Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los artículos 9.13, 9.16, 10.1.6 y 11.10 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuyen a la Generalidad de Cataluña competencias en materia de aguas, obras hidráulicas y protección del medio ambiente en el marco establecido por los artículos 149.1.23 y 149.1.24 de la Constitución.
La primera manifestación del ejercicio de estas competencias fue la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre despliegue legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, mediante la cual se creó un tributo propio para financiar los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras de saneamiento y depuración.
El Real decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso a la Generalidad de Cataluña de funciones y servicios en materia de obras hidráulicas, dictado en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias y, de conformidad con las previsiones de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, atribuyó a la Generalidad los medios materiales necesarios para la ejecución de sus competencias en materia de aguas.
La Generalidad de Cataluña fue desplegando las competencias mencionadas en cuanto a la organización mediante la Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña. Esta Ley y la Ley 5/1981 fueron objeto de refundido mediante el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero.
En 1990 se dictaron dos leyes relativas a la actuación de la Administración hidráulica de Cataluña: la Ley 4/1990, de 9 de marzo, sobre ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona, materia que, por su singularidad tenía que ser objeto de un tratamiento especial, y la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, en la cual se introduce un nuevo régimen económico y financiero para la ejecución de infraestructuras hidráulicas generales y de abastecimiento, con la creación de un nuevo tributo de la Generalidad para financiarlas.
La Administración hidráulica de Cataluña fue objeto de reforma mediante la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, que reconvirtió el organismo autónomo mencionado en una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, sometido a la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
Consideradas la nueva orientación normativa europea en materia de aguas, especialmente en lo que concierne al tratamiento integral del ciclo hidráulico, y la necesidad de modificar la Administración hidráulica de Cataluña con el fin de dotarla de más eficacia, se creó, mediante la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, la Agencia Catalana del Agua, como entidad de derecho público que asume todas las funciones de Administración hidráulica única.
La promulgación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, continúa en la misma línea de reforma del marco normativo en materia de aguas llevando a término una reordenación de los principios y las competencias que informan la actuación de la Administración hidráulica, reformando el régimen de la planificación hidrológica y modificando la tributación sobre el agua para dar respuesta a los nuevos requerimientos. Entre otras novedades, esta Ley crea la Administración local del agua y el sistema de saneamiento como unidad básica para la prestación del servicio integral de tratamiento y evacuación de las aguas residuales, regula el nuevo régimen de la planificación hidrológica tomando el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad básica de gestión, crea el canon del agua como ingreso específico del régimen economicofinanciero de la Agencia Catalana del Agua y modifica el régimen del Ente de Abastecimiento de Agua que había sido creado por la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona.
La disposición final de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, otorgaba al Gobierno un plazo de un año para refundir en un texto único la Ley mencionada, las disposiciones relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua contenidas en la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona, de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, y de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, regularizando, armonizando y aclarando, cuando hiciera falta, las disposiciones mencionadas.
La disposición final cuarta de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha habilitado de nuevo al Gobierno para elaborar un texto refundido de las disposiciones mencionadas, incluyendo las modificaciones que han ido incorporando otras normas como la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y la propia Ley 31/2002.
Por tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único.
Este Decreto legislativo se dicta en cumplimiento del mandato establecido en la disposición final cuarta de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, cuyo texto se publica a continuación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:
La Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento del agua al área de Barcelona.
Los preceptos vigentes de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.
Los preceptos vigentes de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.
Todas las referencias realizadas a cualquiera de las disposiciones mencionadas objeto de refundido se entenderán realizadas en los artículos correspondientes de este texto.
Disposición final.
Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 4 de noviembre de 2003.
Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto ordenar las competencias de la Generalidad y las de los entes locales en materia de aguas y obras hidráulicas, regular, en el ámbito de estas competencias, la organización y el funcionamiento de la Administración hidráulica en Cataluña, mediante una actuación descentralizadora, coordinadora e integradora que tiene que comprender la preservación, la protección y la mejora del medio, y establecer un nuevo régimen de planificación y económico-financiero del ciclo hidrológico.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, salvo el régimen fiscal establecido por el título VI, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.
13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.
13 ter. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento posterior de lodos, las estaciones de bombeo, los colectores de retorno al medio ambiente, los emisarios submarinos y los colectores en alta. Se entiende por colectores en alta el conjunto de conducciones y de elementos auxiliares necesarios para interceptar los vertidos de aguas residuales urbanas de uno o varios núcleos urbanos, a partir de un único punto de conexión por vertiente situado fuera del núcleo o núcleos, y conducirlos hasta la estación depuradora de aguas residuales.
13 quáter. Gastos de inversión en sistemas públicos de saneamiento en alta: incluyen los costes de construcción de un nuevo sistema público de saneamiento, los costes de ampliación de un sistema existente que incrementen su capacidad de tratamiento, tanto hidráulica como de eliminación de contaminantes, y los costes derivados de la sustitución final de parte o la totalidad de un sistema público de saneamiento por haber llegado al final de su vida útil.
13 quinquies. Gastos de reposición en un sistema público de saneamiento: incluyen los costes derivados del cambio de uno de los elementos integrantes del sistema público de saneamiento que ha llegado al final de su vida útil por otro de características equivalentes.
13 sexies. Gastos de mejora en un sistema público de saneamiento: incluye los costes derivados de la dotación de un elemento nuevo en el sistema público de saneamiento y los derivados del cambio de un elemento o conjunto de elementos existentes integrantes del sistema para un elemento o conjunto de elementos de tecnología mejor o más moderna y/o de prestaciones superiores que aporta un beneficio en términos de ahorro en los gastos de explotación, de seguridad en las personas y las instalaciones o de incremento o garantía del cumplimiento de los objetivos de calidad.
Uso del agua: cualquier actividad relacionada con las diferentes fases indisociables y secuenciales que comprende el ciclo integral del agua, que se inicia con los procesos necesarios para obtener agua como recurso hasta que finaliza con el retorno al medio.
Incluye:
La extracción y captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.
Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas, como la generación de energía eléctrica, la refrigeración y otros.
Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
Usos del agua:
Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y vajillas, riegos de jardines y huertos destinados a consumo doméstico privado, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.
Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades económicas incluidas en los grupos 011, 012, 013, 015, 0161, 0163, 0164 y la división 02 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-2009), aprobada por el Decreto 137/2008, de 8 de julio, realizados por una explotación agraria.
Usos ganaderos y asimilables: los correspondientes a las actividades incluidas en los grupos 014, 0162 y 017 de la sección A de la CCAE-2009.
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