por el cual se promulgan las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR- 95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Rango Decreto
Publicación 2002-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
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4.1.6 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y una conclusión favorable con respecto al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente; o

4.1.7 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al numero 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente, habiendo declarado la administración notificante que acepta la interferencia resultante de las estaciones terrenales existentes situadas en el interior de la zona de coordinación de la estación terrena en la fecha de su inscripción.

4.1.8 No es necesaria la coordinación prevista en el punto 4.1 cuando una administración se propone;

4.1.9 a) poner en servicio una estación terrenal situada fuera de la zona de coordinación de una estación terrena;

4.1.10 b) modificar las características de una asignación existente de manera que se mantengan dentro de la envolvente de las características de esta asignación;

4.1.11 c) poner en servicio una estación terrenal situada dentro de la misma de coordinación de una estación terrena, siempre que la asignación a la estación terrenal en proyecto caiga fuera de cualquier parte de una banda de frecuencias que se haya coordinado según el punto 3.5.1 para la recepción por dicta estación terrena.

Información para la coordinación

4.2 Para efectuar esta coordinación, la administración que solicite la coordinación enviará a cada una de las administraciones a las que se refiere el punto 4.1 todos los detalles pertinentes. La solicitud de coordinación puede comprender todas o algunas de las asignaciones de frecuencia cuya utilización, por estaciones de una red terrenal situadas total o parcialmente en el interior de la zona de coordinación de las estaciones terrenas, esta prevista para los tres años siguientes. Luego, cada asignación se tratará separadamente.

Acuse de recibo de la información para la coordinación

4.3 Una administración con la cual se trate. de efectuar la coordinación de conformidad con el punto, 4.1 deberá acusar recibo inmediatamente de los detalles. referentes a la coordinación.

Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones

4.4 Recibidos los datos referentes a la coordinación, la administración, cos la que se trate de efectuar la coordinación deberá examinarlos sin demora desde el punto de vista de las interferencias que afectaran al servicio prestado por sus estaciones terrenas, a las que se refieren los puntos 4.1 a 4.1.7, que funcionen o que hayan de funcionar dentro de los tres años próximos.

4.5 En un plazo total de cuatro meses contados a partir de la fecha de envío de la información relativa a los detalles referentes a la coordinación, la administración con la que se trate de efectuar la coordinación notificará acuerdo a la administración que solicita la coordinación, o bien, si ello no es posible, indicara los motivos de su desacuerdo y las sugerencias que en su caso pueda formular para llegar a una solución satisfactoria del problema.

4.6Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia en la coordinación

4.6.1 La administración que solicita la coordinación puede requerir a la Oficina que trate de efectuar la coordinación en aquellos casos en los que:

4.6.2 a) la administración con la que se trata de efectuar coordinación de conformidad con el punto 4.1 no haya acusado recibo. de conformidad con el punto 4.3, dentro de un periodo de treinta días contados a partir de la fecha en que se ha enviado la información correspondiente a la coordinación mencionada en el punto 4.2; o

4.6.3 b) la administración que haya acusado recibo de conformidad con el punto 4.3 pero no haya comunicado. su decisión dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se ha enviado la información relativa a la coordinación; o

4.6.4 c) existe desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y aquella con la que se trate de efectuarla con respecto a la interferencia aceptable; o

4.6.5 d) no sea posible la coordinación por cualquier otra razón.

4.6.6 Al hacer su solicitud, la administración interesada deberá suministrar la información necesaria para permitir a la Oficina que gestione esa coordinación.

4.7 Medidas que debe tomar la Oficina

4.7.1 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al punto 4.6.2. enviará inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando acuse de recibo inmediato.

4.7.2 Cuando la Oficina reciba un acuse de recibo como consecuencia de la medida tomada en el punto 4.7.1 o cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.3, enviará inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando una pronta decisión al respecto.

4.7.3 Cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.5. tomará las medidas necesarias para efectuar la coordinación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.1. Cuando la Oficina no reciba acuse de recibo a su solicitud de coordinación en el plazo de tres meses, la Oficina actuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.7.1.

4.7.4 En caso necesario y como parte del procedimiento mencionado en los puntos 4.6.1 a 4.6.5. la Oficina deberá evaluar la interferencia. En todo caso, comunicara a las administraciones interesadas los resultados obtenidos.

4.7.5 La Oficina podrá pedir La información suplementaria que estime necesaria para evaluar la interferencia a los servicios interesados.

4.7.6 Cuando una administración no responde en un plazo de treinta días al telegrama que la Oficina le ha enviado de conformidad con el punto 4.7.1 pidiendo acuse de recibo o cuando una administración no comunique su decisión sobre la cuestión en el plazo de treinta días que sigue a la fecha de envío por la Oficina del telegrama de conformidad con el punto 4.7.2, se considerará que la administración con la que se trata de efectuar la coordinación se compromete a no formular ninguna queja con respecto a las interferencias perjudiciales que pueda causar la estación terrenal que se coordina al servicio prestado por su estación terrena.

Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista al desacuerdo

4:8. En caso de que persista el desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y la administración con la que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazara seis meses, a contar desde la fecha de la solicitud de coordinación. el envío a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de ésta, de su notificación sobre la asignación prevista, teniendo en cuenta las disposiciones de los números 1230 y 1496. En el caso de que haya recabado la asistencia de la Oficina, el envío de la notificación se aplazara otros tres meses.

Sección V: Notificación de asignaciones de frecuencia

Notificación de asignaciones a estaciones espaciales y-estaciones terrenas

5.1 Para los fines de notificación de una asignación a la Oficina. las administraciones aplicaran las disposiciones del artículo 13. Cuando aplique las disposiciones del artículo 13 a notificaciones de asignación de frecuencia relativas a estaciones espaciales y estaciones terrenas previstas por esta Resolución, la Oficina:

5.1.1 al aplicar el número 1504, examinara también la notificación en cuanto a su conformidad con las disposiciones de los puntos 2.1. 22 y 2.5.8 relativas a la coordinación del uso de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas;

5.1.2. al aplicar el numero 1505, examinara también la notificación en cuanto a su conformidad con las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.1.1 a 3.1.3 relativas a la coordinación del uso de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas;

5.1.3 al aplicar el número 1506. examinara también la notificación en cuanto a la probabilidad de causar interferencia perjudicial cuando la coordinación establecida en los puntos 2.1 ó 2.2 no haya sido efectuada con éxito;

5.1.4 al aplicar el número 1509, examinara también la notificación en cuanto a la probabilidad de causar interferencia perjudicial cuando la coordinación establecida en el punto 3.1 no haya sido efectuada con éxito;

5.1.5 no aplicara los números 1515 y 1516;

5.1.6 aplicara el número 1550 con respecto a la fecha de publicación de la Sección Especial de la circular semanal mencionada en el punto 1.3.

5.2 En el examen en virtud de los puntos 5.1.3 a 5:1.4 se tendrán en cuenta las asignaciones de frecuencia para la transmisión o recepción inscritas ya en el Registro.

Notificación de asignaciones a estaciones terrenales

5.3 Para los fines de notificación de una asignación a la Oficina, las administraciones aplicaran las disposiciones del artículo 12, Cuando aplique las disposiciones del artículo 12, la Oficina, en aplicación del número 1353 y examinara las notificaciones de asignación de frecuencia a estaciones terrenales previstas por esta Resolución en cuanto a su conformidad con las disposiciones del punto 4.1, relativas a la coordinación del use de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas.

ANEXO 2 A LA RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95)

A2.1 Umbrales de coordinación para la compartición entre el SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencia y entre los enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias

A2.1.1 Por debajo de 1 GHz

En las bandas 137 - 138 MHz y 400,15 - 401 MHz, se requiere la coordinación de una estación espacial del SMS (espacio-Tierra) con respecto a los servicios terrenales solamente si la densidad de flujo de potencia producida por la estación excede de -125 dB(W/m2/4 kHz) en la superficie de la Tierra.

A2.1.2 Entre 1 y 3 GHz

A2.1.2.1 Objetivos

Por lo general, para determinar la necesidad de una coordinación entre las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales se utilizaban umbrales de densidad de flujo de potencia (dfp). Para facilitar la compartición entre las estaciones digitales del SF y las estaciones espaciales del SMS/no-OSG se ha adoptado el concepto de degradación fraccionaria del funcionamiento (Fractional Degradation in Performance, FDP). Este concepto conlleva nuevos métodos, que se describen en el presente anexo.

Como consecuencia de este nuevo concepto se utilizan dos métodos para determinar la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales:

-método simple: la FDP (se utilizan Como entradas una definición simple del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) o el valor determinante de la dfp:

-método mas detallado: metodología especifica del sistema (System Specific Methodology, SSM) (se utilizan como entradas Las características especificas del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) como se describe por ejemplo, en el anexo 1 a la Recomendación UIT-R IS.1143.

Si uno de los dos métodos arroja un resultado que no rebasa los criterios pertinentes de cada método, no es necesaria la coordinación.

Si en una administración se dispone de un solo método, debe tenerse en cuenta el resultado obtenido con ese método.

A2.1.2.2 Consideraciones generales

A2.1.2.2.1 Método del calculo del valor de la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP)

La FDP se utiliza en el caso de la compartición entre estaciones digitales del SF y estaciones del SMS/no-OSG (espacio-Tierra).

Para calcular el valor de la FDP es necesario conocer;

-características técnicas de la estación digital del SF;

-características técnicas de la constelación del SMS/no-OSG.

La FDP se calcula:

-simulando la constelación proyectada del SMS, utilizando la información que aparece en el punto A.3 de la presente Resolución:

-situando la estación del SF a una cierta latitud (se supone que cada estación funciona con un ángulo de elevación de 0°);

-calculando para cada acimut de puntería (Az), variable entre 0° y 360°;

-en cada instante considerado en la simulación, la interferencia combinada recibida por la estación del SF de todas las estaciones espaciales visibles;

-el valor de FDP Azpara el acimut Az mediante la formula;

  • mediante la formula:

(esta fórmula se aplica únicamente en la gama de frecuencia de 1 - 3 GHz. En frecuencias superiores a 3 GHz podría aplicarse una formula diferente).

donde:

Li= nivel de potencia de ruido de interferencia (W)

fi= periodo fraccionario del tiempo durante el cual la potencia de interferencia es igual a Li

NT = nivel de potencia de ruido del sistema receptor de la estación = kTB (W)

k = constante de Boltzmann = 1,38 10-23(J/K)

T = temperatura de ruido efectiva del sistema receptor de la estación del SF (T debe calcularse mediante la siguiente formula: 10 log T = NF + 10 log To, donde NF (dB) es el factor de ruido del receptor indicado en el anexo 1, y se debe suponer que To es igual a 290 K)

B = anchura de banda de referencia = 1 MHz

NOTA - A efectos del calculo de la FDP de acuerdo con el presente anexo, debe suponerse que todas las estaciones espaciales de una misma constelación del SMS funcionan en las mismas frecuencias.

A2.1.2.2.2 Características de los sistemas de referencia del servicio fijo

Los siguientes parámetros representan el conjunto de parámetros de referencia del servicio fijo.

A2.1.2.2.2.1 Características de los sistemas digitales de punto a punto de referencia

En el siguiente cuadro se describen tres sistemas digitales diferentes:

-capacidad de 64 kbit/s utilizada, por ejemplo, para instalaciones exteriores (conexión de abonados individuales);

-capacidad de 2 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para conexiones abonados comerciales en la parte local de las instalaciones interiores;

-capacidad de 45 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para redes tróncales.

Capacidad 64 kbit/s 2 Mbit/s 45 Mbit/s
Modulación MDP-4 MDP-8 MAQ-64
Ganancia de la antena (dB) 33 33 33
Potencia de transmisión (dBW) 7 7
Perdidas en la líneas de alimentación multiplexor (dB) 2 2 2
p.i.r.e. (dBW) 38 38 32
Anchura de banda de FI del receptor (MHz) 0,032 0.7 10
Factor de ruido del receptor (dB) 4 4,5 4
Nivel a la entrada del receptor para una BER de 10-3 (dBW) -137 -120 -106
interferencia máxima a largo plazo Potencia total (dBW) -165 -151 -136
Interferencia máxima a largo plazo Densidad espectral de flujo de potencia (d8(W14 kHz)) -174 -173 -170

Diagrama de radiación de antena:

................

.....................

.....................

..............................

donde:

G(j): ganancia con relación a una antena isótropa (dBi)

j: ángulo fuera del eje (en grados)

D: diámetro de la antena

l: longitud de onda expresada en la misma unidad que D

G1: ganancia del primer lóbulo lateral = 2 + 15 log (D/l)

(D/l): se puede estimar mediante la expresión 20 log D/l»Gmax-7,7)

G max:ganancia del lóbulo principal de la antena (dBi)

Cabe señalar que el diagrama de radiación de la antena descrito mas arriba corresponde a unos valores medios de diagrama de lóbulo lateral. y se reconoce que los valores de algunos lóbulos laterales pueden superar en hasta 3 dB los valores medios de dichos diagramas.

A2.1.2.2.2.2 Características de los sistemas analógicos de punto a punto de referencia

Ganancia de la antena (dBi) 33
p.i.r.e. (dBW) 36
Perdidas en la línea de alimentación/multiplexor (dB) 3
Factor de ruido del receptor (referido a la entrada del receptor) (dB), 8
Interferencia máxima a largo plazo por enlace (20% del tiempo) (dB(W/4 kHz)) -170

Diagrama de radiación de antena: utilícese el diagrama de radiación del punto A.2.1.2.2.2.1.

A2.1.2.2.2.3 Características de los sistemas de punto a multipunto de referencia

Parámetro Estación central Estación periférica
Tipo de antena Omnidireccional/sectorial Disco/bocina.
Ganancia de antena (dBi) 10/13 20 (analógica) 27 (digital);
p.i.r.e: (mix) (dBW) analógica digital 12 24 21 34
Factor de ruido (dB) 3,5 3,5
Pérdidas en la línea de alimentación (dB) 2 2
Anchura de banda de Fl (MHz) 3.5 3.5
Potencia de interferencia a largo plazo máxima admisible (20% del tiempo) Total (dBW) dB (W/4 kHz) dB (W/MHz) -142 -170 -147 -142 -170 -147

Diagrama de radiación de antena:

Para el diagrama de radiación de la antena de la estación periférica se debe utilizar el diagrama de radiación de referencia descrito en el § A.2.1.2.2.2.1:

El diagrama de radiación de referencia de las antenas. omnidireccionales o sectoriales es:

Go= ganancia máxima en el piano horizontal (dBi)

q es el ángulo de radiación por encima del plano horizontal (grados)

ø3 (grados) viene dado por:

donde:

Se señala que el diagrama de radiación descrito mas arriba es provisional y que el UIT-R esta realizando mas estudios al respecto.

A2.1.2.3 Determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con las estaciones terrenales

A2.1.2.3.1 Método de determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales que comparten la misma banda de frecuencias en la gama de 1 a 3 GHz

La coordinación de las estaciones espaciales de enlace descendente del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales no es necesaria si la densidad de flujo de potencia (dfp) producida en la superficie de la Tierra o la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP) de una estación del servicio fijo no excede de los valores umbral indicados en el siguiente cuadro.

Banda de frecuencias (MHz) Banda de frecuencias (MHz) Servicio que se debe proteger Servicio que se debe proteger Valores umbral de coordinación Valores umbral de coordinación Valores umbral de coordinación Valores umbral de coordinación Valores umbral de coordinación Valores umbral de coordinación Valores umbral de coordinación Valores umbral de coordinación
Estaciones espaciales geoestacionarias Estaciones espaciales geoestacionarias Estaciones espaciales geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias
Factores de calculo de la dfp (por estación especial) (NOTA 2) Factores de calculo de la dfp (por estación especial) (NOTA 2) Factores de calculo de la dfp (por estación especial) (NOTA 2) Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) % FDP (en 1 MHz) (NOTA 1)
PdB (W/m2) en 4kHz PdB (W/m2) en 4kHz rdB/ grado PdB(W/m2) en 4 kHz PdB(W/m2) en 4 kHz rdB/ grado rdB/ grado
1492 -1525 1492 -1525 SF analógico SF analógico -152 -152 0,5 -152 -152 0.5 0.5
SF digital SF digital -152 -152 0,5 0,5 25 25
otros servicios terrenales (NOTA 4) otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 -152 0,5 -152 -152 0,5 0,5
1525 -1530 1525 -1530 SF analógico SF analógico -152 -152 0.5 -152 -152 0.5 0.5
SF digital SF digital -152 -152 0,5 0,5 25 25
otros servicios terrenales (NOTA 4 otros servicios terrenales (NOTA 4 -152 -152 0.5 -152 -152 0.5 0.5
2160.2200 (NOTA 3) 2160.2200 (NOTA 3) SF analógico SF analógico -152 -152 0.5 -147 -147 0.5 0.5
SF digital SF digital -152 -152 0.5 0.5 25 25
otros servicios terrenales (NOTA 4 otros servicios terrenales (NOTA 4 -152 -152 0.5 -147 -147 0.5 0.5
PdB (W/m2) en 4kHz PdB (W/m2) en 4kHz rdB/ grado PdB(W/m2) en 4 kHz PdB(W/m2) en 4 kHz rdB/ grado rdB/ grado
2483,5-2500 2483,5-2500 fijo fijo -152 -152 0,5 -150 -150 0,65 0,65
otros servicios terrenales (NOTA 4) otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 -152 0,5 -150 -150 0,65 0,65
2500-2520 2500-2520 SF analógico SF analógico -152 -152 0,5 -152 -152 0,5 0,5
SF digital SF digital -152 -152 0,5 0,5 25 25
otros servicios terrenales (NOTA 4 otros servicios terrenales (NOTA 4 -152 -152 0,5 -152 -152 0,5 0,5
2520-2535 2520-2535 SF analógico SF analógico -160 -160 0,75 -152 -152 0,5 0,5
SF digital SF digital -160 -160 0,75 0,75 25 25
otros servicios terrenales (NOTA 4 otros servicios terrenales (NOTA 4 -160 -160 0,75 -152 -152 0,5 0,5

NOTA 1- El cálculo de FDP se describe en el § A 2.1.2.2.1 y se basa en los parámetros de referencia del SF indicados en los § A 2.1.2.2.2.1 y A 2.1.2.2.2.3.

Nota 2 - Para obtener el umbral de coordinación tenemos de dfp se debe utilizar la fórmula siguiente:

...................................

Donde de ð el ángulo de llegada (grados).

...........................................

..........................................

Se supone que los valores umbral se obtinen en condiciones de propagación e espacio libre.

NOTA 3 - El umbral de coordinación en la banda 2160 - 2270 MHz (Región 2) y 2170 2200 MHz (todas las Regiones) para proteger otros servicios terrenales no es aplicable al componente terrenal de los FSPTMT porque sus componentes de satélite y terrenales no funcionaran en frecuencias comunes en las mismas zonas dentro de estas bandas.

NOTA 4 - Los factores del umbral de coordinación aplicables a otros servicios terrenales pueden ser revisados por una futura conferencia en caso de ser necesario.

A2.1.2.3.2 Metodología específica del sistema (SSM) para determinar la necesidad de coordinación detallada de los sistemas del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con el servicio fijo.

La finalidad de la SSM es permitir la evaluación detallada de la necesidad de coordinar las asignaciones de frecuencia a las estaciones espaciales del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con las asignaciones de frecuencia a estaciones receptoras de una red del SF de una administración posiblemente afectada. La SSM tiene en cuenta las características específicas del sistema del SMS/no-OSG y las características del SF de referencia.

Se insta a las administraciones que proyectan establecer la necesidad de coordinación entre redes de satélites no geoestacionarios en los sistemas del servicio móvil por satélite y del servicio fijo a que utilicen la Recomendación UIT-R IS.1143. Aunque el UIT-R esta llevando a cabo un trabajo adicional urgente pare facilitar la utilización de la metodología de la Recomendación UIT-R IS.1143, las administraciones pueden efectuar la coordinación aplicando esta metodología específica del sistema.

A2.1.3 Por encima de 3 GHz

En la banda 15,45 - 15,65 GHz, cuando una administración se proponga explotar una estación espacial no geoestacionaria cuyos valores rebasen el valor de -146.dB(W/m2/MHz) para todos los ángulos de llegada, deberá coordinar con las administraciones afectadas.

A2.2 Limites estrictos

A2.2.1 Compartición entre enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias

La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite que funcionan en el sentido espacio Tierra en la bandas 5150 - 5216 MHz no deberá rebasar en ningún caso el valor de -164 dB(W/m2) en cualquier ancho de banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada.

Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los siguientes límites en la superficie de la Tierra:

Banda de frecuencias Servicio limite en dB(W/m2) para ánulos de llegada por encima del plano horizontal limite en dB(W/m2) para ánulos de llegada por encima del plano horizontal limite en dB(W/m2) para ánulos de llegada por encima del plano horizontal Anchura de banda de referencia
Banda de frecuencias Servicio 0° - 5° 5° - 25° 25° - 90° Anchura de banda de referencia
6700 - 6825 MHz Fijo por satélite (e-T) -137 -137 + 0.5 (d-5) -127 1 MHz
6825 - 7075 MHz Fijo por satélite (e-T) -154 y -134 -154 + 0.5 (d-5) y -134+05(d-5) -144 y -124 4 kHz 1 MHz

Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los limites de la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra de -146 dB(W/m2/MHz) en las bandas 15,4 - 15,45 GHz y 15,65 - 15,7 GHz. y ,de -111 dB(W/m2/MHz) en la banda 15,45- 15,65 GHz para todos los ángulos de llegada Estos limites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre.

Límites de densidad de flujo de potencia entre 17,7 GHz y 27,5 GHz.

La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación especial, incluidas Las emisiones precedentes de un satélite reflector, para todas las condiciones y métodos de modulación, no deberá exceder de los valores siguientes:

-115 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal;

-115 + 0,5(d-5) dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos catre 3 y 25 grados por encima del plano horizontal;

-105 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encime del plano horizontal.

Estos limites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre.

En la banda 18,3 - 19,3 GHz para los sistemas de satélites geoestacionarios estos valores se aplicaran a reserva de la revisión por el UlT-R y los resultados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 118 (CMR-95)).

A2.2.2 Límites de densidad de flujo de potencia producida por enlaces de conexión del SMS/no-OSG con respecto a la orbita de los satélites geoestacionarios

En la banda de frecuencias 6700 - 7075 MHz. la densidad de flujo de potencia máxima producida en la OSG, incluido un margen de ± 5° de inclinación alrededor de la orbita de los satélites geoestacionarios, por un sistema de satélites no geoestacionarios, del servicio fijo por satélite no deberá rebasar el valor de -168 dB(W/m2) en cualquier banda de 4 kHz de anchura.

A2.2.3 Limites de densidad de flujo de potencia por el SFS/no-OSG en la banda 20 - 30 GHz.

La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación espacial, no deberá exceder de los valores siguientes:

-115 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal;

-115 + 0,5(d- 5) dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos entre 5 y 25 grados por encima del plano horizontal;

-105 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encima del plano horizontal.

Estos límites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre.

En la banda 18,9 - 19,6 GHz para los sistemas de satélites no geoestacionarios estos valores se aplicarán a reserva de revisión por el UIT-R. y los resultados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 118 (CMR-95)).

A2.2.4 Límites de potencia para estaciones terrenales

En la banda 19,3 19,6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) máxima de una estación del servicio fijo o del servicio móvil no excederá de 55 dBW ni la potencia suministrada a la antena excederá de +10 dBW.

A2.2.5 Linares de potencia para estaciones terrenas

En la banda 19,3 - 19,6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) transmitida en cualquier dirección hacia el horizonte por una estación terrena de enlace de conexión del servicio móvil por satélite no superara los límites siguientes:

+64 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para q£0°

+64 + 3 qdBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para 0° £q<5°.

siendo qel ángulo de elevación del horizonte desde el centro de radiación de la antena de la estación terrena y cuya medición en grados es positiva por encima del plano horizontal y negativa por debajo de el.

No se podrán superar estos límites en más de 10 dB. Sin embargo, cuando la zona de coordinación resultante se extiende sobre el territorio de otro país, ese aumento estará sujeto al acuerdo de la administración de ese país.

A2.3 Zonas de coordinación para estaciones terrenas móviles que, funcionan por debajo de 3 GHz y estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión para satélites no-OSG que funcionan en el servicio móvil por satélite y para estaciones terrenas del SFS/no-OSG

A2.3.1 Objetivos

A efectos de aplicación de las secciones III y IV, puntos 3.1 y 4.1 del anexo 1 a la Resolución 46 (Rev. CMR-95), en esta sección se especifica la zona de coordinación (véase el número S1.171 del Reglamento de Radiocomunicaciones) de las estaciones terrenas móviles y de las estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión con redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite. En ambos casos, el contorno de coordinación (véase el número S1.172 del Reglamento de Radiocomunicaciones) asociado a la zona de coordinación se traza sobre un mapa a escala apropiada a fin de representar la zona de coordinación y la medida en que se superpone al territorio de las administraciones que puedan resultar afectadas. En los cuadros 1 a 3 figuran las distancias de coordinación (véase el número S1.173 del Reglamento de Radiocomunicaciones) en ciertas situaciones de compartición de frecuencia y bandas de frecuencias, en las que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución 46 (Rev. CMR-95). El cuadro 4 se aplica a estaciones terrenas del SFS/no-OSG.

La zona de coordinación de una estación terrena móvil, se define como la zona de servicio dentro de la que van a funcionar las estaciones terrenas típicas, extendida en todas las direcciones por la distancia de coordinación. En los cuadros 1 y 2 se especifican las distancias de coordinación de estaciones terrenas móviles que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz y en la gama de 1 a 3 GHz, respectivamente. En el caso de las estaciones terrenas de enlace de conexión, el contorno de coordinación viene determinado por los puntos extremos de las distancias de coordinación medidas a partir de la ubicación de la estación terrena. En el cuadro 1 se especifican Las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz. En el cuadro 3 se indican las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias superiores a 5 GHz, con respecto a estaciones de los servicios terrenales y, en su caso, a estaciones terrenas de otras redes de satélite que funcionan en el sentido opuesto de transmisión. Las distancias de coordinación de las estaciones terrenas del servicio fijo por satélite no-USG se especifican en el cuadro 4.

A2.3.2 Consideraciones generales

En los cuadros 1 a 4 se especifican dos tipos de distancias de coordinación: 1) distancias predeterminadas y 2) distancias que deben calcularse caso por caso en función de los parámetros específicos de la estación terrena para la que se determina la zona de coordinación. En ninguno de estos casos se indican distancias de separación necesarias.

Debe subrayarse que la presencia o instalación de otra estación dentro de la zona de coordinación de una estación terrena no ha de impedir necesariamente el funcionamiento satisfactorio de la propia estación terrena o de otra estación, ya que las distancias de coordinación están basadas en las hipótesis de interferencia más desfavorables.

Las diferentes distancias de coordinación se pueden examinar en una conferencia futura conforme a la Resolución pertinente.

CUADRO 1

Estaciones terrenas que funcionan en frecuencias por debajo de 1 GHz

Situación de compartición de frecuencias Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
Banda de frecuencias y estación terrena para la se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
148,0-149.4 MHz en tierra (móvil) 149-150,05 MHz en tierra (móvil) estaciones en tierra Determinada utilizando la ecuación (1) y la figura 1 de la Recomendación UIT-R M.1185 En este caso, la distancia de coordinación es calculada por la administración de la estación terrenal utilizando los parámetros de sus estaciones terrenales y los parámetros pertinentes tornados de la publicación anticipada para la estación terrena.
400,15 - 401 MHz en tierra ayudas a la meteorología (radiosonda) 582 km
Tosas las bandas por debajo de 1 GHz en tierra móvil (aeronave) 500 km
Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave (móvil) estaciones en tierra 500 km
400,15- 401 MHz aeronave (móvil) ayudas a la meteorología (radiosonda) 1082 km
Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave (móvil) móvil (aeronave) 1000 km
455 - 456 MHz 459-460 MHz en tierra estaciones en tierra 500 km

CUADRO 2

Estaciones terrenas que funcionan en la gama 1 - 3 GHz

Situación de compartición de frecuencias Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
móvil en tierra (NOTA 1) (red OSG) estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando la Recomendación UIT-R IS.847 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas Las ecuaciones y figuras aplicables
móvil en tierra (NOTA 1) (red no OSG) estaciones en tierra de servicios terrenales Se aplica la metodología de la Recomendación UIT-R IS.849 junto con la Recomendación UIT-R IS 847 (véase supra)
1675- 1700 MHz móvil en tierra ayudas a la meteorología (radiosonda) 582 km
Todas las bandas 1 - 3 GHz móvil en tierra móvil terrenal (aeronave) 500 km
Todas las bandas aeronave (móvil) estaciones en tierra de los servicios terrenales 500 km
1675 -1700 MHz aeronave (móvil) ayudas a la meteorología (radiosonda). 1082 km
Todas las bandas aeronave (móvil) móvil terrenal (aeronave) 1 000 km

NOTA 1- La recomendación UIT-R IS.847 suministra los parámetros de estación terrena necesarios para las bandas 1492-1530 MHz, 1555-1559 MHz, 1610-1645,5 MHz, 1646,5-1660 MHz, 1675-1710 MHz, 1980-2025 MHz, 2160-2200 MHz, 2483,5-2520 MHz y 2655-2690 MHz.

CUADRO 3

Estaciones terrenas de enlace de conexión del SMS/no-OSG

Situación de compartición de frecuencias Situación de compartición de frecuencias Situación de compartición de frecuencias Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
19,3 -19.7 GHz y 29,1 29,5 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas 19,3 -19.7 GHz y 29,1 29,5 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas estaciones en tierra de servicios terrenales estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros pacificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros pacificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables
Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS; estación terrena que funciona en sentido inverso Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS; estación terrena que funciona en sentido inverso estaciones en tierra de servicios terrenales estaciones en tierra de servicios terrenales A) 19,3 -19,7 GHz: 170 km; B) 6700- 7075 MHz: 300 km A) 19,3 -19,7 GHz: 170 km; B) 6700- 7075 MHz: 300 km
Todas las bandas y estaciones terrenas Todas las bandas y estaciones terrenas móvil terrenal (aeronave) móvil terrenal (aeronave) 500 km 500 km
Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS: estación terrena que funciona en sentido inverso Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS: estación terrena que funciona en sentido inverso estación terrena que funciona en sentido de transmisión opuesto estación terrena que funciona en sentido de transmisión opuesto A) 19.3 - 19.7 GHz: 170 km B) 6700 - 7075 MHz: 300 km A) 19.3 - 19.7 GHz: 170 km B) 6700 - 7075 MHz: 300 km

CUADRO 4

Estaciones terrenas del SFS/no-OSG

Situación de compartición de frecuencias Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos)
18,9 - 19,3 GHz y 28,7 - 29,1 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables

RESOLUCIÓN 47 (CMR-95)

Aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995).

Considerando

  • a) que esta Conferencia ha modificado la Resolución 46;
  • b) que la versión revisada de la Resolución 46 se menciona en varias notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del Reglamento de Radiocomunicaciones que han sido modificadas por esta Conferencia:
  • c) que algunas notas se aplicarán provisionalmente solamente a partir del 1 de enero de 1997;
  • d) que algunas administraciones han manifestado el deseo de comenzar el procedimiento de coordinación contenido en la Resolución 46 (Rev. CMR-95) lo mas pronto posible después de esta Conferencia,

considerando asimismo

que algunas administraciones ya han presentado información sobre redes proyectadas,

encarga a la Oficina

que aplique las disposiciones de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) a efectos de coordinación a las bandas en las cuales se menciona dicha Resolución a partir del 18 de noviembre de 1995.

RESOLUCIÓN 48 (CMR-95)

Condiciones para reiniciar los procedimientos de publicación anticipada de información

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

considerando

  • a) que en el numero S9.2 del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado se prevé que la modificación de uno o dos parámetros exige la aplicación del procedimiento de publicación anticipada y en un caso su reinicio;
  • b) que puede ser oportuna la extinción muy limitada de esa serie de parámetros para los sistemas de satélite no-OSG y OSG;
  • c) que la posible lista de parámetros requiere un estudio más a fondo.

resuelve invitar a la Oficina de Radiocomunicaciones

    1. a que, en colaboración con las Comisiones de Estudio pertinentes del UIT-R y la Comisión Especial sobre asuntos de reglamentación y procedimiento, estudie
  • que parámetros podrían exigir una nueva publicación anticipada:
  • que modificaciones importantes de estos parámetros exigirían una nueva publicación anticipada;
    1. a que presente los resultados de estos estudios a la Reunión Preparatoria de la CMR-97.

RESOLUCIÓN 71 (CMR-95)

Nuevos estudios relativos a la aplicación del articulo 25/S19 (Identificación de estaciones)

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995),

considerando

  • a) que la aplicación del articulo 25/S19 ha planteado, entre otras cosas, cuestiones de índole jurídica y política que han surgido por necesidad de saber a quién deben atribuirse las series de distintivos de llamada y los bloques de identidades así como por la ambigüedad en la utilización de los términos «país», «miembro» y «administración», relativos a las disposiciones del artículo;
  • b) que este asunto reviste una gran importancia para muchas administraciones y para algunas organizaciones internacionales;
  • c) que se hizo una propuesta de considerar la posibilidad de ampliar las atribuciones actuales de la serie de distintivos de llamada internacionales suprimiendo la limitación de utilizar la letra «Q» y las cifras «0» y «1»;
  • d) que el Grupo Voluntario de Expertos sobre la simplificación del Reglamento de Radiocomunicaciones (GVE) ha llegado a la conclusión de que es necesario realizar estudios mas detallados antes de considerar cualquier otra modificación al artículo 25/S19;

resuelve encargar al Secretario General y al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

que tomen las medidas oportunas para que el Sector de Radiocomunicaciones realice los estudios adecuados relativos a) considerando, en consulta con la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y la Organización Marítima Internacional (OMI), y presente un Informe a la CMR-97.

RESOLUCIÓN 114 (CMR-95)

Utilización de la banda 5091 5150 MHz por el servido fijo por satélite (Tierra-espacio) (Iimitada a enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no geoestacionario)

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

Considerando

  • a) la atribución actual de la banda de frecuencias 5000 - 5250 MHz al servicio de radionavegación aeronáutica;
  • b) las necesidades tanto del servicio de radionavegación aeronáutica como del servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) (limitado a enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario) en la mencionada banda,

reconociendo

  • a) que deberá darse prioridad al sistema de aterrizaje por microondas (MLS) de acuerdo con el número S5.444 del Reglamento de Radiocomunicaciones y a otros sistemas internacionales normalizados del servicio de radionavegación aeronáutica en la banda de frecuencias 5000 -5150 MHz:
  • b) que de conformidad con el anexo 10 del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el sistema de aterrizaje por microondas (MLS) puede requerir el use de la banda de frecuencias 5091 - 5150 MHz si sus necesidades no pueden satisfacerse en la banda de frecuencias 5030 - 5091 MHz:
  • c) que el servicio fijo por satélite que proporciona enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no-OSG necesita acceder a la banda de frecuencias 5091 - 5150 MHz a corto plazo, debido a necesidades ya identificadas.

Observando

  • a) la evolución necesaria de los planes de implantación de los MLS y otros sistemas internacionales normalizados actuales del servicio de radionavegación aeronáutica;
  • b) el pequeño número de estaciones del SFS que ha de considerarse,

resuelve

    1. que las disposiciones de esta Resolución y de los números S5.444 y S5 444A del Reglamento de Radiocomunicaciones entraran en vigor el 18 de noviembre de 1995;
    1. que las administraciones que autoricen estaciones que proporcionen enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no-OSG en la banda de frecuencias 5091 - 5150 MHz deberán asegurarse que no causaran interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica;
    1. que la atribución al servicio de radionavegación aeronáutica y al servicio fijo por satélite en la banda 5091 - 5150 MHz debería revisarse en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2001 (CMR-2001),

insta a las administraciones

    1. a que asignen frecuencias con prioridad en la banda por debajo de 5091 MHz cuando autoricen estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica;
    1. a que, cuando asignen frecuencias en la banda 5091.-.5150 MHz antes del 1 de enero de 2010 a estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica o a estaciones del servicio fijo por satélite que proporcionen enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no-OSG (Tierra-espacio), adopten todas las medidas prácticas necesarias para evitar la interferencia mutua entre ellos,

encarga al UIT-R

    1. que estudie los asuntos técnicos y de explotación relativos a la compartición de esta banda entre el servicio de radionavegación aeronáutica y el servicio fijo por satélite que proporciona enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no-OSO (Tierra-espacio);
    1. que señale los resultados de estos estudios a la atención de la CMR-2001,

invita

    1. a la OACI a examinar más ampliamente, dentro del mismo plazo de tiempo, las necesidades y planificación detallados del espectro para los sistemas internacionales normalizados de radionavegación aeronáutica en la banda anteriormente mencionada;
    1. a todos los miembros del UIT-R y especialmente a la OACI a participar activamente en tales estudios.

pide al Secretario General

que señalé esta Resolución a la atención de la OACI.

RESOLUCIÓN 115 (CMR-95)

Cálculo de la densidad de flujo de potencia en la órbita geoestacionaria en las bandas 6700 - 7075 MHz utilizadas para enlaces de la conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite en el sentido de transmisión espacio-Tierra

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995),

Considerando

  • a) que la presente Conferencia atribuyó la banda 6700 - 7075 MHz. es el sentido espacio-Tierra, a título primario, al servicio fijo por satélite para utilización por enlaces de conexión que funcionan con redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite;
  • b) que, la banda 6725 - 7025 MHz está atribuida también al servicio fijo por satélite en el sentido Tierra-espacio a titulo primario, sujeta al Plan de Adjudicaciones del apéndice 30B (S30B) del Reglamento de Radiocomunicaciones para redes de satélites geoestacionarios;
  • c) que, en virtud del número S22.5A del Reglamento de Radiocomunicaciones, la presente Conferencia especificó un límite de la densidad de flujo de potencia total máxima producida dentro de ±5 grados de la órbita de los satélites geoestacionarios por un sistema de satélites no geoestacionarios,

considerando también

  • d) que el UIT-R no ha determinado una metodología para calcular el nivel total de densidad de flujo de potencia producido en la órbita de los satélites geoestacionarios por una red de satélites no geoestacionarios que es necesaria para aplicar el número S22.5A del Reglamento de Radiocomunicaciones,

resuelve

    1. que, como una medida provisional. el nivel total de densidad de flujo de potencia en la órbita de los satélites geoestacionarios se calcule como la suma de los niveles de densidad de flujo de potencia (en W/m2/4 kHz) generados simultáneamente en una posición de satélite geoestacionario dada por todos los satélites visibles en la red no geoestacionaria;
    1. que el valor de cresta de la suma de todas las posiciones dentro de ± 5 grados de inclinación de la órbita de los satélites geoestacionarios se compare con el valor límite;
    1. que, como un elemento de información suplementario, las administraciones que propongan explotar enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite en la banda de frecuencias 6700 - 7075 MHz incluyan el valor de cresta calculado de la densidad de flujo de potencia producida dentro de ±5 grados de inclinación de la órbita de los satélites geoestacionarios;
    1. que la determinación de la densidad de flujo de potencia se realice por simulación de la constelación orbital completa de la red de satélites no geoestacionarios.

invita al UIT-R

a elaborar una metodología para calcular el nivel total de densidad de flujo de potencia producido en la órbita de los satélites geoestacionarios por una red de satélites no geoestacionarios.

insta a las administraciones

a participar activamente en los estudios mencionados presentando contribuciones al UIT-R.

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

que informe sobre el progreso de estos estudios a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97),

RESOLUCIÓN 116 (CMR-95)

Atribución de frecuencias al servido fijo por satélite (espacio-Tierra) en la banda 15,4 - 15,7 GHz para enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios del servido móvil por satélite

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

considerando

  • a) que esta Conferencia ha añadido una atribución al servicio fijo por satélite en la banda 15.4 - 15,7 GHz para enlaces de conexión en redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario en el sentido espacio-Tierra;
  • b) que esta banda está compartida con el servicio de radionavegación aeronáutica y se han impuesto ciertas limitaciones sobre el servicio fijo por satélite como se especifica en el numero S5.511A del Reglamento de Radiocomunicaciones;
  • c) que la banda adyacente 15,35 - 15.4 GHz esta atribuida al servicio de radioastronomía y otros servicios de satélite pasivos. y que se necesita protección frente a la interferencia perjudicial debida a emisiones procedentes de las estaciones espaciales (véase el número S5.511A del Reglamento de Radiocomunicaciones),

resuelve

    1. invitar al UIT-R a que decide con carácter de urgencia los estudios siguientes de cara a la Reunión Preparatoria de Conferencia de la próxima Conferencia competente, a saber, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) con miras a:

1.1 examinar los valores de densidad de flujo de potencia dados en el número S5.511A del Reglamento de Radiocomunicaciones que se refieren a las atribuciones en la banda 15,4 - 15,7 GHz (espacio-Tierra);

1.2 determinar Los límites de emisión fuera de banda que han de aplicarse a las asignaciones de estaciones espaciales en la banda 15,4 - 15,7 GHz para la protección de los servicios en la banda 15,35 - 15,4 Ghi;

1.3 recomendar a la CMR-97 que considere este tema.

insta a las administraciones

a que participen activamente en los estudios anteriormente mencionados mediante el envío de contribuciones al UIT-R,

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

que informe sobre los resultados de estos estudios a la CMR-97.

RESOLUCIÓN 117 (CMR-95)

Atribución de frecuencias al servicio por satélite (Tierra-espado) en la banda 15,45 -15,65 GHz para enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios que funcionan en el servilo móvil por satélite

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995),

Considerando

  • a) que la presente Conferencia ha añadido una atribución al servicio fijo por satélite (SFS) en la banda 15,45 - 15,65 GHz para su utilización en enlaces de conexión de redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS/ no-OSG) en el sentido Tierra-espacio;
  • b) que esta banda es compartida con el servicio de radionavegación aeronáutica y se han impuesto ciertas limitaciones al servicio fijo como se especifica en el número S5.511C del Reglamento de Radiocomunicaciones;
  • c) que hay que tener en cuenta los requisitos de los enlaces de conexión (Tierra-espacio) en esta banda de los sistemas del SMS/no-OSG,

reconociendo

que el número 953 del Reglamento de Radiocomunicaciones se aplica a los servicios de radionavegación aeronáutica que utilizan esta banda;

que las estaciones terrenas de enlace de conexión serán pocas y estarán muy separadas,

resuelve

    1. invitar al UIT-R a que realice urgentemente estudios pare la Reunión Preparatoria de Conferencia de la próxima Conferencia competente (CMR-97) sobre los criterios de compartición y las técnicas de mitigación de interferencias necesarias que permitan el desarrollo constante de esta banda por todos los servicios a los cuales está atribuida;
    1. que la CMR-97 examine este asunto,

resuelve también

que las disposiciones del número S5.511C del Reglamento de Radiocomunicaciones surtan efecto el 18 de noviembre de 1995,

insta a las administraciones

a que participen activamente en los estudios mencionados presentando contribuciones al UIT-R,

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe sobre la marcha de estos estudios a la CMR-97.

RESOLUCIÓN 118 (CMR-95)

Utilización de las bandas 18,8 - 19,3 GHz y 28,6 GHz por los sistemas del servicio fijo por satélite no geoestacionario

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

considerando

  • a) que uno de los objetivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones es «promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta» (número 6 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992));
  • b) que, a este respecto, es deseable promover sistemas capaces de proporcionar un servicio universal;
  • c) que los nuevos servicios de telecomunicaciones necesitan redes avanzadas y fiables que permitan comunicaciones de gran capacidad;
  • d) que los sistemas basados en el empleo de tecnologías nuevas asociadas con las constelaciones de satélites geoestacionarios (OSG) y no geoestacionarios (no-OSG) de órbita terrestre baja son capaces de proporcionar a las regiones más aisladas del mundo medios de comunicación baratos y de gran capacidad;
  • e) que muchos de los Miembros de la Unión necesitan estos sistemas;
  • f) que la explotación de estos sistemas precisa una cantidad adecuada de espectro en las bandas de frecuencias apropiadas;
  • g) que las decisiones sobre este asunto deben permitir el funcionamiento del mayor número posible de sistemas;
  • h) que, a pesar de que el desarrollo de estos sistemas se solicita con carácter urgente, es conveniente estudiar los asuntos técnicos, reglamentarios y de compartición para conseguir la utilización más eficaz del espectro que pueda estar disponible para estos sistemas;
  • i) que es necesario prestar servicios sobre una base competitiva entre el SFS/OSG y el SFS/no-OSG, asi como entre el SFS/no-OSG y el SFS/no-OSG,

observando

    1. que la información sobre los sistemas de satélites OSG y no-OSG del servicio fijo por satélite en las bandas 20/30 GHz se ha comunicado a la oficina de Radiocomunicaciones;

2 que algunos de estos sistemas se encuentran en funcionamiento y otros funcionaran en un próximo futuro y en consecuencia pueden experimentar dificultades para modificar sus características;

    1. la necesidad de proteger los servicios terrenales existentes.

Considerando además

  • a) que hacen falta estudios técnicos para determinar hasta que punto se puede lograr la compartición de las bandas de frecuencias de 20/30 GHz entre sistemas OSG y sistemas no-OSG, entre sistemas no-OSG y sistemas terrenales;
  • b) que es probable que los sistemas no-OSG del servicio fijo por satélite comunicados a la Oficina de Radiocomunicaciones no se pondrán en funcionamiento antes de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) y que, por consiguiente. en la aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR 95) mencionada en el resuelve 1 no es necesario teñite en cuenta las disposiciones del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones;
  • c) que el desarrollo de los sistemas QSG y no-OSG en estas bandas se basa en una fuente importante de inversiones mundiales y. en consecuencia, su coordinación reciproca exige el compromiso firme de todas las partes interesadas sobre la base de la aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95);
  • d) que el carácter provisional del considerando además b). y las repercusiones económicas del considerando edemas c). hacen necesario que el estudio de coda cuestión técnica o reglamentaria se termine mucho antes de la fecha de celebración de la CMR-97 pare que esa Conferencia pueda examinar Las disposiciones reglamentarias aplicables a las bandas 18,8 - 19,3 GHz y 28,6 - 29,1 GHz:
  • e) que la CMR-97 deberá considerar la no aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas 18,8 - 18,9 GHz y 28.6 - 28,7 GHz de acuerdo con las necesidades de espectro para los sistemas del SFS/no-OSG y teniendo en cuenta los resultados de los estudios mencionados en el resuelve además,

resuelve

    1. que en las bandas 18,9 - 19,3 CHz y 28,7 - 29,1 GHz la Resolución 46 (Rev. CMR-95) se aplique a las asignaciones de frecuencia de los sistemas OSG y no-OSG del servicio fijo por satélite a partir del 18 de noviembre de 1995;
    1. que a partir del 18 de noviembre de 1995 no se aplique el número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas 18,9 19,3 GHz y 28,7 - 29,1 GHz; sin embargo, la no aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones en estas bandas será reexaminada por la CMR-97 a la vista de los estudios mencionados en el resuelve además;

3 que la situación respectiva de los sistemas de satélite comunicados a la Oficina antes del 18 de noviembre de 1995 será la que se deriva de la aplicación de los artículos 11 y 13 del Reglamento de Radiocomunicaciones;

4 que al aplicar la Resolución 46 (Rev. CMR-95) respecto a los sistemas OSG que deben tenerse en cuenta, las administraciones que vayan a utilizar sistemas no-OSG otorguen la protección adecuada a los sistemas OSG en funcionamiento y tengan en cuenta los sistemas que vayan a entrar en funcionamiento en un próximo futuro;

5 encarecer a Las administraciones que hayan comunicado a la Oficina de Radiocomunicaciones sus sistemas de satélite en las bandas 18,9 - 19,3 GHz y 28.7 - 29,1 GHz antes de la fecha de esta Conferencia que pagan todo lo posible para alcanzar un acuerdo sobre la coordinación de sus respectivos sistemas.

resuelve además

    1. solicitar a la UIT-R que estudie, con carácter urgente, los criterios que habrá que aplicar a las situaciones de compartición enumeradas en el considerando además a) con minas a facilitar la compartición y teniendo en cuenta los sistemas existentes y planificados, y que recomiende las revisiones necesarias del Reglamento de Radiocomunicaciones;
    1. encargar al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que consultando con los Presidentes de las Comisiones de Estudio, de los Comités y de las reuniones, vele por que los resultados de estos estudios estén disponibles a su debido tiempo para su consideración por la CM-97;
    1. recomendar a la CMR-97 que examine los resultados de estos estudios y tome las medidas necesarias incluidos ajustes de las atribuciones de espectro, para el desarrollo armonioso de los sistemas del OSG y no-OSG y los servicios terrenales en las bandas de 20/30 GHz. teniendo debidamente en cuenta las conclusiones de esta Conferencia sobre este asunto;
    1. encarecer a las administraciones interesadas que presten la mayor cooperación posible para iniciar la coordinación requerida y llevarla a Cabo de Manera que se consigan resultados aceptables para todas las partes involucradas.

encarga a la Oficina de radiocomunicaciones

que devuelva toda la formación del apéndice 3 apéndice 4 recibida o que considere haber recibido de las administraciones en relación con el SFS en las bandas 18,8 - 18,9 GHz y 28,6 - 28,7 GHz después del 17 de febrero de 1996 y hasta el ultimo o día de la CMR-97. En estos casos, el periodo mencionado en el número 1550 del Reglamento de Radiocomunicaciones se ampliara en consecuencia,

recomienda

a las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que consideren los resultados de los estudios relativos a las ventajas que pueden obtenerse de la utilización de las tecnologías de satélites en órbita baja y, si es necesario, identifiquen anchuras de banda adicionales que puedan utilizar los sistemas no-OSG.

RESOLUCIÓN 119 (CMR-95)

Compartición entre el servicio fijo por satélite y el servido fijo en la banda 19,3 -19,6 GHz cuando es utilizada por el servido fijo por satélite Para proporcionar enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios de servido móvil por satélite

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

considerando

  • a) que la banda 19,3 - 19,6 GHz esta actualmente atribuida al servicio fijo por satélite en el sentido espacio-Tierra, a titulo primario, y que la presente Conferencia ha designado esta banda para proporcionar enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite (SMS);
  • b) que la presente Conferencia atribuye también la banda 19,3 - 19,6 GHz, en el sentido Tierra-espacio, a titulo primario, al servicio fijo por satélite para su utilización por los enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del SMS;
  • c) que la banda 19,3 - 19,6 GHz está también atribuida a titulo primario al servicio fijo;
  • d) que los procedimientos de coordinación y notificación establecidos en la Resolución 46 (Rev. CMR-95) son aplicables a servicios con derechos iguales en la banda 19,3 - 19,6 GHz;
  • e) que la presente Conferencia adoptó los actuales limites de densidad de flujo de potencia para la banda 19,3 - 19,6 GHz en la superficie de la Tierra para los enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del SMS y que dichos Iímites se aplican a reserva de su examen por el UIT-R y hasta que los resultados de los estudios correspondientes sean considerados por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97):
  • f) que en determinadas partes del mundo se produce, en esta banda, un alto grado de atenuación debida a la lluvia que puede afectar a los márgenes de enlace tanto en el SF como en el satélite.

considerando además

  • g) que la Nota 5 de la Recomendación UIT-R SF.1005 indica que los criterios de interferencia máxima admisible provocada por las estaciones terrenas que funcionan bidireccionalmente en las estaciones del servicio, fijo son preliminares y requieren un estudio ulterior.

resuelve encargar al UIT-R

    1. que estudie con carácter de urgencia, los criterios de interferencia máxima admisible provocada por las estaciones terrenas que funcionan bidireccionalmente en la banda 19.3 19.6 6Hz en las estaciones del servicio fijo;
    1. que estudie la posible modificación de los límites de la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra en esta banda aplicables a los enlaces de conexión de las redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite, teniendo en cuenta las diferentes características en cuanto a pluviosidad en muchas panes del mundo,

insta a las administraciones

a que participen activamente en los estudios antes mencionados presentando contribuciones al UIT-R;

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

que informe sobre los resultados de estos estudios a la CMR-97.

RESOLUCIÓN 120 (CMR-95)

Utilización de las bandas 19,3 - 19,7 GHz y 29,1 - 29,5 GHz para enlaces de conexión de redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

considerando

  • a) que la RPC observo que las bandas de frecuencias del SFS que han de ser utilizadas para enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG no estarán sujetas a la aplicación del número 2613 y si estarán sujetas a un procedimiento de coordinación como el que se describe en la Resolución 46;
  • b) que la CMR-95 revisó la Resolución 46 y aprobó la disposición del número S9.11A pare su aplicación en las bandas de frecuencias identificadas para utilización por enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG;
  • c) que la CMR-95 decidió que la Resolución 46 (Rev. CMR-95) entrara en vigor el 18 de noviembre de 1995;
  • d) que la CMR-95 decidió suprimir la aplicación del número 2613 y aplicar simultáneamente la Resolución 46 (Rev. CMR-95) en las bandas 19.3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29,4 GHz;
  • e) que la CMR-95 examino también la posibilidad de suprimir la aplicación del número 2613 y aplicar la Resolución 46 (Rev. CMR-95) en las bandas inmediatamente adyacentes 19,6.- 19,7 GHz (espacio-Tierra) y 29,4 - 29,5 GHz (Tierra-espacio), pero llega a la conclusión de que el UIT-R necesita continuar los estudios antes de que se pueda tomar esta decisión;
  • f) que la CMR-95 atribuyó la banda 19,3 - 19,6 GHz al SFS en el sentido Tierra-espacio para uso limitado a los enlaces de conexión de cedes del SMS/no-OSG;
  • g) que la Resolución 121 (CMR-95) pide al UIT-R que realice estudios sobre la compartición entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y redes del SFS/OSG;
  • h) que la Resolución 119 (CMR-95) pide al UIT-R que realice estudios sobre la compartición entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y el servicio fijo

resuelve

    1. que a partir del 18 de noviembre de 1995. la Resolución 46 (Rev. CMR-95) se aplique en las bandas 19.3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29.4 GHz;
    1. que a partir del 18 de noviembre de 1995, el numero 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones no se aplique a los enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG con respecto a redes del SFS/OSG en las bandas 19,3 - 19.6 GHz y 29.1 - 29.4 GHz, salvo en el caso mencionado en el punto 4 del resuelve;
    1. que la CMR-97 considere la supresión de la aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones para los enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG con respecto a redes del SFS/OSG en las bandas 19,6 - 19,7 GHz y 29,4 - 29,5 GHz teniendo en cuenta los resultados de los estudios efectuados por el UIT-R véanse las Resoluciones 119 (CMR-95) y 121 (CMR-95);
    1. que en las bandas 19,3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29,4 GHz. se continúe aplicando el número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y redes del SFS/OSG para las cuales se -considera que la Oficina ha recibido antes del 18 de noviembre de 1995 la información de coordinación del apéndice 3 o información de notificación,

insta a las administraciones

a que tomen nota de que la CMR-97 considerará la supresión de la aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones y la consiguiente aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) en las bandas 19,6 - 19,7 GHz y 29,4 - 29,5 GHz para la coordinación entre redes del SFS/OSG y los enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG.

RESOLUCIÓN 121 (CMR-95)

Elaboración de criterios de interferencia y metodologías de coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS/no-OSG) y las redes del servido fijo por satélite con satélites geoestacionarios (SFS/OSG) en las bandas 19,3 -19,6 GHz y 29,1- 29,4 GHz

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995),

Considerando

  • a) que la presente Conferencia señalo las bandas 19,3 - 19,6 GHz 29,1 - 29,4 GHz para su utilización por los enlaces de conexión de las redes de SMS/no-OSG;
  • b) que la coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG, y las redes del SFS/OSG y las redes terrenales en esas bandas se efectuará conforme al anexo 2 de la Resolución 46 (Rev.CMR-95) /anexo 1 al apéndice S5;
  • c) que en el Informe de la RPC a la presente Conferencia se reconoce que la coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG y las redes del SFS/OSG se hará cada vez mas difícil a medida que aumente el número de sistemas de satélites introducidos;
  • d) que. en la mayoría de los casos, la explotación simultanea de las redes del SFS/OSG y de los enlaces de conexión de las redes del SMS no-OSG dará Lugar a un elevado nivel de interferencia a corto plazo entre tales redes, a menos que en ambas se apliquen técnicas para reducir la interferencia;
  • e) que en el Informe de la RPC a la presente Conferencia se llega a la conclusión de que «utilizando mecanismos de reducción de la interferencia puede ser posible la compartición de frecuencias en 20 y 30 GHz en algunos casos»;

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