Historial de reformas

Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959

6 versiones · 1973-09-18
1990-01-04
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 60, 61, 62 y 31 más
1981-10-01
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 74, 75
1980-10-06
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 10, 16, 21 y 4 más

Cambios del 1980-10-06

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Para los efectos de este artículo, se entenderá por colocaciones agropecuarias los préstamos de que trata este Decreto, los bonos de prenda de productos agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario y, en general, los títulos de crédito e inversiones que estén destinados a financiar directamente la producción de bienes agropecuarios.
##### **Artículo 10.** El porcentaje de la inversión en Títulos de Fomento Agropecuario de la clase "A" que establezca la Junta Monetaria, de conformidad con lo previsto, en el artículo 5 de la Ley 5 de 1973 y en el presente Decreto, se demostrará trimestralmente sobre las cifras que registre la inversión en los balances consolidados correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y se comparará con las colocaciones que presenten los bancos para las mismas fechas, según la definición que establezca la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 11 de la misma ley.
Los títulos que se armonicen por vencimiento del plazo deberán sustituirse inmediatamente, de manera que el Banco mantenga, durante todo el trimestre, la inversión requerida en Título de Fomento Agropecuario.
Al finalizar cada trimestre, los bancos deberán demostrar ante la Superintendencia Bancaria el cumplimiento de esta inversión; en caso contrario, dicha entidad aplicará al banco infractor las sanciones contempladas en la Ley 45 de 1923, en las disposiciones que la adicionan y complementan, y en el Decreto 3233 de 1965.
**Parágrafo.** La inversión prevista en este artículo comenzará a efectuarse a partir de la fecha en que la Junta Monetaria determine el porcentaje correspondiente, de manera que a más tardar el 1 de septiembre de 1973, los bancos hayan hecho la suscripción a que se les obligue.
##### **Artículo 10.** Derogado.
##### **Artículo 11.** El Banco Popular pagará la suscripción de los títulos de fomento agropecuario clase "A" que le corresponde dé acuerdo con el monto de las colocaciones a 30 de julio de 1973, en 24 cuotas mensuales iguales, o en un menor número de cuotas, si así lo decide. Cualquier aumento en las colocaciones que ocurra a partir del 1 de agosto de 1973 dará lugar a la suscripción de títulos en la forma prevista en el artículo 10 de este Decreto.
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- 4. Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las entidades respectivas, en las condiciones señaladas en la ley que se reglamenta y en este Decreto.
##### **Artículo 16.** Cuando se compruebe plenamente ante la entidad prestamista, con base en los informes presentados por las entidades que presten asistencia técnica, que el deudor de un préstamo agropecuario ha sufrido pérdidas o disminución apreciables de las inversiones, cosechas o ganados financiados con dicho préstamo, debido a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias u otras calamidades similares provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, las entidades prestamistas podrán formalizar nuevos créditos para la refinanciación total o parcial de los anteriores. Estos serán redes contados por el 100 por ciento de su valor en el Fondo Financiero Agropecuario.
El refinanciamiento de préstamos de que trata este artículo, se sujetará a las siguientes reglas:
- 1. El redescuento de la refinanciación deberá ser autorizado por la Dirección del Fondo, sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Junta Monetaria.
- 2. Las tasas de redescuento e interés de dichos créditos de refinanciación serán señalados por la Junta Monetaria. No obstante el interés que debe, pagar el prestatario por dicho concepto deberá ser inferior por lo menos en seis puntos a la tasa prevista en el crédito que se está refinanciando.
- 3. El monto y los plazos de refinanciación de cada préstamo se otorgarán teniendo en cuenta la pérdida o disminución realmente producidas, la inversión efectivamente realizada y la capacidad de pago del deudor.
- 4. La Dirección del Fondo exigirá que, dentro del control de inversiones y de la asistencia técnica, se registren los datos indispensables para verificar en un momento dado, con suficiente exactitud, la inversión efectivamente realizada y la pérdida o disminución apreciable de cosechas, ganados o inversión. A solicitud de la Dirección del Fondo o del interesado, la Superintendencia Bancaria calificará la idoneidad de los nuevos préstamos a que se refiere este artículo.
##### **Artículo 16.** Derogado.
##### **Artículo 17.** El Ministerio de Agricultura al reglamentar lo relativo a la asistencia técnica y control de inversiones, así como la Dirección del Fondo, adoptarán las medidas necesarias para que, al estudiar o programar las inversiones que vayan a financiarse con recursos del Fondo, se tenga también en cuenta la adecuada protección y recuperación de los suelos y las aguas.
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##### **Artículo 20.** Los préstamos de que trata la Ley 20 de 1959, no serán redes contables con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario.
##### **Artículo 21.** El Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 2, artículo 12, parágrafo 1 y demás disposiciones concordantes de la Ley 5 de 1973, elaborará semestral o anualmente programas de producción y fomento para las distintas actividades agropecuarias, con base en las cuales determinará:
- 1. Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que pueden financiarse con derecho a redescuento en el Fondo Financiero Agropecuario.
- 2. La asistencia técnica que debe requerirse en cada caso y las condiciones a que la misma debe sujetarse.
- 3. Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que deben adoptarse para garantizar que los recursos efectivamente se inviertan en la actividad y en la forma contemplada en el préstamo.
##### **Artículo 21.** Derogado.
##### **Artículo 22.** La Junta Monetaria, con base en los programas del Ministerio de Agricultura y las recomendaciones que éste le formule después de oír el concepto de la Dirección del Fondo determinará:
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Las entidades autorizadas por el Ministerio de Agricultura para prestar asistencia técnica y controlar las inversiones, estarán en la obligación de enviar al Banco de la República los informes que éste les solicite para mantener una adecuada y oportuna supervisión sobre el uso de los préstamos redes contados.
##### **Artículo 27.** En los contratos de los préstamos que se redes cuenten en el Fondo Financiero Agropecuario deberá estipularse que, en el momento en que se compruebe que los beneficiarios de los préstamos agropecuarios están dando a éstos una destinación diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en cualquier otra forma han incumplido los contratos de préstamo, la obligación se declarará vencida. De este hecho se dará conocimiento inmediatamente a la Superintendencia Bancaria y a la Dirección del Fondo para lo de su competencia.
##### **Artículo 27.** Derogado.
##### **Artículo 28.** Podrán ser beneficiarios del crédito del Fondo Financiero Agropecuario, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que, demostrando su calidad de dueños, arrendatarios, poseedores o tenedores de buena fe de predios susceptibles de producción en, cualquiera de las actividades agropecuarias objeto de financiación, acrediten ante las entidades prestamistas que los están explotando o los proyectan explotar, dentro de las condiciones y requisitos señalados en la Ley 5 de 1973 y disposiciones que la desarrollen.
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##### **Artículo 53.** El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria se integrará a más tardar el quince (15) de octubre de 1973, fijará sus funciones de acuerdo con la ley, y dictará su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
##### **Artículo 54.** El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos creado en el artículo 19 de la Ley 5 de 1973, tendrá por objeto mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de los pequeños agricultores y ganaderos que, en razón de las prácticas de explotación agropecuaria que vienen aplicando, registran índices muy bajos de productividad e ingreso.
##### **Artículo 55.** El Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las pautas generales que periódicamente le señale el Ministerio de Agricultura y, preferiblemente, a través de los programas integrados que adelanten en las áreas rurales los bancos de fomento u otras agencias gubernamentales.
##### **Artículo 56.** El carácter de pequeños agricultores o ganaderos, con derecho a gozar de los servicios del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos, será definido por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes regiones.
##### **Artículo 54.** Derogado.
##### **Artículo 55.** Derogado.
##### **Artículo 56.** Derogado.
##### **Artículo 57.** El Banco de la República abrirá una cuenta a favor del Instituto Colombiano Agropecuario que se denominará "Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños Agricultores y Ganaderos". A dicha cuenta se llevarán los siguientes recursos:
1975-02-16
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 36, 37, 38 y 10 más
1973-09-18
DECRETO 1562 DE 1973 — arts. 1, 2, 3 y 59 más
1973-08-09
DECRETO 1562 DE 1973
versión original Texto en esta fecha