Historial de reformas

Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959

6 versiones · 1973-09-18
1990-01-04
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 60, 61, 62 y 31 más
1981-10-01
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 74, 75

Cambios del 1981-10-01

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**Parágrafo.** El modelo de contrato de ganado en participación que utilicen los fondos deberá ser aprobado previamente por el Ministerio de Agricultura, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y requisitos previstos en la Ley 5 de 1973 y en este Decreto.
##### **Artículo 74.** En los contratos de ganado en participación que suscriban los fondos ganaderos, las utilidades netas se repartirán en la siguiente proporción: el 35 por ciento para los fondos, y el 65 por ciento para los depositarios. El 60 por ciento se pagará a los depositarios en dinero, y el 5 por ciento en acciones de la clase "B" del respectivo fondo, que deberán expedirse y entregarse cuando se hagan liquidaciones parciales o definitivas de las utilidades del contrato. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
**Parágrafo 1.** Los fondos concederán a los depositarios que alcancen niveles de alta productividad, una utilidad superior a la indicada en el acápite anterior, en no menos de un 5 por ciento, ni más de un diez por ciento.
Para hacer efectiva esta utilidad adicional, el Ministerio de Agricultura, previa consulta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los factores técnicos y la forma de acreditarla.
**Parágrafo 2.** No será válida la cláusula que en cualquier forma disminuya la participación de utilidades, señalada al depositario en el artículo 39 de la Ley 5 de 1973.
**Parágrafo 4.** El valor inicial de los contratos a que se refiere este artículo, estará determinado por el precio que se asigne en el respectivo documento a los ganados en participación, de común acuerdo entre las partes.
**Artículo 74.** En los contratos de ganado en participación que suscriban los fondos ganaderos, las utilidades netas se repartirán en la siguiente proporción: el 35 por ciento para los fondos, y el 65 por ciento para los depositarios. El 60 por ciento se pagará a los depositarios en dinero, y el 5 por ciento en acciones de la clase "B" del respectivo fondo, que deberán expedirse y entregarse cuando se hagan liquidaciones parciales o definitivas de las utilidades del contrato. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
**Parágrafo 1.** Los fondos concederán a los depositarios que alcancen niveles de alta productividad, una utilidad superior a la indicada en el acápite anterior, en no menos de un 5 por ciento, ni más de un diez por ciento.
Para hacer efectiva esta utilidad adicional, el Ministerio de Agricultura, previa consulta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los factores técnicos y la forma de acreditarla.
**Parágrafo 2.** No será válida la cláusula que en cualquier forma disminuya la participación de utilidades, señalada al depositario en el artículo 39 de la Ley 5 de 1973.
**Parágrafo 3.** Para los efectos de este artículo, se entiende por utilidad neta la diferencia entre el valor a que se liquide o venda el ganado, incluyendo sus crías yel inicial acordado por las partes, aumentado con los gastos que, de acuerdo con este Decreto, pueden imputarse al contrato de ganado en participación.
**Parágrafo 4.** El valor inicial de los contratos a que se refiere este artículo, estará determinado por el precio que se asigne en el respectivo documento a los ganados en participación, de común acuerdo entre las partes.
##### **Artículo 75.** Derogado.
**Artículo 75.** En los contratos de ganado en participación y para efecto de liquidar utilidades, el valor que inicialmente se le señale a las vacas de cría no será modificado en las liquidaciones parciales. El valor comercial de dichas vacas será fijado nuevamente cuando, por razones de selección, se retiren del hato de cría o se practique la liquidación definitiva por terminación del contrato.
##### **Artículo 76.** En todos los avalúos practicados para liquidación de utilidades en los contratos de ganado en participación celebrados por los fondos, el depositario o tenedor tendrá la primera opción de compra de los ganados, la cual deberá ejercer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se acuerde la liquidación.
##### **Artículo 77.** El valor de las acciones de los fondos que le corresponden a los ganaderos por el 5 por ciento de las utilidades, y del 0.5 por ciento a que se refieren las Leyes 26 de 1959 y 42 de 1971, será el correspondiente a su valor patrimonial intrínsico fijado por la Superintendencia Bancaria, determinado con base en las cifras de los balances del semestre inmediatamente anterior.
1980-10-06
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 10, 16, 21 y 4 más
1975-02-16
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 36, 37, 38 y 10 más
1973-09-18
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 1, 2, 3 y 59 más
1973-08-09
DECRETO 1562 DE 1973
versión original Texto en esta fecha