Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña
La cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.
Las otras materias determinadas por ley.
TÍTULO X. De las mancomunidades y comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas
Se modifica la rúbrica por el art. 41.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
CAPÍTULO I. Las mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas
Se modifica la rúbrica por el art. 41.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 115. Derecho para mancomunarse.
115.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.
115.2 El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender todas las competencias asignadas a los municipios y a las entidades municipales descentralizadas que las integran. Entre las potestades que se les asignen, puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las que tengan competencia.
115.3 Pueden mancomunarse municipios y entidades municipales descentralizadas entre los que no haya continuidad territorial, si esta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.
115.4 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca diferente si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.
115.5 Pueden constituirse mancomunidades con municipios y entidades municipales descentralizadas que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.
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Artículo 116. Naturaleza, estatutos y órganos de gobierno.
116.1 Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.
116.2 Los estatutos de la mancomunidad tienen que regular necesariamente:
Los municipios o las entidades municipales descentralizadas que comprende.
El objeto y las competencias.
La denominación y el domicilio.
Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas afectados.
Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.
El plazo de duración y los supuestos de disolución.
Las normas de funcionamiento.
La forma de liquidación.
Las relaciones con los municipios y las entidades municipales descentralizadas y, en su caso, las comarcas interesadas.
116.3 Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.
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Artículo 117. Iniciativa para constituirse.
La iniciativa para constituir la mancomunidad tiene que aprobarse con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros de cada uno de los ayuntamientos que se asocien.
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Artículo 118. Proyecto de estatutos.
118.1 El proyecto de estatutos de la mancomunidad tiene que ser elaborado por una comisión integrada por un miembro de cada una de las entidades interesadas, que tiene que ser designado por el acuerdo a que hace referencia el artículo 117 de esta ley.
118.2 El proyecto de estatutos tiene que ser aprobado por una asamblea integrada por todos los miembros corporativos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas que se mancomunen.
118.3 Corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio de mayor población la función de convocar y presidir esta asamblea. Actúa de secretario o secretaria el que lo sea de esta entidad.
118.4 Para la válida constitución de la asamblea hace falta la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.
118.5 La aprobación del proyecto de estatutos requiere el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.
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Artículo 119. Aprobación del proyecto de estatutos.
119.1 El proyecto de estatutos tiene que someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
119.2 La asamblea a que hace referencia el artículo 118.2 de esta ley, una vez resueltas las alegaciones formuladas, tiene que aprobar definitivamente, si procede, el proyecto de estatutos, por mayoría simple de los asistentes.
119.3 El proyecto definitivo de estatutos tiene que remitirse al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de un mes, emita informe de acuerdo con la legalidad vigente, una vez escuchado el consejo comarcal.
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Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 19.7 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 120. Aprobación y modificación de los estatutos.
120.1 Los estatutos tienen que aprobarse por acuerdo del pleno de los ayuntamientos que decidan integrarse en la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.
120.2 Una vez aprobados los estatutos, la mancomunidad tiene que enviar una copia al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
120.3 En el caso de modificación de los estatutos, es de aplicación lo establecido por el apartado 3 del artículo 119 y el apartado 2 de este artículo.
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Artículo 121. Disolución.
Para la disolución de la mancomunidad hay que seguir el siguiente procedimiento:
El acuerdo de la asamblea a que hace referencia el apartado 2 del artículo 118, adoptado por mayoría simple de los asistentes.
El informe preceptivo y no vinculante del departamento competente en materia de Administración local.
La ratificación del acuerdo por el pleno de los municipios y las entidades municipales descentralizadas mancomunados, adoptado por mayoría absoluta.
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Se modifica la letra b) por el art. 19.8 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 122. Asesoramiento y apoyo.
122.1 El Gobierno tiene que prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.
122.2 Las obras y los servicios propuestos por las mancomunidades tienen que incluirse, con carácter prioritario, en el Plan director de inversiones locales de Cataluña, en el que tiene que figurar un apartado destinado a las obras y los servicios de interés supramunicipal.
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CAPÍTULO II. Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas.
Se modifica la rúbrica por el art. 41.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 123. Creación, naturaleza y legislación aplicable.
123.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas, para gestionar y ejecutar tareas y funciones comunes, pueden asociarse con otros municipios y crear una comunidad de municipios, la cual puede tener carácter temporal o bien indefinido.
123.2 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas no tienen personalidad jurídica propia. No obstante, los acuerdos que adoptan vinculan a todos los municipios agrupados y tienen eficacia frente a terceros, como si fueran adoptados por todos y cada uno de los municipios que integran la comunidad.
123.3 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas se rigen por lo que establece esta ley, por los respectivos convenios y, supletoriamente, por la normativa de régimen local.
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Artículo 124. Requisitos.
124.1 Para formar una comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas no es indispensable que los municipios pertenezcan a la misma comarca, ni que haya continuidad territorial entre ellos, si no lo requiere la naturaleza de la finalidad que se pretende llevar a cabo.
124.2 El objeto de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas siempre tiene que estar determinado.
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Artículo 125. Procedimiento de constitución.
125.1 El expediente de constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas se lleva a cabo, de manera inicial, mediante un decreto del alcalde o alcaldesa de cada uno de los municipios o las entidades municipales descentralizadas que la promueven.
125.2 La resolución que expresa la voluntad de constituir la comunidad tiene que incluir un proyecto de convenio referido a los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Asimismo, tiene que designar, de entre los miembros electos de la corporación, al representante municipal que tiene que integrar el consejo de la comunidad.
125.3 Una vez adoptada la resolución a que hace referencia el apartado 2 por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas que promueven la comunidad, el alcalde o alcaldesa del municipio con un número más elevado de habitantes tiene que someterla a información pública, junto con los documentos que integran el expediente, durante un plazo de veinte días hábiles, para el examen y la presentación de alegaciones y sugerencias. Al mismo tiempo, los alcaldes del resto de municipios tienen que ordenar la inserción del anuncio en los tablones de edictos de las corporaciones respectivas.
125.4 Una vez transcurrido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas por el municipio en que se hayan presentado, en el seno de cada ayuntamiento y con el quórum de la mayoría absoluta, tiene que adoptarse un acuerdo plenario de aprobación de la constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas y del convenio que la regula.
125.5 El acuerdo plenario de aprobación, adoptado por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas, y el convenio que regula la comunidad tienen que ser publicados íntegramente en el boletín oficial de la provincia por el municipio con un número más elevado de habitantes; también tienen que publicarse en el tablón de anuncios de cada ayuntamiento. En el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” tiene que hacerse referencia al boletín oficial de la provincia en que aparecen publicados el acuerdo y el convenio.
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Artículo 126. Proyecto de convenio de la comunidad.
El proyecto de convenio de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tiene que establecer y regular los aspectos necesarios para que funcione, en especial los siguientes:
Los municipios y las entidades municipales descentralizadas que comprende.
El objeto, la denominación y las finalidades de la comunidad.
El municipio y las entidades municipales descentralizadas donde tiene el domicilio la comunidad y se guarda el libro de actas.
Los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.
La relación de las competencias que se confieren a la comunidad para ejercer las funciones que le corresponden.
Los órganos de la comunidad, con referencia al procedimiento de designación y de cese, a la composición, a las funciones, y al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.
Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos de los municipios que integran la comunidad.
El plazo de duración y los supuestos y el procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad.
Las condiciones para la incorporación de nuevos miembros a la comunidad y para la separación de alguno de los municipios que la integran.
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Artículo 127. Competencias de la comunidad.
127.1 En el marco de lo que regula el convenio correspondiente, corresponden a la comunidad de municipios todas las competencias, las potestades y las funciones que le atribuyen los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.
127.2 Todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados responden de forma solidaria de los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad.
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Artículo 128. Órganos.
128.1 Los órganos de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tienen que ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.
128.2 Son órganos necesarios de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas el presidente o presidenta y el consejo.
128.3 El consejo, donde tienen que estar representados todos los ayuntamientos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados, es el órgano máximo de gobierno.
128.4 El presidente o presidenta de la comunidad es designado por el pleno del consejo, de entre los alcaldes de los municipios que la constituyen.
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Artículo 129. Funciones del presidente o presidenta.
129.1 Salvo que el convenio de la comunidad disponga lo contrario, corresponden al presidente o presidenta del consejo las funciones que la normativa de régimen local atribuye al alcalde o alcaldesa, en relación con la prestación de los servicios o funciones convenidos, y al consejo, las funciones que la propia normativa atribuye al pleno del ayuntamiento.
129.2 Las decisiones del presidente o presidenta y del consejo tienen que constar en un libro de actas y resoluciones.
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Artículo 130. Secretario o secretaria.
130.1 El secretario o secretaria del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad actúa como secretario o secretaria del consejo, el cual puede delegar sus funciones en cualquier otro secretario o secretaria de uno de los municipios y de las entidades municipales descentralizadas agrupados.
130.2 El secretario o secretaria asiste a las sesiones con voz pero sin voto y le corresponde levantar las actas, expedir las certificaciones de los acuerdos y prestar el asesoramiento jurídico.
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Artículo 131. Contratación.
La contratación de obras y suministros, en su caso, tiene que adaptarse a lo establecido por la legislación de contratación de aplicación a los entes locales.
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Artículo 132. Presupuesto y finanzas.
132.1 La comunidad tiene que contar con una sección propia en el presupuesto de cada uno de los ayuntamientos integrantes, la cual es gestionada por la comunidad.
132.2 La autorización y la disposición del gasto corren a cargo del consejo y del presidente o presidenta, en función de la distribución de competencias establecidas por el convenio de la comunidad.
132.3 El consejo de la comunidad tiene que presentar anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo que establece la legislación de finanzas locales.
132.4 El ejercicio de la función interventora, de control financiero y de eficacia del servicio corresponde, de acuerdo con lo establecido por la legislación de finanzas locales, al interventor o interventora del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad.
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TÍTULO XI. De las organizaciones asociativas de entes locales
Artículo 133. Derecho de asociarse en organizaciones.
Los entes locales pueden asociarse en organizaciones para proteger y promover sus intereses comunes.
La creación de organizaciones asociativas de ámbito catalán se rige por las reglas siguientes:
El acuerdo de creación tiene que ser adoptado por los entes locales interesados.
El acuerdo de creación tiene que suponer la aprobación de los estatutos por los que tiene que regirse la asociación.
Pueden constituirse asociaciones de diferentes tipos de entes locales.
Las entidades asociativas de los entes locales de Cataluña constituidas válidamente tienen, para las instituciones de la Generalidad, la consideración de representantes de los intereses generales de las instituciones de gobierno local que agrupan.
Para el cumplimiento de sus finalidades, las asociaciones tienen derecho a participar en los órganos de la Administración de la Generalidad que determina esta Ley.
Artículo 134. Personalidad y estatutos.
Las asociaciones tienen personalidad y capacidad jurídicas para cumplir sus finalidades y se rigen por sus estatutos, los cuales tienen que regular necesariamente los aspectos siguientes:
La denominación.
El domicilio.
La determinación de las finalidades.
Los órganos de gobierno, que tienen que ser representativos de los entes asociados.
El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.
El procedimiento de admisión de nuevos entes locales y de pérdida de la condición de miembro.
Los derechos de los entes asociados que tienen que incluir su participación en las tareas asociativas.
Los recursos económicos y sus administración.
Artículo 135. Registro de asociaciones.
El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que llevar un registro especial en el que tienen que inscribirse las asociaciones de ámbito territorial catalán.
La inscripción de las asociaciones tiene que efectuarse en el plazo de veinte días a contar desde la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa se entienden inscritas.
Las asociaciones de entes locales pueden disfrutar de subvenciones y de ayudas económicas, de acuerdo con las leyes.
A petición de la asociación, la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto 1786/1996, de 19 de julio, tiene que solicitar al Estado la declaración de utilidad pública de la entidad.
Artículo 136. Legislación general sobre asociaciones.
En los aspectos no fijados por este título, tiene que aplicarse la legislación general sobre asociaciones.
TÍTULO XII. De la delegación y la asignación de competencias de la Generalidad a los entes locales
Artículo 137. Delegación de competencias de la Generalidad.
La Administración de la Generalidad puede delegar o asignar el ejercicio de competencias propias a los entes locales de Cataluña.
La delegación o la asignación es general. No obstante, puede ser específica para uno o diversos entes por motivos de capacidad económica y de gestión, por el número de habitantes, por la naturaleza o las características del servicio, o si concurren otras circunstancias objetivas que lo justifican.
CAPÍTULO I. Delegación de competencias
Artículo 138. Régimen de la delegación.
La delegación de una competencia supone que el ente local tiene que ejercer las potestades inherentes a esta competencia sin que, no obstante, se altere la titularidad.
Las delegaciones se efectúan en la instancia territorial más idónea, de acuerdo con los principios de mayor proximidad a los ciudadanos, participación y eficacia en la prestación de los servicios, y atendiendo siempre a los intereses propios de los entes locales.
La efectividad de la delegación requiere que ésta sea aceptada por el ente local. No obstante, la delegación es obligatoria si así se determina por ley, con audiencia previa de los entes locales afectados; en este caso, la delegación tiene que ir acompañada de la dotación o del incremento de medios económicos necesarios para desarrollarla.
La delegación tiene que respetar la potestad del ente local para reglamentar la organización de los servicios correspondientes.
Artículo 139. Acuerdo de delegación.
El acuerdo de delegación tiene que ser adoptado por el Gobierno de la Generalidad, tiene que determinar el alcance y la duración de la delegación y tiene que concretar las facultades de dirección y de control que se reserva la Administración de la Generalidad, las cuales pueden ser:
Ejercer la potestad reglamentaria sobre la materia.
Interponer recursos de altura frente a los órganos de la Administración de la Generalidad contra las resoluciones dictadas por el ente local.
Revisar de oficio en relación con estas resoluciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 102 y 103 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Elaborar programas y establecer directrices sobre la gestión de las competencias delegadas.
Pedir en cualquier momento información sobre la gestión de los servicios.
Enviar a comisionados.
Formular requerimientos para la corrección de las deficiencias que puedan observarse.
Adoptar otras medidas análogas a las anteriores.
Artículo 140. Suspensión o inefectividad de la delegación.
En caso de incumplimiento, de obstaculización o de inobservancia de las medidas establecidas por el artículo 139, el Gobierno de la Generalidad, con advertencia previa al ente local, puede suspender o dejar sin efecto la delegación y ejecutar directamente las competencias.
Lo que dispone el apartado 1 se aplica también en el supuesto de que se constate una gestión deficiente o incorrecta de los servicios delegados.
Los entes locales organizan los servicios delegados de acuerdo con lo que resulta del artículo 139.
CAPÍTULO II. Asignación de competencias
Artículo 141. Acuerdo de asignación y facultades de dirección y control.
Son competencias asignadas las que comportan la realización de la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad por los entes locales de carácter supramunicipal.
El acuerdo de asignación tiene que ser adoptado por el Gobierno de la Generalidad y tiene que concretar las facultades de dirección y control que se reserva la Administración de la Generalidad, las cuales tienen que incluir, en todos los casos:
La potestad reglamentaria sobre la materia.
El establecimiento de recursos de altura y la facultad de revisión de oficio en los términos que resultan del artículo 139.b) y 139.c).
La fijación de módulos de funcionamiento y financiación y de niveles de rendimiento mínimo.
Las establecidas por el artículo 139.d), 139.e), 139.f) y 139.g).
El acuerdo de asignación puede reservar también la facultad de reglamentar totalmente o parcialmente la organización del servicio asignado.
Los entes locales pueden mejorar los módulos y los niveles a que se refiere el apartado 2.c), utilizando las propias disponibilidades presupuestarias.
Se aplica a la asignación lo que dispone el artículo 138.3.
Artículo 142. Suspensión o inefectividad de la asignación.
En el caso de incumplimiento de las directrices o las medidas a que se refiere el artículo 139, el Gobierno de la Generalidad puede, con advertencia previa al ente local, suspender o dejar sin efecto la asignación y ejecutar directamente las competencias.
En este caso, las decisiones del Gobierno de la Generalidad son vinculantes para todos los agentes que gestionan el servicio, mientras dura la situación de incumplimiento y, en su caso, durante el periodo necesario para que la Administración de la Generalidad pueda hacerse cargo de la gestión del servicio.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes
Artículo 143. Dotación económica y medios.
El acuerdo de delegación o de asignación tiene que incluir la dotación económica correspondiente y, en su caso, los medios materiales y personales que aseguren la prestación efectiva de los servicios. También puede incluir las otras condiciones que establezcan libremente las administraciones interesadas, entre ellas las causas de revisión y de resolución del acuerdo.
El personal al servicio de la Administración de la Generalidad que sea afectado por lo que disponen los artículos anteriores quedará en la situación que determine la legislación sobre función pública.
Los bienes de la Generalidad adscritos a funciones o a servicios delegados o asignados tienen que revertir a la misma Generalidad una vez extinguida la delegación o la asignación o cuando no son necesarios para la prestación de los servicios.
TÍTULO XIII. De las relaciones interadministrativas
Artículo 144. Principios de actuación.
Para la coordinación y la eficacia administrativas, la Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña tienen que adecuar su actuación a los principios siguientes:
La lealtad institucional con respecto al ejercicio de las competencias que corresponden a las otras administraciones.
La información recíproca, principalmente cuando la actividad desplegada puede tener una especial incidencia en el ámbito competencial de otras administraciones.
La cooperación, la colaboración y la asistencia recíprocas para el mejor cumplimiento de las funciones que corresponden a las otras administraciones. Este deber es extensivo al envío de los documentos presentados por los ciudadanos ante cualquier administración a la administración competente en razón de la materia.
Artículo 145. Envío de actos y acuerdos.
Los entes locales tienen que enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en la forma y en los plazos que se determinen por reglamento, una copia literal o, en su caso, un extracto de sus actas y acuerdos. Los presidentes de las corporaciones y, de manera inmediata, los secretarios son responsables del cumplimiento de este deber.
Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Administración de la Generalidad puede pedir a los entes locales información concreta sobre su actividad, por lo que puede, incluso, requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes. El ejercicio de estas funciones corresponde al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
La Generalidad tiene que elaborar un plan de informática que estructure los medios necesarios para integrar la información local en toda Cataluña. Al mismo tiempo, tiene que promover una red de comunicaciones informáticas entre todas las administraciones. El deber de información que establecen los apartados 1 y 2 puede cumplirse mediante los servicios de informática, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se determinen por reglamento.
Los entes locales deben remitir los actos y los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 por medios electrónicos. A tales efectos, deben respetar las condiciones y los instrumentos establecidos por reglamento de acuerdo con la normativa de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, en todo caso, los principios de responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.
Se añade el apartado 4 por el art. 19.9 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208.
Artículo 145 bis. Envío de documentación económico-financiera.
145 bis 1. Los entes locales deben cumplir adecuadamente sus obligaciones de envío de la documentación económico-financiera en la forma y plazo que determine la normativa sectorial.
145 bis 2. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local gestiona el inventario público de control del cumplimiento de envío de documentación económico-financiera de los entes locales mediante la información suministrada por cada organismo responsable de recibir la documentación. Este inventario determina el estado de cada ente local respecto al envío de los presupuestos y la liquidación de los presupuestos en el mismo departamento, del estado de la deuda a final de ejercicio al departamento competente en materia de economía y finanzas y de la cuenta general en la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.
145 bis 3. A los entes locales que hayan incumplido este deber de remisión se les aplican las medidas destinadas a suspender la entrega de subvenciones o transferencias a las que tienen derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre que no provengan de otras administraciones, sin perjuicio de que otras normas específicas en materia de subvenciones o transferencias regulen otras medidas como la pérdida del derecho o la pérdida de la condición de beneficiario como consecuencia del incumplimiento. En el caso de subvenciones de fondos europeos se aplica al importe correspondiente a la Generalidad.
145 bis 4. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local debe acordar la suspensión de la entrega, según lo que determine la normativa reglamentaria, que debe mantenerse hasta que el ente infractor envíe la documentación pendiente al organismo correspondiente o hasta la prescripción del pago.
Se añade por el art. 97.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 146. Coordinación de la actividad local.
La Administración de la Generalidad, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas administraciones públicas, puede ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de la Administración local, y especialmente de los entes supramunicipales, en los supuestos siguientes:
Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de los entes locales.
Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de manera relevante los intereses de la Generalidad.
Si la actividad o el servicio local son concurrentes o complementarios con respecto a los de la Generalidad.
La coordinación puede hacerse mediante la creación de órganos de colaboración o la aprobación de planes sectoriales.
Las funciones de coordinación de la Administración de la Generalidad no pueden afectar en ningún caso a la autonomía de los entes locales.
Artículo 147. Órganos paritarios de colaboración.
La creación de órganos paritarios de colaboración tiene que hacerse por ley, la cual tiene que determinar, en todos los casos:
La composición y el funcionamiento del órgano.
Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.
Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tienen carácter deliberativo o consultivo.
Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que pueden establecer los planes sectoriales de coordinación.
Artículo 148. Planes sectoriales de coordinación.
Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública pueden atribuir al Gobierno de la Generalidad la facultad de coordinar la actividad de la Administración local por medio de planes sectoriales de coordinación si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes administraciones públicas o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trata.
Los planes sectoriales tienen que atender necesariamente las previsiones siguientes:
La fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.
Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.
El establecimiento de los órganos o instrumentos de coordinación correspondientes, en los cuales tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.
Los planes sectoriales de coordinación son aprobados por decreto, a propuesta del consejero correspondiente. En la tramitación de los planes tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.
En la formulación de los planes sectoriales de coordinación tiene que tenerse en cuenta, en su caso, lo que establezcan los planes aprobados de acuerdo con la Ley 23/1983, del 21 de noviembre, de política territorial, y las otras normas generales o sectoriales que son aplicables.
Los entes locales ejercen sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución, en su caso, de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.
Las leyes que otorgan la facultad de coordinación tienen que determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Tienen que establecer también las modalidades de control parlamentario de acuerdo con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.
Los instrumentos de coordinación no pueden afectar a la autonomía de los entes locales para la gestión de las competencias que les son absolutamente propias ni tampoco pueden comprometer los recursos locales de manera obligatoria.
Artículo 149. Participación en la elaboración de los planes.
Las administraciones públicas que, de acuerdo con lo que establece esta Ley o lo que establece la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tienen atribuida la competencia de formulación y la aprobación de instrumentos de planificación, tienen que asegurar la participación del resto de las administraciones afectadas en el proceso de elaboración de los planes.
149.2. La participación puede consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias, en la emisión de informes previos o en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes, sin perjuicio que pueda articularse también de manera orgánica.
149.3. La Administración de la Generalidad tiene que facilitar el acceso de los representantes legales de los entes locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afectan directamente.
Artículo 150. Establecimiento de convenios o creación de consorcios.
Los entes locales supramunicipales que tienen atribuidas funciones de cooperación pueden, con esta finalidad, establecer convenios o crear a consorcios con sus municipios. Esta facultad tiene que ejercerse con criterios objetivos y de acuerdo con el principio de igualdad y con los criterios de coordinación establecidos. Si en el convenio o en el consorcio participa una diputación provincial, es necesario el informe previo del consejo o los consejos comarcales afectados.
Las diputaciones provinciales y los consejos comarcales pueden establecer convenios de cooperación con finalidad idéntica a la que establece el artículo 93.2.
Artículo 151. Ejecución subsidiaria de competencias locales.
La Administración de la Generalidad tiene que adoptar las medidas necesarias para proceder en la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si el ente local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalidad y la obligación tenga garantizada legalmente o presupuestariamente la cobertura económica.
El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 corresponde al Gobierno de la Generalidad, a instancia del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, siempre que previamente el ente local no haya cumplido su obligación dentro de un mes a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho Departamento.
Artículo 152. Actuación integrada.
Si la naturaleza de una actividad hace muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de las facultades decisorias sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública pueden integrar las atribuciones de los entes locales en actuaciones o en procedimientos conjuntamente con la Administración de la Generalidad. En este caso, la decisión final corresponde a esta última, sin perjuicio de la intervención necesaria de los entes locales en el procedimiento, de acuerdo con lo que establezca la ley correspondiente, y de la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde al ente local.
Artículo 153. Delegación por entidades supramunicipales.
Las administraciones locales de ámbito supramunicipal pueden delegar el ejercicio de competencias propias en entes locales de nivel inferior, si afectan a los intereses de éstos y siempre que se mejore la eficacia de la gestión pública y se contribuya a una mayor participación ciudadana.
El acuerdo de delegación tiene que adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y requiere que el ente local delegado haga la aceptación.
Son aplicables a estas delegaciones las disposiciones que establece esta Ley para las delegaciones de competencias de la Generalidad.
TÍTULO XIV. De la información y la participación ciudadanas
Artículo 154. Facilitación de información y participación ciudadanas.
Las corporaciones locales tienen que facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
Las formas, los medios y los procedimientos de participación que las corporaciones establecen en el ejercicio de su potestad de autoorganización no pueden en ningún caso disminuir las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos.
CAPÍTULO I. Información a los ciudadanos
Artículo 155. Publicidad de las actuaciones locales.
La corporación, por acuerdo del pleno, tiene que determinar los medios necesarios para dar publicidad a los acuerdos adoptados por la corporación y las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas, con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades del ente local.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos adoptados por las corporaciones locales y de sus antecedentes. Para ejercer este derecho hace falta que el solicitante acredite su condición de interesado en el procedimiento, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo.
Consultar la documentación, los archivos y los registros de la corporación. Para ejercer este derecho es preciso que la documentación tenga la condición de pública o se acredite un interés directo en el asunto. No es necesario este requisito si se trata de documentación histórica, de acuerdo con lo que establece la Ley de archivos de Cataluña.
Los derechos anteriores quedan, en cualquier caso, limitados en todo aquello que afecta a la seguridad y la defensa del Estado, la investigación de delitos o la intimidad de las personas.
El procedimiento para ejercer el derecho de información tiene que regularse por acuerdo del pleno. En cualquier caso, la denegación tiene que ser motivada y justificada de acuerdo con los supuestos establecidos legalmente.
Los reglamentos y las ordenanzas locales pueden ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.
CAPÍTULO II. Participación ciudadana
Artículo 156. Publicidad de las sesiones.
Las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, pueden ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que pueden afectar el derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de las comisiones de gobierno.
Son también públicas las sesiones de los órganos de participación.
Las sesiones de los otros órganos de gobierno son secretas, a menos que se disponga de lo contrario por acuerdo del pleno.
Artículo 157. Derecho de petición.
Los ciudadanos pueden ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materia de su competencia.
Las peticiones tienen que formalizarse siempre por escrito.
Los requisitos y la tramitación de las peticiones tienen que ajustarse a lo que dispone la legislación que despliega el artículo 29 de la Constitución y, en su caso, la de procedimiento administrativo.
CAPÍTULO III. Asociaciones de vecinos
Artículo 158. Carácter y derechos.
Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tienen la consideración de entidades de participación ciudadana.
En relación con el municipio, por acuerdo del pleno, las asociaciones tienen derecho a:
Recibir información directa de los asuntos que son de su interés.
Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.
Formar parte de los órganos de participación.
Intervenir en las sesiones del pleno y de las comisiones de estudio, de informe o de consulta en los supuestos específicos que se determinen.
Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, tienen que determinar los medios públicos que pueden ser utilizados por las asociaciones en el ejercicio de sus funciones, y también las ayudas económicas de que pueden disfrutar a cargo de los presupuestos correspondientes. La asignación de medios y la distribución de las ayudas tienen que efectuarse con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y la representatividad de las entidades.
Sin perjuicio del Registro general de asociaciones de la Generalidad, los municipios tienen que establecer un registro propio a efectos de lo que dispone este artículo, en el cual tienen que inscribirse las asociaciones en el plazo de veinte días desde la petición, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entienden inscritas.
A petición del ente local interesado y de las mismas entidades, la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto 1786/1996, de 19 de julio, tiene que solicitar al Estado la declaración de utilidad pública de las entidades a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO IV. Consultas populares
Artículos 159 a 161.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria a) de la Ley 4/2010, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6105#dd.
Artículo 159. Supuestos, requisitos y procedimiento.
Los alcaldes, con el acuerdo previo del pleno por mayoría absoluta, pueden someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las finanzas locales.
El alcalde o alcaldesa tiene que someter al pleno, a efectos de lo que establece el apartado 1, las solicitudes de consulta popular presentadas por un número de vecinos que, como mínimo, sea igual a:
El 20% de los habitantes, en poblaciones de 5.000 habitantes o menos.
1.000 más el 10% de los habitantes que exceden los 5.000 habitantes, en las poblaciones de 100.000 habitantes o menos.
10.500 más el 5% de los habitantes que exceden los 100.000 habitantes, en las poblaciones de más de 100.000 habitantes.
Por reglamento tienen que determinarse los requisitos y las condiciones para ejercer este derecho.
La autorización de la convocatoria de consulta popular tiene que ajustarse a las reglas siguientes:
La corporación local tiene que enviar a la Generalidad una copia literal del acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento, la cual tiene que contener los términos exactos de la consulta.
El Gobierno de la Generalidad tiene que enviar la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la cual tiene que adjuntar, en su caso, un informe sobre la conveniencia de hacer la consulta, de acuerdo con el interés general de Cataluña.
Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.
Artículo 160. Convocatoria de la consulta y publicación.
El Gobierno de la Generalidad, una vez concedida la autorización y de acuerdo con la resolución municipal, tiene que convocar la consulta popular mediante decreto, el cual tiene que contener el texto íntegro de la disposición o la decisión objeto de la consulta y tiene que señalar claramente la pregunta o las preguntas que tiene que responder el cuerpo electoral convocado. Asimismo, de acuerdo con la resolución municipal, tiene que determinar la fecha en que tiene que hacerse la consulta, la cual tiene que quedar incluida entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de publicación del decreto.
El decreto de convocatoria tiene que publicarse en el DOGC y en el BOP correspondiente. Tiene que anunciarse también en un de los diarios de más circulación en el ámbito de Cataluña y en una de las publicaciones periódicas de más circulación en el ámbito comarcal correspondiente, si procede, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el DOGC.
El ayuntamiento afectado tiene que fijar el decreto de convocatoria en el tablón de anuncios y tiene que difundirlo, si procede, por los medios de comunicación local.
Artículo 161. Realización de la consulta.
La realización de la consulta tiene que ajustarse a las disposiciones generales y al procedimiento establecidos por la legislación del Estado sobre referéndums, con las modificaciones siguientes:
Las funciones de las juntas electorales provinciales corresponden a las juntas de zona.
Las funciones de la Junta Electoral Central corresponden a la Junta Electoral de Cataluña.
Los espacios gratuitos de propaganda quedan limitados a los medios de comunicación institucionales del ámbito local afectado. Sólo tienen derecho los grupos políticos con representación en el ayuntamiento y las asociaciones o grupos promotores de las consultas populares.
El régimen de los recursos contenciosos electorales tiene que ajustarse a lo que resulta de las letras a) y b).
TÍTULO XV. Del estatuto de los miembros de las corporaciones locales
Artículo 162. Legislación aplicable.
Se rigen por lo que dispone la legislación básica del Estado y, en su caso, por la legislación específica aplicable:
La situación y los derechos de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las corporaciones locales.
El régimen y los límites de las retribuciones a percibir por los miembros de las corporaciones locales, como consecuencia del ejercicio del cargo.
El régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y las omisiones cometidos en el ejercicio del cargo.
La determinación del número de miembros de los ayuntamientos y de las diputaciones provinciales, el procedimiento para elegirlos, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad y de incompatibilidad se regulan por lo que dispone la legislación electoral.
CAPÍTULO I. Derechos y deberes
Artículo 163. Registro de intereses.
Todos los miembros de las corporaciones locales están obligados a formular, antes de tomar posesión del cargo y cuando se produzcan variaciones en el curso del mandato y con ocasión de cesamiento, una declaración de los bienes y de las actividades privadas que les proporcionan o pueden proporcionarles ingresos económicos o que afectan al ámbito de las competencias de las corporaciones. Las declaraciones tienen que inscribirse en un registro de intereses que tiene que constituir cada corporación local.
Los miembros de las corporaciones locales no pueden invocar o utilizar esta condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales.
El registro de intereses está bajo la responsabilidad directa del presidente de la corporación o del miembro en quien delegue. El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tiene carácter público, y los miembros de la corporación tienen derecho a consultarlo, y también todas las personas que acrediten un interés legítimo y directo.
Los miembros de las corporaciones locales que consideren amenazada su seguridad personal en razón del cargo, podrán realizar la declaración de intereses en los términos establecidos en el artículo 75.7 de la Ley de bases de régimen local, modificado por la Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo, de garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales.
Artículo 164. Derecho de información.
Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función.
Los servicios de la corporación tienen que facilitar directamente información a los miembros de las corporaciones cuando:
Ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.
Se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de cuyos órganos colegiados son miembros.
Se trate del acceso a información o documentación de la corporación local que sea de libre acceso a los ciudadanos.
En los otros casos, la solicitud de información se entiende como aceptada por silencio administrativo si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días a contar de la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, la resolución denegatoria tiene que motivarse, y sólo puede fundamentarse en los supuestos siguientes:
Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen.
Cuando se trate de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial.
Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de facilitar a todos los miembros de la corporación la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, tendrá que distribuirse, como mínimo, la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.
Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la cual tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida.
Los miembros de la corporación tienen que respetar la confidencialidad de la información a que tienen acceso en razón del cargo si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.
Artículo 165. Asistencia a las sesiones.
Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del pleno y de las comisiones de las que forman parte.
Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a voto en el pleno y en las comisiones de las que forman parte. Tienen también derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las leyes y con el reglamento orgánico de la corporación.
Los miembros de las corporaciones locales están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la corporación, y también a guardar secreto sobre los debates que tienen este carácter.
Artículo 166. Retribuciones e indemnizaciones.
Los miembros de las corporaciones locales tienen que percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo hacen en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y tienen que ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social; las corporaciones tienen que asumir el pago de las cuotas empresariales.
Los miembros de las corporaciones locales pueden percibir indemnizaciones en la cuantía y las condiciones que acuerda el pleno de la corporación.
Las corporaciones locales tienen que consignar en los presupuestos las retribuciones o las indemnizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos con carácter general.
Artículo 167. Incompatibilidades.
En el ejercicio del cargo, los miembros de las corporaciones locales tienen que observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente y tienen que abstenerse de participar en la deliberación, la votación, la decisión y la ejecución de cualquier asunto si concurren algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.
La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurren las mencionadas causas tiene que comportar, si ha sido determinando, la invalidez de los actos en que han intervenido.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 168. Supuestos e instrucción de expediente.
Los miembros de las corporaciones locales que sin justificación suficiente no asisten a dos reuniones consecutivas del pleno o de las comisiones de que forman parte, o a tres alternas, durante un periodo de un año, pueden ser sancionados por el presidente o presidenta con la pérdida del derecho a percibir la retribución o la asignación económica hasta un máximo de tres meses.
A este efecto, se instruirá un expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, en el cual tiene que garantizarse la audiencia del miembro de la corporación a fin de que pueda formular alegaciones.
La resolución adoptada por el presidente o presidenta de la corporación tiene que determinar la cuantía o la duración de la sanción, dentro de los límites señalados por el apartado 1.
El presidente o presidenta de la corporación, con autorización previa del pleno y la instrucción del expediente sancionador correspondiente, con la audiencia del interesado, puede privar también del derecho a percibir las retribuciones o las asignaciones económicas en caso de incumplimiento reiterado de los deberes que corresponden en los miembros de las corporaciones locales, según la legislación de régimen local y, si procede, el reglamento orgánico de la corporación.
CAPÍTULO III. Denominación y tratamientos
Artículo 169. Supuestos.
Los miembros de las corporaciones locales de Cataluña tienen la denominación siguiente:
Concejales o concejalas, los miembros de los ayuntamientos.
Consejeros o consejeras comarcales, los miembros de los consejos comarcales.
Diputados o diputadas provinciales, los miembros de las diputaciones provinciales.
Las autoridades locales de Cataluña tienen el tratamiento siguiente:
El alcalde o alcaldesa de Barcelona, Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora, y los otros alcaldes o alcaldesas, Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.
Los presidentes o presidentas de los consejos comarcales, Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.
Los presidentes o presidentas de las diputaciones provinciales, Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.
Se respetan los tratamientos reconocidos tradicionalmente o por disposición legal expresa.
Las precedencias y la ordenación de las autoridades locales son las que determinen las normas específicas que regulan el protocolo de la Generalidad.
CAPÍTULO IV. Medios de apoyo
Artículo 170. De los concejales y grupos municipales.
En los municipios de más de dos mil habitantes, todos los grupos municipales tienen que disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que tiene que estar situado preferentemente en la sede del ayuntamiento mismo o en un local habilitado a estos efectos, y también de un espacio para tener reuniones en el mismo edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento tiene que facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; tienen que determinarse los criterios y las condiciones de utilización por acuerdo del pleno.
El pleno del ayuntamiento tiene que garantizar la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipales y las publicaciones y los boletines editados por el ayuntamiento. En este sentido, los respectivos plenos tienen que aprobar un reglamento que regule las condiciones de acceso y de uso de estos medios por los concejales y los grupos municipales constituidos en el seno de la corporación.
TÍTULO XVI. Del régimen jurídico y de la impugnación de actos y acuerdos
CAPÍTULO I. Régimen jurídico
Artículo 171. Ejecutividad de los actos locales.
Los actos administrativos de los entes locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos supuestos en que una disposición legal establece lo contrario o cuando su eficacia queda suspendida de acuerdo con la ley.
Artículo 172. Fin de la vía administrativa.
Contra los actos y los acuerdos de los entes locales que ponen fin a la vía administrativa, los interesados pueden ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente. No obstante, pueden igualmente interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición.
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y las autoridades siguientes:
Las del pleno, las de los alcaldes o presidentes, las de las comisiones de gobierno y las del gerente, salvo los casos excepcionales en que la ley requiere la aprobación ulterior de otra administración o cuando es procedente la interposición de recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación o asignación de competencias.
Las de las autoridades y los órganos inferiores en los casos en que resuelven por delegación del alcalde o alcaldesa, presidente o presidenta u otros órganos cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Las de cualquier otra autoridad u órgano, si una disposición legal lo establece.
Artículo 173. Revisión de disposiciones, actos y acuerdos.
Los entes locales pueden revisar sus disposiciones, actos o acuerdos en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de supuestos específicos establecidos por la legislación básica de régimen local.
Les es igualmente aplicable la legislación reguladora del procedimiento administrativo común en materia de invalidez de los actos y de los acuerdos y de silencio administrativo.
Artículo 174. Responsabilidad patrimonial.
Los entes locales responden directamente de los daños y los perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 175. Defensa de los derechos y de los bienes.
Los entes locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para defender sus derechos y bienes. Cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento tiene que ser comunicado a quienes pueden resultar afectados por las acciones correspondientes y suspende el plazo para ejercer estas acciones durante un periodo de treinta días hábiles.
Si en el plazo de estos treinta días el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercerlas en nombre e interés de la corporación.
En el caso de que prospere la acción, el actor tiene derecho a ser reembolsado por el ente local de las costas procesales y a la indemnización de los daños y los perjuicios que se le han producido.
Artículo 176. Conflictos de atribuciones.
Los conflictos de atribuciones entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local tienen que resolverse:
Por el pleno, si se trata de conflictos que afectan a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades de administración descentralizada.
Por el alcalde o el presidente de la corporación, en el resto de supuestos.
Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entes locales de Cataluña tienen que ser resueltos por el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de una impugnación ulterior de la resolución dictada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 177. Legalidad de la actuación administrativa local.
Los entes locales tienen que ajustar su actuación a la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común y a la legislación de la Generalidad sobre procedimiento administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales que establezcan las leyes sectoriales correspondientes. Los acuerdos que adopten los entes locales tienen que publicarse o notificarse en la forma prescrita por la ley.
Artículo 178. Ordenanzas y reglamentos.
La aprobación de las ordenanzas y los reglamentos locales tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:
Aprobación inicial del pleno.
Información pública y audiencia de los interesado, por un periodo mínimo de treinta días, para que puedan presentar reclamaciones y sugerencias.
Resolución de todas las reclamaciones y las sugerencias presentadas y aprobación definitiva del pleno. En caso de no haber ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicial se volverá definitivo.
Las ordenanzas, los reglamentos y los acuerdos municipales de aprobación definitiva de los planes urbanísticos, incluyendo el articulado de las normas urbanísticas correspondientes, tienen que publicarse conforme a lo que establece la legislación estatal de régimen local.
Artículo 179. Informe previo de secretario e interventor.
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