Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-05-20
Última actualización 2026-03-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2.

Con el fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y de gestión del municipio:

a)

El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal presidente, de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.

b)

Tienen que establecerse los sistemas de revisión y control de los actos y los acuerdos adoptados por los órganos de participación.

c)

Los órganos desconcentrados tienen que ejercer sus funciones de acuerdo con los programas y las directrices establecidos por el pleno.

d)

Los actos de los órganos de participación territorial pueden impugnarse ante al órgano correspondiente del ayuntamiento mediante el recurso de altura.

Artículo 65. Núcleos separados de población.

1.

Los grupos de población que dentro de un municipio constituyen núcleos separados pueden constituirse como órganos territoriales de participación. La constitución es obligatoria cuando la mayoría de los vecinos interesados lo pida.

2.

Preside el órgano el concejal que a este efecto designe el alcalde, a propuesta de la cabeza de la lista más votada en el ámbito territorial correspondiente. El resto de miembros son determinados y designados por el pleno, en función de la población y de acuerdo con un procedimiento análogo a lo establecido para el artículo 81.2, 81.3 y 81.5.

3.

Corresponden a estos órganos de participación las atribuciones establecidas por los artículos 63 y 64.1.

CAPÍTULO II. Las competencias municipales

Artículo 66. Competencias municipales y locales.

1.

El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover todo tipo de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y las aspiraciones de la comunidad de vecinos.

2.

Los entes locales tienen competencias en los ámbitos de la participación ciudadana, de la autoorganización, de la identidad y la representación locales, de la sostenibilidad ambiental y la gestión territorial, de la cohesión social, de las infraestructuras de movilidad, de la conectividad, de la tecnología de la información y de la comunicación, de los abastecimientos energéticos, de la promoción de la transición energética justa y distribuida y de la gestión de recursos económicos, con el alcance que fijan esta ley y la legislación sectorial respectiva.

3.

El municipio tiene competencias propias en las materias siguientes:

a)

La seguridad en lugares públicos.

b)

La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas.

c)

La protección civil, la prevención y la extinción de incendios.

d)

La ordenación, la gestión, la ejecución y la disciplina urbanísticas; la promoción y la gestión de viviendas; los parques y los jardines, la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

e)

El patrimonio histórico-artístico.

f)

La protección del medio.

g)

Los abastecimientos, los mataderos, las ferias, los mercados y la defensa de usuarios y de consumidores.

h)

La protección de la salubridad pública.

i)

La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j)

Los cementerios y los servicios funerarios.

k)

La prestación de los servicios sociales y la promoción y la reinserción sociales.

l)

El suministro de agua y el alumbrado público, los servicios de limpieza vial, de recogida y tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

m)

El transporte público de viajeros.

n)

Las actividades y las instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del ocio, el turismo.

o)

La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la administración educativa en la creación, la construcción y el mantenimiento de los centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

p)

La participación en comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.

4.

En los ámbitos materiales a que se refiere el apartado 2, las leyes tienen que determinar las competencias de los municipios, en función de:

a)

Los principios de descentralización, autonomía, subsidiariedad y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

b)

La capacidad de gestión de los municipios, con una consideración especial a su demografía y a los sometidos a régimen municipal especial.

c)

Las características propias de cada actividad pública.

d)

El principio de igualdad del ciudadanos en el acceso a los servicios públicos.

Se modifica el apartado 2 y se añade la letra p) al apartado 3 por el art. 7.7.1 y 7.7.2 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562

Artículo 67. Servicios mínimos.

Los municipios, independientemente o asociados, tienen que prestar, como mínimo, los servicios siguientes:

a)

En todos los municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza vial, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b)

En los municipios con una población superior a los cinco mil habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c)

En los municipios con una población superior a los veinte mil habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. En materia de protección civil, tienen que elaborar los planes básicos de emergencia municipal y los planes de actuación y planes específicos, en el caso de que estén afectados por riesgos especiales o específicos. En materia de servicios sociales, la financiación tiene que incluir los servicios sociales de la población establecidos legalmente como obligatorios.

d)

En los municipios con una población superior a los treinta mil habitantes, además: El servicio de lectura pública de forma descentralizada, de acuerdo con el mapa de lectura pública.

e)

En los municipios con una población superior a los cincuenta mil habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio, servicio de transporte adaptado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. También tienen que prestar este servicio todos los municipios que sean capital de comarca.

Artículo 68. Dispensa de prestación de servicios.

1.

Si el establecimiento o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 67 resulta imposible o de muy difícil cumplimiento, los municipios pueden solicitar al Gobierno de la Generalidad la dispensa de la obligación de prestarlos.

2.

En este caso, corresponde a la comarca prestar los servicios municipales obligatorios, de acuerdo con lo que establece esta Ley.

3.

La intervención supletoria a que se refiere el apartado 2 no es necesaria cuando la dispensa se justifica en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa tiene que adjuntarse el resultado de la información pública que tiene que dar previamente el municipio.

4.

La solicitud de dispensa tiene que ser objeto de informe del consejo comarcal y de la diputación provincial correspondientes.

5.

En la instrucción del expediente de dispensa tienen que pedirse los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras de servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

6.

La resolución del Gobierno de la Generalidad tiene que determinar necesariamente:

a)

La administración que tiene que asumir el servicio.

b)

Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa es debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste, cuando es por razones de naturaleza económica.

La resolución del Gobierno tiene que producirse en el plazo de tres meses desde el envío del expediente. La falta de resolución dentro de este plazo produce efectos desestimatorios.

Artículo 69. Supuestos de no necesidad de instruir expediente.

1.

No es necesaria la instrucción de expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos si concurren algunos del supuestos siguientes:

a)

Municipios que, por insuficiencia de capacidad financiera, por la especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población o por otras causas técnicas, no pueden establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

b)

Municipios en que las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyen más del 50% de su capacidad financiera.

c)

Municipios de población diseminada o configurados por diversos núcleos de población siempre que ninguno de ellos agrupe a más de cincuenta habitantes.

2.

Corresponde a la comarca, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las diputaciones, en relación con los municipios a que se refiere el apartado 1, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieren, y también, si procede, ejercer las funciones públicas necesarias.

3.

La aplicación de lo que establece el apartado 2 requiere la aprobación del Gobierno de la Generalidad a propuesta de la comarca correspondiente y que el municipio interesado no se oponga en el trámite de consulta previa que se le otorgue por el plazo de un mes.

Si el Gobierno de la Generalidad no resuelve en el plazo de los tres meses siguientes al envío de la solicitud por parte la comarca, la propuesta se entenderá aprobada.

Artículo 69 bis. Procedimiento voluntario para la suspensión temporal de la prestación de determinados servicios por parte de los municipios.

1.

Los municipios deben prestar las actividades y los servicios establecidos por las leyes sectoriales que les son aplicables, en ejercicio de las competencias que estas les atribuyen.

2.

Los municipios pueden suspender, excepcionalmente y de forma temporal, la prestación de actividades y servicios públicos que les atribuye una ley sectorial de Cataluña si se encuentran en una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal. La suspensión en ningún caso puede afectar los servicios mínimos establecidos por el artículo 67.

3.

El procedimiento para suspender la prestación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo tiene carácter voluntario y solamente se puede adoptar a iniciativa de la entidad local. La suspensión debe justificarse por razones de interés general, y debe basarse en la acreditación de la situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

4.

La tramitación del expediente, en los términos establecidos por reglamento, requiere un trámite de información pública en el municipio y el informe preceptivo de los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes por razón de la materia, y debe resolverse por resolución del consejero o consejera competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña. En caso de que existan informes desfavorables, debe resolver el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Administración local.

5.

La suspensión temporal del servicio no puede ser superior a dos años. No obstante, puede prorrogarse por períodos sucesivos, en los términos establecidos por reglamento, si persisten las causas que la motivaron. El levantamiento de la suspensión y la recuperación por parte del ayuntamiento, a iniciativa propia, de la prestación del servicio se producen en los términos establecidos por reglamento.

6.

La Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de oficio o a iniciativa de un municipio, puede identificar medidas de suspensión temporal de la prestación de actividades y servicios públicos atribuidos por una ley sectorial de Cataluña y proponer las acciones necesarias para iniciar el procedimiento de suspensión.

Se añade por el art. 19.1 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 70. Delegación de competencias de la Generalidad.

1.

El municipio puede ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes.

2.

De acuerdo con lo que establece el apartado 1, los municipios de más de cincuenta mil habitantes, los municipios turísticos que alcanzan esta población al sumar la media ponderada anual de población turística y los otros municipios con una población inferior que lo soliciten y que justifiquen una capacidad suficiente de gestión técnica, pueden ejercer por delegación del Gobierno las competencias sancionadoras y las establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/1990, del 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

3.

El Gobierno puede delegar las competencias sancionadoras establecidas por la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, a los ayuntamientos que lo soliciten.

Artículo 71. Actividades complementarias.

1.

Para la gestión de sus intereses, el municipio también puede ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

a)

La educación.

b)

La cultura, la juventud y el deporte.

c)

La promoción de la mujer.

d)

La vivienda.

e)

La sanidad.

f)

La protección del medio.

g)

La ocupación y la lucha contra el desempleo.

h)

Los archivos, las bibliotecas, los museos, los conservatorios de música y los centros de bellas artes.

i)

El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

2.

Para la realización de estas actividades, los municipios pueden ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras administraciones públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

CAPÍTULO III. Los regímenes municipales especiales

Artículo 72. Municipios de régimen especial.

1.

Son municipios de régimen especial:

a)

Los que funcionan en régimen de consejo abierto.

b)

Los de montaña.

c)

Los turísticos.

d)

Los histórico-artísticos.

e)

Los industriales.

f)

Los rurales.

2.

Sin perjuicio de lo que establece esta Ley, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la actuación pública pueden establecer también tratamientos diferenciados para determinados municipios cuando:

a)

Predominan en su término actividades mineras.

b)

Tienen características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial.

c)

Concurren otras circunstancias objetivas que lo justifican.

3.

La aplicación de más de un régimen o más de un tratamiento especial puede contabilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4.

En la fijación de los criterios de distribución del Fondo de cooperación local, tiene que tenerse en cuenta la exigencia de mayores responsabilidades y la pérdida de capacidad financiera que puede derivarse de la aplicación de las normas que afectan singularmente a los municipios a que se refiere este artículo.

5.

Corresponde al departamento competente en materia de Administración local anotar en el registro en el que se inscriben los entes locales de Cataluña la condición de los municipios de régimen especial, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento.

El plazo del procedimiento para la inscripción, incluidos los informes previos, es de tres meses a contar desde la solicitud, en su caso, y el sentido del acto presunto es estimatorio.

Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 8/2025, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2025-16833#df-2

Se modifica el apartado 5 por el art. 97.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 73. Régimen de consejo abierto.

1.

Funcionan en régimen de consejo abierto los municipios de menos de cien habitantes y los municipios que cuentan tradicionalmente con este régimen de gobierno y administración.

2.

Pueden también funcionar con este régimen especial los municipios de menos de doscientos cincuenta habitantes que disfrutan de aprovechamientos comunales de rendimiento igual o superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios de su presupuesto, o que tienen características especiales que lo hacen aconsejable. La constitución del consejo abierto requiere, en estos casos, la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del ayuntamiento y la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

El acuerdo del ayuntamiento tiene que adoptarse en el plazo de dos meses desde la petición de los vecinos. El Gobierno tiene que resolver el procedimiento en el plazo de tres meses desde el envío del acuerdo municipal, y la falta de resolución expresa en este plazo produce efectos estimatorios de la petición.

3.

En estos municipios, el gobierno y la administración corresponden a un alcalde o alcaldesa elegido de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral y un consejo general formado por todos los electores. El alcalde o alcaldesa tiene que designar una comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, que tienen que asistirle en el ejercicio de sus funciones y tienen que sustituirle, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad.

4.

Corresponde al alcalde o alcaldesa representar y administrar el municipio y ejecutar los acuerdos adoptados por el consejo general.

5.

En defecto de uso, costumbre o tradición local, el consejo general tiene que reunirse como mínimo cada tres meses y cuando lo decide el alcalde o alcaldesa o lo solicita la cuarta parte, como mínimo, de los vecinos, para tratar de todos los asuntos de interés del municipio. Es aplicable supletoriamente, en todo caso, el régimen general de funcionamiento establecido para el pleno por la legislación de régimen local.

Artículo 74. Municipios de montaña.

1.

Los municipios que forman parte de una comarca de montaña quedan integrados en el régimen comarcal especial establecido por la Ley de la organización comarcal de Cataluña, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios que determina el apartado 3.

2.

Tienen la consideración de municipios de montaña los municipios que, sin pertenecer a comarcas de montaña, cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a)

Tener situado el 65%, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los ochocientos metros.

b)

Tener una pendiente media superior al 29% y tener situado el 60%, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los setecientos metros.

3.

Las bases de selección del Plan director de inversiones locales de Cataluña pueden establecer criterios prioritarios en relación con las obras y los servicios que soliciten estos municipios. Los municipios de montaña pueden tener tratamiento preferencial en las ayudas y las subvenciones de carácter sectorial que son competencia de la Generalidad y disfrutar de las ayudas técnicas y de los otros beneficios que establece la legislación específica sobre esta materia.

4.

Cuando diversos municipios limítrofes cumplen las condiciones del apartado 2, el régimen específico que resulta de este artículo puede aplicarse unitariamente para el conjunto de los municipios afectados.

5.

A los municipios de montaña, les son aplicables las disposiciones específicas que establece la legislación sectorial sobre esta materia.

Artículo 75. Municipios turísticos.

1.

Tienen la consideración de municipios turísticos los que, de acuerdo con la normativa sectorial que los regula, cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a)

Que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de vecinos y que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al número de vecinos.

b)

Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso turístico esencial.

2.

A los municipios turísticos les son de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sobre esta materia.

Artículo 76. Municipios histórico-artísticos.

1.

Tienen la consideración de municipios histórico-artísticos los que, de acuerdo con la legislación específica que regula esta materia:

a)

Sean declarados conjunto histórico.

b)

Tengan declarado conjunto histórico, como mínimo, el 50% de los inmuebles del municipio.

2.

Estos municipios tienen que contar necesariamente con un órgano específico de estudio y de propuesta en materia de conservación, de protección y de vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

3.

Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalidad pueden establecer convenios para determinar:

a)

Las formas de asistencia y de cooperación técnica y económica para realizar y financiar los planes especiales de protección y los proyectos de obras de conservación, de mantenimiento, de restauración y de rehabilitación de los inmuebles que integran el conjunto o su entorno.

b)

Los sistemas de participación en los órganos de la Administración de la Generalidad encargados de la conservación y la protección del patrimonio histórico-artístico.

c)

Los sistemas de coordinación entre las dos administraciones.

Artículo 77. Municipios industriales.

1.

Tienen la consideración de municipios industriales aquéllos en que la actividad económica predominante corresponde al sector secundario y su implantación supone la necesidad de establecer las medidas especiales determinadas por este artículo. El Gobierno de la Generalidad tiene que establecer los criterios generales y los requisitos para proceder a la calificación de municipio industrial.

2.

El régimen especial del municipio industrial puede concretarse en los aspectos siguientes:

a)

El establecimiento de un servicio de protección del medio adecuado a la naturaleza contaminante de las actividades industriales que radican en el término municipal.

b)

El establecimiento de condiciones técnicas específicas para los servicios municipales derivadas de su utilización industrial.

c)

La participación del municipio en la elaboración de los planes económicos y territoriales.

Esta participación tiene que comprender, en todo caso, la estimación inicial de las necesidades y los déficits existentes.

d)

La audiencia del municipio en los expedientes de concesión de subvención, de estímulos fiscales o de otras ayudas a las industrias que radiquen en su término.

3.

La Administración de la Generalidad y los municipios industriales pueden establecer convenios o acuerdos de cooperación y delegación cuando lo requiera el desarrollo de las medidas determinadas para el apartado 2.

4.

La planificación hidráulica que elabore y apruebe la Generalidad tiene que establecer las determinaciones necesarias para el abastecimiento, la evacuación y el tratamiento de aguas en los municipios o núcleos industriales.

5.

Los planes territoriales y sectoriales tienen que establecer las actuaciones prioritarias que tienen que aplicarse en estos municipios, y también las dotaciones de infraestructura y de equipamientos necesarias para equilibrar los déficits existentes.

6.

El mayor coste de los servicios derivados de la condición industrial del municipio, en relación con el estándar ordinario, no tiene que repercutir en los residentes cuando las características de estos servicios lo permiten. La repercusión tiene que realizarse en la forma que determine la legislación de finanzas locales y puede consistir, en su caso, en el establecimiento de una tasa específica para el aprovechamiento y la utilización especial del dominio público.

Artículo 78. Régimen especial de Barcelona.

El municipio de Barcelona disfruta del régimen jurídico especial establecido en la ley de la Carta Municipal de Barcelona.

TÍTULO V. De las entidades municipales descentralizadas

Artículo 79. Constitución de entidades municipales descentralizadas.

1.

Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

La iniciativa corresponde indistintamente a la mayoría de los vecinos interesados o al ayuntamiento correspondiente.

b)

En el primer caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

c)

El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo de un mes; una vez transcurrido este plazo, debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. También debe realizarse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.

d)

La entidad tiene que contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control, que tienen que escogerse una vez finalizado el procedimiento que establece el artículo 81 de esta Ley, como requisito para la constitución válida de la entidad municipal descentralizada.

2.

No puede constituirse como entidad municipal descentralizada el núcleo donde tiene la sede el ayuntamiento.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 19/2017, de 2 febrero. Ref. BOE-A-2017-2620., que declara inconstitucionales y nulas las expresiones «descentralizadas» y «descentralizada» contenidas en este artículo, con el alcance establecido en el fj 6.

Se declara que son inconstitucionales y nulas las expresiones «descentralizadas» y «descentralizada» contenidas en este artículo, con el alcance establecido en el fj 6, por la Sentencia del TC 19/2017, de 2 febrero. Ref. BOE-A-2017-2620.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1.b) y 1.c), en la redacción dada por la Ley 16/2015, de 24 de julio, por auto del TC de 20 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-8872.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1.b) y 1.c), en la redacción dada por la Ley 16/2015, de 24 de julio, Ref. BOE-A-2015-9208., desde el 25 de abril de 2016 para las partes del proceso y desde el 5 de mayo de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2256/2016. Ref. BOE-A-2016-4314.

Se modifican los apartados 1.b) y 1.c) por el art. 19.6 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 80. Requisitos.

1.

La constitución de entidades municipales descentralizadas requiere la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad tiene que aprobar la constitución cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables.

2.

Sólo es procedente la constitución de entidades municipales descentralizadas cuando concurren, conjuntamente, las condiciones siguientes:

a)

Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

b)

Si la entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.

c)

Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieren.

3.

La aprobación supone la determinación de los límites territoriales a los que se extiende la jurisdicción de la entidad y la correspondiente separación de patrimonio.

4.

Puede procederse a la modificación o a la supresión de las entidades de administración descentralizada:

a)

A petición de la entidad, con audiencia previa del ayuntamiento.

b)

A petición del ayuntamiento, con audiencia previa de la entidad.

c)

Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, con consulta previa a la entidad y al ayuntamiento.

5.

En los casos señalados por las letras a) y b) del apartado 4, hace falta la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en todo caso, tienen que emitir informe previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.

6.

La supresión o la denegación de constitución de una entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 65.

Artículo 81. Órganos de gobierno y administración.

1.

El órgano unipersonal, que adopta la denominación de presidente o presidenta, es elegido directamente por los vecinos de la entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Cada candidatura a la presidencia debe incluir a un candidato o candidata suplente.

2.

El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el presidente o presidenta y por los vocales. El número de vocales de la junta de vecinos tiene que ser equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento y en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal o una vocal más. Dentro de los diez primeros días del mes de marzo del año en que tengan que celebrarse las elecciones municipales, el titular del departamento competente en materia electoral tiene que publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” la resolución que incorpora la relación de las entidades municipales descentralizadas con especificación del municipio al que pertenecen y del número de vocales asignados. Una vez publicadas las anteriores relaciones, las corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares disponen de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar las reclamaciones sobre el número de vocales asignados ante el mismo órgano que dictó la resolución. Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, se publican en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

3.

La designación de los vocales se hace de conformidad con los resultados de las elecciones por el ayuntamiento en la sección o las secciones constitutivas de la entidad.

4.

La junta electoral de zona tiene que determinar, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.

5.

Una vez realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura tienen que designar entre los electores de cada entidad los que tienen que ser vocales.

6.

Sin embargo, puede establecerse el régimen de concejo abierto para las entidades en las que concurren las características señaladas por el artículo 73. En este caso, debe elegirse sólo al presidente o presidenta, de acuerdo con lo que disponen los apartados 1 y 7.

7.

En el caso de vacante en la presidencia de la entidad municipal descentralizada, el cargo debe ser ocupado por la persona suplente de la candidatura que había obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal. En el caso de nueva vacante en la presidencia, la junta de vecinos, o el consejo general en las entidades con régimen de concejo abierto, constituidos como comisión gestora, deben elegir al presidente o presidenta entre sus miembros por mayoría simple. Si se produce un empate entre varias candidaturas, debe ser proclamado el candidato o candidata del partido, la federación, la coalición o la agrupación de electores que había obtenido un mejor resultado electoral en el ámbito de la entidad municipal descentralizada, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3.

Se modifica el apartado 2 por el art. 41.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 1, 6 y 7 por el art. único de la Ley 9/2006, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2006-14406.

Artículo 82. Competencias.

1.

Es competencia de la entidad municipal descentralizada:

a)

La vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales.

b)

La conservación y la administración de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

c)

El alumbrado público y la limpieza vial.

d)

La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no están a cargo del municipio respectivo o de la comarca.

e)

La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

f)

La conservación y el mantenimiento de los parques y los jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.

g)

Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.

2.

El ayuntamiento puede delegar en la entidad las otras competencias que permiten un ejercicio descentralizado. Para hacer efectiva la delegación hace falta la aceptación de la entidad municipal descentralizada.

3.

Si la entidad municipal descentralizada se crea en virtud de fusión o de agregación de municipios, puede prestar los servicios que gestionaba anteriormente el municipio extinguido.

Artículo 83. Régimen de funcionamiento.

1.

Corresponde al presidente o presidenta representar a la entidad, administrar sus intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al alcalde o alcaldesa, de acuerdo con la legislación de régimen local.

2.

Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la junta de vecinos son los que corresponden al pleno, en el ámbito de sus competencias.

3.

Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tienen plena autonomía para la administración del núcleo de población. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa tienen que ser ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el envío. La falta del acuerdo municipal dentro de este plazo produce efectos estimatorios.

4.

El presidente o presidenta o el vocal en quien delegue puede asistir con voz pero sin voto a las sesiones del ayuntamiento.

5.

La entidad tiene que contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.

TÍTULO VI. De la comarca

Artículo 84. Definición.

De acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía, la comarca se constituye como una entidad local formada por la agrupación de municipios contiguos, que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de los sus fines.

Artículo 85. Competencias de la comarca.

Corresponde a la comarca realizar actividades y prestar servicios públicos de interés supramunicipal. Le corresponde también asegurar el establecimiento y la adecuada prestación de los servicios municipales en el territorio de la comarca y el ejercicio de las competencias municipales, en los términos establecidos por la Ley de organización comarcal de Cataluña y por la legislación de régimen local.

Artículo 86. Objeto de la Ley de organización comarcal.

La Ley de la organización comarcal de Cataluña tiene que regular:

a)

Los límites territoriales, la denominación y la capitalidad de las comarcas, y también las modificaciones que puedan corresponder.

b)

Los órganos de gobierno y de administración de la comarca y su forma de elección.

c)

Las competencias comarcales.

d)

La iniciativa legislativa comarcal ante el Parlamento de Cataluña.

e)

El régimen económico y financiero de las comarcas.

TÍTULO VII. De la provincia

Téngase en cuenta que los arts. 87 a 93 recuperan la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedarán derogados, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Artículo 87. Definición.

1.

La provincia es una entidad local formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.

2.

El gobierno y la administración de las provincias catalanas corresponden a las diputaciones respectivas, como corporaciones de carácter representativo. Cuando Cataluña se constituya como comunidad autónoma uniprovincial, la Generalidad tiene que asumir el gobierno y la administración, y también las competencias, los medios y los recursos que les correspondan.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica.

Artículo 88. Organización y competencias provinciales.

La organización y las competencias de las diputaciones catalanas se rigen por lo que disponen los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de esta Ley en el marco de la legislación básica del Estado.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica.

Artículo 89. Organización provincial.

Forman parte de la organización provincial:

a)

El presidente o presidenta, los vicepresidentes, la comisión de gobierno y el pleno. Es también órgano de la provincia la comisión especial de cuentas.

b)

Son órganos complementarios las comisiones de estudio, de informe o de consulta y cualquier otro órgano establecido por la diputación provincial.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica.

Artículo 90. Pleno de la diputación.

1.

El pleno de la diputación provincial está constituido por el presidente o presidenta y los otros miembros de la corporación.

2.

La comisión de gobierno está integrada por el presidente o presidenta y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el presidente o presidenta, el cual tiene que comunicarlo al pleno.

3.

Corresponden al pleno, al presidente o presidenta y a la comisión de gobierno las atribuciones que determina la Ley reguladora de las bases del régimen local.

4.

En los términos establecidos por la Ley, el presidente o presidenta puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la comisión de gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, puede hacer a favor de cualquier miembro de la corporación, aunque no pertenezca a la comisión de gobierno.

5.

Los vicepresidentes sustituyen al presidente o presidenta, por orden de nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Son libremente designados por el presidente o presidenta de entre los miembros de la comisión de gobierno.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica.

Artículo 91. Competencias de las provincias.

1.

Son competencias propias de las diputaciones provinciales los que bajo este concepto le atribuyen las leyes.

2.

Les corresponde, en cualquier caso:

a)

Coordinar los servicios municipales entre sí, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.

b)

Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los que tienen menos capacidad económica y de gestión.

c)

Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.

d)

Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.

3.

Para el ejercicio de las funciones de coordinación y de cooperación económica en las obras y los servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo que establece el apartado 2, letras c) y d), tiene que aplicarse lo que dispone la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica.

Artículo 92. Funciones de asistencia y cooperación.

1.

Las diputaciones provinciales tienen que ejercer las funciones de asistencia y de cooperación jurídica y técnica mediante:

a)

La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico.

b)

La asistencia administrativa.

c)

Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos.

d)

Cualquier otra fórmula análoga que determine la misma diputación provincial.

2.

Sin perjuicio de lo que disponen el apartado 1 de este artículo y el Título III de la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales, las diputaciones provinciales pueden cooperar también en la efectividad de los servicios municipales, mediante el otorgamiento de subvenciones y otras ayudas económicas, de los cuales pueden ser beneficiarios los municipios y las comarcas.

3.

Corresponde también a las diputaciones provinciales garantizar el ejercicio efectivo dentro de los municipios de las funciones públicas necesarias a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.

4.

Las funciones de asistencia y cooperación municipal tienen que ejercerse especialmente para el establecimiento y la prestación de los servicios públicos mínimos, y se entienden sin perjuicio de las que corresponden también a la comarca, de acuerdo con la Ley de la organización comarcal de Cataluña.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica.

Artículo 93. Asistencia y cooperación comarcal.

1.

Las funciones de asistencia y cooperación pueden cumplirse también a favor de la comarca, si ésta ejerce competencias municipales.

2.

De acuerdo con los criterios de coordinación a que se refiere el artículo 185 y, si procede, por medio de convenios entre las diputaciones y los consejos comarcales, tienen que establecerse los mecanismos de apoyo que sean necesarios para que la comarca pueda desplegar las competencias que le atribuye la Ley de la organización comarcal de Cataluña en materia de asistencia y cooperación y de ejercicio de las funciones públicas necesarias en el ámbito municipal.

Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 30/2010, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14561#ddunica.

TÍTULO VIII. De las entidades metropolitanas

Artículo 94. Creación de entidades metropolitanas.

Por ley del Parlamento de Cataluña se pueden crear, modificar o suprimir entidades metropolitanas. En la tramitación de la ley tiene que darse audiencia a la Administración del Estado y a los entes locales afectados.

Artículo 95. Naturaleza y competencias.

1.

Las entidades metropolitanas tienen naturaleza de entidades locales integradas por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.

2.

Puede corresponder a las entidades metropolitanas la planificación, la coordinación o la gestión de aquellos servicios municipales que, por las características económicas, sociales y urbanas concurrentes en los ámbitos territoriales respectivos, hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal.

Artículo 96. Objeto de la Ley reguladora de la entidad metropolitana.

1.

La Ley reguladora de la entidad metropolitana tiene que determinar:

a)

Los órganos de gobierno y de administración.

b)

El régimen económico y de funcionamiento.

c)

Los servicios a prestar y las obras a realizar, y también el procedimiento para ejecutarlos.

d)

Las formas con que tiene que garantizar la participación de todos los municipios en el proceso de toma de decisión.

2.

De acuerdo con el principio de autonomía municipal, la ley tiene que determinar las obras y los servicios concretos que tienen que ser ejecutados por la entidad metropolitana, y la asignación tiene que justificarse por la concurrencia de los elementos definidores del territorio metropolitano.

TÍTULO IX. Del funcionamiento de los entes locales

CAPÍTULO I. Régimen de las sesiones

Artículo 97. Clases de sesiones.

Los órganos colegiados de los entes locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y de sesiones extraordinarias, que pueden ser, si procede, urgentes.

Artículo 98. Sesiones del pleno.

El pleno tiene que ajustar su funcionamiento a las reglas siguientes:

a)

El pleno tiene sesión ordinaria cada mes, como mínimo, en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las diputaciones provinciales; cada dos meses en los ayuntamientos de municipios de una población entre 5.001 y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los ayuntamientos de municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el pleno tiene sesión extraordinaria cuando el presidente lo decide o cuando lo pide la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración de este pleno no puede retrasarse más allá de quince días hábiles desde que ha sido solicitada, y no puede incorporarse el asunto al orden del día de un pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si los solicitantes de la convocatoria no lo autorizan expresamente.

Si el presidente no convocara el pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo de quince días señalado, éste quedará convocado automáticamente para el décimo día hábil siguiente al de la finalización del plazo mencionado, a las doce horas, lo que tiene que ser notificado por el secretario de la corporación a todos los miembros de ésta el día siguiente de finalizar aquel plazo de quince días. En ausencia del presidente o de quien tenga que sustituirlo legalmente, el pleno quedará válidamente constituido siempre que se produzca el quórum que requiere la letra c) de este artículo, caso en el cual será presidido por el miembro de la corporación de más edad entre los presentes.

b)

Las sesiones plenarias tienen que convocarse, como mínimo, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, cuya convocatoria tiene que ser ratificada por el pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que tiene que servir de base para el debate y, en su caso, la votación, tiene que estar a disposición de los concejales en la secretaría de la corporación antes de la expedición de la convocatoria.

c)

El pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de su número legal de miembros, que nunca puede ser inferior a tres. Este quórum tiene que mantenerse durante toda la sesión. Hace falta la asistencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria o de quien legalmente los sustituya.

d)

La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, a menos que el mismo pleno acuerde, en relación con un caso concreto, hacerlo mediante votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, y los miembros de la corporación pueden abstenerse de votar. La ausencia de un concejal o más, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En caso de votaciones con resultado de empate, tiene que efectuarse otra votación, y, si persiste el empate, decide el voto de calidad del presidente.

e)

En los plenos ordinarios la parte dedicada al control del resto de órganos de la corporación tiene que tener una substantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, garantizando de manera efectiva su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Artículo 99. Sesiones de la comisión de gobierno.

1.

La comisión de gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, tiene sesiones ordinarias con la periodicidad determinada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente lo decide.

2.

Para ejercer sus funciones de asistencia, se reúne cuando el presidente de la corporación lo determina.

Artículo 100. Sesiones de las comisiones de estudio, de informe o de consulta.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las comisiones de estudio, de informe o de consulta y de los órganos de participación tiene que ser determinada por el pleno. Pueden, no obstante, tener sesiones extraordinarias cuando su presidente lo decide o cuando lo pide la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

Artículo 101. Sesiones de la comisión especial de cuentas.

1.

La comisión especial de cuentas tiene que reunirse necesariamente antes del día 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la corporación, junto con los justificantes y antecedentes, y emitir informe. Puede, no obstante, tener reuniones preparatorias si su presidente o presidenta lo decide o si lo pide una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la comisión.

2.

Por acuerdo del pleno de la corporación, la comisión de estudio, de informe o de consulta especializada en materia de finanzas puede actuar como comisión especial de cuentas.

3.

Las cuentas generales y la documentación complementaria tienen que estar a disposición de los miembros de la comisión, para que puedan examinarlos y consultarlos, como mínimo quince días antes de la primera de las reuniones.

Artículo 102. Lugar y asistencia a las sesiones.

1.

Las sesiones de los órganos de la corporación tienen que hacerse en la sede de ésta, salvo en los casos en que, por fuerza mayor, el presidente o la presidenta crea conveniente hacerlas en otro lugar del ámbito territorial de la corporación.

2.

A las sesiones del pleno y de la comisión de gobierno, cuando ejerce competencias resolutorias, tiene que asistir al secretario o secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituye.

Artículo 103. Convocatoria de los órganos colegiados.

1.

La convocatoria de los órganos colegiados tiene que incluir el orden del día de los asuntos a tratar.

2.

En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de los miembros de la corporación, la convocatoria tiene que incluir el orden del día propuesto por quienes han adoptado la iniciativa. No obstante, el presidente puede incluir en la convocatoria otros asuntos si lo considera conveniente.

3.

El orden del día de las sesiones ordinarias, en caso de urgencia, puede ser ampliado si el pleno o la comisión lo acuerdan por mayoría absoluta, a propuesta del presidente o presidenta, de una cuarta parte de los miembros o de alguno de los portavoces. Cuando la propuesta se presenta en el pleno la apreciación de la urgencia exime del trámite de dictamen o informe de la comisión informativa respectiva.

4.

En el caso de las sesiones extraordinarias, no pueden tratarse asuntos que no se han incluido en el orden del día.

CAPÍTULO II. Ordenación de las propuestas y de los debates

Artículo 104. Informes de las comisiones.

1.

A los dictámenes o informes de las comisiones de estudio, de informe o de consulta tienen que adjuntarse los votos particulares formulados por los miembros que forman parte. Los otros miembros de la corporación pueden formular también enmiendas antes de que el asunto se someta a debate y votación del pleno.

2.

El informe de la comisión especial de cuentas, con los votos particulares y las enmiendas presentados, junto con las cuentas generales de la corporación, tienen que ser objeto de información pública antes de ser sometidos a la aprobación del pleno. En el periodo de información pública pueden presentarse reclamaciones y observaciones sobre las cuentas generales.

Artículo 105. Ruegos y preguntas.

1.

Los miembros de la corporación pueden formular ruegos y preguntas en el pleno relativos a la actuación o a los propósitos de actuación de los órganos de gobierno de la corporación.

2.

En el orden del día de las sesiones ordinarias tiene que reservarse un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión tienen que ser contestadas en la sesión siguiente, a menos que el interpelado dé respuesta inmediatamente.

3.

Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del comienzo de la sesión, tiene que contestarse en el transcurso de ésta, a menos que el destinatario de la pregunta pida el aplazamiento para la sesión siguiente.

14.

Pueden formularse también preguntas a responder por escrito. En este caso, tienen que ser contestadas en el plazo máximo de un mes.

Artículo 106. Propuestas de resolución.

1.

Los grupos o un mínimo de tres miembros de la corporación pueden presentar al pleno propuestas de resolución para debate y votación. En el caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponde a todos los concejales, individualmente.

2.

Tienen que incluirse en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del pleno. Si la propuesta se presenta después, sólo puede procederse al debate y la votación mediante acuerdo previo del pleno que aprecie la urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 107. Debates.

1.

Antes de someterlos a votación, los asuntos tienen que ser objeto de debate, a menos que nadie pida la palabra.

2.

Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstas tienen que debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o el informe.

3.

Todos los miembros de la corporación tienen derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las reglas de ordenación y de intervención establecidas por el pleno, las cuales tienen que garantizar la máxima participación.

4.

Corresponden al presidente o presidenta las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo, le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.

Artículo 108. Aprobación de las propuestas.

Se consideran como aprobadas por asentimiento las propuestas del presidente si, una vez anunciadas, no originan ninguna objeción o ninguna oposición. De lo contrario, tiene que hacerse votación ordinaria o, en su caso, nominal, de acuerdo con lo que establece el artículo 98.d).

Artículo 109. Explicación del voto.

Una vez hecha una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, los grupos que no han intervenido en el debate pueden explicar el voto. Si un miembro de la corporación ha votado en sentido contrario al de su grupo puede hacer explicación individual de voto.

CAPÍTULO III. Actos de las sesiones

Artículo 110. Obligación de levantar acta.

1.

De todas las sesiones tiene que levantarse acta, la cual tiene que contener, como mínimo:

a)

La fecha y la hora en que empieza y en que se levanta la sesión.

b)

La relación de materias debatidas.

c)

La relación de los asistentes.

d)

La indicación de las personas que han intervenido.

e)

Las incidencias ocurridas.

f)

Los votos emitidos y los acuerdos adoptados.

g)

La relación sucinta de las opiniones emitidas.

2.

Corresponde al secretario o secretaria de la corporación o, en su caso, al del órgano responsable, de elaborar el acta.

3.

El acta tiene que someterse a votación en la sesión ordinaria siguiente del órgano y tiene que ser leída previamente si antes no ha sido distribuida entre sus miembros. Se tiene que hacer constar en el acta la lectura y la aprobación del acta anterior, y también las rectificaciones que sean pertinentes; en ningún caso puede modificar el fondo de los acuerdos, y las rectificaciones tienen que limitarse a los errores materiales.

Artículo 111. Libro de actas.

1.

Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, tienen que transcribirse en el libro o en los pliegos de hojas habilitadas legalmente.

2.

Las hojas del libro o de los pliegos tienen que ser numeradas y protocolizadas con la rúbrica del presidente y el sello de la corporación.

3.

Los requisitos y las formalidades que tienen que cumplirse para la habilitación de los pliegos de hojas y la encuadernación posterior tienen que fijarse por reglamento.

4.

Los acuerdos adoptados tienen que transcribirse en los libros o pliegos.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes para otros órganos

Artículo 112. Funcionamiento de otros órganos colegiados.

1.

Las reglas y los requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del pleno son aplicables a los otros órganos colegiados.

2.

El quórum de asistencia para la constitución válida de estos órganos es el de un tercio del número legal de miembros. El quórum tiene que mantenerse durante toda la sesión. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple y, en caso de empate, decide el voto del presidente o presidenta.

Artículo 113. Funcionamiento de los órganos de participación.

El régimen de funcionamiento de los órganos de participación es determinado por el pleno de la corporación.

CAPÍTULO V. Régimen de adopción de acuerdos

Artículo 114. Adopción de acuerdos.

1.

Los acuerdos del pleno de las corporaciones locales se adoptan, por regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Hay mayoría simple si los votos afirmativos son más que los negativos.

2.

Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para adoptar acuerdos sobre las materias siguientes:

a)

La creación y la supresión de municipios y la alteración de los términos municipales.

b)

La creación, la modificación y la supresión de las entidades de administración descentralizada.

c)

La aprobación de la delimitación del término municipal.

d)

La alteración del nombre del municipio o de la comarca y de la capitalidad del municipio.

3.

Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para adoptar acuerdos sobre las materias siguientes:

a)

La aprobación y la modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

b)

La creación y la regulación de los órganos complementarios.

c)

La adopción de acuerdos iniciales de creación y modificación de comarcas.

d)

La creación, la modificación y la disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como también la adhesión a éstas y la aprobación y la modificación de sus estatutos.

e)

La dispensa de servicios mínimos y la transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas, y también la aceptación de las delegaciones o encargos de gestión realizados por otras administraciones, a menos que éstas sean impuestas obligatoriamente por ley.

f)

La cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales.

g)

La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda el 20% de los recursos ordinarios de su presupuesto.

h)

El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

i)

La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas y esperas, si su importe excede el 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como también las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

j)

La imposición y la ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

k)

Los acuerdos que tenga que adoptar la corporación en la tramitación de los planes y los instrumentos de ordenación urbanística.

l)

La enajenación de bienes, si su cuantía excede el 20% de los recursos ordinarios del presupuesto.

m)

La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

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