Historial de reformas

Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959

6 versiones · 1973-09-18
1990-01-04
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 60, 61, 62 y 31 más

Cambios del 1990-01-04

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Naturaleza y objeto social.
##### **Artículo 60.** Los fondos ganaderos son sociedades anónimas de economía mixta del orden nacional y auxiliares de crédito cuyo objeto social único es el fomento pecuario.
En tal virtud, están sometidos al Código de Comercio, a la Ley 45 de 1923, a las disposiciones que la adicionan y reforman a la Ley 5 de 1973 y al presente Decreto.
Los actos que realicen para el desarrollo de sus actividades están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia.
Como tales no hacen parte de la administración pública. Sin embargo, como sociedades de economía mixta dedicadas al fomento pecuario están vinculadas al Ministerio de Agricultura.
##### **Artículo 61.** La Superintendencia Bancaria ejercerá la vigilancia y control de los fondos ganaderos, con las facultades consagradas en la Ley 45 de 1923 y en las demás disposiciones que la adicionan y reforman.
Parágrafo. Ningún fondo ganadero podrá iniciar o continuar las operaciones propias de su objeto, sin que el Superintendente Bancario lo haya autorizado al efecto.
Antes de otorgar dicha autorización, el superintendente se cerciorará de que los estatutos del fondo respectivo se ciñen estrictamente a la ley y al presente Decreto.
##### **Artículo 62.** Los fondos ganaderos no podrán abrir ninguna sucursal o agencia sin la previa autorización del Superintendente Bancario.
##### **Artículo 63.** El capital de los fondos ganaderos está representado en dos clases de acciones, a saber: las de la clase "A", suscritas por las entidades de derecho público y que son negociables sólo entre estas entidades; y las de la clase "B", nominativas y negociables libremente, suscritas por los particulares.
##### **Artículo 64.** Los representantes de los accionistas de la clase "A", como voceros de entidades de carácter público y en ejercicio de sus funciones, promoverán, dentro de sus respectivos fondos, la ejecución de las políticas, planes y programas que, en materia de ganadería, elabore el Ministerio de Agricultura.
##### **Artículo 65.** El Banco de la República, de conformidad con las normas que dicte la Junta Monetaria, abrirá cupos de crédito a los fondos ganaderos, utilizables mediante pagarés a la orden, con garantías prendarias sobre ganados de propiedad de dichos fondos, o sobre los contratos de ganado en participación, que éstos celebren con sujeción a lo dispuesto en la Ley 5 de 1973. El valor de dichas garantías podrá ser equivalente al 100 por ciento de la obligación que respaldan. La Junta Monetaria, a solicitud del Banco de la República, podrá señalar un porcentaje menor, cuando la situación financiera de un fondo ganadero o el deterioro de las garantías, hagan aconsejable esa medida.
**Parágrafo 1.** Los fondos ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que establezca el Banco de la República, para efectos de controlar las garantías de que trata este artículo.
**Parágrafo 2.** La Superintendencia Bancaria, mediante información escrita que le suministre el Banco de la República, sancionará, con las penas establecidas en la ley, a los fondos ganaderos que en cualquier forma eludan los sistemas de inspección que establezca el Banco de la República, para controlar las garantías previstas en este artículo.
La Superintendencia Bancaria también podrá sancionar a los empleados del Fondo que en cualquier forma obstruyan o impidan la inspección que debe efectuar el Banco de la República.
##### **Artículo 66.** El monto global de los cupos de crédito de que trata el artículo anterior no será en ningún caso inferior a la suma del capital pagado y reserva legal de todos los fondos ganaderos del país, de acuerdo con las cifras registradas en los balances a diciembre 31 del año inmediatamente anterior.
El cupo de cada fondo ganadero será asignado por el Banco de al República, teniendo en cuenta los siguientes factores el capital pagado y la reserva legal del respectivo fondo; la necesidad de estimular la ejecución de programas en materia de productividad, sanidad, selección de ganados, mejoramiento de técnicas de manejo, elevación de tasas de natalidad y disminución de tasas de mortalidad, fomento lechero y servicios a los ganaderos, de acuerdo con los planes que en estas materias elabore el Ministerio de Agricultura.
##### **Artículo 67.** Además de los cupos de que trata el artículo 65 de este Decreto, el Banco de la República otorgará a los fondos ganaderos cupos especiales de crédito para programas cuyo objeto principal sea el mejoramiento económico y social de ganaderos de bajos ingresos, independientes o que sean afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.
**Parágrafo 1.** Para efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por ganaderos de bajos ingresos las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Tener un patrimonio no superior al que señala la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para tener acceso a los créditos ordinarios destinados a pequeños ganaderos;
- b) Acreditar que por lo menos el 80 por ciento de su patrimonio bruto, exceptuado el valor de su casa de habitación, está dedicado a la explotación ganadera.
- c) Ser dueño, poseedor, arrendatario o tenedor de buena fe, de fincas que se dediquen a la explotación ganadera.
**Parágrafo 2**. El Ministerio de Agricultura podrá solicitar o el aumento, disminución o suspensión de los cupos de que trata este artículo y los artículos anteriores, de acuerdo con e la forma en que cada fondo ganadero esté cumpliendo con los planes y programas fijados por el Ministerio en materia de productividad, sanidad, selección de ganados, mejoramiento de técnicas de manejo, elevación de tasas de natalidad, disminución de tasas de mortalidad, fomento lechero y servicios a los ganaderos.
##### **Artículo 68.** Los cupos de crédito a que se refieren los y artículos 65 y 67 de este Decreto, serán otorgados directamente por el Banco de la República a los fondos ganaderos con recursos diferentes a los del Fondo Financiero Agropecuario.
##### **Artículo 69.** Los fondos ganaderos podrán adelantar con otros fondos o con entidades que sean calificadas favorablemente para este fin, por el Ministerio de Agricultura, programas conjuntos de inversión, mejoramiento de productividad, asistencia técnica, fomento de exportaciones pecuarias, y mejoramiento económico y social de los ganaderos de bajos ingresos, siempre que estos programas armonicen con los establecidos por este mismo Ministerio.
##### **Artículo 70.** Los fondos ganaderos podrán formar compañías de ganado en participación en todo el territorio nacional. El Ministerio de Agricultura, sin embargo, podrá limitar o prohibir la inversión que un fondo ganadero proyecte hacer en otras regiones, cuando ella vaya en detrimento de las necesidades de inversión en su propio departamento o territorio.
##### **Artículo 71.** Los fondos ganaderos darán especial atención a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas, y a las que formulen las empresas comunitarias y cooperativas de producción que tengan sistemas adecuados de organización y administración.
##### **Artículo 72.** Los fondos ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, ceba precoz y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la industria ganadera y la preservación y selección de razas.
El inventario de ganado de los fondos ganaderos estará representado por lo menos en un 60 por ciento en ganado de cría, entendiéndose por éste las hembras vacunas aptas y que estén realmente en función de cría, los terneros machos menores de un año, las terneras y los reproductores.
En el evento de que la Superintendencia Bancarios compruebe que algún fondo ganadero no cumple con el mínimo del 60 por ciento de sus existencias en ganado de cría, ordenará a dicho fondo que, en un plazo máximo de sesenta días, se ajuste al mencionado porcentaje. Mientras el fondo ganadero correspondiente no cumpla esta obligación, no tendrá acceso al redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario, ni podrá gozar de los cupos de crédito del Banco de la República, ni de ninguno de los privilegios conferidos por la Ley 5 de 1973.
Si transcurrido el plazo de que trata el inciso anterior, el fondo no se ajustare a dicho porcentaje, la Superintendencia Bancaria pondrá este hecho en conocimiento del Ministerio de Agricultura, la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario, la Dirección de Impuestos Nacionales, e impondrá las sanciones que considere del caso.
##### **Artículo 73.** Los contratos de explotación de ganado que celebren los fondos ganaderos, conocidos con los nombres de "compañías de ganado", "ganados en depósito", "ganado a utilidades", se considerarán todos como contratos de "ganado en participación", deberán constar en documentos privados y ceñirse a las condiciones establecidas en este Decreto.
En estos contratos se entenderá por depositario, la persona natural o jurídica que reciba de los fondos ganaderos ganados en participación.
**Parágrafo.** El modelo de contrato de ganado en participación que utilicen los fondos deberá ser aprobado previamente por el Ministerio de Agricultura, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y requisitos previstos en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto.
##### **Artículo 74.** En los contratos de ganado en participación que suscriban los fondos ganaderos, las utilidades netas se repartirán en la siguiente proporción: el 35 por ciento para los fondos, y el 65 por ciento para los depositarios. El 60 por ciento se pagará a los depositarios en dinero, y el 5 por ciento en acciones de la clase "B" del respectivo fondo, que deberán expedirse y entregarse cuando se hagan liquidaciones parciales o definitivas de las utilidades del contrato. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
**Parágrafo 1.** Los fondos concederán a los depositarios que alcancen niveles de alta productividad, una utilidad superior a la indicada en el acápite anterior, en no menos de un 5 por ciento, ni más de un diez por ciento.
Para hacer efectiva esta utilidad adicional, el Ministerio de Agricultura, previa consulta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los factores técnicos y la forma de acreditarla.
**Parágrafo 2.** No será válida la cláusula que en cualquier forma disminuya la participación de utilidades, señalada al depositario en el artículo 39 de la Ley 5 de 1973.
**Parágrafo 4.** El valor inicial de los contratos a que se refiere este artículo, estará determinado por el precio que se asigne en el respectivo documento a los ganados en participación, de común acuerdo entre las partes.
**Artículo 74.** En los contratos de ganado en participación que suscriban los fondos ganaderos, las utilidades netas se repartirán en la siguiente proporción: el 35 por ciento para los fondos, y el 65 por ciento para los depositarios. El 60 por ciento se pagará a los depositarios en dinero, y el 5 por ciento en acciones de la clase "B" del respectivo fondo, que deberán expedirse y entregarse cuando se hagan liquidaciones parciales o definitivas de las utilidades del contrato. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
**Parágrafo 1.** Los fondos concederán a los depositarios que alcancen niveles de alta productividad, una utilidad superior a la indicada en el acápite anterior, en no menos de un 5 por ciento, ni más de un diez por ciento.
Para hacer efectiva esta utilidad adicional, el Ministerio de Agricultura, previa consulta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los factores técnicos y la forma de acreditarla.
**Parágrafo 2.** No será válida la cláusula que en cualquier forma disminuya la participación de utilidades, señalada al depositario en el artículo 39 de la Ley 5 de 1973.
**Parágrafo 3.** Para los efectos de este artículo, se entiende por utilidad neta la diferencia entre el valor a que se liquide o venda el ganado, incluyendo sus crías yel inicial acordado por las partes, aumentado con los gastos que, de acuerdo con este Decreto, pueden imputarse al contrato de ganado en participación.
**Parágrafo 4.** El valor inicial de los contratos a que se refiere este artículo, estará determinado por el precio que se asigne en el respectivo documento a los ganados en participación, de común acuerdo entre las partes.
##### **Artículo 60.** Derogado.
##### **Artículo 61.** Derogado.
##### **Artículo 62.** Derogado.
##### **Artículo 63.** Derogado.
##### **Artículo 64.** Derogado.
##### **Artículo 65.** Derogado.
##### **Artículo 66.** Derogado.
##### **Artículo 67.** Derogado.
##### **Artículo 68.** Derogado.
##### **Artículo 69.** Derogado.
##### **Artículo 70.** Derogado.
##### **Artículo 71.** Derogado.
##### **Artículo 72.** Derogado.
##### **Artículo 73.** Derogado.
##### **Artículo 74.** Derogado.
##### **Artículo 75.** Derogado.
**Artículo 75.** En los contratos de ganado en participación y para efecto de liquidar utilidades, el valor que inicialmente se le señale a las vacas de cría no será modificado en las liquidaciones parciales. El valor comercial de dichas vacas será fijado nuevamente cuando, por razones de selección, se retiren del hato de cría o se practique la liquidación definitiva por terminación del contrato.
##### **Artículo 76.** En todos los avalúos practicados para liquidación de utilidades en los contratos de ganado en participación celebrados por los fondos, el depositario o tenedor tendrá la primera opción de compra de los ganados, la cual deberá ejercer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se acuerde la liquidación.
##### **Artículo 77.** El valor de las acciones de los fondos que le corresponden a los ganaderos por el 5 por ciento de las utilidades, y del 0.5 por ciento a que se refieren las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971, será el correspondiente a su valor patrimonial intrínsico fijado por la Superintendencia Bancaria, determinado con base en las cifras de los balances del semestre inmediatamente anterior.
El valor de las acciones de los fondos ganaderos que se coticen en la bolsa de valores, se determinará por el promedio que registren las transacciones en bolsas durante el trimestre inmediatamente anterior.
##### **Artículo 78.** En los contratos de ganado en participación que celebren los fondos ganaderos deberá estipularse, que serán imputables al valor del contrato los gastos ocasionados por: asistencia técnica y cuidados veterinarios; plazas de feria y transporte del ganado, cuando el valor de éste no se establezca en la finca; impuestos de timbre; comisiones de compra y venta de los ganados, cuando se causen por terceros; suplementos alimenticios previamente convenidos por ambas partes; peritazgos que se originen por desacuerdos entre las partes sobre el precio del ganado o sobre el monto de los gastos mencionados en este artículo.
##### **Artículo 79.** Además de lo dispuesto en otros artículos de este Decreto, en los contratos de ganado en participación se consignarán, entre otras, las siguientes estipulaciones:
- a) El derecho del fondo a pignorar o ceder el contrato a favor del Banco de la República o de otras entidades de crédito;
- b) Admitir la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y del Banco de la República para establecer el estado de la garantía prevista en el artículo 22 de la Ley 5 de 1973;
- c) Distribución de utilidades de acuerdo con lo establecido en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto;
- d) Término y duración del contrato, el cual no podrá ser inferior a un año;
- e) Servicio de asistencia técnica que el fondo prestará al depositarlo;
- f) Que serán por cuenta del fondo los gastos ocasionados por liquidaciones, avalúos, inspección de los ganados y vigilancia ejercida por el fondo;
- g) Obligación del fondo ganadero y del depositario, de aplicar al ganado las vacunas que señale el ICA, y de ceñirse a las normas establecidas por las campañas nacionales de sanidad.
##### **Artículo 80.** Los fondos ganaderos podrán financiar a sus depositarios de medianos y bajos ingresos obras de adecuación, corrales, bebederos, cercas, bañaderas, establecimiento y renovación de potreros y otros similares. El valor de estos créditos será redes contable en el Fondo Financiero Agropecuario, previa calificación de la Dirección de éste, y no podrá exceder del 10 por ciento del valor del contrato de ganado en participación celebrado con el respectivo prestatario.
La Junta Monetaria reglamentará las tasas de interés, redescuento, condiciones y demás requisitos a que deben someterse esta clase de créditos.
##### **Artículo 81.** Los fondos ganaderos deberán organizar, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de este Decreto, departamentos especializados en asistencia técnica, a fin de que puedan prestarla a sus depositarios y a terceras personas si así lo deciden, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 5 de 1973.
##### **Artículo 82.** Las juntas directivas de los fondos ganaderos estarán constituidas por seis (6) miembros, con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A" y tres (3) representantes de las acciones de la clase "B".
La elección de las juntas directivas será hecha en asamblea general de accionistas, para períodos de dos años y con aplicación del cuociente electoral. Para el efecto, se efectuará así: los accionistas de las clases "A" y "B", procederán por separado en la misma asamblea, a elegir sus representantes por el sistema de cuociente electoral.
Los accionistas de la clase "A" no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de las acciones de la clase "B", ni viceversa.
**Parágrafo.** Cuando entre los accionistas de la clase "A", mediante la aplicación del cuociente electoral, corresponda elegir uno o varios miembros de la junta directiva en representación de una o varias entidades públicas de carácter nacional, su designación será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
##### **Artículo 83.** El Gerente será elegido por la Junta Directiva para períodos no mayores de dos años, y será reelegible si así lo disponen los estatutos.
Si la elección se hace en forma distinta, la Superintendencia Bancaria ordenará la suspensión inmediata de los cupos de crédito, derechos de redescuento y demás privilegios que se le conceden al respectivo fondo en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto.
##### **Artículo 84.** La Superintendencia Bancaria, previa comprobación de violaciones a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 5 de 1973, sancionará al fondo respectivo y al Director o empleado responsable, de conformidad con las facultades contempladas en la ley.
##### **Artículo 85.** Las entidades encargadas de recaudar la inversión del medio por ciento contemplada en la Ley 5 de 1973 deberán exigir al contribuyente la presentación de la declaración, de renta, en la cual debe figurar el municipio o corregimiento y el nombre de la hacienda donde pastan los ganados, y procederá a efectuar las transferencias a favor de los respectivos fondos en un plazo no mayor de 60 días.
La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
##### **Artículo 86.** El total de las propiedades rurales que podrán adquirir los fondos con destino a las actividades señaladas en el artículo 41 de la Ley 5 de 1973, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, no podrá exceder del 10 por ciento de su capital pagado y reservas.
Sin embargo, la Superintendencia Bancaria podrá, cuando lo considere que dicha inversión es conveniente, autorizar inversiones superiores a este límite, cuando los recursos que a ellas se destinen provengan de colocación de acciones o bonos emitidos para el efecto.
La Superintendencia Bancaria, en virtud de lo dispuesto, en el numeral 16 del artículo 85 de la Ley 45 de 1923, podrá autorizar a los fondos ganaderos la adquisición de inmuebles para sus oficinas.
##### **Artículo 87.** Las fondos ganaderos contribuirán a los gastos que demande la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia Bancaria, en la misma proporción establecida en la ley para las instituciones bancarias.
Para la fijación de las cuotas respectivas, su recaudo y manejo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación bancaria.
##### **Artículo 88.** El Ministerio de Agricultura, mediante resoluciones, establecerá los registros estadísticos que deben llevar los fondos ganaderos.
##### **Artículo 89.** Los fondos ganaderos únicamente podrán tener ganados en administración directa, cuando los dediquen al fomento de razas, fomento lechero, o a investigaciones de tipo comercial, en fincas pilotos. Los ganados con destino a contratos en participación, no podrán permanecer en su poder por más de 90 días.
##### **Artículo 90.** Las utilidades que obtengan los fondos ganaderos, una vez hechas las reservas correspondientes, se podrán repartir entre los accionistas de la clase "B", de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias. Las utilidades correspondientes a las accionistas de la clase "A" deberán reinvertirse en su totalidad en acciones del mismo fondo, sin que tales aumentos modifiquen el número de representantes en la Junta Directiva.
En todo caso, los representantes de los accionistas de la clase "A" tendrán derecho a participar en todas las decisiones de la asamblea general, a excepción de la elección y remoción de los representantes de la clase "B".
##### **Artículo 91.** Los fondos ganaderos que funcionan en el país dispondrán de 60 días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas establecidas en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto.
**Parágrafo.** Vencido el término, de que trata este artículo, los fondos ganaderos que hubiesen incumplida lo aquí establecido, no podrán celebrar nuevas operaciones de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria aplique las sanciones contempladas en la Ley 45 de 1923 y en el Decreto 3233 de 1965.
##### **Artículo 92.** El Ministerio de Agricultura promoverá la creación de fondos ganaderos en las regiones que, por sus condiciones agrológicas y sociales requieran para su desarrollo el incremento de la ganadería.
##### **Artículo 93.** El Ministerio de Agricultura, con el objeto de coordinar la acción de los fondos ganaderos del país, establecerá una junta nacional, integrada por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por tres miembros elegidos por los gerentes de los fondos ganaderos, y por dos representantes de los depositarios, escogidos por el Ministro de Agricultura de lista de seis nombres que le presente la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN).
El funcionamiento de esta junta será reglamentado por resolución del Ministerio de Agricultura.
**ASISTENCIA TECNICA Y CONTROL DE INVERSIONES**
Definición.
##### **Artículo 76.** Derogado.
##### **Artículo 77.** Derogado.
##### **Artículo 78.** Derogado.
##### **Artículo 79.** Derogado.
##### **Artículo 80.** Derogado.
##### **Artículo 81.** Derogado.
##### **Artículo 82.** Derogado.
##### **Artículo 83.** Derogado.
##### **Artículo 84.** Derogado.
##### **Artículo 85.** Derogado.
##### **Artículo 86.** Derogado.
##### **Artículo 87.** Derogado.
##### **Artículo 88.** Derogado.
##### **Artículo 89.** Derogado.
##### **Artículo 90.** Derogado.
##### **Artículo 91.** Derogado.
##### **Artículo 92.** Derogado.
##### **Artículo 93.** Derogado.
##### **Artículo 94.** Para los efectos previstos en el artículo 10 numeral 4, de la Ley 5º de 1973, se entiende por asistencia técnica el servicio de asesoría que se otorga al prestatario por profesionales idóneos para programar la inversión correspondiente, sustentar debidamente la solicitud de crédito y orientar la eficiente utilización de los fondos, y se entiende por control de inversiones, el seguimiento que de ésta hagan los asistentes técnicos, sin perjuicio de la supervisión que de la utilización del crédito realice la entidad prestamista y de aquella que ejercerá la Superintendencia Bancaria y la Dirección del Fondo.
1981-10-01
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 74, 75
1980-10-06
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 10, 16, 21 y 4 más
1975-02-16
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 36, 37, 38 y 10 más
1973-09-18
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 1, 2, 3 y 59 más
1973-08-09
DECRETO 1562 DE 1973
versión original Texto en esta fecha