Historial de reformas

Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959

6 versiones · 1973-09-18
1990-01-04
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 60, 61, 62 y 31 más
1981-10-01
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 74, 75
1980-10-06
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 10, 16, 21 y 4 más
1975-02-16
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 36, 37, 38 y 10 más

Cambios del 1975-02-16

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##### **Artículo 35.** La prenda agraria que se constituya para garantizar los préstamos a que se refiere la Ley 5 de 1973, gozará de los privilegios establecidos por las disposiciones vigentes para la prenda agraria a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, especialmente las contempladas en la Ley 57 de 1931, artículo 55; Ley 33 de 1933, artículo 18; Ley 16 de 1936, artículo 28, y Ley 33 de 1971, artículo 8.
##### **Artículo 36.** Con el fin de imprimirle mayor agilidad al financiamiento de las inversiones agropecuarias, los préstamos garantizados con hipoteca que vayan a ser redes contados en el Fondo Financiero Agropecuario, podrán ajustarse a las siguientes condiciones, las cuales serán exigidas para poder tener derecho al redescuento a partir del 1 de mayo de 1974, fecha que podrá ser pospuesta durante período cierto por la Junta Monetaria:
- a) La hipoteca será abierta, de primer grado y servirá de garantía común a las entidades acreedoras enumeradas en el ordinal 11 del artículo 10 de la Ley 5 de 1973 y a las que conforme al artículo 11 de dicha Ley defina la Junta Monetaria como instituciones bancarias o financieras;
- b) La hipoteca podrá tener lugar sobre uno a varios bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo;
- c) La hipoteca será aceptada y cancelada por el Banco de la República en interés de las posibles personas jurídicas acreedoras beneficiarias de ella,
**Parágrafo.** Los préstamos o parte de los préstamos que se otorguen con garantía personal o prendaria tendrán derecho al redescuento si llenan los demás requisitos exigidos en este Decreto.
##### **Artículo 37.** El Banco de la República atenderá todo lo relativo a la constitución de cada gravamen, siendo entendido que por esta intervención no se genera ninguna responsabilidad a su cargo.
El Banco de la República pondrá a disposición de las entidades prestamistas que lo soliciten, los documentos e informaciones que hubieren servido de base para el estudio de títulos y elaboración de los avalúos, con el objeto de que ellas puedan revisarlos y, si lo considera del caso, formulen las observaciones que a bien tengan, pudiendo pedir una ampliación del estudio de títulos o un nuevo avalúo.
##### **Artículo 38.** Los gastos que se causen en el otorgamiento de cada hipoteca, incluyendo los de avalúo y estudio de títulos, serán por cuenta del constituyente, quien los cancelará con la anticipación que exija el Banco de la República.
##### **Artículo 39.** Las hipotecas a que se refiere este Decreto garantizarán obligaciones por razón de capital hasta por una cantidad que no exceda del sesenta y cinco por ciento del avalúo del inmueble o muebles sobre que recaigan, pero, en todo caso garantizarán también los intereses durante el plazo y la mora, si la hubiere, de dichas obligaciones, así como las costas judiciales y cualesquiera otros gastos que el Banco de la República o las entidades acreedoras hicieren en la cobranza.
El Banco de la República fijará el porcentaje de que trata este artículo, dentro del límite máximo que en él se establecen.
**Parágrafo.** El constituyente podrá solicitar al Banco de la República, como administrador del Fondo, que haga un nuevo avalúo de los bienes caucionados.
##### **Artículo 40.** El Banco de la República, como administrador del Fondo Financiero Agropecuario, llevará una cuenta especial para cada una de las hipotecas que se constituyan de conformidad con lo que aquí se dispone, en la cual anotará el valor de los créditos redes contados y que deban quedar caucionados con el gravamen. En dicha cuenta se asentara, además, todo movimiento contable que la afecte.
Igualmente, el Banco llevará una cuenta transitoria en la que se registren, para fines de información, los préstamos que se estén tramitando con el ánimo de garantizarlos con hipoteca.
##### **Artículo 41.** El Banco de la República suministrará a las personas jurídicas a que se refiere el numeral primero del artículo 10 de la Ley 5 de 1973, los informes que éstas le soliciten para efectos relacionados con el otorgamiento de préstamos en desarrollo de la Ley 5 de 1973, y susceptibles de ser amparados con la hipoteca abierta de que tratan las presentes disposiciones, y en especial con el cupo disponible que ofrezca cada garantía.
##### **Artículo 42.** El Banco de la República, a solicitud de una cualquiera de las personas jurídicas acreedoras cuya obligación pendiente de pago se hubiere hecho exigible de acuerdo con la ley, deberá hacerle entrega del título hipotecario para adelantar el correspondiente proceso de ejecución. El Banco informará al solicitante sobre la existencia de otros créditos garantizados con la hipoteca, a fin de que el demandante proceda a citar a los titulares de ellos para que los hagan valer, sean o no exigibles.
##### **Artículo 36.** Derogado.
##### **Artículo 37.** Derogado.
##### **Artículo 38.** Derogado.
##### **Artículo 39.** Derogado.
##### **Artículo 40.** Derogado.
##### **Artículo 41.** Derogado.
##### **Artículo 42.** Derogado.
##### **Artículo 43.** El monto de los préstamos de Ley 26 de 1959, incluyendo los de la Resolución 20 de 1973 de la Junta Monetaria, otorgados hasta la fecha de este Decreto, se deducirán del valor que al respectivo banco le corresponda adquirir en títulos de fomento agropecuario de la clase "A".
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##### **Artículo 96.** La asistencia técnica y el control de inversiones podrán ser prestados por las entidades mencionadas en el artículo 23 de este Decreto, y por las organizaciones gremiales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 100 siempre y cuando hayan sido previamente autorizadas para ello por el Ministerio de Agricultura y mientras se sometan a las condiciones que éste les exija.
##### **Artículo 97.** Cada una de las entidades u organizaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán prestar la asistencia técnica y el control de inversiones por conducto de sus profesionales de planta, o mediante contratos celebrados con profesionales o firmas especializadas independientes; en forma individual o en unión de otras entidades que de conformidad con el artículo anterior, puedan también prestar esos servicios.
##### **Artículo 98.** Las entidades u organizaciones autorizadas para prestar la asistencia técnica y el control de inversiones podrán hacerlo a través de profesionales que estén al servicio de su sede central o de sus filiales o capítulos regionales.
##### **Artículo 99.** Igualmente, podrán prestar asistencia grupos de profesionales que se organicen o asocien para el efecto, siempre y cuando reúnan las condiciones que les señale el Ministerio de Agricultura en cuanto a idoneidad, experiencia, capacidad para suministrar un servicio integral y demás aspectos que se consideren indispensables.
##### **Artículo 100.** La autorización que se concede a las entidades o asociaciones indicadas en el artículo 96 de este Decreto para prestar asistencia técnica y control de inversiones, deberá estar condicionada a:
- 1. Que se demuestre que han sido contratados profesionales idóneos, inscritos en el Instituto Colombiano Agropecuario, que garanticen un servicio eficiente e integrado a los prestatarios;
- 2. Que esos profesionales reciban, con la periodicidad que determine el Ministerio de Agricultura, cursos de actualización y complementación de conocimientos, organizados y coordinados por el Ministerio o el Instituto Colombiano Agropecuario, o por las mismas entidades crediticias gremiales o empresariales, cuando el ICA las autorice previamente para ello.
##### **Artículo 101.** El Instituto Colombiano Agropecuario supervisará las labores de asistencia técnica que estén prestando las entidades, agremiaciones, organizaciones u asociaciones a que se refieren los artículos anteriores, en el campo, agrícola y pecuario. El ICA ejercerá esa función en estrecha coordinación con el Instituto de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), cuando se trate de actividades pesqueras o forestales.
##### **Artículo 102.** El valor de la asistencia técnica y el control de inversiones ejercido por los asistentes técnicos será fijado por el Ministerio de Agricultura y no podrá exceder, en conjunto, el 2 por ciento anual de los respectivos préstamos.
**Parágrafo 1.** El Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, autorizará modificaciones del porcentaje señalado en este artículo, a solicitud de cualquiera de las entidades, organizaciones o asociaciones que estén prestando asistencia técnica cuando las circunstancias lo justifiquen.
**Parágrafo 2.** El beneficiarlo de la asistencia técnica y la entidad, agremiación o asociación que se la esté prestando, podrán convenir un pago diferente al que se establece en este artículo, cuando el servicio que se vaya a prestar cubra también actividades o inversiones que no se estén financiando con el préstamo que ha dado origen a dicho servicio. Se entiende, sin embargo, que ese convenio debe ser voluntario y que el prestatario no podrá ser obligado a pagar una tasa superior a la prevista en el artículo 10, parágrafo IV de la Ley 5 de 1973, o a la autorizada por el Gobierno.
**Parágrafo 3.** El valor de la asistencia técnico, incluirse entre los costos que se financien en los préstamos con redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario. Cuando dicho valor exceda el fijado por la ley o por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el parágrafo anterior, deberá acompañarse el contrato que se haya suscrito entre el prestatario y la entidad, agremiación o asociación que este prestando la asistencia técnica.
##### **Artículo 97.** Derogado.
##### **Artículo 98.** Derogado.
##### **Artículo 99.** Derogado.
##### **Artículo 100.** Derogado.
##### **Artículo 101.** Derogado.
##### **Artículo 102.** Derogado.
##### **Artículo 103.** El Ministerio de Agricultura, mediante resolución y previo concepto favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, debidamente motivado, podrá eximir de la asistencia técnica, por períodos no mayores de dos años que podrán renovarse, las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras cuyas instalaciones, equipos, prácticas de comercialización y utilización del suelo, técnicas de cultivos, manejo de pastos y administración, sean plenamente satisfactorias a la luz de la tecnología aplicada a nivel comercial en el país, del desarrollo empresarial alcanzado, de los recursos y posibilidades de que realmente se disponga en el momento en que tal calificación se haga.
1973-09-18
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 1, 2, 3 y 59 más
1973-08-09
DECRETO 1562 DE 1973
versión original Texto en esta fecha