Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, se convirtió en una pieza clave y fundamental en la construcción de un nuevo régimen local catalán, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de autonomía de Cataluña y con pleno respeto de las bases establecidas a nivel estatal, en los términos de lo previsto en la Constitución de 1978.
La coyuntura vivida durante la vigencia de la Ley 8/1987, de 15 de abril, determinó la necesidad de proceder a modificarla en varias ocasiones mediante la norma legal correspondiente, y también implicó diversas afectaciones como consecuencia de lo previsto en otras normas o a partir de los pronunciamientos judiciales.
En cuanto a las afectaciones procedentes de la producción normativa estatal, tiene interés destacar la incidencia notable que sobre las previsiones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, han tenido las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y también es importante destacar las afectaciones procedentes de otras leyes estatales, también de carácter básico, como es el caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.
La complejidad del mundo local catalán y la importancia que en su regulación tiene la Ley 8/1987, de 15 de abril, hacen necesario contar con un texto actualizado, el cual incorpore todas las modificaciones producidas y que, de esta manera, pueda continuar prestando un servicio adecuado a los electos, a los técnicos y a los profesionales del mundo local y a los ciudadanos.
Recogiendo estas aspiraciones, el Parlamento de Cataluña, mediante la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, aparte de proceder a la más importante modificación que ha experimentado la Ley 8/1987, de 15 de abril, durante toda su vigencia, previó, en la disposición final segunda de la Ley 21/2002, de 5 de julio, mencionada, la orden dirigida al Gobierno de la Generalidad, consistente en promulgar un decreto legislativo para refundir el texto de la Ley 21/2002, de 5 de julio, con el de la Ley 8/1987, de 15 de abril.
La autorización para refundir también se hace extensiva a todas las modificaciones relativas al régimen local de Cataluña hechas por las normas que la disposición final mencionada señala y también cualquier otra derivada de una modificación legislativa relativa al régimen local de Cataluña o de una declaración de nulidad, acordada por sentencia del Tribunal Constitucional.
Asimismo, la autorización para refundir también permite intitular los artículos y armonizar el texto, la ordenación, la numeración y las remisiones internas, de acuerdo con las directrices de la Norma sobre elaboración de las normas, del Gobierno.
Por lo tanto, en ejercicio de la autorización mencionada, a propuesta del consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales, con el informe previo de la comisión de gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, el cual se insiere a continuación.
Disposición final.
Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 28 de abril de 2003.
| JOSEP MARÍA PELEGRÍ I AIXUT, | JORDI PUJOL, |
|---|---|
| Consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales | Presidente de la Generalidad de Cataluña |
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Municipios y comarcas.
Los municipios y las comarcas son los entes locales en que se organiza territorialmente la Generalidad de Cataluña.
Artículo 2. Otros entes locales.
Tienen también la condición de entes locales de Cataluña la provincia, las entidades municipales descentralizadas, las entidades metropolitanas y las mancomunidades de municipios.
Artículo 3. Entes locales territoriales.
El municipio, la comarca y la provincia tienen naturaleza territorial y tienen autonomía para la gestión de los intereses respectivos.
Artículo 4. Registro de entes locales.
El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que llevar un registro de los entes locales, en el que tienen que inscribirse todos los entes locales del territorio de Cataluña, con los datos que se determinen por reglamento.
Artículo 5. Lengua de los entes locales.
El catalán es la lengua propia de la Administración local de Cataluña y, por lo tanto, tiene que ser la lengua de uso normal y general en sus actividades.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a escoger la lengua oficial con la que se relacionan con los entes locales, y éstos tienen el deber correlativo de atenderles en la lengua escogida, en los términos establecidos por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.
Artículo 6. Legislación sobre régimen local.
Los entes locales se rigen por lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por esta Ley y todas las otras disposiciones específicas y complementarias, y por el reglamento orgánico y las ordenanzas propias de cada ente.
La legislación sobre régimen local de la Generalidad de Cataluña garantiza a los entes locales los ámbitos normativos necesarios para hacer efectivo el principio de autonomía organizativa.
Artículo 7. Principios de actuación administrativa y control de legalidad.
Las entidades locales sirven con objetividad a los intereses públicos que les son encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.
Corresponde a los tribunales de justicia controlar la legalidad de las disposiciones, los acuerdos y los actos de las entidades locales.
Artículo 8. Potestades de los entes locales.
Como administraciones públicas, corresponden a los entes locales territoriales de Cataluña, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, las potestades siguientes:
La reglamentaria y la de autoorganización.
La tributaria y la financiera.
La de programación o de planificación.
La expropiatoria.
La de investigación, de deslinde y de recuperación de oficio de sus bienes.
La de ejecución forzosa y la sancionadora.
La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
Los entes locales territoriales de Cataluña disfrutan también de las prerrogativas siguientes:
La de presunción de legitimidad y la de ejecutividad de sus actos y acuerdos.
La de inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos establecidos por las leyes, y las de prelación, de preferencia y otras prerrogativas reconocidas en la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que corresponden a la hacienda del Estado y de la Generalidad.
La de exención de los impuestos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por las leyes.
Las potestades y las prerrogativas determinadas por los apartados 1 y 2 son también aplicables a los demás entes locales no territoriales de acuerdo, en su caso, con lo que establecen sus estatutos, con las particularidades siguientes:
La potestad tributaria se refiere exclusivamente al establecimiento de tasas y contribuciones especiales.
La potestad expropiatoria corresponde al municipio o a la comarca, los cuales tienen que ejercerlo en beneficio y a instancia del ente local interesado, salvo el caso de las entidades metropolitanas, que pueden ejercerla directamente en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 9. Competencias de los entes locales.
Las competencias propias de los entes locales son las que las leyes determinan. Estas competencias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la responsabilidad de los entes locales, sin perjuicio de la coordinación debida en su programación y ejecución con las otras administraciones públicas, en los términos establecidos por las leyes.
La Generalidad puede delegar competencias en los entes locales y atribuirles la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos por esta Ley.
Los entes locales supramunicipales pueden delegar competencias en los entes de ámbito territorial inferior, en los términos establecidos por esta Ley.
Las competencias municipales pueden ser ejercidas por las comarcas y por las entidades metropolitanas en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes.
En todo caso, la atribución de competencias a los entes locales tiene que hacerse de acuerdo con la naturaleza y las características de estos entes y las necesidades de eficacia o de economía en satisfacer, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, y procurando, de manera general, que el ejercicio de las competencias corresponda, de manera preferente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos.
TÍTULO II. Del territorio, la denominación, la capitalidad y los símbolos de los entes locales
Artículo 10. Competencias y territorio locales.
Las competencias de los entes locales territoriales de Cataluña se entienden referidas a sus territorios respectivos, sin perjuicio de las excepciones que pueden establecerse en determinadas materias, de acuerdo con las leyes.
CAPÍTULO I. El término municipal
Artículo 11. Definición y características.
El término municipal es el ámbito territorial donde el ayuntamiento ejerce sus competencias.
La delimitación territorial del término municipal tiene que atender a las dimensiones que le son más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que el ayuntamiento tiene encomendadas, con especial consideración de los criterios siguientes: la representación de una colectividad que tiene conciencia como tal, la existencia de valores históricos y tradicionales y la capacidad para la gestión de los servicios públicos que el ayuntamiento tiene encomendados.
Artículo 12. Alteración.
El término municipal puede ser alterado:
Por agregación total de un municipio o diversos municipios a otro limítrofe, al cual se incorporan.
Por fusión de dos, o más, municipios limítrofes para constituir uno nuevo.
Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para constituir uno independiente.
Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para agregarse a otro.
Ninguna alteración puede dar lugar a un término municipal discontinuo.
Los límites territoriales de los términos municipales tienen que estar contenidos en el mapa municipal, de acuerdo con lo que establece el artículo 28. Estos límites territoriales de los términos municipales pueden rectificarse para adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial. La modificación tiene que ser acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, con informe previo de los municipios afectados y dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora y con el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 17.1.e).
Artículo 13. Agregación total o fusión de municipios.
Puede procederse a la agregación total o a la fusión de municipios en alguno de los supuestos siguientes:
Cuando hay insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
Cuando los núcleos de población forman un solo conjunto con continuidad urbana.
Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hacen necesario o aconsejable.
La aplicación de lo que establece el apartado 1 comporta la supresión del municipio o de los municipios afectados.
Artículo 14. Agregación parcial de municipios.
Puede procederse a la agregación parcial en los supuestos establecidos por el artículo 13.1.b) y 13.1.c).
Artículo 15. Creación de municipios.
Pueden crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurren todos los requisitos siguientes:
Hay núcleos de población territorialmente diferenciados, de manera que haya una franja clasificada como suelo no urbanizable, de una anchura mínima de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos de los municipios resultantes.
Contar, los municipios, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.
No comportar, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.
Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, el municipio nuevo tiene que contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes y el municipio o los municipios de los cuales se segrega no tienen que bajar de este límite poblacional.
Contar, el municipio nuevo, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.
Sin perjuicio del requisito establecido por el apartado 1.b), hace falta también que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.
Artículo 16. Suficiencia de recursos.
En ningún caso puede procederse a la alteración de términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o los municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
Artículo 17. Procedimiento de alteración de términos.
La alteración de los términos municipales a que se refiere el artículo 12.1 tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:
El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o del consejo o consejos comarcales interesados, o bien lo inicia de oficio el departamento competente en materia de Administración local. Puede iniciarse también a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 %, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.
Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y deben someterse a información pública por un período de un mes. Las corporaciones deben enviar los acuerdos al departamento competente en materia de Administración local junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, que debe ser adoptada con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. También debe realizarse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.
Tiene que pedirse informe a los ayuntamientos y a los consejos comarcales interesados en todos los casos en que no hayan promovido ellos el expediente.
El informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora son preceptivos.
El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que poner en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.
La resolución definitiva del expediente tiene que hacerse por decreto del Gobierno de la Generalidad y tiene que publicarse en el DOGC.
Antes de iniciar el expediente tiene que elaborarse una memoria que justifique los motivos y los objetivos de la alteración y que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 a 17.
En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada tiene que someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, durante un plazo de treinta días.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 18. Resolución.
18.1 Corresponde al Gobierno la resolución de expedientes de alteración de los términos municipales, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de Administración local.
18.2 El Gobierno debe aprobar la propuesta de la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa del municipio o de los vecinos si se produce el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulan objeciones la Comisión de Delimitación Territorial ni la Comisión Jurídica Asesora.
Se modifica por el art. 97.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 1 y se deroga el apartado 2 por el art. 19.3 y la disposición derogatoria única.3 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208., respectivamente.
Artículo 19. Contenido del decreto.
19.1 El decreto debe determinar la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que deben liquidarse las deudas o los créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, si procede. Estas determinaciones deben ajustarse a los pactos intermunicipales que pueden establecerse entre los municipios interesados.
19.2 La aprobación de la alteración de los términos municipales no comporta los efectos económicos establecidos en el apartado 1 cuando el departamento competente en materia de Administración local haya iniciado el expediente de alteración para adaptar la línea de término establecida en un expediente de delimitación a la realidad geográfica o administrativa existente.
Se modifica por el art. 97.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 19.4 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 20. Fomento de fusiones o agregaciones municipales.
El Gobierno de la Generalidad tiene que impulsar medidas de fomento para la fusión o la agregación voluntaria de municipios cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen. Las medidas de fomento pueden consistir, entre otras, en:
Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o de agregación que se emprendan.
Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña.
Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.
Previsiones especiales para la realización de inversiones a cargo de la Administración de la Generalidad.
La fusión o la agregación voluntarias tienen que concretarse en un acuerdo intermunicipal, el cual tiene que contener las determinaciones a que se refiere el artículo 20.1, en aquello que sea procedente, y puede incluir también:
Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo que determinan los apartados 1.b) y 1.c) y de las que en el futuro podrá acordar el nuevo municipio.
La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación.
Los otros pactos o las otras condiciones que establezcan libremente los municipios en el marco de la legislación de régimen local.
El acuerdo intermunicipal de fusión o de agregación tiene que ser aprobado por cada ayuntamiento con el quórum establecido por el artículo 114.2 y tiene que elevarse al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por decreto.
Artículo 21. Fomento de mancomunidades.
El Gobierno también tiene que impulsar medidas para fomentar la constitución de mancomunidades de municipios, reguladas por los artículos 115 y siguientes de esta Ley, cuando la mejor garantía en la prestación de servicios públicos de competencia municipal y la eficacia necesaria en su prestación lo hagan conveniente.
Las medidas de fomento pueden consistir en:
Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de mancomunidades que se lleven a cabo.
Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña y en la asignación de subvenciones finalistas.
Cualquier otra que conduzca a la finalidad especificada por el apartado 1.
Para poder disfrutar de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 2, es una condición necesaria que el objetivo de la mancomunidad municipal que pueda constituirse sea compatible con las determinaciones del Programa de actuación de la comarca o las comarcas correspondientes.
Artículo 22. Reforma de la organización municipal.
Si las medidas de fomento a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley, o la intervención de los entes supramunicipales no son suficientes para garantizar un nivel homogéneo en la prestación de los servicios de competencia municipal, el Gobierno puede iniciar un proceso de reforma de la organización municipal en los ámbitos territoriales de Cataluña que lo requieran.
En el procedimiento establecido por el apartado 1 tienen que participar necesariamente todos los municipios afectados y tiene que darse audiencia a las comarcas respectivas.
La propuesta que adopte el Gobierno de la Generalidad tiene que enviarse como proyecto de Ley al Parlamento de Cataluña.
La ley de reforma, en función de las características de los municipios afectados, tiene que determinar:
Las técnicas de alteración de términos aplicables en cada caso.
El mantenimiento de los antiguos núcleos municipales como órganos de participación territorial o como entidades municipales descentralizadas.
Artículo 23. Informe de órganos colegiados.
Para la aplicación de lo que establecen los artículos 20 y 22 son preceptivos el informe de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Simultáneamente a la solicitud de este dictamen, hay que informar a la Administración del Estado.
Artículo 24. Modificación de demarcaciones comarcales.
Cuando la alteración de términos municipales afecta a más de una comarca, hay que proceder a la modificación de las demarcaciones comarcales respectivas, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley de organización comarcal de Cataluña.
Artículo 25. Delimitación de los términos municipales.
25.1 Los ayuntamientos tienen la facultad de promover la delimitación de sus términos municipales, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.
25.2 Los conflictos que pueden plantearse entre municipios en relación con la delimitación de sus términos deben ser resueltos por el departamento competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
25.3 En caso de que la línea de término aprobada no se adapte a la realidad geográfica o administrativa existente, el departamento competente en materia de Administración local, a propuesta de alguno de los ayuntamientos afectados, puede iniciar un expediente de alteración de términos municipales para modificar la línea de término y suspender la efectividad de la delimitación aprobada hasta la resolución del expediente por parte del Gobierno.
Se modifica por el art. 97.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
CAPÍTULO II. Las demarcaciones comarcales
Artículo 26. Ley de organización comarcal de Cataluña.
El establecimiento de la división comarcal y la creación de nuevas comarcas o la modificación de las demarcaciones comarcales se rigen por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.
CAPÍTULO III. La Comisión de Delimitación Territorial
Artículo 27. Creación, adscripción y funciones.
Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta, en relación con las materias que afectan a la determinación, la revisión y la modificación de los límites territoriales de los entes locales de Cataluña y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Generalidad.
La Comisión se adscribe orgánicamente al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
Son funciones de la Comisión:
Emitir informe en todos los expedientes de alteración de límites municipales.
Elaborar, a petición del Gobierno de la Generalidad, los estudios y las propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo que establecen los artículos 20 y 22.
Elaborar, a iniciativa propia o a petición del Gobierno de la Generalidad o del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, estudios o informes sobre la revisión o la modificación de los límites territoriales.
Las otras que le atribuyan las leyes.
Artículo 28. Mapas municipales y comarcales.
El Gobierno de la Generalidad tiene que impulsar la elaboración del mapa municipal y del mapa comarcal, bajo la responsabilidad de la Comisión de Delimitación Territorial. Los presupuestos de la Generalidad tienen que incluir anualmente la dotación correspondiente. En los dos mapas tienen que determinarse los límites territoriales de los términos municipales y de las demarcaciones comarcales vigentes. Para la elaboración del mapa municipal, la Comisión tiene que ajustarse a lo que resulte de los expedientes de delimitación y de deslinde y, si procede, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto.
Las alteraciones o modificaciones municipales sucesivas que se produzcan al amparo de esta Ley o de la Ley de organización comarcal tienen que incorporarse al mapa respectivo.
De acuerdo con lo que establece el artículo 27.3.c), la Comisión tiene que formular las propuestas de modificación de los mapas municipales y comarcales que considere necesarias, de acuerdo con los criterios establecidos por las leyes. Estas propuestas pueden servir de base técnica para las iniciativas de alteración o de modificación de términos municipales o de demarcaciones comarcales. La Comisión tiene que pronunciarse sobre la actualización de los mapas y, en su caso, formular cada diez años las propuestas de modificaciones que considere convenientes.
La Comisión tiene que contar con el apoyo técnico del Instituto Cartográfico de Cataluña.
Artículo 29. Composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión.
La composición, la estructura orgánica y el funcionamiento de la Comisión tienen que determinarse por reglamento. En cualquier caso, tienen que formar parte:
Representantes de la Administración de la Generalidad.
Representantes de los entes locales, designados por sus entidades asociativas.
Representantes de instituciones públicas y privadas que, en razón de sus objetivos y finalidades, tienen una relación o una incidencia especiales sobre la organización territorial de Cataluña.
En el Presupuesto de la Generalidad tienen que consignarse las dotaciones económicas necesarias para que la Comisión pueda disponer de los medios materiales y del personal técnico necesarios para ejercer sus funciones.
CAPÍTULO IV. Los cambios de denominación y de capitalidad
Artículo 30. Supuestos.
La denominación de un municipio sólo puede cambiarse si así lo acuerda su ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 31.
El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera de Gobernación y relaciones Institucionales, puede proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.
Artículo 31. Procedimiento de cambio de denominación.
El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, debe abrirse información pública por un plazo mínimo de treinta días.
El acuerdo municipal debe ser remitido al departamento competente en materia de Administración local.
Si la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contiene incorrecciones lingüísticas o no se ajusta a la toponimia catalana, corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de Administración local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previa audiencia del municipio interesado. A tales efectos, el departamento puede solicitar el informe del Instituto de Estudios Catalanes.
Si en el plazo de tres meses el Gobierno de la Generalidad no formula oposición, el acuerdo municipal tiene que considerarse como definitivo y ejecutivo.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 19.5 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 32. Registro y publicación.
Los cambios de denominación de los municipios tienen que ser anotados en el registro que a este efecto tiene que llevar el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales y serán publicados en el DOGC.
Tienen que comunicarse estos cambios a la Administración del Estado a efectos de la anotación en el registro general y de la publicación en el BOE.
Artículo 33. Capital del municipio.
Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento.
Artículo 34. Nombre del municipio.
Los municipios pueden anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de cinco mil habitantes y el de ciudad si tienen más de veinte mil. La adopción o la modificación del tratamiento tiene que ser acordada por el ayuntamiento, el cual tiene que dar cuenta al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
Sin que obste lo que dispone el apartado 1, los municipios mantienen los títulos y los honores que les hayan sido reconocidos.
Artículo 35. Cambios de denominación y capitalidad comarcales.
Los cambios de denominación y de capitalidad de las comarcas se rigen por lo que establece la Ley de organización comarcal de Cataluña.
CAPÍTULO V. Los símbolos de los entes locales
Artículo 36. Escudo y emblema.
Las corporaciones locales pueden dotarse de un escudo o de un emblema como distintivo.
Los elementos del escudo tienen que fundamentarse en hechos históricos o geográficos, en características propias de la corporación o en su propio nombre. En cualquier caso, tienen que respetar las normas de la heráldica.
Artículo 37. Bandera.
Los municipios pueden dotarse de una bandera municipal. La bandera deriva del mismo escudo, del cual tiene que contener los elementos esenciales o el color predominante.
No puede utilizarse la bandera de Cataluña como fondo de la bandera municipal. Quedan exceptuados los municipios que por derecho histórico tienen en su escudo el de Cataluña como elemento esencial.
Artículo 38. Aprobación o modificación del escudo o la bandera.
Para aprobar o modificar el escudo o la bandera tiene que seguirse un procedimiento análogo a lo establecido para el cambio de nombre de los municipios.
La intervención del Gobierno de la Generalidad sólo puede producirse cuando el escudo o la bandera son susceptibles de ser confundidos con los de otro municipio o cuando no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 36 y 37.
TÍTULO III. De la población
Artículo 39. Inscripción en el padrón.
Toda persona que viva en Cataluña está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que reside habitualmente. Los ciudadanos que residen en diversos municipios tienen que inscribirse exclusivamente en el padrón del municipio donde pasen más tiempo durante el año. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal constituye la población del municipio.
Las personas inscritas en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino o vecina se adquiere en el mismo momento de la inscripción en el padrón correspondiente.
Las personas inscritas en el padrón de españoles residentes en el extranjero se consideran vecinas del municipio de Cataluña que figure en los datos de su inscripción, únicamente a efectos del derecho de sufragio, sin que en ningún caso constituyan población del municipio.
Todas las personas que, de acuerdo con lo que establecen los apartados 1, 2 y 3 tienen vecindad administrativa en un municipio de Cataluña, tienen la condición política de catalanes.
Artículo 40. Definición y carácter de los datos del padrón.
El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Los datos que constan en el padrón constituyen una prueba en lo que concierne a la residencia en el municipio y en el domicilio habitual. Las certificaciones expedidas por los ayuntamientos sobre estos datos tienen carácter de documento público y, en consecuencia, disfrutan de la presunción de veracidad y constituyen prueba de los datos que se consignan, a todos los efectos administrativos.
Los datos que constan en el padrón municipal son confidenciales. El acceso a estos datos se rige por las normas que regulan el acceso administrativo de los ciudadanos a los archivos y a los registros públicos y por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 y sin que haga falta el consentimiento de la persona interesada, los datos del padrón pueden ser comunicados a otras administraciones públicas que lo soliciten cuando sean necesarias para ejercer las competencias respectivas, y exclusivamente para los asuntos en que sea relevante conocer la residencia o el domicilio.
Artículo 41. Datos obligatorios.
La inscripción en el padrón municipal tiene que contener, con carácter obligatorio, los datos siguientes:
El nombre y los apellidos.
El sexo.
El domicilio habitual.
La nacionalidad.
El lugar y la fecha de nacimiento.
El número del documento nacional de identidad o, si se trata de ciudadanos extranjeros, del documento oficial equivalente.
El certificado o el título escolar o académico.
Los datos necesarios a los efectos de la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Artículo 42. Gestión del padrón.
La formación, el mantenimiento, la revisión y la custodia del padrón municipal corresponden al ayuntamiento. La gestión del padrón tiene que hacerse por medios informáticos. Los consejos comarcales pueden asumir la gestión informatizada del padrón de los ayuntamientos que lo soliciten por falta de capacidad económica.
Los ayuntamientos tienen que efectuar las actuaciones y las operaciones necesarias con el fin de mantener actualizados los padrones municipales, con la finalidad de que los datos que constan se ajusten a la realidad.
En el acto de confección del censo, los ayuntamientos pueden solicitar otros datos personales de interés municipal a efectos bioestadísticos. En estos casos, es aplicable lo que dispone el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 43. Derechos y deberes de los vecinos.
Son derechos y deberes de los vecinos:
Ser elector y elegible, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral.
Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo que disponen las leyes y los reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal pidan la colaboración con carácter voluntario.
Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables.
Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por ley, al ejercicio de las competencias municipales.
Ser informado, con petición razonada, y dirigir solicitud previa a la administración municipal, en relación con todos los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo que establecen el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y los reglamentos de la corporación.
Solicitar la consulta popular en los términos establecidos por la ley.
Exigir la prestación y, si procede, el establecimiento del servicio público correspondiente, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio.
Los otros derechos y deberes establecidos por las leyes y, en su marco, por los reglamentos de la corporación.
Los extranjeros domiciliados mayores de edad tienen los derechos y los deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tienen derecho a sufragio activo en los términos establecidos por la legislación reguladora de las elecciones locales.
Los españoles menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tienen los mismos derechos y deberes que los vecinos, a excepción de los de carácter político.
Artículo 44. Efectividad y exigibilidad de los derechos.
Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo 43, los titulares pueden iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que corresponden por ley, y también pueden pedir la actuación del Síndic de Greuges.
Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios, pueden formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos necesarios a estos efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación los interesados pueden interponer recurso contencioso administrativo. El ejercicio de este derecho también puede obtenerse por la aplicación del artículo 151, mediante la presentación de la solicitud correspondiente ante la Administración de la Generalidad, siempre que concurran los requisitos establecidos legalmente.
Artículo 45. Derechos y deberes para con la comarca.
Sin perjuicio de los derechos y los deberes que corresponden a los vecinos y a los extranjeros domiciliados para con del municipio, les corresponde también, en relación con la comarca respectiva:
Participar en la gestión comarcal, de acuerdo con lo que establecen las leyes y las disposiciones propias de la comarca.
Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos comarcales.
Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente establecidas, al ejercicio de las competencias comarcales.
Ser informados por la administración comarcal, mediante petición razonada, y dirigir a ésta solicitudes en relación con todos los expedientes y la documentación comarcal, de acuerdo con lo que establecen el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y los reglamentos propios de la comarca.
Ejercer y cumplir los otros derechos y deberes establecidos por las leyes.
Exigir la prestación y, si procede, el establecimiento del servicio público correspondiente, si se trata de una competencia comarcal propia de carácter obligatorio.
TÍTULO IV. Del municipio
Artículo 46. Definición y características.
El municipio es la entidad básica de la organización territorial y el elemento primario de participación ciudadana en los asuntos públicos.
Las leyes de Cataluña garantizan la participación del municipio en todos los asuntos públicos que afectan directamente a sus intereses.
El municipio disfruta de autonomía, tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas, para representar los intereses de la colectividad respectiva y para gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuman.
Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.
CAPÍTULO I. La organización municipal
Artículo 47. Gobierno y administración municipales.
El gobierno y la administración municipales corresponden al ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.
El régimen especial de consejo abierto se rige por principios organizativos especiales.
En los ayuntamientos en los cuales ha tenido predominio a lo largo de la historia otra denominación para el alcalde o para los concejales, puede utilizarse, indistintamente, la denominación tradicional o la que establece esta Ley.
Artículo 48. Órganos del municipio.
La organización municipal se rige por las reglas siguientes:
El alcalde, los tenientes de alcalde y el pleno existen en todos los ayuntamientos.
Hay una comisión de gobierno en los municipios con una población de derecho superior a cinco mil habitantes y en los de menos cuando lo acuerda el pleno del ayuntamiento o lo establece el reglamento orgánico de éste. En cualquier caso, la comisión de gobierno existe en todos los municipios que sean capital de comarca, con independencia del número de habitantes.
La comisión especial de cuentas existe en todos los ayuntamientos.
Pueden complementar a la organización municipal:
Las comisiones de estudio, informe o consulta.
Los órganos de participación ciudadana.
El síndico o la síndica municipal de greuges, si lo acuerda el pleno por mayoría absoluta, a propuesta de un grupo municipal.
El consejo asesor urbanístico.
La junta local de seguridad.
Cualquier otro órgano establecido por el municipio.
Artículo 49. Órganos complementarios.
El ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía organizativa, puede crear otros órganos municipales complementarios, respetando en todo caso la organización básica determinada por las leyes. La creación de los órganos complementarios tiene que responder a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.
Artículo 50. Grupos municipales.
Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la corporación, el pleno puede acordar la creación de grupos municipales. Tienen que constituirse grupos municipales en los municipios de más de veinte mil habitantes.
Si ningún acuerdo del pleno regula lo contrario, por cada lista electoral sólo puede constituirse un grupo municipal. Cada lista electoral que obtenga representación en el ayuntamiento puede formar grupo municipal.
Sólo el concejal o los concejales de una misma lista electoral pueden constituir grupo municipal.
En el plazo que establezca el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y en los municipios de más de veinte mil habitantes antes del primer pleno ordinario después de la constitución del ayuntamiento, cada concejal tiene que presentar a la alcaldía una declaración firmada donde tiene que expresar el grupo municipal al cual desea ser adscrito.
Los concejales que no queden integrados en un grupo quedarán automáticamente incorporados al grupo mixto. La participación de este grupo en las actividades del ayuntamiento es análoga a la de los otros grupos.
Los concejales que abandonan el grupo formado por la candidatura por la que se presentaron a las elecciones locales no pueden integrarse en el grupo mixto, sino que quedan como concejales no adscritos. Este precepto no es aplicable en el caso de candidaturas presentadas con la fórmula de coalición electoral, cuándo alguno de los partidos políticos que la integran decide abandonarla.
Los concejales que, de conformidad con lo que establece el apartado 6, quedan en la condición de no adscritos, tienen los deberes y los derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales y participan en las actividades propias del ayuntamiento de manera análoga a la del resto de concejales.
El municipio, de acuerdo con el reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, tiene que poner a disposición de los grupos los medios necesarios para poder llevar a término sus tareas.
Artículo 51. Funciones y atribuciones de los grupos.
Las funciones y las atribuciones de los grupos municipales se entienden, en todo caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la corporación.
Artículo 52. Pleno.
El pleno está integrado por todos los concejales y está presidido por el alcalde.
Corresponden al pleno las atribuciones siguientes:
Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.
Tomar acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; la alteración del término municipal; la creación o la supresión de municipios y de entidades de administración descentralizada; la creación de órganos desconcentrados; la alteración de la capitalidad del municipio; el cambio de nombre del municipio o de las entidades mencionadas, y la adopción o la modificación de la bandera, la enseña o el escudo.
La aprobación inicial del planeamiento general del municipio y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y otros instrumentos de ordenación urbanísticos.
Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.
Crear y regular órganos complementarios.
Determinar los recursos propios de carácter tributario. Aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.
Aprobar las formas de gestión de los servicios y los expedientes de municipalización.
Aceptar la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.
Plantear conflictos de competencia a otras entidades locales y las restantes administraciones públicas.
Aprobar la plantilla del personal y la relación de los puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y el régimen del personal eventual, todo eso en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local.
Ejercer las acciones administrativas y judiciales, y también declarar la lesividad de los actos administrativos emanados de los órganos del ayuntamiento, en materias de la competencia respectiva.
Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en cada ejercicio económico exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto –salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior–, todo ello de conformidad con lo que dispone la Ley reguladora de las haciendas locales.
Las contrataciones y las concesiones de todo tipo cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los 6.010.121,04 euros, y también los contratos y las concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando todavía no estén previstos en los presupuestos.
La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 3.005.060,52 euros, y también las enajenaciones patrimoniales en los supuestos siguientes:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el presupuesto.
Cuando estando previstas en el presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
Las otras que tienen que corresponder al pleno, por el hecho de que su aprobación exige una mayoría cualificada.
Las otras que expresamente le atribuyan las leyes.
3 Corresponde igualmente al pleno la votación sobre la moción de censura al alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por éste mismo, todo lo cual se rige por lo que dispone la legislación electoral general.
4 El pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones al alcalde y a la comisión de gobierno, excepto las mencionadas en el apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), l) y q), y en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 53. Alcalde o alcaldesa.
El alcalde o alcaldesa es el presidente o presidenta de la corporación y tiene, en todo caso, las atribuciones siguientes:
Representar al Ayuntamiento.
Dirigir el Gobierno y la Administración municipales.
Convocar y presidir las sesiones del pleno, de la comisión de gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras municipales.
Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.
Dictar bandos y velar para que se cumplan.
El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el presupuesto municipal aprobado, autorizar y disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las que prevé el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, siempre que aquéllas estén previstas en el presupuesto y su importe acumulado en cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 15% de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; reconocer obligaciones en los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello, de acuerdo con la Ley reguladora de las haciendas locales.
Aprobar la oferta de ocupación pública de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el pleno, aprobar las bases de las pruebas para seleccionar al personal y para los concursos de provisión de lugares de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
Ejercer la dirección superior de todo el personal de la corporación y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al pleno en estos dos últimos supuestos en la primera sesión que aquél convoque. Esta atribución se entiende sin perjuicio de lo que disponen los apartados 1 y 3 del artículo 99 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.
Ejercer la dirección superior de la policía municipal, y también nombrar y sancionar a los funcionarios que llevan armas.
Ejercer acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia y también cuando éstas hayan sido delegadas a otro órgano y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno. En este último supuesto tiene que darse cuenta al pleno en la primera sesión que éste convoque para su ratificación.
La iniciativa para proponer al pleno la declaración de lesividad de los actos administrativos en materias que son de la competencia de la alcaldía. Asimismo, el alcalde o alcaldesa puede declarar la lesividad con respecto a competencias del pleno, en razón de urgencia que haga inviable la convocatoria, y en la primera reunión que tenga tiene que dar cuenta de ello.
Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en el caso de catástrofe o de infortunios públicos o de grave peligro de éstos, las medidas necesarias y adecuadas, y dar cuenta inmediata al pleno.
Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.
Las contrataciones y las concesiones de todo tipo cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los 6.010.121,04 euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni los 3.005.060,52 euros, y también la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los supuestos siguientes:
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.
Conceder licencias, salvo que las leyes sectoriales atribuyan esta facultad expresamente al pleno o a la comisión de gobierno.
Las aprobaciones de los instrumentos de desarrollo del planeamiento general del municipio no atribuidas expresamente al pleno, y también la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización complementarios.
Imponer sanciones con relación a las competencias municipales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de desarrollo.
Las otras atribuciones que expresamente le atribuyen las leyes y las que la legislación asigna al municipio y no atribuye a otros órganos municipales.
Corresponde también al alcalde o alcaldesa el nombramiento de los tenientes de alcalde.
El alcalde o alcaldesa puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones de pleno y de la comisión de gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la dirección superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las mencionadas en las letras b), f), s), k), l) y m) del apartado 1.
Artículo 54. Comisión de gobierno.
La comisión de gobierno está integrada por el alcalde o alcaldesa y un número de concejales no superior al tercio del número legal de éstos, nombrados y separados libremente por el alcalde o alcaldesa, el cual tiene que dar cuenta al pleno.
Corresponde a la comisión de gobierno:
El asistencia al alcalde o alcaldesa en el ejercicio de sus atribuciones.
Las atribuciones que el alcalde o alcaldesa u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyen las leyes.
Artículo 55. Tenientes de alcalde o de alcaldesa.
El alcalde o alcaldesa designa y revoca libremente a los tenientes de alcalde de entre los miembros de la comisión de gobierno y cuando no los hay, de entre los concejales. Los tenientes de alcalde sustituyen al alcalde o alcaldesa, por orden de nombramiento, en los casos de vacante, de ausencia o de enfermedad.
Artículo 56. Delegación del alcalde o alcaldesa.
El alcalde o alcaldesa puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las del artículo 53.3, en los miembros de la comisión de gobierno y cuando no los hay, en los tenientes de alcalde.
El acuerdo de delegación tiene que determinar los asuntos que ésta comprende, las potestades que se delegan y las condiciones concretas de su ejercicio.
El alcalde o alcaldesa puede también conferir delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier concejal, aunque no pertenezca a la comisión de gobierno.
Artículo 57. Delegaciones del pleno a la comisión de gobierno.
La delegación de atribuciones del pleno a favor de la comisión de gobierno requiere el acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 58. Comisión especial de cuentas.
Corresponde a la comisión especial de cuentas el examen, el estudio y el informe de las cuentas anuales de la corporación. Estos quedan integrados por la cuenta general del presupuesto, la cuenta de administración del patrimonio, la cuenta de valores independientes y auxiliares de presupuesto y las cuentas de entidades u organismos municipales de gestión.
Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la comisión puede requerir, por medio del alcalde o alcaldesa, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los miembros y los funcionarios de la corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.
La comisión está integrada por miembros de todos los grupos políticos integrantes de la corporación. El número de miembros es proporcional a su representatividad en el ayuntamiento o igual para cada grupo. En este último caso se aplica el sistema de voto ponderado.
Las competencias de la comisión especial de cuentas se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 59. Síndico o síndica municipal de greuges.
Para poder ser elegido síndico o síndica municipal de greuges, tienen que cumplirse las condiciones siguientes:
Ser mayor de edad y disfrutar de la plenitud de derechos civiles y políticos.
Tener la condición política de catalán, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
El síndico o síndica municipal de greuges es escogido por el pleno del ayuntamiento por una mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, en primera votación; si no se alcanza esta mayoría, en la segunda votación es suficiente la mayoría absoluta. Corresponde al alcalde o a alcaldesa nombrar al síndico o síndica municipal de greuges.
El cargo de síndico o síndica municipal de greuges tiene una duración de cinco años; sólo puede cesar por renuncia expresa, por muerte o por incapacidad sobrevenida o por condena firme por delito doloso.
La función de síndico o síndica municipal de greuges es defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los vecinos del municipio, por lo que puede supervisar las actividades de la Administración municipal. El síndico o síndica municipal de greuges ejerce su función con independencia y objetividad.
Artículo 60. Comisiones de estudio, de informe o de consulta.
En todos los municipios de más de cinco mil habitantes tienen que constituirse comisiones de estudio, de informe o de consulta. En los otros municipios pueden existir estas comisiones, siempre que las haya previsto el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno del ayuntamiento. En cualquier caso, en los municipios que son capital de comarca tienen que constituirse las mencionadas comisiones, con independencia del número de habitantes del municipio.
Corresponde a estas comisiones el estudio y el dictamen previos de los asuntos que tienen que someterse a la decisión del pleno o de la comisión de gobierno cuando actúe por delegación de éste. También pueden intervenir en relación con los asuntos que tienen que someterse a la comisión de gobierno cuando este órgano les pida dictamen.
Corresponde al pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, de informe o de consulta, y sus modificaciones.
Estas comisiones pueden también constituirse con carácter temporal para tratar de temas específicos.
Las comisiones están integradas por los miembros que designen los diferentes grupos políticos que forman parte de la corporación, de acuerdo con los mismos criterios del artículo 58.3.
Artículo 61. Órganos territoriales de gestión desconcentrada.
Con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, el pleno puede acordar la creación de órganos territoriales de gestión desconcentrada.
Para constituir estos órganos, tienen que aplicarse las reglas siguientes:
Tienen que integrar concejales, representantes de vecinos y de las asociaciones ciudadanas.
En relación con el número de miembros que integren el órgano, el número de concejales no puede ser superior a un tercio del total.
Para distribuir los lugares que corresponden a las asociaciones ciudadanas, se aplica el criterio de proporcionalidad en relación con su implantación efectiva, de acuerdo con los datos que resultan del registro establecido por el artículo 158.4.
Preside el órgano el concejal en quien el alcalde o alcaldesa delegue, de acuerdo con lo que establece la letra f).
Para designar los concejales se garantiza el principio de proporcionalidad con los votos obtenidos en el territorio correspondiente en las últimas elecciones municipales.
Para designar a representantes de los vecinos se aplica un procedimiento análogo al establecido por el artículo 81.3 y 81.5, y el cargo de concejal presidente tiene que corresponder en un miembro de la lista más votada en el ámbito territorial de que se trata.
Artículo 62. Órganos de participación sectorial.
Asimismo, por acuerdo del pleno, pueden crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.
Presiden los órganos de participación sectorial los concejales en quien el alcalde o alcaldesa delegue.
Artículo 63. Funciones de los órganos de participación.
Corresponden a los órganos de participación, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las funciones siguientes:
Formular propuestas para resolver los problemas administrativos que les afectan.
Emitir informes a iniciativa propia o del ayuntamiento, sobre materias de competencia municipal.
Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y los organismos públicos municipales.
Las otras de naturaleza análoga que determine el acuerdo de creación.
Artículo 64. Delegación de funciones.
Los órganos territoriales de participación pueden ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y la utilización de los servicios y los bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y de recreo cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte a los intereses generales del municipio. Puede ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran las condiciones anteriores.
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