IMPUESTOS
“Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones”
ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Si un contribuyente o responsable que no fuere
reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes
de que se le notifique una orden de intervención mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de
intervención y la notificación de una vista previa conferida a
instancias de la inspección actuante en los términos del artículo
agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las
infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a
continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se
reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46,
agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la
mitad (1/2) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista,
pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15)
días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos
45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres
cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia
en tales infracciones.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el
interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la
reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de
pleno derecho al mínimo legal.
A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de
retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando
ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren
mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y
encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe
equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el
trámite de la instancia de conciliación administrativa.”
ARTÍCULO 205.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación
del artículo 50 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se
considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más
de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o
sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de
la nueva comisión.
Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por
sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las
infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha
sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La
condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando
hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.
ARTÍCULO ...- Error excusable. Se considerará que existe error
excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad,
oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran
al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia,
comprender su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de
sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma
incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la
conducta en anteriores oportunidades.
ARTÍCULO ...- Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la
graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como
atenuantes, entre otros, los siguientes:
La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la
colaboración prestada durante su desarrollo.
La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de
las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación
con la capacidad contributiva del infractor.
La buena conducta general observada respecto de los deberes formales
y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
La renuncia al término corrido de la prescripción.
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:
La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la
falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada
durante su desarrollo.
La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y
accesibilidad de las registraciones contables y archivos de
comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.
El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y
materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en
relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la
actividad o. explotación.
El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.
Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.”
ARTÍCULO 206.- Incorpórase como último párrafo del artículo 56 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el
cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y
percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero
siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco
(5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.”
ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64.- Con respecto a la prescripción de la acción para
repetir, la falta de representación del incapaz no habilitará la
dispensa prevista en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de
la Nación.”
ARTÍCULO 208.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 65 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, e incorpóranse
como dos (2) - últimos párrafos de ese artículo, los siguientes:
“d) Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de
Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de
otra causal de suspensión de mayor plazo.
También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que
impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los
ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin
efecto.
La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento
de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20
del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los
delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días
posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos
Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal
respectiva.”
ARTÍCULO 209.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 69 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Las causales de suspensión e interrupción establecidas
en esta ley resultan aplicables respecto del plazo de prescripción
dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones.
La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del
contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos
de duración de las causales referidas en el párrafo precedente, aun
cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o
declaración. Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco
contará con un plazo no menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor
que pudiera restar cumplir del término de dos (2) años, previsto en el
artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus
derechos en el respectivo proceso universal, sin que en ningún caso la
verificación se considere tardía a los fines de la imposición de
costas.”
ARTÍCULO 210.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo
sin número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número
agregados a su continuación, 45, 46 y los artículos sin número
agregados a su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y
forma que en cada caso se establecen, de un sumario administrativo cuya
instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez
administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión
que se atribuyen al presunto infractor.”
ARTÍCULO 211.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 70 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- En el caso de las infracciones formales contempladas por
el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el
artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación,
cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con carácter previo
a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el
nombre y cargo del juez administrativo.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los
deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad
del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se
reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará
como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario a
que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como
cabeza del sumario la notificación indicada precedentemente.”
ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 76 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“El recurso del inciso b) no será procedente respecto de:
Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses.
Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago
y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros
efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de
exportación.
Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el
artículo 14 de esta ley.”
ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula,
licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán
recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a
diez (10) días.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por
recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de
la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,
dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,
deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo
a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto
suspensivo.”
ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 78.- La resolución que disponga el decomiso de la mercadería
sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres
(3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores
que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes
deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de
urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de
recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que
resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes
decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para
satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones
que al respecto se dicten.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por
recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de
la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,
dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,
deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo
a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto
suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de
la medida preventiva de secuestro o interdicción.”
ARTÍCULO 215.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 92 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la
Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas,
descentralizadas o autárquicas, no serán aplicables las disposiciones
de este artículo. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias,
respecto de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de
la ley 24.156 y sus modificaciones, no serán de aplicación las
disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en
este Capítulo.”
ARTÍCULO 216.- Sustitúyense los párrafos octavo a decimosexto del
artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los siguientes:
“A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda
de ejecución fiscal con la presentación del representante del Fisco
ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la mesa general de
entradas de la cámara de apelaciones u órgano de superintendencia
judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado
competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre,
domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así
como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar
trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia
ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de
requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su
caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se peticionan.
Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél
con los datos especificados precedentemente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más
trámites, el representante del Fisco, estará facultado a librar bajo su
firma el mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada
especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para
responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para
oponer, en el plazo correspondiente, las excepciones previstas en el
segundo párrafo de este artículo. Con el mandamiento se acompañará
copia de la boleta de deuda en ejecución y del escrito de demanda
pertinente.
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal
de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del
representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que
se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su
levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden
judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión
fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por
el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser
realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal.
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el
procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la
cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el
representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más
los intereses punitorios calculados a cinco (5) días hábiles
posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado
conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del
contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad
bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a
las cuentas recaudadoras de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la que deberá proceder en consecuencia.
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la
liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados
mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o
responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su
conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios
bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar
las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación
que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del
mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico
obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el
contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones
judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este
último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial.
El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de
cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que
los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas
por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de
cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras
medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en
ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba.
Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de
las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la
Administración Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de
los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto
previsto en el artículo 39 de la ley 21.526. La Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá disponer un sistema informático para que las
entidades requeridas cumplan con su deber de información.
Para los casos en que se requiera el desapoderamiento físico o el
allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del
juez competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado
para concretar las medidas correspondientes a tales efectos.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre
cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio
expedido por el representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante
los medios informáticos que establezca la Administración Federal. Ese
oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.
La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las
medidas adoptadas por el representante del Fisco quedarán sometidas a
las previsiones del artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la
Nación, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales
pertinentes ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente
trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá ser
notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días
siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba.
En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez ordenará el
traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto
que así lo dispone notificarse por cédula al representante del Fisco
interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de
sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del
juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la
declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación
por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en
su prosecución. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a
salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de
librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir conforme los
términos previstos en el artículo 81 de esta ley.
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, procederá el
dictado de la sentencia, dejando expedita la vía de ejecución del
crédito reclamado, sus intereses y costas.
El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a
notificarla al demandado, por el término de cinco (5) días, plazo
durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez
interviniente, que la sustanciará conforme el trámite correspondiente a
dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. En tal estado, el citado representante
podrá también, por la misma vía, notificar al demandado la estimación
administrativa de honorarios, si no la hubiere de carácter judicial. La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter
general, las pautas a adoptar para practicar la estimación
administrativa de honorarios correspondientes al representante del
Fisco de acuerdo con los parámetros de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal.
En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios
administrativa, se requerirá regulación judicial.
Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades
de pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las
actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por
incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para
emitir una nueva boleta de deuda por el saldo incumplido.”
ARTÍCULO 217.- Sustitúyese la expresión “procuradores o agentes
fiscales” en los artículos 96 y 97 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por la de “representantes del Fisco”.
ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- La disposición y distribución de los honorarios que se
devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la
representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y
condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser
reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo
podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el
crédito fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u
ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento
previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes
del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que
se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de
Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la
Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base
regulatoria corresponda reducir su monto.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados
que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso
del artículo 8° de la ley 24.156.”
ARTÍCULO 219.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 100 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“g) por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del
contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que
deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario.”
ARTÍCULO 220.- Incorpórase como último párrafo del artículo 100 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por
practicada el día hábil inmediato siguiente.”
ARTÍCULO 221.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 101 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:
“e) Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble
imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el
marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de
esta ley.
Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial
presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter
público.”
ARTÍCULO 222.- Incorpórase como últimos párrafos del artículo 101 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“La información amparada por el secreto fiscal contenido en este
artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información
pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la
modifiquen, sustituyan o reemplacen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios
para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma
del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus
declaraciones juradas determinativas y documentación propia,
presentadas por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no
será responsable en modo alguno por las consecuencias que la
transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún
caso su veracidad.”
ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el artículo 107 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces
administrativos a que se refiere el inciso b) del punto 1 del artículo
9° y el artículo 10 del decreto 618/1997, toda la información, puntual
o masiva, que se les soliciten por razones fundadas, a fin de prevenir
y combatir el fraude, la evasión y la omisión tributaria, como así
también poner a disposición las nuevas fuentes de información que en el
futuro se implementen y que permitan optimizar el aprovechamiento de
los recursos disponibles en el sector público en concordancia con las
mejores prácticas de modernización del Estado.
Las entidades y jurisdicciones que componen el sector público nacional,
provincial y municipal deberán proporcionar la información pública que
produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá
efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación
informáticos en las formas y condiciones que acuerden entre las partes.
Las solicitudes de informes sobre personas y otros contribuyentes o
responsables, y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados;
la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de
transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros
públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos
o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los
jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios
de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas
legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia,
que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de
dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en
las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la
creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes
estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar
las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.”
ARTÍCULO 224.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva
responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios.”
ARTÍCULO 225.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo
145 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
los siguientes:
“ARTÍCULO 145.- El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede
principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar,
constituirse y sesionar mediante delegaciones fijas en el interior de
la República Argentina. El Poder Ejecutivo nacional establecerá dichas
sedes con un criterio regional.
El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y
sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones
móviles que funcionen en los lugares y en los períodos del año que
establezca su reglamentación.”
ARTÍCULO 226.- Sustitúyese el artículo 146 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 146.- El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por
un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una
Presidencia.”
ARTÍCULO 227.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación
del artículo 146 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- Órgano de Administración. El Órgano de Administración
estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales.”.
ARTÍCULO ...- Designación del Coordinador General. El Coordinador
General será designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO ...- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General.
El Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos
humanos.
Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.
Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de
recursos humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de
reconocimientos médicos.
Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.
Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.
Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la
gestión económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con
arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño
de la política presupuestaria.
Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y
financieras del organismo.
Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y
servicios para el Tribunal Fiscal de la. Nación y entender en los
procesos de contratación.
Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.
Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario
General de Administración.
Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones administrativas de organización
del Tribunal Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO ...- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará
constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o
más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la
profesión de abogado o contador público, según corresponda.
Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán
competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por dos
(2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán
competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres
(3) abogados.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título
de abogado o contador.
La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por
el Poder Ejecutivo nacional.
Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran
sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o
impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la
competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al
respecto en el reglamento de procedimientos.
ARTÍCULO ...- Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la
Nación será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo
nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años, sin
perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación
o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La
Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de
competencia distinta.”
ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 147 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 147.- Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal
Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional,
previo concurso público de oposición y antecedentes, y conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca, sujeta a las siguientes
condiciones:
Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo nacional convocará
a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de
oposición de los aspirantes.
Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de
evaluación de los antecedentes se determinarán antes del llamado a
concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación
entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la
profesión o la actividad académica o científica y aquellos que
provengan del ámbito judicial o la administración pública.
El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos
correspondientes se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial
y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los
sitios en donde pueda consultarse la información in extenso.
El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener actualizada la información
referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para
la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a
tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre
temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se
pretenda cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como
la práctica.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web
referida en el inciso c) de este artículo, para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los
candidatos.
Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda
tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los
postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del
referido ministerio. De las calificaciones de las pruebas de oposición
y de las de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes,
quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.
En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el
orden de prelación, para la realización de una entrevista personal, por
parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los
Secretarios de su cartera.
La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad,
aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder
Ejecutivo nacional, con todos los antecedentes vinculados al concurso,
para que este último evalúe lo actuado y proceda a la designación de
las respectivas vocalías.”
ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 148 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
“ARTÍCULO 148.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo
podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el
Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros
abogados, nombrados por un plazo de cinco (5) años por el Poder
Ejecutivo nacional.
Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de cada mandato o dentro
de los quince (15) días de producirse una vacancia por otra causal, el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal propondrá una lista
de tres (3) candidatos por cada vacante en el jurado. Los postulantes
deberán tener más de diez (10) años de ejercicio en la profesión y
acreditar idoneidad y competencia en materia tributaria o aduanera. El
Poder Ejecutivo nacional elegirá a los miembros del jurado de esa
lista. En caso de no existir propuesta, nombrará a profesionales
idóneos que cumplan con esos requisitos.
La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder
Ejecutivo nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por
decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El
jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de
defensa y el debido trámite en la causa.”
ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 149 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 149.- Incompatibilidades. Los vocales del Tribunal Fiscal de
la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas
o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa
de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos,
ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de
estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán
iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal. A los fines del requisito de la
prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por
el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial
de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros
cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a
cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El Coordinador General, los Secretarios Generales y los Secretarios
Letrados de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las
establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento
mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la
retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo. Igual suplemento percibirá el
Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al
Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta
(30) días corridos.”
ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 150 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 150.- Excusación y Recusación. Los vocales del Tribunal
Fiscal de la Nación podrán ser recusados y deberán excusarse de
intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los
vocales restantes en la forma establecida en el cuarto artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 146 de esta ley, si la
recusación o excusación fuera aceptada por el Presidente o
Vicepresidente, si se excusara el primero.”
ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 151 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 151.- Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución
de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que
los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número
sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las
causas que les sean adjudicadas.
Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos
divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación
de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera
obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá
realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en
conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En
este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a
la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la
interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de
oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el
Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el
plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el
Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas
impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará
exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será
presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el
Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la
presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para
fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y
mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y
aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de
empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los
plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en
determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá
convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo
establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan
el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las
mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente
interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar
sentencia, tanto en el expediente que pudiera estar sometido al acuerdo
como en las causas análogas.
ARTÍCULO 233.- Sustitúyese el artículo 158 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 158.- Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El
Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación,
personalmente, o por delegación o mandato, en todos los actos y
contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de
acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos
públicos o privados que sean necesarios.
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal
Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de
administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la
estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que
apruebe el Poder Ejecutivo nacional.
Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la
autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del
Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la
entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley
24.185.
Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades
de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.
Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del
Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de
presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo
redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones del organismo.”
ARTÍCULO 234.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 167 de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Si se interpusiere el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra los actos enumerados en el artículo 76 de esta ley
respecto de los cuales es manifiestamente improcedente, no se
suspenderán los efectos de dichos actos.”
ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el artículo 169 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 169.- Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente
en la vocalía, se dará traslado del recurso a la apelada por treinta
(30) días para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo
será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al
Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor a treinta (30)
días.”
ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 171 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 171.- Dentro de los cinco (5) días de producida la
contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección
General de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado al apelante por
el término de diez (10) días de las excepciones que aquélla hubiera
opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.”
ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 172 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 172.- Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su
caso, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días,
el vocal elevará los autos a la sala.”
ARTÍCULO 238.- Sustitúyese artículo 173 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 173.- Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen
planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que
se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos
controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las
partes a una audiencia. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso
de reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a
los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá
interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y
viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y
dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro
derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a
producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa
quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho, elevará los autos a la sala dentro
de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de
puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.”
ARTÍCULO 239.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 173 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTICULO ...- Apertura a prueba. Si hubiese prueba a producir, el
vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la
admisibilidad de las pruebas, fijando un término que no podrá exceder
de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término
de cuarenta y cinco (45) días.”
ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el artículo 176 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 176.- Vencido el término de prueba o diligenciadas las
medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento
ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables por una sola
vez por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,
declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los
autos a la sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el
término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de
la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20)
días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse
—por única vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá
fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días
posteriores a la primera.”
ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 184 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal
Fiscal de la Nación recalifique o reduzca la sanción a aplicar, las
costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal
podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la
cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de
justificación.”
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 187.- El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la
sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de
la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para
ello, ordenando dentro de los diez (10) días a las reparticiones
recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30)
días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento
de practicarlas el recurrente.
Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación
practicada por las partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este
plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la
Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será
apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse el recurso
al interponerse.”
ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 200 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 200.- Establécese la utilización de expedientes electrónicos,
documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales,
comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas
las presentaciones, comunicaciones y procedimientos —administrativos y
contencioso administrativos— establecidos en esta ley, con idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes
convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije el Poder
Ejecutivo nacional”,
ARTÍCULO 244.- Incorpórase como Título IV de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“TÍTULO IV
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS CONVENIOS
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el
procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la
doble imposición celebrados por la República Argentina, en materia de
imposición a la renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo
tendiente a la solución de controversias suscitadas en aquellos casos
en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular,
una imposición no conforme a un determinado convenio.
ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La autoridad competente para
entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Hacienda.
Para resolver la cuestión planteada y llegar a la verdad material de
los hechos, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a quien
corresponda y en cualquier momento del procedimiento, toda la
documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser
remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la recepción
del pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la figura del secreto
fiscal, prevista en el artículo 101 de esta ley.
ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo será interpuesta con anterioridad a la finalización del
plazo dispuesto al efecto en el respectivo convenio o, en su defecto,
dentro de los tres (3) años, contados a partir del día siguiente de la
primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de
ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.
ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier
residente fiscal en la República Argentina, o no residente cuando el
respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar
una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando
considere que las medidas adoptadas por uno de los Estados implican o
pueden implicar una imposición no conforme con el respectivo convenio.
En el caso en que una solicitud de inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que aún no hubiera
ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente
deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad cierta
de que esa imposición se genere.
Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo
mutuo, la autoridad competente notificará acerca de la petición a la
autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del
procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de entradas de la
autoridad competente y deberá contener, como mínimo:
Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de
corresponder, de la persona que presenta la solicitud y de todas las
partes intervinientes en las transacciones objeto de examen.
Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos,
situaciones, relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras
jurídicas relativos al caso planteado, adjuntando copia de la
documentación de respaldo, en caso de corresponder. Cuando se presenten
documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse una
traducción efectuada por traductor público nacional matriculado en la
República Argentina.
La identificación de los períodos fiscales involucrados.
El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable
estime aplicable y las razones por las cuales considera que ha habido o
probablemente haya una imposición contraria al convenio.
La identificación de los recursos administrativos o judiciales
interpuestos por el solicitante o por las demás partes intervinientes,
así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la cuestión.
La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las
operaciones objeto de la presentación ha planteado la cuestión u otra
similar, ante la otra autoridad competente del convenio. En caso
afirmativo, adjuntar copia de la respuesta emitida por el otro Estado
parte.
La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario
autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando la
documentación que avale dicha representación.
ARTÍCULO 210.- Información complementaria. En caso de que la
presentación no cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que
la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación
de documentación adicional o la subsanación de errores, ésta podrá
requerir, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de inicio, que el contribuyente o
responsable aporte información complementaria o subsane los errores.
El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de un (1) mes,
contado a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, para suplir las falencias. La falta de cumplimiento
determinará el archivo de las actuaciones y la solicitud se tendrá por
no presentada.
ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida
la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su
caso, la documentación adicional requerida, dispondrá de un plazo de
dos (2) meses para admitir la cuestión planteada o rechazarla de manera
fundada en los términos del artículo 212 de esta ley.
La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente,
respecto de la admisibilidad de la presentación del procedimiento de
acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su admisión.
La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al
presentante al domicilio que éste hubiese consignado.
ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del
procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes
casos:
Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia
respecto de la aplicación del convenio.
Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o
se presente por persona no legitimada.
Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo
procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto,
conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma
cuestión hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior.
Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad
competente.
Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo
fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al
presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de
casos en los que la controversia verse respecto de la correcta
aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el
caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del
procedimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que
ésta le comunique, de corresponder, la existencia de procedimientos en
trámite y de sentencias recaídas sobre la cuestión planteada.
La autoridad competente resolverá por sí misma la cuestión planteada
siempre que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del
convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad competente
no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe
imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con
la otra autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la
controversia de manera bilateral.
ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado
Contratante. Frente a una comunicación recibida del otro estado
contratante respecto de una presentación allí efectuada, la autoridad
competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses desde la
recepción de la comunicación y la documentación de respaldo para emitir
una comunicación inicial manifestando su posición.
ARTÍCULO 215.- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de
acuerdo mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas:
Por desistimiento expreso del contribuyente, en cuyo caso se
procederá al archivo de las actuaciones.
Por decisión de la autoridad competente adoptada unilateral o
bilateralmente, en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.
Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo mutuo como la
decisión unilateral adoptada por la autoridad competente deberán ser
comunicados a la autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la
controversia fuera, asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que
se encuentre tramitando en sede administrativa o judicial, y la
decisión tomada por la autoridad competente sea favorable al
contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese criterio, sin que ello
conlleve la imposición de costas.
CAPÍTULO II
DETERMINACIONES CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen mediante el cual los
contribuyentes o responsables podrán solicitar la celebración de una
“Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales”
(DCPOI) con la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la cual
se fijen los criterios y metodología aplicables para la determinación
de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de
las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:
La solicitud deberá formalizarse ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos con anterioridad al inicio del período fiscal en el
que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. En la
solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente el
valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios
involucradas.
Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos
ni justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen
de precios de transferencia.
El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos
en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y
demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su
suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y
a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar
pertinente por aplicación de acuerdos o convenios internacionales, la
información de referencia del acuerdo podrá ser intercambiada con
terceros países.
La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición
resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos
expuestos en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no
representan los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables o si se hubiesen modificado significativamente
las circunstancias económicas existentes al momento de aprobarse la
DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las transacciones
efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta tanto la
decisión no sea notificada al contribuyente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la
forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían cumplir los
contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este
artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de
actividad o líneas de negocios que se encuentren habilitados para la
presentación de solicitudes.
El acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad competente de los
convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República
Argentina, dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas con
las autoridades competentes de los estados co-contratantes.”
ARTÍCULO 245.- Deróganse el artículo 10, el último párrafo del inciso
del artículo 35, el primer artículo sin número agregado a
continuación del artículo 40, el artículo agregado a continuación del
artículo 77, el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 78 y los artículos 157 y 201, todos ellos de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 246.- Sustitúyense el inciso b) y d) del artículo 2° de la ley
26.940, por el siguiente:
“b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por falta de registración de los trabajadores en los términos
del artículo 7° de la ley 24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;”
“d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en
los términos de los apartados a) y b) del inciso 1° del artículo 15 de
la ley 17.250, y las derivadas de los incumplimientos a la debida
registración de los trabajadores previstas en el artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;”
ARTÍCULO 247.- Este Título comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. El procedimiento de designación
previsto en el nuevo artículo 147 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, no resultará de aplicación a los procesos de
selección de vocales en curso.
TITULO VIII - CÓDIGO ADUANERO (LEY
22.415)
ARTÍCULO 248.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 576 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el
siguiente:
“ARTÍCULO ...- 1. En los casos de importación o de exportación de
mercadería con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones
contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse al
tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por
reexportar o reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los
tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de
elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y
sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable.
La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de
que aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras
circunstancias que hubieran motivado su devolución.”.
ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 577 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“ARTÍCULO 577.- 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar
de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a
favor del Estado nacional o destruida o inutilizada de manera de
quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá
dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería
defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las
autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare
antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y
fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior.
La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán
invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá
fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá
hacer uso de esta exención, pudiendo variarlos según que las
deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a
comprobación por parte del servicio aduanero.”
ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 947 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“Artículo 947: En los supuestos previstos en los artículos 863, 864,
865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos
mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de
contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a
diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará
infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos
ciento sesenta mil ($160.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior,
el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.”
ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 949 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
“Artículo 949: No obstante que el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos
mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto
que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y
no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el
conjunto superare ese valor;
Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865,
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