Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-05-20
Última actualización 2026-03-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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1.

Es necesario el informe previo del secretario o secretaria de la corporación y, en su caso, del interventor o interventora, o de quien legalmente los sustituya, para adoptar los acuerdos siguientes:

a)

En todos los casos en que lo pide el presidente de la corporación o un tercio de los miembros, con la antelación suficiente al día de la sesión en que tiene que adoptarse el acuerdo.

b)

Siempre que se trata de materias para las que la ley exige un quórum de votación especial.

2.

Es también necesario el informe previo en los supuestos en que lo establece la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

3.

Los informes tienen que precisar la legislación aplicable a cada caso y tienen que determinar si las propuestas de resolución se adecuan.

CAPÍTULO II. Impugnación de actos y acuerdos

Artículo 180. Sujetos legitimados.

1.

De acuerdo con la Ley de bases de régimen local, y en los términos que ésta establece, pueden impugnar los actos y los acuerdos de los entes locales:

a)

La Administración de la Generalidad, en los supuestos determinados en los artículos siguientes, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

b)

Los miembros de las corporaciones locales que han votado en contra de los actos o de los acuerdos.

2.

Los entes locales pueden impugnar las disposiciones y los actos de la Administración de la Generalidad de acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local y la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Artículo 181. Impugnación o requerimiento por la Generalidad.

1.

Si la Administración de la Generalidad considera que un acto o un acuerdo de un ente local infringe el ordenamiento jurídico, puede impugnarlo directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de ésta.

2.

A pesar de lo que dispone el apartado 1, la Administración de la Generalidad puede optar por requerir al ente local, invocando este artículo y el 65 de la Ley de bases del régimen local, para que anule el acto o el acuerdo.

3.

El requerimiento, que tiene que estar motivado y tiene que expresar la normativa que se considera vulnerada, tiene que formularse en el plazo de quince días hábiles a contar a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

4.

Si el requerimiento no es atendido, pasado un mes desde su recepción por el ente local, la Administración de la Generalidad puede impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo señalado por interponer el recurso de esta naturaleza según lo que prevé la ley reguladora de la jurisdicción mencionada, contado desde el día siguiente al día de vencimiento del requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la entidad local interesada rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

Artículo 182. Impugnación directa por la Generalidad.

1.

Los actos y los acuerdos de los entes locales que afectan a competencias de la Generalidad, interfieren su ejercicio o exceden la competencia de los entes locales pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de quince días hábiles a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. No obstante, la Administración de la Generalidad puede optar también por requerir previamente al ente local, en los términos que establece el artículo 181.2, 181.3 y 181.4.

2.

La impugnación tiene que precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamenta.

3.

Si la integridad y la efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieren, la Administración de la Generalidad puede formular petición expresa de suspensión del acto o del acuerdo impugnado.

4.

De acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local, el tribunal, si considera fundamentada la petición, tiene que acordar la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.

5.

Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el tribunal, a instancia del ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, puede levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

Artículo 183. Ampliación de información.

En los supuestos establecidos por los artículos 181 y 182, la Administración de la Generalidad puede solicitar al ente local la ampliación de la información enviada de acuerdo con lo que establece el artículo 145 de esta Ley, que tiene que remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En este caso, se interrumpe el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o el acuerdo.

TÍTULO XVII. De la asistencia de la Generalidad a los entes locales y de la cooperación con éstos

Artículo 184. Asistencia y cooperación de la Generalidad.

1.

La Administración de la Generalidad tiene que colaborar con los entes locales con el fin de facilitarles la asistencia y la cooperación económica, jurídica y técnica que requieren.

2.

La Administración de la Generalidad también tiene que facilitar su cooperación a los entes locales en las actuaciones siguientes:

a)

Prestarles el apoyo jurídico y los medios de coacción necesarios para el cumplimiento efectivo de sus actos y acuerdos, a petición del ente local respectivo.

b)

Gestionar ante las instituciones financieras el tratamiento preferencial de los entes locales.

c)

Prestarles apoyo en sus relaciones con las empresas prestadoras de servicios públicos.

Artículo 185. Coordinación de la asistencia y la cooperación.

1.

Corresponde al Gobierno de la Generalidad establecer los criterios de coordinación en el ejercicio de las funciones de asistencia y de cooperación que la legislación de régimen local atribuye a la Administración de la Generalidad y a los entes locales supramunicipales. En ningún caso estos criterios de coordinación pueden afectar a la autonomía de los entes locales.

Estos criterios, que tienen que fijarse por decreto, en cualquier caso tienen que establecer:

a)

Los objetivos y la determinación de las prioridades de actuación.

b)

Las bases generales para la programación y la financiación.

c)

Los órganos de coordinación pertinentes, en los cuales tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.

d)

Las relaciones y los medios de apoyo entre los mismos entes que tengan atribuidas funciones de cooperación.

2.

La coordinación tiene la finalidad de integrar todas las funciones de asistencia y de cooperación en un sistema global, para alcanzar una actuación conjunta, la homogeneidad técnica, la información recíproca y la eliminación de disfuncionalidades.

3.

En la elaboración de los criterios de coordinación tiene que garantizarse la participación de los consejos comarcales y de las diputaciones provinciales.

4.

Una vez elaborados los criterios, y antes de ser aprobados por decreto, tienen que enviarse al Parlamento de Cataluña para que se pronuncie, de acuerdo con lo que establece el Reglamento del Parlamento. El Gobierno de la Generalidad tiene que informar, en todos los casos, al Parlamento de la aplicación de los criterios de coordinación.

Artículo 186. Plan director de inversiones locales de Cataluña.

El Plan director de inversiones locales de Cataluña es el instrumento básico de la cooperación económica para la realización de las obras y los servicios de competencia municipal, y tiene como finalidad asegurar en todo el territorio de Cataluña la prestación integral y adecuada de los servicios municipales.

Artículo 187. Coordinación del Plan y beneficiarios.

1.

Por medio del Plan director de inversiones locales de Cataluña se coordinan y se integran las aportaciones económicas de la Generalidad, las de los entes locales y las de las otras administraciones públicas que participan, destinadas a inversiones en obras y servicios de competencia municipal, con el fin de alcanzar la actuación conjunta, la homogeneidad técnica, la información recíproca y la eliminación de disfuncionalidades.

2.

Son beneficiarios del Plan los municipios, las mancomunidades intermunicipales y las comarcas cuando actúen en el ámbito de las competencias municipales de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos por la Ley de la organización comarcal de Cataluña. El Plan puede condicionar la financiación de las obras y de los servicios a la necesaria realización o prestación de ámbito supramunicipal.

Artículo 188. Elaboración del Plan director.

1.

El Plan director de inversiones locales de Cataluña tiene que elaborarse teniendo en cuenta:

a)

El inventario de los déficits en las infraestructuras y los equipamientos municipales.

b)

Las solicitudes de los municipios o, en su caso, de las entidades locales beneficiarias.

c)

Los programas de actuación sectorial que aprueben, en el ámbito de sus competencias respectivas, los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad.

d)

Las previsiones contenidas en los programas de actuación de los consejos comarcales.

e)

La prioridad de los proyectos presentados por las comunidades y las mancomunidades de municipios.

2.

El Plan se elabora de acuerdo con lo que establece el artículo 190.2 y se aprueba por el Gobierno de la Generalidad. La aprobación del Plan supone la declaración de utilidad pública de las obras y los servicios que incluye a los efectos de expropiación forzosa.

Artículo 189. Duración del Plan y programas.

1.

La duración del Plan es indefinida, sin perjuicio de la revisión cuatrienal y de la ejecución mediante programas que tienen que ser aprobados por el Gobierno de la Generalidad.

2.

Los programas que incluyan proyectos de ejecución plurianual tienen que dividirse en fases anuales y figurar con este carácter en el Plan. En este caso, el compromiso de financiación de las diferentes anualidades tiene que regirse por la normativa presupuestaria que corresponda.

3.

Los programas de ejecución del Plan director de inversiones locales no pueden tener una duración superior a los cuatro años y tienen que coincidir, en su caso, con la revisión del Plan director.

4.

El Plan único de obras y servicios de Cataluña se integra en el Plan director de inversiones locales como uno de sus programas específicos.

Artículo 190. Comisión de Cooperación Local.

1.

Se crea la Comisión de Cooperación Local como organismo adscrito al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales e integrado paritariamente por representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña. En la representación de los entes locales tiene que asegurarse la participación de todas las diputaciones catalanas.

2.

Corresponde a la Comisión de Cooperación Local formular el proyecto del plan director y los programas de ejecución e informar previamente de las modificaciones de estos programas. Asimismo, tiene que informar de las cuestiones relativas a la aplicación del Plan o de los programas que le sometan a consideración los órganos o las instituciones con competencia en esta materia.

Artículo 191. Convenios y consorcios.

1.

La Administración de la Generalidad y los entes locales pueden establecer convenios o consorcios sobre servicios locales o asuntos de interés común, con el fin de instrumentar fórmulas de asistencia y cooperación económica, técnica y administrativa.

2.

De los acuerdos de cooperación establecidos entre la Administración de la Generalidad y los entes locales tiene que informarse a las otras administraciones que puedan estar interesadas y no hayan intervenido en la formalización del acuerdo.

Artículo 192. Comisión de Gobierno Local.

1.

Se crea en el seno del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales la comisión de gobierno Local de Cataluña, como órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Generalidad y las administraciones locales.

2.

La Comisión está integrada, bajo la presidencia del consejero o consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales, por un número igual de representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales. La Administración del Estado puede participar en las reuniones de la Comisión mediante la designación de delegados. La designación de representantes de los entes locales corresponde a las asociaciones de entes locales, de acuerdo con su representatividad.

3.

La Comisión se reúne, convocada por el presidente, por iniciativa propia o por solicitud de la representación local. Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de los entes locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 193. Funciones y funcionamiento.

1.

Corresponden a la Comisión las funciones siguientes:

a)

Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que afecten al régimen local.

b)

Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña y para la elaboración y la ejecución del Plan director de inversiones locales de Cataluña.

c)

Estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación con la situación económico-financiera de los entes locales.

d)

Elaborar estudios e informes para la reforma y la modificación del régimen jurídico, del régimen de personal y otras cuestiones que afecten a los funcionarios de las corporaciones locales.

e)

Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a las corporaciones locales.

f)

Hacer propuestas y sugerencias sobre la atribución, la delegación y la asignación de competencias a los entes locales.

g)

Informar de las necesidades y las insuficiencias de los municipios en materia de servicios mínimos, y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación y el establecimiento de servicios comarcales.

h)

Proponer criterios de coordinación para que las diferentes administraciones públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

i)

Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales.

2.

La Comisión puede funcionar en pleno o en subcomisiones, que actúan por delegación en los ámbitos materiales que les sean atribuidos.

3.

La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir a las instituciones, a los organismos y a los servicios de la Administración de la Generalidad y de los entes locales la realización de estudios y la emisión de informes.

Artículo 194. Investigación, información y difusión en materia local.

1.

La Administración de la Generalidad, por medio de sus organismos y servicios, tiene que cooperar en el ámbito de la investigación, el estudio, la información y la difusión de las materias que afectan a la Administración local de Cataluña.

2.

Corresponde a la Escuela de Administración Pública de Cataluña, de acuerdo con las normas que regulan la función pública local y la propia Escuela, participar en el proceso de selección, la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios de los entes locales. También le corresponde, en los términos establecidos por la Ley de bases del régimen local, seleccionar y formar a los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3 de la citada Ley.

TÍTULO XVIII. De las finanzas locales

Artículo 195. Regulación de las finanzas locales.

1.

La Generalidad tiene que regular las finanzas de los entes locales de Cataluña en el marco de lo que establece la legislación básica del Estado.

2.

La financiación de los entes locales tiene que tener en cuenta las características específicas de la organización territorial de Cataluña que resultan del ejercicio que hace el Parlamento de las potestades legislativas reconocidas por el Estatuto de autonomía y que se concretan en esta Ley.

Artículo 196. Contenido de la Ley de finanzas locales.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 195.1, la legislación sobre finanzas locales de Cataluña tiene que regular:

a)

Los criterios de distribución de los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos de la Generalidad y en subvenciones incondicionades.

b)

La intervención de la Generalidad en la concesión de subvenciones estatales a las corporaciones locales de Cataluña.

c)

El régimen de subvenciones concedidas por la Generalidad.

d)

El crédito local, la coordinación de éste con las operaciones de la Generalidad y, por medio de ésta, con la política de endeudamiento general del Estado.

e)

Los tributos locales.

f)

Los ingresos de derecho privado, las multas y cualesquiera otros que puedan corresponder a los entes locales de Cataluña.

g)

El régimen presupuestario de contabilidad y de control y fiscalización de los entes locales de Cataluña.

h)

Los criterios de financiación de los servicios transferidos a otros entes locales por aplicación de lo que disponen esta Ley y la legislación sectorial.

Artículo 197. Fondos de cooperación local y tutela financiera.

1.

Corresponde a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 48 del Estatuto de autonomía:

a)

Crear el Fondo de cooperación local de Cataluña.

b)

Ejercer las funciones de tutela financiera sobre los entes locales, según lo que determina la legislación reguladora de las finanzas locales.

2.

El Fondo de cooperación local de Cataluña tiene que fomentar la constitución de comunidades y mancomunidades de municipios. A este efecto, tiene que reservar un porcentaje de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad a distribuir entre las comunidades y las mancomunidades constituidas, en los términos que se determinen por reglamento.

Artículo 198. Distribución del Fondo.

1.

El importe de las participaciones consistentes en ingresos estatales, de la Generalidad y en subvenciones incondicionadas, tiene que destinarse a integrar el Fondo de cooperación local de Cataluña.

2.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 48.2 del Estatuto, corresponde a la Generalidad, mediante la Ley anual de presupuesto, distribuir el Fondo, de acuerdo con los criterios que legalmente se establezcan.

3.

En todo caso, los criterios de distribución tienen que tener en cuenta las especificidades de la organización territorial de Cataluña y las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales que resultan de la legislación de régimen local y de las leyes sectoriales.

4.

A las subvenciones incondicionadas que el Estado y la Generalidad otorguen a los entes locales les es aplicable lo que dispone el apartado 3.

TÍTULO XIX. Del patrimonio, las obras, las actividades, los servicios y la contratación

CAPÍTULO I. El patrimonio

Artículo 199. Bienes y derechos del patrimonio local.

El patrimonio de los entes locales está constituido por todos los bienes y los derechos que les pertenecen por cualquier título.

Artículo 200. Clasificación de los bienes.

Los bienes de los entes locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

Artículo 201. Bienes de dominio público.

1.

Son bienes de dominio público los afectos al uso público o a los servicios públicos de los entes locales y los que la ley declare con este carácter. Tienen también esta consideración los bienes comunales.

2.

Se entiende que son afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares.

3.

Se entiende que son afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.

4.

En todo caso, son bienes de dominio público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la corporación y aquéllos en que se alojan sus órganos y servicios.

5.

Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que corresponden a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes a los que sirven dichos bienes.

Artículo 202. Bienes comunales.

Tienen la consideración de bienes comunales aquéllos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Les es aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulan su aprovechamiento.

Artículo 203. Bienes patrimoniales.

Tienen la consideración de bienes patrimoniales los que son propiedad del ente local y no están destinados directamente al uso público o al ejercicio de ningún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos. Se rigen por lo que dispone su legislación específica y, si ésta faltara, por las normas de derecho privado.

Artículo 204. Alteración de la calificación jurídica.

1.

Para alterar expresamente la calificación jurídica de los bienes de los entes locales tiene que incoarse expediente en el cual se acredite la oportunidad y la legalidad.

2.

No obstante, se entiende como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los supuestos siguientes:

a)

Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

b)

Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

c)

Cuando el ente local adquiere por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o un servicio público o comunal.

d)

Cuando los bienes se adquieren por expropiación forzosa, caso en el cual se entienden como afectados al uso o el servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social.

e)

Cuando los bienes se adquieren por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

3.

Si lo que disponen las letras a) y b) afecta a bienes comunales, se entiende como modificada su naturaleza de bienes de dominio público en el sentido de la afectación que corresponda.

4.

Si los bienes comunales no han sido objeto de aprovechamiento durante más de diez años, aunque en algunos haya actos aislados de aprovechamiento, puede alterarse su calificación jurídica y considerarlos como bienes patrimoniales, si así lo autoriza al Gobierno de la Generalidad.

5.

La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponde al pleno. Si el acuerdo comporta la desafectación del bienes de dominio público o comunales, hace falta el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 205. Desafectación.

1.

Puede procederse a la desafectación de bienes de dominio público y de los comunales si, durante el periodo de veinticinco años, no se han utilizado en el sentido de su afectación pública.

2.

En este caso, hace falta que así se constate por acuerdo del pleno adoptado por mayoría simple, sin que tenga que tramitarse el expediente previo a que se refiere el artículo 204.1.

3.

Lo que establece este artículo no es aplicable cuando la utilización de los bienes se ha hecho en un sentido inherente a otra modalidad del dominio público.

Artículo 206. Adquisición de los bienes.

1.

Los entes locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir toda clase de bienes y derechos y para poseerlos, y también para ejercer las acciones y los recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2.

La adquisición de bienes a título lucrativo no está sujeta a ninguna restricción. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso, sólo pueden aceptarse los bienes cuando su valor es superior al de aquéllos. La aceptación de herencias se entiende siempre que es a beneficio de inventario.

3.

La adquisición de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere:

a)

El cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local.

b)

En el caso de los bienes inmuebles o de derechos sobre estos bienes, la valoración pericial de un técnico o técnica local. Puede realizarse la adquisición directa de bienes inmuebles si lo requieren las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. En tales casos, se requiere el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor de los bienes excede los 100.000 euros. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días. En los demás casos, debe incorporarse el informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente requieren el informe previo del departamento si el valor del bien excede del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. Puede realizarse la adquisición directa en el supuesto de extrema urgencia, previo informe del secretario o secretaria de la entidad local, con la acreditación de dicha situación.

c)

En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas si el importe de la adquisición excede los 15.000 euros o si se adquieren acciones o participaciones sociales de una sociedad que implican el control efectivo de la sociedad por parte del ente local. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.

4.

De acuerdo con lo que establecen las leyes, los entes locales pueden adquirir también bienes y derechos:

a)

Por sucesión administrativa.

b)

Por cesión obligatoria o interadministrativa.

c)

Por expropiación forzosa y por ocupación directa.

d)

Por cualquier otra forma admitida en derecho.

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 98.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 3 por el art. 19.10 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 207. Permanencia de las modalidades de afectación.

1.

Se entiende que las condiciones y las modalidades de afectación permanente bajo las cuales se han adquirido los bienes son completas y consumadas si, durante treinta años, se han destinado al fin previsto y dejan de serlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

2.

Se entiende que las condiciones y las modalidades son completas también si los bienes se destinan a finalidades análogas a las fijadas en el acta de adquisición.

Artículo 208. Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

1.

Los bienes de dominio público y los comunales, mientras conservan su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

2.

Son también inalienables e inembargables los montes catalogados que pertenecen a los entes locales, en los términos que establece la legislación específica sobre la materia.

Artículo 209. Enajenación y gravamen.

1.

La enajenación de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere el cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local.

2.

Para enajenar o grabar bienes inmuebles patrimoniales, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a)

La enajenación de bienes inmuebles patrimoniales puede realizarse por concurso, subasta pública o adjudicación directa. El procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles es el concurso.

b)

Puede acordarse la subasta de bienes que, por su ubicación, naturaleza y características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de políticas públicas de vivienda.

c)

Puede acordarse la adjudicación directa si lo requieren las particularidades del bien, las necesidades a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario.

d)

Es necesario el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor del bien o del gravamen excede los 100.000 euros. Si no se excede este valor debe incorporarse un informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. El informe del departamento debe emitirse en un plazo de veinte días. Si el informe del departamento no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo de enajenación con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente se requiere el informe previo del departamento si el valor del bien o del gravamen excede del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación.

e)

Es necesaria la valoración pericial del técnico o técnica local que acredite la valoración de los bienes o del gravamen.

f)

La constitución de cargas y gravámenes sobre bienes patrimoniales debe respetar, en su caso, los requisitos establecidos para la enajenación.

3.

En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas si el importe de la adquisición excede los 15.000 euros o si se adquieren acciones o participaciones sociales de una sociedad que implican el control efectivo de la sociedad por parte del ente local. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.

4.

En ningún caso pueden enajenarse bienes inmuebles patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios públicos locales.

Se modifica el apartado 3 por el art. 98.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 19.11 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 210. Permuta.

1.

La permuta de bienes patrimoniales requiere de un expediente en el cual tiene que acreditarse la necesidad o la conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. No obstante, la permuta puede hacerse también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100% del valor más bajo y si se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del ente local.

2.

Si la diferencia de valores es más elevada, puede procederse a la permuta, con informe previo del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. El informe tiene que emitirse en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no es favorable, el pleno tiene que adoptar el acuerdo con los requisitos que establece el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable por silencio positivo.

3.

En el caso de permuta de futura cosa pueden establecerse por reglamento otros requisitos y garantías adicionales.

Artículo 211. Cesión gratuita de bienes.

1.

Los entes locales pueden ceder gratuitamente los bienes patrimoniales mediante la instrucción previa de un expediente en el cual tiene que determinarse, como mínimo:

a)

La finalidad de la cesión y que ésta se hace en beneficio de la población del ente local.

b)

La justificación de que la finalidad de la cesión no puede alcanzarse manteniendo el ente local el dominio o el condominio de los bienes, ni constituyendo sobre éstos ningún derecho real.

2.

Antes de que el pleno apruebe la cesión, el expediente tiene que someterse a información pública por un periodo mínimo de treinta días, durante el cual pueden formularse reclamaciones o alegaciones.

Artículo 212. Cesión gratuita de inmuebles.

1.

Los bienes patrimoniales inmuebles pueden cederse gratuitamente:

a)

A otras administraciones o entidades públicas.

b)

A entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan que destinarlos a fines de utilidad pública o de interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local.

2.

El acuerdo de cesión tiene que determinar la finalidad concreta a que las entidades o las instituciones beneficiarias tienen que destinar los bienes.

3.

Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de ser destinados, revierten automáticamente de pleno derecho al patrimonio del ente local cedente, el cual tiene derecho a recibir, en su caso, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes.

Artículo 213. Adscripción y reversión de bienes.

1.

En el supuesto de delegación de competencias a otras administraciones públicas, el acuerdo tiene que determinar los bienes adscritos que tienen que ser objeto de cesión.

2.

La reasunción del servicio o de la función supone la reversión de los bienes. La reversión se produce también en el supuesto de que los bienes cedidos no se encuentren efectivamente adscritos a la prestación del servicio.

Artículo 214. Acuerdos de enajenación, gravamen y cesión.

1.

La enajenación, el gravamen o la cesión de bienes tienen que ser acordados por el pleno de la corporación, a excepción de los supuestos de enajenación que, de acuerdo con el artículo 53 de esta Ley, corresponde aprobar al alcalde.

2.

Los acuerdos de cesión tienen que ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3.

Los actos de gravamen y los de enajenación pueden delegarse en la comisión de gobierno.

Artículo 215. Legislación sectorial.

Las disposiciones anteriores sobre enajenación, gravamen o cesión se aplican sin perjuicio de las normas específicas que puede establecer la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 216. Sucesión en la titularidad.

1.

Se produce sucesión en la titularidad de los bienes de los entes locales, según lo que dispone esta Ley:

a)

Si se modifica el territorio del ente titular, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las leyes.

b)

Si se atribuye la titularidad de la competencia a otro ente local o a la Administración de la Generalidad.

2.

En el caso del apartado 1.a), la sucesión comprende los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación, y, en el caso del apartado 1.b), los bienes afectos a las funciones o a los servicios transferidos como consecuencia de la alteración competencial.

Artículo 216 bis. Mutación demanial entre administraciones públicas.

1.

Las mutaciones demaniales, entendidas como cambios de sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin perder su naturaleza jurídica, pueden producirse:

a)

Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración.

b)

Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otro ente local o a otra administración.

c)

Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines.

2.

También se produce una mutación demanial si los bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos pueden afectarse a servicios de otras administraciones públicas para destinarlos a un uso público o servicio público de su competencia. La mutación demanial entre administraciones públicas no altera el carácter demanial de los bienes.

La mutación demanial transmite la titularidad de los bienes o derechos demaniales que resulten necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la administración adquirente, la cual mantiene esta titularidad mientras continúen afectados al uso o servicio público y, por lo tanto, conserven su carácter demanial. Si los bienes o derechos demaniales no fueran destinados a uso o servicio público o dejan de destinarse a ello posteriormente antes de la finalización del plazo acordado, revierten a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio dominical con todas sus pertenencias y accesiones.

Si en el acuerdo de transmisión de la mutación demanial no se establece otra cosa, se entiende que el fin para el que se ha otorgado debe cumplirse en el plazo máximo de cinco años. Si ese destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, o si no se ha establecido plazo alguno y se ha mantenido ese destino durante los treinta siguientes años, no se producirá la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedarán integrados en el patrimonio de la administración adquirente.

3.

Las mutaciones demaniales requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio.

4.

El procedimiento para realizar la mutación demanial debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 102.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901

Se añade por el art. 19.12 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 217. Normativa sobre el uso de los bienes.

El uso de los bienes de servicio público se rige por lo que disponen las normas sobre servicios de los entes locales y, supletoriamente, por las que regulan el patrimonio.

Artículo 218. Utilización de los bienes.

1.

La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes:

a)

Uso común, general o especial, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos.

b)

Uso privativo.

2.

El uso común general se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y las disposiciones generales.

3.

El uso común especial puede sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y de apertura al uso público y las disposiciones generales.

4.

El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y lo que supone la transformación o la modificación del dominio público queda sujeto a concesión administrativa. El uso privativo que no supone transformación ni modificación del dominio público queda sujeto a licencia.

Artículo 219. Administración de los bienes patrimoniales.

1.

Los bienes patrimoniales tienen que ser administrados de acuerdo con los criterios de máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil y mercantil.

2.

El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales tiene que hacerse por medio de subasta pública o, excepcionalmente, por concurso.

Artículo 220. Aprovechamiento de bienes comunales.

1.

El aprovechamiento de los bienes comunales se hace ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no es posible, el aprovechamiento tiene que regirse por la costumbre o las ordenanzas locales y, en defecto de éstas, tiene que adjudicarse por lotes entre los vecinos.

2.

Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma determinada por el apartado 1, los bienes comunales pueden arrendarse o cederse en uso. En este caso, la adjudicación tiene que hacerse por subasta pública, con informe previo del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que tiene que emitirlo en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 221. Concesiones de dominio público.

1.

Los acuerdos relativos a las concesiones sobre bienes de dominio público de más de cinco años y de cuantía superior al 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, y también los referentes a las cesiones de aprovechamientos de bienes comunales, tienen que ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2.

Las otras concesiones sobre bienes de dominio público, y la cesión por cualquier título del uso de bienes patrimoniales, tienen que ser también competencia del pleno. No obstante, éste puede delegarlas en la comisión de gobierno.

Artículo 222. Inventario de los bienes.

1.

Los entes locales tienen que llevar un inventario de sus bienes, el cual tiene que comprender los bienes de dominio público y los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios.

2.

El inventario tiene que ser objeto de actualización continuada, sin perjuicio de su rectificación y comprobación, que tiene que hacerse cada año, en el primer caso, y cada vez que se renueve la corporación, en el segundo.

3.

Corresponde al pleno de la corporación la aprobación, la rectificación y la comprobación del inventario.

4.

Los organismos autónomos locales tienen que hacer inventarios separados de sus bienes y derechos, cuya copia tiene que adjuntarse como anexo al inventario general del ente local.

Artículo 223. Registro de la propiedad.

1.

Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

2.

Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.

3.

Para la inscripción de los bienes y los derechos en el Registro de la propiedad tiene que aplicarse lo que dispone la legislación hipotecaria.

Artículo 224. Organismos autónomos.

1.

Los bienes adquiridos por los organismos autónomos locales a cargo de sus presupuestos tienen que inscribirse en nombre de estos organismos.

2.

Los bienes de los entes locales adscritos a sus organismos autónomos no pueden inscribirse en nombre de éstos, sin embargo se tiene que hacer constar la adscripción.

Artículo 225. Conservación y mejora.

1.

La titularidad de los bienes supone la obligación de conservarlos y mejorarlos.

2.

Si, por su naturaleza, los bienes son objeto de regulación sectorial, los entes locales tienen que hacer los actos de administración, de conservación y de fomento que determina la legislación especial.

3.

Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico pueden asegurarse, una vez hechos la valoración y el estudio económico.

Artículo 226. Deslinde.

1.

Los entes locales tienen la facultad de promover y de ejecutar el deslinde entre los bienes que les pertenecen y los de los particulares, si los límites son imprecisos o se aprecian indicios de usucapión.

2.

El procedimiento para el deslinde tiene que ajustarse a lo que dispone la legislación del patrimonio del Estado.

3.

Corresponden al secretario o secretaria general y al interventor o interventora de la corporación las funciones relativas a la calificación de la validez y la eficacia de los títulos presentados por los interesados y a la determinación del presupuesto de gastos del deslinde.

4.

Si el procedimiento es iniciado de oficio por la misma corporación, corresponde al pleno adoptar el acuerdo. La resolución del expediente corresponde también al pleno.

5.

El deslinde de los montes públicos que pertenecen a los entes locales se rige por lo que establece la legislación específica sobre esta materia.

Artículo 227. Defensa de los bienes.

1.

Los entes locales tienen plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y de recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

2.

Los entes locales pueden recuperar ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

3.

Igualmente, pueden recuperar los bienes patrimoniales dentro de un año a contar del día siguiente de la fecha en que se ha producido la ocupación. Pasado este periodo, sólo pueden hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

4.

En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, no pueden admitirse interdictos contra las actuaciones de los entes locales.

5.

La recuperación de la posesión de los montes catalogados tiene que regirse por la legislación específica sobre esta materia.

Artículo 228. Extinción de derechos.

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesorias a que han podido dar lugar, es efectuada por vía administrativa por los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y escuchados los interesados, y puede dar lugar a indemnización si procede en derecho.

Artículo 229. Ejercicio de acciones.

El ejercicio de las acciones administrativas a que se refieren los artículos 227 y 228 es competencia del pleno de la corporación, salvo las que son urgentes, que tienen que ser ejercidas por el presidente.

Artículo 230. Acuerdo del pleno.

Los entes locales no pueden avenirse a las demandas judiciales, hacer transacciones sobre sus bienes o derechos, ni someter a arbitraje las contenciones que se susciten sobre éstos si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 231. Protección ante actuaciones judiciales.

1.

Ningún tribunal, juez o autoridad administrativa puede dictar providencia de embargo ni tramitar mandato de ejecución contra los bienes y los derechos del patrimonio de los entes locales, ni contra sus rentas, frutos o productos, a menos que se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

2.

El cumplimiento de las resoluciones que determinan obligaciones a cargo de los entes locales se rige por lo que disponga la legislación reguladora de las finanzas locales, de la cual es supletoria la Ley general presupuestaria.

Artículo 232. No tributación.

Los bienes comunales y los otros bienes de dominio público no están sujetos a ningún tributo.

Artículo 233. Obligaciones de los particulares.

1.

Las personas que tienen a su cargo la gestión de los bienes o de los derechos de los entes locales están obligadas a tener cuidado de su custodia, conservación y aprovechamiento, y responden ante la corporación respectiva de los daños y los perjuicios ocurridos por su pérdida o detrimento, o en caso de fraude o negligencia.

2.

Los particulares que por fraude o negligencia causen daños en el dominio público de los entes locales o hagan actos de ocupación serán sancionados con multa, cuyo importe puede establecerse entre el valor y el doble del valor del perjuicio causado o de aquello usurpado, sin perjuicio de ser obligados a reparar los daños y los perjuicios y a restituir lo que hubieran sustraído.

3.

Las responsabilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 son sustanciadas y ejecutadas por vía administrativa.

CAPÍTULO II. Obras, actividades y servicios

Artículo 234. Obras locales.

1.

Tienen la consideración de obras locales las que ejecutan los entes locales para prestar los servicios de su competencia.

2.

Las obras ejecutadas por los entes locales pueden ser ordinarias o de urbanización. Éstas últimas se rigen por lo que dispone la legislación urbanística.

Artículo 235. Proyecto de obras.

1.

El proyecto de obras tiene que contener, como mínimo:

a)

La memoria y el presupuesto de realización.

b)

Las prescripciones técnicas y facultativas.

c)

Los planos.

d)

La relación detallada y la valoración de los bienes que tienen que ocuparse y, en su caso, de expropiar.

e)

El resto de documentos que, con carácter básico, se determina en la normativa de contratos de las administraciones públicas.

2.

La aprobación de los proyectos de obras tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:

a)

Redacción del proyecto a cargo del personal técnico de la misma corporación o bien otros facultativos.

b)

Acuerdo de aprobación inicial del proyecto.

c)

Información pública del proyecto por un periodo de treinta días como mínimo, durante el cual pueden formularse reclamaciones y alegaciones.

d)

Aprobación definitiva del proyecto por el órgano correspondiente del ente local.

3.

La aprobación de los proyectos de obras lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y los edificios que están comprendidos en ella, a efectos de expropiación forzosa.

Artículo 236. Modalidades de intervención.

1.

Los entes locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos por los siguientes medios:

a)

La aprobación de ordenanzas y bandos.

b)

El sometimiento a licencia y a otros actos de control preventivo. Si se trata del acceso y del ejercicio de actividades, el régimen de intervención debe establecerse de conformidad con la normativa reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y al ejercicio de dichas actividades.

c)

El sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

d)

Órdenes individuales de mandato.

2.

La actividad de intervención debe ajustarse, en todo caso, a los principios de legalidad, de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue, y de respeto a la libertad individual.

3.

El ejercicio de actividades no debe someterse a intervención administrativa previa mediante autorización u otros actos de control preventivo. Excepcionalmente, pueden exigirse actos de control preventivo:

a)

Si alguna de las imperiosas razones de interés general reconocidas por el derecho comunitario justifica la intervención pública, mediante el mecanismo de la autorización, a fin de preservar determinados bienes e intereses generales.

b)

Si el número de operadores económicos del mercado es limitado como consecuencia de la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de impedimentos técnicos o la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.

4.

En caso de que concurran autorizaciones de una entidad local y de otra administración, la entidad local debe motivar expresamente la necesidad de la autorización y el interés general concreto a proteger, y justificar que este interés no esté ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

5.

En caso de que el ejercicio de actividades no requiera autorización habilitante y previa, las entidades locales deben establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios y los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad por parte de los interesados, establecidos por la legislación sectorial.

6.

Debe elegirse siempre el medio de control menos intenso, entre los que permitan proteger el interés general del que se trate.

Se modifica por el art. 19.13 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 236 bis. Ventanilla única.

1.

Los prestadores de servicios pueden realizar mediante ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios.

2.

Las entidades locales tienen que promover que los prestadores de servicios puedan, mediante la ventanilla única, obtener toda la información y los formularios relevantes para el acceso a la actividad y para su ejercicio, presentar la documentación y conocer las resoluciones y el resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

Asimismo, tienen que facilitar el derecho de los destinatarios a obtener mediante la ventanilla única la información referida al acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

Se añade por el art. 2 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 237. Ordenanzas y bandos.

1.

Las ordenanzas y los bandos no pueden contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales.

2.

Las ordenanzas pueden tipificar infracciones y establecer sanciones de acuerdo con lo que determinan las leyes sectoriales.

3.

Si las leyes no establecen un régimen sancionador específico, pueden imponerse multas por infracción de las ordenanzas locales, las cuales no pueden exceder de 1.803,04 euros en municipios de más de 250.000 habitantes, de 901,52 euros en los de 50.001 a 250.000 habitantes, de 450,76 euros en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 300,51 euros en los de 5.001 a 20.000 habitantes, y de 150,25 euros en el resto de municipios.

4.

Lo que establece el apartado 3 es también aplicable a las infracciones de bandos dictados por razón de urgencia.

5.

Corresponde al presidente de la corporación ejercer la potestad sancionadora, a menos que la ley la atribuya a otro órgano de la corporación.

Artículo 238. Ordenación sectorial e intervención administrativa.

1.

El ejercicio por los particulares de actividades de interés general está sujeto a la ordenación del sector, de acuerdo con la legislación correspondiente, y queda sometido a las medidas de control, de policía y de intervención que correspondan.

2.

La intervención del ejercicio de estas actividades se lleva a cabo por alguno de los medios que establece el artículo 236.1.

Se modifica por el art. 3 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 239. Actividad de fomento.

La actividad de fomento se ejerce de acuerdo con los principios de publicidad, de objetividad, de libre concurrencia y de igualdad, y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

Artículo 240. Subvenciones.

1.

Los entes locales pueden otorgar subvenciones y ayudas de contenido económico o de otra naturaleza a favor de entidades públicas o privadas y de particulares que hacen actividades que complementan o suplen las competencias locales.

2.

Los entes locales tienen que comprobar la aplicación efectiva de las medidas de fomento a la finalidad prevista.

Artículo 241. Concesión de subvenciones.

1.

En el otorgamiento de las subvenciones tienen que tenerse en cuenta, en su caso, los criterios, las directrices y las prioridades que establecen los planes sectoriales de coordinación, sin perjuicio de la autonomía local para el ejercicio de sus competencias.

2.

El procedimiento de concesión de las subvenciones tiene que resolverse en el plazo de tres meses y la falta de resolución dentro de este plazo produce efectos desestimatorios.

Artículo 242. Acción concertada.

1.

El fomento y la promoción de las actividades sociales o económicas de interés público pueden ejercerse por medio de la acción concertada.

2.

La acción concertada tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:

a)

Elaboración y aprobación por el pleno de las bases del concierto.

b)

Las bases tienen que determinar las obligaciones que asumen las empresas o los particulares, las ayudas y otros estímulos que se otorguen, y también las otras condiciones que el ente local considere conveniente establecer.

c)

Determinación del contenido y de los requisitos de las solicitudes.

d)

Determinación de los criterios de selección.

3.

El incumplimiento por los particulares de los compromisos asumidos determina la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, si procede, de las ayudas económicas recibidas.

Artículo 243. Actividades económicas.

1.

El ejercicio por los entes locales de actividades económicas requiere un expediente previo, en el que tiene que acreditarse la conveniencia y la oportunidad de la iniciativa pública.

2.

Para adoptar la iniciativa hace falta:

a)

El acuerdo inicial del pleno, en que tiene que designarse también una comisión de estudio integrada por miembros del ente local y personal técnico.

b)

Una memoria redactada por la comisión, que tiene que servir de base para la resolución del expediente y que tiene que tener en cuenta los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de ejercicio, los beneficios potenciales y los supuestos de cese de la actividad.

c)

La toma en consideración de la memoria por el pleno y la exposición al público por un periodo de treinta días como mínimo, durante el cual pueden presentarse reclamaciones y alegaciones.

d)

La aprobación final por el pleno del ente local.

3.

El ejercicio de la actividad tiene que realizarse en régimen de libre concurrencia. Puede adoptarse la forma de organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, o la de sociedad mercantil de capital público o mixto, o la de sociedad cooperativa.

4.

No es aplicable el procedimiento establecido en este artículo si se trata de la simple administración o explotación por el ente local de su patrimonio.

Artículo 244. Actividad económica y servicio esencial.

Cuando la actividad económica tiene por objeto prestar un servicio público esencial reservado por ley a los entes locales, la adopción de la iniciativa se rige por el procedimiento establecido por el artículo 243.2, con las particularidades siguientes:

a)

Tienen que formar parte de la comisión de estudio representantes de los usuarios.

b)

Tiene que determinarse la forma de gestión del servicio, dentro de las establecidas por la ley.

c)

La memoria tiene que incluir un proyecto de tarifas del servicio.

Artículo 245. Régimen de prestación de los servicios.

1.

Los servicios esenciales que han sido reservados por ley a los entes locales pueden prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

2.

Si la prestación del servicio tiene que ser en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponde al pleno. La prestación en régimen de monopolio requiere, además, la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

3.

Para el ejercicio de los servicios esenciales reservados puede utilizarse cualquiera de las formas de gestión establecidas por la ley.

4.

El ejercicio en régimen de monopolio supone, si es necesaria la expropiación, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectos al servicio.

Artículo 246. Creación, organización y supresión de servicios.

1.

Los entes locales tienen plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local y otras disposiciones aplicables.

2.

En el supuesto de competencias delegadas o asignadas, son aplicables las normas específicas que regulan esta materia.

Artículo 247. Reglamentación del servicio.

1.

Los entes locales tienen que acordar de manera expresa la creación del servicio público local y proceder, en su caso, a regularlo por reglamento antes de empezar a prestarlo. Asimismo, tienen que determinar las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

2.

Los entes locales pueden declarar obligatoria la recepción de los servicios por los usuarios, si concurren circunstancias de orden público que lo requieren.

Artículo 248. Igualdad en el acceso y participación de los usuarios.

1.

En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de éstos tiene que respetarse el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplen los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.

2.

Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, los entes locales tienen que establecer las técnicas de participación de los usuarios en el desarrollo de los servicios públicos, con el fin de garantizar su funcionamiento adecuado y su mejora.

Artículo 249. Gestión del servicio público.

1.

La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad de autoorganización de los entes locales.

2.

Los servicios públicos de competencia local deben gestionarse, de la forma más sostenible y eficiente, directa o indirectamente.

3.

La gestión directa de los servicios públicos puede realizarse mediante las siguientes formas:

a)

Gestión del propio ente local.

b)

Organismo autónomo local.

c)

Entidad pública empresarial local.

d)

Sociedad mercantil local con capital social íntegramente público.

4.

Solamente puede hacerse uso de las formas a las que se refieren las letras c y d del apartado 3 si queda acreditado, con una memoria justificativa elaborada a tal efecto, que son más sostenibles y eficientes que las formas establecidas por las letras a y b, teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión, en los términos de la normativa de régimen local.

5.

La gestión indirecta de los servicios públicos puede realizarse mediante cualquiera de las formas establecidas por la normativa de contratos del sector público para el contrato de gestión de servicios públicos.

6.

Los servicios públicos locales que implican el ejercicio de potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de las entidades locales no pueden prestarse por gestión indirecta ni tampoco mediante una sociedad mercantil con capital íntegramente público.

Se modifica por el art. 19.14 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.

Artículo 250. Establecimiento y garantía del servicio.

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