IMPUESTOS
de tales dividendos y utilidades.
Debe decir:
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.
e. 17/01/2018 N° 2837/18 v. 17/01/2018
FE DE ERRATAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27430
En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de
diciembre de 2017, en el Aviso N° 102114/17 se deslizaron los
siguientes errores involuntarios:
• Página 8 (2° párrafo del ARTÍCULO 15):
Donde dice:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en
primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se
imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de
las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y
quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se
imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en
éste.”
Debe decir:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en
primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se
imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de
las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y
quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las
ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.”
• Página 20 (11° y 12° párrafos del ARTÍCULO 63):
Donde dice:
Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
imparte puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año
fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en
que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos los casos en donde ese procedimiento no resulte
aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de
amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el
valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos
de la determinación del resultado por enajenación, al precio de
suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera
gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de
enajenación.
Debe decir:
Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año
fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en
que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,
así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la
determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o
adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
• Página 28 (2° párrafo del ARTÍCULO 86):
Donde dice:
Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera
adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que
al respecto esta establezca la reglamentación— o, en caso de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante
lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales
supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de
la ley 23.905.
Debe decir:
Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera
adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que
al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes
recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante
lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales
supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de
la ley 23.905.
• Página 36 (1° párrafo del ARTÍCULO 108):
Donde dice:
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido ponla ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
Debe decir:
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número
agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el
siguiente:
• Página 45 (7° párrafo del ARTÍCULO 128):
Donde dice:
Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que/
finalice el plazo indicado inciso a) precedente.
Debe decir:
Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que
finalice el plazo indicado inciso a) precedente.
• Página 68 (2° párrafo del ARTÍCULO 205):
Donde dice:
“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se
considerará que existe reiteración de infracciones cuando se corneta
más de una infracción de la misma, naturaleza, sin que exista
resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas
al momento de la nueva comisión.
Debe decir:
“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se
considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más
de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o
sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de
la nueva comisión.
• Página 71 (4° párrafo del ARTÍCULO 216):
Donde dice:
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal
de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del
representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que
se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su
levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden
judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión
fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por
el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser
realizado por parte de administración Federal de Ingresos Públicos en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal.
Debe decir:
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal
de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del
representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que
se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su
levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden
judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión
fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por
el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser
realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal.
e. 24/01/2018 N° 3959/18 v. 24/01/2018
FE DE ERRATAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27430
En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de
diciembre de 2017, página 92, Aviso N° 102114/17, en la que se publicó
la citada norma, se deslizó el siguiente error involuntario:
Donde dice:
ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de
los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la
amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme
al siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de
dividir ese valor por:
Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros
parámetros calculados en función del tipo de bien y método
oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las
Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los
bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
283; o
Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del
método establecido en el artículo 284.
En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos
fines podrá ser inferior a cinco (5) años.
Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del
artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en
un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil
remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el
plazo que resulte superior.
Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el
contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la
total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en
base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados
para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Debe decir:
ARTÍCULO 287.- Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de
los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la
amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme
al siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de
dividir ese valor por:
Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros
parámetros calculados en función del tipo de bien y método
oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las
Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los
bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
283; o
Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del
método establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos
fines podrá ser inferior a cinco (5) años.
Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del
artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en
un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil
remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el
plazo que resulte superior.
Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el
contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la
total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en
base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados
para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
e. 28/08/2019 N° 63719/19 v. 28/08/2019
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