Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
24 versiones
· 2007-12-27 — 2025-04-05 (derogada)
2025-04-05
Derogación
2025-04-04
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2024-12-30
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2023-12-29
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2022-12-30
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2021-12-30
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2021-02-17
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2019-12-31
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
Cambios del 2019-12-31
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2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de las actividades que realicen y de los servicios que presten las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando actúen según normas de derecho privado.
3. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las tarifas que abonen las personas usuarias por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 2. Medidas presupuestarias.
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## TÍTULO III. Tasas de carácter general
### CAPÍTULO I. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos
### CAPÍTULO I. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
###### Artículo 36. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, que se manifiestan en las siguientes actividades:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración, que se manifiestan en las siguientes actividades:
a) Entrega a los interesados del impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
b) Recepción y examen de las solicitudes presentadas por los interesados.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
###### Artículo 37. Sujeto pasivo.
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###### Artículo 44. Exenciones.
Gozarán de exención en esta tasa:
a) El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.
c) Los licitadores por los servicios relacionados con expedientes de contratación.
d) Los empresarios en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.
e) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las Administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.
f) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.
g) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Establecimientos Industriales.
h) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a las inscripciones en el registro correspondiente a dichos prestadores.
i) Las personas obligadas a realizar las inscripciones en los registros regulados en la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.
j) Las entidades obligadas a realizar las inscripciones y demás actos y comunicaciones ante el Registro de Fundaciones del País Vasco, el Registro General de Asociaciones del País Vasco y el Registro de Profesiones Tituladas.
j) [sic] Las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.
l) Las inscripciones en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos de Euskadi.
Gozarán de exención de esta tasa:
a) El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b) Las personas particulares, por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.
c) Las personas licitadoras, por los servicios relacionados con expedientes de contratación.
d) Las personas empresarias, en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.
e) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.
f) Las inscripciones en los distintos registros y censos oficiales, excepto en el Registro de la Propiedad Intelectual y en aquellos otros registros y censos oficiales para los que se regule una tasa específica por su inscripción.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se añade la letra l) por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
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###### Artículo 60. Exenciones.
De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
a) En la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
1. De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes: de exención de esta tasa:
a) En la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el resto de entidades mencionadas en el artículo 1.1 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita.
2. Se exceptúa de exención, en todo caso, las siguientes inserciones de textos:
a) Disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
b) Supuestos en los que proceda, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
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| 4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 21,86 | 6,55 |
| 5. Certificado EGA. | 21,86 | 6,55 |
| 6. Certificados de aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado; certificados de idiomas de niveles C-1 y C-2, tanto general como de especialidad. | 21,86 | 6,55 |
| 7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 100,58 | 6,55.» |
| 7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 100,58 | 6,55 |
| 8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente. | 22,75 | 6,82 |
> <small>Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
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> <small>Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
###### Artículo 86 bis. Exenciones.
Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos para los que no se hubiera expedido el carné “Gazte Txartela” y lo soliciten por primera vez.
> <small>Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
### CAPÍTULO VI. Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco
###### Artículo 87. Hecho imponible.
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> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
### CAPÍTULO VIII. Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación por Unibasq-Agencia de calidad del sistema universitario vasco
### CAPÍTULO VIII. Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación por Unibasq-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-728)</small>
@@ -1078,7 +1095,9 @@
###### Artículo 95 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de solicitudes normalizadas de evaluación del profesorado y del personal investigador por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-728)</small>
@@ -1086,7 +1105,9 @@
###### Artículo 95 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
@@ -1094,13 +1115,19 @@
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 95 quinquies. Cuota.
1. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios para la acreditación del profesorado será de 45,46 euros.
2. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 45,46 euros.
1. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios para la acreditación del profesorado será de 47,77 euros.
2. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 47,77 euros.
3. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de propuestas de creación de nuevas universidades será de 8.383,00 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-728)</small>
@@ -2891,7 +2918,9 @@
5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Con carácter general. El buque abonará la cantidad de 0,051766 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.
5.1 Con carácter general:
El buque abonará la cantidad de 0,052834 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada 24.
A los buques que entren en el puerto en arribada forzosa se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
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Transcurridos cuatro meses de inactividad, las cuotas tendrán un incremento mensual acumulativo del 5 %.
5.6 A los buques destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos, se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota prevista con carácter general.
5.6 A los buques, que no sean de pasaje, destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota prevista con carácter general.
5.7 A los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros buques abarloados se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
@@ -2937,6 +2966,8 @@
El deseo de acogerse a esta reducción deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
> <small>Se añade el segundo párrafo de la letra e) por la disposición final 1.14 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
@@ -2961,10 +2992,10 @@
### Categoría de pasaje
| Clase de tráfico | Bloque III | Bloque II | Bloque I |
| Clase de Tráfico | Bloque III | Bloque II | Bloque I |
| --- | --- | --- | --- |
| Bahía o local | 0,029581 | 0,059160 | 0,059160 |
| Cabotaje europeo o exterior | 1,49 | 3,83 | 7,12 |
| Bahía o local: | 0,031088 | 0,062174 | 0,062174 |
| Cabotaje europeo o exterior. | 1,565890 | 4,025072 | 7,482640 |
En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.
@@ -2973,6 +3004,8 @@
5.2 Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.
5.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
@@ -3006,41 +3039,41 @@
| Grupo de mercancías | Local o bahía | Embarque | Desembarque |
| --- | --- | --- | --- |
| Primero | 0,125720 | 0,43 | 0,70 |
| Segundo | 0,170091 | 0,62 | 1,00 |
| Tercero | 0,25 | 0,92 | 1,48 |
| Cuarto | 0,35 | 1,36 | 2,18 |
| Quinto | 0,50 | 1,85 | 2,96 |
| Primero: | 0,128312 | 0,437768 | 0,709489 |
| Segundo: | 0,173598 | 0,634011 | 1,018949 |
| Tercero: | 0,256625 | 0,943469 | 1,509552 |
| Cuarto: | 0,362292 | 1,388786 | 2,226586 |
| Quinto: | 0,513249 | 1,886940 | 3,019100 |
La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:
| Producto | Grupo de mercancías |
| --- | --- |
| Petróleo crudo | Primero. |
| Gasoil y fuel-oil | Segundo. |
| Asfalto, alquitrán y breas de petróleo | Tercero. |
| Gasolinas, naftas y petróleo refinado | Cuarto. |
| Vaselina y lubricantes | Quinto. |
Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,34 euros.
| Petróleo crudo: | Primero. |
| Gasoil y fuel-oil: | Segundo. |
| Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: | Tercero. |
| Gasolinas, naftas y petróleo refinado: | Cuarto. |
| Vaselina y lubricantes: | Quinto. |
Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,347198 euros.
La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50 % sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.
Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 Kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.
5.2 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes:
Primero: 0,177485 euros.
Segundo: 0,25 euros.
Tercero: 0,37 euros.
Cuarto: 0,55 euros.
Quinto: 0,74 euros.
Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo en muelles pesqueros o en muelles habilitados al efecto.
Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.
5.2 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):
Primero: 0,191146 euros.
Segundo: 0,256625 euros.
Tercero: 0,377388 euros.
Cuarto: 0,558534 euros.
Quinto: 0,754776 euros.
5.3 La cuota aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje tendrá una reducción del 80 % sobre la prevista en el apartado 5.1 para el grupo primero.
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5.7 En todo caso, cuando se den conjuntamente los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la suma de la reducción de la cuota no podrá exceder del 40 %.
> <small>Se modifica el apartado 5.1 y 2 por la disposición final 1.12 y 13 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
@@ -3130,19 +3165,17 @@
1. Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de la tasa de amarre T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:
– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas sin servicio exclusivo de marinería, vigilancia y administración/recepción.
– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción en turnos inferiores a veinticuatro horas, que se prestarán durante unos días a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días:
– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción en turnos inferiores a veinticuatro horas todos los días excepto domingos y festivos, salvo en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción veinticuatro horas y 365 días al año.
2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, autorizada o no, por las embarcaciones de listas sexta y séptima, de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en ellos, y por sus tripulantes y pasaje la utilización de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
En todo caso, no constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica.
El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de marinería, vigilancia y/o administración-recepción.
– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.
– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.
2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por las embarcaciones de listas sexta y séptima de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.
El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia o administración/recepción).
3. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario:
@@ -3164,72 +3197,642 @@
6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tasa T-5 por atraque será la siguiente:
a) Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 1:
a) Grupo 1:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,036977 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,073953 |
| Atracados a muelles | 0,088744 |
| Atracados a pantalanes | |
| Contratación por año completo o más | 0,110930 |
| Contratación por periodos inferiores al año | 0,162694 |
| Atraques destinados a embarcaciones en tránsito | 0,35 |
| Estancia mínima tránsito | 8 |
b) Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 2:
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,038861 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,077720 |
| Atracados a muelles. | 0,093263 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,116580 |
| Contratación por periodos inferiores al año. | 0,170981 |
b) Grupo 2:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,047250 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,094500 |
| Atracados a muelles | 0,113398 |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,049658 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,099313 |
| Atracados a muelles. | 0,119174 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más | 0,138973 |
| Contratación por año completo o más. | 0,146051 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre) | 0,237568 |
| Temporada baja (más de 30 días octubre-abril) | 0,177017 |
| Atraques destinados a embarcaciones en tránsito: | |
| Junio-septiembre | 0,65 |
| Abril-mayo | 0,49 |
| Octubre-marzo | 0,32 |
| Estancia mínima tránsito | 10 |
c) Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 3:
| – Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 |
| – Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
c) Grupo 3:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,050486 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,100973 |
| Atracados a muelles | 0,121165 |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,053057 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,106117 |
| Atracados a muelles. | 0,127337 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más: | 0,148491 |
| Contratación por año completo o más. | 0,156054 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre) | 0,237568 |
| Temporada baja (más de 30 días octubre-abril) | 0,177017 |
| Atraques destinados a embarcaciones en tránsito: | |
| Junio-septiembre | 0,65 |
| Abril-mayo | 0,49 |
| Octubre-marzo | 0,32 |
| Estancia mínima tránsito | 10 |
d) Infraestructuras náutico-recreativas del grupo 4:
| Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 |
| Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
d) Grupo 4:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,064630 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,129262 |
| Atracados a muelles | 0,155113 |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,067921 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,135855 |
| Atracados a muelles. | 0,163013 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más | 0,193893 |
| Contratación por año completo o más. | 0,203769 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre) | 0,30 |
| Temporada baja (más de 30 días octubre-abril) | 0,226612 |
| Atraques destinados a embarcaciones en tránsito: | |
| Junio-septiembre | 0,65 |
| Abril-mayo | 0,49 |
| Octubre-marzo | 0,32 |
| Estancia mínima tránsito | 10 |
| Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,319617 |
| Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,238154 |
e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
| Modalidad | Euro/eguneko Euros/día |
| --- | --- |
| Embarcaciones con eslora hasta 8 metros: | |
| De junio a septiembre. | 11,92 |
| De abril a mayo. | 11,92 |
| De octubre a marzo. | 11,92 |
| Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros: | |
| De junio a septiembre. | 19,59 |
| De abril a mayo. | 15,63 |
| De octubre a marzo. | 12,32 |
| Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros: | |
| De junio a septiembre. | 27,57 |
| De abril a mayo. | 22,00 |
| De octubre a marzo. | 17,34 |
| Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros: | |
| De junio a septiembre. | 35,96 |
| De abril a mayo. | 28,69 |
| De octubre a marzo. | 22,61 |
| Embarcaciones con eslora superior a 14 metros: | |
| De junio a septiembre. | 51,61 |
| De abril a mayo. | 41,18 |
| De octubre a marzo. | 32,46 |
| Atraques en pantalán sin finger: | |
| De junio a septiembre. | 0,6557 |
| De abril a mayo. | 0,4896 |
| De octubre a marzo. | 0,3231 |
6.1.2. El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.
6.1.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general en el apartado 6.1.1.
6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.
Además, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.
– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.
6.1.5 Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60 % de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.
6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tasa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.
Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, ni a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.
6.1.7 Tanto el fondeo como el atraque deben ser solicitados a la Administración portuaria. Si no se hiciese así, se devengará la cuota para atraque a pantalán incrementada en un 100 %, todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.
El abono de esta cuota no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o fondeo o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente.
6.1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:
– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 50 %.
– Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100 %.
6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tasa estarán exentas de abonar la tasa T-1.
6.1.10 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.
En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación que se abonará en un único abono al final del ejercicio correspondiente. El abono anual en concepto de dicha bonificación por realquiler no podrá superar el equivalente al 80 % de la cuantía anual de la tasa por amarre (T-5) abonada por el titular de la autorización de amarre.
6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica.
6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el párrafo 6.1 de este artículo por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,10.
6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica a través de torretas inteligentes:
6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,07.
6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tasa y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ter.
6.3 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.
En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tasa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.14 a 20 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.19 a 28 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 93, de 18 de mayo de 2017. Ref. BOPV-p-2017-90356</small>
> <small>Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-728)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.4 a 6 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1508](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1508)</small>
###### Artículo 197. Tasa T-6. Servicios de elevación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización por las embarcaciones de los servicios de elevación.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.
3. La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
4. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, así como el tipo de maniobras a realizar, el tipo de grúa y las dimensiones de la embarcación.
5. La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:
Pórtico automotor, izado y botadura por cada metro lineal de eslora total:
– Embarcaciones hasta 8 metros: 10,69 euros.
– Embarcaciones de más de 8 metros hasta 12 metros: 13,74 euros.
– Embarcaciones de más de 12 metros: 16,82 euros.
Grúa pluma, izado y botadura: 42,05 euros.
Podrán aplicarse las siguientes reducciones del importe de la cuota de la tasa:
a) La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos, reducción del 50 %.
b) Cuando se realiza solo izado o botadura, reducción del 50 %.
c) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre dos y cuatro meses, reducción del 20 %.
d) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre cuatro y ocho meses, reducción del 40 %.
> <small>Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 1.21 y 22 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
###### Artículo 197 bis. Tasa T-7. Aparcamiento.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona usuaria o beneficiaria de la utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.
3. La tasa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.
4. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.
5. En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:
5.1 Con carácter general:
5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:
– Donostia-San Sebastián: 66,27 euros/año.
– Otros puertos: 21,72 euros/año.
5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:
– Vehículos ligeros: 1,03 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,25 euros/día.
– Vehículos pesados: 3,08 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30,75 euros/día.
5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:
– En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.
– En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.
– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día.
5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:
– Tarjeta magnética: 40,25 euros.
– Tarjeta no magnética: 7,09 euros.
5.3 Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 55,96 euros.
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
###### Artículo 197 ter. Tasa T-8. Tasa de suministros de agua y energía eléctrica.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
3. El devengo de la tasa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. Ambas tasas se liquidarán simultáneamente.
4. Constituye la base imponible de esta tasa, en el caso de que exista contador, el número de unidades suministradas. En caso contrario, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Agua: 1,80 euros por cada metro cúbico.
Energía eléctrica: 0,35 euros por cada kilovatio/hora.
5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,015 euros/m<sup>2</sup> y día. Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 10,15 euros/día.
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
###### Artículo 197 quater. T-9. Servicios diversos.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de básculas, carros varaderos, máquinas de limpieza o cualquier otro servicio portuario.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.
3. La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
4. Constituye la base imponible de esta tasa:
4.1 Básculas: El número de veces que se utiliza la báscula para su uso.
4.2 Carros varaderos: El número de izadas y bajadas y el número de días de estancia de la embarcación en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.
4.3 Máquinas de limpieza: tiempo de utilización.
5. Las cuotas de la tasa serán las siguientes:
5.1 Básculas:
Por cada pesada: 1,64 euros.
5.2 Carros varaderos:
5.2.1 Por izada o bajada.
– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 19,13 euros.
– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 2,20 euros.
– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 1,68 euros.
5.2.2 Estancia por día.
– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 0,57 euros.
– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 0,30 euros.
– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 0,51 euros.
En el caso de embarcaciones de listas sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
– De 0 a 7 días: 0,47 euros.
– De 8 a 10 días: 0,73 euros.
– De 11 a 20 días: 1,12 euros.
– De 21 a 60 días: 2,51 euros.
– De 61 días en adelante: 2,51 euros.
Para estancias que se realicen en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos días inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones desde el día 61:
– Estancia de 61 días a 120 días: 20 %.
– Estancia de 121 días a 240 días: 40 %.
5.2.3 Rampas de varada, por cada utilización: 12,48 euros.
5.2.4 Juego de cunas:
– Pequeñas: 1,39 euros/día.
– Medianas: 2,58 euros/día.
– Grandes: 3,74 euros/día.
5.3 Máquinas de limpieza:
5.3.1 Limpieza de embarcación con chorreo de arena, por día o fracción: 77,72 euros.
5.3.2 Máquina de limpieza a presión, por cada media hora o fracción: 7,36 euros.
5.3.3 Máquina hidrolimpiadora, 3,16 euros/12 minutos.
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
###### Artículo 197 quinquies. Tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.
2. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa:
a) En el supuesto de que exista concesión o autorización: La persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.
b) En supuestos de ocupación sin título: La persona ocupante.
3. El devengo de la tasa se producirá:
a) En el supuesto recogido en el apartado 2.a) de este artículo, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.
b) En el supuesto recogido en el apartado 2.b) de este artículo, en el momento en que se produzca la ocupación.
La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado, en el mes de enero de cada año.
4. Constituye la base imponible de esta tasa la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados y la duración de la ocupación.
5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Concesiones.
5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:
a) Superficie no edificada: 12,88 euros/m<sup>2</sup>/año.
b) Superficie edificada: 25,71 euros/m<sup>2</sup>/año.
c) Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m<sup>2</sup>/mes.
En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:
Armintza.
Deba.
Ea.
Elantxobe.
Lekeitio.
Mundaka.
Mutriku.
Orio.
Plentzia.
Zumaia.
En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 50 % en los puertos que se detallan a continuación:
Armintza.
Deba.
Ea.
Elantxobe.
Mundaka.
Mutriku.
Ondarroa.
Orio.
Plentzia.
5.1.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m<sup>2</sup> por metro lineal de canalización.
5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.
No obstante, este incremento será del 20 % cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.
5.1.4 Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.
5.1.5 Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.
5.1.6 Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.
5.1.7 Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.
5.1.8 En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.
5.2 Autorizaciones. Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:
5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:
a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,240928 euros/m<sup>2</sup>/día.
b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,472920 euros/m<sup>2</sup>/día.
5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,240928 euros/m<sup>2</sup>/día.
5.2.3 Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tasa llevará una reducción del 50 % de la cuota general.
5.3 Las cuantías de las tasas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tasas portuarias aprobada por la correspondiente ley.
Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.
5.4 En el supuesto de que la Administración portuaria convocara concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.
5.5 Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta remitida por el personal de la delegación territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.
6. Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.
Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención de las autorizaciones cuando soliciten ocupación de terrenos en dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos.
7. Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.
8. En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.»
> <small>Se modifican los apartados 4 a 6 por la disposición final 1.26 a 32 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
### CAPÍTULO II. Tasa por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco
###### Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.
###### Artículo 199. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones que constituyen el hecho imponible.
###### Artículo 200. Devengo.
La tasa se devengará por la adquisición de las hojas de reclamaciones, siendo exigible el pago en ese momento.
###### Artículo 201. Cuota.
La cuota de la tasa será de 6,25 euros por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 40 hojas triples.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-968](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-968)</small>
### CAPÍTULO III. Tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales
> <small>Se suprime por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 202. Hecho imponible.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 203. Sujeto pasivo.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 204. Devengo.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 205. Cuota.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Disposición adicional.
Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.
> <small>Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Disposición adicional primera.
Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.
> <small>Se renumera por la disposicción final 1.33 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
> <small>Aneriormente era la disposición adicional.</small>
###### Disposición adicional segunda. Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak.
A) Tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima.
1. Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas), la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:
– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.
– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.
2. Constituye el objeto de esta tarifa la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.
El objeto de esta tarifa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia y/o administración/recepción).
3. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario:
a) En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.
b) En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.
4. La tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.
Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tarifa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.
Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tarifa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que se determinen, debiendo domiciliar el pago de la tarifa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello.
5. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función de la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
6. Los importes de las cuotas de la tarifa son las siguientes:
6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:
6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tarifa T-5 por atraque será la siguiente:
a) Grupo 1:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,038861 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,077720 |
| Atracados a muelles. | 0,093263 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,116580 |
| Contratación por periodos inferiores al año. | 0,170981 |
b) Grupo 2:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,049658 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,099313 |
| Atracados a muelles. | 0,119174 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,146051 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 |
| Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
c) Grupo 3:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,053057 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,106117 |
| Atracados a muelles. | 0,127337 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,156054 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 |
| Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
d) Grupo 4:
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup> y día |
| --- | --- |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,067921 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,135855 |
| Atracados a muelles. | 0,163013 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,203769 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,319617 |
| Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,238154 |
e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
| Modalidad | Euro/eguneko Euros/día |
| --- | --- |
| Embarcaciones con eslora hasta 8 metros: | |
| De junio a septiembre. | 11,92 |
| De abril a mayo. | 11,92 |
| De octubre a marzo. | 11,92 |
| Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros: | |
| De junio a septiembre. | 19,59 |
| De abril a mayo. | 15,63 |
| De octubre a marzo. | 12,32 |
| Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros: | |
| De junio a septiembre. | 27,57 |
| De abril a mayo. | 22,00 |
| De octubre a marzo. | 17,34 |
| Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros: | |
| De junio a septiembre. | 35,96 |
| De abril a mayo. | 28,69 |
| De octubre a marzo. | 22,61 |
| Embarcaciones con eslora superior a 14 metros: | |
| De junio a septiembre. | 51,61 |
| De abril a mayo. | 41,18 |
| De octubre a marzo. | 32,46 |
| Modalidad | Euros/m<sup>2</sup>/día |
| --- | --- |
| Atraques en pantalán sin finger: | |
| De junio a septiembre. | 0,6557 |
| De abril a mayo. | 0,4896 |
| De octubre a marzo. | 0,3231 |
6.1.2 El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.
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6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.
A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados situados por encima de la cota cero, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota establecida con carácter general.
En ambos casos deberán concurrir, además, las siguientes circunstancias:
– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a 6 metros.
Además, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.
– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
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6.1.5 Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60 % de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.
6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tasa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del IRPF. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.
6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tarifa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.
Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.
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– Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100 %.
6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tasa estarán exentas de abonar la tasa T-1.
6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica.
6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el párrafo 6.1 de este artículo por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,10.
6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tasa y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ter.
6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tarifa estarán exentas de abonar la tasa T-1, regulada en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
6.1.10 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.
En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación que se abonará en un único abono al final del ejercicio correspondiente. El abono anual en concepto de dicha bonificación por realquiler no podrá superar el equivalente al 80 % de la cuantía anual de la tarifa por amarre (T-5) abonada por el titular de la autorización de amarre.
6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica:
6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tarifa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,07.
6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tarifa y de conformidad con lo establecido en la tasa de suministros de agua y energía eléctrica regulada en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
6.3 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.
En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tasa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.19 a 28 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 93, de 18 de mayo de 2017. Ref. BOPV-p-2017-90356</small>
> <small>Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-728)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.4 a 6 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-1508](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1508)</small>
###### Artículo 197. Tasa T-6. Servicios de elevación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización por las embarcaciones de los servicios de elevación.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.
3. La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
4. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, o la medida de la embarcación.
5. La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:
### Grúas de pórtico o travel lift
| Izado y botadura por metro lineal | Hasta 8 metros | 10,17 euros |
| --- | --- | --- |
| Izado y botadura por metro lineal | Hasta 12 metros | 13,09 euros |
| Izado y botadura por metro lineal | Más de 12 metros | 16,00 euros |
a) La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos tendrá una reducción del 50 %.
b) Cuando se realice solo izado o botadura tendrá una reducción del 50 %.
c) La maniobra del travel lift en caso de invernada entre dos y cuatro meses tendrá una reducción del 20 %.
d) La maniobra del travel lift en caso de invernada entre cuatro y ocho meses tendrá una reducción del 40 %.
> <small>Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. [Ref. BOE-A-2017-5085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-5085)</small>
###### Artículo 197 bis. Tasa T-7. Aparcamiento.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona usuaria o beneficiaria de la utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.
3. La tasa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.
4. Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.
En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tarifa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.
B) Tarifa por aparcamiento.
1. Constituye el objeto de esta tarifa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.
2. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona usuaria o beneficiaria de la utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.
3. La tarifa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.
4. El importe de las cuotas de la tarifa se calculará en función del tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.
5. En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:
5.1 Con carácter general.
5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias: Donostia-San Sebastián: 63,03 euros/año; otros puertos: 21,42 euros/año.
5.1 Con carácter general:
5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:
– Donostia-San Sebastián: 66,27 euros/año.
– Otros puertos: 21,72 euros/año.
5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:
– Vehículos ligeros: 1,00 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10 euros/día.
– Vehículos pesados: 3,00 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30 euros/día.
– Vehículos ligeros: 1,03 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,25 euros/día.
– Vehículos pesados: 3,08 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30,75 euros/día.
5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:
a) En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 62,61 euros/año.
b) En los puertos de Hondarribia y Orio: 88,40 euros/año.
c) Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5 euros/día.
5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro: 38,26 euros/tarjeta.
5.3 Por cada retirada del vehículo mal estacionado: 53,23 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
###### Artículo 197 ter. Tasa T-8. Tasa de suministros de agua y energía eléctrica.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.
– En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 66,27 euros/año.
– En los puertos de Hondarribia y Orio: 93,01 euros/año.
– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,21 euros/día.
5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:
– Tarjeta magnética: 40,25 euros.
– Tarjeta no magnética: 7,09 euros.
5.3 Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 55,96 euros.
C) Tarifa por suministro de agua y energía eléctrica.
1. Constituye el objeto de esta tarifa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.
2. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
3. El devengo de la tasa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. Ambas tasas se liquidarán simultáneamente.
4. Constituye la base imponible de esta tasa, en el caso de que exista contador, el número de unidades suministradas. En caso contrario, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Agua: 1,70 euros por cada metro cúbico (m<sup>3</sup>). Energía eléctrica: 0,20 euros por cada kilovatio/hora (kWh).
5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,01 euros/m<sup>3</sup> y día. Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 10 euros/día.
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
###### Artículo 197 quater. T-9. Servicios diversos.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de básculas, carros varaderos, máquinas de limpieza o cualquier otro servicio portuario.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.
3. La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
4. Constituye la base imponible de esta tasa:
4.1 Básculas: El número de veces que se utiliza la báscula para su uso.
4.2 Carros varaderos: El número de izadas y bajadas y el número de días de estancia de la embarcación en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.
4.3 Máquinas de limpieza: tiempo de utilización.
5. Las cuotas de la tasa serán las siguientes:
5.1 Básculas: Por cada pesada: 1,60 euros.
5.2 Carros varaderos:
5.2.1 Por izada o bajada.
Hasta 50 TRB: Por metro de eslora total, 18,20 euros.
De 51 a 150 TRB: Por tonelada, 2,10 euros.
Más de 150 TRB: Por tonelada, 1,60 euros.
5.2.2 Estancia por día.
Hasta 50 TRB: Por metro de eslora total, 0,53 euros.
De 51 a 150 TRB: Por tonelada, 0,30 euros.
Más de 150 TRB: Por tonelada, 0,48 euros.
Los barcos de las listas sexta y séptima deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora total según los días de estancia:
De cero a siete días: 0,45 euros.
De ocho a diez días: 0,69 euros.
De once a veinte días: 1,06 euros.
De veintiún a sesenta días: 2,39 euros.
Para estancias que se realicen en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones:
– Estancia de sesenta a ciento veinte días: 20 %.
– Estancia de sesenta a doscientos cuarenta días: 40 %.
5.2.3 Rampas de varada: Por cada utilización, 12 euros.
5.2.4 Juego de cunas:
– Pequeñas 1,33 euros/día.
– Medianas 2,45 euros/día.
– Grandes 3,56 euros/día.
5.3 Máquinas de limpieza.
5.3.1 Limpieza de embarcación con chorreo de arena. Por día o fracción: 73,95 euros.
5.3.2 Máquina de limpieza a presión. Por cada media hora o fracción: 7 euros.
5.3.3 Máquina hidrolimpiadora: 3 euros/12 minutos.
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
###### Artículo 197 quinquies. Tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.
2. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa:
a) En el supuesto de que exista concesión o autorización: La persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.
b) En supuestos de ocupación sin título: La persona ocupante.
3. El devengo de la tasa se producirá:
a) En el supuesto recogido en el apartado 2.a) de este artículo, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.
b) En el supuesto recogido en el apartado 2.b) de este artículo, en el momento en que se produzca la ocupación.
La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado, en el mes de enero de cada año.
4. Constituye la base imponible de esta tasa la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados.
5. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Concesiones.
5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:
a) Superficie no edificada: 12,25 euros/m<sup>2</sup>/año.
b) Superficie edificada: 24,47 euros/m<sup>2</sup>/año.
c) Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 6,75 euros/m<sup>2</sup>/mes.
En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:
Armintza.
Deba.
Ea.
Elantxobe.
Lekeitio.
Mundaka.
Mutriku.
Orio.
Plentzia.
Zumaia.
En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 50 % en los puertos que se detallan a continuación:
Armintza.
Deba.
Ea.
Elantxobe.
Mundaka.
Mutriku.
Ondarroa.
Orio.
Plentzia.
5.1.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m<sup>2</sup> por metro lineal de canalización.
5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.
5.1.4 Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.
5.1.5 Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.
5.1.6 Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.
5.1.7 Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.
5.1.8 En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.
5.2 Autorizaciones. Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:
5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:
a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,229252 euros/m<sup>2</sup>/día.
b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,45 euros/m<sup>2</sup>/día.
5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,229252 euros/m<sup>2</sup>/día.
5.2.3 Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tasa llevará una reducción del 50 % de la cuota general.
5.3 Las cuantías de las tasas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tasas portuarias aprobada por la correspondiente ley.
Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.
5.4 En el supuesto de que la Administración portuaria convocara concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.
6. Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.
7. Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.
8. En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.»
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. [Ref. BOE-A-2018-11064#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-11064)</small>
### CAPÍTULO II. Tasa por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco
###### Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.
###### Artículo 199. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones que constituyen el hecho imponible.
###### Artículo 200. Devengo.
La tasa se devengará por la adquisición de las hojas de reclamaciones, siendo exigible el pago en ese momento.
###### Artículo 201. Cuota.
La cuota de la tasa será de 6,25 euros por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 40 hojas triples.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-968](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-968)</small>
### CAPÍTULO III. Tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales
> <small>Se suprime por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 202. Hecho imponible.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 203. Sujeto pasivo.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 204. Devengo.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Artículo 205. Cuota.
**(Sin contenido).**
> <small>Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
###### Disposición adicional.
Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.
> <small>Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-967)</small>
3. El devengo de la tarifa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. La tarifa y la tasa se liquidarán simultáneamente.
4. El importe de las cuotas de la tarifa se calcularán, en el caso de que exista contador, en función del número de unidades suministradas. En caso contrario, según la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
5. Las cuotas de la tarifa son las siguientes:
5.1 Agua: 1,80 euros por cada metro cúbico.
Energía eléctrica: 0,35 euros por cada kilovatio/hora.
5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,015 euros/m<sup>2</sup> y día.
Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 10,15 euros/día.
> <small>Se añade por la disposicción final 1.34 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-617)</small>
###### Disposición transitoria
2018-07-05
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2017-04-19
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2016-08-11
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2016-06-13
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2016-04-15
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2016-01-07
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2015-12-30
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2015-07-02
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2014-12-30
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2013-12-30
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2013-10-17
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2012-07-06
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2011-12-30
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2011-12-28
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2011-03-29
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2007-12-27
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del text
2007-12-27
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del t
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