Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2003-11-21
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 91
Historial de reformas JSON API
h)

La inexactitud o la omisión esenciales en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.

3.

Son infracciones graves:

a)

El vertido al sistema efectuado sin contar con la autorización correspondiente.

b)

Los vertidos prohibidos por el reglamento aplicable al sistema de saneamiento.

c)

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre y cuando cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

d)

Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

e)

La obstaculización de la función inspectora de la Administración.

f)

La ocultación o el falseamiento de datos determinantes del otorgamiento de la autorización.

g)

La falta comunicación de las situaciones de peligro o emergencia o el incumplimiento de las prescripciones o las órdenes de la Administración derivadas de situaciones de emergencia.

h)

La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.

i)

El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

j)

La falsedad en los datos, las manifestaciones o los documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

La comisión de cualquier conducta tipificada por el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 15.000 euros.

b)

El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos no autorizados o abusivos.

c)

La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 197.8 a 12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Se añaden los apartados 2.g) y h), y 3.i) y j) por los arts. 174.14 y 15 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.

Artículo 58. Procedimiento.

1.

El procedimiento administrativo sancionador tiene que tramitarse de acuerdo con lo que dispone esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y tiene que ajustarse a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen esta Ley y los reglamentos que la desarrollan.

Artículo 59. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas por esta ley pueden ser sancionadas con las multas siguientes:

a)

Las infracciones leves, con una multa de hasta 10.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con una multa entre 10.000,01 y 50.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa entre 50.000,01 y 150.000 euros.

2.

La imposición de las sanciones corresponde al presidente o a la presidenta de la ELA gestora del sistema.

3.

Las sanciones tienen que graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y los perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

4.

La imposición de las sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados a la integridad y al funcionamiento del sistema.

Se modifica el apartado 1 por el art. 197.13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-108

Artículo 60. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones prescriben en los plazos y las condiciones que establece la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 61. Comunicaciones.

Las ELA tienen que notificar de forma inmediata y urgente a la Agencia Catalana del Agua los hechos o las actuaciones que afectan al dominio público hidráulico.

TÍTULO VI. Régimen económico-financiero

Artículo 62. Ingreso específico.

1.

Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica.

2.

(Derogado).

3.

La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua en todas sus fases de conformidad con el artículo 2.14, tanto si se trata de agua facilitada por las entidades suministradoras como si procede de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluyendo la procedente de instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente las propias personas usuarias.

4.

La gestión del canon del agua corresponde a la Agencia Catalana del Agua, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.

5.

La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas o tarifas, cuando sea procedente, por los entes locales. El establecimiento de tarifas o de tributos municipales en materia de saneamiento debe respetar, en cualquier caso, lo establecido en la presente ley en relación con el principio de recuperación de costes, y lo establecido en el resto de normativa reguladora de las relaciones, en el ámbito tributario, entre las distintas administraciones. Asimismo, con el objetivo de evitar duplicidades de los costes trasladados al usuario final, los estudios económicos que, de acuerdo con la normativa vigente, deben constar en el procedimiento para su establecimiento y aprobación tienen que especificar los costes del ciclo del agua repercutidos, con el detalle suficiente para el control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma.

6.

La factura del agua tiene que incorporar los conceptos directamente vinculados al recurso.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 5 por el art. 11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 63. Afectación.

1.

El canon del agua queda afectado a:

a)

La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y el mantenimiento de los caudales ecológicos.

b)

La consecución de los otros objetivos de la planificación hidrológica, y particularmente la dotación de los gastos de inversión y de explotación de las infraestructuras que se prevén.

c)

Los otros gastos que genera el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a la Agencia Catalana del Agua.

2.

El rendimiento del canon del agua se afecta sin otros condicionamientos que los derivados del volumen de recaudación y del criterio de la necesidad de financiación de cada gasto, debidamente ponderada por la Agencia Catalana del Agua.

3.

El pago de intereses y la amortización de créditos pueden garantizarse a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.

Artículo 64. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.

2.

Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua:

a)

Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.

b)

Los consumos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c)

Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.

d)

Los usos de agua para el riego de huertos de titularidad pública, siempre que el agua empleada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, no haya sido distribuida mediante de las redes de suministro de agua potable y no se produzca contaminación en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica. En las mismas condiciones, también quedan exentos estos usos de agua cuando los efectúe un ente privado en el marco de una actividad con finalidad social, educativa o ambiental.

e)

El consumo de agua para el uso agrícola, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad para abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente.

f)

(Derogada).

g)

La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.

h)

Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por comunidades de regantes legalmente constituidas.

Se deroga la letra f) y se modifican la letras d) y h) del apartado 2 por el art. 1.4 a 6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 2.f) por el art. 2.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Téngase en cuenta que la disposición final 6 de la indicada norma establece que la letra c del apartado 2 es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Artículo 65. Justificación.

La justificación del canon del agua coincide con el momento del consumo real o potencial de agua, independientemente en que el cumplimiento de la obligación de pago sea exigible en el momento de la facturación.

Artículo 66. Sujetos.

1.

La Agencia Catalana del Agua es el sujeto activo del canon del agua, pero puede delegar en las ELA las competencias de gestión y recaudación de este impuesto con el alcance y las condiciones que se determinen por reglamento. Si tiene lugar esta delegación, la Agencia debe transferir a las ELA afectadas los créditos necesarios para afrontar los gastos generados por el ejercicio de esta gestión.

2.

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

3.

Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades y, como tales, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que les impone esta ley, en la forma y los plazos establecidos. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias que estas entidades hayan satisfecho, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones que establecen esta ley y el reglamento que la desarrolla.

Quedan exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o bien cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b)

Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 50 euros.

c)

Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante una reclamación judicial o extrajudicial o requerimiento notarial o, cuando resulten de aplicación, otras vías de reclamación de la deuda, como la vía de apremio.

d)

Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante un informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo establecido en los apartados b) y c).

El procedimiento que deben seguir las entidades suministradoras para poder deducirse los importes de canon del agua que se han convertido en incobrables es el siguiente:

– En la primera autoliquidación de cada año natural deben declarar todos los recibos considerados incobrables, relacionando el saldo del canon del agua impagado a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua, de modo que cada año se disponga de la relación del total de recibos impagados acumulados para poder constatar anualmente las diferencias.

– El importe a ingresar en esta primera autoliquidación se corresponde con las cantidades repercutidas del canon del agua durante el período en que se autoliquida, una vez aplicadas las diferencias entre el saldo de impagados justificado el año anterior y el saldo de impagados incorporado en la autoliquidación.

Los importes correspondientes a recibos de antigüedad superior a cuatro años, a contar desde el año de la fecha de emisión de la factura que hayan devenido incobrables, después de que se hayan hecho las gestiones necesarias para cobrarlos, no deben incluirse en la relación de recibos impagados declarados. La Agencia debe dar de baja estos importes de su contabilidad cuando hayan sido incorporados a la declaración del saldo de recibos impagados del ejercicio anterior.

4.

(Suprimido).

5.

Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria, además de las personas y entidades a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los titulares de las concesiones o inscripciones de los aprovechamientos inscritos en el Registro de aguas, así como los propietarios de los aprovechamientos.

6.

La Agencia Catalana del Agua debe promover la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros y accesibles necesarios para el desarrollo de su actividad y garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con ella para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, con las garantías y requisitos establecidos por la normativa tributaria de aplicación general.

7.

En virtud de lo expuesto por el apartado 6, las personas jurídicas que tengan la condición de sujetos pasivos de cualquiera de los tributos vinculados al ciclo del agua, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales que forman parte de los procedimientos de aplicación de los tributos en soporte informático y por vía telemática, de forma ajustada a los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se fijen. En particular, estos sujetos deben presentar telemáticamente, mediante la web de la Agencia Catalana del Agua, las declaraciones y autoliquidaciones que establecen esta ley y su reglamento de desarrollo.

8.

Los sujetos pasivos respecto de los cuales la Agencia Catalana del Agua aprecie que tienen dificultades técnicas o económicas, no están obligados a utilizar los canales telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la aplicación de los tributos, que se presentarán en los plazos fijados para cada procedimiento por esta ley o por la normativa tributaria general, y en la forma y con los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 6 a 8 por el art. 2.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 3.d) por el art. 2.1 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 12 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 66 bis. Cuota tributaria.

1.

La cuota tributaria del canon del agua, para usos domésticos y asimilables y para usos industriales y asimilables, se obtiene de la suma de una parte fija y de una parte variable.

2.

Para los usos domésticos y asimilables, la parte fija de la cuota es de un euro mensual. Cuando el consumo mensual sea cero, la parte fija es de 3 euros mensuales.

No obstante lo que prevé el párrafo anterior, en los casos en que sea de aplicación la tarifa social prevista en el artículo 69.8, la parte fija, cuando el consumo sea cero o no supere el primer tramo, es de 0 euros mensuales. En caso de que se supere el primer tramo de consumo, la parte fija es de 0,5 euros mensuales.

Para determinar la parte fija de la cuota, cuando el suministro se realice y facture a comunidades de propietarios, de usuarios u otras entidades formadas por una pluralidad de propietarios de diferentes viviendas, se tiene en cuenta la cuota que corresponde a cada una de las viviendas que la componen. Si la comunidad dispone de un punto de suministro propio se añade su cuota.

3.

Para los usos industriales y asimilables, la parte fija es de 3 euros mensuales. Cuando el consumo mensual sea 0, la parte fija es de 10 euros mensuales.

4.

La parte variable de la cuota resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen según lo que determinan los artículos 69, 70, 71, 72 y 72 bis.

5.

La determinación de la cuota en los usos agrícolas o ganaderos y en los usos industriales para producir energía eléctrica se rige por lo previsto en el artículo 74.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.4 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 1.

Se añade por el art. 2.4 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 1 de citado Decreto-ley

Artículo 67. Base imponible.

1.

La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.

2.

La base imponible se determina:

a)

En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por esta ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina para aquel período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, si no lo hay, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo a favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de las personas usuarias que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b)

Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más la media de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, hay que considerar el volumen de agua no entregado a terceros, que es lo que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30 %.

c)

Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a).

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o la falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

3.

Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

4.

En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, se deben establecer las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 1.

Redacción anterior:

"Artículo 67. Base imponible.

  1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
  1. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:

a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.

b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.

c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.

  1. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos de facturación como viviendas estén conectados al mismo, excepto los supuestos en que se trate de contadores colectivos de agua utilizada para el cumplimiento de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.
  1. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:

a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.

b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.

c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.

d) Consumo anual de agua, real o estimado.

  1. La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina por ese período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, en su defecto, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de los que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

  1. (Derogado).
  1. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

  1. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias."

Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modficiación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 1 del citado Decreto-ley

Se modifica la letra a) del apartado 5 por el art. 15.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica la letra b) del apartado 5 por el art. 1.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Véase en cuanto a la aplicación de los mínimos de facturación previstos en la letra a) en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, para los establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, el art. 3 del Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2020-5649

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Se modifican los apartados 5.a) y b) por el art. 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica por el art. 5 y la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Artículo 68. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon del agua se expresa en euros por metro cúbico, de acuerdo con la base imponible en la cual se aplica.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

1.

En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.

2.

El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a)

Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b)

Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 6.

c)

Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.

3.

Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n) Base imponible mensual (m3) Base imponible mensual (m3) Base imponible mensual (m3) Base imponible mensual (m3)
01.01.2012 1.er tramo 2.º tramo 3.er tramo 4.º tramo
Hasta 3 personas < = 9 >9 < = 15 >15 < = 18 >18
4 personas < = 12 >12 < = 20 >20 < = 24 >24
5 personas < = 15 >15 < = 25 >25 < = 30 >30
6 personas < = 18 >18 < = 30 >30 < = 36 >36
7 personas < = 21 >21 < = 35 >35 < = 42 >42
n personas < = 3n >3n < = 5n >5n < = 6n >6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.

4.

Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.

5.

En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:

Coeficiente de concentración demográfica

Municipio/población base Coeficiente
Hasta 2.000 habitantes 0,662
Entre 2.001 y 10.000 habitantes 0,819
Entre 10.001 y 50.000 habitantes 0,978
Más de 50.000 habitantes 1
6.

El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

7.

En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.

8.

Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar, sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de captaciones de agua y las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua que estén empadronadas, si procede, en la vivienda por la que la solicitan, que dispongan de un contador individual o de un contrato de aforo y que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:

a)

Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b)

Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30 % de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c)

Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30 % de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d)

Personas perceptoras de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e)

Personas perceptoras de fondo procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

f)

Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30 % de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g)

Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y/o ingreso mínimo vital.

h)

Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o respecto a las que se haya reconocido, por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquier otra que requiera especial protección, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

i)

Las personas y las unidades familiares que acrediten unos ingresos anuales brutos inferiores al indicador de renta de suficiencia de Cataluña, que no estén incluidas en ninguna de las situaciones anteriores.

j)

Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social que coordina la Agencia de la Vivienda de la Generalitat o de viviendas vinculadas a la inserción social de titularidad de los entes locales.

k)

Las personas refugiadas que acrediten esta condición de acuerdo con la normativa vigente y que se encuentren en una situación similar a la de las anteriores letras.

Para la aplicación de la tarifa social a que hacen referencia las letras anteriores, son aplicables las siguientes reglas:

Todas las personas y entidades beneficiarias potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar su aplicación por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

En el caso de personas y entidades beneficiarias potenciales incluidas en la letra h, la solicitud de esta tarifa también se puede hacer ante las entidades suministradoras, que lo deben aplicar cuando se cumplan los requisitos anteriores y dispongan de informe de los servicios sociales que acredite la situación de vulnerabilidad. En estos supuestos, las entidades suministradoras deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben a este efecto, los datos de las personas abonadas a las que se ha aplicado la tarifa social.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervienen en el proceso de reconocimiento de la situación de las personas abonadas tienen autorización para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.

9.

Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias y a los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo. Es requisito para aplicar este coeficiente que se haya acreditado que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente.

Se modifican los apartados 2.b), 8 y 9 por el art. 2.6 a 8 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se añade la letra i) al apartado 8 y se modifica el 9 por el art. 15.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 8 por el art. 1.9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 8 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se modifican los apartados 3, 7, 8 y 9 por el art. 2.2 a 6 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se modifica el apartado 8 por el art. 3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Se añade el apartado 9 por el art. 14 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 8 por el art. 6 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 8 por el art. 40 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896

Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1 a 3 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se añade el apartado 7 por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803

Se modifican los apartados 2.b) y 3 por los arts. 2.2, 2.3 y 2.4 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

Artículo 70. Régimen ordinario y régimen especial del tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1.

En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo aplicable sobre la base imponible se determina de acuerdo con el régimen ordinario o de acuerdo con el régimen especial, según el caso.

2.

En el régimen ordinario, el tipo resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, determinado según lo establecido por el artículo 71, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación, fijado de acuerdo con el artículo 72.

3.

En el régimen especial, el tipo resulta de la suma del tipo de gravamen general, fijado según lo establecido por el artículo 71, y del tipo de gravamen específico, fijado a partir de datos de contaminación individualizadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 bis.

4.

El régimen de aplicación del tributo, se concreta, en su caso, en la propuesta y resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua, en los casos en que los datos o los valores considerados por la Agencia difieran de los declarados por el contribuyente en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA).

En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación del canon del agua que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

En ambos casos pueden llevarse a cabo revisiones de los datos declarados, o resueltos inicialmente, de acuerdo con los procedimientos tributarios previstos a tal efecto.

Se añade el apartado 4 por el art. 2.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Artículo 71. Tipo de gravamen general en los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1.

El tipo de gravamen general es de 0,1454 euros por metro cúbico.

2.

En los usos agrícolas del agua que no estén exentos de acuerdo con el artículo 64.2.e), el tipo se afecta del coeficiente 0.

3.

En los usos ganaderos del agua, el tipo se afecta de un coeficiente 0.

4.

En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.

5.

La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0,25 siempre que las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica de forma ponderada al porcentaje de agua reutilizada consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50 %.

También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales, si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año.

6.

En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua Año 2005 Año 2006 Año 2007 Año 2008 Años sucesivos
Hasta 50.000 m3/año. 1 1 1 1 1
De 50.001 a 500.000 m3/año. 0,60 0,70 0,80 0,90 1
De 500.001 a 5.000.000 m3/año. 0,30 0,50 0,70 0,90 1
De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año. 0,20 0,40 0,60 0,80 1
Más de 10.000.000 m3/año. 0,20 0,40 0,60 0,80 1
7.

(Derogado).

8.

En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.

9.

En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.

10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:

a)

En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:

C1: 0,40 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceras personas.

C2: 0,07 sobre los volúmenes de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.

C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control.

b)

Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años, sin incluir los mínimos, que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.

De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:

(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x Tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x Tipo de gravamen general

11.

En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.

12.

En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.

13.

En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.

14.

En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de los siguientes coeficientes, en su caso:

a)

Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS u otro certificado reconocido sectorialmente de nivel equivalente o superior. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

b)

Coeficiente de innovación (Ki): 0,90 para los sujetos pasivos que puedan ser calificados como empresa innovadora, por razón del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

– Que haya recibido financiación pública en los últimos dos años sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada mediante convocatorias públicas de financiación a la I+D+I de alcance autonómico, estatal o europeo.

– Que haya demostrado su capacidad de innovación mediante alguna de las siguientes certificaciones:

1.

Joven empresa innovadora (JEI), según la especificación AENOR EA0043.

2.

Pequeña o microempresa innovadora, según la especificación AENOR EA0047.

3.

Certificación UNE 166.002 “Sistema de gestión de la I + D + I”.

c)

Coeficiente de reindustrialización (Kz): 0,10 para los sujetos pasivos que realicen actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente para un periodo mínimo de tres años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Estos coeficientes son acumulables entre sí. Asimismo, los dos últimos coeficientes tienen una vigencia de tres años desde el inicio de su aplicación, y son renovables en el caso de que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

Se modifican los apartados 5 y 10.a) por el art. 2.9 y 10 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifican los apartados 5 y 14.a) por el art. 15.4 y 5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 10 por el art. 1.10 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 14 por el art. 2.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade el apartado 14 por el art. 2.2 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518

Se añade el apartado 13 por el art. 2.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353 #a2

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 11 y 12 por los arts. 15 a 17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 10 por el art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 y se deroga el apartado 7 por la disposición derogatoria 1.i) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 1 entra en vigor el 1 de octubre de 2011, según establece la disposición final 2.1 de la citada norma.

Se modifica por los arts. 1.3 y 1.4 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1.

El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,6390 euros por metro cúbico.

2.

En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa establecida por el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados los últimos dos años.

3.

En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.

4.

Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los siguientes supuestos:

a)

En los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»

b)

En los casos de usos de agua potable o agua distribuida por las redes de suministro de agua potable destinados al riego de huertos no considerados domésticos de acuerdo con el artículo 2.16.a, siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la administración competente.

5.

En el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 0,00053.

6.

En los supuestos de aguas vertidas a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 1,05.

Se añade el apartado 6 por el art. 2.11 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.11 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 7 y 9 por los arts. 18 y 19 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 8 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.5 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.5 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.

Artículo 72 bis. Régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

1.

Se establece un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados.

2.

El ámbito de aplicación de este régimen especial incluye los siguientes usuarios industriales y asimilables de agua:

a)

Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en lo relativo a sus establecimientos con actividad productiva, que utilicen más de 1.000 metros cúbicos anuales de agua y, adicionalmente, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

– El vertido supere los valores de contaminación 500 mg/l MES y/o 750 mgO2/l MO.

– Disponga de un sistema de depuración propio, de acuerdo con el anexo B6 del reglamento de gestión de los tributos.

– Las aguas vertidas sin carga o no vertidas representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales.

b)

El resto de usuarios industriales de agua que hacen actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o vertidas sin carga contaminante representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales, pueden acogerse voluntariamente a este régimen.

c)

Cualquier otro usuario de agua que por resolución de la Agencia Catalana del Agua se incluya en este régimen en función del estado del medio receptor o de otros aspectos cuantitativos o cualitativos en relación con la utilización del agua, debidamente justificados.

3.

En el supuesto de usos agrícolas o ganaderos o asimilables de agua que generen contaminación el tipo específico se determina también de acuerdo con el régimen especial, en función de los parámetros establecidos por el apartado 4 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

4.

En este régimen, el tipo de gravamen específico se determina de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros de contaminación siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4937 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 11,7132 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,9875 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,9013 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,7498 euros/kg.

Fósforo (P): 1,4997 euros/kg.

Para adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

La cantidad de contaminación correspondiente a las materias oxidables (MO) se mide por su concentración en el agua y de acuerdo con la expresión: MO = DQO/2, siendo DQO la demanda química de oxígeno de la muestra sin decantar.

5.

En este régimen la cuantía del tributo debe responder siempre al principio de que quién más contamina debe satisfacer un gravamen específico más alto.

6.

La determinación del grado de contaminación se realiza por medición directa de la carga contaminante, a partir de la declaración tributaria de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Si la falta de presentación de dicha declaración, o el hecho de presentarla de forma incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permiten a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para determinar el tipo específico, este se fija de forma indirecta, y puede utilizarse cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al que pertenezca el establecimiento.

7.

El cálculo del tipo de gravamen individualizado basado en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [∑n (∑y ((Ci - Ei) x Pui x Cpi x Ksi x Kdi x Kni) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.bis.4.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 4 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar realizados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 4 de este artículo:

Parámetro Coeficiente de dilución
Sales solubles 0
Nitrógeno 0
Fósforo 0
Materias inhibidoras 1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; con respecto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 2.

Este coeficiente es 1,2 en relación con vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en relación con liquidaciones de canon del agua emitidas desde el 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destinación final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, el establecimiento debe disponer de las instalaciones y de los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

Kn: es el coeficiente de nutrientes. Todos los vertidos realizados en las zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles quedan afectados por un coeficiente de nutrientes para los parámetros de nitrógeno y de fósforo equivalente a 1,25. Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo y terrestre, como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.

8.

Para obtener el tipo de gravamen final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.12 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 2.b) y 7 por el art. 2.8 y 9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2

Se añade por el art. 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.

Artículo 73. Sustitución por exacciones.

1.

En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales del uso del agua o de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya o explote instalaciones de producción, tratamiento o evacuación para atender concretamente el foco de contaminación o la falta de disponibilidad del recurso, el Gobierno, mediante disposición reglamentaria, puede acordar modificar o sustituir el tipo de gravamen general o específico del canon del agua, según el caso, por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto, determinada su cuantía anual por la suma de las cantidades que se acuerden en relación con las siguientes magnitudes:

a)

Caudal vertido o alcanzado.

b)

Importe de la inversión.

c)

Coste de explotación anual.

d)

Vida útil de la infraestructura.

e)

Tipo de interés.

2.

La Agencia liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen que no haya sido sustituido por la exacción prevista en el apartado precedente.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 2.1 del Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2020-3784

Se modifica por el art. 20 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 74. Cuota tributaria específica para determinados usos.

1.

Para los usos agrícolas o ganaderos del agua no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e) la cuota tributaria tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:

a)

Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.

b)

Número y características de cabezas de ganado.

c)

Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.