IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2017-12-29
Última actualización 2026-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 393
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de tales dividendos y utilidades.

Debe decir:

La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)

precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el

sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se

trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de

acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,

conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de

haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el

tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en

ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en

ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución

de tales dividendos y utilidades.

e. 17/01/2018 N° 2837/18 v. 17/01/2018

FE DE ERRATAS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27430

En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de

diciembre de 2017, en el Aviso N° 102114/17 se deslizaron los

siguientes errores involuntarios:

• Página 8 (2° párrafo del ARTÍCULO 15):

Donde dice:

“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en

primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se

imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de

las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y

quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones

sean cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se

imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en

éste.”

Debe decir:

“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en

primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se

imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de

las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y

quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones

sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las

ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.”

• Página 20 (11° y 12° párrafos del ARTÍCULO 63):

Donde dice:

b)

Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,

que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del

pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor

adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés

corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los

intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que

ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el

imparte puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de

adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c)

Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la

par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal

residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los

intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año

fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en

que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su

enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación

establecerá los casos los casos en donde ese procedimiento no resulte

aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de

amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el

valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos

de la determinación del resultado por enajenación, al precio de

suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera

gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de

enajenación.

Debe decir:

b)

Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,

que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del

pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor

adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés

corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los

intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que

ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el

importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de

adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c)

Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la

par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal

residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los

intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año

fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en

que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su

enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación

establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,

así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones

parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es

aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la

determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o

adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año

entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

• Página 28 (2° párrafo del ARTÍCULO 86):

Donde dice:

a)

Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera

adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que

al respecto esta establezca la reglamentación— o, en caso de bienes

recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante

lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales

supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de

la ley 23.905.

Debe decir:

a)

Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera

adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que

al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes

recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante

lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales

supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de

la ley 23.905.

• Página 36 (1° párrafo del ARTÍCULO 108):

Donde dice:

ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número

agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido ponla ley 24.674 y sus modificaciones, el

siguiente:

Debe decir:

ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número

agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el

siguiente:

• Página 45 (7° párrafo del ARTÍCULO 128):

Donde dice:

Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que/

finalice el plazo indicado inciso a) precedente.

Debe decir:

f)

Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que

finalice el plazo indicado inciso a) precedente.

• Página 68 (2° párrafo del ARTÍCULO 205):

Donde dice:

“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se

considerará que existe reiteración de infracciones cuando se corneta

más de una infracción de la misma, naturaleza, sin que exista

resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas

al momento de la nueva comisión.

Debe decir:

“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se

considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más

de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o

sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de

la nueva comisión.

• Página 71 (4° párrafo del ARTÍCULO 216):

Donde dice:

Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal

de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del

representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas

precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que

se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su

levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden

judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión

fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por

el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser

realizado por parte de administración Federal de Ingresos Públicos en

un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la

cancelación de la pretensión fiscal.

Debe decir:

Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal

de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del

representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas

precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que

se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su

levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden

judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión

fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por

el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser

realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos

en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la

cancelación de la pretensión fiscal.

e. 24/01/2018 N° 3959/18 v. 24/01/2018

FE DE ERRATAS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27430

En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de

diciembre de 2017, página 92, Aviso N° 102114/17, en la que se publicó

la citada norma, se deslizó el siguiente error involuntario:

Donde dice:

ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de

los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la

amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme

al siguiente procedimiento:

La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de

dividir ese valor por:

a)

Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros

parámetros calculados en función del tipo de bien y método

oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las

Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los

bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo

283; o

b)

Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del

método establecido en el artículo 284.

En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos

fines podrá ser inferior a cinco (5) años.

Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del

artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en

un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil

remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el

plazo que resulte superior.

Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el

contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la

total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en

base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados

para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Debe decir:

ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de

los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la

amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme

al siguiente procedimiento:

La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de

dividir ese valor por:

a)

Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros

parámetros calculados en función del tipo de bien y método

oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las

Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los

bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo

283; o

b)

Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del

método establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos

fines podrá ser inferior a cinco (5) años.

Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del

artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en

un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil

remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el

plazo que resulte superior.

Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el

contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la

total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en

base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados

para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

e. 28/08/2019 N° 63719/19 v. 28/08/2019

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