Historial de reformas
Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas
13 versiones
· 2002-12-31
2022-07-28
Instituto Catalán de Finanzas
2022-03-07
Instituto Catalán de Finanzas
2021-12-31
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 4, 31
2020-04-30
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 17, 25, 32
2017-03-30
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 21, 32
2015-12-31
Instituto Catalán de Finanzas — art. 5
2015-07-30
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 1, 2, 3 y 12 más
2014-01-22
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 1, 2, 3 y 14 más
2013-10-25
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 2, 3
2012-03-23
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 11, 22
2011-07-29
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 1, 4, 5 y 26 más
2004-07-21
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 11, 17, 22, 26
Cambios del 2004-07-21
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# Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas
Norma derogada, con efectos de 29 de julio de 2022, por la disposición derogatoria.a) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-2022-13535#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-13535)
La disposición final segunda, apartado 4, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta Ley, refundiera en un Texto único la ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, incluyendo las modificaciones introducidas mediante esta Ley de medidas fiscales y las introducidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las siguientes leyes:
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2. El Instituto ha de informar los proyectos de presupuestos, las memorias, balances y cuentas de resultados, así corno las condiciones a que deben someterse las operaciones de estas entidades.
###### Artículo 6.
1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar cualquier tipo de financiación a favor tanto de personas físicas, autónomos y profesionales, en el ejercicio de su actividad económica y profesional como de personas jurídicas, públicas y privadas.
2. La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto, a menos que se trate de vivienda de protección oficial.
3. El Instituto Catalán de Finanzas concede financiación para actividades que se hacen en Cataluña, así como para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, pero, la empresa o el beneficiario afectado tienen que tener el domicilio social efectivo de la empresa cabecera del grupo en Cataluña y/o actividad significativa en Cataluña.
4. El Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades mercantiles y fondos de los que establece la normativa vigente y, en general, participar en cualquier tipo de entidad, y autorizar a sus entidades filiales para que realicen estas operaciones de cualquier tipo, mobiliarias o inmobiliarias. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, sean públicas o privadas.
> <small>Se añade por el art. 7 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2015-10233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10233).</small>
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículos 6 a 10.
**(Derogados).**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 7.
El Instituto Catalán de Finanzas podrá representar la Generalidad en cuestiones financieras y crediticias ante la Administración del Estado, el Banco de España y las instituciones de crédito oficial, y los órganos equivalentes de la Unión Europea, en aquellas materias que le delegue el Gobierno o el Departamento de Economía y Finanzas.
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7. Los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de empresas privadas sé referirán a créditos concedidos en euros. Excepcionalmente, un decreto del Gobierno lo podrá acordar de otra forma, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y por otras finalidades, en el marco de los convenios y acuerdos firmados con las administraciones públicas.
###### Artículos 7 a 15.
**(Derogados).**
> <small>Se derogan los arts. 7 a 10, 14 y 15 por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896). y los arts. 11 a 13, por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2015-10233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10233).</small>
8. El Instituto Catalán de Finanzas puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía en favor de otros sujetos y para otras finalidades.
> <small>Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
###### Artículo 12.
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3. Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores o directoras Generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de sus respectivos cargos.
4. El resto de vocales son designados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas. La duración del cargo de estos vocales es de tres años renovables y cesan por finalizar el periodo para el que fueron designados, por renuncia aceptada por el consejero o consejera de Economía y Finanzas o por acuerdo del Gobierno, a partir de un expediente administrativo instruido por el consejero o consejera de Economía y Finanzas.
4. Los demás vocales son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
###### Artículo 18.
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e) El ejercicio de las facultades que la Junta le delegue.
f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración internas del Instituto Catalán de Finanzas en las áreas funcionales que considere más adecuadas para cumplir mejor la actividad ordinaria.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
> <small>Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
###### Artículo 23.
1. El director o directora general es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
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1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de 15 vocales, de los cuales diez tienen carácter electivo y el resto lo son por razón del cargo.
2. Del número total de vocales electivos, cinco son designados por el Gobierno entre personas de reconocida competencia, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A estos efectos, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
2. Del número total de vocales electivos, cinco son nombrados y separados libremente por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
4. Los cinco vocales por razón de su cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas; el secretario o secretaria de Programación Económica; el director o directora general de Política Financiera y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
5. Los consejeros o consejeras electivos son nombrados por un período de 5 años no renovables. Las causas de finalización del mandato son:
a) La finalización del período para el que fueron designados
5. Los consejeros electivos designados por el Parlamento son nombrados por un período de cinco años no renovable. Son causas de finalización del mandato:
a) La finalización del período para el que fueron designados.
b) La defunción.
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8. El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.
###### Artículos 26 a 29.
**(Derogado).**
> <small>Se derogan los arts. 26 y 27, por la disposición derogatoria 1 del Decreto-ley 2/2015, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2015-10233](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-10233). y los arts. 28 y 29 por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 22.5 y 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
###### Artículo 27.
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2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones. A este efecto, debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo para la aplicación de los recursos públicos.
### CAPÍTULO 7. Impulso del Crédito Catalán Agrario
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 32.
El área de Impulso del Crédito Catalán Agrario (ICCA) se configura como un área de negocio especializada del Instituto Catalán de Finanzas. El ICCA tiene como objetivos específicos fomentar y canalizar el crédito agroalimentario en Cataluña.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 33.
Son funciones específicas del ICCA:
a) Otorgar créditos y avales a empresas agroalimentarias, personas físicas o jurídicas, que se destinen a inversiones que tengan por finalidad la creación, conservación y mejoramiento de la riqueza agrícola, pesquera, acuícola, forestal y pecuaria y sus medios de producción, o a la instalación y al perfeccionamiento de industrias agrícolas, pesqueras, acuícolas, forestales y pecuarias y al mejoramiento del medio rural.
b) Conceder créditos y avales a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la comercialización, promoción y exportación de productos agroalimentarios.
c) Otorgar créditos y avales a personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas directa o indirectamente con el medio rural y su explotación económica.
d) Otorgar créditos y avales a las personas relacionadas en los apartados *a*, *b* y *c* para la financiación del capital circulante para el desarrollo de su actividad económica.
e) Suscribir conciertos y convenios con las cooperativas agrarias con sección de crédito en materia de crédito agrícola y participar con estas secciones en las inversiones de las cooperativas agrarias.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 34.
1. El director o directora del ICCA es nombrado y separado libremente por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, con la conformidad de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
2. El director o directora del ICCA se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos y actúa bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas.
3. Corresponde al director o directora del ICCA dirigir y gestionar este área de actividad, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos por los artículos 32 y 33.
4. El director o directora del ICCA asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 35.
1. La Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA ejerce las funciones que específicamente le delega la Junta de Gobierno del Instituto y está formada por el presidente o presidenta, que es el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas y dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, como mínimo, debe ser designado de entre las cooperativas que tienen constituidas secciones de crédito. El secretario o secretaria es nombrado por la Comisión, de entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
2. Los miembros de la Comisión de Financiación Agroalimentaria son nombrados y separados libremente por la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión, además de las funciones que le atribuya el reglamento de régimen interior, convoca y preside las reuniones y dispone de voto de calidad.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 36.
1. El Consejo Consultivo del ICCA es el órgano asesor en relación con los aspectos técnicos en materia de crédito agroalimentario y está formado por el presidente o presidenta de la Comisión de Financiación Agroalimentaria, por el director o directora del ICCA, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas, dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta siete representantes de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación al crédito agrario.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas y del titular o la titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo relativo a los representantes de las entidades representativas del mundo agrario, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.
3. El Consejo Consultivo asesora a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y emite los informes y consultas que esta comisión y el Gobierno le soliciten en materia agroalimentaria. También tiene la facultad de elevar a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y al Gobierno las propuestas que considere pertinentes sobre la materia.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Disposición adicional primera.
El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.
> <small>Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Disposición adicional segunda.
Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.
> <small>Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Disposición adicional tercera. Ejecución de los instrumentos financieros del programa FEDER.
Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña Feder 2014-20 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c) del Reglamento (UE) núm. 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.
> <small>Se añade por el art. 189.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. [Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-7353)</small>
###### Disposición adicional cuarta. Política remunerativa.
1. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4 del artículo 1 del Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que somete la entidad a la normativa aplicable a las entidades de crédito, son aplicables al Instituto Catalán de Finanzas las siguientes reglas:
a) El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas, debe aprobar la política de remuneraciones de los órganos de gobierno del Instituto. Los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto que tengan la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalidad y su sector público quedan en cualquier caso sometidos a las disposiciones dictadas para este personal con carácter general.
b) La ley de presupuestos de cada ejercicio determina, respecto a las disposiciones que contenga en materia de personal, aquellas a las que queda sometido el Instituto Catalán de Finanzas. No le son aplicables las limitaciones a la contratación, salvo las derivadas del cumplimiento de la normativa básica.
2. Las sociedades y filiales del Instituto Catalán de Finanzas están sometidas al mismo régimen jurídico establecido para este en el apartado 1, sin perjuicio de los requerimientos específicos de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en caso de que formen parte del sector de administraciones públicas de la Generalidad, en los términos del sistema europeo de cuentas.
> <small>Se añade por el art. 189.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. [Ref. BOE-A-2017-7353#a1-100](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-7353)</small>
###### Disposición transitoria.
El Instituto Catalán de Finanzas debe encargarse de la gestión provisional del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña mientras el Gobierno no constituya la entidad gestora del Fondo o encargue su gestión a una entidad ya constituida, o bien la asuma directamente el departamento competente en materia de hacienda.
> <small>Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 3 de marzo. [Ref. BOE-A-2022-4209#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-4209)</small>
###### Disposición final.
El Gobierno aprobará el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.
###### Disposición final [sic]. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.
> <small>Se añade por el art. 123.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. [Ref. BOE-A-2020-5569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-5569)</small>
2002-12-31
Instituto Catalán de Finanzas
versión original
Texto en esta fecha