Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-11-21
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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3.

El programa de seguimiento y control debe incluir las medidas necesarias para llevar a cabo el control de vigilancia, el control operativo y el control de investigación de las masas de agua, de conformidad con la legislación vigente.

Se modifica por el art. 148.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 24. Los planes y los programas de gestión específicos.

1.

El Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña se complementa con la elaboración de planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos individualizados de la gestión del agua que pueden afectar, entre otros, los ámbitos siguientes:

a)

Cuencas y subcuencas del Distrito de Cuenca Fluvial.

b)

Sectores particulares de la economía.

c)

Categorías de aguas o ecosistemas particulares o problemas particulares de las aguas.

2.

También se pueden elaborar planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos concretos del abastecimiento y del saneamiento de las aguas residuales, y de otras materias relacionadas con el ciclo del agua que sean de competencia de la Generalidad. Las medidas establecidas en estos planes y programas, aprobados por El Gobierno, que tengan efectos en el ámbito territorial de demarcaciones hidrográficas compartidas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que deban comunicarse a las correspondientes administraciones hidráulicas a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.

3.

La Agencia Catalana del Agua puede elaborar un plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía del distrito de cuenca fluvial de Cataluña. Este plan especial de actuación debe contener:

a)

La definición de las unidades de explotación en las que se organiza el distrito de cuenca fluvial de Cataluña a efectos de gestión de los episodios de sequía.

b)

La definición de los distintos escenarios o estados de sequía en función de la escasez de recursos, así como de los indicadores y umbrales que permiten la declaración de entrada y de salida de los mencionados escenarios de sequía, y la regulación del procedimiento de declaración formal de la entrada y salida en estos escenarios.

c)

Las normas de explotación de los sistemas para afrontar los episodios de sequía, que pueden consistir en ordenar la producción de recursos no convencionales, en establecer consignas de aprovechamiento coordinado de recursos de origen variado y limitaciones en los desembalses máximos, en la previsión de un régimen de caudales circulantes o el establecimiento del deber de las entidades gestoras de sistemas de abastecimiento de adoptar acciones preparatorias.

d)

Las medidas de utilización de los recursos hídricos y de otros bienes de dominio público hidráulico que deben aplicarse en los distintos escenarios de sequía o, preventivamente, con carácter previo a la declaración de entrada en sequía. Estas medidas pueden consistir, entre otras, en el establecimiento de limitaciones y suspensiones temporales de determinados usos, en la introducción de modificaciones temporales en los títulos otorgados, en el otorgamiento de autorizaciones temporales, en la suspensión de la tramitación de determinados títulos para el aprovechamiento del dominio público hidráulico, en la suspensión o modificación temporal de las autorizaciones de vertido, en el establecimiento de dotaciones máximas y en la previsión de deberes de comunicación de consumos.

e)

Las medidas para garantizar el principio de recuperación de costes, incluida la necesidad de revisión de las correspondientes tarifas teniendo en cuenta lo establecido en las letras c) y d).

f)

El deber de las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos agrarios, industriales y recreativos, que se relacionan a continuación, de redactar y presentar ante la Agencia Catalana del Agua un plan de ahorro en situación de sequía, para su informe de adecuación al plan especial de actuación:

f).1 Las comunidades de regantes o personas propietarias individuales que disponen de una superficie regable superior a 200 hectáreas.

f).2 Las personas titulares de explotaciones ganaderas con una capacidad superior a las 3.000 unidades de ganado.

f).3 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos industriales con un consumo anual superior a 500.000 m3, con carácter general, o superior a 200.000 m3 si el uso es asimilable a riego (incluido el riego de campos de golf y de jardines).

f).4 Las personas titulares de derechos de aprovechamiento de agua para usos recreativos con un consumo anual superior a 200.000 m3.

g)

Las medidas de tipo organizativo y los mecanismos de difusión y publicidad que debe adoptar la Administración hidráulica.

Se añade el apartado 3 por el art. 148.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 2 por el art. 83.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 25. Aprobación, duración y revisión.

1.Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de los programas de medidas y de los planes y programas de gestión específicos y su revisión, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia la aprobación del programa de seguimiento y control.

2.

Las entidades locales participan en la elaboración de los planes y los programas por medio de su representación en la Agencia Catalana del Agua y solicitan la inclusión de actuaciones y de obras que sean de su interés, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

3.

El Gobierno, con el informe previo del director o de la directora de la Agencia Catalana del Agua y después de la deliberación del Consejo de Administración de ésta, puede acordar, por razones extraordinarias, la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el Programa de medidas o en estos planes y programas.

4.

La Agencia Catalana del Agua, por iniciativa propia o a petición de los entes locales, propone al Gobierno, por razones de urgencia, la inclusión de actuaciones y obras en los programas y en los planes ya aprobados.

5.

El procedimiento de aprobación, la revisión y la vigencia del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, del programa de medidas, de los programas de control y de los planes y programas de gestión específicos se determinan por reglamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 148.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 10 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 26. Estudios y proyectos hidráulicos.

1.

Los estudios y los proyectos necesarios para dar cumplimiento a la planificación hidrológica se aprueban de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa que les sea aplicable.

2.

Los proyectos hidráulicos se ajustan a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico.

3.

Los proyectos hidráulicos son ejecutivos desde la aprobación del plan y del programa de que forman parte. Esta aprobación supone la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y a los derechos afectados por el replanteamiento del proyecto y por las modificaciones de obras que puedan aprobarse con posterioridad.

4.

Corresponde al Gobierno declarar de interés prioritario de la Generalidad, de acuerdo con los criterios fijados por los instrumentos de planificación hidrológica, determinados proyectos hidráulicos y obras de construcción y explotación de infraestructura hidráulica. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, solo puede ser suspendida por la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 23 y 77 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. Además de los efectos a los que se refiere el apartado 3, la aprobación de los proyectos correspondientes a las obras hidráulicas de interés prioritario de la Generalidad comporta la declaración de ocupación urgente de los bienes y derechos afectados.

5.

Están sujetas a licencia las obras o las actuaciones que no respondan a un interés supramunicipal y agoten la funcionalidad en el término municipal en el cual se realicen.

6.

En las parcelas y recintos donde se ubican las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrológica y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en el cual se ubican, se admite la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, de aerogeneradores por autoconsumo, y para la producción y aprovechamiento de la energía del biogás obtenido en los procesos de tratamiento y valorización de los barros generados en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta de las aguas residuales urbanas, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico e independientemente de la calificación urbanística del suelo o de la altura de los captadores, los paneles o la planta, todo eso sin perjuicio de la normativa de seguridad aérea que resulte de aplicación.

Se añade el apartado 6 por el art. 3.1 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562

Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 27. Contenido de los estudios y los proyectos.

1.

Los estudios y los proyectos hidráulicos tienen que constar de los documentos que se determinen por la normativa que sea aplicable. Tienen que mencionarse siempre los bienes y los derechos afectados para su ejecución.

2.

En el caso de que el proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, tiene que incorporarse, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental con el contenido que determina la normativa sectorial. En todos los otros supuestos tiene que presentarse un informe de los posibles efectos sobre el medio.

Artículo 28. Ejecución de la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

1.

La Agencia Catalana del Agua es la responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica.

2.

La ejecución y, si procede, la explotación y el mantenimiento, cuando correspondan a la Agencia Catalana del Agua, de las actuaciones incluidas en los planes o programas pueden ser encomendadas a las ELA en los términos recogidos por el artículo 16.

3.

La ejecución y la gestión se realizan en la forma establecida por la gestión de los servicios públicos.

4.

La Agencia Catalana del Agua, en su condición de responsable del cumplimiento de la planificación hidrológica, puede requerir a las administraciones a que dicha planificación atribuya la ejecución de las obras y actuaciones previstas que las lleve a cabo en los términos y plazos establecidos en los planes o programas. Asimismo, la Agencia debe informar preceptivamente sobre la adecuación a los referidos términos y plazos previstos en los planes y programas, de los proyectos de obras y actuaciones que deben ejecutar otras administraciones, con carácter previo a la aprobación de estos proyectos. Dichas administraciones deben facilitar a la Agencia información completa con relación a las obras y actuaciones ejecutadas, que debe incluir, como mínimo, el proyecto de la obra o actuación ejecutada y la representación georeferenciada de las infraestructuras. En caso de que la Administración a quien corresponde la ejecución no cumpla los requerimientos de la Agencia o en caso de que del informe preceptivo resulte algún posible incumplimiento con relación a los extremos indicados, la Agencia puede acordar la ejecución subsidiaria de las obras y actuaciones previstas en los planes y programas. Las obras o instalaciones resultantes son de recepción obligatoria por parte de la Administración a quien corresponde su explotación, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua.

Se añade el apartado 4 por el art. 148.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 29. Convenios de colaboración.

1.

La colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y las entidades competentes para ejecutar una actuación puede formalizarse mediante un convenio de colaboración.

2.

En los convenios de colaboración se establecen las aportaciones económicas respectivas y su garantía, la titularidad de las instalaciones, de acuerdo con lo que establece el apartado 3, la responsabilidad de su mantenimiento y las que se consideren adecuadas en relación con la ejecución de estas instalaciones.

3.

Cuando las instalaciones sean construidas sobre terrenos aportados por las entidades beneficiarias, puede establecerse la cesión definitiva de éstas a su favor, de acuerdo con el régimen de titularidad y la prestación del servicio público de que se trate. No obstante, cuando las instalaciones se integren en la red básica de abastecimiento, la Agencia Catalana del Agua tiene que ejercer las potestades establecidas en el artículo 31 de esta Ley. En todo caso, el beneficiario está obligado a gestionar las instalaciones de manera eficiente.

4 Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones a los que se refiere este artículo tienen los siguientes plazos máximos de vigencia:

a)

Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de saneamiento de aguas residuales, reutilización de aguas residuales, postratamiento de lodos, gestión del riesgo de inundaciones y protección del dominio público hidráulico tienen una vigencia de hasta veinticinco años, como máximo.

b)

Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de abastecimiento de agua potable y de regulación tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.

Se añade el apartado 4 por el art. 84.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 29 bis. Régimen sancionador por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.

29 bis.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de conformidad con lo que prevé la legislación básica en materia de aguas, salvo las conductas que se tipifican a continuación:

a)

El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido requeridos por la Agencia Catalana del Agua, es una infracción leve y se sanciona con un importe de hasta 10.000 euros por cada período de ausencia de declaración o de declaración incompleta.

b)

(Derogado)

c)

El incumplimiento del deber de presentación del plan de emergencia en situación de sequía previsto en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía que haya sido requerido por la Agencia Catalana del Agua es una infracción leve y se sanciona con multa de hasta 10.000 euros.

29.bis.2(Derogado)

29.bis.3 (Derogado)

29.bis.4 El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en este artículo debe tramitarse de acuerdo con esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalitat, y debe ajustar a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

29.bis.5 El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al director o directora de la Agencia Catalana del Agua.

29.bis.6 Las infracciones y las sanciones tipificadas en este artículo prescriben en los plazos y las condiciones que establece la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se derogan los apartados 1.b), 2 y 3 por el art. único del Decreto-ley 12/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2685

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 4/2024, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2024-12640

Téngase en cuenta, sobre el régimen transitorio de los expedientes sancionadores, la disposición transitoria 2 del citado Decreto-ley.

Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-10133

TÍTULO III. Abastecimiento de agua de municipios

Artículo 30. Destino de los recursos hídricos.

La Generalidad destina los recursos hídricos disponibles que gestiona cada una de las diferentes redes básicas de abastecimiento de municipios, de forma indistinta, a los diversos sistemas de suministro municipales o supramunicipales conectados con aquellas redes con independencia de la procedencia del recurso, respetando las competencias municipales en los términos que establecen la legislación municipal y esta Ley.

Artículo 31. Ordenación de abastecimientos.

1.

La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica.

2.

A los efectos de esta Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y de gestión, están sujetas al control y la supervisión de la Generalidad, la cual ejerce las potestades establecidas por la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las prerrogativas siguientes:

a)

La policía del aprovechamiento, que comporta el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan.

b)

La facultad de imponer, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de diferente origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En este caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, los cuales pueden repercutir en los beneficiarios.

En el caso de concesiones para regadíos y otros usos agrarios, la sustitución se puede hacer por caudales procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión. En este último supuesto, las conducciones que transporten las mencionadas aguas tienen que ser independientes de las que transporten las aguas destinadas al abastecimiento domiciliario.

c)

En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de manera urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar las situaciones mencionadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La aprobación de las medidas trae implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.

3.

La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y las correspondientes tarifas.

4.

El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprueba las tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento en alta cuando concurran los requisitos siguientes:

a)

Que tengan carácter supramunicipal.

b)

Que sean gestionados por un ente local supramunicipal o por una agrupación de entes locales, o bien en los casos en que la gestión sea acordada entre entes locales.

5 La Agencia Catalana del Agua puede suscribir convenios de colaboración con el Instituto Catalán de Finanzas para la creación de instrumentos financieros para el otorgamiento de préstamos directos a los entes locales y a las agrupaciones de entes locales de Cataluña, con la finalidad de financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Asimismo, la Agencia Catalana del Agua, mediante convenios de colaboración, puede otorgar al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat préstamos directos para financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Estos convenios tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.

Se añade el apartado 5 por el art. 84.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 197.4 y 5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se añade el apartado 3 por el art. 174.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 32. Régimen de gestión.

1.

La construcción, la explotación, la gestión y la conservación de las redes básicas de abastecimiento se llevan a cabo mediante las formas establecidas para la gestión de los servicios públicos.

2.

La Generalidad, mediante la Agencia Catalana del Agua, y las ELA o los entes locales colaboran en la gestión de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento.

3.

Las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento de titularidad pública o privada pueden ser objeto de transferencia o cesión a la Generalidad, y mantienen en todo caso su afectación al servicio básico de abastecimiento a municipios.

Artículo 33. Protección y defensa.

1.

Las afecciones que causen daños en las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento o que perturben la prestación del servicio dan lugar a:

a)

La adopción por la administración competente de las medidas provisionales que sean necesarias para proteger el dominio público y para asegurar la prestación del servicio público de abastecimiento de agua regulado en este título.

b)

La imposición de multas coercitivas por la administración competente para la ejecución de los actos administrativos, de acuerdo con lo que establece la legislación de procedimiento administrativo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento previo. La cuantía de las multas coercitivas no puede ser superior a 30.050,61 euros. Las multas pueden ser reiteradas en periodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento.

c)

La incoación de un expediente sancionador.

2.

Como medio de protección de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento, se establece una zona de servidumbre afecta al servicio público de las conducciones y otros elementos subterráneos que formen parte consistente en una franja de diez metros de anchura medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:

a)

La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.

b)

La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.

c)

El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.

d)

La sumisión de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa de la entidad titular o gestora del servicio, que tiene que considerar la compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.

3.

La entidad titular o gestora del servicio puede acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida en el apartado 2, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según lo que establece el artículo 17.2 de la Ley de expropiación forzosa.

4.

En todo aquello no regulado por esta Ley, en lo que concierne al régimen demanial de las instalaciones, es aplicable la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad en lo referente a las instalaciones de su titularidad, o la normativa reguladora del patrimonio de los entes locales en lo que concierne a las instalaciones de titularidad local.

Artículo 34. La red de abastecimiento Ter-Llobregat.

1.

La producción y el suministro de agua potable para el abastecimiento de agua potable para el abastecimiento de poblaciones por medio de la red de abastecimiento Ter-Llobregat es un servicio público de interés de la Generalidad y, por tanto, de su competencia, que comprende, en todo caso, las operaciones siguientes:

a)

La regulación de los recursos hídricos y la adopción de determinaciones para la mejor explotación en cantidad y calidad.

b)

La planificación, la redacción de los proyectos, la ejecución de las obras, la gestión y la explotación de las instalaciones.

2.

Corresponde también a la Generalidad, en relación con la red de abastecimiento Ter-Llobregat, modificar, adaptar, reajustar y ampliar, la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo, para las ampliaciones y las nuevas concesiones, las condiciones económicas que sean necesarias.

3.

La Administración hidráulica puede:

a)

Determinar para cada caso el punto de la red de abastecimiento desde la cual tiene que otorgarse cualquier concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios desde aquella red, sin que puedan otorgarse directamente concesiones para otros usos.

b)

Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada. La resolución, que tiene que dictarse visto el informe de la entidad local encargada de la gestión de aquella red, tiene que establecer la cuota de conexión a satisfacer para los nuevos abastecimientos, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 38 de esta Ley.

c)

Ordenar las condiciones de prestación y de recepción del servicio de abastecimiento de agua potable a las poblaciones desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat, mediante el reglamento regulador del servicio que tiene que aprobar el Gobierno, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifica el apartado 3.c) por la disposición adicional 4.3 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se añade el apartado 3.c) por el art. 174.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 35. Régimen jurídico de las instalaciones de la red Ter-Llobregat.

1.

Quedan afectados al servicio público de competencia de la Generalidad los bienes y las instalaciones de titularidad pública que forman parte de la red de abastecimiento Ter-Llobregat. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Las instalaciones de la red Ter-Llobregat enumeradas en el anexo 1 que hayan sido construidas o sean explotadas en ejecución de contratos de gestión del servicio público de abastecimiento de agua, de concesiones para el aprovechamiento del dominio público hidráulico o para cualquier otra situación vinculada a la prestación del servicio de abastecimiento de poblaciones mantienen la titularidad actual, con sumisión a las potestades administrativas a que hace referencia esta Ley. Estas instalaciones quedan sujetas a reversión de la Generalidad, libres de cargas y con afección al servicio de abastecimiento de agua de su competencia.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que el apartado 1 entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 36. El Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

Artículo 37. Funciones de la Agencia Catalana del Agua en relación con la red Ter-Llobregat.

1.

La Agencia Catalana del Agua ejerce las funciones siguientes en relación con los bienes y las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat y que se enumeran en el anexo 1, sin perjuicio del régimen de titularidad y gestión que tengan y de las competencias sectoriales en la materia:

a)

La construcción, mejora, gestión y explotación de las instalaciones que constituyen la red de abastecimiento Ter-Llobregat, que comprenden el tratamiento, el almacenaje y el transporte del agua. La explotación y la gestión pueden hacerse de manera directa o indirecta, por medio de los correspondientes contratos administrativos de gestión y prestación de servicios públicos.

b)

La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las distintas redes del sistema Ter-Llobregat.

c)

La asistencia y la colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios de su competencia en materia de abastecimiento de agua.

d)

Subsidiariamente y en los supuestos previstos en la legislación de régimen local, la redacción de los proyectos, la construcción y la explotación de instalaciones en el ámbito de la competencia municipal o comarcal.

2.

La Agencia Catalana del Agua puede encargarse, temporalmente y mientras las entidades locales no asuman las funciones que tienen encomendadas, de la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que resulten necesarios para el abastecimiento de poblaciones determinadas desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat con derecho a la percepción de las tarifas correspondientes.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 81.11 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica por el art. 13 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 38. Instalaciones de la Generalidad por razón de la prestación del servicio de abastecimiento mediante la red Ter-Llobregat.

1.

La Generalidad es la titular de las obras e instalaciones que ejecute con cargo a los recursos propios y que formen parte de la red Ter-Llobregat, y puede recibir la adscripción de otros recursos por razón de los servicios que le corresponde prestar.

2.

La incorporación de nuevas poblaciones al abastecimiento desde la red de abastecimiento o la ampliación de los caudales aprovechados por uno o varios municipios da lugar a la obligación de satisfacer a la Generalidad, en concepto de cuota de conexión, una cantidad que debe ser fijada por el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua y aplicada proporcionalmente a los nuevos caudales derivados sobre el total servido desde la red básica. Esta cantidad debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 39. Tarifa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a través de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat gestionadas por la Generalidad.

1.

Los ingresos que son producto de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta mediante las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat, que gestiona la Generalidad, son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y su importe corresponde a la entidad prestamista del servicio. Las tarifas responden al criterio del equilibrio económico del servicio.

2.

Las tarifas del servicio deben permitir la recuperación íntegra de todos los costes soportados por el Ente prestamista del servicio de abastecimiento en alta, de manera tal que el resultado económico anual de su actividad no genere pérdidas. En consecuencia, en el establecimiento de las tarifas es necesario incorporar:

a)

Los gastos de explotación y conservación de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat adscritas al Ente o que sean de su titularidad.

b)

Las amortizaciones de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat, adscritas al Ente o que sean de su titularidad, calculadas de acuerdo con su vida útil, sin perjuicio de las eventuales subvenciones de capital que pueda recibir para su financiación.

c)

Los gastos generales y de estructura.

d)

La dotación destinada anualmente al fondo de sequía y fijada por el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua. Esta dotación se considera, a todos los efectos, como gasto del ejercicio del Ente y queda afectada a financiar los gastos adicionales de funcionamiento de las infraestructuras de producción y potabilización de agua, de acuerdo con las directrices de explotación que fije el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat para hacer frente a situaciones de sequía.

e)

Los gastos de financiación de las inversiones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat.

f)

Los resultados negativos del ejercicio anterior siempre que no hayan podido ser compensados con resultados positivos de otros ejercicios.

A los efectos del establecimiento de las tarifas hay que deducir aquellos ingresos no tarifarios obtenidos por el Ente.

3.

En el supuesto en que por razones de política económica se modifique el importe de la tarifa, la Generalidad debe adoptar las medidas económicas necesarias para garantizar la recuperación íntegra de los costes del servicio, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

4.

La gestión, la liquidación y el cobro de las tarifas para el abastecimiento de agua en alta a que se refiere el apartado 1 corresponden al Ente prestamista del servicio, que percibe directamente el importe de las personas físicas o jurídicas usuarias o de las entidades públicas o privadas suministradoras de agua en baja. En consecuencia, el Ente prestamista debe emitir a las entidades suministradoras de agua en baja y a las personas físicas o jurídicas usuarias las liquidaciones que corresponda en función de los consumos realizados y les ha de aplicar la tarifa vigente en cada momento.

Si alguna de las entidades suministradoras en baja o de las personas físicas o jurídicas usuarias no abona los importes correspondientes a la liquidación emitida en el plazo voluntario de pago, el Ente prestamista del servicio de abastecimiento de agua en alta puede recurrir a la vía de apremio para reclamar la totalidad de los conceptos que integran la deuda.

Se modifica por la disposición adicional 4.4 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se modifica por el art. 174.11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

Artículo 40. El Consejo de Administración del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

Artículo 41. El presidente, el vicepresidente y el director o gerente del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

Artículo 42. Estatuto del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

Artículo 43. Régimen jurídico de la actividad del Ente de Abastecimiento de Agua.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

Artículo 44. Caudales asignados al abastecimiento por medio de la red Ter-Llobregat.

1.

Se autoriza la asignación al abastecimiento que se hace por medio del sistema Ter-Llobregat, de un caudal total de dieciocho metros cúbicos por segundo, integrado en una parte por el caudal de ocho metros cúbicos por segundo, como máximo, derivado del río Ter y, en el resto y hasta el caudal total mencionado, por los existentes en el río Llobregat, según su régimen de regulación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, sobre ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona.

2.

El caudal asignado se destina, provisionalmente y con reserva de la planificación hidrológica, al abastecimiento de las poblaciones servidas por medio de las redes detalladas en el anexo 1, de acuerdo con la distribución que sigue:

Red A: 13,403 m3/s.

Red B: 0,574 m3/s.

Red C: 0,253 m3/s.

Red D: 1,775 m3/s.

Red E: 1,030 m3/s.

Red F: 0,966 m3/s.

El derecho a la utilización de los caudales puede inscribirse en el Registro de Aguas a solicitud de las entidades interesadas. No obstante, se mantienen los derechos que derivan de las concesiones ya otorgadas, sin perjuicio de hacer la revisión.

3.

Los caudales adicionales que resultan de las nuevas obras de regulación de la cuenca del río Llobregat deben destinarse al suministro de agua para el abastecimiento de poblaciones mediante la red básica Ter-Llobregat y deben ser inscritos en el Registro de Aguas a nombre de la Generalidad de Cataluña. El otorgamiento de otras concesiones de nuevos caudales regulados está condicionado en cualquier caso al cumplimiento de aquella afectación de destino por abastecimiento.

Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que el apartado 3 entrará en vigor a partir de la fecha en que se haga efectiva la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, conforme a la disposición final 7 de la indicada norma.

TÍTULO IV. Promoción y ejecución de riegos

Artículo 45. Obras susceptibles de acogerse al régimen de las obras hidráulicas establecido en esta Ley.

Pueden acogerse al régimen de esta Ley, en los términos establecidos por los artículos de este título, las obras de implantación de nuevos riegos y de transformación de los existentes.

Artículo 46. Sujetos.

La solicitud de ejecución de las obras tiene que ser hecha por las comunidades de regantes, los sindicatos de riegos o las sociedades, las asociaciones o las agrupaciones de agricultores constituidas legalmente o, si faltan éstas, uno o diversos interesados de la zona regable, siempre que acrediten la conformidad de los propietarios titulares, como mínimo, de la mitad de la superficie a regar.

Artículo 47. Régimen de las obras.

1.

Las obras de infraestructura de riego que ejecuten la Administración de la Generalidad o sus entidades para beneficiarios determinados tienen que ajustarse, en todo caso, a las condiciones generales que siguen:

a)

Todas las obras tienen que ejecutarse con una aportación económica a cargo de los beneficiarios, la cual tiene que hacerse efectiva según alguna de las modalidades establecidas por el apartado 2.

b)

La aportación de los bienes y los derechos afectados por las obras corresponde a los beneficiarios, que pueden disfrutar de esta condición a los efectos establecidos por la legislación de expropiación forzosa.

c)

Las obras, una vez ejecutadas y recibidas definitivamente, y satisfecha totalmente por los beneficiarios la contribución económica a su cargo, pasan a la propiedad de la comunidad de regantes, sociedad, agrupación o junta de obras beneficiaria, que tiene que haberse constituido antes de la contratación de la ejecución de los trabajos.

2.

La contribución económica de los beneficiarios en el coste de las obras que deben ejecutarse puede consistir en:

a)

Una aportación porcentual sobre el presupuesto total de ejecución, que debe consistir, alternativa o complementariamente, en alguna de las siguientes modalidades:

Primero. Una aportación dineraria de acuerdo con el presupuesto de la obra ejecutable y según los porcentajes establecidos por el artículo 48.

Segundo. Una aportación consistente en la ejecución de la parte proporcional de la obra, en los tramos finales de la red de distribución según los porcentajes establecidos por el artículo 48, por parte de los sujetos solicitantes que hayan acreditado su conformidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.

El cálculo de la parte que debe ejecutarse se hace de acuerdo con el proyecto de actuación aprobado por el departamento competente en materia de desarrollo rural y consiste en dividir el proyecto en dos partes: la parte del proyecto que deben ejecutar los beneficiarios en un plazo de dos años desde el momento en el que se dispone de agua, y la parte del proyecto que debe ejecutar la Administración.

El departamento competente en materia de desarrollo rural debe supervisar que la parte del proyecto ejecutada por los beneficiarios se corresponde con lo establecido por el proyecto correspondiente.

Las personas jurídicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben aprobar, por acuerdo de sus órganos de gobierno, el correspondiente proyecto de obra, así como el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde. Las personas físicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben conformar el mencionado proyecto de obra y manifestar el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde.

b)

El pago de una tarifa de utilización del agua que debe satisfacerse a partir del momento en que la obra pueda entrar en servicio.

Se modifica el apartado 2 por el art. 17 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 48. Régimen de financiación.

1 El importe de la contribución económica de los beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de aquella, es:

a)

El 30 % del coste total de inversión, en el caso de mejora o ampliación de riegos existentes o de ampliación de zonas regables.

b)

El 30 % del coste total de inversión, en el caso de riegos de nueva implantación.

c)

En el caso de obras de mejora de riegos existentes, el ahorro de agua que se produzca se puede destinar a la ampliación de la zona regable, siempre que no se supere la concesión. Si no hay ampliación de la zona regable el ahorro de agua debe ponerse a disposición de la Agencia Catalana del Agua para que asuma su gestión.

d)

Para el desarrollo de las obras de regadío, tanto de nueva implantación como de mejora o ampliación de riegos existentes, debe disponerse de la adhesión del 60 % de los futuros regantes del sector de riego, dentro del proyecto global, que se quiera desarrollar.

2 Deben incluirse en el presupuesto total de las inversiones el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras, así como el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, en su caso, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios debe deducirse, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.

3 En cuanto a los riegos llamados de apoyo, tanto en el caso de mejora de riegos existentes o de ampliación de zonas regables como en el caso de riegos de nueva implantación, la contribución económica de los beneficiarios queda reducida de un 50 %, y es del 85 % por parte de la administración y del 15 % por parte de los beneficiarios. Se entiende por riego de soporte el destinado al regadío que tiene una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 metros cúbicos de agua. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos que no supongan un cambio sustancial de los cultivos actuales.

4 El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastezcan con aguas procedentes de estaciones depuradoras debe ir el 30 % a cargo de los beneficiarios y el 70 % a cargo de la Administración. Cuando se trate de regadíos de apoyo, la participación de los beneficiarios es del 15 % y el 85 % restante corre a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de sustitución, la Agencia Catalana del Agua debe participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en los que no exista un cambio sustancial de los cultivos actuales.

5 Excepcionalmente, el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 3 y 4, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de estos y del competente en materia de aguas, cuando proceda.

Se modifica por el art. 81.12 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.

1.

En la modalidad de aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.primero, los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de sus obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.

2.

Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.segundo. También quedan exentas las comunidades de regantes que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que los proyectos tengan como finalidad el ahorro de agua para el riego, la mejora de su calidad, la reutilización de aguas residuales o el ahorro energético en riegos existentes.

b)

Que en los últimos tres años la comunidad haya percibido ingresos por aportaciones de los regantes.

c)

Que la contribución económica al proyecto no supere los 5.000 euros por hectárea dentro de su ámbito.

d)

Que la Asamblea General de la Comunidad adopte el compromiso de asumir la aportación económica correspondiente y de exigir a los usuarios el importe pertinente por la vía de apremio.

3.

El Gobierno, sin perjuicio de lo establecido por este artículo, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica por el art. 18 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Artículo 50. Costes financieros en la modalidad de aplicación de una tarifa de utilización del agua.

En la modalidad de aplicación de una tarifa de utilización del agua el importe aplicable de acuerdo con los porcentajes determinados por el artículo 48 tiene que incrementarse con los costes financieros de las operaciones crediticias que la Administración o sus entidades tengan que efectuar, en función de las anualidades de aplicación de la tarifa que sean acordadas.

Artículo 51. El ente de gestión de riegos.

1.

El Gobierno tiene que constituir un ente de gestión específico encargado de llevar a cabo todas las actuaciones de promoción y de ejecución de riegos a que se refiere este título, tanto en lo que concierne a la construcción de canales y acequias principales como a las obras de conducción secundaria dentro de cada zona regable.

2.

El ente de gestión puede revestir la forma de sociedad anónima, cuyo capital social tiene que suscribirse íntegramente con cargo al presupuesto de la Generalidad.

3.

Para el cumplimiento de su objeto, el ente de gestión puede llevar a cabo la construcción y la explotación de las obras y efectuar las operaciones financieras necesarias. También le corresponden el rendimiento y la administración de las tarifas de utilización del agua que resulten aplicables.

TÍTULO V. Los sistemas de saneamiento

Artículo 52. Gestión.

1.

El sistema público de saneamiento de aguas residuales, definido por el artículo 2.13, es gestionado por las ELA que han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, sin perjuicio de la titularidad de las instalaciones.

2.

La gestión del sistema público de saneamiento de aguas residuales se efectúa por cualquiera de las formas establecidas para los servicios públicos.

3.

Mientras las ELA no asuman la gestión del sistema de saneamiento definido por esta Ley, las instalaciones que forman parte son gestionadas por la Administración competente.

4.

Los entes locales pueden delegar en la Agencia Catalana del Agua la gestión de las instalaciones que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta de su competencia, con independencia del régimen de titularidad de estas instalaciones. El acuerdo o resolución de delegación debe concretar el alcance temporal y funcional de la misma. Las delegaciones que se realizan de acuerdo con este apartado se someten a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Se añade el apartado 4 por el art. 83.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 53. Intervención administrativa.

1.

Corresponde a las ELA otorgar las autorizaciones de vertidos, inspeccionar, sancionar y resarcir de los eventuales sobrecostes de explotación en los sistemas públicos de saneamiento de su ámbito.

2.

Las ELA tienen que confeccionar y mantener un censo de las empresas conectadas al sistema y son responsables del cumplimiento de los límites de vertido del sistema al medio receptor.

Artículo 54. Facultades de la Agencia Catalana del Agua en relación con los sistemas públicos de saneamiento.

1.

En relación con los sistemas públicos de saneamiento, corresponde a la Agencia Catalana del Agua las funciones previstas en el artículo 8.2.m) de este Decreto legislativo.

2.

La autorización de un vertido al medio sólo exime la conexión a un sistema público de saneamiento si éste no existe o bien si, aunque haya, es autorizado por el organismo de cuenca porque es más beneficioso para el medio.

Artículo 55. Atribución de recursos.

1.

La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establece la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa mediante resolución de la dirección de la Agencia, con afectación de destino, y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y los de reposición y mejora de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a)

Criterios de cálculo del coste directo de explotación:

a.1) En caso de que el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, la Agencia Catalana del Agua debe reconocer la cantidad resultante de este proceso.

a).2 En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de manera directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe reconocido por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.

a.3) En cualquier caso debe descontarse de las cantidades certificadas por este concepto el importe de las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que hayan percibido los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad.

a.4) La incorporación de nuevos sistemas, o las ampliaciones de los ya existentes, al servicio público de saneamiento en alta comporta la revisión de la correspondiente atribución de recursos. Tienen este mismo efecto las actuaciones aprobadas y financiadas por la Agencia Catalana del Agua que tengan como finalidad la mejora de la explotación.

a.5) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de postratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

b)

Criterios de cálculo de los costes de reposiciones y mejoras.

b.1) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

b.2) En el caso de sistemas de saneamiento en que, por sus características, no se lleva a cabo una extracción continúa de los lodos, como pueden ser los lagunajes y los sistemas de condicionamiento de lodos de tipo rizocompost, el coste de la gestión tiene la consideración de coste de reposición.

b.3) En el caso de los entes gestores que realizan una gestión directa del servicio y respecto de los cuales la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación no supera los cincuenta mil euros anuales, la Agencia Catalana del Agua puede considerar como costes de reposición y mejora los gastos de mantenimiento que pongan en crisis el equilibrio económico de la explotación.

c)

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, los importes declarados como coste directo de explotación y como costes de reposición y mejoras se consideran justificados de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.

2.

Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2020 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, entendidos como los gastos indirectos de gestión de sistemas y de instalaciones y los gastos indirectos generados por la reposición y las mejoras.

Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación es el valor máximo de entre los siguientes:

a)

El importe resultante de aplicar el coeficiente 0,075 al importe percibido en concepto de coste directo de explotación del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

b)

El importe percibido en concepto de gastos indirectos de explotación en el ejercicio 2019.

c)

120.000 euros por año, únicamente en el caso de que la persona destinataria sea un ente gestor de carácter supramunicipal.

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado de forma automática y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de la intervención relativo a la aplicación efectiva en la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»

3.

El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.

4.

El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.

Se modifican los apartados 1 y 2.c) por el art. 81.13 y 14 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 84.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 148.8 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 197.6 y 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 83.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se modifica por el art. 174.12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003

Artículo 55 bis. Financiación de la explotación de las instalaciones públicas de regeneración de aguas residuales.

1.

La Agencia Catalana del Agua puede financiar los gastos de explotación de las instalaciones de regeneración de aguas residuales gestionadas por los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en los siguientes supuestos:

a)

Si dichas instalaciones han sido ejecutadas en cumplimiento de la planificación hidrológica

b)

Si la Agencia, por resolución de su dirección, constata que la regeneración conlleva una mejora en la disponibilidad o garantía hidrológica o favorece la consecución de los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.

2.

Esta financiación se lleva a cabo por medio de una atribución de fondos en los mismos términos que define el artículo 55.

Se añade por el art. 148.11 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 55 ter. Convenios para la financiación de actuaciones en alta ejecutadas entre 2010 y 2020.

1.

La Agencia Catalana del Agua puede formalizar convenios con las entidades competentes en materia de saneamiento para atribuirles recursos provenientes del canon del agua con el fin de atender los gastos de inversión que hayan efectuado entre 2010 y 2020 para ejecutar actuaciones o infraestructuras de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica, siempre que se cumplan tanto las condiciones de vertido fijadas como las condiciones del informe técnico preceptivo de incorporación al saneamiento público en alta emitido por la Agencia Catalana del Agua, atribución de recursos que se hará efectiva, sin intereses, en la fecha indicada por el correspondiente convenio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Agencia Catalana del Agua.

2.

La Agencia Catalana del Agua puede asumir, en concepto de financiación de reposición y mejoras, la financiación complementaria que sea necesaria, en su caso, para la adecuación de la infraestructura a los requerimientos del informe a que se refiere el apartado 1, siempre que esta financiación complementaria no suponga más de un 25 % del coste global de la infraestructura.

Se modifica la denominación y el apartado 1 por el art. 84.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 148.12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 56. El Reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

1.

En los términos contenidos en los artículos 52, 53, 54 y 55, y teniendo en cuenta las características de las cuencas y subcuencas, el Gobierno aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, el cual tiene que recoger, entre otros, los aspectos siguientes:

a)

Formas y plazos de la cesión o la transmisión a las ELA de la propiedad de las instalaciones de saneamiento en alta, cuando la Agencia Catalana del Agua las ejecute.

b)

(Derogado).

c)

Características del censo de vertidos al sistema.

d)

Normas básicas para el mantenimiento, la reposición y la explotación de los equipos del sistema, con expresión de los vertidos prohibidos y de los límites generales de vertido.

e)

Plan de emergencia del sistema.

f)

Sistemas de relación entre la Agencia Catalana del Agua y las ELA que garanticen la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta.

2.

En el marco del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, las ELA establecen regulaciones específicas con respecto a los sistemas de saneamiento de su competencia.

Se deroga el apartado 1.b) por el art. 174.13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 56 bis. Medidas de protección de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta.

1.

Se establece una zona servidumbre y de protección alrededor de las instalaciones que forman parte de los sistemas públicos de saneamiento en alta, consistente en una franja mínima de tres metros de anchura, medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales. La concreción de esta zona de protección puede hacerse, caso por caso, en el proyecto constructivo o, en su defecto, en el reglamento u ordenanza relativo a la gestión del sistema público de saneamiento en alta en cuestión o de la forma que acuerde el órgano de gobierno del ente gestor del sistema.

2.

En esta zona de protección se establecen las siguientes limitaciones a las siguientes actividades y usos del suelo:

a)

Está prohibido edificar e instalar construcciones permanentes.

b)

Los movimientos de tierras y las obras que quieran llevarse a cabo tanto en la superficie como en el subsuelo, así como las demás actividades que puedan suponer riesgos para la seguridad de las instalaciones o en la garantía de funcionamiento del servicio se someten a autorización o permiso específico del correspondiente ente gestor del sistema público de saneamiento en alta.

c)

Debe garantizarse el acceso libre y permanente a las instalaciones que forman parte del sistema público de saneamiento en alta del personal propio o designado por el correspondiente ente gestor, para la realización de las tareas necesarias de inspección, mantenimiento, reparación, amojonamiento y reposición y mejora de las instalaciones. Asimismo, en la zona de protección y servidumbre pueden depositarse los materiales que sean necesarios a tales efectos.

3.

Las actividades que causen daños a los sistemas públicos de saneamiento o que perturben la prestación del servicio pueden dar lugar a las siguientes actuaciones por parte del ente gestor del sistema público de saneamiento en alta:

a)

La adopción de las medidas provisionales que sean necesarias a fin de proteger la integridad de las personas y de los bienes y para asegurar la prestación del servicio público de saneamiento en alta.

b)

La imposición de multas coercitivas para garantizar el cumplimiento de dichas medidas provisionales, asegurando la ejecución de los correspondientes actos administrativos en los plazos indicados, de conformidad con lo establecido en la vigente legislación reguladora del procedimiento sancionador. Dichas multas coercitivas pueden reiterarse en períodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento. Su cuantía no puede sobrepasar los 35.000 euros.

c)

La incoación del procedimiento sancionador establecido en los artículos siguientes.

4.

En todo cuanto no esté regulado en la presente ley o en los reglamentos que la desarrollen, y con relación al régimen de los bienes que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta, es de aplicación lo establecido en la vigente normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad o de los entes locales, según proceda.

Se añade por el art. 148.13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 57. Infracciones y sanciones en relación con el sistema de saneamiento.

1.

Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por esta Ley.

2.

Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre y cuando este no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.

b)

Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 3.000 euros.

c)

La realización de obras o actividades que afecten el sistema de saneamiento o su perímetro de protección sin disfrutar de la preceptiva autorización, siempre que no causen daños o perjuicios a las instalaciones.

d)

La desobediencia de los requerimientos de la Administración en relación con la adecuación de vertidos o instalaciones a las condiciones reglamentarias, y también con la remisión de datos e informaciones sobre las características del efluente o las instalaciones de tratamiento.

e)

La falta comunicación de los cambios de titularidad de las autorizaciones.

f)

El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición establecidas por esta Ley que no tenga atribuida otra calificación.

g)

El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.

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