IMPUESTOS
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre
tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.
ARTÍCULO 13.- El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los
combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,
cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo
del artículo precedente.
Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos
gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los
supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos
importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos
responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza
un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado
juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,
mediante percepción en la fuente que practicará la Administración
Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario
aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de
productos gravados cuando:
Tengan como destino la exportación.
Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en
los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el
Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una
transformación sustancial de la materia prima modificando sus
propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que
se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo
aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso
industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado
local o importados directamente por las empresas que los utilicen para
los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen
dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales
para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto
las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales
utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la
autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento
del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así
también los alcances de la exención que se dispone.
Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el
transporte marítimo de cabotaje.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este
impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos
precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos
segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta
ley.
ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI
del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de
los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.”
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se
regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que
estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los
fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las
relativas a:
La intervención fiscal permanente o temporaria de los
establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos
alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con
o sin cargo para las empresas responsables.
El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos
exentos en función de su destino.
La inscripción de responsables y documentación y registración de sus
operaciones.
Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la
imposición.
Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de
los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre
la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,
excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al
pago a cuenta de los referidos impuestos.”
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten
servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por
ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en
el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se
establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la
explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros
descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias
según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato
anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a
cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del
período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en
la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que
dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones
que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias
el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los
combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las
compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y
sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca
marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados
directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y
con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo
lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores será computable en el período
fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos
posteriores.”
ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a
continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte público
de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta
y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo
fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la
realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la
reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo,
podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
agotamiento.”
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título
III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo I
de este Título y, para el caso de los productos indicados en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el
primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido
en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:
Tesoro Nacional: 10,40%
Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%
Provincias: 10,40%
Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención
de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%
Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%
Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:
28,58%
Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.”
ARTÍCULO 144.- Incorpórese como artículo 23 bis del Capítulo IV del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO 23 bis.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo
II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y
de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se
distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.”
ARTÍCULO 145.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.”
ARTÍCULO 146.- Deróganse el artículo sin número agregado a continuación
del artículo 4° y el artículo 8°, ambos del Capítulo I, y el segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del
Capítulo III, todos ellos del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 147.- Deróganse las leyes 26.028 y 26.181.
ARTÍCULO 148.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a
partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los
incisos j), k) y l) de la tabla obrante en el primer párrafo del
artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí
regulado se implementará para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
En los casos previstos en el párrafo anterior, para los hechos
imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2019,
inclusive, la magnitud del impuesto será del diez por ciento (10%) de
los montos fijos a que se refieren los incisos citados, vigentes en
cada mes. A partir de dicha fecha, el referido porcentaje se
incrementará en diez (10) puntos porcentuales por año calendario,
aplicándose el impuesto en su totalidad para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028, inclusive.
TÍTULO V - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se
consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles,
locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras,
incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los
términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la
finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se
declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se
cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el
ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción
de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las
actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la
categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o
iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la
categoría K;
No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros
máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se
establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto
integrado que les correspondiera realizar;
El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de
cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);
No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su
comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines,
durante los últimos doce (12) meses calendario;
No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más
de tres (3) unidades de explotación.”
ARTÍCULO 150.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del anexo de
la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 151.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo
8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias,
por los siguientes:
“En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie
afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así
como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los
contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de
ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de
venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda
conforme se indica en el siguiente cuadro— siempre que los ingresos
brutos anuales no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
[IMG]
ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 9° del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente.
“ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el
pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados,
la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce
(12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la
actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean
inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la
categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato
siguiente al último mes del semestre respectivo.
Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio
y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se
dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la
confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño
contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba
permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la
periodicidad que estime pertinentes.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se
encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus
parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres
devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que
no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la
actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino,
se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie
afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como
asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de
existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se
afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida
en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En
cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en
contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se
categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.”
ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
[IMG]
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar —en una o más
mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado
total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que
guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y
materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede
encuadrado en la categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado
y sólo abonará las cotizaciones mensuales con destino a la seguridad
social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la categoría A,
tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.”
ARTÍCULO 154.- Sustitúyese el artículo 12 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño
contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le
corresponda de conformidad con la magnitud física referida a la
superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto
pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales
referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación
razonable.
Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos
brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres
devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con
las cifras obtenidas, debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual
correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente
al del último mes del período indicado.”
ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:
La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades
incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses
inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto
—incluido este último— exceda el límite máximo establecido para la
categoría H o, en su caso; para la categoría K, conforme lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 8°;
Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados
superen los máximos establecidos para la categoría H;
El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que
efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el
inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;
Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor
incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se
encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos
previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los
ingresos declarados a los fines de su categorización;
Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan
realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización
posterior y/o de servicios con idénticos fines;
Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de
tres (3) unidades de explotación;
Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando
obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas
muebles;
Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras,
locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas,
locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;
El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de
la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12)
meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%)
en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se
trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras,
de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la
Categoría H o, en su caso, en la categoría K, conforme lo previsto en
el segundo párrafo del citado artículo;
Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su
condición de reincidente.
Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d),
y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán
ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
para proceder a la recategorización de oficio, en los términos
previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices
que determine, con alcance general, la mencionada Administración
Federal.”
ARTÍCULO 156.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 26 del anexo de la
ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el
inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación
de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del
tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá
cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras—
presentadas resultaren inexactas;”
ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 31 del anexo de la
ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la
suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la
Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos
correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser
computados a los efectos del referido límite”.
ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el artículo 39 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley
24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte
personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes
cotizaciones previsionales:
Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
de trescientos pesos ($ 300), para la Categoría A, incrementándose en
un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del
importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al
Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y
23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por
ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción
del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por
la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada
integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de
dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus
modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría
A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso
a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una
disminución del cincuenta por ciento (50%).”
ARTÍCULO 159.- Derógase el artículo 41 del anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el artículo 47 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán
incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que
se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A
sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales
previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma
alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma
indicada en el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes
cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte
previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto
integrado que correspondan, de acuerdo con la categoría en que deban
encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°,
teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los
ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social
del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no
superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de
ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual
establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente anexo.
Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido
artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento
(50%).”
ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977,
sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de
alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso
del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo
párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se
actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2)
últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones
previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificaciones y normas complementarias.
Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a
partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores
de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la
recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9°
correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.”
ARTÍCULO 162.- Derógase el primer párrafo del artículo 3° de la ley
27.346.
ARTÍCULO 163.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, por
única vez, la cotización previsional establecida en los incisos b) y c)
del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea
representativo del costo de las prestaciones previstas en el Sistema
Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661
y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 52 del precitado Anexo.
ARTÍCULO 164.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a
partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley.
TÍTULO VI - SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el artículo 2° del decreto 814 del 20 de
junio de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese, con alcance general para los empleadores
pertenecientes al sector privado, una alícuota única del diecinueve
coma cincuenta por ciento (19,50%) correspondiente a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del
Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032
(Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
—INSSJP—), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones
Familiares).
La referida alícuota será también de aplicación para las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus
modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.
Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran
comprendidos en este decreto los empleadores pertenecientes al sector
público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las provincias,
las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los
regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en
los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de
octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a
los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.”
ARTÍCULO 166.- Incorpórase como artículo 3° del decreto 814 del 20 de
junio de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones
que, de las contribuciones patronales que se determinen por la
aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo
precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema
Único de Seguridad Social allí mencionados.”
ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 814 del 20 de
junio de 2001 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la
alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2° se detraerá
mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil
pesos ($ 12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará
desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto al mismo mes del año anterior.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad
de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744,
t.o. 1976, y sus modificatorias y el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario ley 26.727.
Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92
ter de esa ley, el referido importe se aplicará proporcionalmente al
tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.
También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos
casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una
fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones
correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual
complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los
párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del
sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la
detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por
dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el
que corresponda su pago.
La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base
imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo
9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones
laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se
determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las
situaciones que ameriten una consideración especial.”
ARTÍCULO 168.- Deróganse el anexo I del decreto 814 del 20 de junio de
2001 y sus modificatorios y el decreto 1009 del 13 de agosto de 2001.
ARTÍCULO 169.- Los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la ley
26.940, que abonan las contribuciones patronales destinadas a los
subsistemas de la seguridad social indicados en los incisos a), b), c),
y e) del artículo 19 de la mencionada ley, aplicando los porcentajes
establecidos en los párrafos primero y segundo de ese mismo artículo,
podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1°
de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales
vigentes que cuenten con ese beneficio.
Los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940 podrán
continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo
previsto en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones
laborales vigentes que cuenten con ese beneficio y hasta que venza el
plazo respectivo de veinticuatro (24) meses.
En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los
requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán
optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20
de junio de 2001 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán
automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta
opción.
ARTÍCULO 170.- La reducción de contribuciones establecida en el
artículo 34 de la ley 26.940 caducará automáticamente al cumplirse el
plazo de vigencia del beneficio otorgado a los empleadores.
ARTÍCULO 171.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen
de Riesgos del Trabajo establecida por el artículo 20 de la ley 26.940
seguirá siendo de aplicación para los empleadores anteriormente
encuadrados en el artículo 18 de esa ley. La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT) reglamentará los requisitos para la
continuidad del beneficio.
ARTÍCULO 172.- Déjase sin efecto el Título II de la ley 26.940 y sus
modificaciones, excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los
tres artículos anteriores.
ARTÍCULO 173.- (Artículo derogado por art. 26 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 174.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho
imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y
garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al
dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho
importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo
con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas
opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto
en esta ley o en su reglamentación.”
ARTÍCULO 175.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del
artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente párrafo:
“Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se
considere que en él está situada la dirección o administración
principal y efectiva de las actividades.”
ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio
informático seguro, personalizado y válido, registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será
obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma,
requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,
así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de
conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan
desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a
Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.”
ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar
el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o
por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de
su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y
legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial
de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la
situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén
para que surja la obligación tributaria:
Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida
según el derecho común.
Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la
calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios
destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las
consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las
condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan
comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.”
ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están
obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones
previstas en esta ley:
Con los recursos que administran, perciben o disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que
rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales
responsables:
El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del
otro.
Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo
de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando
sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las
sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las
sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los
herederos.
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las
sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes
de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos
y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los
mandatarios con facultad de percibir dinero.
Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen
para tales responsables en las leyes respectivas.”
ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Deberes de los responsables. Los responsables
mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior,
tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los
bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las
entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las
leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los
fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán
ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de
retención, percepción o sustitución.”
ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Responsables en forma personal y solidaria con los
deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables
del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a
las infracciones cometidas:
Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso
1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los
deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15)
días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no
de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta
responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que
demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las
sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General
de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto
de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o
personas jurídicas que ellos representen o integren.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no
hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior
ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los
períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio
respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días
corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una
anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la
verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración
Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas
tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una
vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que
correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los
contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la
obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no
retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo
retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes
respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos
generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente
a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o
que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han
abonado el gravamen.
Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la
intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un
procedimiento de determinación de oficio.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no
determinada, caducará:
A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una
antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos
Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con
relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía
que éste ofrezca a ese efecto.
Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su
cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos
que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por
parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción
correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia
penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que
posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera
presten colaboración a tales fines.
Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su
cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales
créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de
los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.
Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de
empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio
en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato
asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la
asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.
Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas
o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando
estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las
disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos
adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta
el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la
existencia y veracidad del hecho imponible.”
ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y
responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son
también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,
agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.”
ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La declaración jurada está sujeta a verificación
administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o
resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,
salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos
en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que
la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga
desaparecer dicha responsabilidad.
Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se
presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general
de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación
no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible
originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última
declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio
de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de
sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos
35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que
correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes”
ARTÍCULO 183.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 16 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO …- Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo
párrafo del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una
instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria
para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta
aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar
estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o
características relevantes para la obligación tributaria que dificulten
su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su
naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una
solución conciliatoria.
El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de
conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el
proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al
máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y por las autoridades de contralor interno que al respecto se
designen.
El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que
recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.
El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías
suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.
Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria
prevista en este artículo, el Fisco continuará con el trámite
originario.
El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado
por las partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él
surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92
de esta ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los
hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro
fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.
El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en
otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones
de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como
precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite
conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que
las decididas en el precedente en cuestión.
Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una
denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.”
ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las
leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el
caso particular su existencia y medida. Podrán servir especialmente
como indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de
aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la
casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera
otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información emitida
en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores,
bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen —a su
requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio o
industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etcétera.”
ARTÍCULO 185.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso h) del
artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“No procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las
remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal en
relación de dependencia no declarado que resulte registrado como
consecuencia de la adhesión a regímenes legales de regularización de
empleo.”
ARTÍCULO 186.- Incorpórase como primer artículo sin número a
continuación del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Determinación sobre base presunta. El juez
administrativo podrá determinar los tributos sobre base presunta cuando
se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto
de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o
responsables:
Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
No presenten los libros y registros de contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las normas tributarias.
Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:
Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como
alteración de los costos.
Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no
recibidos.
Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios,
o registración de existencias a precios distintos de los de costo.
Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de
inventarios o de los procedimientos de control de inventarios previstos
en las normas tributarias.”
ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c) del
artículo 35 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el
inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará
constancia en actas de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas,, que extenderán los funcionarios y
empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no
firmadas por el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su
falsedad.”
ARTÍCULO 188.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 35 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario
autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u
omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente
exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por
haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2)
años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con
resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme.”
ARTÍCULO 189.- Incorpórase como inciso h) del artículo 35 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer
medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de
evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los
contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización
para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos
para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para
respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de
determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El
contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el
organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo
en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso
tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de
cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de
definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo
23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.”
ARTÍCULO 190.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Orden de intervención. A efectos de verificar y
fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la
Administración Federal de Ingresos Públicos librará orden de
intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la
medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del
fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y
períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por
el funcionario competente, con carácter previo al inicio del
procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización.
Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá
reunir los requisitos previstos en el presente artículo.
En los mismos términos, será notificada fehacientemente al
contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización
que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.
En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la
inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán
rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de
acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales
casos; no quedarán inhibidas las facultades de la Administración
Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que
en definitiva resulte.”
ARTÍCULO 191.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Lo dispuesto en el artículo anterior no resultará de
aplicación cuando se trate de medidas de urgencia y diligencias
encomendadas al organismo recaudador en el marco del artículo 21 del
Régimen Penal Tributario, requerimientos individuales, requerimientos a
terceros en orden a informar sobre la situación de contribuyentes y
responsables y actos de análoga naturaleza, bastando en estos casos con
la mención del nombre y del cargo del funcionario a cargo de la
requisitoria de que se trate.”
ARTÍCULO 192.- Incorpórase a continuación del primer artículo sin
número agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Serán sancionados:
Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($ 80.000) y doscientos
mil pesos ($ 200.000), las siguientes conductas:
(i) Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la
pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos
ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o
superiores a los parámetros que regule la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a los fines del cumplimiento del régimen; y de
informar los datos identificatorios de la última entidad controlante
del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La omisión de
informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales
con ingresos inferiores a tales parámetros y los datos de su última
entidad controlante será pasible de una multa graduable entre quince
mil pesos ($ 15.000) y setenta mil pesos ($ 70.000).
(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos
identificatorios del sujeto informante designado para la presentación
del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última
entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los
grupos multinacionales, conforme lo disponga la Administración Federal.
(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la
presentación del Informe País por País por parte de la entidad
informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que
corresponda; conforme lo disponga la Administración Federal.
Con multa graduable entre seiscientos mil pesos ($ 600.000) y
novecientos mil pesos ($ 900.000), la omisión de presentar el Informe
País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o
con errores o inconsistencias graves.
Con multa graduable entre ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y
trescientos mil pesos ($ 300.000), el incumplimiento, total o parcial,
a los requerimientos hechos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, de información complementaria a la declaración jurada
informativa del Informe País por País.
Con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) el incumplimiento a
los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos
y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los
incisos a) y b).
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un
requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a
continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán
pasibles de multas independientes, aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.”
ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el acápite del primer párrafo del artículo
40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,
agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta,
siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda
de diez pesos ($ 10), quienes:”
ARTÍCULO 194.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.”
ARTÍCULO 195.- Incorpórase como inciso g) del artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados,
tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin
registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”
ARTÍCULO 196.- Incorpórase a continuación del primer párrafo del
artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se
aplicará una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a
quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los
registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo
previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley.”
ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 11.683„ texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una
multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar,
retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable,
quienes omitieren:
El pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
Actuar como agentes de retención o percepción.
El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos
en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u
otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su
presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del
tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que
se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas
entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas
en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se
elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar,
retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las
disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del
trescientos por ciento (300%) del importe omitido.”
ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare
al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el
importe del tributo evadido.”
ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare,
percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos,
devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza
tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el
monto aprovechado, percibido o utilizado.”
ARTÍCULO 200.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 46 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o
cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial
de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto
del gravamen cuyo ingreso se simuló.”
ARTÍCULO 201.- Incorpórase como inciso f) del artículo 47 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“f) No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y
localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y
fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en
cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.”
ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6)
veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o
percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos
en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la
retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas,
registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier
modo.”
ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el Título precedente al artículo 49 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
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