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Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Última actualización 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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“Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones”

ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- Si un contribuyente o responsable que no fuere

reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes

de que se le notifique una orden de intervención mediante la

presentación de la declaración jurada original omitida o de su

rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la

presentación de la declaración jurada original omitida o de su

rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de

intervención y la notificación de una vista previa conferida a

instancias de la inspección actuante en los términos del artículo

agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las

infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a

continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se

reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la

presentación de la declaración jurada original omitida o de su

rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere

reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46,

agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la

mitad (1/2) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista,

pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15)

días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos

45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres

cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia

en tales infracciones.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el

interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la

reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de

pleno derecho al mínimo legal.

A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de

retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando

ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren

mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y

encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe

equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.

El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el

trámite de la instancia de conciliación administrativa.”

ARTÍCULO 205.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación

del artículo 50 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se

considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más

de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o

sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de

la nueva comisión.

Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por

sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las

infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha

sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La

condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando

hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.

ARTÍCULO ...- Error excusable. Se considerará que existe error

excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad,

oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran

al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia,

comprender su verdadero significado.

En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de

sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma

incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la

conducta en anteriores oportunidades.

ARTÍCULO ...- Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la

graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como

atenuantes, entre otros, los siguientes:

a)

La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la

colaboración prestada durante su desarrollo.

b)

La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de

las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación

con la capacidad contributiva del infractor.

c)

La buena conducta general observada respecto de los deberes formales

y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d)

La renuncia al término corrido de la prescripción.

Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:

a)

La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la

falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada

durante su desarrollo.

b)

La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y

accesibilidad de las registraciones contables y archivos de

comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.

c)

El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y

materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d)

La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en

relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la

actividad o. explotación.

e)

El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.

f)

Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.”

ARTÍCULO 206.- Incorpórase como último párrafo del artículo 56 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el

cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y

percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero

siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco

(5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.”

ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 64.- Con respecto a la prescripción de la acción para

repetir, la falta de representación del incapaz no habilitará la

dispensa prevista en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de

la Nación.”

ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 65 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, e incorpóranse

como dos (2) - últimos párrafos de ese artículo, los siguientes:

“d) Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de

Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de

otra causal de suspensión de mayor plazo.

También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que

impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los

ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin

efecto.

La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento

de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20

del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los

delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días

posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos

Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal

respectiva.”

ARTÍCULO 209.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 69 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Las causales de suspensión e interrupción establecidas

en esta ley resultan aplicables respecto del plazo de prescripción

dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones.

La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del

contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos

de duración de las causales referidas en el párrafo precedente, aun

cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o

declaración. Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco

contará con un plazo no menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor

que pudiera restar cumplir del término de dos (2) años, previsto en el

artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus

derechos en el respectivo proceso universal, sin que en ningún caso la

verificación se considere tardía a los fines de la imposición de

costas.”

ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo

sin número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número

agregados a su continuación, 45, 46 y los artículos sin número

agregados a su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y

forma que en cada caso se establecen, de un sumario administrativo cuya

instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez

administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión

que se atribuyen al presunto infractor.”

ARTÍCULO 211.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 70 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- En el caso de las infracciones formales contempladas por

el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el

artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación,

cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la

Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con carácter previo

a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa

con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que

reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el

nombre y cargo del juez administrativo.

Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el

infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los

deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad

del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se

reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará

como un antecedente en su contra.

En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones

consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario a

que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como

cabeza del sumario la notificación indicada precedentemente.”

ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 76 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“El recurso del inciso b) no será procedente respecto de:

1.

Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus

actualizaciones e intereses.

2.

Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando

simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

3.

Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago

y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.

4.

Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

5.

Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros

efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de

exportación.

6.

Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el

artículo 14 de esta ley.”

ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula,

licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán

recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa

ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal

de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a

diez (10) días.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por

recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de

la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede

administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la

resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,

dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,

deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo

a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de

aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto

suspensivo.”

ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 78.- La resolución que disponga el decomiso de la mercadería

sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres

(3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores

que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes

deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de

urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de

recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que

resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes

decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para

satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones

que al respecto se dicten.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por

recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de

la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede

administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la

resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,

dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,

deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo

a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de

aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto

suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de

la medida preventiva de secuestro o interdicción.”

ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 92 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la

Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas,

descentralizadas o autárquicas, no serán aplicables las disposiciones

de este artículo. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias,

respecto de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de

la ley 24.156 y sus modificaciones, no serán de aplicación las

disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en

este Capítulo.”

ARTÍCULO 216.- Sustitúyense los párrafos octavo a decimosexto del

artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, por los siguientes:

“A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda

de ejecución fiscal con la presentación del representante del Fisco

ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la mesa general de

entradas de la cámara de apelaciones u órgano de superintendencia

judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado

competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre,

domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así

como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar

trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia

ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de

requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su

caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se peticionan.

Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél

con los datos especificados precedentemente.

Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más

trámites, el representante del Fisco, estará facultado a librar bajo su

firma el mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada

especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para

responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para

oponer, en el plazo correspondiente, las excepciones previstas en el

segundo párrafo de este artículo. Con el mandamiento se acompañará

copia de la boleta de deuda en ejecución y del escrito de demanda

pertinente.

Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal

de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del

representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas

precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que

se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su

levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden

judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión

fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por

el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser

realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos

en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la

cancelación de la pretensión fiscal.

El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante

la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el

procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la

cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el

representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más

los intereses punitorios calculados a cinco (5) días hábiles

posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado

conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del

contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad

bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a

las cuentas recaudadoras de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, la que deberá proceder en consecuencia.

El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la

liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados

mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o

responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su

conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios

bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar

las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación

que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del

mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico

obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el

contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones

judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este

último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial.

El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de

cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que

los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas

por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de

cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras

medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en

ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva

traba.

Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de

las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la

Administración Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de

los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto

previsto en el artículo 39 de la ley 21.526. La Administración Federal

de Ingresos Públicos podrá disponer un sistema informático para que las

entidades requeridas cumplan con su deber de información.

Para los casos en que se requiera el desapoderamiento físico o el

allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del

juez competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado

para concretar las medidas correspondientes a tales efectos.

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre

cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio

expedido por el representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante

los medios informáticos que establezca la Administración Federal. Ese

oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.

La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las

medidas adoptadas por el representante del Fisco quedarán sometidas a

las previsiones del artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la

Nación, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales

pertinentes ante su entidad de matriculación.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente

trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá ser

notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días

siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba.

En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez ordenará el

traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto

que así lo dispone notificarse por cédula al representante del Fisco

interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de

sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del

juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la

declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación

por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en

su prosecución. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a

salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de

librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir conforme los

términos previstos en el artículo 81 de esta ley.

Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, procederá el

dictado de la sentencia, dejando expedita la vía de ejecución del

crédito reclamado, sus intereses y costas.

El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a

notificarla al demandado, por el término de cinco (5) días, plazo

durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez

interviniente, que la sustanciará conforme el trámite correspondiente a

dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. En tal estado, el citado representante

podrá también, por la misma vía, notificar al demandado la estimación

administrativa de honorarios, si no la hubiere de carácter judicial. La

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter

general, las pautas a adoptar para practicar la estimación

administrativa de honorarios correspondientes al representante del

Fisco de acuerdo con los parámetros de la Ley de Honorarios

Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia

Nacional y Federal.

En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios

administrativa, se requerirá regulación judicial.

Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades

de pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las

actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por

incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la

Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para

emitir una nueva boleta de deuda por el saldo incumplido.”

ARTÍCULO 217.- Sustitúyese la expresión “procuradores o agentes

fiscales” en los artículos 96 y 97 de la ley 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, por la de “representantes del Fisco”.

ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 98.- La disposición y distribución de los honorarios que se

devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la

representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y

condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser

reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo

podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el

crédito fiscal.

Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u

ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento

previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes

del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que

se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de

Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la

Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base

regulatoria corresponda reducir su monto.

En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo

del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados

que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración

Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso

b)

del artículo 8° de la ley 24.156.”

ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 100 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“g) por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del

contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que

deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario.”

ARTÍCULO 220.- Incorpórase como último párrafo del artículo 100 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por

practicada el día hábil inmediato siguiente.”

ARTÍCULO 221.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 101 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:

“e) Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble

imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el

marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de

esta ley.

f)

Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial

presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter

público.”

ARTÍCULO 222.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 101 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“La información amparada por el secreto fiscal contenido en este

artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información

pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la

modifiquen, sustituyan o reemplacen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios

para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma

del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus

declaraciones juradas determinativas y documentación propia,

presentadas por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no

será responsable en modo alguno por las consecuencias que la

transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún

caso su veracidad.”

ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 107 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 107.- Los organismos y entes estatales y privados, incluidos

bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la

Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces

administrativos a que se refiere el inciso b) del punto 1 del artículo

9° y el artículo 10 del decreto 618/1997, toda la información, puntual

o masiva, que se les soliciten por razones fundadas, a fin de prevenir

y combatir el fraude, la evasión y la omisión tributaria, como así

también poner a disposición las nuevas fuentes de información que en el

futuro se implementen y que permitan optimizar el aprovechamiento de

los recursos disponibles en el sector público en concordancia con las

mejores prácticas de modernización del Estado.

Las entidades y jurisdicciones que componen el sector público nacional,

provincial y municipal deberán proporcionar la información pública que

produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, a

la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá

efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación

informáticos en las formas y condiciones que acuerden entre las partes.

Las solicitudes de informes sobre personas y otros contribuyentes o

responsables, y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados;

la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de

transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros

públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos

o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los

jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios

de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine

la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas

legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia,

que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de

dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en

las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la

creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes

estatales o privados.

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la

colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar

las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus

funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.”

ARTÍCULO 224.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva

responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de

bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o

responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios.”

ARTÍCULO 225.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo

145 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por

los siguientes:

“ARTÍCULO 145.- El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede

principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar,

constituirse y sesionar mediante delegaciones fijas en el interior de

la República Argentina. El Poder Ejecutivo nacional establecerá dichas

sedes con un criterio regional.

El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y

sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones

móviles que funcionen en los lugares y en los períodos del año que

establezca su reglamentación.”

ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 146 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 146.- El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por

un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una

Presidencia.”

ARTÍCULO 227.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación

del artículo 146 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO ...- Órgano de Administración. El Órgano de Administración

estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales.”.

ARTÍCULO ...- Designación del Coordinador General. El Coordinador

General será designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO ...- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General.

El Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y

responsabilidades:

a)

Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos

humanos.

b)

Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.

c)

Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de

recursos humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de

reconocimientos médicos.

d)

Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.

e)

Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.

f)

Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la

gestión económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con

arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

g)

Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño

de la política presupuestaria.

h)

Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y

financieras del organismo.

i)

Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y

servicios para el Tribunal Fiscal de la. Nación y entender en los

procesos de contratación.

j)

Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.

k)

Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario

General de Administración.

l)

Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria

para el cumplimiento de las funciones administrativas de organización

del Tribunal Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO ...- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará

constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o

más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la

profesión de abogado o contador público, según corresponda.

Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán

competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por dos

(2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán

competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres

(3) abogados.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título

de abogado o contador.

La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por

el Poder Ejecutivo nacional.

Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran

sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.

En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o

impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la

competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al

respecto en el reglamento de procedimientos.

ARTÍCULO ...- Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la

Nación será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo

nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años, sin

perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,

continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación

o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La

Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de

competencia distinta.”

ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 147 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 147.- Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal

Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional,

previo concurso público de oposición y antecedentes, y conforme a la

reglamentación que al respecto se establezca, sujeta a las siguientes

condiciones:

a)

Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo nacional convocará

a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la

integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de

oposición de los aspirantes.

b)

Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de

evaluación de los antecedentes se determinarán antes del llamado a

concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación

entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la

profesión o la actividad académica o científica y aquellos que

provengan del ámbito judicial o la administración pública.

c)

El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos

correspondientes se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial

y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los

sitios en donde pueda consultarse la información in extenso.

El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener actualizada la información

referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para

la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a

tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República

conocer y acceder a la información con antelación suficiente.

d)

Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los

postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre

temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se

pretenda cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como

la práctica.

e)

La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web

referida en el inciso c) de este artículo, para permitir las

impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los

candidatos.

f)

Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda

tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los

postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del

referido ministerio. De las calificaciones de las pruebas de oposición

y de las de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes,

quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.

g)

En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el

orden de prelación, para la realización de una entrevista personal, por

parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los

Secretarios de su cartera.

h)

La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad,

aptitud funcional y vocación democrática del concursante.

i)

El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder

Ejecutivo nacional, con todos los antecedentes vinculados al concurso,

para que este último evalúe lo actuado y proceda a la designación de

las respectivas vocalías.”

ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 148 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:

“ARTÍCULO 148.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo

podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el

Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros

abogados, nombrados por un plazo de cinco (5) años por el Poder

Ejecutivo nacional.

Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de cada mandato o dentro

de los quince (15) días de producirse una vacancia por otra causal, el

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal propondrá una lista

de tres (3) candidatos por cada vacante en el jurado. Los postulantes

deberán tener más de diez (10) años de ejercicio en la profesión y

acreditar idoneidad y competencia en materia tributaria o aduanera. El

Poder Ejecutivo nacional elegirá a los miembros del jurado de esa

lista. En caso de no existir propuesta, nombrará a profesionales

idóneos que cumplan con esos requisitos.

La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder

Ejecutivo nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por

decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El

jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de

defensa y el debido trámite en la causa.”

ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 149 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 149.- Incompatibilidades. Los vocales del Tribunal Fiscal de

la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas

o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa

de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos,

ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de

estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán

iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal. A los fines del requisito de la

prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por

el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial

de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros

cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a

cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

El Coordinador General, los Secretarios Generales y los Secretarios

Letrados de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las

establecidas en el párrafo anterior.

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento

mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la

retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el

primer párrafo de este artículo. Igual suplemento percibirá el

Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al

Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta

(30) días corridos.”

ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 150 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 150.- Excusación y Recusación. Los vocales del Tribunal

Fiscal de la Nación podrán ser recusados y deberán excusarse de

intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los

vocales restantes en la forma establecida en el cuarto artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 146 de esta ley, si la

recusación o excusación fuera aceptada por el Presidente o

Vicepresidente, si se excusara el primero.”

ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 151 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 151.- Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución

de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que

los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número

sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las

causas que les sean adjudicadas.

Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos

divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación

de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera

obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá

realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en

conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En

este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a

la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la

interpretación sentada en el plenario.

La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de

oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el

Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.

Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones

legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el

plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el

Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.

Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas

impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará

exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será

presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el

Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la

presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para

fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y

mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y

aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de

empate.

Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los

plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en

determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá

convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo

establecido precedentemente.

Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan

el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las

mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente

interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar

sentencia, tanto en el expediente que pudiera estar sometido al acuerdo

como en las causas análogas.

ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 158 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 158.- Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El

Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)

Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación,

personalmente, o por delegación o mandato, en todos los actos y

contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de

acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos

públicos o privados que sean necesarios.

b)

Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal

Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de

administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la

estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que

apruebe el Poder Ejecutivo nacional.

c)

Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la

autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del

Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la

entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley

24.185.

d)

Fijar el horario general y los horarios especiales en que

desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades

de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.

e)

Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del

Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de

presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.

f)

Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo

redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.

g)

Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria

para el cumplimiento de las funciones del organismo.”

ARTÍCULO 234.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 167 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“Si se interpusiere el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de

la Nación contra los actos enumerados en el artículo 76 de esta ley

respecto de los cuales es manifiestamente improcedente, no se

suspenderán los efectos de dichos actos.”

ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 169 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 169.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente

en la vocalía, se dará traslado del recurso a la apelada por treinta

(30) días para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el

expediente administrativo y ofrezca su prueba.

El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo

será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al

Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor a treinta (30)

días.”

ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 171 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 171.- Dentro de los cinco (5) días de producida la

contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección

General de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado al apelante por

el término de diez (10) días de las excepciones que aquélla hubiera

opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.”

ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 172 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 172.- Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su

caso, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días,

el vocal elevará los autos a la sala.”

ARTÍCULO 238.- Sustitúyese artículo 173 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 173.- Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen

planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que

se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos

controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las

partes a una audiencia. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso

de reposición.

En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a

los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá

interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y

viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos

articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y

dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro

derecho.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal

resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a

producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del

expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa

quedará conclusa para definitiva.

Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe

ser resuelta como de puro derecho, elevará los autos a la sala dentro

de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de

puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.”

ARTÍCULO 239.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 173 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTICULO ...- Apertura a prueba. Si hubiese prueba a producir, el

vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la

admisibilidad de las pruebas, fijando un término que no podrá exceder

de sesenta (60) días para su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho

término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.

Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término

de cuarenta y cinco (45) días.”

ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 176 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 176.- Vencido el término de prueba o diligenciadas las

medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento

ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables por una sola

vez por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,

declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los

autos a la sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a

disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el

término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda

necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de

la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20)

días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse

—por única vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá

fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días

posteriores a la primera.”

ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 184 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal

Fiscal de la Nación recalifique o reduzca la sanción a aplicar, las

costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal

podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la

cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de

justificación.”

ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 187.- El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la

sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de

la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para

ello, ordenando dentro de los diez (10) días a las reparticiones

recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30)

días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento

de practicarlas el recurrente.

Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación

practicada por las partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este

plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la

Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será

apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse el recurso

al interponerse.”

ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 200 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 200.- Establécese la utilización de expedientes electrónicos,

documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales,

comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas

las presentaciones, comunicaciones y procedimientos —administrativos y

contencioso administrativos— establecidos en esta ley, con idéntica

eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes

convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije el Poder

Ejecutivo nacional”,

ARTÍCULO 244.- Incorpórase como Título IV de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

“TÍTULO IV

CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS CONVENIOS

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el

procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la

doble imposición celebrados por la República Argentina, en materia de

imposición a la renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo

tendiente a la solución de controversias suscitadas en aquellos casos

en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular,

una imposición no conforme a un determinado convenio.

ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La autoridad competente para

entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Hacienda.

Para resolver la cuestión planteada y llegar a la verdad material de

los hechos, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a quien

corresponda y en cualquier momento del procedimiento, toda la

documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser

remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la recepción

del pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la figura del secreto

fiscal, prevista en el artículo 101 de esta ley.

ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de

acuerdo mutuo será interpuesta con anterioridad a la finalización del

plazo dispuesto al efecto en el respectivo convenio o, en su defecto,

dentro de los tres (3) años, contados a partir del día siguiente de la

primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de

ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.

ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier

residente fiscal en la República Argentina, o no residente cuando el

respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar

una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando

considere que las medidas adoptadas por uno de los Estados implican o

pueden implicar una imposición no conforme con el respectivo convenio.

En el caso en que una solicitud de inicio de un procedimiento de

acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que aún no hubiera

ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente

deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad cierta

de que esa imposición se genere.

Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo

mutuo, la autoridad competente notificará acerca de la petición a la

autoridad competente del otro Estado.

ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del

procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de entradas de la

autoridad competente y deberá contener, como mínimo:

a)

Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de

corresponder, de la persona que presenta la solicitud y de todas las

partes intervinientes en las transacciones objeto de examen.

b)

Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos,

situaciones, relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras

jurídicas relativos al caso planteado, adjuntando copia de la

documentación de respaldo, en caso de corresponder. Cuando se presenten

documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse una

traducción efectuada por traductor público nacional matriculado en la

República Argentina.

c)

La identificación de los períodos fiscales involucrados.

d)

El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable

estime aplicable y las razones por las cuales considera que ha habido o

probablemente haya una imposición contraria al convenio.

e)

La identificación de los recursos administrativos o judiciales

interpuestos por el solicitante o por las demás partes intervinientes,

así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la cuestión.

f)

La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las

operaciones objeto de la presentación ha planteado la cuestión u otra

similar, ante la otra autoridad competente del convenio. En caso

afirmativo, adjuntar copia de la respuesta emitida por el otro Estado

parte.

g)

La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario

autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando la

documentación que avale dicha representación.

ARTÍCULO 210.- Información complementaria. En caso de que la

presentación no cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que

la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación

de documentación adicional o la subsanación de errores, ésta podrá

requerir, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la

fecha de presentación de la solicitud de inicio, que el contribuyente o

responsable aporte información complementaria o subsane los errores.

El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de un (1) mes,

contado a partir del día siguiente al de la notificación del

requerimiento, para suplir las falencias. La falta de cumplimiento

determinará el archivo de las actuaciones y la solicitud se tendrá por

no presentada.

ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida

la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su

caso, la documentación adicional requerida, dispondrá de un plazo de

dos (2) meses para admitir la cuestión planteada o rechazarla de manera

fundada en los términos del artículo 212 de esta ley.

La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente,

respecto de la admisibilidad de la presentación del procedimiento de

acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su admisión.

La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al

presentante al domicilio que éste hubiese consignado.

ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del

procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes

casos:

a)

Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia

respecto de la aplicación del convenio.

b)

Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o

se presente por persona no legitimada.

c)

Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo

procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto,

conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma

cuestión hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior.

d)

Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad

competente.

Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo

fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al

presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de

casos en los que la controversia verse respecto de la correcta

aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el

caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del

procedimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que

ésta le comunique, de corresponder, la existencia de procedimientos en

trámite y de sentencias recaídas sobre la cuestión planteada.

La autoridad competente resolverá por sí misma la cuestión planteada

siempre que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del

convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad competente

no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe

imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con

la otra autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la

controversia de manera bilateral.

ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado

Contratante. Frente a una comunicación recibida del otro estado

contratante respecto de una presentación allí efectuada, la autoridad

competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses desde la

recepción de la comunicación y la documentación de respaldo para emitir

una comunicación inicial manifestando su posición.

ARTÍCULO 215.- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de

acuerdo mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas:

a)

Por desistimiento expreso del contribuyente, en cuyo caso se

procederá al archivo de las actuaciones.

b)

Por decisión de la autoridad competente adoptada unilateral o

bilateralmente, en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.

Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo mutuo como la

decisión unilateral adoptada por la autoridad competente deberán ser

comunicados a la autoridad competente del otro Estado.

ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la

controversia fuera, asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que

se encuentre tramitando en sede administrativa o judicial, y la

decisión tomada por la autoridad competente sea favorable al

contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese criterio, sin que ello

conlleve la imposición de costas.

CAPÍTULO II

DETERMINACIONES CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen mediante el cual los

contribuyentes o responsables podrán solicitar la celebración de una

“Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales”

(DCPOI) con la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la cual

se fijen los criterios y metodología aplicables para la determinación

de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de

las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:

a)

La solicitud deberá formalizarse ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos con anterioridad al inicio del período fiscal en el

que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. En la

solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente el

valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios

involucradas.

b)

Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos

ni justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen

de precios de transferencia.

c)

El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los

precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos

en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y

demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su

suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y

a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar

pertinente por aplicación de acuerdos o convenios internacionales, la

información de referencia del acuerdo podrá ser intercambiada con

terceros países.

d)

La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición

resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos

expuestos en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de

contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no

representan los que hubieran utilizado partes independientes en

operaciones comparables o si se hubiesen modificado significativamente

las circunstancias económicas existentes al momento de aprobarse la

DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las transacciones

efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta tanto la

decisión no sea notificada al contribuyente.

e)

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la

forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían cumplir los

contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este

artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de

actividad o líneas de negocios que se encuentren habilitados para la

presentación de solicitudes.

El acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de

la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad competente de los

convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República

Argentina, dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas con

las autoridades competentes de los estados co-contratantes.”

ARTÍCULO 245.- Deróganse el artículo 10, el último párrafo del inciso

g)

del artículo 35, el primer artículo sin número agregado a

continuación del artículo 40, el artículo agregado a continuación del

artículo 77, el artículo sin número agregado a continuación del

artículo 78 y los artículos 157 y 201, todos ellos de la ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 246.- Sustitúyense el inciso b) y d) del artículo 2° de la ley

26.940, por el siguiente:

“b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por falta de registración de los trabajadores en los términos

del artículo 7° de la ley 24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;”

“d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en

los términos de los apartados a) y b) del inciso 1° del artículo 15 de

la ley 17.250, y las derivadas de los incumplimientos a la debida

registración de los trabajadores previstas en el artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;”

ARTÍCULO 247.- Este Título comenzará a regir al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial. El procedimiento de designación

previsto en el nuevo artículo 147 de la ley 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, no resultará de aplicación a los procesos de

selección de vocales en curso.

TITULO VIII - CÓDIGO ADUANERO (LEY

22.415)

ARTÍCULO 248.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 576 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el

siguiente:

“ARTÍCULO ...- 1. En los casos de importación o de exportación de

mercadería con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones

contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse al

tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por

reexportar o reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los

tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de

elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y

sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable.

2.

La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de

que aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras

circunstancias que hubieran motivado su devolución.”.

ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 577 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“ARTÍCULO 577.- 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar

de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a

favor del Estado nacional o destruida o inutilizada de manera de

quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá

dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería

defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las

autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare

antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y

fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior.

2.

La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán

invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá

fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá

hacer uso de esta exención, pudiendo variarlos según que las

deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a

comprobación por parte del servicio aduanero.”

ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 947 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“Artículo 947: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864,

865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería

objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos

mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de

contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a

diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará

infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la

mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos

ciento sesenta mil ($160.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior,

el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.”

ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 949 del Código Aduanero (ley

22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

“Artículo 949: No obstante que el valor en plaza de la mercadería

objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos

mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto

que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y

no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes

supuestos:

a)

Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el

conjunto superare ese valor;

b)

Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por

cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865,

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