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Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Última actualización 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 393
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866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.”

ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 1001 del Código Aduanero por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1001.- Toda persona que compareciere ante el servicio

aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio

dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere

su asiento o bien mediante alguno de los medios electrónicos que

estableciere la reglamentación.”

ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 1013 del Código Aduanero por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1013.- Los actos enumerados en el artículo 1012 como así

también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos

regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los

siguientes medios:

a)

en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante

acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de

identidad;

b)

por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su

conocimiento del acto respectivo;

c)

por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los

artículos 1014 y 1015;

d)

por alguno de los medios electrónicos que determinare la

reglamentación;

e)

por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de

entrega;

f)

por oficio despachado como certificado expreso con aviso de

recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán

exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal

habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán

a la actuación;

g)

por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la

comunicación del acto de que se tratare;

h)

en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente

hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio

hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo

dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos, el servicio

aduanero facilitará la concurrencia de los interesados .a dicha oficina

así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días

indicados;

i)

por edicto a publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial, cuando

se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;

j)

por aviso a publicarse por un (1) día en el Boletín de la

repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados

que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren

percibir en concepto de estímulos a la exportación.”

ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 1053 del Código Aduanero por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1053.- 1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este

Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los

cuales:

a)

se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o

suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere

contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento

para las infracciones;

b)

se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere

pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la

exportación regidos por la legislación aduanera;

c)

se aplicaren prohibiciones;

d)

se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren

al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación

regidos por la legislación aduanera;

e)

se aplicaren multas automáticas;

f)

se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses

legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros

procedimientos.

2.

No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1

cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas

o cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución

dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del

servicio aduanero o por, el Director General.

3.

En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá

optar entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir

el recurso de apelación contemplado en el apartado 2 del artículo 1132.”

ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 1056 del Código Aduanero por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1056.- El escrito de impugnación deberá presentarse en la

oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de

inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador. También podrá

presentarse mediante alguno de los medios electrónicos que determinare

la reglamentación.”

ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1058 del Código Aduanero por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1058.- La interposición de la impugnación de los actos

enumerados en los incisos a), b) o e) del artículo 1053 tendrá efecto

suspensivo.”

ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1069 del Código Aduanero por el

siguiente:

“ARTÍCULO 1069.- 1. Sólo son susceptibles de repetición:

a)

los pagos efectuados en forma espontánea;

b)

los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre

que la respectiva liquidación:

1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de

impugnación; o

2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el

procedimiento para las infracciones

2.

No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1

cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas

o dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de

una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero por el

Director General.

3.

En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá

optar entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir

el recurso de apelación o la demanda contenciosa contemplados en el

artículo 1132.”

ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 1094 del Código

Aduanero por el siguiente:

“d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder o de los

importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los

regímenes de estímulos a la exportación, cuya restitución se reclamare,

según el caso”

ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 1144 del

Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este

artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional,

pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para

la apelación de la sentencia definitiva.”

ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 1146 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1146.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente

en la vocalía, se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la

apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el

expediente administrativo y ofrezca su prueba.

El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo

será prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por

escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de

treinta (30) días.”

ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1149 del Código

Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“1. Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la

Dirección General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el

término de diez (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera

opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.”

ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 1150 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1150.- Una vez contestado el recurso y, en su caso, las

excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10)

días, el vocal elevará los autos a la Sala.”

ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 1151 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones.), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1151.- Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que

éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con

el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los

diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con

carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de

reposición.

En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a

los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá

interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y

viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos

articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y

dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro

derecho.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal

resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a

producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del

expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa

quedará conclusa para definitiva.

Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe

ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de

los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro

derecho podrá plantearse recurso de reposición.”

ARTÍCULO 264.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el

siguiente:

“ARTÍCULO ...- Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro

de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la

prueba, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días

para su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho

término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.

Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término

de cuarenta y cinco (45) días.”

ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 1152 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1152.- Las diligencias de prueba se tramitarán directa y

privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se

incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar

el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la

realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en

prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de

juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 de la ley 11.683

acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer

comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.”

ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 1154 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1154.- 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o

privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.

Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de

firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare

necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente

autorizado a tal efecto.

2.

La Dirección General de Aduanas deberá informar sobre el contenido

de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al

que motiva el informe.”

ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 1155 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1155.- 1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las

medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento

ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables una sola vez

por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,

declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los

autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a

disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el

término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda

necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de

causa.

2.

Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de

la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse —por única

vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una

nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días

posteriores a la primera.”

ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 1156 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal

Fiscal de la Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que

estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de

funcionarios que le proporcionará la Administración Federal de Ingresos

Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia

de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva

dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos el plazo

para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.”

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 1158 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido

el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista

de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.

La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro

de los diez (10) días de haber concluido las etapas señaladas en el

párrafo anterior.

La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez

(10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de

haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los

casos previstos por los artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente,

computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de

quedar firme el llamado.”

ARTÍCULO 270.- Sustitúyese el artículo 1159 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el

dictado de la resolución definitiva del administrador en los

procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones,

el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque

al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la

habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el

administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los

efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro

del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección

General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita

las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas

ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del

término de diez (10) días.

La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable

en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más

sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas, a la Cámara Nacional.

Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido

para la apelación de las resoluciones definitivas.”

ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 1160 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1160.- La persona individual o colectiva perjudicada en el

normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los

empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo

del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante

recurso de amparo de sus derechos.

El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto

despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo

de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.”

ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1161 del Código

Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la

naturaleza del caso, requerirá del Administrador Federal de Ingresos

Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora

imputada y forma de hacerla cesar.”

ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 1163 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los

gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo

hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total

o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre

que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento

bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de

aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de

abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus

patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos

intervinientes.

Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el

Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la

sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No

obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional,

cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se

demuestre temeraria o carente de justificación.”

ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 1166 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1166.- 1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en

la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe

de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para

ello, ordenando dentro de los diez (10) días a la Dirección General de

Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta (30) días

prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de

practicarla el recurrente.

2.

Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación

practicada por las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este

plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la

Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será

apelable en el plazo de quince (15) días debiendo fundarse el recurso

al interponerse.

3.

Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación

es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del

interés del artículo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la

sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).”

ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 1167 del

Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades

o en más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá,

indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer

párrafo del artículo 148 de la ley 11.683 en relación con los vocales

responsables de dichos incumplimientos.”

ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 1171 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1171.- Las partes podrán interponer recurso de apelación ante

la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la

sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia

pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los

quince (15) días de quedar firme.

Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la

delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según

sea donde se ha radicado la causa.

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo

será de diez (10) días.”

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1173 del Código

Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del

recurso. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su

presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el

Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la

conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no

contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación,

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”

ARTÍCULO 278.- La carga en un buque crucero de mercadería que careciere

de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho,

provisiones de abordo o suministros, procedente de un depósito sometido

a control aduanero, quedará exenta del pago de los tributos que

gravaren su importación o su exportación para consumo.

TÍTULO IX - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

ARTÍCULO 279.- Apruébase como Régimen Penal Tributario el siguiente

texto:

Título I - Delitos Tributarios

ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a

seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas,

ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por

acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos

al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos cien millones ($100.000.000) por cada tributo y por cada

ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de

período fiscal inferior a un (1) año.

*(Expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos

($1.500.000)” sustituida por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”, por art. 1º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de

punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada

jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.

ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis

(6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1°

se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

El monto evadido superare la

suma de pesos mil millones ($1.000.000.000);

*(Expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” sustituida por “la

suma de pesos mil millones ($1.000.000.000)”, por art. 2º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

b)

Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o

entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,

patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones

no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la

identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido

superare la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000);

*(Expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)”

sustituida por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000), por art. 3º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

c)

El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,

diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de

beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000);

*(Expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)”

sustituida por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000), por art. 3º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

d)

Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o

cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente

falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de pesos cien millones ($100.000.000).

*(Expresión “la suma de un millón quinientos mil

pesos ($1.500.000)” sustituida por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”, por art. 4º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 3°.- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será

reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)

años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones

maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere

o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones,

subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional,

provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en

cualquiera de sus formas supere la suma de pesos cien millones ($100.000.000) en un ejercicio anual. *(Expresión “la suma de un millón quinientos mil

pesos ($1.500.000)” sustituida por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”, por art. 4º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 4°.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con

prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de

percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los

treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo

retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de pesos diez

millones ($10.000.000) por cada mes.

*(Expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “la suma de pesos diez

millones ($10.000.000)”, por art. 5º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Título II -

Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social

ARTÍCULO 5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a

seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas,

ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por

acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional,

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes

o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de

la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos

siete millones ($7.000.000) por cada mes.

*(Expresión “la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” sustituida por “la suma de pesos

siete millones ($7.000.000)”, por art. 6º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 6°.- Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres

(3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del

artículo 5°, por cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes

supuestos:

a)

El monto evadido superare la suma de

pesos treinta y cinco millones ($35.000.000);

*(Expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” sustituida por “la suma de

pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”, por art. 7º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

b)

Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o

entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios,

patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la

identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado

y el monto evadido superare la suma de pesos catorce millones ($14.000.000);

*(Expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” sustituida

por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”, por art. 8º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

c)

Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones,

diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de

beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de pesos catorce millones ($14.000.000).

*(Expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” sustituida

por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”, por art. 8º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 7°.- Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que

no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días

corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes

retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad

social, siempre que el monto no ingresado superase la

suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000), por cada mes.

*(Expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “la

suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”, por art. 9º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los

recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente,

dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de

ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no

ingresado superase la

suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000), por cada mes.

*(Expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “la

suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”, por art. 9º de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Título III - Delitos Fiscales Comunes

ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será

reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante

declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid

o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento,

certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación,

diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución,

tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con

prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento

de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial

tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de

aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de

sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o

ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales

obligaciones.

ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante

registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o

falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o

parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad

social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o

derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones

propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma

de pesos veinte millones ($20.000.000) por cada ejercicio anual en el caso

de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de pesos tres millones quinientos mil

($3.500.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad

social y sus sanciones.

*(Expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” sustituidas por “la suma

de pesos veinte millones ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos

($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil

($3.500.000)”, por art. 10 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con

prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere,

suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:

a)

Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos

a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad

social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un

obligado;

b)

Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados,

autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere

susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más

severamente penado.

Título IV - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 12.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del

mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en

ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos

previstos en esta ley.

En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para

desempeñarse en la función pública.

ARTÍCULO 13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere

sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de

existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de

no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición

de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,

síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,

mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en

el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de

fundamento a la representación sea ineficaz.

Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido

realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una

persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes

sanciones conjunta o alternativamente:

1.

Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá

exceder los cinco (5) años.

2.

Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de

obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con

el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

3.

Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo

efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal

actividad de la entidad.

4.

Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

5.

Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de

la persona de existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el

incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de

vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión

del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del

delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona

jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa

de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán

aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.

ARTÍCULO 14.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso

c)

y 8°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario

la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar

beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.

ARTÍCULO 15.- El que a sabiendas:

a)

Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos

jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar

la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además

de las penas correspondientes por su participación criminal en el

hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de

la condena.

b)

Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los

delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro

(4) años de prisión.

c)

Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o

más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o

coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será

reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10)

años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a

cinco (5) años de prisión.

ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y

6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el

importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o

percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma

incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.

La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez

por cada persona humana o jurídica obligada.

Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el

supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se

aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones

evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más

un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la

suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores

al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación

penal que se le formula.

(Artículo sustituidopor art. 11 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el

artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto

ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en

los casos del primer párrafo del artículo 16.

(Artículo s/nº incorporado por art. 12 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la

seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las

facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos

tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa

aplicable.

(Artículo s/nº incorporado por art. 13 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin

perjuicio de las sanciones administrativas.

Título V -

De los Procedimientos Administrativo y Penal

ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez

dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en

sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la

deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren

recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa

de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez

formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho

ilícito.

En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente

servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese

asignado expresamente esa competencia.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez

remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin

de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y

determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de

fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El

organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se

refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días

hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho

organismo.

ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:

a)

Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta

punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un

comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que

el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la

interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.

Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto

de la obligación evadida en relación con el total de la obligación

tributaria del mismo período fiscal;

b)

Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el

resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las

leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos

de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;

c)

Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma

fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o

técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación

tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador,

con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la

respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no

resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;

d)

Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones

juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una

notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y

período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.

En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no

formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión

fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los

funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa

competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto

se establezca en la reglamentación.

(Artículo sustituidopor art. 14 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide

la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la

determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de

la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso

administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones

recaídas en aquéllos.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que

se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser

notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo

fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo

74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en

normas análogas de las jurisdicciones locales.

Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a

la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones

que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en

la sentencia judicial.

ARTÍCULO 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar

existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta

comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo

recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de

urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la

obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que

actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,

juntamente con el organismo de seguridad competente.

Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de

urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos

administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la

determinación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la

seguridad social.

ARTÍCULO 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de

esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será

competente la justicia nacional en lo penal económico. En lo que

respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la

justicia federal.

Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos

jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso

penal, la función de querellante particular a través de funcionarios

designados para que asuman su representación.

ARTÍCULO 24.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen

procesal previsto en este Título V.

ARTÍCULO 280.- Derógase la ley 24.769.

TITULO X- REVALÚO IMPOSITIVO Y CONTABLE

Capítulo 1 - Revalúo Impositivo

ARTÍCULO 281.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los

sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en

el país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán

ejercer la opción de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya

titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la

generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.

A los efectos de este Capítulo, “Período de la Opción” hace referencia

al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se

produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta

norma.

ARTÍCULO 282.- Podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo

los siguientes bienes:

a)

Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.

b)

Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.

c)

Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de

reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su

explotación constituya el objeto principal de la actividad.

d)

Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades

constituidas en el país.

e)

Minas, canteras, bosques y bienes análogos.

f)

Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.

g)

Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo

establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.

Para poder ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo, los bienes

deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos

en el artículo 281 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia

de este Título y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio

de la opción.

No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se

esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de

conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan

sido exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la ley

27.260 ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre

del Período de la Opción.

ARTÍCULO 283.- Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo

del bien al cierre del Período de la Opción será el que surja de

aplicar el siguiente procedimiento:

a)

El costo de adquisición o construcción determinado según las

disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, se multiplicará por el factor de revalúo

correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o

construcción establecido en la siguiente planilla.

FACTOR DE REVALÚO

[IMG]

(1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de

2017.

Para los ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con

posterioridad a esa fecha, los factores de revalúo establecidos en la

presente tabla se ajustarán por el coeficiente que surja de la

variación del índice de precios al consumidor

nivel general (IPC) que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)

correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes

de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines elabore la

Administración Federal de Ingresos Públicos contendrán valores

mensuales para el año 2018. *(Expresión “índice de precios

internos al por mayor (IPIM)”, sustituida por la expresión “índice de precios al consumidor

nivel general (IPC)”, por art. 2° de laLey N° 27.468B.O. 4/12/2018. Vigencia: el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los

ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017)*

En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el

artículo 67 de la ley del gravamen, el costo a considerar será el neto

de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.

b)

Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las

amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo

la correspondiente al Período de la Opción, calculadas sobre el valor

determinado según lo previsto en el inciso precedente.

El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la

Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

ARTÍCULO 284.- Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del

artículo 282 de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar

el valor residual impositivo al cierre del Período de la Opción con

base en la estimación que realice un valuador independiente.

El valuador independiente debe ser un profesional con Título

habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que

se trate. No podrá ser valuador quien:

a)

Estuviera en relación de dependencia del contribuyente o de entes

que estuvieran vinculados económicamente a aquél.

b)

Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea

recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta

el segundo grado, del contribuyente persona humana o sucesión indivisa,

o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o

administradores de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, o empresas vinculadas económicamente a éstas.

c)

Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de

los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o tuviera

intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran

vinculados económicamente a aquél.

d)

Reciba una remuneración contingente o dependiente de las

conclusiones o resultados de su tarea de valuación.

En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes

sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, valor

de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u

obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de

corrección y avances tecnológicos, debiendo justificarse la metodología

aplicada.

En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del

bien estimado según lo previsto en este artículo superare en más de un

cincuenta por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según

el procedimiento previsto en el artículo 281, de esta norma, se deberá

considerar como valor residual impositivo el que surja de multiplicar

este último por uno coma cinco (1,5).

El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la

Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

ARTÍCULO 285.- El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado

respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma

categoría, con excepción de aquellos expresamente excluidos en este

Capítulo. A estos efectos, se entenderá que cada uno de los incisos a)

a g) del artículo 282 de esta ley integra una misma categoría de bienes.

ARTÍCULO 286.- El “Importe del Revalúo” es la diferencia entre el valor

residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción y el

valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las

disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de

los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la

amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme

al siguiente procedimiento:

La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de

dividir ese valor por:

a)

Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros

parámetros calculados en función del tipo de bien y método

oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las

Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los

bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo

283; o

b)

Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del

método establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos

fines podrá ser inferior a cinco (5) años.

Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del

artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en

un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil

remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el

plazo que resulte superior.

Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el

contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la

total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en

base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados

para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 288.- En el caso de producirse la enajenación de un bien

sometido a este régimen en cualquiera de los dos (2) períodos fiscales

inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo computable

será determinado conforme al siguiente cálculo:

a)

Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del

Período de la Opción, el Importe del Revalúo —neto de las

amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las

Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artículo 287 y

actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el artículo 290,

ambos de esta ley—, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la

enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción

será del treinta por ciento (30%).

Las reducciones del párrafo precedente no resultarán aplicables

respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.

b)

Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso precedente, se le

adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de

origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la

determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 289.- El revalúo impositivo dispuesto por este Capítulo estará

sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el Importe del

Revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las

siguientes alícuotas:

a)

Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho

por ciento (8%).

b)

Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince

por ciento (15%).

c)

Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas

humanas o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).

d)

Resto de bienes: diez por ciento (10%).

El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma,

plazo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 290.- Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en este

Capítulo serán actualizados conforme lo establecido en el segundo

párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales

efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del

mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones

respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal

siguiente al Período de la Opción, según corresponda.

ARTÍCULO 291.- El impuesto especial previsto en el artículo 289 no será

deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias.

La ganancia generada por el Importe del Revalúo estará exenta del

Impuesto a las Ganancias y no se computará a efectos de la retención a

que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones. Esa ganancia no será considerada a los efectos del

procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la reglamentación de la

citada ley (decreto 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus

modificaciones).

El Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones calculadas conforme

con lo previsto en el artículo 287 y actualizado, de corresponder,

según lo dispuesto en el artículo 290, ambos de esta ley— no será

computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia

Mínima Presunta establecido por el Título V de la ley 25.063.

ARTÍCULO 292.- Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes

conforme lo previsto en este. Capítulo renuncian a promover cualquier

proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines

impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de

cualquier naturaleza, respecto del Período de la Opción.

Asimismo, el cómputo de la amortización del Importe del Revalúo o su

inclusión como costo computable en la determinación del Impuesto a las

Ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se

efectúe, idéntica renuncia.

Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de

ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de este

Título, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las

costas y demás gastos causídicos serán impuestos en el orden causado.

ARTÍCULO 293.- En relación con este Capítulo, se aplican

supletoriamente las disposiciones de las Leyes de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y del Impuesto a

la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivas reglamentaciones.

ARTÍCULO 294.- El impuesto creado por este Capítulo se regirá por las

disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 295.- La opción a que hace referencia el artículo 281 de esta

ley deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.

Capítulo 2 - Revalúo Contable

ARTÍCULO 296.- Los sujetos que lleven registraciones contables que les

permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez

la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados

en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la

reglamentación y las normas contables profesionales.

A tal fin, podrán aplicar cualquiera de los procedimientos que se

detallan en los artículos 283 y 284 de esta ley, excepto para aquellos

bienes respecto de los cuales la reglamentación establezca el método

que resultará aplicable en forma excluyente.

ARTÍCULO 297.- La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo

establecido en esta norma legal se imputará a una reserva específica

dentro del Patrimonio Neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y

tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 298.- Los organismos de contralor dependientes del Poder

Ejecutivo nacional, permitirán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, la presentación de balances o estados contables para cuya

preparación se haya utilizado el régimen de revaluación contable

establecido en este Capítulo.

Se invita a los gobiernos locales a dictar normas de igual naturaleza

en sus ámbitos respectivos.

ARTÍCULO 299.- La opción a que se hace referencia en el artículo 296

sólo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Capítulo 3 - Otras Disposiciones

ARTÍCULO 300.- A los fines de lo dispuesto en este Título, no resultan

aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928,

modificado por la ley 25.561.

ARTÍCULO 301.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a

partir de la entrada en vigencia de esta ley.

TÍTULO XI - UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIA

ARTÍCULO 302.- Créase la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad

de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes

fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro

monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes

procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen

Penal Tributario.

ARTÍCULO 303.- Antes del 15 de septiembre de 2018, el Poder Ejecutivo

nacional elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un

proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT

correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos en el

artículo anterior, los cuales reemplazarán los importes monetarios en

las leyes respectivas. (Nota Infoleg: por art. 88 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 *se prorroga el plazo previsto en el primer párrafo del

presente artículo, hasta el 15 de septiembre de 2019)*

A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en

cada supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y para cada

parámetro monetario, la fecha en la cual fue establecido su importe,

los objetivos de política tributaria perseguidos y la fecha de entrada

en vigencia del mecanismo dispuesto por el presente Título, pudiendo

proponer parámetros monetarios a ser excluidos de este régimen.

En esa oportunidad, el Poder Ejecutivo nacional propondrá la relación

de conversión inicial entre UVT y pesos.

ARTÍCULO 304.- La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará

anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al

Consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 305.- Para evaluar la configuración de delitos y otros

ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT

vigente al momento de su comisión.

ARTÍCULO 306.- Para la cancelación de sanciones se utilizará la

relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su

cancelación.

ARTÍCULO 307.- Las disposiciones de este Título se encuentran

exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y

sus modificatorias.

TÍTULO XII- PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA

INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 9° de la ley

23.877, por el siguiente:

“b) De promoción y fomento fiscales:

Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de

crédito fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos

($ 5.000.000), el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados

en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de

impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para

la modalidad indicada en los incisos a)1. y b) del artículo 10 de esta

ley.

El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años

de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes

promocionales.

La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los

gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el

crédito fiscal, debiendo estar contablemente individualizados. En

ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos

operativos de las empresas.

Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las

declaraciones juradas de gastos de las empresas beneficiarias con el

fin de garantizar la transparencia y establecerá las sanciones

previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional fijará anualmente el cupo de los créditos

fiscales establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no

podrá superar los dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales.”

ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 23.877, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Establécese que el Ministerio de Producción, el

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el

Ministerio de Agroindustria, serán autoridad de aplicación de la

presente ley, estando facultados para dictar las normas aclaratorias

y/o complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de

esta ley en el marco de sus competencias.”

ARTÍCULO 310.- Incorpóranse como incisos i) y j) del artículo 15 de la

ley 23.877, los siguientes:

“i) Efectuar los controles en forma posterior al otorgamiento del

beneficio, mediante la correspondiente declaración jurada y

certificación de gastos para su asignación, por parte de los sujetos

obligados en la presente ley.

j)

La evaluación del proyecto procederá una vez iniciada su ejecución.”

ARTÍCULO 311.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 23.877, el

siguiente:

“ARTÍCULO 15 BIS. - El incumplimiento de lo establecido en la presente

ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará

lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de

la aplicación de las leyes especiales y sus modificaciones:

1.

Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado

actualizado al momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios

y/o a la unidad de vinculación tecnológica o patrocinador por

declaraciones inexactas o información fraudulenta en su declaración

jurada y/o certificación de gastos para obtener el beneficio.

2.

Inhabilitación del beneficiario y patrocinador para vincularse

nuevamente al régimen de beneficios de la presente ley y cualquier otro

régimen de promoción fiscal por el término de diez (10) años.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente

a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el

presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá

interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el

que implicará la apelación en subsidio.

Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de treinta (30)

días hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial.

En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá

efecto devolutivo.”

ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 de la ley

23.877, por el siguiente:

“a) uno por el Ministerio de Hacienda de la Nación;”.

TÍTULO XIII - DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 313.- Derógase el artículo 2° de la ley 17.117.

ARTÍCULO 314.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 27.424 el

siguiente:

“ARTÍCULO 12 BIS: Las ganancias derivadas de la actividad de inyección

de energía eléctrica distribuida, generada a partir de fuentes

renovables de energía, por parte de los Usuarios-Generadores que

cuenten con 300kw de potencia contratada como máximo y que cumplan con

los requisitos y demás autorizaciones determinados en esta norma y en

su reglamentación, quedarán exentas en el impuesto a las ganancias. La

venta por la energía inyectada también estará exenta en el impuesto al

valor agregado en iguales condiciones y con los mismos requisitos

establecidos precedentemente.”

ARTÍCULO 315.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 3° de la

ley 27.253 los siguientes:

“e) Remuneraciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares a que se refiere la ley 26.844.”

“f) La prestación económica universal del Programa de Respaldo a

Estudiantes de Argentina, PROGRESAR.

ARTÍCULO 316.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para ordenar las

leyes tributarias y aquellas que rigen su procedimiento como así

también el Código Aduanero, sin introducir en su texto modificación

alguna, salvo las gramaticales indispensables para su ordenamiento.

ARTÍCULO 317.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen.

ARTÍCULO 318.- Los importes sobre los que aplica el mecanismo de

actualización del artículo 52 del Anexo de la ley 24.977, sus

modificaciones y complementarias, en su texto vigente a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, deberán ser reemplazados, al momento

en que tengan efectos las disposiciones reguladas en el Título V, por

los valores que rijan en ese momento.

ARTÍCULO 319.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27430—

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.

Tunessi.

e. 29/12/2017 N° 102114/17 v. 29/12/2017

FE DE ERRATAS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27430

En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de

diciembre de 2017, página 26, Aviso N° 102114/17, donde se publicó la

citada norma, se deslizó el siguiente error involuntario en el artículo

71° inciso i), último párrafo.

Donde dice:

La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y

precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el

sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se

trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de

acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,

conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de

haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el

tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en

ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en

ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución

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