Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-05-20
Última actualización 2026-03-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 311
Historial de reformas JSON API

Para establecer y garantizar la continuidad de los servicios públicos, tienen que determinarse necesariamente:

a)

Las características del servicio.

b)

Las obras y las instalaciones necesarias para la explotación del servicio, con indicación, si procede, de las que tiene que hacer el contratista.

c)

Las tarifas a percibir de los usuarios.

d)

El canon, la participación y la subvención que tiene que satisfacer el ente local, en su caso.

Artículo 251. Dirección y control del servicio.

Corresponde a los entes locales la potestad de dirección y de control del servicio público, que comporta el ejercicio de la potestad de modificación y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de acuerdo con los estándares económicos y sociales.

Artículo 252. Gestión directa.

1.

En la gestión directa por el propio ente local, éste asume y centraliza el servicio, y ejerce de manera exclusiva las potestades de dirección y de gestión.

2.

Los medios personales y materiales del servicio se adscriben y se integran en el presupuesto del ente local, de acuerdo con el principio de unidad presupuestaria.

Artículo 253. Organización especial.

La gestión directa por el ente local puede hacerse también por medio de una organización especial, con un consejo de administración y una gerencia. En este caso, tiene que abrirse una sección propia con el presupuesto del ente local y tiene que llevarse también una contabilidad especial. Los actos del consejo son impugnables ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso de alzada.

Artículo 254. Organismo autónomo.

1.

Para la gestión directa de los servicios pueden constituirse organismos autónomos que tienen personalidad jurídica pública. La constitución requiere la dotación de un patrimonio independiente y comporta la imputación al organismo autónomo de derechos y obligaciones propias.

2.

El organismo autónomo puede tener carácter administrativo o carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

3.

Corresponde al organismo autónomo, en régimen de descentralización, la organización y la administración del servicio público, sin perjuicio de las facultades locales de tutela.

4.

Los actos de los organismos autónomos pueden impugnarse ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso de alzada.

Artículo 255. Sociedad mercantil.

1.

Los servicios locales de carácter económico pueden gestionarse directamente por medio de una sociedad mercantil. En este caso el servicio se ejerce en régimen de empresa privada y el capital social tiene que pertenecer íntegramente al ente local.

2.

El capital social tiene que ser desembolsado totalmente desde el momento de la constitución de la sociedad.

3.

La sociedad tiene que adoptar una de las formas de responsabilidad limitada y actuar con sujeción a las normas del derecho mercantil, sin perjuicio de las materias exceptuadas por el acuerdo de creación y de la aplicación de las normas especiales sobre las empresas públicas.

Artículo 256. Transformación de sociedades.

La forma de gestión a que se refiere el artículo 255 puede realizarse también mediante la transformación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, inicialmente privada, en sociedad de capital íntegramente público. En este caso, no puede modificarse el objeto social.

Artículo 257. Dirección y administración de la sociedad.

1.

La dirección y la administración de la sociedad tienen que regirse por los órganos siguientes:

a)

La junta general, asumida por el pleno del ente local.

b)

El consejo de administración.

c)

La gerencia.

2.

El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario.

3.

En materia de contratación, las sociedades se sujetan al derecho privado, salvo los casos establecidos en el acuerdo de creación. En cualquier caso, la adquisición de bienes y la ejecución de obras tienen que someterse a procedimientos que se adapten a los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación administrativa. El incumplimiento de estos principios no es causa de nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda haber y de la posibilidad de resolución del contrato en caso de mala fe del contratista.

Artículos 258 a 268.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria.3 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 258. Concesión.

La concesión de servicios locales comporta que el concesionario asuma la gestión y la explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesarios. La concesión puede comprender también la realización de las obras necesarias para establecer el servicio.

Artículo 259. Régimen de la concesión.

1.

La concesión de servicio público se otorga mediante licitación. En la licitación tienen que determinarse los criterios de adjudicación, entre los cuales tienen que figurar necesariamente las mejores ventajas que se desprenden para los usuarios del servicio.

2.

El ente local no puede renunciar a la fiscalización del servicio, a sus modificaciones, al rescate, al secuestro o a la declaración de caducidad.

3.

En todos los casos, el ente local tiene que garantizar el equilibrio económico de la concesión.

4.

Las cláusulas de la concesión tienen que contener las prescripciones determinadas por reglamento y tienen que establecer la reversión de los bienes locales, y también de los bienes adquiridos por los concesionarios, que estén amortizados al final de la concesión.

5.

Los actos del concesionario son impugnables ante el órgano correspondiente del ente local mediante recurso de alzada.

Artículo 260. Gestión interesada.

1.

En la gestión interesada, el servicio público se presta por medio de una empresa gestora, a cambio de una participación en el resultado de la explotación.

2.

La participación de la empresa gestora puede ser sustituida por una remuneración consistente en asignaciones fijas, en asignaciones proporcionales al gasto o en otras primas de naturaleza varia.

3.

En ningún caso el gestor puede asumir la condición de funcionario, y la relación no puede ser considerada como societaria o de capital compartido.

Artículo 261. Concierto.

1.

Los entes locales pueden prestar los servicios públicos mediante un concierto con otras entidades públicas o privadas o con particulares, utilizando sus servicios o instalaciones.

2.

El concierto puede establecerse con personas o entidades radicadas fuera del territorio del ente.

3.

El pago del concierto puede consistir en un precio global predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

Artículo 262. Arrendamiento de instalaciones.

1.

Los entes locales pueden prestar los servicios públicos mediante el arrendamiento de las instalaciones que les pertenecen.

2.

Están excluidos de esta forma de gestión los servicios de asistencia social y los servicios que comportan el ejercicio de potestades de coacción administrativa.

3.

Las cláusulas del contrato tienen que determinar el objeto, las obras y las instalaciones arrendadas, el precio o el canon, los efectos del contrato, los derechos y las obligaciones de las partes, las tarifas y las causas de extinción.

4.

Se entiende que son aplicables a este sistema de gestión las disposiciones correspondientes a la concesión, si no son incompatibles con la naturaleza del sistema.

Artículo 263. Arrendamiento de personal y medios.

Los entes locales pueden arrendar conjuntamente el personal y los medios necesarios para prestar los servicios públicos locales. En este caso, el arrendatario está obligado a realizar las aportaciones consignadas y a prestar el servicio. La retribución del arrendamiento tiene que serle abonada directamente por el ente local.

Artículo 264. Sociedades mercantiles de economía mixta.

1.

Los entes locales pueden gestionar los servicios de naturaleza económica mediante la constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o la participación en las ya constituidas. La participación en la sociedad puede ser directa del ente local o por medio de un organismo autónomo o una sociedad de capital público.

2.

En el proceso de fundación de estas sociedades tiene que asegurarse la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea por medio de suscripción pública o por concurso de iniciativas. En el caso de una sociedad ya constituida, el pliego de condiciones tiene que establecer, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos de la sociedad para adaptarlos a las exigencias del pliego.

3.

Esta forma de gestión puede adoptarse también por medio de un convenio con una empresa única ya existente. En este caso, el convenio tiene que establecer las modificaciones estatutarias que sean necesarias o, en su caso, los requisitos y las condiciones para la constitución de la sociedad mercantil de economía mixta.

Artículo 265. Participación en el capital social.

1.

El ente local puede ser mayoritario o minoritario en la sociedad. La representación del ente local responde a su cuota participativa. En cualquier caso, es necesaria la autorización del ente local para las modificaciones estatutarias que alteren la posición participativa en el capital social.

2.

Tiene que fijarse en la escritura de constitución o de ampliación de capital el valor de la aportación del ente local. El capital social tiene que ser desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

3.

Los entes locales pueden aportar exclusivamente la concesión del servicio, debidamente valorada.

4.

El capital privado tiene que amortizarse dentro del periodo de la gestión del servicio. Acabado este periodo, el activo y el pasivo de la sociedad revierten en el ente local.

Artículo 266. Cooperativas.

1.

Los entes locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, pueden promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo que establecen esta Ley y las que regulan estas entidades.

2.

Los entes locales pueden participar también en las cooperativas ya constituidas que realizan actividades de interés público, con la finalidad señalada por el apartado 1.

3.

En todos los casos, la aportación del ente local en relación con el capital social sólo puede ser parcial.

4.

Son aplicables a esta forma de gestión las disposiciones correspondientes a las sociedades mercantiles, salvo las excepciones fijadas por reglamento de acuerdo con la especial naturaleza jurídica de la entidad.

Artículo 267. Régimen de la gestión indirecta.

En los supuestos de gestión indirecta de los servicios públicos tienen que cumplirse las reglas siguientes:

a)

Tiene que establecerse el plazo del contrato, que en ningún caso puede exceder de lo que establece la legislación de contratos de las administraciones públicas para los contratos de gestión de servicios públicos.

b)

Tienen que determinarse las tarifas por la prestación del servicio y los plazos y las condiciones para revisarlas.

c)

Tienen que establecerse las garantías necesarias para la reversión, en condiciones normales de utilización, de las instalaciones, los bienes y los materiales del servicio, una vez agotado el plazo del contrato.

Artículo 268. Tarifas de los servicios.

1.

Las tarifas de los servicios públicos tienen la consideración de tasas, salvo las de los servicios gestionados por medio de un organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, de una sociedad mercantil o cooperativa, en cuyos casos tienen la consideración de precio, sometido a las prescripciones civiles y mercantiles. Sin embargo, tienen la consideración de tasas si el servicio es gestionado en régimen de monopolio o si es de recepción obligatoria por los administrados.

2.

Las tarifas de los servicios sometidos a régimen de utilización de precios tienen que ser aprobadas por la Administración de la Generalidad, después de un estudio económico. Si en el plazo de tres meses no ha resuelto el expediente, se entiende que las tarifas son aprobadas por silencio administrativo.

3.

Las tarifas tienen que ser suficientes para la autofinanciación del servicio. No obstante, si concurren circunstancias que aconsejan establecer una cuantía inferior, el ente local debe establecer simultáneamente las compensaciones económicas necesarias.

Artículo 269. Consorcio.

1.

El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo que puede ser constituida por los entes locales con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tienen finalidades de interés público concurrentes con las de los entes locales.

2.

El consorcio es de naturaleza voluntaria y tiene personalidad jurídica propia para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. Se constituye por acuerdo de las diferentes entidades que lo integran o por adhesión posterior, según las normas internas que lo rigen.

Artículo 270. Régimen y formas de gestión.

1.

A los consorcios que tienen por objeto la cooperación entre las administraciones públicas, les son aplicables, en todos los casos, las normas que regulan las relaciones interadministrativas.

2.

El consorcio puede utilizar cualquiera de las formas de gestión del servicio establecidas por la legislación de régimen local.

3.

Los consorcios en los que la participación pública sea mayoritaria, adjudicarán sus contratos de acuerdo con lo que establece la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 271. Estatutos del consorcio.

Los estatutos del consorcio tienen que determinar las especificidades del régimen orgánico, funcional y financiero en relación con el general de los entes locales o, si procede, con el de las otras administraciones que intervienen en el consorcio.

Artículo 272. Limitaciones para participar en el consorcio.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

CAPÍTULO III. Contratación

Artículos 273 a 281.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única. 3 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 273. Contratos locales y normativa reguladora.

1.

Los entes locales pueden concertar los contratos, los pactos o las condiciones que consideren adecuados, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y tienen que cumplirlos de acuerdo con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de dichos entes.

2.

Los contratos suscritos por los entes locales se rigen por las normas siguientes:

a)

Esta Ley, y los reglamentos que la despliegan en todo aquello que no sea contradictorio con la normativa básica del Estado.

b)

Supletoriamente, la normativa de la Generalidad de Cataluña dictada en desarrollo de la legislación básica del Estado de contratos de las administraciones públicas.

c)

Las ordenanzas de cada ente local.

Artículo 274. Competencia contractual de los órganos locales.

1.

Las competencias de los órganos de las corporaciones locales en materia de contratación se rigen por las normas siguientes:

a)

Son competencia del alcalde o presidente las contrataciones de cualquier clase cuando su importe no exceda el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los 6.010.121,04 euros, incluidas las de carácter plurianual según lo que prevé el artículo 53.1.o).

b)

Son competencia del pleno las contrataciones de cualquier clase cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los 6.010.121,04 euros, así como los contratos plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración, según lo que prevé el artículo 52.2.n).

2.

La competencia para suscribir el contrato comporta la facultad de aprobar el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas, el pliego de prescripciones técnicas, el expediente de contratación y el gasto, la facultad de adjudicar el contrato y formalizarlo y todas las otras facultades que la legislación atribuye al órgano de contratación.

3.

El pleno puede delegar las facultades de contratación en la comisión de gobierno, con las condiciones siguientes:

a)

El acuerdo de delegación tiene que determinar si se refiere a todas las facultades de contratación o no.

b)

Para la contratación por procedimiento negociado, tiene que fijarse previamente, por acto general o por reglamento, la cuantía máxima de la delegación.

c)

No pueden ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando la Ley exige una mayoría cualificada para el establecimiento del contrato.

4.

El pleno y el presidente de la corporación local pueden ejercer las facultades excepcionales en materia de contratación, propias de la tramitación de emergencia, en la forma y supuestos establecidos por la legislación de contratos de las administraciones públicas. Si es el presidente el que ejerce la facultad, tiene que informar al pleno de la corporación en la primera sesión que celebre.

Artículo 275. Informes y dictámenes.

1.

El secretario o secretaria de la corporación y el interventor o interventora tendrán que emitir informe previo y preceptivo:

a)

En relación con los acuerdos dictados por el órgano de contratación sobre la interpretación, modificación y resolución de los contratos.

b)

De los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con lo que establece el artículo 278.

c)

De los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos.

d)

En las subastas y los concursos, cuando se dé una situación de baja desproporcionada o temeraria.

2.

El secretario o secretaria de la corporación también tendrá que emitir informe preceptivo en las subastas, cuando la mesa de contratación haya acordado una propuesta que pueda infringir el ordenamiento jurídico.

3.

Es necesario el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora en los casos siguientes:

a)

Interpretación, resolución y nulidad de los contratos.

b)

Modificaciones de los contratos, cuando la cuantía de éstas, aislada o conjuntamente, exceda el 20% del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.010.121,04 euros.

Artículo 276. Órganos colegiados.

1.

Mesa de contratación.

Las mesas de contratación de los entes locales están integradas:

a)

Por el presidente o presidenta de la corporación, o el miembro de ésta en que delegue.

b)

Por el secretario o secretaria y el interventor o la interventora de la corporación, como vocales, y por aquéllos otros que sean designados por el órgano de contratación entre funcionarios, personal laboral o concejales. El número de vocales no puede ser inferior a tres.

Actúa como secretario o secretaria un funcionario o funcionaria de la corporación.

2.

Junta de contratación.

En las entidades locales es potestativa la constitución de una junta de contratación. Ésta tiene que actuar como órgano de contratación en los supuestos siguientes:

a)

En los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento.

b)

En los contratos de suministro sobre bienes consumibles o de deterioro fácil por el uso.

c)

En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios de la entidad, o cuando, superando esta cifra, las acciones sean previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo que disponen las bases de ejecución de éste.

Corresponde al pleno adoptar el acuerdo de constitución de la junta de contratación y la determinación de su composición y es necesario que el secretario o secretaria y el Interventor o Interventora de la corporación formen parte de ésta.

Corresponde al pleno de la corporación determinar los límites cuantitativos, los cuales pueden ser inferiores a los señalados en el apartado 1, o referentes a las características de los contratos en los que tiene que intervenir la junta de contratación. Esta determinación la hará el pleno a propuesta del presidente o presidenta de la corporación cuando sea éste el órgano competente sobre los órganos mencionados.

En los casos de actuación de la junta de contratación no es procedente la intervención de la mesa de contratación.

Artículo 277. Publicidad.

1.

(Derogado)

2.

Todos los procedimientos de licitación para la adjudicación de los contratos, a excepción de los procedimientos negociados, tienen que anunciarse en el DOGC o en el BOP.

Los procedimientos de contratación también tienen que anunciarse en el BOE cuando, de acuerdo con lo que establece la normativa básica del Estado, tengan que publicarse en el DOCE.

Los plazos y contenido de la publicación son los establecidos por el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas y su Reglamento.

En la secretaría de la corporación tiene que haber a disposición de los interesados el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares y generales y los otros documentos que conviene conocer para participar en la licitación.

3.

La adjudicación del contrato tiene que publicarse en los términos y los supuestos que prevé la legislación de contratos de las administraciones públicas. Asimismo, tendrá que notificarse a todos los participantes en la licitación, sea cual sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación utilizada.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria 1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 278. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

1.

Los entes locales pueden aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, previo informe de la Comisión Jurídica Asesora. Estos pliegos tienen que contener las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que tienen que aplicarse a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación laboral.

2.

Los pliegos de cláusulas administrativas generales han de referirse necesariamente a los aspectos siguientes:

a)

La ejecución del contrato y las incidencias de éste.

b)

Los derechos y las obligaciones de las partes y el régimen económico.

c)

Las modificaciones del contrato, con indicación de los supuestos y de los límites

d)

Las causas de resolución del contrato.

e)

La conclusión del contrato, las recepciones, el plazo de garantía y la liquidación.

3.

La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales corresponde al pleno, de acuerdo con el procedimiento establecido por las ordenanzas locales. Antes de la aprobación inicial y de la definitiva, es necesario el informe del secretario o secretaria y el interventor o interventora de la corporación.

4.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares sólo pueden modificar los pliegos generales de acuerdo con el procedimiento establecido por el apartado 3. No obstante, no se entiende como modificación la inclusión de nuevas cláusulas para desplegar el pliego de las cláusulas administrativas generales.

Artículo 279. Importe máximo en el procedimiento negociado.

En razón de la cuantía las entidades locales pueden utilizar el procedimiento negociado en los contratos cuando su importe no exceda el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto. En ningún caso pueden superarse los límites establecidos para el procedimiento negociado por la normativa básica aplicable a todas las administraciones públicas.

En el caso de que la duración del contrato exceda la anualidad presupuestaria, tiene que determinarse, en lo que concierne al límite, por el cómputo total del tiempo de la duración.

Artículo 280. Garantías.

Las garantías, sean provisionales o definitivas, tienen que constituirse en metálico o en valores públicos o privados, mediante aval o por contrato de seguro de caución. El metálico, los valores o los certificados correspondientes tienen que depositarse en la caja de la corporación contratante. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios puede llevarse a cabo mediante la retención del precio.

Artículo 281. Ejecución directa de obras por los entes locales.

Los entes locales pueden ejecutar directamente por administración las obras en que concurre alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de contratos del Estado y de la Generalidad, sin perjuicio de las limitaciones fijadas por reglamento, atendiendo a las características del ente y de las obras a ejecutar.

TÍTULO XX. Del personal al servicio de los entes locales

Artículo 282. Clasificación.

1.

El personal al servicio de las corporaciones locales está formado:

a)

Por los funcionarios de carrera.

b)

Por el personal interino.

c)

Por el personal laboral.

d)

Por el personal eventual.

2.

Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación nacional. A los funcionarios de carrera se les reservan funciones determinadas por la normativa básica del Estado y las otras que establecen las normas que la despliegan.

3.

El personal laboral puede ser de carácter permanente o de carácter no permanente.

Artículo 283. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

1.

Los entes locales tienen que aprobar anualmente, mediante su presupuesto, las plantillas, las cuales tienen que comprender todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal.

2.

Los entes locales tienen que formar la relación de puestos de trabajo de su organización, de acuerdo con lo que establece la legislación básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad.

3.

La relación de puestos de trabajo puede atribuir, excepcionalmente, a alguno o a algunos de estos puestos la condición de polivalente, de acuerdo con las necesidades especiales del ente local. En este caso, tienen que determinarse los periodos temporales correspondientes, y las condiciones generales de selección tienen que comprender los requisitos exigibles para ejercer las diferentes funciones asignadas al puesto de trabajo.

4.

Tiene que enviarse copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales en el plazo de treinta días desde la aprobación, y tienen que publicarse íntegramente en el BOP y en el DOGC.

Artículo 284. Registro de personal.

1.

Los entes locales tienen que constituir también un registro de su personal, en el cual tiene que inscribirse todo el personal a su servicio y tienen que anotarse exclusivamente los actos que afectan a la vida administrativa de éste. El registro tiene que determinar, además, las nóminas, a efectos de la debida justificación de retribuciones, las cuales tienen que estar coordinadas con las de los demás ente públicos.

2.

Cada miembro del personal de los entes locales puede acceder libremente a su expediente individual.

3.

En el ejercicio de sus funciones de cooperación y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Generalidad, las comarcas tienen que cooperar en la constitución del registro de personal de sus municipios.

Artículo 285. Ofertas de ocupación.

1.

Las corporaciones locales tienen que formular públicamente sus ofertas de ocupación, de acuerdo con lo que se establece reglamentariamente.

2.

En la oferta pública se tiene que hacer constar, en su caso, la aplicación de lo que establece el artículo 286.4.

Artículo 286. Selección del personal.

1.

El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las corporaciones locales tiene que hacerse de acuerdo con la oferta pública de ocupación, mediante una convocatoria pública y los sistemas de concurso, concurso oposición u oposición libre, en los que tiene que garantizarse el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, de mérito y de capacidad.

2.

Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para proveer puestos de trabajo tienen que publicarse en el BOP y en el DOGC.

3.

La selección tiene que hacerse de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación contenidas en la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña. El pleno de la corporación tiene que aprobar las bases.

4.

Si lo acuerda el pleno de la corporación local, la selección de su personal puede encomendarse a la Generalidad, mediante la Escuela de Administración Pública de Cataluña. En este caso, la Generalidad aprueba las bases y hace la convocatoria y el proceso de selección, en el marco de lo que establece el apartado 3.

Artículo 287. Determinación de cuerpos, escalas, plazas y categorías.

1.

Corresponde a los entes locales determinar los cuerpos, las escalas, las plazas y las categorías de sus funcionarios, los cuales tienen que agruparse de acuerdo con los grupos de titulación establecidos por la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña. El ejercicio de esta facultad tiene que ajustarse a los criterios de coordinación y de homologación establecidos para garantizar la movilidad funcionarial.

2.

De acuerdo con sus ofertas de ocupación pública, las entidades locales tienen que seleccionar al personal por medio de convocatoria pública y de los sistemas de concurso, oposición y concurso oposición libres, en los cuales tienen que quedar garantizados los principios de igualdad, de mérito, de capacidad y de publicidad. En el proceso de selección, tiene que acreditarse el conocimiento del catalán y, en los entes locales de Era Val d’Aran, también del aranés, tanto en la expresión oral como en la escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.

Artículo 288. Oposición.

La selección por oposición consiste en superar las pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función y también, si procede, en superar un curso selectivo de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña cuando se trata de proveer plazas de los grupos A y B. Para los funcionarios de los grupos C, D y E los cursos de formación de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, en los casos en que se establezcan, no tienen carácter selectivo.

Artículo 289. Concurso oposición.

1.

La selección por concurso oposición consiste en superar las pruebas correspondientes y, en su caso, los cursos selectivos de formación, y también en poseer determinadas condiciones debidamente valoradas de formación, de méritos o de grados de experiencia.

2.

La valoración de estos méritos o niveles de experiencia no puede significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima asumible en el conjunto del concurso oposición. Con la finalidad de asegurar la debida idoneidad de los candidatos, éstos tienen que superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que se ha establecido para las pruebas selectivas respectivas.

3.

Cuando la fase de concurso es previa a la oposición, no puede tener carácter eliminatorio.

Artículo 290. Concurso.

1.

La selección por concurso consiste en valorar los méritos, de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria correspondiente, la cual tiene que ser en todos los casos pública y libre.

2.

El sistema de concurso sólo puede utilizarse para adquirir la condición de funcionario con carácter excepcional cuando se trata de proveer puestos de trabajo correspondientes a plazas singulares pertenecientes a los grupos A y B que, en razón de las características y de la tecnificación, tienen que ser provistas con personal de méritos relevantes y condiciones excepcionales.

3.

Las dotaciones para proveer plazas por el sistema de concurso tienen que figurar debidamente especificadas en un anexo al presupuesto.

Artículo 291. Personal interino y laboral.

1.

El personal interino y el personal laboral no permanente son seleccionados mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, salvo en los casos de máxima urgencia.

2.

A los efectos del apartado 1, el ente local puede convocar un único concurso anual, donde tiene que establecerse el orden de preferencia para proveer las vacantes que se produzcan durante el año.

3.

En el caso de máxima urgencia, el nombramiento del funcionario o la contratación de personal tienen que publicarse en el BOP y en el DOGC, y tiene que darse conocimiento al pleno en la primera sesión que tenga.

Artículo 292. Tribunales de selección.

1.

Los miembros de los tribunales o de órganos similares tienen que ser designados por la corporación de acuerdo con las normas siguientes:

a)

Un tercio está integrado por miembros y/o funcionarios de la misma corporación.

b)

Otro tercio está integrado por personal técnico.

c)

El otro tercio está integrado por representantes de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, a propuesta de la misma Escuela.

2.

En los tribunales u órganos similares tiene que garantizarse la presencia de funcionarios, pero en ningún caso tienen que ser constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo cuerpo o la misma escala para la cual tiene que hacerse la selección. El personal técnico y el funcionario tiene que tener la idoneidad necesaria en relación con el tipo de plazas a proveer.

3.

El presidente de la corporación o un miembro de ésta en quien delegue preside los tribunales u órganos similares.

4.

El nombramiento del tribunal o de un órgano similar corresponde al órgano del ente local competente para el nombramiento de los funcionarios de que se trate.

5.

Los concursos para proveer puestos de trabajo tienen que ser resueltos motivadamente por el pleno de la corporación, a propuesta del tribunal o de un órgano similar designado a estos efectos.

6 La regulación de la composición y el funcionamiento de los tribunales o de órganos similares es la que se establezca reglamentariamente.

7 Los actos del tribunal pueden ser impugnados frente al órgano convocante mediante recurso de altura.

Artículo 293. Formación de los funcionarios.

1.

Además de los cursos selectivos establecidos por los artículos 288 y 289, la Escuela de Administración Pública de Cataluña organiza cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las entidades locales, en los cuales pueden colaborar el Instituto Nacional de Administración Pública y los organismos similares de carácter público.

2.

Tienen que determinarse por reglamento los supuestos en que tiene que ser obligatoria la realización de cursos de perfeccionamiento y los efectos preferentes, en igualdad de las otras condiciones exigidas, para la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna, que se atribuyan a los cursos de especialización y de promoción.

Artículo 294. Provisión de puestos de trabajo.

1.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios tienen que proveerse por concurso, mediante convocatoria pública, en el cual tienen que valorarse los méritos alegados de acuerdo con las bases de la convocatoria, entre los cuales tienen que considerarse preferentes, de acuerdo con lo que se establece por reglamento, la valoración del trabajo desarrollado en otros puestos de las administraciones públicas, los cursos seguidos en la Escuela de Administración Pública de Cataluña o en otras instituciones, las titulaciones académicas y la antigüedad, y el nivel de conocimiento de la lengua catalana, en relación con el puesto de trabajo a proveer.

2.

El cese en los cargos provistos por concurso exige un expediente administrativo con audiencia del interesado y una comunicación a la representación del personal, y requiere que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a)

Que se altere el contenido del puesto de trabajo mediante las relaciones de puestos de trabajo y se modifiquen los supuestos que servían de base en la convocatoria.

b)

Que se produzca un rendimiento insuficiente que no comporte inhibición o que se manifieste una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que impida cumplir con eficacia las funciones asignadas.

3.

Excepcionalmente, pueden proveerse por libre designación los puestos que figuren con esta calificación en la relación de puestos de trabajo. En estos casos, es también preceptiva la publicación de la convocatoria en los mismos términos que en los supuestos de concurso.

4.

Mientras no se resuelva el concurso, el puesto de trabajo tiene que ser ocupado por un funcionario habilitado. El nombramiento tiene que ser simultáneo a la convocatoria del concurso.

Artículo 295. Movilidad y conocimiento del catalán.

1.

Los funcionarios de otras administraciones públicas y de corporaciones locales pueden presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de los entes locales, de acuerdo con lo que dispone la relación correspondiente de puestos de trabajo.

2.

Los funcionarios procedentes de otras administraciones que acceden al servicio de la Administración local en Cataluña tienen que poseer un grado de conocimiento suficiente del catalán para desarrollar las funciones del puesto de trabajo propio.

Artículo 296. Promoción interna.

Las corporaciones locales tienen que facilitar la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de grupos inferiores a otros correspondientes de grupo superior. Puede reservarse para esta promoción hasta un 50% de las vacantes de cada convocatoria de acuerdo con lo que dispone la normativa básica del Estado y el desarrollo por reglamento de la Generalidad.

Artículo 297. Grado personal.

1.

En la carrera de los funcionarios tienen que respetarse las reglas contenidas en la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña, sobre el grado personal y sus efectos en la provisión de puestos de trabajo.

2.

El pleno de las corporaciones locales puede decidir que los grados superiores se adquieran también mediante la superación de cursos de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña.

Artículo 298. Retribuciones.

1.

Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura y una cuantía idéntica que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2.

Las retribuciones complementarias tienen que respetar la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. La cuantía global tiene que ser fijada por el pleno de la corporación dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.

3.

Las corporaciones locales tienen que reflejar anualmente en sus presupuestos la cuantía de retribuciones de sus funcionarios en los términos establecidos por la legislación básica sobre la función pública.

Artículo 299. Jornada de trabajo.

Las jornadas de trabajo de los funcionarios de la Administración local son, en su cómputo anual, las fijadas para los funcionarios de la Administración civil del Estado, y se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Artículo 300. Régimen estatutario de los funcionarios.

1.

El régimen estatutario de los funcionarios locales en lo que concierne a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas, los derechos sindicales y de participación, las vacaciones, las licencias y los permisos, los deberes y las responsabilidades, y el régimen disciplinario tienen que ser idénticos a los de los funcionarios de la Administración de la Generalidad. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la autoridad local correspondiente del mencionado régimen o por la Administración del Estado en el caso de destitución del cargo o separación del servicio de un funcionario con habilitación nacional.

2.

Los funcionarios que tienen que prestar servicios en organismos autónomos creados por la misma corporación mantienen la situación de servicio activo, a menos que se integren en la función pública propia de los organismos mencionados.

Artículo 301. Funcionarios transferidos.

1.

Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden transferirse funcionarios de los entes locales a otras administraciones locales o a la Administración de la Generalidad cuando, de acuerdo con la legislación de régimen local y las leyes sectoriales correspondientes, se produzca una redistribución de las competencias administrativas.

2.

Si el traspaso supone un cambio de localidad, el decreto del Gobierno de la Generalidad sólo tiene que determinar el número y la calificación de los funcionarios a traspasar. La corporación local cedente es la que tiene que elaborar la lista de funcionarios a traspasar, respetando al máximo la voluntad de los funcionarios; a estos efectos, tiene que convocar concurso entre sus funcionarios. En el caso de que las peticiones sean inferiores al número de funcionarios a transferir, la corporación local tiene que determinar a los funcionarios que se traspasen con carácter forzoso.

3.

Los funcionarios transferidos a petición propia se integran plenamente en la función pública de la nueva administración a que pasan a prestar servicios y se los respeta el grupo del cuerpo o la escala de procedencia, y también los derechos económicos inherentes al grado personal que tienen reconocido.

4.

Los funcionarios transferidos con carácter forzoso están en situación de comisión de servicios hasta que se produce una vacante de puesto de trabajo en la administración de origen correspondiente a su cuerpo o su escala y a su grado personal, la cual, por una vez, tienen derecho preferente a ocupar. Si renuncian, pasan a integrarse plenamente en la función pública de la corporación en que prestan servicios y quedan en excedencia voluntaria en la de origen.

5.

Los funcionarios que pasan a prestar servicios en otras localidades tienen derecho a las indemnizaciones reglamentarias mientras están en situación de comisión de servicios.

6 Cuando lo que establece este artículo afecta al personal laboral, el traspaso no comporta modificación de la relación contractual preexistente, salvo la que se deriva directamente del mismo traspaso.

Artículo 302. Formación de los habilitados nacionales.

La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupa de la selección y la formación de los funcionarios con habilitación nacional, en los términos del convenio que acuerde con el Instituto Nacional de Administración Pública.

Artículo 303. Provisión de plazas de habilitados nacionales.

1.

Los concursos para proveer plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional se regulan por la normativa básica del Estado y el desarrollo por reglamento de la Generalidad.

2.

Los entes locales de Cataluña tienen que incluir el requisito del conocimiento oral y escrito del catalán en las bases de la convocatoria del concurso para proveer puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal, y del aranés, en el caso de los funcionarios y funcionarias que tienen que prestar servicios en el ámbito territorial de Era Val d’Aran.

3.

Los entes locales remiten anualmente a la Administración del Estado y a la de la Generalidad una relación exhaustiva de las plazas o de los puestos de trabajo reservados en sus plantillas a funcionarios con habilitación nacional que estén vacantes y, en su caso, las bases aprobadas que tienen que regir para los concursos.

4.

La Administración del Estado recibe las solicitudes del concurso y las remite a los entes locales interesados.

5.

Cada corporación local, con evaluación previa de los candidatos por un tribunal nombrado en el seno de la corporación, de acuerdo con lo que establecen las bases del concurso, formula a la Administración del Estado la propuesta de nombramiento correspondiente, la cual tiene que incluir los nombres por orden de calificación obtenida.

6 La Administración del Estado nombra al candidato con la mejor calificación, según el orden de preferencia manifestado antes si ha solicitado más de una plaza.

Artículo 304. Personal eventual.

1.

El número, las características y la retribución del personal eventual son determinados por el pleno de cada corporación, al empezar el mandato. Estas determinaciones sólo pueden modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2.

El nombramiento y la separación de estos funcionarios son libres y corresponden al alcalde o al presidente del ente local correspondiente. Cesan automáticamente cuando se produce el cese o la expiración del mandato de la autoridad para la cual presta la función de confianza o de asesoramiento.

3.

Los nombramientos de los funcionarios eventuales, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publican en el BOP, en el DOGC y, en su caso, en el propio de la corporación.

4.

La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca puede ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la promoción interna.

Artículo 305. Régimen del personal eventual y el interino.

1.

Al personal eventual y al personal interino, se aplica por analogía el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, de acuerdo con la condición respectiva.

2.

No puede nombrarse personal interino para puestos no incluidos en la oferta de ocupación pública, a menos que se trate de vacantes producidas posteriormente a la aprobación de la oferta.

Artículo 306. Personal directivo.

1.

El nombramiento de personal directivo de entidades locales y la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección, de acuerdo con lo establecido en esta ley, son competencia de la presidencia de la entidad, que debe dar cuenta de ello al pleno en la primera sesión que tenga.

2.

La denominación y determinación de los puestos directivos debe llevarse a cabo mediante un instrumento de ordenación diferenciado del de la relación de puestos de trabajo, cuya aprobación corresponde al pleno, a propuesta de la presidencia de la entidad local, excepto en los municipios de gran población, que es competencia de la junta de gobierno local.

3.

Los miembros de la corporación no pueden ser nombrados personal directivo. El personal directivo está sujeto a las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de la corporación.

4.

Los procedimientos de selección y provisión de personal directivo deben exigir en todos los casos una formación específica de grado o de posgrado, deben regirse por los principios de mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia y deben asegurar la idoneidad de los aspirantes en relación con los puestos objeto de la convocatoria. En los procedimientos debe acreditarse y verificarse que los aspirantes están en posesión de las competencias profesionales exigidas.

5.

El personal directivo nombrado tiene derecho a la inamovibilidad en el puesto de trabajo, siempre que los resultados de la evaluación de la gestión llevada a cabo sean satisfactorios, y a permanecer en el cargo hasta que, una vez finalizado el mandato en que haya sido nombrado, cese el presidente o presidenta de la corporación que lo había nombrado. El nuevo presidente o presidenta de la entidad local puede, discrecionalmente, prorrogar el período de ejercicio de las funciones directivas para otro mandato, o bien convocar un nuevo procedimiento de selección y provisión del puesto de trabajo.

Se modifica por el art. 102.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901

Disposición adicional primera.

Los preceptos de esta Ley que, por sistemática legislativa, incorporan aspectos de la legislación básica del Estado, se entiende que son automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En el supuesto de modificación de la legislación básica, continúan siendo vigentes los preceptos que son compatibles o permiten una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal, mientras no haya adaptación expresa de la legislación autonómica.

Disposición adicional segunda.

Las decisiones que, de acuerdo con esta Ley, corresponden al pleno en materia de creación y regulación de órganos complementarios, funcionamiento de los órganos de los entes locales, información y participación ciudadanas y estatuto de los miembros de las corporaciones locales, pueden adoptarse con carácter normativo e integrarse en el reglamento orgánico de la corporación.

Disposición adicional tercera.

El Ayuntamiento de Barcelona y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona tienen las competencias urbanísticas que les atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la carta municipal de Barcelona, las cuales prevalecen sobre las que determina esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Convocatorias para acceder a las distintas categorías de los cuerpos de extinción de incendios.

1.

Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de extinción de incendios aprobadas a partir del 1 de enero de 2023 tienen que determinar el número de plazas que han de ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas respectivas.

2.

El número de plazas reservado para mujeres tiene que ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas ni inferior al porcentaje que sea establecido por el plan de igualdad de cada administración. Como regla general, hasta que las administraciones no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25 % de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.

3.

En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado 2, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 2, en cuyo caso se tendrá que dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.

b)

Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15 % respecto a los candidatos hombres preteridos.

c)

No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos en los que concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados otros que el criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.

4.

El criterio de preferencia que regula la presente disposición no es de aplicación si en el cuerpo, la escala y la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de funcionarias mujeres igual o superior al 33 %.

Se añade por el art. 41.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a Arán.

En el marco de lo dispuesto por los artículos 2, 5 y 11 del Estatuto de autonomía de Cataluña y la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la legislación de régimen local solo debe aplicarse a Arán y al Consejo General de Arán en ausencia de regulación específica, respetando, en todo caso, la posición singular de Arán y de acuerdo con la legislación propia de su régimen especial.

Se añade por el art. único de la Ley 3/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7636

Disposición transitoria primera.

Las juntas de vecinos de las entidades municipales descentralizadas de Cataluña tienen que mantener el mismo número de vocales existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, hasta que se tenga que escoger una nueva junta, en que será aplicable lo que establece el artículo 80 de esta Ley en relación con el número de vocales.

Disposición transitoria segunda.

La aplicación del nuevo régimen competencial de los ayuntamientos entrará en vigor al inicio del mandato de los entes locales surgidos de las siguientes elecciones municipales.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio.

La modificación de los artículos 19.2 y 25.3 se aplica a los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la disposición que los modifica.

Se añade por el art. 97.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición transitoria cuarta.

1.

Hasta que se dicte la ley del empleo público en desarrollo del Estatuto básico del empleado público, se crea la clase técnica del grupo B, subescala Técnica, Escala de Administración Especial, a efectos de que los entes locales puedan determinar los cuerpos, escalas, plazas y categorías funcionariales, junto con los grupos de titulación actualmente establecidos por la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña.

2.

Para acceder a los cuerpos, escalas, plazas y categorías del grupo B se exige poseer el título de técnico o técnica superior de formación profesional que corresponda.

3.

Los puestos de trabajo que se clasifiquen, para su provisión, por el grupo B tienen atribuidas las funciones técnicas para cuyo desarrollo se requiere una titulación de técnico superior.

Se añade por el art. 97.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición final primera.

El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, tiene que promulgar un reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales o un reglamento orgánico de los ayuntamientos catalanes que será aplicable a los que no hayan aprobado uno propio.

Disposición final segunda.

Con el fin de facilitar la actuación administrativa de los entes locales, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que elaborar modelos tipo de actos, acuerdos, ordenanzas y reglamentos, inventarios, pliegos y expedientes y tiene que establecer, asimismo, procedimientos que permitan sistemas simplificados de contabilidad y estructuras presupuestarias.

Disposición final tercera.

1.

Sin perjuicio de las remisiones expresamente establecidas, se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para desplegar por reglamento esta Ley.

2.

Corresponde, no obstante, a la potestad reglamentaria de los entes locales el desarrollo de los aspectos relativos a la organización, el funcionamiento de los órganos de gobierno, el estatuto de sus miembros y la participación ciudadana, de acuerdo con el marco general que establecen esta Ley y las normas básicas del Estado. El Gobierno de la Generalidad puede elaborar disposiciones reglamentarias sobre estas materias, que son de aplicación supletoria en defecto de las de las corporaciones locales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.