IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Última actualización 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 393
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Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos

gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales

productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están

comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a

continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre

tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les

correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos

intervinientes en la transgresión.

ARTÍCULO 13.- El hecho imponible se perfecciona:

a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los

combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.

c)

En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,

cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo

del artículo precedente.

d)

Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos

gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los

supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos

importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos

responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza

un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado

juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,

mediante percepción en la fuente que practicará la Administración

Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario

aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá

tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el

impuesto ingresado al momento de la importación.

ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de

productos gravados cuando:

a)

Tengan como destino la exportación.

b)

Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del

Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a

tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo

internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

c)

Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en

los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el

Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una

transformación sustancial de la materia prima modificando sus

propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que

se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo

aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso

industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado

local o importados directamente por las empresas que los utilicen para

los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen

dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales

para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto

las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales

utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las

materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la

autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento

del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así

también los alcances de la exención que se dispone.

d)

Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el

transporte marítimo de cabotaje.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente

satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil

y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su

estado puro no resultan alcanzados.

Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este

impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos

precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos

segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta

ley.

ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI

del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de

los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.”

ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título

III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se

regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998

y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará

a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que

estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los

fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las

relativas a:

a)

La intervención fiscal permanente o temporaria de los

establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos

alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con

o sin cargo para las empresas responsables.

b)

El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos

exentos en función de su destino.

c)

La inscripción de responsables y documentación y registración de sus

operaciones.

d)

Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la

imposición.

e)

Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de

los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre

la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,

excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al

pago a cuenta de los referidos impuestos.”

ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título

III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten

servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por

ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en

el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el

respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en

maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se

establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la

explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,

no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma

que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles

vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros

descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias

según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato

anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a

cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del

período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en

la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que

dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones

que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias

el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los

combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las

compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y

sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca

marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados

directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y

con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo

lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo

establecido en los párrafos anteriores será computable en el período

fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos

posteriores.”

ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a

continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte público

de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán

computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta

y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I

contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo

fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la

realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la

reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo,

podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su

agotamiento.”

ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título

III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo I

de este Título y, para el caso de los productos indicados en los

incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el

primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido

en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:

a)

Tesoro Nacional: 10,40%

b)

Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%

c)

Provincias: 10,40%

d)

Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención

de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%

e)

Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%

f)

Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:

28,58%

g)

Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.”

ARTÍCULO 144.- Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO 23 bis.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo

II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y

l)

de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se

distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.”

ARTÍCULO 145.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.”

ARTÍCULO 146.- Deróganse el artículo sin número agregado a continuación

del artículo 4° y el artículo 8°, ambos del Capítulo I, y el segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del

Capítulo III, todos ellos del Título III de la ley 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 147.- Deróganse las leyes 26.028 y 26.181.

ARTÍCULO 148.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a

partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de esta ley, inclusive.

Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los

incisos j), k) y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del

artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí

regulado se implementará para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.

En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos

imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2019,

inclusive, la magnitud del impuesto será del diez por ciento (10%) de

los montos fijos a que se refieren los incisos citados, vigentes en

cada mes. A partir de dicha fecha, el referido porcentaje se

incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario,

aplicándose el impuesto en su totalidad para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028, inclusive.

TÍTULO V - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se

consideran pequeños contribuyentes:

1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles,

locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras,

incluida la actividad primaria;

2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los

términos y condiciones que se indican en el Título VI; y

3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la

finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se

declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se

cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.

No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el

ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción

de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a)

Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las

actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o

iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la

categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o

iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la

categoría K;

b)

No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros

máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se

establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto

integrado que les correspondiera realizar;

c)

El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de

cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);

d)

No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su

comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines,

durante los últimos doce (12) meses calendario;

e)

No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más

de tres (3) unidades de explotación.”

ARTÍCULO 150.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del anexo de

la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.

ARTÍCULO 151.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo

8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,

por los siguientes:

“En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie

afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así

como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los

contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de

ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al

presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de

venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda

conforme se indica en el siguiente cuadro— siempre que los ingresos

brutos anuales no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

[IMG]

ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 9° del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente.

“ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el

pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados,

la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce

(12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la

actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean

inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la

categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato

siguiente al último mes del semestre respectivo.

Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio

y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se

dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la

confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño

contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba

permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la

periodicidad que estime pertinentes.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se

encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus

parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres

devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que

no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la

actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino,

se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie

afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como

asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de

existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se

afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida

en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En

cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en

contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se

categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.”

ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá

ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

[IMG]

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más

mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado

total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños

contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que

guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y

materiales.

El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede

encuadrado en la categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado

y sólo abonará las cotizaciones mensuales con destino a la seguridad

social según la reglamentación que para este caso se dicte.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro

Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del

Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la categoría A,

tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.”

ARTÍCULO 154.- Sustitúyese el artículo 12 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño

contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le

corresponda de conformidad con la magnitud física referida a la

superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto

pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales

referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación

razonable.

Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos

brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres

devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o

determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con

las cifras obtenidas, debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual

correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente

al del último mes del período indicado.”

ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:

a)

La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades

incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses

inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto

—incluido este último— exceda el límite máximo establecido para la

categoría H o, en su caso; para la categoría K, conforme lo previsto en

el segundo párrafo del artículo 8°;

b)

Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados

superen los máximos establecidos para la categoría H;

c)

El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que

efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el

inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;

d)

Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor

incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se

encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

e)

Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos

previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los

ingresos declarados a los fines de su categorización;

f)

Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan

realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización

posterior y/o de servicios con idénticos fines;

g)

Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de

tres (3) unidades de explotación;

h)

Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando

obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas

muebles;

i)

Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas

facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras,

locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas,

locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;

j)

El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de

la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12)

meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%)

en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se

trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras,

de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la

Categoría H o, en su caso, en la categoría K, conforme lo previsto en

el segundo párrafo del citado artículo;

k)

Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su

condición de reincidente.

Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d),

e)

y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán

ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos

para proceder a la recategorización de oficio, en los términos

previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices

que determine, con alcance general, la mencionada Administración

Federal.”

ARTÍCULO 156.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 26 del anexo de la

ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del

impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el

inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los

pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación

de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del

tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá

cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras—

presentadas resultaren inexactas;”

ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 31 del anexo de la

ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la

suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la

Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos

correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser

computados a los efectos del referido límite”.

ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el artículo 39 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe

actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley

24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte

personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes

cotizaciones previsionales:

a)

Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

de trescientos pesos ($ 300), para la Categoría A, incrementándose en

un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del

importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;

b)

Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al

Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y

23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por

ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución

establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c)

Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción

del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por

la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada

integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de

dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de

Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus

modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro

Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del

Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría

A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso

a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una

disminución del cincuenta por ciento (50%).”

ARTÍCULO 159.- Derógase el artículo 41 del anexo de la ley 24.977, sus

modificaciones y complementarias.

ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el artículo 47 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán

incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que

se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A

sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales

previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma

alguna por el impuesto integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma

indicada en el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes

cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte

previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto

integrado que correspondan, de acuerdo con la categoría en que deban

encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°,

teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los

ingresos brutos anuales obtenidos.

Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el

Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social

del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no

superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de

ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual

establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente anexo.

Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido

artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento

(50%).”

ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977,

sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de

alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,

correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como

las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso

c)

del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo

párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se

actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2)

últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones

previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus

modificaciones y normas complementarias.

Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a

partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores

de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la

recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9°

correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.”

ARTÍCULO 162.- Derógase el primer párrafo del artículo 3° de la ley

27.346.

ARTÍCULO 163.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, por

única vez, la cotización previsional establecida en los incisos b) y c)

del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea

representativo del costo de las prestaciones previstas en el Sistema

Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661

y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 52 del precitado Anexo.

ARTÍCULO 164.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de esta ley.

TÍTULO VI - SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el artículo 2° del decreto 814 del 20 de

junio de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese, con alcance general para los empleadores

pertenecientes al sector privado, una alícuota única del diecinueve

coma cincuenta por ciento (19,50%) correspondiente a las contribuciones

patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del

Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032

(Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

—INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado

Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones

Familiares).

La referida alícuota será también de aplicación para las entidades y

organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus

modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.

Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran

comprendidos en este decreto los empleadores pertenecientes al sector

público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus

modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las provincias,

las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.

La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los

regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en

los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de

octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a

los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.”

ARTÍCULO 166.- Incorpórase como artículo 3° del decreto 814 del 20 de

junio de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones

que, de las contribuciones patronales que se determinen por la

aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo

precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema

Único de Seguridad Social allí mencionados.”

ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 814 del 20 de

junio de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la

alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2° se detraerá

mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil

pesos ($ 12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará

desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de

Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho

índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste

respecto al mismo mes del año anterior.

El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad

de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744,

t.o. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo

Agrario ley 26.727.

Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92

ter de esa ley, el referido importe se aplicará proporcionalmente al

tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.

También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos

casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una

fracción inferior al mes.

De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones

correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual

complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por

ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los

párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del

sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la

detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por

dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el

que corresponda su pago.

La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base

imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo

9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.

La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones

laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se

determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las

situaciones que ameriten una consideración especial.”

ARTÍCULO 168.- Deróganse el anexo I del decreto 814 del 20 de junio de

2001 y sus modificatorios y el decreto 1009 del 13 de agosto de 2001.

ARTÍCULO 169.- Los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la ley

26.940, que abonan las contribuciones patronales destinadas a los

subsistemas de la seguridad social indicados en los incisos a), b), c),

d)

y e) del artículo 19 de la mencionada ley, aplicando los porcentajes

establecidos en los párrafos primero y segundo de ese mismo artículo,

podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1°

de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales

vigentes que cuenten con ese beneficio.

Los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940 podrán

continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo

previsto en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones

laborales vigentes que cuenten con ese beneficio y hasta que venza el

plazo respectivo de veinticuatro (24) meses.

En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los

requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán

optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20

de junio de 2001 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán

automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta

opción.

ARTÍCULO 170.- La reducción de contribuciones establecida en el

artículo 34 de la ley 26.940 caducará automáticamente al cumplirse el

plazo de vigencia del beneficio otorgado a los empleadores.

ARTÍCULO 171.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen

de Riesgos del Trabajo establecida por el artículo 20 de la ley 26.940

seguirá siendo de aplicación para los empleadores anteriormente

encuadrados en el artículo 18 de esa ley. La Superintendencia de

Riesgos del Trabajo (SRT) reglamentará los requisitos para la

continuidad del beneficio.

ARTÍCULO 172.- Déjase sin efecto el Título II de la ley 26.940 y sus

modificaciones, excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los

tres artículos anteriores.

ARTÍCULO 173.- (Artículo derogado por art. 26 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 174.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho

imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.

En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y

garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al

dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho

importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración

Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo

con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas

opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto

en esta ley o en su reglamentación.”

ARTÍCULO 175.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del

artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el siguiente párrafo:

“Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para

establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se

considere que en él está situada la dirección o administración

principal y efectiva de las actividades.”

ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a

continuación del artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio

informático seguro, personalizado y válido, registrado por los

contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier

naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será

obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del

domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces

todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se

practiquen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma,

requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,

así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de

conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan

desaconsejable su uso.

En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a

Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.”

ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar

el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o

por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de

su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y

legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial

de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la

situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.

Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su

respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes

tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén

para que surja la obligación tributaria:

a)

Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida

según el derecho común.

b)

Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la

calidad de sujetos de derecho.

c)

Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la

calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios

destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados

por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución

del hecho imponible.

d)

Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las

consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las

condiciones previstas en la ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del

Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan

comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.”

ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están

obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones

previstas en esta ley:

1.

Con los recursos que administran, perciben o disponen, como

responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus

representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes

administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que

rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales

responsables:

a)

El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del

otro.

b)

Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo

de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando

sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.

c)

Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las

sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las

sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los

herederos.

d)

Los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios

a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.

e)

Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las

sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes

de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones

puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las

respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos

y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los

mandatarios con facultad de percibir dinero.

f)

Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.

2.

Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen

para tales responsables en las leyes respectivas.”

ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Deberes de los responsables. Los responsables

mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior,

tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los

bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las

entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las

leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los

fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.

Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán

ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de

retención, percepción o sustitución.”

ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Responsables en forma personal y solidaria con los

deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente

con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables

del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a

las infracciones cometidas:

a)

Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso

1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes

tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los

deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15)

días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no

de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta

responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que

demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable

subjetivamente.

En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las

sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General

de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios

solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto

de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o

personas jurídicas que ellos representen o integren.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter

general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no

hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior

ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los

períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio

respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días

corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una

anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la

verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración

Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas

tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.

c)

Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una

vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que

correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los

contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la

obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no

retenido desde el vencimiento del plazo señalado.

Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo

retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes

respectivas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos

generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente

a los fines de la recaudación o del control de la deuda.

d)

Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o

que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes

respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han

abonado el gravamen.

e)

Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas

o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad

económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con

relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no

regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la

intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un

procedimiento de determinación de oficio.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no

determinada, caducará:

1.

A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una

antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

2.

En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos

Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con

relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía

que éste ofrezca a ese efecto.

f)

Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su

cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos

que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por

parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción

correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia

penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que

posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera

presten colaboración a tales fines.

g)

Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria

de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su

cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales

créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de

los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.

h)

Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de

empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio

en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato

asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la

asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.

i)

Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas

o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando

estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las

disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos

adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta

el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la

existencia y veracidad del hecho imponible.”

ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y

responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son

también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,

agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos

consiguientes.”

ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- La declaración jurada está sujeta a verificación

administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace

responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o

resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,

salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos

en la declaración misma. El declarante será también responsable en

cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que

la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga

desaparecer dicha responsabilidad.

Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se

presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general

de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación

no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible

originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto

dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última

declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio

de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de

sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos

35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que

correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes”

ARTÍCULO 183.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 16 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO …- Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo

párrafo del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una

instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria

para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta

aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar

estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o

características relevantes para la obligación tributaria que dificulten

su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su

naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una

solución conciliatoria.

El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de

conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el

proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al

máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos

Públicos y por las autoridades de contralor interno que al respecto se

designen.

El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que

recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.

El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías

suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.

El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.

Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria

prevista en este artículo, el Fisco continuará con el trámite

originario.

El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado

por las partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él

surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92

de esta ley.

La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los

hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro

fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.

El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en

otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones

de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como

precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite

conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que

las decididas en el precedente en cuestión.

Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una

denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.”

ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias

conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las

leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el

caso particular su existencia y medida. Podrán servir especialmente

como indicios: el capital invertido en la explotación, las

fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y

utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas

efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del

negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de

aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la

casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera

otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información emitida

en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores,

bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen —a su

requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio o

industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o

privadas, cualquier otra persona, etcétera.”

ARTÍCULO 185.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso h) del

artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“No procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las

remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal en

relación de dependencia no declarado que resulte registrado como

consecuencia de la adhesión a regímenes legales de regularización de

empleo.”

ARTÍCULO 186.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Determinación sobre base presunta. El juez

administrativo podrá determinar los tributos sobre base presunta cuando

se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto

de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o

responsables:

a)

Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de

fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

b)

No presenten los libros y registros de contabilidad, la

documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al

cumplimiento de las normas tributarias.

c)

Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:

1.

Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como

alteración de los costos.

2.

Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no

recibidos.

3.

Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios,

o registración de existencias a precios distintos de los de costo.

4.

Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de

inventarios o de los procedimientos de control de inventarios previstos

en las normas tributarias.”

ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c) del

artículo 35 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el

inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará

constancia en actas de la existencia e individualización de los

elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los

fiscalizados. Dichas actas,, que extenderán los funcionarios y

empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no

firmadas por el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su

falsedad.”

ARTÍCULO 188.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 35 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario

autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u

omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente

exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por

haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2)

años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con

resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme.”

ARTÍCULO 189.- Incorpórase como inciso h) del artículo 35 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer

medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de

evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los

contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización

para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos

para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para

respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de

determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El

contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el

organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo

en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso

tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de

cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de

definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo

23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.”

ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a

continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Orden de intervención. A efectos de verificar y

fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la

Administración Federal de Ingresos Públicos librará orden de

intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la

medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del

fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de

Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y

períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por

el funcionario competente, con carácter previo al inicio del

procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o

responsable sujeto a fiscalización.

Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá

reunir los requisitos previstos en el presente artículo.

En los mismos términos, será notificada fehacientemente al

contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el

procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización

que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.

En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la

inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán

rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de

acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales

casos; no quedarán inhibidas las facultades de la Administración

Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que

en definitiva resulte.”

ARTÍCULO 191.- Incorpórase a continuación del artículo sin número

agregado a continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el artículo anterior no resultará de

aplicación cuando se trate de medidas de urgencia y diligencias

encomendadas al organismo recaudador en el marco del artículo 21 del

Régimen Penal Tributario, requerimientos individuales, requerimientos a

terceros en orden a informar sobre la situación de contribuyentes y

responsables y actos de análoga naturaleza, bastando en estos casos con

la mención del nombre y del cargo del funcionario a cargo de la

requisitoria de que se trate.”

ARTÍCULO 192.- Incorpórase a continuación del primer artículo sin

número agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Serán sancionados:

a)

Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($ 80.000) y doscientos

mil pesos ($ 200.000), las siguientes conductas:

(i) Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la

pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos

ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o

superiores a los parámetros que regule la Administración Federal de

Ingresos Públicos, a los fines del cumplimiento del régimen; y de

informar los datos identificatorios de la última entidad controlante

del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La omisión de

informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales

con ingresos inferiores a tales parámetros y los datos de su última

entidad controlante será pasible de una multa graduable entre quince

mil pesos ($ 15.000) y setenta mil pesos ($ 70.000).

(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos

identificatorios del sujeto informante designado para la presentación

del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última

entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los

grupos multinacionales, conforme lo disponga la Administración Federal.

(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la

presentación del Informe País por País por parte de la entidad

informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que

corresponda; conforme lo disponga la Administración Federal.

b)

Con multa graduable entre seiscientos mil pesos ($ 600.000) y

novecientos mil pesos ($ 900.000), la omisión de presentar el Informe

País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o

con errores o inconsistencias graves.

c)

Con multa graduable entre ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y

trescientos mil pesos ($ 300.000), el incumplimiento, total o parcial,

a los requerimientos hechos por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, de información complementaria a la declaración jurada

informativa del Informe País por País.

d)

Con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) el incumplimiento a

los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos

a)

y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los

incisos a) y b).

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un

requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a

continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán

pasibles de multas independientes, aun cuando las anteriores no

hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión

administrativa o judicial.”

ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el acápite del primer párrafo del artículo

40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del

establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,

agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta,

siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda

de diez pesos ($ 10), quienes:”

ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más

operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de

servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

ARTÍCULO 195.- Incorpórase como inciso g) del artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados,

tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin

registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”

ARTÍCULO 196.- Incorpórase a continuación del primer párrafo del

artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se

aplicará una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a

quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los

registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes

respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo

previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley.”

ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 11.683„ texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una

multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar,

retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la

aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable,

quienes omitieren:

a)

El pago de impuestos mediante la falta de presentación de

declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.

b)

Actuar como agentes de retención o percepción.

c)

El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos

en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u

otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su

presentación, o por ser inexactas las presentadas.

Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del

tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que

se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas

entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos

permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o

cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el

exterior.

Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas

en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se

elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar,

retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las

disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del

trescientos por ciento (300%) del importe omitido.”

ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones

engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare

al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el

importe del tributo evadido.”

ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a

continuación del artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones

maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare,

percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos,

devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza

tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el

monto aprovechado, percibido o utilizado.”

ARTÍCULO 200.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 46 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o

cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial

de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social

nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto

del gravamen cuyo ingreso se simuló.”

ARTÍCULO 201.- Incorpórase como inciso f) del artículo 47 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“f) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y

localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y

fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en

cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que

dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 48.- Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6)

veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o

percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos

en que debieran ingresarlo.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la

retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas,

registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier

modo.”

ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el Título precedente al artículo 49 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el

siguiente:

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