Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-11-21
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 91
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1.

El plazo para aprobar las normas de explotación y de los planes de emergencia de presas, embalses y balsas, de conformidad con lo establecido por el artículo 362.2.d) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de un año a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.

2.

El plazo para emitir los informes relativos a los proyectos o a los cambios de fase o de etapa en la vida de la presa o embalse, a que hace referencia el artículo 362.2.b) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de cuatro meses a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.

Se añade por el art. 197.14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición adicional vigésima primera. Transporte de purgas de sistemas públicos de saneamiento.

El transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones correspondientes a un sistema público de saneamiento para su tratamiento y gestión en las instalaciones correspondientes a otro sistema público de saneamiento se considera, a todos los efectos, una continuación de los procesos de tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de procedencia. Corresponde al ente gestor del sistema público de procedencia comprobar que el transporte se realiza en las condiciones adecuadas; y al ente gestor del sistema de destino, validar que la incorporación de las purgas se realiza de acuerdo con las condiciones adecuadas de funcionamiento del sistema de saneamiento de recepción.»

Este transporte debe efectuarse en el destino más cercano posible, en todo caso respetando la sostenibilidad de los sistemas. En caso de que la depuradora más cercana sea financiada con cargo al canon del agua, su ente gestor debe aceptar las aportaciones de volúmenes líquidos provenientes de purgas, así como de lodos y aguas residuales, que la Agencia Catalana del Agua determine, aunque sean ajenas a los sistemas que gestionan, salvo que, mediante informe técnico, se justifique objetivamente la incapacidad de la estación depuradora para realizar su tratamiento.

Se modifica por el art. 84.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 197.15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición adicional vigésima segunda. Sistemas de control de los caudales en derivaciones de más de 10 Hm3/año.

1.

Los usuarios de captaciones situadas dentro del distrito de cuenca fluvial de Cataluña que deriven más de 10 Hm3/año deben instalar un sistema de medida con telecontrol que permita el acceso continuo de la Agencia Catalana del Agua a los datos de caudal circulante y volumen acumulado y que registre los datos como mínimo de hora en hora. En el caso de captaciones superficiales en lámina libre debe incluirse también el dato de nivel, obtenido en una sección de control provista de una escala limnimétrica.

2.

La Agencia Catalana del Agua también puede requerir:

a)

La instalación de un velocímetro, o de más de uno, u otros elementos de medición que permitan determinar el caudal circulante por el canal, en las instalaciones de captación en lámina libre en las que no pueda establecerse una relación biunívoca entre el caudal y el nivel.

b)

La instalación de una pasarela con barandillas, cuando sea necesario para poder realizar comprobaciones del caudal circulante mediante mediciones directas garantizando la seguridad de las personas.

3.

No obstante lo establecido por los apartados 1 y 2, cuando no existan en las instalaciones otros elementos de rebosamiento que los situados en las inmediaciones de la captación, la Agencia Catalana del Agua puede autorizar el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular midiendo la energía eléctrica producida. En estos casos debe realizarse un contraste de la equivalencia entre los correspondientes parámetros físicos (volumen circulante y energía obtenida) con periodicidad bianual.

Se añade por el art. 197.16 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición adicional vigésima tercera. Supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.

No son exigibles a los entes locales las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional estén pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras de servicio de suministro domiciliario de agua, cuando, por razones de interés público, procedan, como muy tarde en el año 2017, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.

Se añade por el art. 197.17 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición adicional vigésima cuarta. Atribución de recursos extraordinaria por sobrecostes significativos en la gestión de lodos.

La Agencia Catalana del Agua debe realizar una atribución de fondo complementaria de carácter puntual y extraordinario para resarcir a los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento de los sobrecostes generados en la gestión de los lodos por incrementos significativos de la carga depurada que hayan soportado durante las anualidades 2016 y siguientes y que no hayan sido tenidos en cuenta en la correspondiente atribución de recursos. A tal efecto, se entiende que se han generado sobrecostes en la gestión de los lodos en un sistema público de saneamiento cuando el incremento en la producción de lodos en una determinada anualidad, medido en materia seca, ha sido superior al 50% respecto a la anualidad del 2012.

Se añade por el art. 197.18 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de estudios y actuaciones para reducir la aportación de aguas blancas a los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas.

La Agencia Catalana del Agua, con el objetivo de mejorar la eficiencia en el funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas existentes o previstos en la planificación hidrológica, puede financiar total o parcialmente la redacción de estudios de eficiencia de las redes de alcantarillado municipales dirigidos a reducir la aportación de aguas blancas a dichos sistemas públicos de saneamiento en tiempo seco, así como las actuaciones que se desprendan de estos estudios, mediante la firma de convenios con los entes locales o las agrupaciones de entes locales.

Se modifica por el art. 84.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 148.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional vigésima sexta. Deber de las entidades suministradoras de realizar auditorías sobre la eficacia hidráulica del servicio de suministro.

Las entidades suministradoras deben realizar y publicar cada dos años una auditoría de la eficiencia hidráulica de los servicios de suministro de agua con más de cinco mil personas abonadas. Dicha auditoría debe incluir, como mínimo, un balance del agua suministrada, un índice de gestión de fugas y un índice de gestión de las presiones. La Agencia Catalana del Agua, previa consulta a las asociaciones más representativas del sector, debe determinar los índices que deben utilizarse de entre los reconocidos internacionalmente.

Se añade por el art. 148.17 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional vigésima séptima. Atribuciones de fondos a los contribuyentes de la parte catalana de las cuencas compartidas para la financiación del canon de control de vertidos.

1.

La Agencia Catalana del Agua atribuye a los contribuyentes, de la parte catalana de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, los fondos necesarios para financiar el coste correspondiente al importe principal del canon de control de vertidos de los ejercicios 2017 y siguientes que les haya sido liquidado por la Administración hidráulica competente y no les haya sido previamente restituido en aplicación de la disposición transitoria decimotercera.

2.

Los importes correspondientes a los períodos impositivos de las anualidades 2017 y 2018 deben hacerse efectivos durante el año 2021.

Se añade por el art. 148.18 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional vigésima octava. Financiación del vaciado y transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento.

1.

La Agencia Catalana del Agua hace, mediante resolución de su dirección, atribuciones de recursos para la financiación de los gastos soportados por los entes locales de Cataluña por el vaciado y por el transporte mediante vehículos cisterna de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de un sistema público de saneamiento en alta de titularidad local, para su tratamiento en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento que determine la Agencia, de acuerdo con criterios de proximidad geográfica y de eficiencia técnica y económica.

2.

Los destinatarios de estas atribuciones de recursos son los entes locales titulares de instalaciones de saneamiento en alta no incluidas en el régimen de financiación establecido en este texto refundido, al encontrarse en estas instalaciones pendientes de incorporación o de ejecución las actuaciones previstas en la planificación dirigidas a la solución definitiva del saneamiento de sus aguas residuales.

3.

A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entiende por purgas la materia decantada producida en el proceso de saneamiento de aguas residuales asimilables a domésticas que debe ser extraída en forma líquida y transportada en camiones cisterna a otro sistema de saneamiento público dotado de las instalaciones necesarias para su tratamiento y gestión.

Se modifica por el art. 81.15 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade por el art. 148.19 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional vigésima novena. Tratamiento de los datos personales contenidos en las declaraciones tributarias.

1.

La Agencia Catalana del Agua recoge y trata los datos de carácter personal en el marco de las competencias tributarias con relación al canon del agua, sin que resulte necesario el consentimiento de la persona afectada para la comunicación de dichos datos por parte de las entidades suministradoras a efectos de establecer la existencia de una relación tributaria con las personas usuarias de agua, así como para facilitar la aplicación y comprobación de este tributo.

2.

Para cumplir con estas finalidades, las entidades suministradoras de agua que, como obligadas tributarias deben declarar e ingresar o repercutir el canon, deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua los datos necesarios incluidos en las prescripciones técnicas y en los modelos tributarios que se aprueben por resolución de la dirección de la Agencia. También deben comunicar los datos que la Agencia Catalana del Agua les requiera, aunque no estén incluidos en los modelos: entre otros, los vinculados con la situación física de los aparatos de medida o de la actividad que implica la utilización de la agua, incluida su geolocalización mediante coordenadas UTM u otros medios que permitan su correcta identificación.

3.

La Agencia Catalana del Agua es la responsable de los datos obtenidos en ejercicio de sus funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos vinculados al ciclo del agua. La Agencia puede utilizar estos datos, para las finalidades que prevé la legislación tributaria y, además, con la finalidad de analizar, evaluar y diseñar la política hidráulica y elaborar estudios, informes, formular la propuesta de los instrumentos de la planificación hidrológica, concretar líneas de trabajo y colaborar en la redacción de propuestas de disposiciones de carácter general en ejercicio de sus competencias y en el diseño de la política hidrológica.

A tal efecto, la unidad organizativa de la Agencia Catalana del Agua que tiene atribuido el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación y recaudación tributarias debe suministrar la información y los datos de manera proporcional, necesaria e imprescindible para el cumplimiento de las finalidades mencionadas en el párrafo anterior a las unidades de la Agencia que tengan atribuida la realización de los estudios citados, a la formulación de la propuesta de planes y programas hidrológicos, a colaborar en el diseño de las políticas hidráulicas como las relativas al abastecimiento de agua, al saneamiento de aguas residuales y a su financiación. Esta información se debe trasladar de manera anonimizada siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, mediante la aplicación de técnicas de seudonimización que no permitan la identificación de las personas afectadas y respeten su confidencialidad. Una vez cumplidas las finalidades perseguidas, debe destruirse la información personal que haya utilizado la unidad o unidades competentes, excepto que se anonimice.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.14 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se añade por el art. 148.20 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico específico para la aplicación del canon del agua a empresas de vertido y sus empresas usuarias.

1.

Las empresas de vertido definidas en el artículo 2.18 son sujetos pasivos del canon del agua en concepto de contribuyente, como usuarias industriales de agua.

2.

Forman parte de la base imponible del canon del agua tanto las captaciones o suministros de agua que puedan tener como las aguas residuales de terceros que tratan.

3.

El tipo de gravamen general aplicable a estas empresas es el establecido en el artículo 71 y se aplica sobre los volúmenes de agua correspondientes a captaciones y suministros propios. Sobre este tipo de gravamen general se aplica un coeficiente 0 a las aguas residuales procedentes de las empresas usuarias de los servicios de tratamiento de aguas.

4.

El tipo de gravamen específico se determina según el régimen especial al que se refiere el artículo 72 bis.2, apartado b, en función de la carga contaminante tratada y vertida, teniendo en cuenta lo siguiente:

– Solo se considera como carga contaminante de las aguas de entrada, a efectos de determinar el tipo de gravamen específico, la correspondiente a las propias captaciones o suministros y la de las aguas residuales conectadas indirectamente, mediante una red de alcantarillado pública.

– En el caso de usuarios industriales de agua conectados directamente a una empresa de vertido, se aplica sobre el tipo de gravamen específico correspondiente a las aguas residuales que tienen conectadas un coeficiente de vertido a sistema (Ka) de 0. Si a estos usuarios les corresponde la aplicación del tipo específico del canon según el sistema ordinario, pueden optar por acogerse al régimen especial con el Ka = 0.

5.

Los usuarios industriales conectados indirectamente satisfacen el canon del agua como cualquier otro usuario conectado al sistema de saneamiento público.

6.

Los usuarios que tienen aguas residuales conectadas, directa o indirectamente, a empresas de vertido deben incluirlas en las declaraciones del canon del agua que les corresponde presentar.

7.

Los usuarios domésticos, conectados directa o indirectamente, a una empresa de vertido satisfacen el canon correspondiente a los usos domésticos de agua de acuerdo con el régimen jurídico propio de estos usos.

8.

Las empresas de vertido deben cumplir todas las obligaciones tributarias establecidas por la normativa y, además, las específicas siguientes:

a)

Disponer de los elementos de medida del volumen de las captaciones y suministros de que disponga, de las aguas residuales conectadas directamente, de las conectadas indirectamente, así como de su vertido.

b)

Llevar un registro actualizado de los usuarios que tienen conectadas en ellas sus aguas residuales.

Se añade por el art. 1.15 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición adicional trigésima primera. Plazo de duración de los convenios.

1.

Los convenios que se suscriban en el marco de este texto refundido pueden tener una duración superior a la de cuatro años establecida en el artículo 49.h.1.º de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por el plazo que requieran las necesidades y el alcance del objeto convencional.

Respecto a los convenios que tengan por objeto la financiación, ejecución y explotación de obras hidráulicas relacionadas con el objeto de este texto refundido que estén vinculados con actuaciones concesionadas o contratos con una duración superior a cuatro años, estos convenios pueden vincular su duración al plazo de la actuación concesionada o contrato al que estén vinculados.

2.

Antes de la finalización del plazo del convenio las partes pueden, de común acuerdo, prorrogarlo por un período de hasta cuatro años adicionales o acordar su extinción.

Se añade por el art. 84.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8626, de 15 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4851

Disposición adicional trigésima segunda. Fomento de la reducción de la inundabilidad de origen pluvial.

La Agencia Catalana del Agua puede fomentar la reducción de la inundabilidad de origen pluvial mediante el establecimiento de auxilios económicos a las corporaciones locales y a las comunidades de regantes y de personas usuarias legalmente constituidas para la ejecución de actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de los drenajes urbanos y agrícolas.

Se añade por el art. 81.16 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición adicional trigésima tercera. Régimen jurídico aplicable a entidades suministradoras no profesionales.

En los supuestos en los que una persona física o jurídica de cualquier naturaleza haga un suministro de agua en baja, de manera no profesional, la Agencia Catalana del Agua, por razones de eficiencia, puede determinar aplicar el régimen jurídico propio de los usuarios domésticos de fuentes propias. La aplicación de esta nueva modalidad tendrá efectos desde el cambio o inicio del nuevo régimen.

Se añade por el art. 2.15 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Disposición adicional trigésima cuarta. Plazo concesional máximo de los aprovechamientos de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles.

El plazo máximo de las concesiones de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es de 50 años, ampliables a 75 años, cuando sea imprescindible para la amortización de las obras necesarias para llevar a cabo el aprovechamiento objeto de concesión.

Se añade por el art. 3.2 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562

Disposición transitoria primera.

1.

Hasta que se apruebe la planificación hidrológica que establece el título II de esta Ley, la participación porcentual de la Agencia Catalana del Agua en la financiación de cada tipo de actuación en infraestructuras hidráulicas tiene que ser de manera ordinaria, si falta la determinación expresa de su Consejo de Administración, la siguiente:

a)

Obras de infraestructura general:

a.1) Obras de infraestructura general con interés global: 100%.

a.2) Obras de infraestructura general que beneficien un área específica: 75%.

a.3) Normalización de lechos fluviales y programas de uso lúdico: la que establezca el programa en cada caso.

a.4) Obras de mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadíos: 70%.

b)

Obras de saneamiento en alta: 100%.

c)

Obras de infraestructura de abastecimiento en alta de ámbito municipal o supramunicipal: 50%.

d)

Instalaciones para la descarga de sistemas unitarios (DSU) y colectores básicos de aguas pluviales: 25%.

2.

El régimen de aportaciones económicas establecido es compatible con la percepción de ayudas del Estado y de otras entidades públicas, y también con el recurso al crédito público o privado, con las limitaciones establecidas por ley.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se establezcan los criterios a que se refiere el artículo 21.2 para la calificación de una obra hidráulica de interés prioritario de la Generalidad, se consideran incluidas en esta categoría las obras y las actuaciones previstas en los planes y programas hidráulicos generales, de abastecimiento y de saneamiento.

Disposición transitoria tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Téngase en cuenta que esta derogación será efectiva a partir de la fecha de disolución efectiva del Ente de Abastecimiento de Agua, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional 2.

Disposición transitoria cuarta.

1.

El régimen de aportaciones fijado en el artículo 48 de esta Ley para las obras de nueva implantación de infraestructura de riego, de mejora de regadíos existentes o de ampliación de zonas regables, es también aplicable a las actuaciones a realizar en las zonas que, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, han sido declaradas de interés nacional, de acuerdo con la legislación vigente en materia de promoción de riegos, sin perjuicio de las aportaciones económicas que, en virtud de aquella declaración, puedan hacer otras administraciones públicas.

2.

Las obras iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, mantienen en el transcurso de su ejecución y ulterior explotación, si procede, el mismo régimen de aportaciones económicas que tienen aprobado.

No obstante lo que dispone el párrafo anterior, los beneficiarios pueden pedir al departamento competente en materia de regadíos que les sea aplicado el régimen de aportaciones económicas establecido en el artículo 48 de esta Ley.

3.

La reducción establecida en el apartado 3 del artículo 48 es aplicable a todas las actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

Disposición transitoria quinta.

1.

Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.

2.

No obstante lo que determina el apartado 1, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, que sean firmes después de la entrada en vigor de esta Ley, se aplica el coeficiente 0,00046, sobre la modalidad de tarifación por volumen.

Disposición transitoria sexta.

1.

Con independencia de la aplicación de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71, pueden establecerse líneas de ayuda compensatorias para los establecimientos que, a partir del año 2005 y en el marco de acuerdos voluntarios entre el Gobierno y los distintos sectores de producción, inviertan en sistemas o procesos innovadores de producción, o en proyectos de reducción de consumo de agua, y apliquen nuevas tecnologías que les permitan destacar en sus actividades y obtener, así, ahorros significativos de agua.

2.

El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.

Se añade por el art. 1.11 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Disposición transitoria séptima.

Mientras no se constituyan las entidades locales del agua (ELA), todas las referencias a las ELA contenidas en el título V del presente texto refundido, deben entenderse hechas a las administraciones competentes responsables de la gestión del sistema de saneamiento.

Se añade por el art. 25 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Disposición transitoria octava.

1.

Del importe de exacción que establece el artículo 73, calculado de acuerdo con lo establecido por la redacción actual, se deduce, en cuanto a la componente de amortización de la inversión, el importe anual que los usuarios de agua ya satisfacían, por aplicación de un acuerdo de Gobierno anterior, y hasta que finalice el período de vigencia previsto en el mencionado acuerdo.

2.

Los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los beneficiarios de la infraestructura en función del caudal anual, salvo que el nuevo acuerdo de Gobierno determine un nuevo sistema de reparto.

Se añade por el art. 27 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Disposición transitoria novena.

En el cálculo de las atribuciones de recursos para la financiación de los sistemas públicos de saneamiento correspondientes al ejercicio presupuestario de 2013, puede incluirse hasta el 80% del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio presupuestario de 2012 en concepto de los gastos indirectos de explotación a que se refiere el artículo 55.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto afectado tiene este carácter mediante certificado de su intervención.

Se añade por el art. 174.18 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Disposición transitoria undécima [Sic]. Aplicación de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74.

Lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 es aplicable a las liquidaciones que se emitan a partir del 1 de enero de 2018.

Para las liquidaciones correspondientes al ejercicio del 2016, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica efectuados por centrales hidroeléctricas son los siguientes:

Régimen de producción de energía Potencia Importe Unidad
Grupo 1 >= 50 MW 0,00608 Euros/KWH
Grupo 2 * < 50 MW 0,00040 Euros/KWH
  • Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera que la potencia es superior a 50 MW.

Se modifica por el art. 197.19 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se añade por el art. 12 de la Ley 3/2015, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Disposición transitoria duodécima. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades del 2017 y el 2018 no es exigible a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizado a través de las redes básicas, y, en general, al abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

Se añade por el art. 197.20 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición transitoria duodécima bis. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades 2019, 2020 y 2021, el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizados a través de las redes básicas, y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable no se exigirá a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Se añade por el 2.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición transitoria duodécima ter. Aplicación durante el año 2019 los supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.

No son exigibles a los entes locales, durante el 2019, las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional vigésimo tercera, siempre que durante los años 2017, 2018 o 2019 los entes locales mencionados hayan procedido por motivos de interés público al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga con relación a la entidad deudora principal.

Se añade por el 2.15 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición transitoria duodécima quáter. Aplicación durante los años 2020, 2021 y 2022 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Durante los años 2020, 2021 y 2022 es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público, proceden, a más tardar el mes de diciembre del año 2022, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico, cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.

Se añade por el art. 1.16 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición transitoria duodécima quinquies. Aplicación durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Durante los años 2023 a 2026, ambos incluidos, es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público llevan a cabo, a más tardar el mes de diciembre del año 2026 y de acuerdo con las condiciones y fases establecidas por la normativa vigente, las acciones necesarias para la prestación, directa o indirecta, del servicio de abastecimiento de agua potable de la urbanización, núcleo o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.

Se añade por el art. 15.11 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Disposición transitoria decimotercera. Atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas intercomunitarias.

(Derogada).

Se deroga por el art. 148.21 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 197.21 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición transitoria decimocuarta.

Las ocupaciones de bienes de dominio público hidráulico por parte de las entidades locales que corresponden a actuaciones de protección y mejora de este dominio, ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, permanecen exentas del pago del canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.

Se añade por el art. 197.22 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio para las instalaciones no incluidas en el sistema público de saneamiento en alta.

Las infraestructuras de saneamiento que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición estén financiadas por el canon del agua conservarán la condición de saneamiento en alta.

Se añade por el art. 148.22 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición transitoria decimosexta. Determinación de las materias oxidables: régimen de declaración y método para obtener su valor.

Los usuarios industriales del régimen especial del gravamen específico del canon del agua deben adecuar el valor declarado de las materias oxidables (MO) en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA) a la determinación de MO = DQO/2, previsto en el artículo 72 bis.4, cuando esta acabe su vigencia y haya que renovarla. Sin embargo, pueden optar voluntariamente por declararlo antes del fin de la vigencia de la DUCA.

En los casos en que los usuarios todavía no hayan declarado los nuevos valores de MO y se proceda a revisarlos de oficio, la Agencia Catalana del Agua debe convertir los valores declarados en la determinación de MO=DQO/2, de acuerdo con la relación entre la DQO y la DQO decantada (DQOd) igual a DQO/DQOd =1,33, excepto que la persona interesada acredite un valor diferente de esta relación y actualice su DUCA.

Se añade por el art. 2.16 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Disposición derogatoria.

Se derogan el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Decreto 380/2006, de 10 de octubre.

Se añade por el art. 148.23 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición final primera.

Los preceptos del título IV de este Texto refundido sustituyen, como derecho aplicable en Cataluña, en relación con las obras de riego que la Administración de la Generalidad promueve, financia o ejecuta, los de la Ley de 7 de julio de 1911, que regulan el procedimiento de ejecución de construcciones hidráulicas para riegos.

Disposición final primera bis. Aplicación del artículo 74.

Los importes que determina el apartado 4 del artículo 74, en su redacción vigente, son aplicables a las liquidaciones que se emitan a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final en relación con volúmenes utilizados después del 1 de enero de 2018.

Se añade por el art. 2.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición final primera ter. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición final segunda.

1.

Se habilita al Gobierno para adaptar las previsiones de esta Ley a las que resulten de la normativa estatal o de la Unión Europea. En este caso, el Gobierno tiene que dar cuenta al Parlamento de las adaptaciones realizadas.

2.

Se facultan al Gobierno y al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley.

ANEXO 1. Instalaciones que integran la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat

La definición se hace conceptualmente y de acuerdo con su configuración actual, siguiendo el criterio de que se trata de instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que cumplen, como mínimo, una de las tres condiciones siguientes:

a)

Aportar recursos hídricos al sistema Ter-Llobregat, según la definición que hace este Texto refundido, y el Plan hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, dentro del sistema centro.

b)

Ser utilizadas o ser susceptibles de ser utilizadas para operaciones de transporte supramunicipal o intermunicipal de agua o de su entrega a depósitos de cabecera o puntos de conexión a redes municipales.

c)

Ser instalaciones de uso alternativo a las definidas en los apartados a) y b) o que son de uso complementario.

Esta configuración puede ser modificada como consecuencia de los estudios, los proyectos o las obras que se ejecuten.

Planta potabilizadora del Ter (situada en los municipios de Cardedeu, Llinars y La Roca del Vallès), incluidas las torres de toma en los embalses de Sau y Susqueda, las instalaciones de derivación de El Pasteral y la conducción de transporte hasta la estación de tratamiento.

Arteria de diámetro 3.000 mm (D 3000) desde la planta del Ter hasta la central de La Trinitat, en Barcelona. Se incluyen el sifón del Besòs, las instalaciones de cabeza de entrada y sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Central distribuidora de La Trinitat en Barcelona y arterias pisos 70, 100 y bombeo a cota 200.

Central distribuidora de Badalona, desde la arteria D 3000, desde la planta del Ter a La Trinitat (red planificada ATLL).

Tomas A, B, C, D, E, F, G y P-49 desde la arteria D 3000, del abastecimiento del Ter, incluidos los desdoblamientos y las ampliaciones proyectados, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Depósitos reguladores de Granollers.

Conexiones desde el acueducto D 3000, en Sant Celoni, Santa Maria de Palautordera y Breda.

Abastecimiento a Sant Antoni y Sant Pere de Vilamajor, Cànoves, Santa Maria de Palautordera, Vallgorguina y Sant Celoni, en tanto que se conecten a la red regional Ter-Llobregat (proyecto redactado).

Planta potabilizadora de Abrera, incluidas las instalaciones de captación y bombeo desde el río Llobregat.

Impulsión desde la planta de Abrera a Sant Quirze del Vallès, depósitos reguladores de cota 250, y las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales (Castellbisbal y Rubí).

Arteria Sant Quirze-riera de Caldes, incluidas las derivaciones hasta los depósitos de cabecera municipales.

Ramales de conexión a Caldes de Montbui, Sentmenat y Santa Eulàlia de Ronçana (proyecto aprobado, pendiente de licitar).

Derivaciones D 250 y D 600 en Rubí y Sant Cugat del Vallès hasta los depósitos de cabecera municipales.

Arteria D 400/600 desde el depósito C 250 de Sant Quirze hasta el bombeo de Els Bellots, en Terrassa.

Arteria D 1250/1100 desde el depósito C 250 de Sant Quirze del Vallès a Sabadell y el depósito de Can Llonch.

Depósitos de Serra Galliners y conexiones con las redes municipales.

Conducción desde el bombeo de Cerdanyola hasta el depósito de Can Llonch, en Sabadell.

Arteria desde la planta de Abrera hasta la planta potabilizadora gestionada por Mina Pública de Terrassa, SA.

Planta potabilizadora MPT en el Llobregat, en el término municipal de Abrera, incluidas las instalaciones de captación.

Arteria D 700, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Boada.

Arteria D 450, desde la potabilizadora al depósito de Can Poal.

Arteria D 500, entre los depósitos de Can Boada y Can Poal.

Arteria D 200 y desdoblamiento desde Terrassa a Matadepera.

Nuevo abastecimiento a Esparreguera, a Collbató y a Els Hostalets de Pierola, hasta los depósitos de cabecera municipales.

Conexión al Bruc (proyecto en redacción).

Arteria D 1000/700 desde la planta de Abrera a los depósitos de Martorell, incluida la estación de bombeo de Can Bros.

Depósitos de Martorell.

Abastecimiento desde Martorell a Sant Esteve Sesrovires y Masquefa.

Impulsión Abrera-Masquefa, incluido el depósito regulador de Masquefa.

Red de distribución de L’Alt Penedès y El Garraf.

Red de distribución en L’Anoia (Piera, Igualada y otros municipios). (Primera fase, hasta La Pobla de Claramunt, en construcción. Segunda fase, hasta Igualada, proyecto aprobado).

Arteria cota 70/55 D 2400 desde la planta de Abrera hasta la central de La Fontsanta, incluidos los depósitos reguladores y otras instalaciones, las diferentes derivaciones a los municipios hasta los depósitos de cabecera y otras conexiones con las redes municipales.

Arteria planta del Ter-La Llagosta donde tiene que conectarse con la arteria Sant Quirze-riera de Caldes (proyecto redactado. Primera fase prevista por licitar el 2003).

Planta potabilizadora de Sant Joan Despí, incluida la captación desde el río Llobregat, instalaciones de recarga y captación para pozos, depósitos y estaciones de bombeo.

Depósito de equilibrio, central y depósito de relevo y las conexiones y los bombeos entre ellos, con la planta potabilizadora y los depósitos de La Fontsanta y Esplugues.

Depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 800/1400/800 desde la central de relevo hasta los depósitos municipales de Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat (núm. 1), Viladecans (núm. 1), Gavà y Begues (núm. 1). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Castelldefels-El Garraf (Sitges). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria desde la central de relevo hasta el depósito de El Garraf II, incluida la central de Bellamar y la conexión a los depósitos de Gavà, Can Roca y Mas Jové. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Fontsanta-Sant Joan Despí-depósito de Montjuïc, y derivación a El Prat de Llobregat (red planificada incluida en el PEDAB 2010 pendiente de aprobación).

Depósito de Montjuïc C 70 y arteria desde el depósito de Esplugues. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Pozos estrella (8) y la conducción D 1100 hasta el depósito de Esplugues.

Central de Esplugues y arteria D 800, desde el depósito de Esplugues hasta el depósito de Finestrelles (C 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Finestrelles (cota 130). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias D 700, incluida la central desde el depósito de Finestrelles hasta el depósito de Sant Pere Màrtir, con las conducciones D 250 a Sant Cugat y D 450 a Sabadell (al depósito de Serra Galliners). Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósitos de Sant Pere Màrtir. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 700 y en paralelo D 1100 desde la central del Besòs hasta el depósito de Montcada y con la derivación D 500 hasta La Llagosta, Martorelles y Sant Fost de Campsentelles. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria anterior hasta el depósito de Cerdanyola y con la derivación D 200/100 hasta el depósito de Santa Maria de Montcada, incluida la central. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Cerdanyola. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 400/600/650 desde la central del Besòs hasta Badalona. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 550/400/250 desde la central del Besòs hasta el depósito de Santa Coloma. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arterias D 500 y 800 desde el depósito de Cerdanyola hasta Ripollet, Sabadell, el depósito de Bellaterra y derivaciones D 500 y D 300 en Badia del Vallès y Barberà del Vallès, incluidas las centrales. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 1000/500/600/400 desde la central de relevo hasta el depósito de Montgat. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria D 600 desde la cabeza de entrada al sifón del Besòs, de la conducción D 3000 de la planta del Ter a La Trinitat, hasta Santa Coloma de Gramenet, con la derivación hacia el depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Depósito de Montigalà. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C 130, de diámetros 1600/900/1400/900 y su ramal paralelo D 1250 desde la central de La Trinitat hasta el depósito de Finestrelles y la conexión con la central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central de Collblanc. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria Ter-Llobregat: tramo D 2500 desde la central de La Trinitat hasta El Carmel. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C 100, del depósito de Esplugues a La Trinitat y la central Besòs, de diámetros variables por tramos 1500/1250/1000. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Central Besòs y conexiones con el sifón del Besòs. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Arteria C 70, D 1200, desde el depósito de La Trinitat hasta la arteria que une la central de relevo y el depósito de Montgat, incluida la derivación D 400 hacia Santa Coloma de Gramenet. Sin perjuicio de la funcionalidad adicional que tengan como instalaciones de distribución municipal.

Acueducto de Dosrius, entre Dosrius y la riera de Alella, con sus derivaciones hasta los depósitos de cabecera (arteria de agua rodada a extinguir en lo que concierne a la distribución de caudales de la red Ter-Llobregat).

Instalaciones dentro del ámbito de servicio de la red básica de abastecimiento Ter-Llobregat y que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Otras instalaciones dentro del ámbito de servicio del sistema Ter-Llobregat que destinen totalmente o parcialmente los caudales al abastecimiento en alta.

Las especificaciones técnicas de las instalaciones que figuran en este anexo tienen un carácter puramente identificativo, sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse o de la variación de las características o las finalidades en lo que concierne al servicio de abastecimiento de agua en alta.

ANEXO 2. Fórmulas de determinación de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva

En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de abastecimiento, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula Q = 37.500 x p/(h + 20), en la cual Q es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos, p es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios, y h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

En el caso de suministros mediante contratos de aforo, cuando no pueda ser medido directamente, el volumen de agua utilizada en el periodo considerado se evalúa por aplicación de la fórmula b = I/P, en la cual b es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos, I es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros, y P es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los abastecimientos medidos por contadores dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.

En el caso de recogida de aguas pluviales por los usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

ANEXO 3. Coeficiente corrector de volumen

Para poder medir y considerar los valores de los caudales vertidos y determinar el coeficiente corrector del volumen Kr, los establecimientos tienen que disponer de las instalaciones y los aparatos siguientes:

a)

Contadores de agua que midan todo el agua utilizada por la industria.

b)

Canales con totalizadores en todos los puntos de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada de los caudales vertidos. Los canales tienen que cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1983) y estar instalados según lo que éstas disponen; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, hay que disponer de los certificados de calibración y de instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.

ANEXO 4. Coeficiente punta

Tabla para la aplicación del coeficiente punta

Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los baremos siguientes (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):

Valores RBAC

V= valores máximos/valores medios.

C= coeficiente punta parcial.

V C
Entre 1 y 1,11 1
Entre 1,12 y 1,25 1,1
Entre 1,26 y 1,50 1,2
Entre 1,51 y 1,75 1,5
Entre 1,76 y 2,00 1,7
Entre 2,01 y 3,00 2,0
Entre 3,01 y 4,00 2,5
Entre 4,01 y 5,00 3,0
Superior a 5,01 igual a la relación entre V. máx./V. medios hasta un máximo de 10

ANEXO 5. Coeficiente de dilución

Baremo del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.

V= Valor de dilución inicial.

C= Coeficiente por dilución (Kd).

V C
11.000 o más 0,60
Entre 7.000 y menos de 11.000 0,65
Entre 4.000 y menos de 7.000 0,70
Entre 2.000 y menos de 4.000 0,75
Entre 1.000 y menos de 2.000 0,80
Entre 100 y menos de 1.000 0,85
Menos de 100 1,00

ANEXO 6. Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos

Tipos de explotación Euros/plaza
Engorde de patos 0,02910
Engorde de codornices 0,00520
Engorde de pollos 0,02910
Engorde de pavos 0,05660
Engorde de perdices 0,01180
Avicultura de puesta 0,06340
Pollitos de recría 0,01180
Cría de vacuno 0,98000
Engorde de terneros 2,79700
Vacas lactantes 6,52920
Vacuno de leche 9,32740
Terneras de reposición 4,66700
Cabrío de reproducción 0,91770
Cabrío de reposición 0,45810
Cabrío de sacrificio 0,30900
Producción de conejos 0,55040
Ganado equino 8,15200
Ovino de engorde 0,38400
Ovejas de reproducción 1,15260
Ovejas de reposición 0,57310
Porcino de engorde 1,07230
Producción porcina 2,23590
Porcino de transición 0,49230

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

Se modifica por el art. 48 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

ANEXO 7. Establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat

Ercros, S.A. (Cardona).

Salinera de Cardona, SLU (Cardona).

Iberpotash, S.A. (Súria).

Iberpotash, S.A. (Sallent).

Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat (Abrera).

Sita Spe Ibérica, SLU (Martorell).

Solvin Spain, S.L. (Martorell).

Real Club de Golf del Prat (Terrassa).

Aigües de Barcelona, EMGCIA, S.A. (Sant Joan Despí).

Se modifica por la disposición adicional 4.5 del Decreto-ley 4/2018, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2018-12401#da-4

Se añade por el art. 13 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

ANEXO 8. Cuota de la amortización de la fase I del colector.

Plazo (años) Término amortizativo – Euros Cuota amortización – Euros Intereses – Euros Capital amortizado – Euros Capital pendiente – Euros
54.500.000,00
1 3.743.826,40 1.193.226,40 2.550.600,00 1.193.226,40 53.306.773,60
2 3.743.826,40 1.249.069,39 2.494.757,00 2.442.295,79 52.057.704,21
3 3.743.826,40 1.307.525,84 2.436.300,56 3.749.821,64 50.750.178,36
4 3.743.826,40 1.368.718,05 2.375.108,35 5.118.539,69 49.381.460,31
5 3.743.826,40 1.432.774,06 2.311.052,34 6.551.313,74 47.948.686,26
6 3.743.826,40 1.499.827,88 2.243.998,52 8.051.141,63 46.448.858,37
7 3.743.826,40 1.570.019,83 2.173.806,57 9.621.161,45 44.878.838,55
8 3.743.826,40 1.643.496,75 2.100.329,64 11.264.658,21 43.235.341,79
9 3.743.826,40 1.720.412,40 2.023.414,00 12.985.070,61 41.514.929,39
10 3.743.826,40 1.800.927,70 1.942.898,70 14.785.998,31 39.714.001,69
11 3.743.826,40 1.885.211,12 1.858.615,28 16.671.209,43 37.828.790,57
12 3.743.826,40 1.973.439,00 1.770.387,40 18.644.648,43 35.855.351,57
13 3.743.826,40 2.065.795,95 1.678.030,45 20.710.444,38 33.789.555,62
14 3.743.826,40 2.162.475,20 1.581.351,20 22.872.919,58 31.627.080,42
15 3.743.826,40 2.263.679,04 1.480.147,36 25.136.598,61 29.363.401,39
16 3.743.826,40 2.369.619,21 1.374.207,19 27.506.217,82 26.993.782,18
17 3.743.826,40 2.480.517,39 1.263.309,01 29.986.735,22 24.513.264,78
18 3.743.826,40 2.596.605,61 1.147.220,79 32.583.340,82 21.916.659,18
19 3.743.826,40 2.718.126,75 1.025.699,65 35.301.467,57 19.198.532,43
20 3.743.826,40 2.845.335,08 898.491,32 38.146.802,66 16.353.197,34
21 3.743.826,40 2.978.496,76 765.329,64 41.125.299,42 13.374.700,58
22 3.743.826,40 3.117.890,41 625.935,99 44.243.189,83 10.256.810,17
23 3.743.826,40 3.263.807,68 480.018,72 47.506.997,51 6.993.002,49
24 3.743.826,40 3.416.553,88 327.272,52 50.923.551,40 3.576.448,60
25 3.743.826,40 3.576.448,60 167.377,79 54.500.000,00 0,00
93.595.659,97 54.500.000,00 39.095.659,97

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