IMPUESTOS
866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.”
ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 1001 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1001.- Toda persona que compareciere ante el servicio
aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio
dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere
su asiento o bien mediante alguno de los medios electrónicos que
estableciere la reglamentación.”
ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 1013 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1013.- Los actos enumerados en el artículo 1012 como así
también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos
regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los
siguientes medios:
en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante
acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de
identidad;
por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su
conocimiento del acto respectivo;
por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los
artículos 1014 y 1015;
por alguno de los medios electrónicos que determinare la
reglamentación;
por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de
entrega;
por oficio despachado como certificado expreso con aviso de
recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán
exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal
habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán
a la actuación;
por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la
comunicación del acto de que se tratare;
en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente
hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio
hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo
dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos, el servicio
aduanero facilitará la concurrencia de los interesados .a dicha oficina
así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días
indicados;
por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando
se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;
por aviso a publicarse por un (1) día en el Boletín de la
repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados
que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren
percibir en concepto de estímulos a la exportación.”
ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 1053 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1053.- 1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este
Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los
cuales:
se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o
suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere
contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento
para las infracciones;
se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere
pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la
exportación regidos por la legislación aduanera;
se aplicaren prohibiciones;
se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren
al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación
regidos por la legislación aduanera;
se aplicaren multas automáticas;
se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses
legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros
procedimientos.
No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1
cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas
o cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución
dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del
servicio aduanero o por, el Director General.
En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá
optar entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir
el recurso de apelación contemplado en el apartado 2 del artículo 1132.”
ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 1056 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1056.- El escrito de impugnación deberá presentarse en la
oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de
inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador. También podrá
presentarse mediante alguno de los medios electrónicos que determinare
la reglamentación.”
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1058 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1058.- La interposición de la impugnación de los actos
enumerados en los incisos a), b) o e) del artículo 1053 tendrá efecto
suspensivo.”
ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1069 del Código Aduanero por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1069.- 1. Sólo son susceptibles de repetición:
los pagos efectuados en forma espontánea;
los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre
que la respectiva liquidación:
1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de
impugnación; o
2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el
procedimiento para las infracciones
No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1
cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas
o dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de
una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero por el
Director General.
En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá
optar entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir
el recurso de apelación o la demanda contenciosa contemplados en el
artículo 1132.”
ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 1094 del Código
Aduanero por el siguiente:
“d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder o de los
importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los
regímenes de estímulos a la exportación, cuya restitución se reclamare,
según el caso”
ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 1144 del
Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional,
pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para
la apelación de la sentencia definitiva.”
ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 1146 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1146.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente
en la vocalía, se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la
apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo
será prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por
escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de
treinta (30) días.”
ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1149 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“1. Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la
Dirección General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el
término de diez (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera
opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.”
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1150 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1150.- Una vez contestado el recurso y, en su caso, las
excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10)
días, el vocal elevará los autos a la Sala.”
ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 1151 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones.), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1151.- Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que
éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con
el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los
diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con
carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de
reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a
los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá
interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y
viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y
dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro
derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a
producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa
quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de
los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro
derecho podrá plantearse recurso de reposición.”
ARTÍCULO 264.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el
siguiente:
“ARTÍCULO ...- Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro
de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la
prueba, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días
para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término
de cuarenta y cinco (45) días.”
ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 1152 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1152.- Las diligencias de prueba se tramitarán directa y
privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se
incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar
el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la
realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en
prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de
juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 de la ley 11.683
acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer
comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.”
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 1154 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1154.- 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o
privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.
Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de
firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare
necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente
autorizado a tal efecto.
La Dirección General de Aduanas deberá informar sobre el contenido
de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al
que motiva el informe.”
ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 1155 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1155.- 1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las
medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento
ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables una sola vez
por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,
declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los
autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el
término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de
causa.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de
la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse —por única
vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una
nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días
posteriores a la primera.”
ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 1156 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal
Fiscal de la Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de
funcionarios que le proporcionará la Administración Federal de Ingresos
Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia
de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva
dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos el plazo
para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.”
ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 1158 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido
el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista
de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.
La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de haber concluido las etapas señaladas en el
párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez
(10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de
haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los
casos previstos por los artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente,
computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de
quedar firme el llamado.”
ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 1159 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el
dictado de la resolución definitiva del administrador en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones,
el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque
al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la
habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el
administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los
efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro
del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección
General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita
las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas
ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del
término de diez (10) días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable
en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más
sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, a la Cámara Nacional.
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido
para la apelación de las resoluciones definitivas.”
ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 1160 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1160.- La persona individual o colectiva perjudicada en el
normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los
empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo
del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante
recurso de amparo de sus derechos.
El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto
despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo
de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.”
ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1161 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la
naturaleza del caso, requerirá del Administrador Federal de Ingresos
Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora
imputada y forma de hacerla cesar.”
ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 1163 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los
gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo
hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre
que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de
aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el
Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la
sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No
obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional,
cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se
demuestre temeraria o carente de justificación.”
ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 1166 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1166.- 1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en
la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe
de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para
ello, ordenando dentro de los diez (10) días a la Dirección General de
Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta (30) días
prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de
practicarla el recurrente.
Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación
practicada por las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este
plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la
Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será
apelable en el plazo de quince (15) días debiendo fundarse el recurso
al interponerse.
Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación
es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del
interés del artículo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la
sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).”
ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 1167 del
Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades
o en más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá,
indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer
párrafo del artículo 148 de la ley 11.683 en relación con los vocales
responsables de dichos incumplimientos.”
ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 1171 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 1171.- Las partes podrán interponer recurso de apelación ante
la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la
sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia
pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los
quince (15) días de quedar firme.
Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la
delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según
sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo
será de diez (10) días.”
ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1173 del Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del
recurso. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su
presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el
Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la
conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no
contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”
ARTÍCULO 278.- La carga en un buque crucero de mercadería que careciere
de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho,
provisiones de abordo o suministros, procedente de un depósito sometido
a control aduanero, quedará exenta del pago de los tributos que
gravaren su importación o su exportación para consumo.
TÍTULO IX - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
ARTÍCULO 279.- Apruébase como Régimen Penal Tributario el siguiente
texto:
Título I - Delitos Tributarios
ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos
al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos cien millones ($100.000.000) por cada tributo y por cada
ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de
período fiscal inferior a un (1) año.
*(Expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos
($1.500.000)” sustituida por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”, por art. 1º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de
punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada
jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis
(6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1°
se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
El monto evadido superare la
suma de pesos mil millones ($1.000.000.000);
*(Expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” sustituida por “la
suma de pesos mil millones ($1.000.000.000)”, por art. 2º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o
entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones
no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido
superare la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000);
*(Expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)”
sustituida por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000), por art. 3º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de
beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000);
*(Expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)”
sustituida por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000), por art. 3º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente
falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de pesos cien millones ($100.000.000).
*(Expresión “la suma de un millón quinientos mil
pesos ($1.500.000)” sustituida por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”, por art. 4º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
ARTÍCULO 3°.- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será
reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere
o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones,
subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional,
provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en
cualquiera de sus formas supere la suma de pesos cien millones ($100.000.000) en un ejercicio anual. *(Expresión “la suma de un millón quinientos mil
pesos ($1.500.000)” sustituida por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”, por art. 4º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
ARTÍCULO 4°.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de
percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los
treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de pesos diez
millones ($10.000.000) por cada mes.
*(Expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “la suma de pesos diez
millones ($10.000.000)”, por art. 5º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Título II -
Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social
ARTÍCULO 5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes
o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de
la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos
siete millones ($7.000.000) por cada mes.
*(Expresión “la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” sustituida por “la suma de pesos
siete millones ($7.000.000)”, por art. 6º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
ARTÍCULO 6°.- Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres
(3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del
artículo 5°, por cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes
supuestos:
El monto evadido superare la suma de
pesos treinta y cinco millones ($35.000.000);
*(Expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” sustituida por “la suma de
pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”, por art. 7º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o
entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,
patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la
identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado
y el monto evadido superare la suma de pesos catorce millones ($14.000.000);
*(Expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” sustituida
por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”, por art. 8º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de
beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de pesos catorce millones ($14.000.000).
*(Expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” sustituida
por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”, por art. 8º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
ARTÍCULO 7°.- Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que
no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días
corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes
retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad
social, siempre que el monto no ingresado superase la
suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000), por cada mes.
*(Expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “la
suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”, por art. 9º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los
recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente,
dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no
ingresado superase la
suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000), por cada mes.
*(Expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “la
suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”, por art. 9º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Título III - Delitos Fiscales Comunes
ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será
reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid
o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento,
certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación,
diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución,
tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento
de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial
tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de
aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o
ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.
ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será
reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o
falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o
parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad
social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones
propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma
de pesos veinte millones ($20.000.000) por cada ejercicio anual en el caso
de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de pesos tres millones quinientos mil
($3.500.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad
social y sus sanciones.
*(Expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” sustituidas por “la suma
de pesos veinte millones ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos
($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil
($3.500.000)”, por art. 10 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere,
suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos
a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad
social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un
obligado;
Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados,
autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere
susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más
severamente penado.
Título IV - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 12.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del
mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en
ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos
previstos en esta ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para
desempeñarse en la función pública.
ARTÍCULO 13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere
sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de
no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición
de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en
el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de
fundamento a la representación sea ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido
realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una
persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:
Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá
exceder los cinco (5) años.
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad.
Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de
la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión
del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa
de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.
ARTÍCULO 14.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso
y 8°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario
la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar
beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO 15.- El que a sabiendas:
Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos
jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar
la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además
de las penas correspondientes por su participación criminal en el
hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena.
Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro
(4) años de prisión.
Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o
más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o
coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será
reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10)
años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a
cinco (5) años de prisión.
ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y
6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el
importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o
percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma
incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.
La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez
por cada persona humana o jurídica obligada.
Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el
supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se
aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones
evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más
un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores
al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación
penal que se le formula.
(Artículo sustituidopor art. 11 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el
artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en
los casos del primer párrafo del artículo 16.
(Artículo s/nº incorporado por art. 12 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la
seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las
facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos
tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa
aplicable.
(Artículo s/nº incorporado por art. 13 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin
perjuicio de las sanciones administrativas.
Título V -
De los Procedimientos Administrativo y Penal
ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez
dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en
sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la
deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa
de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez
formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho
ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente
servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese
asignado expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez
remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin
de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de
fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El
organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se
refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días
hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho
organismo.
ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:
Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta
punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un
comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que
el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la
interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.
Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto
de la obligación evadida en relación con el total de la obligación
tributaria del mismo período fiscal;
Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el
resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las
leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos
de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;
Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma
fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o
técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación
tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador,
con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la
respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no
resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;
Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones
juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una
notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y
período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no
formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión
fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los
funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa
competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto
se establezca en la reglamentación.
(Artículo sustituidopor art. 14 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide
la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la
determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de
la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso
administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones
recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que
se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser
notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo
fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo
74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en
normas análogas de las jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a
la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones
que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en
la sentencia judicial.
ARTÍCULO 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar
existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta
comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo
recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de
urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la
obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que
actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,
juntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de
urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos
administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la
determinación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la
seguridad social.
ARTÍCULO 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de
esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será
competente la justicia nacional en lo penal económico. En lo que
respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la
justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos
jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso
penal, la función de querellante particular a través de funcionarios
designados para que asuman su representación.
ARTÍCULO 24.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen
procesal previsto en este Título V.
ARTÍCULO 280.- Derógase la ley 24.769.
TITULO X- REVALÚO IMPOSITIVO Y CONTABLE
Capítulo 1 - Revalúo Impositivo
ARTÍCULO 281.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los
sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en
el país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán
ejercer la opción de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya
titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la
generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.
A los efectos de este Capítulo, “Período de la Opción” hace referencia
al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se
produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
norma.
ARTÍCULO 282.- Podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo
los siguientes bienes:
Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.
Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.
Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de
reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su
explotación constituya el objeto principal de la actividad.
Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades
constituidas en el país.
Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo
establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.
Para poder ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo, los bienes
deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos
en el artículo 281 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de este Título y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio
de la opción.
No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se
esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de
conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan
sido exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la ley
27.260 ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre
del Período de la Opción.
ARTÍCULO 283.- Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo
del bien al cierre del Período de la Opción será el que surja de
aplicar el siguiente procedimiento:
El costo de adquisición o construcción determinado según las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, se multiplicará por el factor de revalúo
correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o
construcción establecido en la siguiente planilla.
FACTOR DE REVALÚO
[IMG]
(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de
Para los ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con
posterioridad a esa fecha, los factores de revalúo establecidos en la
presente tabla se ajustarán por el coeficiente que surja de la
variación del índice de precios al consumidor
nivel general (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes
de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines elabore la
Administración Federal de Ingresos Públicos contendrán valores
mensuales para el año 2018. *(Expresión “índice de precios
internos al por mayor (IPIM)”, sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor
nivel general (IPC)”, por art. 2° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los
ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017)*
En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el
artículo 67 de la ley del gravamen, el costo a considerar será el neto
de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.
Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las
amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo
la correspondiente al Período de la Opción, calculadas sobre el valor
determinado según lo previsto en el inciso precedente.
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la
Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.
ARTÍCULO 284.- Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del
artículo 282 de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar
el valor residual impositivo al cierre del Período de la Opción con
base en la estimación que realice un valuador independiente.
El valuador independiente debe ser un profesional con Título
habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que
se trate. No podrá ser valuador quien:
Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de entes
que estuvieran vinculados económicamente a aquél.
Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea
recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta
el segundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión indivisa,
o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o
administradores de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, o empresas vinculadas económicamente a éstas.
Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de
los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o tuviera
intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran
vinculados económicamente a aquél.
Reciba una remuneración contingente o dependiente de las
conclusiones o resultados de su tarea de valuación.
En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes
sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, valor
de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u
obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de
corrección y avances tecnológicos, debiendo justificarse la metodología
aplicada.
En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del
bien estimado según lo previsto en este artículo superare en más de un
cincuenta por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según
el procedimiento previsto en el artículo 281, de esta norma, se deberá
considerar como valor residual impositivo el que surja de multiplicar
este último por uno coma cinco (1,5).
El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la
Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.
ARTÍCULO 285.- El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado
respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma
categoría, con excepción de aquellos expresamente excluidos en este
Capítulo. A estos efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a)
a g) del artículo 282 de esta ley integra una misma categoría de bienes.
ARTÍCULO 286.- El “Importe del Revalúo” es la diferencia entre el valor
residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción y el
valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de
los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la
amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme
al siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de
dividir ese valor por:
Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros
parámetros calculados en función del tipo de bien y método
oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las
Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los
bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
283; o
Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del
método establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos
fines podrá ser inferior a cinco (5) años.
Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del
artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en
un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil
remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el
plazo que resulte superior.
Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el
contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la
total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en
base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados
para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 288.- En el caso de producirse la enajenación de un bien
sometido a este régimen en cualquiera de los dos (2) períodos fiscales
inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo computable
será determinado conforme al siguiente cálculo:
Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del
Período de la Opción, el Importe del Revalúo —neto de las
amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las
Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artículo 287 y
actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el artículo 290,
ambos de esta ley—, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la
enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción
será del treinta por ciento (30%).
Las reducciones del párrafo precedente no resultarán aplicables
respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.
Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso precedente, se le
adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de
origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la
determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 289.- El revalúo impositivo dispuesto por este Capítulo estará
sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del
Revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las
siguientes alícuotas:
Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho
por ciento (8%).
Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince
por ciento (15%).
Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas
humanas o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).
Resto de bienes: diez por ciento (10%).
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma,
plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 290.- Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en este
Capítulo serán actualizados conforme lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales
efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del
mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones
respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal
siguiente al Período de la Opción, según corresponda.
ARTÍCULO 291.- El impuesto especial previsto en el artículo 289 no será
deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias.
La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará exenta del
Impuesto a las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a
que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. Esa ganancia no será considerada a los efectos del
procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la reglamentación de la
citada ley (decreto 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus
modificaciones).
El Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones calculadas conforme
con lo previsto en el artículo 287 y actualizado, de corresponder,
según lo dispuesto en el artículo 290, ambos de esta ley— no será
computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta establecido por el Título V de la ley 25.063.
ARTÍCULO 292.- Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes
conforme lo previsto en este. Capítulo renuncian a promover cualquier
proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines
impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza, respecto del Período de la Opción.
Asimismo, el cómputo de la amortización del Importe del Revalúo o su
inclusión como costo computable en la determinación del Impuesto a las
Ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se
efectúe, idéntica renuncia.
Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de
ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de este
Título, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las
costas y demás gastos causídicos serán impuestos en el orden causado.
ARTÍCULO 293.- En relación con este Capítulo, se aplican
supletoriamente las disposiciones de las Leyes de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y del Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivas reglamentaciones.
ARTÍCULO 294.- El impuesto creado por este Capítulo se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 295.- La opción a que hace referencia el artículo 281 de esta
ley deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.
Capítulo 2 - Revalúo Contable
ARTÍCULO 296.- Los sujetos que lleven registraciones contables que les
permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez
la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados
en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la
reglamentación y las normas contables profesionales.
A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos que se
detallan en los artículos 283 y 284 de esta ley, excepto para aquellos
bienes respecto de los cuales la reglamentación establezca el método
que resultará aplicable en forma excluyente.
ARTÍCULO 297.- La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo
establecido en esta norma legal se imputará a una reserva específica
dentro del Patrimonio Neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y
tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 298.- Los organismos de contralor dependientes del Poder
Ejecutivo nacional, permitirán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la presentación de balances o estados contables para cuya
preparación se haya utilizado el régimen de revaluación contable
establecido en este Capítulo.
Se invita a los gobiernos locales a dictar normas de igual naturaleza
en sus ámbitos respectivos.
ARTÍCULO 299.- La opción a que se hace referencia en el artículo 296
sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Capítulo 3 - Otras Disposiciones
ARTÍCULO 300.- A los fines de lo dispuesto en este Título, no resultan
aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,
modificado por la ley 25.561.
ARTÍCULO 301.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a
partir de la entrada en vigencia de esta ley.
TÍTULO XI - UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIA
ARTÍCULO 302.- Créase la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad
de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes
fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro
monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes
procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen
Penal Tributario.
ARTÍCULO 303.- Antes del 15 de septiembre de 2018, el Poder Ejecutivo
nacional elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un
proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT
correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos en el
artículo anterior, los cuales reemplazarán los importes monetarios en
las leyes respectivas. (Nota Infoleg: por art. 88 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 *se prorroga el plazo previsto en el primer párrafo del
presente artículo, hasta el 15 de septiembre de 2019)*
A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en
cada supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y para cada
parámetro monetario, la fecha en la cual fue establecido su importe,
los objetivos de política tributaria perseguidos y la fecha de entrada
en vigencia del mecanismo dispuesto por el presente Título, pudiendo
proponer parámetros monetarios a ser excluidos de este régimen.
En esa oportunidad, el Poder Ejecutivo nacional propondrá la relación
de conversión inicial entre UVT y pesos.
ARTÍCULO 304.- La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará
anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 305.- Para evaluar la configuración de delitos y otros
ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT
vigente al momento de su comisión.
ARTÍCULO 306.- Para la cancelación de sanciones se utilizará la
relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su
cancelación.
ARTÍCULO 307.- Las disposiciones de este Título se encuentran
exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y
sus modificatorias.
TÍTULO XII- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 9° de la ley
23.877, por el siguiente:
“b) De promoción y fomento fiscales:
Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de
crédito fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos
($ 5.000.000), el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados
en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de
impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para
la modalidad indicada en los incisos a)1. y b) del artículo 10 de esta
ley.
El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años
de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes
promocionales.
La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los
gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el
crédito fiscal, debiendo estar contablemente individualizados. En
ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos
operativos de las empresas.
Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las
declaraciones juradas de gastos de las empresas beneficiarias con el
fin de garantizar la transparencia y establecerá las sanciones
previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional fijará anualmente el cupo de los créditos
fiscales establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no
podrá superar los dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales.”
ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 23.877, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Establécese que el Ministerio de Producción, el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el
Ministerio de Agroindustria, serán autoridad de aplicación de la
presente ley, estando facultados para dictar las normas aclaratorias
y/o complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de
esta ley en el marco de sus competencias.”
ARTÍCULO 310.- Incorpóranse como incisos i) y j) del artículo 15 de la
ley 23.877, los siguientes:
“i) Efectuar los controles en forma posterior al otorgamiento del
beneficio, mediante la correspondiente declaración jurada y
certificación de gastos para su asignación, por parte de los sujetos
obligados en la presente ley.
La evaluación del proyecto procederá una vez iniciada su ejecución.”
ARTÍCULO 311.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 23.877, el
siguiente:
“ARTÍCULO 15 BIS. - El incumplimiento de lo establecido en la presente
ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará
lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de
la aplicación de las leyes especiales y sus modificaciones:
Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado
actualizado al momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios
y/o a la unidad de vinculación tecnológica o patrocinador por
declaraciones inexactas o información fraudulenta en su declaración
jurada y/o certificación de gastos para obtener el beneficio.
Inhabilitación del beneficiario y patrocinador para vincularse
nuevamente al régimen de beneficios de la presente ley y cualquier otro
régimen de promoción fiscal por el término de diez (10) años.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente
a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el
presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá
interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el
que implicará la apelación en subsidio.
Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de treinta (30)
días hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial.
En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá
efecto devolutivo.”
ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la ley
23.877, por el siguiente:
“a) uno por el Ministerio de Hacienda de la Nación;”.
TÍTULO XIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 313.- Derógase el artículo 2° de la ley 17.117.
ARTÍCULO 314.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 27.424 el
siguiente:
“ARTÍCULO 12 BIS: Las ganancias derivadas de la actividad de inyección
de energía eléctrica distribuida, generada a partir de fuentes
renovables de energía, por parte de los Usuarios-Generadores que
cuenten con 300kw de potencia contratada como máximo y que cumplan con
los requisitos y demás autorizaciones determinados en esta norma y en
su reglamentación, quedarán exentas en el impuesto a las ganancias. La
venta por la energía inyectada también estará exenta en el impuesto al
valor agregado en iguales condiciones y con los mismos requisitos
establecidos precedentemente.”
ARTÍCULO 315.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 3° de la
ley 27.253 los siguientes:
“e) Remuneraciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares a que se refiere la ley 26.844.”
“f) La prestación económica universal del Programa de Respaldo a
Estudiantes de Argentina, PROGRESAR.
ARTÍCULO 316.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para ordenar las
leyes tributarias y aquellas que rigen su procedimiento como así
también el Código Aduanero, sin introducir en su texto modificación
alguna, salvo las gramaticales indispensables para su ordenamiento.
ARTÍCULO 317.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen.
ARTÍCULO 318.- Los importes sobre los que aplica el mecanismo de
actualización del artículo 52 del Anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, en su texto vigente a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, deberán ser reemplazados, al momento
en que tengan efectos las disposiciones reguladas en el Título V, por
los valores que rijan en ese momento.
ARTÍCULO 319.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27430—
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
e. 29/12/2017 N° 102114/17 v. 29/12/2017
FE DE ERRATAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27430
En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de
diciembre de 2017, página 26, Aviso N° 102114/17, donde se publicó la
citada norma, se deslizó el siguiente error involuntario en el artículo
71° inciso i), último párrafo.
Donde dice:
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
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