IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Última actualización 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 393
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d)

el inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441.

(Nota Infoleg: Ver art. 33 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 que sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), donde dice: "... **A efectos de la presente

exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los

incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte

de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto

para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.***

*Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste... ." . Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTÍCULO 82.- A los efectos previstos en las normas legales y

reglamentarias, toda referencia efectuada a “países de baja o nula

tributación” o “países no considerados ‘cooperadores a los fines de la

transparencia fiscal’”, deberá entenderse que hace alusión a

“jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula

tributación”, en los términos dispuestos por los artículos segundo y

tercero agregados a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Toda referencia (i) a las explotaciones unipersonales comprendidas en

el inciso b) del artículo 49 deberá entenderse referida al inciso d) de

ese artículo, (ii) a los fideicomisos previstos en el inciso agregado a

continuación del inciso d) del artículo 49 debe entenderse que remite a

su inciso c), y (iii) a los sujetos comprendidos en el inciso c del

artículo 49 deberá entenderse que alude a su inciso e).

En el artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, las menciones al “índice de precios al

por mayor, nivel general” deberán entenderse al “Índice de Precios

Internos al por Mayor (IPIM)”

ARTÍCULO 83.- Las disposiciones previstas en el primer artículo sin

número agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no

resultarán de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a

ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir

del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 84.- Las disposiciones previstas en el quinto párrafo del

artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley

26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a

que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese

lapso. De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de,

aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con

cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan

autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo

hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa

reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las

operaciones.

ARTÍCULO 85.- A los fines de esta ley no resultan aplicables las

disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley

25.561.

ARTÍCULO 86.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los

ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de

enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones:

a)

Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera

adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que

al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes

recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante

lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales

supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de

la ley 23.905.

b)

Las operaciones relacionadas con las participaciones en las

entidades del exterior a que se refiere el primer párrafo del artículo

agregado a continuación del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estarán

alcanzadas por el impuesto en tanto se adquieran a partir de la

vigencia de esta ley.

c)

Con respecto a lo dispuesto en el nuevo artículo 29 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

los contribuyentes podrán optar por mantener la atribución realizada

con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley respecto de los

bienes adquiridos hasta esa fecha.

d)

Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se

inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los

ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y

hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos

se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse

treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por

ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado

a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de

aplicación las normas transitorias previstas en el párrafo precedente.

(Nota Infoleg: por art. 48 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se establece: "Suspéndese hasta los ejercicios fiscales que se inicien a

partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el **artículo

86 incisos d) y e) de la ley 27.430** y establécese para el período de la

suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista

en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y

que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y

en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%)." . Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

e)

La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo

agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será de

aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de

enero de 2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el

citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete

por ciento (7%).

f)

Para la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el

cuarto párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo

90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, en el caso de valores comprendidos en los incisos a y b

del primer párrafo de ese artículo, cuyas ganancias por enajenación

hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de

esta ley, el costo a computar será el último precio de adquisición o el

último valor de cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017,

el que fuera mayor.

g)

En el caso de certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y

sus modificaciones, comprendidos en el inciso c del primer párrafo del

cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

las disposiciones allí previstas se aplicarán, en la medida que las

ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con

anterioridad a la vigencia de esta ley, para las adquisiciones de tales

valores producidas a partir de esa vigencia.

h)

En el caso en que existan cambios de criterio respecto de la

imputación de las rentas incluidas en el nuevo artículo 133 de la Ley

del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, las modificaciones introducidas comenzarán a regir

respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a

partir del 1° de enero de 2018. A tales fines y de resultar procedente,

se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o

utilidades puestas a disposición corresponden, en primer término, a las

ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

TÍTULO II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación un

impuesto que se aplicará sobre:

a)

Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio

del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),

d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer

párrafo de ese artículo.

b)

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el

artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de

las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en

el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa

ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se

consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas

prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento

previsto en el artículo 43.

c)

Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d)

Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,

realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del

impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de

responsables inscriptos.

e)

Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21

del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se

lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido

en las disposiciones previstas en el inciso anterior.

Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del

inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o

domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,

realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y

de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o

explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la

utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por

parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo

destine para su consumo.

No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el

inciso d), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o

explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se

verifiquen los siguientes presupuestos:

1.

De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de

teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono

móvil de la tarjeta sim.

2.

De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en

el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del

receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador

numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo

electrónico.

Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,

que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina

cuando allí se encuentre:

1.

La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código

país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o

2.

La dirección de facturación del cliente; o,

3.

La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de

facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad

financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice

el pago.”

ARTÍCULO 88.- Incorpórase como inciso m) del apartado 21 del inciso e)

del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y

sus modificaciones, el siguiente:

“m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,

cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización

o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o

de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o

de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que

se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén

básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,

comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1.

El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,

así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la

presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2.

El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,

entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus

actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros

digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,

análisis financiero o datos y guías de mercado.

3.

El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y

de equipos.

4.

La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5.

Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de

datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y

publicidad en línea.

6.

Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de

software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a

través de descargas basadas en la nube.

7.

El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,

música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado

comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros

contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la

descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples

jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música,

películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a

través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un

dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de

móviles y música, la visualización de noticias en línea, información

sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de

prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.

8.

La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio

generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de

una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos

específicos efectuada por el cliente.

9.

Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10.

El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11.

La provisión de servicios de Internet.

12.

La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o

corregidos de forma automatizada.

13.

La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien

o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en

línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

14.

La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras

redes electrónicas.”

ARTÍCULO 89.- Incorpórase como inciso i) del artículo 4° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el

siguiente:

“i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del

artículo 1°.”

ARTÍCULO 90.- Incorpórase como inciso i) del artículo 5° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el

siguiente:

“i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas

en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la

prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del

prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad

con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del

artículo 27 de esta ley.”

ARTÍCULO 91.- Incorpórase como apartado 29 del inciso h) del artículo

7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus

modificaciones, el siguiente:

“29. El acceso y/o la descarga de libros digitales.”

ARTÍCULO 92.- Incorpórese como primer artículo sin número a

continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,

construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de

bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos seis

(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que

resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los

responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les

serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la

forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas

reglamentarias que se dicten.

También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en

este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a

los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la

medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,

actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento

a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se

contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las

inversiones.

No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,

al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren

el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado

caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios,

tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.

Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que

revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el

impuesto a las ganancias.

Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos

fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo

podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este

régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a

partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en

aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean

asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del

impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará

en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este

último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,

deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,

en la forma y plazo que disponga la reglamentación.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor

agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,

elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra

los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales

relacionados con la actividad gravada.

Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,

fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración

Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este

artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y

en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:

(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado

interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las

diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales

generados como sujeto pasivo del gravamen, y

(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o

prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que

hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el

artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este

artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.

Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el

inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no

hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el

responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y

plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses

correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al

referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,

disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no

fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de

la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,

respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el

artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que

la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple

intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la

referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros

o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación

del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los

créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido

objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras

normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que

consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya

solicitado la devolución que aquí se regula.

El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de

este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de

una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en

devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento

regulado en el presente artículo.

No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,

quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido

en la normativa vigente.

b)

Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección

General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del

entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la

Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes

23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo

respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de

elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

c)

Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de

efectuarse la solicitud de devolución.

d)

Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,

según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos

equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados

penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo

respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de

elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el

párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud

de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de

haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la

caducidad total del tratamiento acordado.”

ARTÍCULO 93.- Incorpórase como segundo artículo sin número a

continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen

como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento

de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos

por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en

forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese

efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de

esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer

párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los

párrafos siguientes.

El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente

siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos

fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o

importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las

locaciones de obras y/o servicios —incluidas las prestaciones a que se

refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 4° de la ley—, que se hayan

destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo

de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el

párrafo precedente.

El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del

saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor

que se habría determinado si el importe percibido en concepto de

subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica

hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa

correspondiente.

En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,

ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la

responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la

actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.

Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino

exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de

los recursos de la seguridad social.

El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá

concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de

tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,

sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que

consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se

haya solicitado el que aquí se regula.

Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en

algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del

artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el

último párrafo del mismo artículo.

Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto será

determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en

materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que

establecerá la reglamentación.”

ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a

continuación del artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que se refieren los

incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el

precio neto de la operación que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de

aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el

primer párrafo del artículo 10.”

ARTÍCULO 95.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las

disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado

por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el

pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos.”.

ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso a) del artículo 28

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“1: Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados

bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los

convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el

gravamen.”

ARTÍCULO 97.- Lo establecido en este Título surtirá efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del

segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta

ley.

Las disposiciones de los artículos 92 y 93 serán de aplicación respecto

del saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a

cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se

genere a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en

vigencia de esta ley.

TÍTULO III - IMPUESTOS SELECTIVOS AL

CONSUMO

Capítulo 1 - Impuestos Internos

ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los

impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;

bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;

servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos

suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo

o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones

de esta ley.”

ARTÍCULO 99.- Agrégase a continuación del cuarto párrafo del artículo

2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674

y sus modificaciones, el siguiente:

“Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera

expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora.”

ARTÍCULO 100.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo

2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674

y sus modificaciones, los siguientes:

“De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II

en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su

vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La

acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la

mercadería interdicta.

En el caso de artículos gravados según el precio de venta al

consumidor, se considerará como tal el fijado e informado por los

sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores

finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar

visible las listas de precios vigentes.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al

intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de

clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal.”

ARTÍCULO 101.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo

3° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674

y sus modificaciones, los, siguientes:

“La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a

la Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la

obligación de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de

la producción en todas las etapas del proceso productivo en las

empresas manufactureras.

En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los

dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten

irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o

parcialmente la medición, dicho organismo podrá disponer las sanciones

previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del

ARTÍCULO 102.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo sin número

agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el

siguiente:

“En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha

facultad podrá superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%)

sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como

importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,

inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen

del setenta (70%).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que

corresponda ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($ 28)

por cada envase de veinte (20) unidades.

Cuando se trate de envases que contengan una cantidad distinta a veinte

(20) unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo mencionado en el

párrafo anterior deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que

contenga el paquete de cigarrillos por el cual se determina el impuesto.

El importe consignado en el segundo párrafo de este artículo se

actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de

las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando

las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de

2018, inclusive.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las

condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación

del artículo 14, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o

disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente el

referido monto mínimo.

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse

en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el

Poder Ejecutivo nacional.”

ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la

tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que

corresponda ingresar no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) por

cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de veinte

(20) unidades en el caso de cigarritos.

Cuando se trate de paquetes o envases de cigarritos que contenga una

cantidad distinta a veinte (20) unidades, el impuesto mínimo mencionado

precedentemente deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que

contenga el envase de cigarritos por el cual se determina el impuesto.

Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se

actualizarán conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo

15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo

del mismo artículo.

Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de

tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa

del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva.”

ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Los productos a que se refiere el artículo 16 deberán

llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento

fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado,

individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o

más de estos productos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar el

número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo

con las características de estas.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento

fiscal violado, hará presumir de derecho —sin admitirse prueba en

contrario—que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad

del envase no ha tributado el impuesto, siendo .sus tenedores

responsables por el impuesto.”

ARTÍCULO 106.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en

hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en

cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o

fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base

imponible respectiva.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que

corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por

cada 50 gramos o proporción equivalente. Ese importe se actualizará

conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando

también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo

artículo. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en

sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar

como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe

correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos

productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la

reglamentación.”

ARTÍCULO 107.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación

del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por

la ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO ...- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado,

picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración

reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los

establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin

importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de

traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será

sancionado con una multa equivalente al importe que surja de la

aplicación de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del

artículo 15, en, proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de

dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta

centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.

A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,

disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.

Se considerará que existen irregularidades en la documentación de

respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)

La documentación de traslado sea apócrifa.

b)

Existan diferencias entre las cantidades de producto transportado y

las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso

aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias

detectadas.

c)

Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que

figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables

las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se

verifiquen dichas diferencias.

A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de

aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco. En

caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará

responsable al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero,

importador), al titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en

ese orden.

Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería

transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas

en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la

que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que

surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según

corresponda, considerando el momento de la detección de la situación

descripta.”.

ARTÍCULO ...- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado,

picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración

reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su

destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación

con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al

importe que surja de la aplicación de lo, dispuesto en el segundo,

tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad de

cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en

existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la

detección.

A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería,

disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.

Se considerará que existen irregularidades en la documentación de

respaldo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a)

La documentación sea apócrifa.

b)

Existan diferencias entre las cantidades de producto en existencia y

las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso

aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias

detectadas.

c)

Existan diferencias en el tipo, de la mercadería detectada y las que

figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables

las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se

verifiquen dichas diferencias.

A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de

aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, resultando responsable el tenedor de las

existencias de tabaco.”

ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número

agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el

siguiente:

“ARTÍCULO ...- Las importaciones de las mercaderías que se indican a

continuación se autorizarán exclusivamente a los sujetos que se

encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos en el impuesto de esta ley y que posean declarada ante dicho

organismo la actividad comprendida en el código 120091 “Elaboración de

cigarrillos” y/o la comprendida en el código 120099 “Elaboración de

productos de tabaco NCP” del “Clasificador de Actividades Económicas

(CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el artículo 1° de la

resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de la Administración

Federal de Ingresos Públicos:

[IMG]

Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun

sin verificarse los requisitos indicados en el párrafo anterior, la

Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en

función, a los elementos de prueba que presente el responsable acerca

del destino de las mercaderías y bajo el procedimiento que establezca

el organismo fiscal.”

ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Todas las bebidas, sean o no productos directos de

destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos

los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de

este Título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo

con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles

respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se

indican a continuación:

a)

Whisky: veintiséis por ciento (26%)

b)

Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintiséis

por ciento (26%)

c)

En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a)

y b):

(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)

(ii) 2a clase, de 30° y más: veintiséis por ciento (26%).

Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los

incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos

gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del

impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto

abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su

expendio, en la forma que establezca la reglamentación.”

ARTÍCULO 110.- Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la

Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus

modificatorias, por el siguiente:

“Las bebidas con cafeína y taurina, suplementadas o no, definidas en

los artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino

tributarán con una tasa del diez por ciento (10%).”

ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de

impuesto interno la tasa del catorce por ciento (14%) sobre la base

imponible respectiva. Cuando se trate de cervezas de elaboración

artesanal producidas por emprendimientos que encuadren en la categoría

de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo

1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, la tasa aplicable

será del ocho por ciento (8%). Se hallan exentas de este impuesto las

cervezas que tengan hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen

(1,2° GL).”.

ARTÍCULO 112.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V del Título II

de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y

sus modificaciones, por la siguiente:

“CAPÍTULO V - SEGUROS”

ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Las entidades de seguros legalmente establecidas o

constituidas en el país pagarán un impuesto del uno por mil (1‰) sobre

las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de

accidente de trabajo que pagarán el dos con cinco por ciento (2,5%).

Los seguros sobre personas —excepto los de vida (individuales o

colectivos) y los de accidentes personales— y sobre bienes, cosas

muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o

estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del

país, pagarán el impuesto del veintitrés por ciento (23%) sobre las

primas de riesgo generales.

Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará,

sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa

fijada en el párrafo anterior.

Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen

en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo

estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.”

ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Son responsables del pago del impuesto las compañías

extranjeras y cualquier entidad pública o privada —que no goce de

exención especial— que celebren contratos de seguros, aun cuando se

refieren a bienes que no se encuentran en el país.

En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales

autorizadas a operar en la República Argentina, el responsable del

impuesto será el asegurado.”

ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del

artículo 27 pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato,

deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se

presentará una copia textual del contrato a la Administración Federal

de Ingresos Públicos con indicación del domicilio del beneficiario,

quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.

En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las

normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la

Administración Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones

convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al

cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al cierre del

día de la percepción de las primas de seguros por la entidad

aseguradora.”

ARTÍCULO 116.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida

(individuales o colectivos), los de accidentes personales y los

colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad,

están exentos del impuesto establecido en el artículo 27.

La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos,

comprende exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de

supervivencia.

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el

tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas

adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea

por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o

de enfermedades graves.

Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el

que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las

plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no

han sido cortados de las plantas.”

ARTÍCULO 117.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 29 de la Ley

de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus

modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO ...- Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al

efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas

correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente

que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.

Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o

viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Administración

Federal de Ingresos Públicos lo comunicará a la Superintendencia de

Seguros de la Nación a los fines que correspondan.”

ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre

el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular

y satelital al usuario.”

ARTÍCULO 119.-Sustitúyese el artículo 38 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Están alcanzados por las disposiciones de este Capítulo,

los siguientes bienes:

a)

Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte

de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses,

autocares, coches ambulancia y coches celulares;

b)

Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar

(camping);

c)

Los motociclos y velocípedos con motor;

d)

Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los

incisos precedentes;

e)

Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores

fuera de borda;

f)

Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros

concebidos para recreo o deportes.”

ARTÍCULO 120.-Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por

el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán

tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del veinte

por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a novecientos mil pesos

($ 900.000) estarán exentas del gravamen para los bienes comprendidos

en los incisos a), b) y d) del artículo 38.

Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la

exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a

ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos

mil pesos ($ 800.000) para el inciso e).

Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se

actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las

variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre

el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las

variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018,

inclusive.”

ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.674 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La sustitución que se establece por el artículo 1° no

tendrá efecto respecto del impuesto interno sobre los productos

comprendidos en la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos

Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se

continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas

reglamentarias y complementarias.”

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Impuestos

Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por

ciento (10,5%) los bienes que se clasifican en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la

planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso

se formulan.

Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias

del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área

Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será del cero

por ciento (0%).

Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones

arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que

utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos

también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del

impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo

abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su

anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta

el 31 de diciembre de 2023.”

ARTÍCULO 123.- Apruébase como planilla anexa al artículo 70 de la Ley

de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, la

siguiente:

[IMG]

Capítulo 2 - Impuesto Adicional de

Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos

ARTÍCULO 124.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° de la

ley 24.625 y sus modificaciones, la alícuota del veintiuno por ciento

(21%) por la alícuota del siete por ciento (7%).

Capítulo 3 - Fondo Especial del Tabaco

ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 25 bis de la ley 19.800 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25 BIS.- Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar

las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de esta ley, es el

precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y

el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de

cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24.625 y sus

modificaciones. Para la determinación del precio de venta al público

resultarán de aplicación las disposiciones de los tres últimos párrafos

del artículo 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones.”.

Capítulo 4 - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 126.- Derógase el segundo párrafo del artículo 9° de la ley

25.239.

ARTÍCULO 127.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 39 de la ley

26.573, por el siguiente:

“a) El Poder Ejecutivo nacional incluirá en cada proyecto de Ley de

Presupuesto de la Administración Nacional el monto anual a transferir

al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), el que para el

ejercicio 2018 será de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000).

Para los años subsiguientes, dicho monto se incrementará por la tasa

anual de crecimiento de los gastos primarios de la Administración

Nacional incluida en cada proyecto de Ley de Presupuesto.

El monto anual asignado será transferido mensualmente —de manera

automática— al ENARD en cuotas iguales y consecutivas.

ARTÍCULO 128.- Para los bienes comprendidos en la planilla anexa al

artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y

sus modificaciones, que no resulten alcanzados por las previsiones

dispuestas en el segundo párrafo del referido artículo, serán de

aplicación transitoriamente las tasas que se detallan a continuación:

a)

Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato

siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de

diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

b)

Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se

perfeccionen durante el primer año calendario inmediato siguiente a

aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso anterior.

c)

Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del segundo año calendario inmediato siguiente a

aquél en que finalice el plazo indicado en el inciso a) precedente.

d)

(Inciso derogado por art. 111 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020, para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.)*

e)

(Inciso derogado por art. 111 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020, para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.)*

f)

(Inciso derogado por art. 111 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020, para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.)*

Las demás modificaciones introducidas por este Título tendrán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día

del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta

ley, inclusive.

TÍTULO IV - IMPUESTO SOBRE LOS

COMBUSTIBLES

ARTÍCULO 129.- Sustitúyese la denominación del Título III de la ley

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la siguiente:

“TÍTULO III

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.”

ARTÍCULO 130.- Sustitúyese en el acápite del artículo 7° de la ley

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “el

gas« natural” por “al dióxido de carbono”

ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 2° del Capítulo I del Título III

de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 2.° - El hecho imponible se perfecciona:

a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

En el caso de los productos consumidos por los propios

contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

c)

Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último

párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la

verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,

sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con

el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será

liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el

impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que

practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto

fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá

tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el

impuesto ingresado al momento de la importación.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos

de imposición que la haya producido.”

ARTÍCULO 132.- Sustitúyese el artículo 3° del Capítulo I del Título III

de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto:

a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u

obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en

todas sus formas, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos

gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales

productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están

comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por

el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que

legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás

sujetos intervinientes en la transgresión.”

ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el artículo 4° del Capítulo I del Título III

de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“ARTICULO 4°.- El impuesto a que se refiere el artículo 1° se calculará

aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad

de medida indicados a continuación:

[IMG]

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por

trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de

Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho

índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de

noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de

hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo

con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando

sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un

destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto

cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos

diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b),

y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas

de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo

de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes

que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional para la

respectiva zona de frontera.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las

características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar

efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen

productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles

líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al

del producto gravado que puede ser sustituido.

En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago

del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente

satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil

y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su

estado puro no resultan alcanzados.”

ARTÍCULO 134.- Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 7° del

Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, por los siguientes:

“b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la sección VI del

Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a

tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo

internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

c)

Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o

de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que

tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos

y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional

en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la

materia prima modificando sus propiedades originales o participen en

formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización

como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su

utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean

adquiridos en el mercado local o importados directamente por las

empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;

siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de

las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista

será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los

procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las

especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás

condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar

inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o

industrial declarado, como así también los alcances de la exención que

se dispone.

ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I

del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“d) Tratándose de los productos indicados en los incisos a) y b) del

artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia

de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,

Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el

Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos

definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al

consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos

pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.

El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre

calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.”

ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° del

Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, por el siguiente:

“Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,

gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o

los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para

fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)

precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera

correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,

con más los intereses corridos.”

ARTÍCULO 137.- Incorpórase como último párrafo del artículo sin número

agregado a continuación del artículo 7° del Capítulo I del Título III

de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el

siguiente:

“Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos productos que,

conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una

carga impositiva reducida.”

ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 9° del Capítulo I del Título III

de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que

deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que

les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del

tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.”

ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“CAPÍTULO II - IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO

ARTÍCULO 10°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de

manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al

dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de

esta ley.

El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a

los productos gravados que fueran consumidos por los responsables,

excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos

sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la

diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

ARTÍCULO 11.- El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará

con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada

producto:

[IMG]

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo,

las características técnicas de los productos gravados no incluidos en

el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha

caracterización.

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por

trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de

Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho

índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un

veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este

artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o

energética. A los efectos de este artículo resultarán también de

aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del

Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción

prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.

ARTÍCULO 12. – Son sujetos pasivos del impuesto:

a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°

del Capítulo I de este Título III.

c)

Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.

Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar

por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera

sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de

acuerdo a las previsiones de este Capítulo.

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