Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
La determinación de la cuota a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:
Q = número de plazas por euro/plaza.
En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Cuota expresada en euros = kWh producidos × euros/kWh, en función del tipo de establecimiento definido en el cuadro siguiente:
| Tipo de establecimiento | Potencia | Importe | Unidad |
|---|---|---|---|
| Grupo 1 | > = 50 MW | 0,00669 | euros/kWh |
| Grupo 2* | < 50 MW | 0,00044 | euros/kWh |
| * Siempre que la persona titular no haga en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera grupo 1. | * Siempre que la persona titular no haga en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera grupo 1. | * Siempre que la persona titular no haga en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera grupo 1. | * Siempre que la persona titular no haga en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera grupo 1. |
Para determinar la cuota, las centrales hidroeléctricas deben declarar la energía producida en el trimestre anterior, dentro de los veinte días naturales primeros de cada trimestre.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 2.13 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece su disposición final 1.
Redacción anterior:
"Artículo 74. Cuota tributaria.
- La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
- En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:
a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.
b) Número y características de cabezas de ganado.
c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.
- La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:
Q = número de plazas por euro/plaza.
- En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Q = kWh producidos × euros/kWh
| Tipo de establecimiento | Potencia | Importe | Unidad |
|---|---|---|---|
| Grupo 1. | > = 50 MW | 0,00608 | euros/kWh |
| Grupo 2*. | < 50 MW | 0,00040 | euros/kWh |
- Siempre que el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.
Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido."
Se modifica por el art. 2.13 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 1 del citado Decreto-ley
Se deroga el apartado 5 y se modifica el apartado 4 por el art. 2.5 y 6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Véase en cuanto a la aplicación del apartado 4 la disposición final 1 bis en la redacción dada por la citada Ley.
Se modifica el apartado 5 por el art. 2.10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015.
Se modifica el apartado 4 por el art. 43 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.
Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.
La repercusión se hace en la misma factura del agua que emite la entidad suministradora, reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua que establecen los artículos 69 a 72, y, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62, debe integrarse como un coste más de la distribución, sin que pueda cobrarse de forma separada.
Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, la totalidad de los importes repercutidos en concepto de canon del agua, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos.
Sin embargo, y solamente en caso de que las entidades suministradoras cumplan la totalidad de las obligaciones que respecto a la Agencia Catalana del Agua les impone la normativa vigente, así como los requerimientos que se deriven, puede aplicarse, sobre el importe total a ingresar por cada autoliquidación, un porcentaje de bonificación determinado en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:
| Tramos para calcular la bonificación | Tramos para calcular la bonificación | Escalado de porcentajes (%) |
|---|---|---|
| Abonados desde | Abonados hasta | Escalado de porcentajes (%) |
| 1 | 1.000 | 3,00 |
| 1.001 | 10.000 | 2,00 |
| 10.001 | 100.000 | 0,50 |
| 100.001 | 500.000 | 0,20 |
| Más de 500.000 | Más de 500.000 | 0,10 |
En el supuesto de que ninguno de los municipios de suministro no supere el millón de metros cúbicos anuales de suministro, se aplica un coeficiente 1,5 sobre el valor resultante de la bonificación.
Las declaraciones y autoliquidaciones establecidas en el presente artículo deben realizarse en la forma y en los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento. A tal efecto, tienen que cumplimentar mediante la web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación y, posteriormente, deben efectuar el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, mediante cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido en la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios electrónicos excluye la obligación de aportar un justificante de ingreso.»
Las entidades suministradoras de agua con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y según el modelo que a tal efecto se apruebe mediante una resolución del director o directora de la Agencia:
| Facturado | Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos |
|---|---|
| Enero | 20 de febrero. |
| Febrero | 20 de marzo. |
| Marzo | 20 de abril. |
| Abril | 20 de mayo. |
| Mayo | 20 de junio. |
| Junio | 20 de julio. |
| Julio | 5 de septiembre. |
| Agosto | 20 de septiembre. |
| Septiembre | 20 de octubre. |
| Octubre | 20 de noviembre. |
| Noviembre | 20 de diciembre. |
| Diciembre | 20 de enero del año siguiente. |
Asimismo, las entidades suministradoras con una facturación igual o inferior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben declarar y autoliquidar trimestralmente los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, según el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia y de acuerdo con el siguiente calendario:
| Facturado | Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos |
|---|---|
| 1.er trimestre | 20 de abril. |
| 2.o trimestre | 20 de julio. |
| 3.er trimestre | 20 de octubre. |
| 4.o trimestre | 20 de enero del año siguiente. |
Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales o trimestrales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.
Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, las entidades suministradoras con una facturación inferior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 30 de enero de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.
Las entidades suministradoras con una facturación igual o superior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar, a más tardar el 30 de enero de cada año, una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación.
Esta obligación perdura en el tiempo, con independencia de posteriores oscilaciones de facturación. La relación debe ajustarse al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.
Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.
La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.
La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.
Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.
El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, el apartado 5 por el art. 2.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifican los apartados 3 a 5 por los arts. 21 y 22 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 1 de la citada Ley.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Téngase en cuenta la disposición final 7 de la indicada norma en cuanto al procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 76. Liquidación del canon del agua directamente por la Agencia Catalana del Agua.
La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua y lo notifica directamente a los contribuyentes, titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de las instalaciones de recogida de las aguas pluviales.
La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua en el supuesto de consumos de agua de cualquier procedencia efectuados por usuarios industriales y asimilables a los que se determina el tipo específico según el sistema individualizado que establece el artículo 72.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.
Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.
A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:
Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.
Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.
Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:
Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración puede ser mensual en el caso de entidades que utilicen un millón de metros cúbicos anuales o más.
Autoliquidación trimestral del importe de canon correspondiente al volumen de agua utilizado, que debe ser desglosado en función de la procedencia del recurso, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 10 del artículo 71.
Tanto la declaración trimestral como la correspondiente autoliquidación deben presentarse, como muy tarde, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refieren.
Relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, a más tardar el 30 de enero de cada año. Esta relación debe presentarse de forma ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia Catalana del Agua, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.
Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:
Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.
Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, y la relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, como máximo el 30 de enero del año posterior al año al que se refiere la declaración. Estas declaraciones deben ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia Catalana del Agua. Estas obligaciones no se aplican a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia Catalana del Agua les liquida directamente el canon.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2021, los apartados 2.d), e) y 3.b) por el art. 2.8 a 10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 2.11 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2
Se modifica el apartado 3.b) por el art. 8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2 de la citada Ley.
Se añade por el art. 10 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 77. Infracciones y sanciones tributarias.
La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros tributos establecidos por la presente ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias de aplicación.
Las infracciones, las sanciones, los sujetos responsables de las mismas y el procedimiento sancionador en materia tributaria se rigen supletoriamente, en todo lo no establecido por la presente ley, por la Ley general tributaria y la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad y por las normas que desarrollen la presente ley.
El régimen de responsabilidad y sucesión en las sanciones tributarias es el que establecen la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.
Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:
La falta de repercusión del canon del agua en el mismo documento de la factura de las entidades suministradoras de agua, que puede ser tipificada como infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica, o sea, la cuantía que se debería haber incluido en las facturas por este concepto tributario.
La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
La falta de presentación en los plazos reglamentarios de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, si no da lugar a perjuicio económico, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.
La presentación incompleta, incorrecta o con datos falsos de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, cuando no da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.
La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos establecidos reglamentariamente para hacerlo, de la declaración periódica del volumen de agua consumido de fuentes propias (B6), necesaria para practicar las liquidaciones correspondientes, cuando da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua.
La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben realizarse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
La falta de presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, o la presentación incorrecta o fraudulenta, de la declaración de uso y contaminación del agua y de las declaraciones y autoliquidaciones periódicas del canon del agua o de la declaración resumen, si hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, puede ser tipificada de infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica.
La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la sanción correspondiente deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación o autoliquidación, y del fichero con el detalle de cada uno de los municipios de suministro a la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada ingreso sin la entrega de la hoja de liquidación y el fichero adjunto.
La falta de instalación de aparatos de medición para determinar correctamente los distintos elementos del canon del agua según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a la que se refiere la presente ley.
Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.
La falta de declaración de la totalidad de las captaciones de agua del obligado tributario, que potencialmente ponen de manifiesto la realización del hecho imponible del tributo, es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros. Constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, la misma infracción cuando la Administración ha requerido previamente la declaración de todas las fuentes propias de suministro.
La presentación de las declaraciones, las autoliquidaciones y el resto de documentos relacionados con las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los tributos gestionados por la Agencia por medios diferentes de los electrónicos, informáticos y telemáticos, en los supuestos en que haya obligación de hacerlo por estos medios. Esta infracción tiene carácter grave y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con los apartados precedentes se gradúa según los criterios establecidos con carácter general por la Ley general tributaria y los reglamentos de desarrollo, y, si procede, puede ser reducida según los criterios y porcentajes a los que se refiere la mencionada Ley general tributaria y su reglamento de desarrollo.
Se modifica el apartado 4 por el art. 24 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Artículo 77 bis. Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria.
Corresponde a la Agencia Catalana del Agua, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones administrativas propias de la gestión tributaria, de acuerdo con lo establecido en la presente norma y las normas de carácter reglamentario que la desarrollan y, en lo que no está regulado de forma específica, por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, la Agencia puede llevar a cabo las actuaciones propias de los siguientes procedimientos de gestión tributaria, para la aplicación correcta de los tributos que conforman su régimen económico y financiero:
La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y otros documentos con trascendencia tributaria.
La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de efectuar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.
El reconocimiento y comprobación de la procedencia del disfrute de beneficios fiscales de acuerdo con la normativa de aplicación.
El procedimiento iniciado mediante declaración.
El procedimiento de verificación de datos.
El procedimiento de comprobación de valores.
El procedimiento de comprobación limitada.
Cualquier otro procedimiento de gestión que se desarrolle reglamentariamente.
En particular, los procedimientos de comprobación mencionados en el apartado 2 deben aplicarse de acuerdo con la regulación que contiene la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con las especificidades técnicas establecidas en la presente ley y el reglamento de gestión de los tributos de la Agencia Catalana del Agua, teniendo en cuenta que este procedimiento lleva implícito el margen de tolerancia necesario para compensar posibles grados de incertidumbre, incluida la de los métodos analíticos.
La modificación o revisión del valor de uno o algunos de los parámetros de contaminación de las aguas de entrada utilizados en la determinación del canon del agua aplicable a un establecimiento, mediante cualquiera de los procedimientos de comprobación relacionados en los apartados anteriores, se efectúa en los supuestos establecidos para la revisión de los valores de las aguas de salida en el reglamento de gestión de los tributos en cuanto a las actuaciones o inspecciones que hay que considerar y al modo de corregir el valor de los parámetros, pero utilizando el promedio ponderado de los datos utilizados para la modificación, resultante de un mínimo de dos inspecciones puntuales de que disponga la Administración, o bien de los resultados obtenidos en planes de control autorizados por esta o en convenios de seguimiento de las aguas utilizadas por el establecimiento o bien de los valores certificados por la entidad suministradora en caso de suministro de terceras personas.
Se añade el apartado 4 por el art. 9 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 25 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 78. Canon de regulación y tarifa de utilización.
Tienen también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.
Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.
La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, las personas titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarias de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 25 % en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentas del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se haya declarado en su unidad de explotación o municipio un estado de sequía hidrológica de, como mínimo, alerta hidrológica, al amparo de lo establecido en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.
La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:
Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.
Gastos del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación, incluidos los financieros y los tributos que satisface la Agencia por la titularidad de la obra y por otros conceptos.
Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.
A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:
Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.
Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.
Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:
Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.
Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.
Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.
La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.
El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.
El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.
Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.
El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aprobados los cinco últimos años.
Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no se puedan recuperar los gastos de inversión atribuibles al ejercicio, por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en el caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para cancelarlos, de forma prioritaria, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.
En las liquidaciones de canon de regulación correspondientes a usos de agua para la producción de energía eléctrica, el tipo aplicable para un embalse es, como máximo, el 50% del valor anual del precio final medio del mercado diario de la energía eléctrica en el mercado libre, publicado por el operador (OMIE) u otro organismo competente, y correspondiente al mismo año que el resto de datos utilizados en el estudio económico.
Se modifica el apartado 4 por el art. 15.7 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 6.b) por el art. 2.11 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade el apartado 11 por el art. 2.12 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2
Se modifica el apartado 10 por el art. 26 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Se modifica el apartado 10 por el art. 12 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añaden los apartados 5 a 10 por el art. 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257
Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013
Artículo 79. Régimen tributario de las obras no comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua.
Los beneficiados por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y de otras obras específicas que no estén comprendidas en los planes y programas de la Agencia Catalana del Agua y que sean ejecutadas totalmente o parcialmente a cargo de la Generalidad están obligados al pago de las exacciones reguladas en el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, según corresponda y en la cuantía que resulte.
Los sujetos pasivos de las exacciones reguladas por el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, que lo sean como beneficiados de obras ejecutadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, continúan obligados al pago en los términos del mismo artículo 114, sin perjuicio de la sujeción al canon del agua, siempre que no se trate del mismo concepto de coste.
Artículo 80. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.
En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua.
Están exentas del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:
Las personas concesionarias de agua, por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
Las entidades locales, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de actuaciones de recuperación de la calidad ambiental, de las funciones ecológicas y para la adecuación al uso público y social de los cursos fluviales, así como cuando sea necesario por razones de accesibilidad derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.
Las personas físicas autorizadas, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para el acceso a una finca de su titularidad.
La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 tiene que ser la siguiente:
En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos. Si no se puede determinar este valor, se consideran las siguientes magnitudes:
1.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo rústico, con el valor catastral medio de estos terrenos.
2.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo urbano, con el valor catastral medio de estos terrenos. Si no se dispone de esta información se considera el valor de 60 €/m².
En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con ésta.
En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.
El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a) y b) del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c), que tiene que aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.
Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. 15.8 y 9 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2
Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257
Artículo 81. Actualización.
Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para determinarlos y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo deben modificarse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o mediante la modificación de esta ley.
Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 174.16 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.
Artículo 82. Naturaleza económico-administrativa de los actos de aplicación de los tributos.
Los actos emitidos por la Agencia Catalana del Agua para la aplicación de los tributos que integran su régimen económico y financiero, regulados por los artículos precedentes, tienen carácter económico-administrativo y deben efectuarse dentro de los procedimientos de gestión, recaudación o inspección establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.
El impago de las deudas derivadas de la aplicación de los tributos comporta su exigibilidad en vía de apremio y puede dar lugar a la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico adquirido por disposición legal o concesión o autorización administrativa, o por cualquier otro título establecido por la normativa.
De acuerdo con lo establecido por el apartado 2, se considera que no pueden ser titulares de concesiones o autorizaciones para la utilización privativa del dominio público hidráulico o para usos comunes especiales las personas que no están al corriente del pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del régimen fiscal del agua, por razones de carácter estructural y no transitorias, que devienen en situación de insolvencia, total o parcial, declarada o no.
Se modifica el apartado 3 por el art. 15.10 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por el art. 2.14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2
Disposición adicional primera.
A los efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de cien litros por persona y día. La dotación básica de agua por vivienda es de nueve metros cúbicos mensuales.
Atendiendo al principio que contiene la letra m del artículo 3.1, la tarifa del servicio debe establecer un precio específico aplicable al consumo básico. Este volumen de consumo en cada período de facturación se puede hacer coincidir con el volumen considerado al efecto del canon del agua.
Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Disposición adicional segunda.
La Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 7/1987, de 4 de abril, tiene la condición de ELA básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a los efectos de esta Ley. Asimismo, tiene la consideración de entidad supramunicipal a los efectos de lo que establece el artículo 89 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma su ámbito territorial a los efectos de lo que establece el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre.
Disposición adicional tercera.
La Agencia Catalana del Agua emite informe preceptivo sobre los expedientes de constitución de sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto social la realización de obras para la captación y la utilización del agua.
Disposición adicional cuarta.
Los titulares de autorizaciones de vertidos estarán obligados a justificar el volumen y la calidad de las aguas, mediante la presentación de certificaciones emitidas por centros reconocidos por la Agencia Catalana del Agua. La omisión del mencionado deber o el retraso en suministrar la documentación en la cual conste la comprobación del control efectuado serán constitutivos de infracción grave, sancionable de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
Los titulares de establecimientos industriales con vertidos a redes de alcantarillado están obligados a construir una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita en todo momento la inspección del vertido por la Administración. La desatención injustificada a los requerimientos de la Administración tendentes a hacer efectiva esta obligación comporta la imposición de multas coercitivas, que pueden reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que se ha ordenado, con un mínimo de 601,01 euros y un máximo de 6.010,12 euros.
Disposición adicional cuarta bis. Importe de la atribución de fondos para financiar el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento durante el ejercicio 2020 en el supuesto de que este no resulte de un proceso de pública concurrencia.
El importe de la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento en el supuesto regulado por el artículo 55.1.a).2 para el ejercicio 2020 es el resultante de incrementar en un 8,5 % el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio 2019.
Se añade por el art. 148.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Disposición adicional quinta.
El tipo de gravamen establecido por el artículo 69 para los usos domésticos y asimilables en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva:
| Año de aplicación | Coeficiente |
|---|---|
| 2011 | 0,90 |
| 2012 | 0,95 |
| 2013 | 1 |
Se modifica por el art. 45 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Disposición adicional sexta.
El tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia, se afecta de los siguientes coeficientes de aplicación progresiva:
| Año de aplicación | Coeficiente |
|---|---|
| 2011 | 0,70 |
| 2012 | 0,90 |
| 2013 | 1 |
Se suspende la aplicación del coeficiente establecido para el año 2012, en relación con el tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 por la disposición transitoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 46 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Disposición adicional séptima.
A efectos de la aplicación de la fórmula que establece el artículo 74.4, se fijan los coeficientes de aplicación progresiva siguientes:
| Año de aplicación | Coeficiente |
|---|---|
| 2005 | 0,2 |
| 2006 | 0,4 |
| 2007 | 0,6 |
| 2008 | 0,8 |
| 2009 | 1 |
Se añade por el art. 1.9 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Disposición adicional octava.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar del 1 de enero de 2005, debe fijar, mediante los procedimientos de concertación sectorial pertinentes, los estándares de uso del agua para cada sector de producción y actividades industriales, con el fin de efectuar una aplicación más adecuada al uso eficiente del agua de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71. Los tipos de gravamen aplicables a estas actividades pueden afectarse de nuevos coeficientes reductores, con relación a los usos del agua que se ajusten a estas determinaciones, que pueden tener efectos desde el 1 de enero de 2005.
El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.
Se añade por el art. 1.10 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647.
Disposición adicional novena.
La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.
Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.
La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.
La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.
El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2694 euros por metro cúbico. En los casos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:
Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.
Riego agrícola: 0,1.
Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.
A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.
Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100 % de la cuota.
Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100 %.
La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:
| Año | Coeficiente aplicable según los usos | Coeficiente aplicable según los usos |
|---|---|---|
| Año | Usos industriales y otras actividades económicas | Usos de riego agrícola |
| 2007 | 0,75 | 0,50 |
| 2008 | 1,00 | 1,00 |
Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.
Téngase en cuenta que esta disposición quedará derogada a partir del momento en el que el agua producida en la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) del río Tordera se integre en la red de abastecimiento Ter-Llobregat, según establece la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Téngase en cuenta que esta disposición quedará derogada a partir del momento en el que el agua producida en la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) del río Tordera se integre en la red de abastecimiento Ter-Llobregat, conforme a la disposición derogatoria 1 de la indicada norma.
Se modifica el tipo de tarifa del apartado 5 para 2012 por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se modifica el apartado 5 por el art. 47 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.
Se añade por el art. 2.9 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Disposición adicional décima.
Los caudales procedentes de la instalación de tratamiento de agua marina del delta del Tordera deben destinarse, sin perjuicio de la planificación hidrológica, al abastecimiento de la población de los municipios y ámbitos de suministro que se indican a continuación, con las dotaciones que, a falta de lo que se establezca por convenio, asimismo se expresan:
Municipio de Blanes: 2 hm3/año;
Municipios del Alto Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar, Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenys de Mar y Arenys de Munt): 5,5 hm3/año;
Abastecimiento efectuado por el Consorcio de la Costa Brava: 2,5 hm3/año.
Estas dotaciones forman parte, en todos los casos, en los términos de la disposición adicional novena, de la base imponible de la tarifa de utilización del agua que se establece en el mismo.
Se añade por el art. 2.10 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Disposición adicional undécima.
(Derogada).
Se deroga por el art. 2.13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.
Se añade por el art. 2.11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Disposición adicional duodécima.
El Gobierno debe impulsar, en los términos establecidos por la legislación general de aguas, la constitución y el inicio de las funciones de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la cuenca del Tordera y debe velar por la incorporación plena y la representación adecuada de los usuarios de los aprovechamientos de agua para usos de riego agrícola y de los usuarios de los aprovechamientos de agua para otros usos.
Se añade por el art. 2.12 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Disposición adicional decimotercera.
El Gobierno debe establecer, con la coparticipación de los sectores interesados, un plan de eficiencia del uso de agua para riego agrícola que considere los volúmenes asignables para cada tipo de cultivo y ámbito territorial, su origen como recurso y los programas de mejora propuestos en cada caso.
Se añade por el art. 2.13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2013.
Disposición adicional decimocuarta. Régimen de la reutilización de aguas regeneradas.
Las concesiones o autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas que otorga la Agencia Catalana del Agua pueden prever la distribución de los caudales concedidos o autorizados entre los usuarios finales y fijar los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes.
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-14803.
Disposición adicional decimoquinta.
Con la finalidad de alcanzar una progresiva recuperación de costes del ciclo del agua y de incorporar la depreciación de los activos de la administración hidráulica de Cataluña en el coste de los servicios del ciclo del agua que presta, se establecen las vidas útiles y los coeficientes de amortización anuales que es preciso aplicar de acuerdo con las siguientes tipologías:
| Tipología | Vida útil máxima (años) | Coeficiente de amortización anual Porcentaje anual |
|---|---|---|
| Tipología | Vida útil máxima (años) | Media % anual |
| Saneamiento de aguas residuales urbanas (PSARU) | 25 | 4,00 |
| Post-tratamiento de lodos (Programa de lodos) | 25 | 4,00 |
| Abastecimiento de agua potable (PSAAC) | 40 | 2,50 |
| Embalses | 40 | 2,50 |
| Protección del dominio público hidráulico (DPH) | 25 | 4,00 |
| Riegos | 25 | 4,00 |
Estos porcentajes de amortización son aplicables desde el 1 de enero de 2014 y se mantienen vigentes hasta que se apruebe la nueva planificación hidráulica, que debe incorporar los correspondientes estudios de costes.
Se modifica por el art. 174.17 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6565, de 19 de febrero de 2014 y BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-3003.
Se añade por el art. 4 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Disposición adicional decimosexta.
La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes del procesamiento de la uva para la elaboración del vino en las bodegas y del procesamiento de las aceitunas para la elaboración de aceite en las almazaras no tienen la consideración de vertido, en los términos que establezca el Gobierno por reglamento.
En el desarrollo reglamentario debe fijarse el volumen de efluentes que puede ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso. Esta actividad debe llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua o el suelo, o para la fauna o la flora.
Se añade por el art. 19 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.
Disposición adicional decimoséptima. Exacción sustitutoria del tipo de gravamen específico para los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.
La exacción a la que se refiere el artículo 73 se aplica a los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat relacionados en el anexo 7, en tanto que beneficiados por su utilización, mediante el vertido real o potencial de sus aguas residuales a esta infraestructura, construida y explotada por la Agencia Catalana del Agua exclusivamente para paliar el perjuicio medioambiental que puede comportar la contaminación generada por estos vertidos en la cuenca del Llobregat. A los establecimientos que se incorporen con posterioridad a esta infraestructura les es de aplicación el régimen general del canon del agua, salvo que se incluyan en el anexo 7.
La exacción se acredita por la utilización real o potencial de la infraestructura, y es efectiva para nuevos establecimientos usuarios, en el momento que hayan sido incluidos en el anexo 7, así como para los establecimientos usuarios en fecha de 31 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015.
La cuota global se fija, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, a partir de la suma de un componente fijo correspondiente a los gastos de inversión atribuibles a la infraestructura en funcionamiento y de un componente variable relativo a los gastos de explotación de la propia instalación.
Puesto que la exacción se configura como sistema de recuperación de costes, se fija a partir de las cuantías que correspondan de las distintas magnitudes consideradas en el artículo 73, habida cuenta que:
Con carácter general, los establecimientos usuarios de la infraestructura asumen el 90% del coste de la inversión hecha y en servicio, mientras que la Generalidad asume el porcentaje restante. Sin embargo, en cuanto a los gastos correspondientes a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se repercute a los establecimientos el 50% de los gastos de la actuación realizada.
Los costes de la explotación de la infraestructura se determinan a partir de los datos reales de gastos producidos y de caudales vertidos a la infraestructura.
En cualquier caso, los costes de inversión y los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los establecimientos beneficiarios de la infraestructura. Los costes de inversión se repercuten bien en función del caudal autorizado, expresado en litros por segundo o en metros cúbicos por hora, o bien de acuerdo con los caudales instantáneos asignados en el proyecto constructivo aprobado definitivamente, según correspondan a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, o a futuras actuaciones, respectivamente; los costes de explotación se repercuten en función del caudal abocado.
La cuota de la amortización de la fase 1 del colector de salmueras del Llobregat, se detalla en el anexo 8. Esta cuota se determina de acuerdo con el método francés en función de los datos reales de inversión certificadas con relación al ejercicio, considerando un periodo de amortización de veinticinco años y el más bajo de los dos tipos de interés euríbor a doce meses más quinientos puntos básicos, o bien el valor asignado en el último contrato de financiación de la Agencia Catalana del Agua.
Adicionalmente, se revisa también para la explotación en función de los gastos reales certificados por el prestador del servicio y de los caudales efectivamente vertidos.
En caso de cambio de titularidad de un establecimiento, quien suceda en la actividad debe comunicar este hecho a la Agencia Catalana del Agua, con la plena aceptación de lo establecido por esta disposición. Adicionalmente, rigen las normas relativas a la responsabilidad tributaria establecidas por los artículos 42 y siguientes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
En caso de que cualquiera de los establecimientos usuarios de la infraestructura cese en su actividad y no vierta aguas residuales de cualquier procedencia al colector, debe comunicar este hecho de forma fehaciente a la Agencia Catalana del Agua y no debe hacer frente a la exacción a la que se refiere esta disposición, en cuanto a los costes de explotación, a partir del momento de la comunicación.
Los establecimientos industriales que se conviertan en nuevos usuarios de la infraestructura y se incluyan en el anexo 7 deben satisfacer la exacción de manera proporcional al caudal vertido y en función de la autorización o del caudal instantáneo asignado en el proyecto constructivo aprobado definitivamente a partir del momento de su inclusión efectiva en dicho anexo.
La exacción se liquida trimestralmente por la Agencia Catalana del Agua y los establecimientos obligados al pago deben efectuar el ingreso de la cuota que les corresponda en los plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Los actos de liquidación de la exacción son impugnables por vía económica administrativa previa al control judicial, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora del resto de ingresos de derecho público de carácter tributario de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el apartado 6 por el art. 2.2 del Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2020-3784
Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 10 por el art. 2.15 a 20 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2
Se añade por el art. 11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición adicional decimoctava. Servicios y actividades de ocio en los ríos y embalses.
Los entes locales o las agrupaciones de entes locales, en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, pueden asumir con carácter preferente la explotación de las actividades y servicios de ocio que puedan establecerse en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y de policía de los cauces públicos de los ríos o embalses. Esta explotación puede llevarse a cabo de forma directa o indirecta mediante cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.»
Para la explotación de estos servicios y actividades, la entidad local o agrupación de entes locales debe presentar a la Agencia Catalana del Agua una solicitud para la utilización, el aprovechamiento o la ocupación del dominio público hidráulico o las zonas de policía y de servidumbre del cauce público, tramo de cauce o embalse, junto con un plan de usos compatible con la clasificación de la masa de agua afectada a los efectos de la navegación y el baño, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.
La Agencia Catalana del Agua integra en una única resolución todas las condiciones de ocupación, aprovechamiento y utilización del dominio público hidráulico, así como de las zonas de servidumbre y policía en el entorno del cauce público o el embalse.
El ente local o agrupación de entes locales titular de las concesiones y autorizaciones es responsable de que los servicios que presta y las actividades que se desarrollan se lleven a cabo con las debidas condiciones de seguridad para las personas y para los bienes de dominio público hidráulico y con sujeción a las condiciones e instrucciones que fije la Administración hidráulica.
La dirección de la Agencia Catalana del Agua debe establecer mediante una resolución el contenido mínimo del plan de usos al que se refiere el apartado 2. La resolución debe publicarse en la página web de la Agencia Catalana del Agua.
Se modifican la denominación y los apartados 1 a 3 por el art. 148.15 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Se añade por el art. 83.10 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición adicional decimonovena. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica, y condonación de sanciones tributarias.
No son exigibles las sanciones tributarias pendientes de pago por parte de las entidades locales que se acogieron al aplazamiento y fraccionamiento de deudas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento o canon de infraestructura hidráulica establecido por el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/2000, del 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, y que hayan satisfecho íntegramente las cuotas aplazadas salvo las correspondientes a las sanciones tributarias mencionadas, siempre y cuando estén al corriente de pago del resto de obligaciones tributarias y no tributarias con la hacienda de la Generalidad.
Se añade por el art. 83.11 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición adicional vigésima. Plazos en los procedimientos relativos a la seguridad de presas y embalses.
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