Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
La Junta Militar de Gobierno,
en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,
considerando:
1º. Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República:
2º. Que la actual Legislación relativa a la Justicia Penal Militar está consignada en diversos Decretos y es, además, notoriamente incompleta;
3º. Que se impone la expedición de un Código de la materia que en forma ordenada y metódica establezca la organización de esta clase de justicia, señale el procedimiento y fije las normas sustantivas que han de aplicarse;
4º. Que una comisión, integrada por personas especializadas en estos asuntos, ha elaborado un proyecto que mejora la organización actual, abrevia los procedimientos y establece normas que constituyen un avance en la materia,
decreta:
CODIGO PENAL MILITAR
libro primero
Delos delitos y de las sanciones en general
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º. El Código de Justicia Penal Militar regula las siguientes materias, en cuatro Libros:
- 1º De los delitos y de las sanciones en general;
- 2º De los delitos y de las penas militares;
- 3º Jurisdicción, competencia y organización de la Justicia Penal Militar;
- 4º Procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos y aplicación de las sanciones penales militares.
Artículo 2º. El ejercicio de la jurisdicción militar es inherente a la jerarquía militar. En ningún caso un militar inferior podrá juzgar a un superior, ni a otro más antiguo.
Artículo 3º. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por la Ley vigente al tiempo. en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella. .
Artículo 4º. Las infracciones de las leyes militares se dividen en delitos y faltas militares.
Artículo 5. Declarado inexequible e inconstitucional por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Noviembre de 1979.
Artículo 6º. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 7º. La Ley Penal Militar Colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional.
Se considera cometidos en Colombia el delito que se principie a ejecutar en el exterior y que se consuma o frustre en el territorio nacional. .
Igualmente se considera cometidos en Colombia los delitos realizados a bordo de un buque de guerra de la Armada Nacional o de una aeronave militar.
Artículo 8º. La Ley Penal Militar Colombiana se aplicará tanto a los nacionales como a los extranjeros que, fuera del territorio de la República cometan un delito contra la existencia y seguridad del estado o contra el régimen constitucional colombiano.
Artículo 9º. Se aplicará la Ley Penal Militar Colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que se imponga en el país por el mismo delito.
De la pena impuesta en Colombia, se descontará todo el tiempo de privación de la libertad que hubiere sufrido por razón del mismo delito.
Artículo 10. Se aplicará la Ley Penal Militar Colombiana:
1º. A los nacionales que, fuera de los casos previstos en el artículo 8o, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, sancionado en este código, siempre que de acuerdo con la ley colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.
Si se trata de un delito que tenga establecida una sanción de menor gravedad, no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de las Fuerzas Armadas.
Las restricciones de que tratan los incisos anteriores, no se aplicarán a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones. .
2º. A los extranjeros que fuera de los casos previstos en el artículo 8o, se encuentren en Colombia después de haber perpetrado un delito en el exterior, en perjuicio del Estado o de las Fuerzas Armadas, que la ley colombiana reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.
Artículo 11. En los casos previstos en el Artículo anterior no se procederá contra el que haya sido juzgado en el exterior.
Artículo 12. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.
A falta de tratados públicos, el gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal y previo dictamen favorable de la Corte Suprema Justicia en el segundo caso.
No se concederá la extradición de colombianos ni de delincuentes políticos sociales.
TITULO I
disposiciones generales
CAPITULO I
Del Delito.
Artículo 13. Cometen delito militar y son responsables penalmente conforme al presente código las personas que ejecuten cualquiera de las infracciones previstas en él, salvo las excepciones que expresamente se consagran.
Se infringe la ley Penal Colombiana por acción u omisión.
Artículo 14. Las infracciones cometidas por personas que no estén comprendidas en la disposición del artículo 28, son intencionales o culposas.
Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Artículo 15. Cuando por error o accidentes se cometa un delito en persona distinta de aquellas contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero sí las que se habían tenido en cuenta si el delito se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.
Artículo 16. Al que voluntariamente desista de la consumación de un delito inicial, se le aplicará solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si éstos constituyen por si mismos delitos o faltas militares.
Artículo 17. Cuando no obstante existir el propósito de cometer un delito, este no se consumare por circunstancias independientes de la voluntad del agente, se impondrá una sanción no mayor de las tres cuartas partes, ni menor de la mitad de la que corresponda al delito consumado.
Artículo 18. Todo el que tome parte en la ejecución de un delito o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no había podido cometerse, quedará sometido a la sanción establecida para el delito.
En la misma sanción incurrirá el que determine a otros a cometerlo.
Artículo 19. El que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, incurrirá en la sanción correspondiente al delito, disminuida hasta la mitad.
Artículo 20. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad no se tendrán en cuenta sino respecto del autor u cómplice de quien incurra.
Tampoco se tendrá en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que hubieren sido conocidas por el copartícipe; pero en este último caso podrá disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte.
Artículo 21. Las circunstancias materiales que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, solo se tendrán en cuenta para quien conociéndolas, prestó su concurso.
CAPITULO II
De la Responsabilidad.
Artículo 22. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete:
- 1º Por insuperable coacción ajena o en estado de sugestión hipnótica o patológica, siempre que el sugestionado no haya consentido previamente a cometerlo;
- 2º Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia;
- 3º Por ignorancia de que el hecho esté prohibido en la Ley Penal, siempre que aquella dependa de fuerza mayor. Tal ignorancia no puede alegarse sino de faltas militares.
Artículo 23. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho.
Artículo 24. El hecho se justifica cuando se comete:
- 1º Por disposición legal u orden obligatoria de autoridad competente;
- 2º Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor o sus bienes y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes, puertas o ventanas de una casa de habitación o de sus dependencias o dependencias militares a su cargo, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentre un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique su presencia allí y que el extraño oponga resistencia.
- 3º Por la necesidad de salvarse a sí mismo o de salvar a otro de un peligro grave e inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional.
Artículo 25. En los casos del numeral 1º del artículo 22 y del numeral 1º del artículo 24, será responsable el que determinó a otro a obrar.
Artículo 26. El que al ejecutar un hecho en las circunstancias previstas en el artículo 24, exceda los límites impuestos por la norma legal, la autoridad o la necesidad, incurrirá en una sanción no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la infracción.
En casos especialmente favorables para el sindicado, podrá aplicarse la condena condicional.
Artículo 27. Cuando se cometa el hecho en estado de ira o intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impondrá una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, señalados por la infracción.
Artículo 28. Cuando al tiempo de cometer el hecho se hallare el agente en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra substancia o padeciere de grave anomalía psíquica, se aplicarán medidas de seguridad en vez de penas militares.
Artículo 29. Al menor de dieciocho años que incurra en alguna de las infracciones previstas en el Código Penal Militar, se aplicarán las medidas de seguridad que correspondan según este código.
Artículo 30. El subalterno que por cumplir una orden del servicio cometiere un delito, solo será penalmente responsable en caso de concierto anterior, simultáneo o subsiguiente a la ejecución, o en caso exceso en la misma ejecución.
CAPITULO III
Concurso de delitos y reincidencias.
Artículo 31. El que con un mismo hecho violare varias disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la sanción imponible por el delito más grave, pero esta se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la Ley Penal Militar, cuando revele ser ejecución del mismo designio, pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad.
Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Cuando los delitos cometidos fueren tres o más se impondrá además, en todo caso, como pena accesoria, la separación absoluta de las Fuerzas Armadas.
Las multas establecidas para cada uno de los delitos se aplicarán en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos.
Artículo 34. El que después de una sentencia condenatoria cometiere un nuevo delito, incurrirá en la sanción que a este corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás siempre que el nuevo delito se haya cometido antes de transcurridos diez años de ejecutoriada la sentencia condenatoria. La multa deberá aplicarse en medida no inferior al doble.
Además de las penas establecidas en el inciso anterior, de la segunda reincidencia en adelante, se aplicará como accesorias las siguientes penas: Separación absoluta de la Fuerzas Armadas en todo caso y relegación a una colonia agrícola penal, por cinco a diez años, cuando la naturaleza y modalidades de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente demostraren en él una tendencia persistente al delito.
Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos primero y segundo del artículo anterior, no se tendrán en cuenta las faltas militares, los delitos culposos, los delitos políticos cometidos sin homicidio, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las lesiones personales cuando haya mediado provocación o haya hablado exceso en la defensa, de delitos cometidos por menores de dieciocho años y los cometidos en el estado de necesidad.
CAPITULO IV
Circunstancias de menor y de mayor peligrosidad.
Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la Ley, se aplicará la sanción al delincuente, según la gravedad y modalidades del hecho delictivo, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente.
Artículo 37. Demuestran menor peligrosidad y atenúan, por tanto la responsabilidad, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera, las siguientes circunstancias.
- 1º La buena conducta anterior de quien haya cometido el delito, y el haber observado por lo menos, durante los últimos años de servicio, una conducta irreprochable;
- 2º Haber entrado por primera vez el sindicado a las Fuerzas Armadas sin que haya cumplido en el momento de cometer el delito dos meses de servicio;
- 3º Haber sido provocado a cometer el delito por un castigo grave, no autorizado por las Leyes y reglamentos Militares, o que es notoriamente injusto;
- 4º Obrar por motivos nobles o altruistas, o por necesidades apremiantes o circunstancias personales o familiares, graves;
- 5º Ejecutar antes o después de cometido el delito, una acción distinguida de valor por razones de servicio;
- 6º Obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente;
- 7º Presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito y confesarlo;
- 8º La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podido prever sus consecuencias delictuosas;
- 9º La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho.
-
- Las demás análogas a las anteriores.
Artículo 38. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad del agente, en cuanto no se hayan previsto como modificadoras de la sanción o como elementos constitutivos del delito, las siguientes:
1º. Cometer el delito en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, o frente al enemigo;
- 2º Cometer el delito delante de tropa reunida para actos del servicio;
- 3º La mayor dignidad, grado, autoridad o mando del autor o del ofendido;
- 4º Haber observado mala conducta anterior o tener antecedentes de depravación o libertinaje.
- 5º Haber incurrido anteriormente, en condenaciones judiciales o de policía;
- 6º Haber obrado por motivos innobles o fútiles;
- 8º Haber abusado de las condiciones de inferioridad personal del ofendido o de circunstancias desfavorables al mismo;
- 9º Haber ejecutado el delito con insidia o artificios, o valiéndose de la actividad de menores o alcoholizados, o deficientes o enfermos de la mente;
-
- Haber obrado con la complicidad de otro previamente concertada;
-
- Haber ejecutado el delito aprovechando una calamidad pública o privada o un peligro común;
-
- Haber hecho más nocivas las consecuencias del delito.
TITULO II
sanciones y medidas de seguridad
Capítulo I
De las penas militares
Artículo 39. Las penas militares son principales y accesorias.
Artículo 40. Las penas principales son las siguientes:
Presidio.
Prisión.
Arresto.
Multa.
Artículo 41. son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
Separación absoluta de las Fuerzas Armadas.
Interdicción de derechos y funciones públicas.
Pérdida o suspensión de la patria potestad.
Pérdida del sueldo de retiro, pensión o recompensa.
Prohibición de residir en determinado lugar.
Multa.
La caución de buena conducta
Relegación a las colonias agrícolas penales
Expulsión del territorio nacional, para los extranjeros.
La publicación especial de la sentencia.
Artículo 42. La pena de presidio se cumplirá en una cárcel militar o a falta de esta, en una penitenciaria bajo un régimen de aislamiento diurno y nocturno. Los condenados a esta pena deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento.
Artículo 43. La pena de prisión se cumplirá bajo un régimen de aislamiento nocturno, en un establecimiento destinado al efecto o en una colonia agrícola especial.
Los condenados a esta pena deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas, pero no están obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento o colonia.
Artículo 44. La pena por arresto deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto y los condenados a ella no estarán sujetos a régimen de aislamiento y podrán elegir una de la formas de trabajo que se hallen organizadas en el mismo.
Artículo 45. En caso de no existir organizadas cárceles o colonias agrícolas militares, las penas anteriores se cumplirán en los establecimientos destinados para los delincuentes comunes, pero en ellos habrá una sección especial de reos militares, señalada y reglamentada por acuerdo entre los Ministerios de Justicia y Guerra.
Artículo 46. La multa, como sanción principal, consiste en la obligación de pagar a la caja correspondiente de sueldos de retiro, una suma determinada de dinero.
Si pasados treinta días de la ejecutoria de la sentencia, no hubiere pagado, se convertirá en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, cuando se imponga como principal y única.
Artículo 47. La duración de las penas militares es la siguiente:
La de presidio, de uno a veinticuatro años;
La de prisión, de seis meses a doce años;
La de arresto, de un día a cinco años;
La de separación temporal de la Fuerzas Amadas, de seis meses a dos años;
La interdicción de derechos y funciones públicas, hasta por veinticuatro años;
La suspensión de la patria potestad, de seis meses a doce años;
La prohibición de residir en determinado lugar, de tres meses a cinco años;
La relegación a las colonias agrícolas penales, de uno a diez años.
Artículo 48. Cuando al aplicar las sanciones que establece este código sea necesario sustituir una privativa de la libertad por otra de la misma especie, hacer cómputos o determinar proporciones, tres días de arresto equivalen a dos prisión y tres de esta a dos de presidio.
Artículo 49. Por regla general y salvo las excepciones consignadas en este código en la parte especial, las penas de presidio y prisión impuestas a los militares, llevan consigo, como penas accesorias, la separación absoluta de las Fuerzas Armadas, la publicación de la sentencia, la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, la pérdida o suspensión de la patria potestad, la pérdida del sueldo o pensión de retiro de carácter militar y la pérdida de recompensas y demás prestaciones militares por servicios anteriores.
Las penas de presidio o prisión, cuando se imponen a civiles o particulares conllevan, como accesorias, la publicación especial de la sentencia, la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida de toda pensión o jubilación de carácter oficial y la pérdida o suspensión de la patria potestad, según el caso.
Para los extranjeros, en todo caso, la expulsión del territorio nacional.
Artículo 50. La pena de arresto lleva consigo la separación temporal de las Fuerzas Armadas, graduada de acuerdo con el artículo 47.
Artículo 51. La separación absoluta de las Fuerzas Armadas, consiste en el retiro definitivo de ellas. El separado absolutamente no puede desempeñar cargo alguno dentro de las Fuerzas Armadas.
Artículo 52. La separación temporal de las Fuerzas Armadas consiste en el retiro de ellas por un tiempo determinado, sin que se pierda el sueldo de retiro, pensión, recompensa, o prestaciones sociales por servicios anteriores. El separado temporalmente no tiene derecho a sueldo mientras cumple su pena, ni el tiempo de separación se computa como de servicios, para ningún efecto.
Artículo 53. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, de las dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a las Fuerzas Armadas.
Esta pena incapacita así mismo, para adquirir cualquiera de los derechos, empleo, oficio, calidades o grados de que trata el inciso anterior.
Artículo 54. La multa, como pena accesoria, consiste en la obligación de pagar a la Caja de Sueldos de Retiro correspondiente, una suma determinada de dinero, no menor de diez pesos ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.
Parágrafo. El valor de estas multas debe consignarse en la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y si así no se hiciere, se pasará copias de las sentencias a la jurisdicción coactiva para su cobro.
Artículo 55. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, prendaria o hipotecaria que debe dar el condenado a satisfacción del juez, dentro del término señalado en la sentencia, para no incurrir en nuevas infracciones y para cumplir las demás obligaciones durante el período de prueba que la misma determine.
Tales obligaciones podrán consistir en no residir en determinado lugar o frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juego o en la de ejercer un oficio lucrativo.
El período de prueba no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco; la caución deberá ser proporcionada a las condiciones económicas del condenado.
Si durante el período de prueba el condenado violare su promesa, la caución se hará efectiva a favor de la Caja de Sueldos de Retiro correspondiente.
Artículo 56. La relegación a las colonias agrícolas penales consiste en la permanencia del condenado en los lugares de colonización que señale la Dirección de Prisiones, en donde deberá dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la Ley correspondiente.
El penado podrá residir en la colonia con su familia.
Artículo 57. La publicación especial de la sentencia consiste en leer su texto a continuación de la Orden del Día en la respectiva unidad o repartición o la publicación de la parte resolutiva en un periodo de la localidad, según el caso.
No podrá imponerse cuando se trate de delitos que puedan herir el pudor público.
Artículo 58. Los funcionarios y el Ministerio Publico pueden imponer además, las multas que en casos especiales autoriza este código.
Artículo 59. Para contener una insubordinación o motín militar o para mantener el orden hallándose frente al enemigo, los jefes militares, en tiempo de guerra o conflicto armado, podrán imponer en el acto mismo sin juicio previo, las penas establecidas en este código.
Artículo 60. Los comandantes de buques de guerra, unidades aéreas o aeronaves militares, en tiempo de guerra o conflicto armado, podrán imponer en el acto mismo, las penas de que trata este código sin juicio previo, para contener una insubordinación o motín a bordo; y en tiempo de paz, cuando no se hallen en puerto o aeropuerto colombiano.
Capitulo II
Medidas de seguridad.
Artículo 61. Son medidas de seguridad:
- a) Para los delincuentes a que se refiere el artículo 28:
La reclusión en un manicomio criminal o en una colonia agrícola especial.
La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos.
La libertad vigilada.
La reclusión en una escuela de trabajo o en un reformatorio.
Artículo 62. El manicomio criminal y la colonia agrícola especial son establecimientos organizados de acuerdo con las prescripciones de la ciencia médica, separados de las instituciones similares para enfermos mentales comunes, dirigidos por psiquiatras.
Artículo 63. El manicomio criminal se destina para recluir a los alienados que cometen delitos para los cuales se señalan penas de presidio o cuyo estado los haga especialmente peligrosos.
Artículo 64. La reclusión en los establecimientos de que tratan los dos artículos anteriores subsistirá hasta que el enfermo o intoxicado deje de ser peligroso para la sociedad; pero en ningún caso, podrá ser menor de dos años en el manicomio criminal, ni de un año en la colonia agrícola especial. Esta reclusión se contará a partir del ingreso al manicomio o colonia.
Dicha reclusión no podrá cesar sino condicionalmente en virtud de decisión del juez de primera instancia, con audiencia del ministerio público y previo dictamen favorable de peritos.
Artículo 65. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos consiste en privar a los intoxicados por el alcohol o por alguna substancia venenosa del derecho de' concurrir a los establecimientos abiertos para el público, donde se expenden bebidas alcohólicas y a los lugares donde se considere que se comercia clandestinamente con substancias narcóticas o donde las condiciones del ambiente, la índole de las personas que suelen congregarse, etc., pueden impulsarlos a cometer infracciones.
Artículo 66. La libertad vigilada consiste:
- a) Para los enfermos de la mente o intoxicados, en confiarlos al cuidado de su familia o en internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio común, bajo la inspección. del Consejo de Patronato y por un tiempo no menor de dos años.
- b) Para los menores de diez y ocho años, en confiarlos a su propia familia o a otra honorable o a un instituto de educación, taller, fábrica o establecimiento privado, con la prohibición de concurrir a lugares públicos donde moralmente puedan correr peligro. Esto se hará en las condiciones que el Juez señale, adecuadas al caso y bajo la inspección del mismo Juez o de sus agentes.
Artículo 67. Las providencias que dictare el Juez al aplicar las disposiciones de los artículos anteriores podrán revocarse o reformarse en cualquier tiempo.
TITULO III
condena y libertad condicional y perdon judicial
Artículo 68. Cuando se imponga la pena de arresto no mayor de tres años o la de prisión que no exceda de dos, podrá el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un periodo igual al de la pena, si concurrieren las siguientes circunstancias:
- a) Que sobre el procesado no haya recaído condenación por delito;
- b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;
- c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes, den al Juez la convicción de que la persona que va a gozar de este beneficio no es peligrosa para la sociedad y de que no volverá a delinquir.
- d) Que no se trate de delitos contra la existencia y la seguridad del Estado, contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar, contra los bienes del Estado, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización voluntaria.
Artículo 69. Al otorgar la condena condicional deberá el Juez imponer las obligaciones inherentes a la caución de buena conducta de que trata el artículo 55 de este Código.
Artículo 70. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare los deberes especiales que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez o Tribunal respectivos.
Artículo 71. Podrá concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no menores de dos años, que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena o al condenado a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir.
No tendrán derecho a este beneficio los condenados por los delitos enumerados en el ordinal d) del artículo 68 de este Código.
Artículo 72. Al condenado a quien se otorgue la libertad condicional podrá imponérsele los deberes inherentes a la caución de buena conducta y otros especiales durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, como el de someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de Patronato.
Artículo 73. Si durante el período de prueba cometiere el condenado un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el saldo de pena que haya dejado de cumplir.
Parágrafo. En caso contrario la liberación se tendrá como definitiva.
Artículo 74. Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos y al reincidente por una sola vez, no se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional sino cuando hayan cumplido las cuatro quintas partes de la pena.
Después de la segunda reincidencia no podrá solicitarse la gracia,
Artículo 75. En los casos que se señalan en el Libro Segundo de este Código, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 63 y previos los trámites para proferir sentencia definitiva podrá el Juez, por medio de providencia motivada, otorgar al responsable De Un delito el perdón judicial, que consiste en prescindir de aplicarle la sanción correspondiente.
Artículo 76. En toda sentencia condenatoria por infracciones de que resulten daños o perjuicios contra alguna persona, natural o jurídica, se condenara solidariamente a los responsables a la indemnización de todos los perjuicios que se hayan causado.
TITULO IV
de la extincion de la accion penal y de la condena
Artículo 77. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del condenado extingue los efectos de la sentencia y todas las consecuencias penales de la condena pero no impedir a que se lleve a cabo el decomiso, ni que se haga efectiva ante la Justicia civil, la indemnización de perjuicios.
Artículo 78. La extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción se regirá por el Código Civil.
Artículo 79. La acción y la condena penales se extinguirán por prescripción.
Artículo 80. La acción penal prescribe:
En un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la respectiva disposición penal para las infracciones que tengan señalada una pena privativa de la libertad mayor de cinco años.
Por el delito de deserción la acción prescribe en dos años.
En cinco años para los demás delitos.
En la fijación del término de prescripción no se tendrán en cuenta ni los agravantes ni los atenuantes de la infracción.
Artículo 81. La prescripción de la acción empezará a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para los delitos imperfectos, desde el día en que se perpetró el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas, desde el día en, que se verificó el último acto.
Artículo 82. La prescripción de la acción penal, se interrumpirá desde el día en el que quede ejecutoriado el auto de proceder o el día que se dicte la resolución de convocatoria del Consejo de Guerra Verbal, según el caso.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo desde el día de la interrupción.
Artículo 83. En las acumulaciones y concursos, la acción penal prescribe independientemente para cada delito.
Artículo 84. La condena condicional se extingue definitivamente si al cumplirse el período de prueba, el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el artículo 70.
Artículo 85. La pena prescribe:
- a) En veinticuatro años si fuere privativa de libertad y no mayor de doce.
- b) En un tiempo igual al doble de la sanción si fuere privativa de la libertad y no mayor de doce años.
- c) En cinco, tratándose de penas no privativas de la libertad.
Artículo 86. La prescripción de sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una misma sentencia, se cumplirá en el término señalado para cada una de ellas.
Artículo 87. La prescripción de la sanción se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras esté corriendo la prescripción.
Artículo 88. La prescripción de las sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día que deban empezar a cumplirse.
Artículo 89. La prescripción de la acción y la sanción se declarará de oficio, pero el sindicado podrá renunciar a ella.
libro segundo
TITULO I
delitos contra la existencia y la seguridad del estado
Capítulo I
Clasificación.
Artículo 90. Los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado se clasifican, así:
- a) Delitos de traición a la Patria;
- b) Delitos que comprometen la paz, dignidad de la Nación;
- c) Delitos de espionaje;
- d) Delitos de piratería.
Capítulo II
Traición a la Patria.
Artículo 91. El que con el propósito de menoscabar la integridad de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado Soberano o de fraccionar la Unidad Nacional, lleve a cabo actos que tiendan directamente a esos fines, será sancionado con presidio de veinte a veinticuatro años.
Artículo 92. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional o el extranjero que deba obediencia a la nación, a causa de empleo o función pública, que tome parte en actos de hostilidad militar contra la Patria o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de un conflicto armado, será sancionado con presidio de quince a veinte años.
La pena será de veinte a veinticuatro años si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayera en poder de este alguna parte del territorio nacional, algún cuerpo de tropa, algún depósito de material de guerra o vituallas o víveres u otros elementos indispensables para la defensa o si sufrieren derrota las armas de la República.
Artículo 93. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional o el extranjero que debe obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones lleve a cabo actos que tiendan directamente a ese fin, será sancionado con presidio de diez a veinte años o de veinte a veinticuatro años si efectivamente se produjeren la guerra o las hostilidades por la intervención del extranjero.
Artículo 94. El que encargado por el gobierno colombiano de tratar asuntos de estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en presidio de cinco a quince años.
Artículo 95. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional o el extranjero que deba obediencia a Colombia, a causa de su empleo o función pública, que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses del país, ora facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en presidio de dos a cuatro años y en multa de quinientos a dos mil pesos.
La pena será de tres a seis años de presidio y de mil a tres mil pesos la multa, si los secretos se revelaren al gobierno de otra nación o a sus agentes súbditos.
La pena será de seis a quince años de presidio y de dos mil a cinco mil pesos de multa, si los secretos se revelaren a un estado que se halle en guerra contra Colombia o a sus agentes súbditos, y de diez a dieciséis años de presidio y de dos mil a cinco mil pesos la multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o rompan las relaciones amistosas de Colombia con otra nación.
Se aumentará las penas señaladas hasta en una tercera parte, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o si se hubiere servido de la violencia o de fraude para obtener tal conocimiento.
El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiera el presente artículo, incurrirá en las penas que le correspondan como copartícipe del delito, según los artículos 18 y 19 de este Código.
Si los secretos, planos, dibujos o documentos de que trata este Artículo fueren revelados por culpa de quienes los conocían por razón de sus funciones oficiales, los responsables incurrirán en presidio de seis meses a dos años y en multa de trescientos a dos mil pesos.
Artículo 96. El que por desprecio o vilipendio despedace, destruya o ultraje la bandera, el escudo de Colombia o cualquier otro emblema de la Patria o el que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos. a dos mil pesos.
Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se viere la nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se verificase durante una guerra con el estado limítrofe, la pena será de dos a ocho años de prisión y la multa de mil a tres mil pesos.
Artículo 97. El que mantenga, sin la debida autorización, relaciones con el enemigo con el objeto de procurar la paz o la suspensión de las operaciones militares, o propale especies mentirosas o exageradas o ejecute actos tendientes al logro de la misma finalidad o fomente con discursos o de cualquier otra manera, en tiempo de guerra, la desorganización de las Fuerzas Armadas, o el desobedecimiento a los planes y órdenes de las autoridades militares competentes, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Artículo 98. El colombiano que venda, entregue o suministre al enemigo o a sus agentes, a sabiendas, buques, aeronaves, armas, municiones u otros elementos de guerra, será sancionado con presidio de diez a veinte años.
Artículo 99. El prisionero colombiano que a cambio de su libertad, se incorpore a fuerzas enemigas para luchar contra Colombia, o sus aliados, será sancionado con presidio de diez a veinticuatro años. .
Capitulo III
Delitos que comprometen la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación.
Artículo 100. El colombiano o el extranjero que cometa cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un estado aliado a Colombia en guerra o conflicto armado con un enemigo común, incurrirá en las dos terceras partes de las penas respectivas.
Artículo 101. El que por actos hostiles, no consentidos por el gobierno nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro estado haciendo inminente un conflicto armado, o haciendo que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la nación en sus personas o en sus bienes, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a mil pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Artículo 102. El que violare las treguas o armisticios acordados entre la república y un estado enemigo o entre las fuerzas beligerantes de mar, aire o tierra, o el que no aceptare los salvoconductos, debidamente expedidos, o el que impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado con otro estado, quedará sujeto a prisión de seis meses a dos años.
Artículo 103. El que por menosprecio o vilipendio destruya, despedace o ultraje en vía pública la bandera, el escudo o cualquier otro emblema nacional de un estado, extranjero, quedará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de doscientos a dos mil pesos. Para proceder en este caso, se necesita la queja del gobierno respectivo.
Artículo 104. El que viole las inmunidades del jefe de un estado extranjero o de sus representantes ante el gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis meses a dos años,
Artículo 105. El colombiano que acepte honores, pensiones u otro beneficio cualquiera de un estado en guerra con Colombia, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 106. El extranjero no comprendido expresamente en las disposiciones del Capítulo anterior, que cometa cualquiera de los delitos allí previstos, quedará sujeto a las penas señaladas respectivamente para cada caso, reducidas hasta en una tercera parte.
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