Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los artículos 9.13, 9.16, 10.1.6 y 11.10 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuyen a la Generalidad de Cataluña competencias en materia de aguas, obras hidráulicas y protección del medio ambiente en el marco establecido por los artículos 149.1.23 y 149.1.24 de la Constitución.
La primera manifestación del ejercicio de estas competencias fue la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre despliegue legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, mediante la cual se creó un tributo propio para financiar los gastos de inversión y explotación de las infraestructuras de saneamiento y depuración.
El Real decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso a la Generalidad de Cataluña de funciones y servicios en materia de obras hidráulicas, dictado en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias y, de conformidad con las previsiones de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, atribuyó a la Generalidad los medios materiales necesarios para la ejecución de sus competencias en materia de aguas.
La Generalidad de Cataluña fue desplegando las competencias mencionadas en cuanto a la organización mediante la Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña. Esta Ley y la Ley 5/1981 fueron objeto de refundido mediante el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero.
En 1990 se dictaron dos leyes relativas a la actuación de la Administración hidráulica de Cataluña: la Ley 4/1990, de 9 de marzo, sobre ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona, materia que, por su singularidad tenía que ser objeto de un tratamiento especial, y la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, en la cual se introduce un nuevo régimen económico y financiero para la ejecución de infraestructuras hidráulicas generales y de abastecimiento, con la creación de un nuevo tributo de la Generalidad para financiarlas.
La Administración hidráulica de Cataluña fue objeto de reforma mediante la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, que reconvirtió el organismo autónomo mencionado en una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, sometido a la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.
Consideradas la nueva orientación normativa europea en materia de aguas, especialmente en lo que concierne al tratamiento integral del ciclo hidráulico, y la necesidad de modificar la Administración hidráulica de Cataluña con el fin de dotarla de más eficacia, se creó, mediante la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, la Agencia Catalana del Agua, como entidad de derecho público que asume todas las funciones de Administración hidráulica única.
La promulgación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, continúa en la misma línea de reforma del marco normativo en materia de aguas llevando a término una reordenación de los principios y las competencias que informan la actuación de la Administración hidráulica, reformando el régimen de la planificación hidrológica y modificando la tributación sobre el agua para dar respuesta a los nuevos requerimientos. Entre otras novedades, esta Ley crea la Administración local del agua y el sistema de saneamiento como unidad básica para la prestación del servicio integral de tratamiento y evacuación de las aguas residuales, regula el nuevo régimen de la planificación hidrológica tomando el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad básica de gestión, crea el canon del agua como ingreso específico del régimen economicofinanciero de la Agencia Catalana del Agua y modifica el régimen del Ente de Abastecimiento de Agua que había sido creado por la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona.
La disposición final de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, otorgaba al Gobierno un plazo de un año para refundir en un texto único la Ley mencionada, las disposiciones relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua contenidas en la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona, de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, y de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, regularizando, armonizando y aclarando, cuando hiciera falta, las disposiciones mencionadas.
La disposición final cuarta de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha habilitado de nuevo al Gobierno para elaborar un texto refundido de las disposiciones mencionadas, incluyendo las modificaciones que han ido incorporando otras normas como la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y la propia Ley 31/2002.
Por tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único.
Este Decreto legislativo se dicta en cumplimiento del mandato establecido en la disposición final cuarta de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, cuyo texto se publica a continuación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:
La Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento del agua al área de Barcelona.
Los preceptos vigentes de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.
Los preceptos vigentes de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.
Todas las referencias realizadas a cualquiera de las disposiciones mencionadas objeto de refundido se entenderán realizadas en los artículos correspondientes de este texto.
Disposición final.
Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 4 de noviembre de 2003.
| JORDI PUJOL, | RAMÓN ESPADALER I PARCERISAS, |
|---|---|
| Presidente de la Generalidad de Cataluña | Consejero de Medio Ambiente |
Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto ordenar las competencias de la Generalidad y las de los entes locales en materia de aguas y obras hidráulicas, regular, en el ámbito de estas competencias, la organización y el funcionamiento de la Administración hidráulica en Cataluña, mediante una actuación descentralizadora, coordinadora e integradora que tiene que comprender la preservación, la protección y la mejora del medio, y establecer un nuevo régimen de planificación y económico-financiero del ciclo hidrológico.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, salvo el régimen fiscal establecido por el título VI, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Cuenca hidrográfica o fluvial: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hasta el mar por una única desembocadura, estuario o delta, y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o más cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas.
Subcuenca: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua, que, generalmente, es un lago o una confluencia.
Uso sostenible del agua: el uso que permite un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.
Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.
Estado químico: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.
Gestión integrada del agua: el abastecimiento en alta, el suministro domiciliario o en baja, el saneamiento de las aguas residuales, tanto en alta como en baja, y el retorno del agua en el medio.
Entidad suministradora de agua: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, haga un suministro de agua en baja.
Entidad local del agua básica (ELA básica): el ente local o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia y capacidad para gestionar unos o más sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales y el sistema o sistemas de abastecimiento de agua en alta y de suministro de agua en baja de los municipios que lo componen.
Entidad local del agua cualificada (ELA cualificada): el ente local supramunicipal o la agrupación de entes locales con personalidad jurídica propia adecuados para la gestión integrada del agua en una cuenca o porción de cuenca fluvial, cuyos ámbitos territoriales están definidos por la planificación hidrológica. Esta adecuación del ente no implica, necesariamente, la gestión de todos los servicios comprendidos en la gestión integrada del agua.
Obra hidráulica: las obras y las infraestructuras vinculadas en la regulación, la conducción, la potabilización y la desalinización de los recursos hidráulicos, y al saneamiento y la depuración de las aguas residuales y cualquier otra acción reconocida como tal por la legislación de aguas.
Redes básicas de abastecimiento: el conjunto de instalaciones situadas en el territorio de Cataluña afectadas a la captación y la aducción, las plantas de potabilización, las conducciones, las estaciones de bombeo y los depósitos reguladores que sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de unos o más sistemas municipales de suministro de agua en baja, con independencia de la titularidad y la gestión.
Sistema público de saneamiento de aguas residuales: el conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, emisarios submarinos, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en unos o más municipios.
13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.
13 ter. Sistema público de saneamiento en alta: el conjunto de bienes de dominio público constituido por la estación depuradora de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento posterior de lodos, las estaciones de bombeo, los colectores de retorno al medio ambiente, los emisarios submarinos y los colectores en alta. Se entiende por colectores en alta el conjunto de conducciones y de elementos auxiliares necesarios para interceptar los vertidos de aguas residuales urbanas de uno o varios núcleos urbanos, a partir de un único punto de conexión por vertiente situado fuera del núcleo o núcleos, y conducirlos hasta la estación depuradora de aguas residuales.
13 quáter. Gastos de inversión en sistemas públicos de saneamiento en alta: incluyen los costes de construcción de un nuevo sistema público de saneamiento, los costes de ampliación de un sistema existente que incrementen su capacidad de tratamiento, tanto hidráulica como de eliminación de contaminantes, y los costes derivados de la sustitución final de parte o la totalidad de un sistema público de saneamiento por haber llegado al final de su vida útil.
13 quinquies. Gastos de reposición en un sistema público de saneamiento: incluyen los costes derivados del cambio de uno de los elementos integrantes del sistema público de saneamiento que ha llegado al final de su vida útil por otro de características equivalentes.
13 sexies. Gastos de mejora en un sistema público de saneamiento: incluye los costes derivados de la dotación de un elemento nuevo en el sistema público de saneamiento y los derivados del cambio de un elemento o conjunto de elementos existentes integrantes del sistema para un elemento o conjunto de elementos de tecnología mejor o más moderna y/o de prestaciones superiores que aporta un beneficio en términos de ahorro en los gastos de explotación, de seguridad en las personas y las instalaciones o de incremento o garantía del cumplimiento de los objetivos de calidad.
Uso del agua: cualquier actividad relacionada con las diferentes fases indisociables y secuenciales que comprende el ciclo integral del agua, que se inicia con los procesos necesarios para obtener agua como recurso hasta que finaliza con el retorno al medio.
Incluye:
La extracción y captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.
Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas, como la generación de energía eléctrica, la refrigeración y otros.
Consumo básico: el volumen de agua mínimo, medido en metros cúbicos por persona y mes o equivalente, suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de tipo higiénico y sanitario de una persona en un contexto social determinado.
Usos del agua:
Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y vajillas, riegos de jardines y huertos destinados a consumo doméstico privado, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.
Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades económicas incluidas en los grupos 011, 012, 013, 015, 0161, 0163, 0164 y la división 02 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-2009), aprobada por el Decreto 137/2008, de 8 de julio, realizados por una explotación agraria.
Usos ganaderos y asimilables: los correspondientes a las actividades incluidas en los grupos 014, 0162 y 017 de la sección A de la CCAE-2009.
Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y en los grupos A032, E360, E383 y J581 de la CCAE-2009. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a, b o c de este apartado, así como los correspondientes a riego de huertos no considerados en los apartados a o b.
Población:
Población permanente de un municipio o núcleo de población: el número de habitantes residentes en cada municipio o núcleo de población según el padrón municipal de habitantes.
Población estacional de un municipio o un núcleo de población: la capacidad de acogimiento de cada municipio o núcleo de población afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los otros alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, de acuerdo con la tabla de equivalencias siguiente:
b.1) Edificaciones de segunda residencia: cuatro habitantes por residencia.
b.2) Hoteles y pensiones: un habitante por plaza.
b.3) Campings: 2,5 habitantes por unidad de acampada, de acuerdo con la capacidad nominal del camping.
b.4) Otras instalaciones de albergue: un habitante por plaza de alojamiento.
Población estacional ponderada de un municipio o núcleo de población: la que resulta de aplicar la proporción de estacionalidad 0,4 a la población estacional calculada según la definición de la letra b).
Población base de un municipio o un núcleo de población: la que resulta de la suma de la población permanente y la población estacional ponderada.
Empresa de vertido: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que recoge, conduce, trata y vierte aguas residuales de terceros. Los usuarios del agua pueden estar conectados por:
– Conexión directa: cualquier conexión que no forme parte de una red de saneamiento pública, como redes internas de polígonos industriales, redes de alcantarillado privadas, colectores particulares, cisternas móviles, u otros.
– Conexión indirecta: mediante la red de saneamiento pública.
Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento no se consideran empresas de vertido.
Se modifica la letra c) del apartado 14 por el art. 2.1 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270
Se modifican los apartados 14 y 16 y se añade el apartado 18 por los arts. 1.1 y 2 y 84.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añaden los apartados 13 ter a 13 sexies por el art. 148.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade el apartado 13 bis por el art. 83.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 14 por el art. 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 3. Principios.
La Generalidad ejerce sus competencias en materia de aguas y obras hidráulicas, velando por el uso sostenible, el ahorro, la reutilización, la optimización y la eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, y haciendo posible un nivel básico del uso doméstico a un precio asequible. Con esta finalidad, ordena su actuación de acuerdo con los principios siguientes:
Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y eficacia.
Con respecto a la unidad de cuenca y subcuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
Corresponsabilización, transparencia, información y participación del público en general, y de los usuarios, en particular.
Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la preservación, la protección, la mejora y la restauración del medio y de los ecosistemas vinculados con el medio hídrico.
Prevención de la contaminación, protección y mejora de la calidad y saneamiento del agua.
Planificación como instrumento para economizar y racionalizar el uso de los recursos hídricos.
Promoción de las actuaciones necesarias para paliar los déficits y desequilibrios hídricos.
Subsidiariedad, acercando la acción administrativa allí donde resulta más eficiente a los ciudadanos.
Equilibrio en el desarrollo territorial y sectorial.
Solidaridad interterritorial.
Pago por el uso del agua y por la contaminación del agua.
Suficiencia financiera para afrontar los costes asociados al ciclo hídrico.
Garantía de un precio asequible para los consumos domésticos de tipo familiar no suntuarios.
Prevención de los daños producidos por inundaciones y promoción de las actuaciones necesarias para prevenir y controlar los riesgos de inundación y proteger el dominio público hidráulico.
La Administración hidráulica, particularmente, desarrolla las funciones dimanantes de las competencias de la Generalidad, de conformidad con lo que establece la legislación vigente, teniendo en cuenta la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.
En concreto, con relación al ámbito económico financiero y a la exigencia de los tributos que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento deben tener presente el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.
A tales efectos, la Agencia Catalana del Agua debe dictar las recomendaciones relativas a las fórmulas para el cumplimiento de las exigencias derivadas de estos principios, mediante el establecimiento de criterios que, intensificando la progresividad, promuevan el uso eficiente del recurso, y debe fijar, de acuerdo con sus competencias, los conceptos repercutibles, fijos y variables, así como cualquier otro elemento que permita una facturación adecuada en todo el territorio, sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para la fijación de las tarifas.
Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados precedentes y el resto de artículos concordantes, la Agencia debe instar, en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de régimen local, al ejercicio de las actuaciones de carácter administrativo o judicial que sean precisas contra actos o acuerdos de los entes locales que los incumplan.
Se añade la letra n) al apartado 1 por el art. 81.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade el apartado 3 por el art. 174.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003
Artículo 4. Competencias de la Generalidad.
Corresponde a la Generalidad:
La planificación hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, y la participación en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración general del Estado, particularmente en la que afecte a la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.
La ordenación y la concesión de los recursos y los aprovechamientos hídricos, incluso el aprovechamiento de las aguas residuales y, en general, todas las funciones de administración y control de la calidad del dominio público hidráulico, incluidos el deslinde y la modificación y la corrección de los cauces fluviales, en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña.
La administración, la gestión y el control de calidad de los aprovechamientos hídricos correspondientes a cuencas hidrográficas situadas en el territorio de Cataluña compartidas con otras comunidades autónomas, incluido el ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y la tramitación hasta la propuesta de resolución de los expedientes que se refieren, en los términos establecidos por la legislación vigente en la materia, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.
La programación, la promoción, la aprobación, la ejecución y la explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se hagan en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.
La ejecución y la explotación de las obras hidráulicas de titularidad estatal y las de ámbito supracomunitario que le deleguen o encomienden con la transferencia de las dotaciones económicas correspondientes.
La intervención administrativa de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.
El ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en relación con las redes básicas de abastecimiento y los sistemas de saneamiento.
La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de actuaciones de interés público en relación con el ciclo del agua en Cataluña, incluidas las dirigidas a la mejora de la calidad hidromorfológica, química y biológica, y en general del estado de las masas de agua.
La determinación de la política de abastecimiento y de saneamiento de aguas y la coordinación de las administraciones competentes.
La promoción y la ejecución, si procede, de las actuaciones de política hidrológica que son necesarias para paliar los déficits y desequilibrios que hay en Cataluña.
El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables, la gestión de los riesgos de inundación y la regulación y el establecimiento de auxilios económicos a las administraciones locales para la realización de actuaciones dirigidas a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos y a prevenir y proteger el dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones.
El control y la tutela de las comunidades de usuarios, en los términos establecidos por esta Ley.
La prestación, cuando sea procedente, de los servicios públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas.
En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la administración y la gestión de los recursos hídricos que establece la legislación sobre aguas y las que le sean transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración general del Estado.
La determinación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua con relación a los conceptos repercutibles, fijos y variables, y los demás elementos que permitan una facturación adecuada en el territorio, así como su control, sin perjuicio de la facultad de los entes locales de fijar las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento.
Se modifican las letras h) y k) por el art. 81.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica la letra h) por el art. 148.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade la letra o) por el art. 174.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003
Artículo 5. Competencias de los entes locales.
Corresponden a los entes locales, de acuerdo con la legislación de régimen local, con la de sanidad y con las previsiones de esta Ley, las competencias relativas a los ámbitos siguientes:
El abastecimiento de agua potable.
El alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.
El control sanitario de las aguas residuales.
El ejercicio de las funciones que esta Ley les atribuye.
Artículo 6. Cuencas hidrográficas y Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.
A los efectos de esta Ley, el territorio de Cataluña se divide en:
Cuencas hidrográficas internas, que son las correspondientes a los ríos Muga, Fluvià, Ter, Daró, Tordera, Besòs, Llobregat, Foix, Gaià, Francolí y Riudecanyes, y las de todas las rieras costeras entre la frontera con Francia y el desagüe del río Sénia.
Cuencas hidrográficas intercomunitarias, integradas por la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar, en los términos establecidos por la legislación vigente.
Las cuencas hidrográficas internas constituyen el Distrito de Cuenca Hidrográfica o Fluvial de Cataluña.
Tienen que determinarse por reglamento los límites geográficos de las cuencas y subcuencas hidrográficas.
TÍTULO I. La Administración hidráulica de Cataluña
CAPÍTULO I. La Agencia Catalana del Agua
Artículo 7. La Agencia Catalana del Agua.
La Agencia Catalana del Agua es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad en materia de aguas y de obras hidráulicas.
La Agencia Catalana del Agua es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina esta Ley.
En consecuencia, la Agencia Catalana del Agua puede adquirir, como beneficiaria, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar, toda clase de bienes, concertar créditos, establecer contratos, proponer la constitución de mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones que le corresponden como Administración hidráulica de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.
La Agencia se rige por esta Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por sus Estatutos y por las otras leyes y disposiciones que le sean aplicables.
La Agencia disfruta de autonomía funcional y de gestión y está adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, el cual ejerce el control de eficacia sobre su actividad.
Artículo 8. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.
La Agencia Catalana del Agua, como Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña, ejerce las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de aguas de acuerdo con esta Ley y la normativa de desarrollo y complementaria.
Corresponden a la Agencia, entre otras, las funciones siguientes:
En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, los programas y los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones.
En Relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a ese dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua. Le corresponde también ejecutar, directamente o en colaboración con otras administraciones, las actuaciones de prevención de daños al dominio público hidráulico causados por lluvias torrenciales, inundaciones, desbordamientos u otros fenómenos extremos, así como su reparación.
La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.
El control, la vigilancia, la inspección, la planificación, la adopción de decisiones sobre el reparto y la asignación de recursos hídricos a la red Ter-Llobregat y las relaciones de colaboración con las entidades locales destinadas a la incorporación de estas entidades al abastecimiento desde la red básica, sin perjuicio de las relaciones de asistencia y colaboración que en su ámbito territorial y en ejercicio de sus funciones lleve a término el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat. Asimismo, también ejerce el control, la vigilancia y la inspección de otras instalaciones hidráulicas que se le contagien.
La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.
El control de la calidad de las playas y de las aguas en general.
El control de la contaminación de las aguas por medio de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.
La gestión, la recaudación, la administración y la distribución de recursos económicos que le atribuye esta Ley y la elaboración de su presupuesto.
La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.
La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.
El requerimiento y la obtención de la información necesaria de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.
La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. La ordenación del abastecimiento en alta incluye la aprobación de las tarifas correspondientes en los términos del artículo 31.4.
En relación con los sistemas públicos de saneamiento, la autorización de los vertidos de éstos al medio receptor, y también la eventual reutilización de sus efluentes, la alta inspección y las otras funciones que la legislación atribuye a los organismos de cuenca y a la autoridad competente de la Administración de la Generalidad en el Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.
La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estiman necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.
Las funciones y las atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos que establece esta Ley.
Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.
La ejecución de las actuaciones dirigidas a mejorar la calidad hidromorfológica y a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos, mediante una adecuada gestión de la vegetación de ribera y la limpieza de los elementos que pueden acumularse en el espacio fluvial por motivos naturales, como pueden ser los temporales de viento o lluvia, y por actuaciones de prevención y protección del dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones en el distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y la colaboración con los entes locales en la financiación de actuaciones de prevención frente a los riesgos de inundación de competencia local.
La Agencia tiene que ser informada previamente en la realización de cualquier actuación que afecte al dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las diversas administraciones públicas.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y fauna afectas a este dominio, y a la prevención y protección frente al riesgo de inundaciones.
En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, las normas de planeamiento urbanístico, los programas de actuación urbanística municipales o comarcales que hayan sido tramitados independientemente y que contengan determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal, los planes de mejora urbana, los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos, se debe solicitar un informe a la Agencia, una vez aprobados inicialmente. En este informe la Agencia debe hacer constar, entre otras cuestiones, que en los dichos instrumentos de planeamiento urbanístico resta asegurada la asunción, por los promotores o los propietarios, de los gastos derivados de la ejecución de obras o actuaciones vinculadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de las aguas residuales correspondientes a nuevos desarrollos urbanísticos.
En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.
A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.
Se añade la letra q) al apartado 2 y se modifica el 4 por el art. 81.4 y 5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 1 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445#da
Se modifica el apartado 2.d) por la disposición adicional 4.1 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4
Se modifica el apartado 2.l) por el art. 197.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108
Se modifica el apartado 2.l), y se añaden el 2.p) y el 6 por el art. 174.3 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003
Se modifican los apartados 2.d) y 5 por el art. 6 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547
Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.
Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.
Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.
El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia se rige por la normativa de contratos del sector público. A los efectos de la aplicación de esta normativa, la Agencia Catalana del Agua tiene la consideración de Administración pública y los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.
Los actos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua y los acuerdos de su Consejo de Administración y del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.
Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad. Corresponde a la Dirección de la Agencia designar los órganos competentes para iniciar y para instruir los procedimientos de responsabilidad, y dictar la resolución que pone fin a ellos o, si procede, aprobar el acuerdo convencional.
En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.
Se modifica el apartado 4 por el art. 81.6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 6 por el art. 174.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003
Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547
Artículo 10. El personal de la Agencia Catalana del Agua.
El personal de la Agencia se rige por el derecho laboral, salvo las plazas, que en relación con la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos. La adscripción eventual de funcionarios a la Agencia tiene lugar de conformidad con lo que establece la legislación sobre función pública de la Administración de la Generalidad.
La selección de personal de la Agencia tiene que hacerse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Artículo 11. La organización de la Agencia Catalana del Agua.
Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua son el Consejo de Administración, el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o la directora y el gerente o la gerente.
Los órganos de gestión bajo el régimen de participación de la Agencia Catalana del Agua son las comisiones de desembalse, cuyo ámbito, composición, funciones y funcionamiento se establecen por reglamento.
El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses en torno al agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.
El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o las entidades de la Administración general del Estado que ejerzan competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.
Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, por medio de representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y las asociaciones más representativas de sus intereses.
El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es vicepresidente o vicepresidenta el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua.
Corresponde al Consejo de Administración:
Elaborar y elevar al Gobierno, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, y también la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.
Aprobar el balance y otros documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.
Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.
Aprobar los programas de la Agencia y los convenios que comporten la adquisición de obligaciones de tipo económico por parte de la Agencia, con la salvedad de los convenios para la ejecución de actuaciones previstas en la planificación hidrológica, regulados en el artículo 29 de este texto refundido.
Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.
Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.
Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.
Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o de la directora de la Agencia.
Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluida la modificación de la tipología de la actuación o el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, así como el adelanto y la posposición de la ejecución de obras y actuaciones en escenarios temporales distintos a los establecidos en el plan o programa que las determine cuando concurran circunstancias, como la disponibilidad presupuestaria, que hagan posible o inviable, respectivamente, su ejecución en el escenario temporal definido en dicho plan o programa. En todos los casos debe justificarse la compatibilidad con la consecución de los objetivos ambientales y la disponibilidad presupuestaria o, en el caso de la posposición de actuaciones, la falta de disponibilidad presupuestaria. Dichos acuerdos deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.
Elaborar y proponer al titular del departamento competente en materia de aguas la declaración de zonas sensibles y de zonas menos sensibles, de conformidad con la regulación vigente del tratamiento de aguas residuales urbanas.
El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante, de asesoramiento de la Agencia y de participación pública en la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica, y está integrado por la representación de los diferentes intereses vinculados al agua. En las cuencas no reguladas asume también funciones análogas a las de las comisiones de desembalse, en aquello que sea de aplicación.
Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales, no superior a veinticinco, representantes de las entidades locales, de los colegios profesionales competentes en la materia, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y abastecimiento de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agropecuarios del agua, escogidos entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.
Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:
El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.
El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.
El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico.
Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.
La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:
Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.
Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.
Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la Agencia.
Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal.
Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.
Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, y también los actos de disposición, enajenación o transacción del resto de bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo que establece el Estatuto de la empresa pública catalana.
Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente.
Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.
Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia.
Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.
Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.
Aprobar un plan de inspección anual para sistematizar la actividad de inspección ordinaria a fin de que alcance los establecimientos y actividades que pueden tener una influencia más destacada en el dominio público hidráulico por los caudales derivados o vertidos, o por las dimensiones de las actividades desarrolladas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, no discriminación, transparencia y objetividad.
El Gobierno de la Generalidad nombra al director o a la directora de la Agencia a propuesta del consejero o de la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración.
La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las funciones siguientes:
Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.
Ordenar los pagos.
Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.
El consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.
Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, la cual ejerce todas las funciones y las atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.
En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en lo que concierne a la construcción de obras hidráulicas y otras materias de competencia de la Generalidad.
El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat es el órgano colegiado de adopción de decisiones en cuanto a la gestión de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat de conformidad con el anexo 1.
El Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat está integrado por quince personas representantes de los entes locales del ámbito que abarca desde la red Ter-Llobregat, la ciudadanía y la Generalidad. El número de representantes de los entes locales y de la ciudadanía no puede ser inferior al 45 % del total de miembros del Consejo.
Las funciones del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat son las que establece esta ley y las que establezcan, con relación a las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, los estatutos de la Agencia.
Se modifica los apartados 7.e), 11 y 13.b) por el art. 81.7 a 10 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 7.j) por el art. 148.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 18 por la disposición adicional 4.2 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4
Se añaden las letras j) y k) al apartado 7 por el art. 197.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547
Téngase en cuenta que los apartados 1, 2, 17, 18 y 19 entran en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.
Artículo 12. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.
Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y los derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.
Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación.
La gestión del patrimonio se ajusta a lo que dispone el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
No obstante lo establecido por el apartado 12.3, la Agencia Catalana del Agua puede traspasar de forma motivada la titularidad de los bienes vinculados a la prestación de servicios de competencia local a entes locales o a agrupaciones de entes locales, mediante el mecanismo específico de suscripción de los correspondientes convenios.
Se añade el apartado 4 por el art. 197.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108
Se suprime el apartado 4 por el art. 83.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 13. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua.
Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:
El canon del agua.
El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.
El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
Las tasas, los derechos y otras prestaciones patrimoniales que le correspondan.
El endeudamiento.
Los productos, los rendimientos o los incrementos derivados de su patrimonio.
Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
Los ingresos provenientes de las sanciones.
Las transferencias que, si procede, se establezcan en los presupuestos de la Generalidad.
Las subvenciones, las aportaciones y las donaciones que sean otorgadas a favor suyo, procedentes de otras administraciones, de entes públicos o de particulares.
Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.
CAPÍTULO II. La Administración hidráulica local
Artículo 14. Las entidades locales del agua.
Las entidades locales del agua (ELA), definidas por el artículo 2, son entes de carácter territorial y funcional, que se constituyen para la gestión más eficiente de los recursos hídricos y de las obras y las actuaciones hidráulicas y para la prestación de los servicios relacionados.
Artículo 15. Constitución y registro.
La constitución de una ELA de ámbito supramunicipal exige a los municipios que se integren la atribución a la ELA de todas sus competencias, o de una parte de éstas, sobre el ciclo hidráulico, y también sobre los servicios y las instalaciones que están vinculados a ésta.
La constitución de una ELA y sus modificaciones tienen que ser comunicadas a la Agencia Catalana del Agua, adjuntando, cuando sea procedente, la documentación acreditativa de la constitución.
La Agencia Catalana del Agua gestiona un registro de carácter público sobre las comunicaciones y la documentación recibidas.
La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de las ELA.
Artículo 16. Delegación o asignación de competencias.
La Agencia Catalana del Agua puede delegar o asignar el ejercicio de las competencias propias a las ELA a petición motivada de éstas.
La delegación o la asignación tienen que ser expresas y responden a motivos de capacidad técnica y de gestión, de garantía de más eficiencia, de extensión territorial y de población.
Artículo 17. Acción de fomento.
El Gobierno establece las medidas de fomento para la constitución de las ELA.
Los consejos comarcales pueden adoptar medidas de fomento para el impulso y la promoción de las ELA, con las cuales establecen las relaciones de colaboración necesarias para el ejercicio más eficaz de sus funciones.
TÍTULO II. La planificación hidrológica
Artículo 18. Elaboración de la planificación.
El Gobierno, por medio de la Agencia Catalana del Agua, elabora la planificación de las cuencas internas, que corresponde aprobar al Gobierno, y participa, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Garona y Júcar.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Artículo 19. Objetivos.
La planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña atiende a los objetivos siguientes:
Garantizar la suficiencia y el uso sostenible del recurso.
Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico que asegure la protección y la coordinación de las administraciones afectadas.
Economizar y racionalizar la utilización del recurso, y asignar los diversos usos en función de la calidad requerida.
Garantizar el mantenimiento de los caudales ecológicos.
Alcanzar un buen estado de las aguas superficiales mediante la prevención del deterioro de su calidad ecológica, y hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y la recuperación de las aguas contaminadas.
Alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas, mediante la prevención del deterioro de la calidad, hacer un enfoque combinado del tratamiento de la contaminación y garantizar el equilibrio entre la captación y la recarga de estas aguas y la recuperación de las aguas contaminadas.
Velar por la conservación y el mantenimiento de la red fluvial catalana y de las zonas húmedas y lacustres, y también por los ecosistemas vinculados al medio hídrico.
Garantizar el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, mediante el establecimiento de un sistema de tarifación que ofrezca incentivos para conseguir un uso eficiente del agua y la consecución de los objetivos fijados por el Gobierno. A tal efecto, la Administración competente en materia de suministro de agua y de tratamiento de aguas residuales debe establecer las estructuras tarifarias necesarias para la recuperación de costes, para garantizar el respeto a las necesidades básicas y desincentivar consumos excesivos. Estas tarifas deben responder a los criterios de repercusión de los costes en los precios, que fija la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones que, en los casos de prestación de los servicios bajo el régimen de concesión administrativa, pueda establecer la Administración titular del servicio de suministro de agua para establecer el equilibrio económico del servicio.
Se añade la letra h) por el art. 174.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.
Artículo 20. Planes y programas integrantes.
Integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los planes y programas siguientes:
El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.
El Programa de medidas, en los términos establecidos por el artículo 22.
Los programas de control.
También integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los programas y planes de gestión específicos, en los términos establecidos por el artículo 24.
La Agencia Catalana del Agua tiene que elaborar un programa economico-financiero, complementario de la planificación hidrológica.
Se modifica los apartados 1.b) y 2 por el art. 83.3 y 4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 21. El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.
El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña determina las acciones y las medidas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos por el artículo 19.
El Plan de gestión puede prever, además de las determinaciones obligatorias que resultan de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos, incluso en el ámbito de la tarifación, de la utilización del recurso; los instrumentos para proteger los sistemas hídricos; y los criterios para calificar un proyecto o una obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.
El procedimiento para formular el Plan de gestión se determina por reglamento, garantizando, en todo caso, el trámite de información pública y la participación de las administraciones afectadas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 174.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.
Artículo 22. El Programa de medidas.
Los contenidos del Programa de medidas aplicables al ámbito del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña forman parte del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.
El Programa de medidas, de conformidad con los objetivos de planificación hidrológica, concreta las prescripciones del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña y fijas las actuaciones dirigidas a:
La obtención de un inventario de los recursos hídricos en calidad y cantidad.
El abastecimiento de las poblaciones.
La determinación, la recuperación y la protección de los caudales ecológicos.
La recuperación, la protección y la mejora de la calidad de las aguas.
La recuperación, la conservación y la mejora de los ecosistemas vinculados al medio hídrico.
El establecimiento de un registro de zonas protegidas.
El control de las captaciones y vertidos.
El ahorro, la optimización y la mejora de la eficiencia del uso del agua.
La prevención y la defensa contra las inundaciones.
El saneamiento y la depuración de las aguas residuales, incluyendo la descarga de sistemas unitarios.
La reutilización del agua procedente de estaciones depuradoras de aguas residuales.
La gestión de los lodos procedentes de sistemas públicos de potabilización y de saneamiento de aguas residuales.
La previsión de los colectores básicos de aguas pluviales.
El análisis económico del ciclo del agua en general y por sectores desglosándolo, al menos, en doméstico, industrial y agrícola.
La concreción del ámbito territorial de las ELA cualificadas.
El fomento de la difusión, la formación y la sensibilización en materia de ordenación y gestión del agua.
En general, la gestión de las masas de agua.
El Programa de medidas contiene las previsiones de actuaciones y obras hidráulicas estructurales y de gestión a desarrollar por la Agencia Catalana del Agua y, si procede, por las ELA, desglosadas por cuencas y, si procede, por unidades de prestación de servicios hidráulicos.
En el Programa de medidas se determinan las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen de participación de la Generalidad y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.
Las inversiones en obras y servicios de competencia local incluidas en el Programa de medidas se integran, como programa específico, en el Plan director de inversiones locales, que establece el artículo 186 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
Las medidas contenidas en el Programa de medidas, aprobado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias, que sean de aplicación al ámbito territorial de otras demarcaciones hidrográficas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que se comuniquen a las administraciones hidráulicas correspondientes a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. 83.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 23. El programa de seguimiento y control.
El programa de seguimiento y control tiene por objeto ofrecer una visión general, coherente y completa del estado de las aguas superficiales y subterráneas y, por tanto, debe incluir:
En cuanto a las aguas superficiales: el seguimiento del volumen y el caudal del agua, en la medida en que condicione el estado ecológico y químico de las masas de agua, y el potencial ecológico; y el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico.
En cuanto a las aguas subterráneas, el programa debe incluir el seguimiento del estado químico y del estado cuantitativo.
Con relación a las zonas protegidas, el programa debe completarse con las especificaciones establecidas por la normativa sectorial y las contenidas en la norma en virtud de la cual se ha declarado zona protegida.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.