Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

Rango Decreto
Publicación 1958-11-25
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno,

en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,

considerando:

1º. Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República:

2º. Que la actual Legislación relativa a la Justicia Penal Militar está consignada en diversos Decretos y es, además, notoriamente incompleta;

3º. Que se impone la expedición de un Código de la materia que en forma ordenada y metódica establezca la organización de esta clase de justicia, señale el procedimiento y fije las normas sustantivas que han de aplicarse;

4º. Que una comisión, integrada por personas especializadas en estos asuntos, ha elaborado un proyecto que mejora la organización actual, abrevia los procedimientos y establece normas que constituyen un avance en la materia,

decreta:

CODIGO PENAL MILITAR

libro primero

Delos delitos y de las sanciones en general

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º. El Código de Justicia Penal Militar regula las siguientes materias, en cuatro Libros:
Artículo 2º. El ejercicio de la jurisdicción militar es inherente a la jerarquía militar. En ningún caso un militar inferior podrá juzgar a un superior, ni a otro más antiguo.
Artículo 3º. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por la Ley vigente al tiempo. en que se cometió, ni sometido a sanciones que no se hallen establecidas en ella. .
Artículo 4º. Las infracciones de las leyes militares se dividen en delitos y faltas militares.
Artículo 5. Declarado inexequible e inconstitucional por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Noviembre de 1979.
Artículo 6º. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 7º. La Ley Penal Militar Colombiana se aplica a todos los habitantes del territorio nacional que la infrinjan, salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional.

Se considera cometidos en Colombia el delito que se principie a ejecutar en el exterior y que se consuma o frustre en el territorio nacional. .

Igualmente se considera cometidos en Colombia los delitos realizados a bordo de un buque de guerra de la Armada Nacional o de una aeronave militar.

Artículo 8º. La Ley Penal Militar Colombiana se aplicará tanto a los nacionales como a los extranjeros que, fuera del territorio de la República cometan un delito contra la existencia y seguridad del estado o contra el régimen constitucional colombiano.
Artículo 9º. Se aplicará la Ley Penal Militar Colombiana, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, al nacional o extranjero que habiendo sido juzgado en el exterior, haya sido absuelto o condenado a sanción menor de la que se imponga en el país por el mismo delito.

De la pena impuesta en Colombia, se descontará todo el tiempo de privación de la libertad que hubiere sufrido por razón del mismo delito.

Artículo 10. Se aplicará la Ley Penal Militar Colombiana:

1º. A los nacionales que, fuera de los casos previstos en el artículo 8o, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, sancionado en este código, siempre que de acuerdo con la ley colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.

Si se trata de un delito que tenga establecida una sanción de menor gravedad, no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de las Fuerzas Armadas.

Las restricciones de que tratan los incisos anteriores, no se aplicarán a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones. .

2º. A los extranjeros que fuera de los casos previstos en el artículo 8o, se encuentren en Colombia después de haber perpetrado un delito en el exterior, en perjuicio del Estado o de las Fuerzas Armadas, que la ley colombiana reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años.

Artículo 11. En los casos previstos en el Artículo anterior no se procederá contra el que haya sido juzgado en el exterior.
Artículo 12. La extradición se concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.

A falta de tratados públicos, el gobierno ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal y previo dictamen favorable de la Corte Suprema Justicia en el segundo caso.

No se concederá la extradición de colombianos ni de delincuentes políticos sociales.

TITULO I

disposiciones generales

CAPITULO I

Del Delito.

Artículo 13. Cometen delito militar y son responsables penalmente conforme al presente código las personas que ejecuten cualquiera de las infracciones previstas en él, salvo las excepciones que expresamente se consagran.

Se infringe la ley Penal Colombiana por acción u omisión.

Artículo 14. Las infracciones cometidas por personas que no estén comprendidas en la disposición del artículo 28, son intencionales o culposas.

Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Artículo 15. Cuando por error o accidentes se cometa un delito en persona distinta de aquellas contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado, pero sí las que se habían tenido en cuenta si el delito se hubiera cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.
Artículo 16. Al que voluntariamente desista de la consumación de un delito inicial, se le aplicará solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si éstos constituyen por si mismos delitos o faltas militares.
Artículo 17. Cuando no obstante existir el propósito de cometer un delito, este no se consumare por circunstancias independientes de la voluntad del agente, se impondrá una sanción no mayor de las tres cuartas partes, ni menor de la mitad de la que corresponda al delito consumado.
Artículo 18. Todo el que tome parte en la ejecución de un delito o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no había podido cometerse, quedará sometido a la sanción establecida para el delito.

En la misma sanción incurrirá el que determine a otros a cometerlo.

Artículo 19. El que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, incurrirá en la sanción correspondiente al delito, disminuida hasta la mitad.
Artículo 20. Las circunstancias personales que disminuyan o excluyan la responsabilidad no se tendrán en cuenta sino respecto del autor u cómplice de quien incurra.

Tampoco se tendrá en cuenta aquellas cuyo efecto sea agravar la sanción, a menos que hubieren sido conocidas por el copartícipe; pero en este último caso podrá disminuirse tal agravación hasta en una sexta parte.

Artículo 21. Las circunstancias materiales que agraven o atenúen el hecho, aunque modifiquen la denominación del delito, solo se tendrán en cuenta para quien conociéndolas, prestó su concurso.

CAPITULO II

De la Responsabilidad.

Artículo 22. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete:
Artículo 23. Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho.
Artículo 24. El hecho se justifica cuando se comete:

Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral, el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes, puertas o ventanas de una casa de habitación o de sus dependencias o dependencias militares a su cargo, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor, o el que encuentre un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique su presencia allí y que el extraño oponga resistencia.

Artículo 25. En los casos del numeral 1º del artículo 22 y del numeral 1º del artículo 24, será responsable el que determinó a otro a obrar.
Artículo 26. El que al ejecutar un hecho en las circunstancias previstas en el artículo 24, exceda los límites impuestos por la norma legal, la autoridad o la necesidad, incurrirá en una sanción no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la infracción.

En casos especialmente favorables para el sindicado, podrá aplicarse la condena condicional.

Artículo 27. Cuando se cometa el hecho en estado de ira o intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se impondrá una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, señalados por la infracción.
Artículo 28. Cuando al tiempo de cometer el hecho se hallare el agente en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra substancia o padeciere de grave anomalía psíquica, se aplicarán medidas de seguridad en vez de penas militares.
Artículo 29. Al menor de dieciocho años que incurra en alguna de las infracciones previstas en el Código Penal Militar, se aplicarán las medidas de seguridad que correspondan según este código.
Artículo 30. El subalterno que por cumplir una orden del servicio cometiere un delito, solo será penalmente responsable en caso de concierto anterior, simultáneo o subsiguiente a la ejecución, o en caso exceso en la misma ejecución.

CAPITULO III

Concurso de delitos y reincidencias.

Artículo 31. El que con un mismo hecho violare varias disposiciones de la ley penal, quedará sometido a la sanción imponible por el delito más grave, pero esta se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 32. Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la Ley Penal Militar, cuando revele ser ejecución del mismo designio, pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad.
Artículo 33. Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente y que se juzguen en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Cuando los delitos cometidos fueren tres o más se impondrá además, en todo caso, como pena accesoria, la separación absoluta de las Fuerzas Armadas.

Las multas establecidas para cada uno de los delitos se aplicarán en todo caso junto con la pena señalada para el más grave, siempre que el total no exceda de cinco mil pesos.

Artículo 34. El que después de una sentencia condenatoria cometiere un nuevo delito, incurrirá en la sanción que a este corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia y en la mitad para las demás siempre que el nuevo delito se haya cometido antes de transcurridos diez años de ejecutoriada la sentencia condenatoria. La multa deberá aplicarse en medida no inferior al doble.

Además de las penas establecidas en el inciso anterior, de la segunda reincidencia en adelante, se aplicará como accesorias las siguientes penas: Separación absoluta de la Fuerzas Armadas en todo caso y relegación a una colonia agrícola penal, por cinco a diez años, cuando la naturaleza y modalidades de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el género de vida llevado por el agente demostraren en él una tendencia persistente al delito.

Artículo 35. Al aplicar las disposiciones de los incisos primero y segundo del artículo anterior, no se tendrán en cuenta las faltas militares, los delitos culposos, los delitos políticos cometidos sin homicidio, incendio, saqueo o robo, el homicidio y las lesiones personales cuando haya mediado provocación o haya hablado exceso en la defensa, de delitos cometidos por menores de dieciocho años y los cometidos en el estado de necesidad.

CAPITULO IV

Circunstancias de menor y de mayor peligrosidad.

Artículo 36. Dentro de los límites señalados por la Ley, se aplicará la sanción al delincuente, según la gravedad y modalidades del hecho delictivo, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente.
Artículo 37. Demuestran menor peligrosidad y atenúan, por tanto la responsabilidad, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera, las siguientes circunstancias.
Artículo 38. Son circunstancias de mayor peligrosidad que agravan la responsabilidad del agente, en cuanto no se hayan previsto como modificadoras de la sanción o como elementos constitutivos del delito, las siguientes:

1º. Cometer el delito en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, o frente al enemigo;

TITULO II

sanciones y medidas de seguridad

Capítulo I

De las penas militares

Artículo 39. Las penas militares son principales y accesorias.
Artículo 40. Las penas principales son las siguientes:

Presidio.

Prisión.

Arresto.

Multa.

Artículo 41. son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

Separación absoluta de las Fuerzas Armadas.

Interdicción de derechos y funciones públicas.

Pérdida o suspensión de la patria potestad.

Pérdida del sueldo de retiro, pensión o recompensa.

Prohibición de residir en determinado lugar.

Multa.

La caución de buena conducta

Relegación a las colonias agrícolas penales

Expulsión del territorio nacional, para los extranjeros.

La publicación especial de la sentencia.

Artículo 42. La pena de presidio se cumplirá en una cárcel militar o a falta de esta, en una penitenciaria bajo un régimen de aislamiento diurno y nocturno. Los condenados a esta pena deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo establecimiento.
Artículo 43. La pena de prisión se cumplirá bajo un régimen de aislamiento nocturno, en un establecimiento destinado al efecto o en una colonia agrícola especial.

Los condenados a esta pena deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales o agrícolas, pero no están obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento o colonia.

Artículo 44. La pena por arresto deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto y los condenados a ella no estarán sujetos a régimen de aislamiento y podrán elegir una de la formas de trabajo que se hallen organizadas en el mismo.

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