IMPUESTOS
unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las
sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará,
en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los
socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los
resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)
del artículo 49, en la proporción que les corresponda.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo
49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o
fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos
mencionados, en función del origen del quebranto.
Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros
párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan
ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del
artículo 69 de la ley.”
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 52 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, no serán
considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por
las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 58 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en
el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los
costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la
fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la
enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en
el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los
efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar
el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones
resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas
en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no
cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones
dispuestas en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 38.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 61 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de
los valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares.”
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se enajenen monedas digitales, Títulos públicos, bonos y demás
valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les
hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio
en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones
efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de
compra.”
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 64 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos
en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69,
distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o
cuotapartistas.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 65.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles
amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, el resultado se
establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de
adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras
efectuadas.”
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un
inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a
locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que
tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al
momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en
la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes
de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados
precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.”
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 69 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas
imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
al veinticinco por ciento (25%):
Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas
unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte
que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por
acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en
el país.
Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados
de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando
se trate de sociedades constituidas en el país.
Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y
mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta
ley otro tratamiento impositivo.
Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto.
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley
22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no
corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por
el artículo 6° de dicha ley.
Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto
aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La
excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los
casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario
sea un sujeto comprendido en el Título V.
Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones.
Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los
fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten
por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha
opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven
registraciones contables que les permitan confeccionar balances
comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos
fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la
opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan
comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de
celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los
sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio
fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
Al veinticinco cinco por ciento (25%):
Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo
sin número agregado a continuación del artículo 16.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece
por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.”
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de
terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del
artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la
empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia
gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:
En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual
equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada
tipo, de moneda.
Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia
equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza
de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor
corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos de esta presunción.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde
tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en
condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo
agregado a continuación del artículo 46.”
ARTÍCULO 45.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 75 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y
ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por
la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación
competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que
se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme
a la normativa vigente, con independencia del período en que se
efectúen las erogaciones.”
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso f) del artículo
79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de
albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de
sociedades anónimas y fiduciario.”
ARTÍCULO 47.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 79 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se
desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y
privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en
este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su
desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan
los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral
aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado
(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán
alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos
previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido
sin causa.”
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto
y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las
origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,
generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de
las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que
con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el
total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.”
ARTÍCULO 49.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los gastos realizados en la República Argentina se
presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos
realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de
fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las
ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están
destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.”
ARTÍCULO 50.- Sustitúyense los párrafos cuarto y siguientes del inciso
del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
“En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los
intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en
consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del
negocio— contraídos con sujetos, residentes o no en la República
Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a
continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance
impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal
deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo
nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia
neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a
los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta
ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá
adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios
fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de
dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos
respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no
hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento
dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a
aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales
inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí
previsto. Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será
de aplicación en los siguientes supuestos:
Para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de
contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente
actividades financieras.
Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los
intereses activos.
Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,
la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto
párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,
resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el
grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por
pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,
determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos
que establezca la reglamentación; o
Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la
reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude
dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto
respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de
retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,
el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio
y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los
originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su
segundo párrafo. La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad
de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de
actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.”
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo
81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“b) Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:
(i) seguros para casos de muerte; y
(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación—, en los cuales serán
deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las
primas de ahorro.
Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición
de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con
fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales
efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que sean
aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de
este inciso b).”
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del artículo 81
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“1. La realización de actividad de asistencia social u obra médica
asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad.”
ARTÍCULO 53.- Sustitúyense los incisos g) y h) del artículo 81 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para
éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar
el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios
prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios
prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados
con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en
ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo
del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período
fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no
se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes
de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.”
ARTÍCULO 54.- Incorpórase como inciso j) del artículo 81 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el siguiente texto:
“j) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación.”
ARTÍCULO 55.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 81 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes:
“A los fines de la determinación de los límites establecidos en el
primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g)
y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas
del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos
comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años
anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el
artículo 23 de la ley.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles
por los conceptos a que se refieren los incisos b) y j).”
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 82 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“f) Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las
pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos
pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.”
ARTÍCULO 57.- Incorpórase como último párrafo del inciso h) del
artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida
que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos
comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los
términos del segundo párrafo del inciso b del artículo 81 de esta ley.”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 88 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,
comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de
cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en
transacciones económicas internacionales.”
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 89.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán
conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las
actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y
en los artículos 4° y 5° agregados a continuación del artículo 90,
respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los
ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se
realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de
Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines
elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.”
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese la denominación del Título IV de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por la siguiente:
“TÍTULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS
Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES”
ARTÍCULO 61.- Incorpórase antes del artículo 90 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente Título: “CAPÍTULO I - IMPUESTO PROGRESIVO”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyense los párrafos tercero a sexto del artículo 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados
comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones
de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales
—incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados
por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).”
ARTÍCULO 63.- Incorpórase a continuación del artículo 90, como Capítulo
II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“CAPÍTULO II - IMPUESTO CEDULAR
ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en
valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y
de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de
intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la
colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se
refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del
artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses
originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al
régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones,
quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a
continuación dependiendo de la inversión de que se trate:
Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la
prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos
fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:
quince por ciento (15%).
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley
24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del
presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá
establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las
tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no .cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la
ganancia, en la medida que no, se encuentre exenta de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20, quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a las
alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de
emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de
valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el
presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse
los siguientes procedimientos:
Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el
interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique
el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que
ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en
plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,
el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del
tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de
suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la
enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de
la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren
gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,
podrán discriminarse del precio de enajenación.
Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año
fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en
que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,
así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la
determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o
adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de
intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de
determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a
disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir
esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a
partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se
produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo
que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de
amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el
valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos
de la determinación del resultado por enajenación, al costo de
suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se
refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido
cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de
enajenación.
Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,
deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas
y mantenerse durante cinco (5) años.
La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que
se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así
como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos
y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la
conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de
cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la
Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores
con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor
del capital actualizado a esa fecha.
ARTÍCULO ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de
las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos
y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo
agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del
trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos
que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 69.
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser
retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos
dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago
único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el
presente impuesto.
Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el
primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones,
la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la
alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y
utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso
de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo
de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá
que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la
Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con
carácter de pago único y definitivo.
ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. La
ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones
indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de
enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,
bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota
que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás
valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:
cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso
siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en
variables económicas, que así lo justifiquen.
Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de
Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional
con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).
Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de
acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores
autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los
requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta
ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de
valores: quince por ciento (15%).
Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o
de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo
activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o
valores representativos o certificados de participación en acciones y
demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del
artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto
párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos
tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083
y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros,
integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente
artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer
procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a
que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a
los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de
exenciones en los casos que tales activos principales sean los
comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta
ley.
La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las
siguientes pautas:
(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia
el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con
cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y
diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la
ganancia bruta.
(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer
párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el
costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice
mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones
liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a
las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la
ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 13 de esta ley— quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el
segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate
establecida en el primer párrafo de este artículo.
En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto
adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser
ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante
legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación
la alícuota de que se trate, establecida en el primer párrafo de este
artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
ARTÍCULO ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.
La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas
derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,
inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota
del quince por ciento (15%).
La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:
Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de
adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado
en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el
inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados
alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo
establecido precedentemente, se le restará el importe de las
amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las
que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél
en que proceda su enajenación.
En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo
del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo
conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,
etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a
que se refiere el presente artículo.
ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las
sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a
que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación
del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto
se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una
deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el
inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de
acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.
El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no
podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos
fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en
este Capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o
indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los
conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la ley y todos
aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.
ARTÍCULO ...- A efectos de la determinación de las ganancias a que se
refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente
regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de
los Títulos I y II de la ley.”
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los
sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 49, a los
fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o
incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el
ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de
los artículos siguientes.”
ARTÍCULO 65.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 95 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los siguientes:
“El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable
en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de
variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al
cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento
(100%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los
ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto
del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese
procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese
índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y
hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios
(2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c) del artículo
96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“c) los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales,
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del
ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de
cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“b) deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del
ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores
—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda
al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de
origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si
fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio
fiscal. Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su
respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las
actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del
artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período;”
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos,
letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado
nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a
que se refiere el artículo 49 de esta ley.”
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación
del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la
ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del
artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas
—siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del
treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos
fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,
cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o
utilidades sean puestos a disposición.
En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en
períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó
alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no
corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los
dividendos o utilidades, según corresponda.
A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a
disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o
utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.”
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 128.- Las ganancias atribuibles a establecimientos
permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el
país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,
excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban
considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos
permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de
beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto
legal establece para éstos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de
cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la
República Argentina ganancias de la tercera categoría, conforme la
definición establecida en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en que ese
artículo hace referencia a “territorio de la Nación”, “territorio
nacional”, “país” o “República Argentina” se refiere al “exterior”,
cuando alude a “sujetos del exterior” hace referencia a “sujetos del
país” y cuando menciona “exterior” debe leerse “país”.
La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes
similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la
Nación, realizados en países extranjeros.”
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en
este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que
se establecen a continuación:
Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto
párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que
se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes
en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119—, al
ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los
primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho
hecho.
Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el
país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no
atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se
imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en
función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros
párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias
del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo
establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido
artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en
el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago
único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán
imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de
operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente
con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales.
Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto
principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto
residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice
el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.
Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias
de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son
administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los
siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o
fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también
beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en
forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,
etcétera.
Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo
constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,
titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales
sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto
dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los
incisos a) a d) precedentes.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las
referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la
jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o
ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a
sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios.
Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de
cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes
en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan
concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a
continuación se detallan:
Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico
conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.
Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)
entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el
cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes
unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o
colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive— tengan una participación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de
la entidad no residente.
Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de
participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de
los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos
del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o
administradores y/o integren el directorio o consejo de administración
y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o
administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el
porcentaje de participación que posean los residentes en el país,
cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del
activo de los entes del exterior provenga al menos en un treinta por
ciento (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas
pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del
exterior, en los términos del inciso w) del artículo 20.
En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje
de participación en el patrimonio, resultados o derechos.
Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de
medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o
cuando sus ingresos se originen en:
(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento
(50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o
indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados
residentes en el país.
En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme
las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes
de ese tipo de rentas.
Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,
en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,
imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3
precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar
naturaleza a este impuesto, sea inferior al setenta y cinco por ciento
(75%) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con
las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se
encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones
indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones
mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el
sujeto local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una
compañía de seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos
de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083.
Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban.
Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes
instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como los
rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año
fiscal en el que se perciban.
La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los, incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este
artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.”
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 134.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera
se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el
artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado
una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo
párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de
fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos
siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y
Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en
los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente
actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo
del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente
argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.”
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de
inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales
funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,
Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los
experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años
fiscales que se experimentaron las pérdidas o. en los cinco (5) años
inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Civil y Comercial de la Nación.
Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos
permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes
de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a
que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán
imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de
la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser
objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 134.”
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 140 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
por el siguiente:
“a) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros
entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los
incisos siguientes.
A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo
siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el primer
artículo incorporado a continuación del artículo 46.”
ARTÍCULO 75.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 145 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la
enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o
inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que
fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de
la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se
hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su
enajenación.”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 146.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49,
y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que
resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del
artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el
artículo 128.
Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de
sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos
comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan
iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido
en el artículo 64.
Las originadas por el ejercicio de la, opción de compra en el caso
de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con
opción de compra celebrados con locatarios del exterior.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos
en el artículo 128 y (ii) las que resulten imputadas conforme las
previsiones de los incisos d), e) y f) del, artículo 133, en tanto no
correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación
establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo
en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que
rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
entidades o de las normas contables aplicables en éstos.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él
desarrolladas en- el exterior, se considerará ganancia de la tercera
categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los
gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para
obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación
fehaciente.”
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 150 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los
sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del
artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no
aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,
bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o
explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.”
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 172 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 172.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y
del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en
países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes
en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por
las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de
aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos
resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del
impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban
imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes
del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se
efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos
análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 79.- Sustitúyense en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión “de existencia
visible” por “humanas”, las expresiones “persona física” por “persona
humana”, y “establecimiento estable” por “establecimiento permanente”.
ARTÍCULO 80.- Deróganse el inciso k) del artículo 20, los artículos 28,
30, 31 y 32, el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 48, los artículos 70, 71 y 149, todos ellos de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Capítulo 2 - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 81.- Deróganse las siguientes normas:
el artículo 9° de la ley 22.426;
los puntos 3 y 4 del artículo 36 bis de la ley 23.576 y sus
modificaciones;
el inciso b) del artículo 25 de la ley 24.083; y
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