Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña

Rango Otro
Publicación 2003-05-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 4395, de 31 de mayo de 2005.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, se convirtió en una pieza clave y fundamental en la construcción de un nuevo régimen local catalán, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de autonomía de Cataluña y con pleno respeto de las bases establecidas a nivel estatal, en los términos de lo previsto en la Constitución de 1978.

La coyuntura vivida durante la vigencia de la Ley 8/1987, de 15 de abril, determinó la necesidad de proceder a modificarla en varias ocasiones mediante la norma legal correspondiente, y también implicó diversas afectaciones como consecuencia de lo previsto en otras normas o a partir de los pronunciamientos judiciales.

En cuanto a las afectaciones procedentes de la producción normativa estatal, tiene interés destacar la incidencia notable que sobre las previsiones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, han tenido las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y también es importante destacar las afectaciones procedentes de otras leyes estatales, también de carácter básico, como es el caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

La complejidad del mundo local catalán y la importancia que en su regulación tiene la Ley 8/1987, de 15 de abril, hacen necesario contar con un texto actualizado, el cual incorpore todas las modificaciones producidas y que, de esta manera, pueda continuar prestando un servicio adecuado a los electos, a los técnicos y a los profesionales del mundo local y a los ciudadanos.

Recogiendo estas aspiraciones, el Parlamento de Cataluña, mediante la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, aparte de proceder a la más importante modificación que ha experimentado la Ley 8/1987, de 15 de abril, durante toda su vigencia, previó, en la disposición final segunda de la Ley 21/2002, de 5 de julio, mencionada, la orden dirigida al Gobierno de la Generalidad, consistente en promulgar un decreto legislativo para refundir el texto de la Ley 21/2002, de 5 de julio, con el de la Ley 8/1987, de 15 de abril.

La autorización para refundir también se hace extensiva a todas las modificaciones relativas al régimen local de Cataluña hechas por las normas que la disposición final mencionada señala y también cualquier otra derivada de una modificación legislativa relativa al régimen local de Cataluña o de una declaración de nulidad, acordada por sentencia del Tribunal Constitucional.

Asimismo, la autorización para refundir también permite intitular los artículos y armonizar el texto, la ordenación, la numeración y las remisiones internas, de acuerdo con las directrices de la Norma sobre elaboración de las normas, del Gobierno.

Por lo tanto, en ejercicio de la autorización mencionada, a propuesta del consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales, con el informe previo de la comisión de gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, el cual se insiere a continuación.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 28 de abril de 2003.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Municipios y comarcas.

Los municipios y las comarcas son los entes locales en que se organiza territorialmente la Generalidad de Cataluña.

Artículo 2. Otros entes locales.

Tienen también la condición de entes locales de Cataluña la provincia, las entidades municipales descentralizadas, las entidades metropolitanas y las mancomunidades de municipios.

Artículo 3. Entes locales territoriales.

El municipio, la comarca y la provincia tienen naturaleza territorial y tienen autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

Artículo 4. Registro de entes locales.

El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que llevar un registro de los entes locales, en el que tienen que inscribirse todos los entes locales del territorio de Cataluña, con los datos que se determinen por reglamento.

Artículo 5. Lengua de los entes locales.

1.

El catalán es la lengua propia de la Administración local de Cataluña y, por lo tanto, tiene que ser la lengua de uso normal y general en sus actividades.

2.

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a escoger la lengua oficial con la que se relacionan con los entes locales, y éstos tienen el deber correlativo de atenderles en la lengua escogida, en los términos establecidos por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

Artículo 6. Legislación sobre régimen local.

1.

Los entes locales se rigen por lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por esta Ley y todas las otras disposiciones específicas y complementarias, y por el reglamento orgánico y las ordenanzas propias de cada ente.

2.

La legislación sobre régimen local de la Generalidad de Cataluña garantiza a los entes locales los ámbitos normativos necesarios para hacer efectivo el principio de autonomía organizativa.

Artículo 7. Principios de actuación administrativa y control de legalidad.

1.

Las entidades locales sirven con objetividad a los intereses públicos que les son encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.

2.

Corresponde a los tribunales de justicia controlar la legalidad de las disposiciones, los acuerdos y los actos de las entidades locales.

Artículo 8. Potestades de los entes locales.

1.

Como administraciones públicas, corresponden a los entes locales territoriales de Cataluña, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, las potestades siguientes:

a)

La reglamentaria y la de autoorganización.

b)

La tributaria y la financiera.

c)

La de programación o de planificación.

d)

La expropiatoria.

e)

La de investigación, de deslinde y de recuperación de oficio de sus bienes.

f)

La de ejecución forzosa y la sancionadora.

g)

La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

2.

Los entes locales territoriales de Cataluña disfrutan también de las prerrogativas siguientes:

a)

La de presunción de legitimidad y la de ejecutividad de sus actos y acuerdos.

b)

La de inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos establecidos por las leyes, y las de prelación, de preferencia y otras prerrogativas reconocidas en la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que corresponden a la hacienda del Estado y de la Generalidad.

c)

La de exención de los impuestos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por las leyes.

3.

Las potestades y las prerrogativas determinadas por los apartados 1 y 2 son también aplicables a los demás entes locales no territoriales de acuerdo, en su caso, con lo que establecen sus estatutos, con las particularidades siguientes:

a)

La potestad tributaria se refiere exclusivamente al establecimiento de tasas y contribuciones especiales.

b)

La potestad expropiatoria corresponde al municipio o a la comarca, los cuales tienen que ejercerlo en beneficio y a instancia del ente local interesado, salvo el caso de las entidades metropolitanas, que pueden ejercerla directamente en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 9. Competencias de los entes locales.

1.

Las competencias propias de los entes locales son las que las leyes determinan. Estas competencias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la responsabilidad de los entes locales, sin perjuicio de la coordinación debida en su programación y ejecución con las otras administraciones públicas, en los términos establecidos por las leyes.

2.

La Generalidad puede delegar competencias en los entes locales y atribuirles la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos por esta Ley.

3.

Los entes locales supramunicipales pueden delegar competencias en los entes de ámbito territorial inferior, en los términos establecidos por esta Ley.

4.

Las competencias municipales pueden ser ejercidas por las comarcas y por las entidades metropolitanas en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes.

5.

En todo caso, la atribución de competencias a los entes locales tiene que hacerse de acuerdo con la naturaleza y las características de estos entes y las necesidades de eficacia o de economía en satisfacer, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, y procurando, de manera general, que el ejercicio de las competencias corresponda, de manera preferente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos.

TÍTULO II

Del territorio, la denominación, la capitalidad y los símbolos de los entes locales

Artículo 10. Competencias y territorio locales.

Las competencias de los entes locales territoriales de Cataluña se entienden referidas a sus territorios respectivos, sin perjuicio de las excepciones que pueden establecerse en determinadas materias, de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO I

El término municipal

Artículo 11. Definición y características.

1.

El término municipal es el ámbito territorial donde el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2.

La delimitación territorial del término municipal tiene que atender a las dimensiones que le son más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que el ayuntamiento tiene encomendadas, con especial consideración de los criterios siguientes: la representación de una colectividad que tiene conciencia como tal, la existencia de valores históricos y tradicionales y la capacidad para la gestión de los servicios públicos que el ayuntamiento tiene encomendados.

Artículo 12. Alteración.

1.

El término municipal puede ser alterado:

a)

Por agregación total de un municipio o diversos municipios a otro limítrofe, al cual se incorporan.

b)

Por fusión de dos, o más, municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

c)

Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para constituir uno independiente.

d)

Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para agregarse a otro.

2.

Ninguna alteración puede dar lugar a un término municipal discontinuo.

3.

Los límites territoriales de los términos municipales tienen que estar contenidos en el mapa municipal, de acuerdo con lo que establece el artículo 28. Estos límites territoriales de los términos municipales pueden rectificarse para adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial. La modificación tiene que ser acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, con informe previo de los municipios afectados y dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora y con el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 17.1.e).

Artículo 13. Agregación total o fusión de municipios.

1.

Puede procederse a la agregación total o a la fusión de municipios en alguno de los supuestos siguientes:

a)

Cuando hay insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

b)

Cuando los núcleos de población forman un solo conjunto con continuidad urbana.

c)

Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hacen necesario o aconsejable.

2.

La aplicación de lo que establece el apartado 1 comporta la supresión del municipio o de los municipios afectados.

Artículo 14. Agregación parcial de municipios.

Puede procederse a la agregación parcial en los supuestos establecidos por el artículo 13.1.b) y 13.1.c).

Artículo 15. Creación de municipios.

1.

Pueden crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurren todos los requisitos siguientes:

a)

Hay núcleos de población territorialmente diferenciados, de manera que haya una franja clasificada como suelo no urbanizable, de una anchura mínima de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos de los municipios resultantes.

b)

Contar, los municipios, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

c)

No comportar, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.

d)

Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, el municipio nuevo tiene que contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes y el municipio o los municipios de los cuales se segrega no tienen que bajar de este límite poblacional.

e)

Contar, el municipio nuevo, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.

2.

Sin perjuicio del requisito establecido por el apartado 1.b), hace falta también que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.

Artículo 16. Suficiencia de recursos.

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