IMPUESTOS
el inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441.
(Nota Infoleg: Ver art. 33 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 que sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), donde dice: "... **A efectos de la presente
exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los
incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto
para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.***
*Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste... ." . Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 82.- A los efectos previstos en las normas legales y
reglamentarias, toda referencia efectuada a “países de baja o nula
tributación” o “países no considerados ‘cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal’”, deberá entenderse que hace alusión a
“jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula
tributación”, en los términos dispuestos por los artículos segundo y
tercero agregados a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Toda referencia (i) a las explotaciones unipersonales comprendidas en
el inciso b) del artículo 49 deberá entenderse referida al inciso d) de
ese artículo, (ii) a los fideicomisos previstos en el inciso agregado a
continuación del inciso d) del artículo 49 debe entenderse que remite a
su inciso c), y (iii) a los sujetos comprendidos en el inciso c del
artículo 49 deberá entenderse que alude a su inciso e).
En el artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, las menciones al “índice de precios al
por mayor, nivel general” deberán entenderse al “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)”
ARTÍCULO 83.- Las disposiciones previstas en el primer artículo sin
número agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no
resultarán de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a
ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir
del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 84.- Las disposiciones previstas en el quinto párrafo del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley
26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a
que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese
lapso. De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de,
aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con
cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan
autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo
hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa
reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las
operaciones.
ARTÍCULO 85.- A los fines de esta ley no resultan aplicables las
disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley
25.561.
ARTÍCULO 86.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los
ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones:
Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera
adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que
al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante
lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales
supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de
la ley 23.905.
Las operaciones relacionadas con las participaciones en las
entidades del exterior a que se refiere el primer párrafo del artículo
agregado a continuación del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estarán
alcanzadas por el impuesto en tanto se adquieran a partir de la
vigencia de esta ley.
Con respecto a lo dispuesto en el nuevo artículo 29 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
los contribuyentes podrán optar por mantener la atribución realizada
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley respecto de los
bienes adquiridos hasta esa fecha.
Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se
inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los
ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y
hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos
se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse
treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por
ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).
A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado
a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de
aplicación las normas transitorias previstas en el párrafo precedente.
(Nota Infoleg: por art. 48 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se establece: "Suspéndese hasta los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el **artículo
86 incisos d) y e) de la ley 27.430** y establécese para el período de la
suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista
en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y
que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y
en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%)." . Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo
agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será de
aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el
citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete
por ciento (7%).
Para la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el
cuarto párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo
90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en el caso de valores comprendidos en los incisos a y b
del primer párrafo de ese artículo, cuyas ganancias por enajenación
hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de
esta ley, el costo a computar será el último precio de adquisición o el
último valor de cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017,
el que fuera mayor.
En el caso de certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y
sus modificaciones, comprendidos en el inciso c del primer párrafo del
cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
las disposiciones allí previstas se aplicarán, en la medida que las
ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley, para las adquisiciones de tales
valores producidas a partir de esa vigencia.
En el caso en que existan cambios de criterio respecto de la
imputación de las rentas incluidas en el nuevo artículo 133 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las modificaciones introducidas comenzarán a regir
respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2018. A tales fines y de resultar procedente,
se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o
utilidades puestas a disposición corresponden, en primer término, a las
ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.
TÍTULO II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio
del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de ese artículo.
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el
artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de
las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 43.
Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21
del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido
en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del
inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,
realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y
de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o
explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la
utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por
parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo
destine para su consumo.
No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el
inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o
explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se
verifiquen los siguientes presupuestos:
De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono
móvil de la tarjeta sim.
De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en
el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del
receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador
numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo
electrónico.
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina
cuando allí se encuentre:
La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código
país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
La dirección de facturación del cliente; o,
La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.”
ARTÍCULO 88.- Incorpórase como inciso m) del apartado 21 del inciso e)
del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y
sus modificaciones, el siguiente:
“m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,
cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización
o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o
de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o
de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que
se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,
comprendiendo, entre otros, los siguientes:
El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,
así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la
presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,
entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus
actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros
digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,
análisis financiero o datos y guías de mercado.
El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y
de equipos.
La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de
datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y
publicidad en línea.
Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de
software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a
través de descargas basadas en la nube.
El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,
música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado
comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros
contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la
descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples
jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música,
películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a
través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un
dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de
móviles y música, la visualización de noticias en línea, información
sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de
prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.
La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio
generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de
una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos
específicos efectuada por el cliente.
Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
La provisión de servicios de Internet.
La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o
corregidos de forma automatizada.
La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien
o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en
línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras
redes electrónicas.”
ARTÍCULO 89.- Incorpórase como inciso i) del artículo 4° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:
“i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del
artículo 1°.”
ARTÍCULO 90.- Incorpórase como inciso i) del artículo 5° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:
“i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas
en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la
prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del
prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad
con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del
artículo 27 de esta ley.”
ARTÍCULO 91.- Incorpórase como apartado 29 del inciso h) del artículo
7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“29. El acceso y/o la descarga de libros digitales.”
ARTÍCULO 92.- Incorpórese como primer artículo sin número a
continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis
(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que
resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les
serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la
forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas
reglamentarias que se dicten.
También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en
este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a
los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la
medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se
contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las
inversiones.
No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,
al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren
el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado
caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que
revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el
impuesto a las ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo
podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este
régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a
partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en
aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean
asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del
impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará
en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este
último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,
deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,
en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor
agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,
elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra
los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,
fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este
artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y
en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:
(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado
interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las
diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales
generados como sujeto pasivo del gravamen, y
(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que
hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el
artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este
artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.
Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no
hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el
responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y
plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses
correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al
referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,
disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no
fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de
la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,
respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el
artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que
la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la
referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros
o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación
del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los
créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido
objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras
normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya
solicitado la devolución que aquí se regula.
El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de
este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de
una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en
devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento
regulado en el presente artículo.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes
23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud de devolución.
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud
de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de
haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la
caducidad total del tratamiento acordado.”
ARTÍCULO 93.- Incorpórase como segundo artículo sin número a
continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen
como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento
de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos
por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en
forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese
efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de
esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los
párrafos siguientes.
El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente
siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos
fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o
importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las
locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se
refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan
destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo
de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el
párrafo precedente.
El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del
saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor
que se habría determinado si el importe percibido en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica
hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa
correspondiente.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá
concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de
tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,
sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se
haya solicitado el que aquí se regula.
Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en
algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del
artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el
último párrafo del mismo artículo.
Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será
determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que
establecerá la reglamentación.”
ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los
incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el
precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el
primer párrafo del artículo 10.”
ARTÍCULO 95.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las
disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado
por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el
pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.”.
ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso a) del artículo 28
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“1: Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados
bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen.”
ARTÍCULO 97.- Lo establecido en este Título surtirá efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del
segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta
ley.
Las disposiciones de los artículos 92 y 93 serán de aplicación respecto
del saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a
cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se
genere a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en
vigencia de esta ley.
TÍTULO III - IMPUESTOS SELECTIVOS AL
CONSUMO
Capítulo 1 - Impuestos Internos
ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;
servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos
suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo
o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones
de esta ley.”
ARTÍCULO 99.- Agrégase a continuación del cuarto párrafo del artículo
2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674
y sus modificaciones, el siguiente:
“Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera
expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora.”
ARTÍCULO 100.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo
2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674
y sus modificaciones, los siguientes:
“De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II
en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su
vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La
acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la
mercadería interdicta.
En el caso de artículos gravados según el precio de venta al
consumidor, se considerará como tal el fijado e informado por los
sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores
finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar
visible las listas de precios vigentes.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al
intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de
clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal.”
ARTÍCULO 101.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo
3° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674
y sus modificaciones, los, siguientes:
“La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a
la Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la
obligación de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de
la producción en todas las etapas del proceso productivo en las
empresas manufactureras.
En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los
dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten
irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o
parcialmente la medición, dicho organismo podrá disponer las sanciones
previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del
artículo 40 del referido texto legal.”
ARTÍCULO 102.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
“En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha
facultad podrá superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como
importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,
inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen
del setenta (70%).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que
corresponda ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($ 28)
por cada envase de veinte (20) unidades.
Cuando se trate de envases que contengan una cantidad distinta a veinte
(20) unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo mencionado en el
párrafo anterior deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que
contenga el paquete de cigarrillos por el cual se determina el impuesto.
El importe consignado en el segundo párrafo de este artículo se
actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de
las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando
las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de
2018, inclusive.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las
condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación
del artículo 14, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o
disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente el
referido monto mínimo.
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse
en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el
Poder Ejecutivo nacional.”
ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la
tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que
corresponda ingresar no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) por
cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de veinte
(20) unidades en el caso de cigarritos.
Cuando se trate de paquetes o envases de cigarritos que contenga una
cantidad distinta a veinte (20) unidades, el impuesto mínimo mencionado
precedentemente deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que
contenga el envase de cigarritos por el cual se determina el impuesto.
Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se
actualizarán conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo
15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo
del mismo artículo.
Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de
tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa
del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva.”
ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los productos a que se refiere el artículo 16 deberán
llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento
fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado,
individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o
más de estos productos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar el
número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo
con las características de estas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento
fiscal violado, hará presumir de derecho —sin admitirse prueba en
contrario—que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad
del envase no ha tributado el impuesto, siendo .sus tenedores
responsables por el impuesto.”
ARTÍCULO 106.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en
hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en
cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o
fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base
imponible respectiva.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que
corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por
cada 50 gramos o proporción equivalente. Ese importe se actualizará
conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando
también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo
artículo. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en
sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar
como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe
correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos
productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la
reglamentación.”
ARTÍCULO 107.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación
del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado,
picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración
reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los
establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin
importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de
traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será
sancionado con una multa equivalente al importe que surja de la
aplicación de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del
artículo 15, en, proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de
dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta
centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.
A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,
disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.
Se considerará que existen irregularidades en la documentación de
respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
La documentación de traslado sea apócrifa.
Existan diferencias entre las cantidades de producto transportado y
las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso
aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias
detectadas.
Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que
figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables
las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se
verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de
aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco. En
caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará
responsable al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero,
importador), al titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en
ese orden.
Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería
transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas
en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la
que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que
surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según
corresponda, considerando el momento de la detección de la situación
descripta.”.
ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado,
picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración
reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su
destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación
con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al
importe que surja de la aplicación de lo, dispuesto en el segundo,
tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad de
cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en
existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la
detección.
A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,
disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.
Se considerará que existen irregularidades en la documentación de
respaldo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
La documentación sea apócrifa.
Existan diferencias entre las cantidades de producto en existencia y
las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso
aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias
detectadas.
Existan diferencias en el tipo, de la mercadería detectada y las que
figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables
las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se
verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de
aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, resultando responsable el tenedor de las
existencias de tabaco.”
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
“ARTÍCULO ...- Las importaciones de las mercaderías que se indican a
continuación se autorizarán exclusivamente a los sujetos que se
encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos en el impuesto de esta ley y que posean declarada ante dicho
organismo la actividad comprendida en el código 120091 “Elaboración de
cigarrillos” y/o la comprendida en el código 120099 “Elaboración de
productos de tabaco NCP” del “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el artículo 1° de la
resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos:
[IMG]
Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun
sin verificarse los requisitos indicados en el párrafo anterior, la
Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en
función, a los elementos de prueba que presente el responsable acerca
del destino de las mercaderías y bajo el procedimiento que establezca
el organismo fiscal.”
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Todas las bebidas, sean o no productos directos de
destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos
los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de
este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo
con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles
respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se
indican a continuación:
Whisky: veintiséis por ciento (26%)
Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis
por ciento (26%)
En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a)
y b):
(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)
(ii) 2a clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los
incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos
gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto
abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su
expendio, en la forma que establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 110.- Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en
los artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino
tributarán con una tasa del diez por ciento (10%).”
ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de
impuesto interno la tasa del catorce por ciento (14%) sobre la base
imponible respectiva. Cuando se trate de cervezas de elaboración
artesanal producidas por emprendimientos que encuadren en la categoría
de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo
1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, la tasa aplicable
será del ocho por ciento (8%). Se hallan exentas de este impuesto las
cervezas que tengan hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen
(1,2° GL).”.
ARTÍCULO 112.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V del Título II
de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y
sus modificaciones, por la siguiente:
“CAPÍTULO V - SEGUROS”
ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Las entidades de seguros legalmente establecidas o
constituidas en el país pagarán un impuesto del uno por mil (1‰) sobre
las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de
accidente de trabajo que pagarán el dos con cinco por ciento (2,5%).
Los seguros sobre personas —excepto los de vida (individuales o
colectivos) y los de accidentes personales— y sobre bienes, cosas
muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o
estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del
país, pagarán el impuesto del veintitrés por ciento (23%) sobre las
primas de riesgo generales.
Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará,
sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa
fijada en el párrafo anterior.
Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen
en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo
estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.”
ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Son responsables del pago del impuesto las compañías
extranjeras y cualquier entidad pública o privada —que no goce de
exención especial— que celebren contratos de seguros, aun cuando se
refieren a bienes que no se encuentran en el país.
En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales
autorizadas a operar en la República Argentina, el responsable del
impuesto será el asegurado.”
ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del
artículo 27 pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato,
deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se
presentará una copia textual del contrato a la Administración Federal
de Ingresos Públicos con indicación del domicilio del beneficiario,
quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.
En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las
normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la
Administración Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones
convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al
cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al cierre del
día de la percepción de las primas de seguros por la entidad
aseguradora.”
ARTÍCULO 116.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida
(individuales o colectivos), los de accidentes personales y los
colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad,
están exentos del impuesto establecido en el artículo 27.
La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos,
comprende exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de
supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el
tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas
adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea
por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o
de enfermedades graves.
Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el
que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las
plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no
han sido cortados de las plantas.”
ARTÍCULO 117.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 29 de la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al
efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas
correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente
que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.
Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o
viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Administración
Federal de Ingresos Públicos lo comunicará a la Superintendencia de
Seguros de la Nación a los fines que correspondan.”
ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre
el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular
y satelital al usuario.”
ARTÍCULO 119.-Sustitúyese el artículo 38 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo,
los siguientes bienes:
Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte
de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses,
autocares, coches ambulancia y coches celulares;
Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar
(camping);
Los motociclos y velocípedos con motor;
Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los
incisos precedentes;
Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores
fuera de borda;
Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros
concebidos para recreo o deportes.”
ARTÍCULO 120.-Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán
tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del veinte
por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a novecientos mil pesos
($ 900.000) estarán exentas del gravamen para los bienes comprendidos
en los incisos a), b) y d) del artículo 38.
Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la
exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a
ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos
mil pesos ($ 800.000) para el inciso e).
Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se
actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las
variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive.”
ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.674 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La sustitución que se establece por el artículo 1° no
tendrá efecto respecto del impuesto interno sobre los productos
comprendidos en la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se
continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas
reglamentarias y complementarias.”
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por
ciento (10,5%) los bienes que se clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la
planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso
se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias
del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área
Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será del cero
por ciento (0%).
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones
arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que
utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos
también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo
abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su
anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta
el 31 de diciembre de 2023.”
ARTÍCULO 123.- Apruébase como planilla anexa al artículo 70 de la Ley
de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, la
siguiente:
[IMG]
Capítulo 2 - Impuesto Adicional de
Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos
ARTÍCULO 124.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° de la
ley 24.625 y sus modificaciones, la alícuota del veintiuno por ciento
(21%) por la alícuota del siete por ciento (7%).
Capítulo 3 - Fondo Especial del Tabaco
ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 25 bis de la ley 19.800 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25 BIS.- Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar
las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de esta ley, es el
precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y
el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de
cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24.625 y sus
modificaciones. Para la determinación del precio de venta al público
resultarán de aplicación las disposiciones de los tres últimos párrafos
del artículo 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones.”.
Capítulo 4 - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 126.- Derógase el segundo párrafo del artículo 9° de la ley
25.239.
ARTÍCULO 127.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 39 de la ley
26.573, por el siguiente:
“a) El Poder Ejecutivo nacional incluirá en cada proyecto de Ley de
Presupuesto de la Administración Nacional el monto anual a transferir
al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), el que para el
ejercicio 2018 será de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000).
Para los años subsiguientes, dicho monto se incrementará por la tasa
anual de crecimiento de los gastos primarios de la Administración
Nacional incluida en cada proyecto de Ley de Presupuesto.
El monto anual asignado será transferido mensualmente —de manera
automática— al ENARD en cuotas iguales y consecutivas.
ARTÍCULO 128.- Para los bienes comprendidos en la planilla anexa al
artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y
sus modificaciones, que no resulten alcanzados por las previsiones
dispuestas en el segundo párrafo del referido artículo, serán de
aplicación transitoriamente las tasas que se detallan a continuación:
Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de
diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.
Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se
perfeccionen durante el primer año calendario inmediato siguiente a
aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso anterior.
Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del segundo año calendario inmediato siguiente a
aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a) precedente.
(Inciso derogado por art. 111 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020, para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.)*
(Inciso derogado por art. 111 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020, para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.)*
(Inciso derogado por art. 111 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020, para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.)*
Las demás modificaciones introducidas por este Título tendrán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día
del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta
ley, inclusive.
TÍTULO IV - IMPUESTO SOBRE LOS
COMBUSTIBLES
ARTÍCULO 129.- Sustitúyese la denominación del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la siguiente:
“TÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.”
ARTÍCULO 130.- Sustitúyese en el acápite del artículo 7° de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “el
gas« natural” por “al dióxido de carbono”
ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 2° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2.° - El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
En el caso de los productos consumidos por los propios
contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último
párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la
verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,
sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con
el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será
liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el
impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que
practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto
fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos
de imposición que la haya producido.”
ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 3° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u
obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en
todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por
el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.”
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 4° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTICULO 4°.- El impuesto a que se refiere el artículo 1° se calculará
aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad
de medida indicados a continuación:
[IMG]
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por
trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de
noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo
con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto
cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos
diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b),
y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas
de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo
de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes
que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional para la
respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las
características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar
efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles
líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al
del producto gravado que puede ser sustituido.
En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago
del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.”
ARTÍCULO 134.- Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 7° del
Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por los siguientes:
“b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o
de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que
tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos
y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional
en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la
materia prima modificando sus propiedades originales o participen en
formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización
como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su
utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean
adquiridos en el mercado local o importados directamente por las
empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;
siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de
las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los
procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las
especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o
industrial declarado, como así también los alcances de la exención que
se dispone.
ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I
del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“d) Tratándose de los productos indicados en los incisos a) y b) del
artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia
de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el
Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos
definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al
consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos
pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre
calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.”
ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° del
Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,
gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o
los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para
fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)
precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera
correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,
con más los intereses corridos.”
ARTÍCULO 137.- Incorpórase como último párrafo del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 7° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
siguiente:
“Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos productos que,
conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una
carga impositiva reducida.”
ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 9° del Capítulo I del Título III
de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que
deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que
les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del
tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.”
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“CAPÍTULO II - IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO
ARTÍCULO 10°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de
manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al
dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de
esta ley.
El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a
los productos gravados que fueran consumidos por los responsables,
excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos
sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos
Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
ARTÍCULO 11.- El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará
con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada
producto:
[IMG]
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo,
las características técnicas de los productos gravados no incluidos en
el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha
caracterización.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por
trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un
veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este
artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o
energética. A los efectos de este artículo resultarán también de
aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del
Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción
prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.
ARTÍCULO 12. – Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°
del Capítulo I de este Título III.
Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar
por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera
sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de
acuerdo a las previsiones de este Capítulo.
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