IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Última actualización 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las

sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará,

en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los

socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los

resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)

del artículo 49, en la proporción que les corresponda.

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo

49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o

fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos

mencionados, en función del origen del quebranto.

Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros

párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan

ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley.”

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 52 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, no serán

considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por

las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.”

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo 58 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en

el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los

costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la

fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la

enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en

el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los

efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar

el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones

resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas

en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no

cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones

dispuestas en el párrafo precedente.”

ARTÍCULO 38.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 61 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, el siguiente:

“Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de

los valores representativos y certificados de depósito de acciones y

demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares.”

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Cuando se enajenen monedas digitales, Títulos públicos, bonos y demás

valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les

hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio

en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones

efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de

compra.”

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 64 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos

en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69,

distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o

cuotapartistas.”

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de

bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles

amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, el resultado se

establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de

adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras

efectuadas.”

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un

inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a

locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que

tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al

momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en

la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes

de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados

precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.”

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 69 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas

imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a)

al veinticinco por ciento (25%):

1.

Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas

unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte

que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por

acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en

el país.

2.

Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en

comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados

de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando

se trate de sociedades constituidas en el país.

3.

Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y

mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta

ley otro tratamiento impositivo.

4.

Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no

exentas del impuesto.

5.

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley

22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no

corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por

el artículo 6° de dicha ley.

6.

Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las

disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto

aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La

excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los

casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario

sea un sujeto comprendido en el Título V.

7.

Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y

sus modificaciones.

8.

Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los

fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten

por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha

opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven

registraciones contables que les permitan confeccionar balances

comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos

fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la

opción.

Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan

comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de

celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los

sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio

fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.

b)

Al veinticinco cinco por ciento (25%):

Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo

sin número agregado a continuación del artículo 16.

Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece

por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.”

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 73.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de

terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del

artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la

empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia

gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:

a)

En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual

equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada

tipo, de moneda.

b)

Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia

equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza

de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor

corriente en plaza respecto del resto de los bienes.

Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o

goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a

los efectos de esta presunción.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde

tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en

condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en

los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo

agregado a continuación del artículo 46.”

ARTÍCULO 45.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 75 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, el siguiente:

“Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y

bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y

ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por

la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación

competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que

se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme

a la normativa vigente, con independencia del período en que se

efectúen las erogaciones.”

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso f) del artículo

79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de

albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de

sociedades anónimas y fiduciario.”

ARTÍCULO 47.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 79 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, el siguiente:

“Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se

desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y

privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en

este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su

desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan

los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral

aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado

(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán

alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos

previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido

sin causa.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las

restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para

obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto

y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las

origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,

generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de

las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o

proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que

con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el

total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.”

ARTÍCULO 49.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los gastos realizados en la República Argentina se

presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de

lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos

realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de

fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las

ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están

destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.”

ARTÍCULO 50.- Sustitúyense los párrafos cuarto y siguientes del inciso

a)

del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:

“En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los

intereses de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en

consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del

negocio— contraídos con sujetos, residentes o no en la República

Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a

continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance

impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal

deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo

nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia

neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a

los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta

ley, el que resulte mayor.

Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá

adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios

fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de

dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos

respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no

hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento

dispuesto en este párrafo.

Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos

precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a

aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales

inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí

previsto. Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será

de aplicación en los siguientes supuestos:

1.

Para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

2.

Para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las

disposiciones de los artículos 1.690 a 1.692 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

3.

Para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de

contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos

establecidos por los artículos 1.227 y siguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente

actividades financieras.

4.

Por el monto de los intereses que no exceda el importe de los

intereses activos.

5.

Cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,

la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto

párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,

resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el

grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por

pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,

determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos

que establezca la reglamentación; o

6.

Cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la

reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude

dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto

respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de

retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles.

A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,

el término “intereses” comprende, asimismo, las diferencias de cambio

y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los

originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento

previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su

segundo párrafo. La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad

de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de

actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.”

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo

81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por los siguientes:

“b) Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:

(i) seguros para casos de muerte; y

(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación—, en los cuales serán

deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las

primas de ahorro.

Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición

de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con

fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales

efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que sean

aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de

este inciso b).”

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del artículo 81

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“1. La realización de actividad de asistencia social u obra médica

asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las

actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y

discapacidad.”

ARTÍCULO 53.- Sustitúyense los incisos g) y h) del artículo 81 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por los siguientes:

“g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras

sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o

abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,

correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para

éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar

el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

h)

Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de

hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;

b)

las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios

prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios

prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos

auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados

con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en

ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente

facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo

del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período

fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no

se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes

de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por

ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.”

ARTÍCULO 54.- Incorpórase como inciso j) del artículo 81 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

el siguiente texto:

“j) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación.”

ARTÍCULO 55.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 81 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, los siguientes:

“A los fines de la determinación de los límites establecidos en el

primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g)

y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas

del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos

comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años

anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el

artículo 23 de la ley.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles

por los conceptos a que se refieren los incisos b) y j).”

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 82 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“f) Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las

pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos

pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.”

ARTÍCULO 57.- Incorpórase como último párrafo del inciso h) del

artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida

que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al

control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fondos

comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los

términos del segundo párrafo del inciso b del artículo 81 de esta ley.”.

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 88 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,

comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de

cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en

transacciones económicas internacionales.”

ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 89.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán

conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las

actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y

en los artículos 4° y 5° agregados a continuación del artículo 90,

respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los

ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se

realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de

Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto

Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines

elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese la denominación del Título IV de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por la siguiente:

“TÍTULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS

Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES”

ARTÍCULO 61.- Incorpórase antes del artículo 90 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el

siguiente Título: “CAPÍTULO I - IMPUESTO PROGRESIVO”.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyense los párrafos tercero a sexto del artículo 90

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace

referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados

comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones

de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales

—incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados

por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).”

ARTÍCULO 63.- Incorpórase a continuación del artículo 90, como Capítulo

II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“CAPÍTULO II - IMPUESTO CEDULAR

ARTÍCULO ...- Rendimiento producto de la colocación de capital en

valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y

de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de

intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la

colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se

refiere el cuarto artículo sin número alegado a continuación del

artículo 90 —que forma parte de este Capítulo—, o de intereses

originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al

régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones,

quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a

continuación dependiendo de la inversión de que se trate:

a)

Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la

prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos

fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Depósitos bancarios, Títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, Títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:

quince por ciento (15%).

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley

24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del

presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá

establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las

tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no .cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la

ganancia, en la medida que no, se encuentre exenta de acuerdo a lo

dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20, quedará

alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a las

alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO … - Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de

emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de

valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el

presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse

los siguientes procedimientos:

a)

Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el

interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique

el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que

ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en

plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,

el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del

tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de

suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la

enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de

la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren

gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,

podrán discriminarse del precio de enajenación.

b)

Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,

que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del

pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor

adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés

corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los

intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que

ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el

importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de

adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c)

Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la

par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal

residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los

intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año

fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en

que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su

enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación

establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,

así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones

parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es

aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la

determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o

adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año

entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

d)

Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de

intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de

determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a

disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir

esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a

partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se

produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo

que ocurra con anterioridad.

La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de

amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el

valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos

de la determinación del resultado por enajenación, al costo de

suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se

refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido

cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de

enajenación.

Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,

deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas

y mantenerse durante cinco (5) años.

La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que

se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así

como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos

c)

y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la

conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de

cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco de la

Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores

con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor

del capital actualizado a esa fecha.

ARTÍCULO ... - Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de

las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos

y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo

agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del

trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos

que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del

artículo 69.

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser

retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos

dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago

único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el

presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el

primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones,

la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la

alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y

utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso

de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo

de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá

que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la

Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con

carácter de pago único y definitivo.

ARTÍCULO... - Operaciones de enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores. La

ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones

indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de

enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,

bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota

que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:

a)

Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, así como cualquier otra clase de Título o bono y demás

valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:

cinco por ciento (5%).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso

siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en

variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Títulos públicos, obligaciones negociables, Títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de

Título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional

con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).

c)

Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de

acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y

sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores

autorizados por la Comisión Nacional de Valores que no cumplen los

requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta

ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de

valores: quince por ciento (15%).

Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o

de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo

activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o

valores representativos o certificados de participación en acciones y

demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del

artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto

párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos

tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083

y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros,

integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente

artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer

procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a

que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a

los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de

exenciones en los casos que tales activos principales sean los

comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta

ley.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las

siguientes pautas:

(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del

primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia

el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con

cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y

diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la

ganancia bruta.

(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer

párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el

costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice

mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de

adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones

liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere

el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a

las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la

ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado

sin número a continuación del artículo 13 de esta ley— quedará

alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el

segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate

establecida en el primer párrafo de este artículo.

En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado

sin número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto

adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser

ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante

legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación

la alícuota de que se trate, establecida en el primer párrafo de este

artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto

en esta ley.

ARTÍCULO ...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.

La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas

derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,

inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota

del quince por ciento (15%).

La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:

a)

Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de

adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado

en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición

hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el

inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados

alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo

establecido precedentemente, se le restará el importe de las

amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las

que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél

en que proceda su enajenación.

b)

En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo

del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo

conforme las disposiciones aplicables de esta ley.

Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,

etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a

que se refiere el presente artículo.

ARTICULO ...- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las

sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a

que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación

del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, en tanto

se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una

deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que alude el

inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de

acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.

El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no

podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos

fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.

Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en

este Capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o

indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los

conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 de la ley y todos

aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.

ARTÍCULO ...- A efectos de la determinación de las ganancias a que se

refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente

regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de

los Títulos I y II de la ley.”

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes

disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los

sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 49, a los

fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o

incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el

ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de

los artículos siguientes.”

ARTÍCULO 65.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 95 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, los siguientes:

“El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable

en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de

variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al

cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento

(100%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los

ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto

del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese

procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese

índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y

hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios

(2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c) del artículo

96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“c) los Títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales,

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares— que se coticen en bolsas o

mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del

ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de

cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación.”

ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 97 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“b) deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del

ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y Títulos valores

—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda

al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de

origen o incorporación de los créditos, deudas o Títulos valores, si

fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio

fiscal. Tratándose de Títulos valores cotizables, se considerará su

respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las

actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del

artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período;”

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 98.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de Títulos,

letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado

nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y

sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a

que se refiere el artículo 49 de esta ley.”

ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo agregado sin número a

continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del

artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación

del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la

ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del

artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas

—siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del

treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos

fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,

cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o

utilidades sean puestos a disposición.

En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en

períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó

alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no

corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los

dividendos o utilidades, según corresponda.

A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a

disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o

utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.”

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 128.- Las ganancias atribuibles a establecimientos

permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el

país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,

excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban

considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos

permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de

beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto

legal establece para éstos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los

organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de

actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de

cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la

República Argentina ganancias de la tercera categoría, conforme la

definición establecida en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en que ese

artículo hace referencia a “territorio de la Nación”, “territorio

nacional”, “país” o “República Argentina” se refiere al “exterior”,

cuando alude a “sujetos del exterior” hace referencia a “sujetos del

país” y cuando menciona “exterior” debe leerse “país”.

La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de

urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes

similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la

Nación, realizados en países extranjeros.”

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en

este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas

en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que

se establecen a continuación:

a)

Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo

a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto

párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

b)

Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que

se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes

en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119—, al

ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los

primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho

hecho.

c)

Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el

país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no

atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se

imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en

función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros

párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias

del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo

establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido

artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en

el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago

único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán

imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de

operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de

establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente

con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o

acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta

opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la

modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,

durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales.

d)

Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto

principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto

residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice

el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias

de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son

administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los

siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o

fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también

beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en

forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,

etcétera.

e)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo

constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,

titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales

sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto

dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los

incisos a) a d) precedentes.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las

referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la

jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o

ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a

sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios.

f)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de

cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes

en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el

correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan

concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a

continuación se detallan:

1.

Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico

conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.

2.

Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)

entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el

cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes

unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o

colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado

inclusive— tengan una participación igual o superior al cincuenta por

ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de

la entidad no residente.

Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de

participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de

los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

(i) Posean bajo cualquier. Título el derecho a disponer de los activos

del ente.

(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o

administradores y/o integren el directorio o consejo de administración

y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.

(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o

administradores.

(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.

También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el

porcentaje de participación que posean los residentes en el país,

cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del

activo de los entes del exterior provenga al menos en un treinta por

ciento (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas

pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del

exterior, en los términos del inciso w) del artículo 20.

En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje

de participación en el patrimonio, resultados o derechos.

3.

Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de

medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o

cuando sus ingresos se originen en:

(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento

(50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.

(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o

indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados

residentes en el país.

En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme

las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes

de ese tipo de rentas.

4.

Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,

en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,

imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3

precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar

naturaleza a este impuesto, sea inferior al setenta y cinco por ciento

(75%) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con

las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en

contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se

encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones

indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones

mencionadas en el párrafo anterior.

Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el

sujeto local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una

compañía de seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos

de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083.

g)

Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos

directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se

imputarán al año fiscal en el que se perciban.

h)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de

planes de seguro de retiro privado administrados por entidades

constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes

instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como los

rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año

fiscal en el que se perciban.

i)

La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se

aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el

país comprendidos en los, incisos d) y e) del artículo 119 de los

establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este

artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente.

La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)

precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el

sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se

trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de

acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,

conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de

haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el

tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en

ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en

ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución

de tales dividendos y utilidades.”

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 134.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera

se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las

distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados

provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los

provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el

artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado

una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo

párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de

fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos

siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y

Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el

quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en

los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán

contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente

actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo

del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente

argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.”

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de

inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales

funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,

Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los

experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años

fiscales que se experimentaron las pérdidas o. en los cinco (5) años

inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el

Código Civil y Comercial de la Nación.

Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos

permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán

de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes

de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a

que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán

imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de

la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser

objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 134.”

ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 140 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

por el siguiente:

“a) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros

entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los

incisos siguientes.

A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo

siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el primer

artículo incorporado a continuación del artículo 46.”

ARTÍCULO 75.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 145 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la

enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o

inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que

fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de

la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se

hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los

bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el

artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su

enajenación.”

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 146.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los

responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49,

y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que

resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del

artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:

a)

Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el

artículo 128.

b)

Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de

sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos

comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan

iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea

aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido

en el artículo 64.

c)

Las originadas por el ejercicio de la, opción de compra en el caso

de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con

opción de compra celebrados con locatarios del exterior.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el

país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera

categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos

en el artículo 128 y (ii) las que resulten imputadas conforme las

previsiones de los incisos d), e) y f) del, artículo 133, en tanto no

correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación

establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo

en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que

rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas

entidades o de las normas contables aplicables en éstos.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el

segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él

desarrolladas en- el exterior, se considerará ganancia de la tercera

categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los

gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para

obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación

fehaciente.”

ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 150 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los

sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del

artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no

aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.

El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los

quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra

denominación que cumplan iguales funciones y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos,

bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o

explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.”

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 172 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 172.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y

f)

del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en

países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes

en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por

las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de

aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos

resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del

impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban

imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes

del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de

los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se

efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las

sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos

análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se

produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos

análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun

cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado

en el párrafo precedente.”

ARTÍCULO 79.- Sustitúyense en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión “de existencia

visible” por “humanas”, las expresiones “persona física” por “persona

humana”, y “establecimiento estable” por “establecimiento permanente”.

ARTÍCULO 80.- Deróganse el inciso k) del artículo 20, los artículos 28,

30, 31 y 32, el artículo sin número agregado a continuación del

artículo 48, los artículos 70, 71 y 149, todos ellos de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Capítulo 2 - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 81.- Deróganse las siguientes normas:

a)

el artículo 9° de la ley 22.426;

b)

los puntos 3 y 4 del artículo 36 bis de la ley 23.576 y sus

modificaciones;

c)

el inciso b) del artículo 25 de la ley 24.083; y

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