Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
Artículo 107. El que en cualquier forma cometa violencia contra el jefe de un estado extranjero o contra sus representantes ante el gobierno colombiano, o contra un empleado o funcionario encargado de un servicio público de un gobierno extranjero ante el gobierno de Colombia, o lo amenace para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, será sancionado con prisión de dos a seis años.
La pena será de presidio si el responsable fuere un funcionario o empleado público.
Artículo 108. En todos los casos no previstos especialmente, el que cometa un delito contra un representante de un gobierno extranjero ante el gobierno de Colombia por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la pena que le corresponde por el delito cometido de una cuarta parte a la mitad.
Capítulo IV
Espionaje.
Artículo 109. El que en tiempo de paz se ponga al servicio de una nación extranjera, de sus agentes o nacionales con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del estado colombiano será sancionado con prisión de tres a ocho años y multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 110. El que se introduzca de cualquier modo en las plazas, bases aéreas, navales o fluviales, cuarteles, vivaques, puestos o establecimientos militares, naves aéreas, fluviales o marítimas con el objeto de sacar fotografías, levantar u obtener planos, informes, documentos o datos de cualquier especie, que comprometan la seguridad de los expresados establecimientos o naves o las operaciones militares será sancionado con presidio de cinco a doce años.
Artículo 111. El que en cualquier forma conduzca comunicaciones, parte o documentos del enemigo, no siendo obligado a ello o en caso de serlo no los entregue a las autoridades o jefes de las Fuerzas Armadas, al entrar en lugar seguro, será sancionado con presidio cinco a doce años.
Artículo 112. Los que subrepticiamente logren conocer cualquier secreto, plano, orden o documento reservado, político, diplomático o militar, con el objeto de suministrarlo o comunicarlo a un gobierno extranjero o a sus agentes, incurrirá en presidio de uno a cuatro años.
Artículo 113. El que hallándose en territorio sujeto a las autoridades colombianas hubiere aceptado el encargo de informar subrepticiamente al enemigo de los movimientos de tropas, de los efectos del fuego o del desarrollo interno de los sucesos políticos o económicos, diplomáticos o militares de la República y, en general, de cualesquiera hechos cuyo conocimiento interese al enemigo, será sancionado con prisión de tres a ocho años.
Artículo 114. El que acoja, proteja, oculte o auxilie, a sabiendas a los espías para que puedan desempeñar su cargo o misión en perjuicio de los intereses colombianos, o de un país aliado a la nación para la guerra, sufrirá la pena de cinco a doce años de presidio.
Artículo 115. Si los hechos de que trata este Capítulo se cometieren en tiempo de guerra, las respectivas sanciones se aumentarán hasta en otro tanto.
Capítulo V
Piratería.
Artículo 116. Comete el delito de piratería y queda sujeto a la pena de cinco a quince años de presidio.
1º. El que en el mar o en los ríos de la República aprese a mano armada alguna embarcación o cometa depredaciones en ella, o haga violencia a las personas que se hallen a bordo;
2º. El que yendo a bordo de una embarcación se apodere de ella, sea para saquearla, para destinarla a la piratería o para entregarla a un pirata;
3º. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, salgan a corsear sin carta de contramarca o patente de corso de alguna de ellas, o con patente de dos o más naciones beligerantes o con patente de una de ellas, pero practicando actos de depredación, contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Las disposiciones de este numeral se aplicarán igualmente a las aeronaves.
4º. El que por cuenta propia o ajena, destinado a la piratería y el que comercie suministre auxilios;
5º. El que se apodere a mano armada de alguna aeronave o haga violencia en las personas que se hallen a bordo o subrepticiamente se apodere de ella para. destinarla a la piratería.
Artículo 117. Si en el curso del asalto a mano armada o del abordaje de una aeronave o embarcación, la resistencia de los asaltados diere lugar a un combate o refriega de la cual resultaren muertos o heridos, la: pena será de quince a veinticuatro años de presidio.
Artículo 118. El homicidio y las lesiones causadas fuera del caso previsto en el Artículo anterior, la violencia carnal, el incendio y en general, los actos de ferocidad o barbarie cometidos por los piratas en el curso de sus actividades, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones correspondientes se acumularán jurídicamente con las de piratería.
Artículo 119. Cometen igualmente el delito de piratería y quedan sujetos a la pena de cuatro a doce años de presidio:
1º. Los tripulantes o pasajeros de un buque o una aeronave que faciliten a los de otro para que se apoderen violentamente de estos, u de las personas o cosas que se hallen a bordo;
2º. Los que desde el aire, el mar o la tierra ocasionen con señales falsas o con empleo de otro medio doloso en el naufragio o la varada de un buque, la pérdida o avería de una aeronave o determinen el aterrizaje forzoso o equivocado de la misma, con el propósito de robar o de causar algún perjuicio a las personas que se encuentren a bordo.
TITULO II
delitos contra el regimen constitucional y contra la seguridad interior del estado
Capítulo I
Clasificación.
Artículo 120. Los delitos contra el Régimen Constitucional y la Seguridad Interior del Estado se clasifican, así:
- a) Rebelión;
- b) Sedición;
- c) Asonada;
- d) Conspiración;
Capítulo II
De la rebelión.
Artículo 121. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para derrocar el gobierno nacional legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el Régimen Constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u orgánicos de soberanía, incurrirán en prisión de dos a cinco años y en multa de mil a cinco mil pesos.
Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial quedarán sujetos a las sanciones indicadas en el inciso anterior, disminuidas de una tercera parte a la mitad. .
Los demás comprometidos en la rebelión incurrirán en las sanciones del inciso primero disminuidas hasta en dos terceras partes.
Artículo 122. No quedarán sujetos a sanción alguna los que, habiendo sido reclutados por los rebeldes, se limiten a servir como soldados sin cometer ningún delito.
Artículo 123. Los rebeldes no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes, lesiones o incendios causados en el acto de un combate, pero el homicidio fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de aguas y, en general, los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, acumuladas jurídicamente con las de rebelión.
Artículo 124. Si los rebeldes fueren militares en servicio activo las penas señaladas en este Capítulo se aumentarán hasta el doble.
Capítulo III
De la sedición.
Artículo 125. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas, u ordenen o realicen paros o huelgas generales en los servicios públicos, para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer a algún funcionario o empleado público, o para arrancar a estos alguna medida o concesión, o, en general, impedir en cualquier forma el libre funcionamiento del Régimen Constitucional o legal existente, sin pretender el cambio violento de ese mismo Régimen y sin desconocer la autoridad de los órganos del estado, serán sancionados con prisión de ocho meses a tres años y multa de quinientos a dos mil pesos.
Los que simplemente tomen parte en la sedición, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las sanciones indicadas en el inciso anterior, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Los demás comprometidos en la sedición, incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas hasta en las dos terceras partes.
Artículo 126. Lo que promuevan, encabecen o dirijan una huelga en los servicios públicos o un paro general, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a dos mil pesos.
Artículo 127. En cuanto sean aplicables a la sedición se observarán las disposiciones de los artículos 122 y 123.
Capítulo IV
De la Asonada.
Artículo 128. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injurien o ultrajen o, en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o perturbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos, serán sancionados con arresto de seis meses a dos años y multa de cien a mil pesos.
A los organizadores o dirigentes de la asonada se les aumentarán las sanciones hasta en la mitad.
A los que tomaren parte en la asonada portando armas, se les aumentarán las sanciones hasta en la mitad.
Las sanciones correspondientes a otros delitos que llegaren a cometerse con pretexto o motivo de la asonada, se acumularán jurídicamente.
Capítulo V
De la Conspiración.
Artículo 129. Los que se concertaren para cometer cualquiera de los delitos de que tratan los tres capítulos anteriores, si los proyectos fueren descubiertos antes de iniciarse los actos consumativos, incurrirán en una sanción no menor de la tercera parte ni mayor de la mitad de la pena que hubiera correspondido al delito consumado.
Capítulo VI
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes.
Artículo 130. En caso de disolverse una reunión tumultuaria que tenga por objeto cometer el delito de rebelión o el de sedición, sin haber causado otro mal que la perturbación transitoria del orden, los perturbadores quedarán sujetos a las sanciones previstas para el delito de asonada.
Artículo 131. El que en cualquier forma invitare ó incitare a la rebelión o a la sedición o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumadas, estará sujeto a las mismas penas fijadas para estos delitos; pero si la rebelión o la sedición no llegaren a verificarse, esas penas se disminuirán hasta en la tercera parte.
En la misma forma serán sancionados los que prestaren o suministraren ayuda económica para la rebelión o la sedición.
Artículo 132. Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al orden público, al Régimen Constitucional o a la seguridad interior del estado, militares retirados absoluta o temporalmente de las Fuerzas Armadas, u Oficiales en reserva, usando uniformes o insignias de su grado militar, serán considerados como militares en actividad para efectos de su juzgamiento y de la imposición de penas.
Artículo 133. El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o de un buque de guerra aeronave o de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o el que retuviere. igualmente un mando Político o militar, con el propósito de cometer el delito de rebelión o el. de sedición, quedará sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para estos delitos.
Artículo 134. A todos los que cometan delitos de los tratados en este Título, podrá imponérseles a juicio del Juez, como pena accesoria, la prohibición de residir en determinado lugar de la República.
TITULO III
delitos contra la disciplina
Capítulo I
Clasificación.
Artículo 135. Los delitos contra la disciplina se clasifican, así:
- a) Insubordinación;
- b) Desobediencia;
- c) Ataque a superiores e inferiores.
Capítulo II
De la Insubordinación.
Artículo 136. El militar en servicio activo que se resista a cumplir una orden relativa al servicio, la rechace o se niegue a cumplirla, trate de impedir que otra u otros la cumplan o que el superior la imparta o pretenda obligar a que se de una orden del servicio o se deje sin efecto una ya impartida, asumiendo en cualquiera de estos casos actitudes violentas de palabra o de obra, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Artículo 137. El militar activo que armado y en formación o fuera de ella y obrando en concierto con otros, se reuniere para exigir alguna cosa distinta a las órdenes relativas al servicio, será sancionado con prisión de seis a tres años, pero si se profirieren amenazas o expresiones injuriosas contra superiores o se provocare a otros militares, será de uno a cuatro años.
Artículo 138. El militar en servicio activo que, obrando se concierto, tome las armas sin autorización y actúe en contra de las órdenes de sus superiores, será sancionado con prisión de dos a seis años; pero si hiciere resistencia o si para someterlo hubiere que acudir a la fuerza, la pena será de cuatro a diez años de presidio.
Capítulo III
De la Desobediencia.
Artículo 139. El militar que no cumpliere las órdenes del servicio o el que provoque a otros militares a la desobediencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 140. El militar que declare categóricamente y en presencia de tropas formadas que no quiere cumplir una orden superior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 141. El militar que modifique por iniciativa propia una orden del servicio impartida por superiores, será sancionado con prisión de seis a dos años.
Artículo 142. El oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la autoridad correspondiente el día y hora señalada en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, será sancionado con arresto de seis meses a dos años.
Artículo 143. El personal de soldados y marineros que se halle en situación de reserva y que no se presente a la autoridad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, será sancionado con arresto de tres meses a un año.
Capítulo IV
Ataque a superiores e inferiores.
Artículo 144. El Militar en servicio activo que en asuntos del mismo o por razón o con pretexto del ataque por vías de hecho o amenace con agredir o atacar a un militar superior en grado o categoría, sin consecuencia para la vida o la integridad del ofendido, por el solo hecho de hacerlo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Cuando alguno o algunos de los hechos de que trata el inciso anterior se realicen en un militar en servicio activo, inferior en grado o en categoría, la pena será de seis meses a dos años de prisión.
Parágrafo. Cuando los hechos a que se refiere este artículo no se realicen en actos del servicio, ni por razón o con pretexto de él., las sanciones se reducirán a la mitad; pero si el agresor ignoraba en absoluto la calidad de superior o inferior del ofendido, no se impondrá pena alguna.
Las consecuencias que resulten del ataque se sujetarán a lo dispuesto en este código sobre concurso de delitos.
Artículo 145. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble, cuando los delitos se cometan en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público y podrán rebajarse hasta la mitad si el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado pero el segundo fuere más antiguo.
Artículo 146. Si los hechos se produjeren en las circunstancias del artículo 27 no se considerarán como delito de ataque al superior e inferior y solamente se sancionarán sus consecuencias.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores.
Artículo 147. El militar en servicio activo que, estando la tropa sobre las armas o reunida para tomarlas, incitare de cualquier modo de cometer un delito contra la disciplina de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de seis mes a tres años.
Artículo 148. Los militares en servicio activo que auxiliaren a las tropas o al personal de las Fuerzas Armadas, con el objeto de promover o de fomentar hechos que atenten contra la disciplina de estas o contra su organización, serán sancionados con prisión de seis meses a cuatro años.
En la misma pena incurrirán los militares en servicio activo, en la reserva, retirados o separados que fomenten entre ellos o con civiles reuniones secretas con el fin de alterar el orden o la disciplina de las Fuerzas Armadas o de estorbar la acción de sus superiores o formen parte de asociaciones con el mismo fin.
Artículo 149. Si los hechos de que traten los Capítulos II y III se realizaren en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, las penas se aumentarán hasta en la mitad y si se cometieren frente al enemigo, hasta en otro tanto.
TITULO IV
de los delitos contra el ser vicio
Capítulo I
Clasificación.
Artículo 150. Los delitos contra el servicio se clasificarán, así:
- a) Abandono del Puesto;
- b) Abandono del Servicio;
- c) Deserción;
- d) Delito del centinela.
Capítulo II
Del abandono del puesto.
Artículo 151. El Comandante General de las Fuerzas Armadas, el Jefe del Estado Mayor General de las mismas, los Comandantes de Fuerza, los de División o Brigada y sus equivalentes en la Fuerza Aérea, la Armada y la Policía, los Cuerpos de Tropas, los buques o aeronaves de guerra que abandonen su comando sin causa justificativa, estarán sujetos a prisión de uno a ocho años.
Artículo 152. Se entiende por abandono del Comando el no ejercer las funciones propias del Comandante por más de veinticuatro horas consecutivas en tiempo de paz o por cualquier tiempo en caso de turbación del orden público, conmoción interior, conflicto armado, o guerra.
Artículo 153. El militar que estando en facción o servicio abandone su puesto sin causa justificativa, por cualquier tiempo, o se embriague, será sancionado con arresto de uno a cinco años.
Si quien comete este hecho es el Comandante del puesto, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.
Artículo 154. Si alguna de las infracciones de que tratan los artículos anteriores se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, las penas se aumentarán hasta el doble y si es frente al enemigo o rebeldes sediciosos, se impondrá prisión.
Capítulo III
Del abandono del servicio.
Artículo 155. Abandona el servicio e incurre en la pena de seis meses a dos años de arresto, el oficial, alférez, guardiamarina, marinero suboficial y agente de la policía, en los siguientes casos:
- 1º Cuando no se presente al respectivo superior, vencidos diez días después de los que para el desempeño de un acto del servicio le señalen los reglamentos a la orden superior;
- 2º Cuando sin causa justificativa abandona los deberes propios de su cargo durante diez días o más;
- 3º Cuando no se presente a quien corresponda después de vencidos los diez días siguientes a la fecha de la expiración del plazo de una licencia;
- 4º Cuando no se presente al superior después de vencidos los diez días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de habérsele cancelado una licencia.
Artículo 156. Las penas de que trata el artículo, anterior, se aumentarán hasta el doble cuando el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.
Artículo 157. Los civiles al servicio de las Fuerzas Armadas que sin causa justificativa abandonen los deberes de su cargo por más de ocho días, serán sancionados con multa de cincuenta pesos a doscientos pesos.
Capítulo IV
De la Deserción.
Artículo 158. Comete delito de deserción e incurre en arresto de seis meses a dos años, el personal que durante el tiempo que preste el servicio militar obligatorio realice algunos de los siguientes hechos:
- 1º Se ausente sin permiso por más de cinco días consecutivos del lugar donde presta su servicio;
- 2º No se presente a los superiores respectivos dentro. de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, permiso o vacaciones o en que termina una comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado;
- 3° Falte al lugar en que preste su servicio cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido;
- 4º Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña.
Parágrafo. Los sentenciados a pena de arresto por este delito, una vez cumplida, continuarán prestando el servicio por el tiempo que les falte hasta completarlo.
Artículo 159. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta el doble y la pena será de prisión cuando el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.
Si el desertor se pasare a rebeldes o sediciosos, la pena será de dos a seis años de prisión.
Artículo 160. Además de las circunstancias de mayor peligrosidad para todos los delitos de que trata este código, se tendrán como tales para el delito de deserción, las siguientes:
- a) La proximidad del enemigo o rebeldes o sediciosos;
- b) El empleo de violencia para consumar el delito;
Artículo 161. Habrá lugar a reducir las penas de que tratan los artículos anteriores hasta la mitad, cuando se demuestre:
- a) Que el reo sufrió maltratos o abusos de autoridad por parte de los superiores, sin que a ello se hubiere puesto remedio a pesar de existir queja oportuna;
- b) Que al reo se le negó licencia para visitar a sus padres, mujer o hijos, en caso de enfermedad grave debidamente comprobada;
- c) Que el sindicado se presentó voluntariamente dentro de los ocho días siguientes a partir de la consumación del delito con él fin de cumplir su tiempo de servicio.
Artículo 162. No son responsables de deserción los que hayan sido incorporados ilegalmente.
Capítulo V
Delito del Centinela.
Artículo 163. El centinela que duerma, falte a las consignas que haya recibido, se deje sorprender o relevar por quien no sea su comandante o de quien autorizadamente haga sus veces, será sancionado con arresto de uno a cinco años.
TITULO V
delito contra los intereses de las fuerzas armadas
Capítulo I
De la inutilización voluntaria.
Artículo 164. El que se mutile lesione o de cualquier otro modo se inutilice para el cumplimiento de sus deberes militares o para obtener su retiro de las Fuerzas Armadas o a una prestación social militar, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
A la misma pena quedará sometido el que induzca a la inutilización, la realice o auxilie.
TITULO VI
Delitos contra la administración
Capítulo. I
Clasificación.
Artículo 165. Los delitos contra la administración pública se clasifican así:
- a) Abuso de autoridad y otras infracciones;
- b) Usurpación de funciones;
- c) Falsedad;
- d) Falso testimonio;
- e) Encubrimiento;
- f) Fuga de presos;
- g) Delitos contra los funcionarios públicos.
Capítulo II
Del abuso de autoridad y otras infracciones.
Artículo 166. El militar o el funcionario o empleado público al servicio de las Fuerzas Armadas que, fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una propiedad, incurre en las siguientes penas: el militar, en separación temporal de las Fuerzas Armadas, de cuatro a doce meses y en multa de quinientos a dos mil pesos, y el civil, en privación del cargo empleo y multa de quinientos a mil pesos.
Parágrafo. Si el acto arbitrario o injusto se realiza por medio de las armas, o empleando la fuerza o con violencia sobre las personas o las cosas, la pena será de cuatro a doce meses de arresto, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan por el concurso de delitos.
Artículo 167. El militar o el funcionario o empleado público al servicio. de las Fuerzas Armadas que omita, rehuse o retarde la ejecución de algún acto a que legalmente esté obligado, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave.
Artículo 168. El militar que en ejercicio del mando o en comisión de orden público, rehuse o retarde indebidamente y sin causa legitima la cooperación o apoyo adecuados pedidos por una autoridad civil competente, incurrirá en arresto de uno a cuatro años.
Si de la omisión o retardo resultare grave daño para la tranquilidad pública o el buen nombre de las Fuerzas Armadas, la pena será de prisión.
Artículo 169. El militar que en operaciones de campaña no preste el auxilio que le sea reclamado por el comandante de una fuerza; buque o aeronave comprometida, pudiendo hacerla, incurrirá en prisión de uno a cinco años.
Artículo 170. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán siempre que el hecho o la omisión no constituyan un delito especial o de mayor gravedad.
Artículo 171. Los funcionarios o empleados de la Justicia Penal Militar o los agentes del Ministerio Público, que fueren mandatarios en asuntos judiciales o administrativos o abogaren en ellos, aunque estén en uso de licencia, ó que aconsejaren a cualquiera de las partes, incurrirá en arresto de tres meses a dos años y en interdicción para el ejercicio de funciones públicas hasta por el mismo tiempo.
Los demás funcionarios o empleados civiles al servicio de las Fuerzas Armadas, que no pudiendo ser mandatarios ni abogar en asuntos judiciales o administrativos, violaren esta prohibición incurrirán en la pérdida del empleo y en multa de doscientos a dos mil pesos.
Artículo 172. Los funcionarios o empleados públicos al servicio de las Fuerzas Armadas que formen parte de directorios políticos o intervengan en debates de ese carácter, incurrirán en las sanciones de que trata el inciso segundo del Artículo anterior.
Artículo 173. El militar que sin objeto lícito o sin autorización competente, sacare tropa de una repartición militar, en arresto de tres meses a dos años, siempre que los hechos no constituyan delito más grave.
Capítulo III
De la usurpación de funciones.
Artículo 174. El comandante militar que, en tiempo de guerra prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de la paz, de una tregua o de un armisticio, incurrirá en prisión de .seis meses a tres años:
En igual pena incurrirá el militar que sin necesidad y contra órdenes superiores, atacare al enemigo.
Artículo 175. A la misma sanción queda sometido el militar que contra orden de su superior respectivo, retuviere el mando o violare una consigna, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.
El militar que tomare y ejerciere el mando, o desempeñare comisiones, o comunicare órdenes a cuerpos o grupos de tropas o a otras reparticiones de las Fuerzas Armadas, sin órdenes para ello, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.
Artículo 176. Las penas a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán hasta el doble, si los hechos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.
Capítulo IV
De la falsedad.
Artículo 177. Incurrirán en presidio de tres a diez años:
- 1º El oficial de sanidad o el médico al servicio de las Fuerzas Armadas o el personal que forme parte de ellas, que en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, certifique hechos contrarios a la verdad;
- 2º El que en relación con documentos militares:
- a) Contrahaga o finja letra, firma, rúbrica o sello;
- b) Haga aparecer que intervino en un acto una persona que no ha concurrido a él; .
- c) Atribuya a las personas que han intervenido en un acto, declaraciones diferentes a las que hubieren hecho;
- d) Falte a la verdad en la narración de los hechos;
- e) Altere las fechas verdaderas;
- f) Haga en un documento verdadero cualquiera intercalación o varíe su sentido;
- g) De copia o certificado en forma fehaciente, de un documento que no existe, o manifieste en ellos cosa diversa de la que contenga el verdadero original;
- h) Intercale cualquier documente en un protocolo, registro o libro oficial;
- i) Destruya, suprima o oculte un documento militar;
- j) Disponga, a sabiendas de su falsedad, que se cumpla una orden contenida en una comunicación o documento o le dé curso legal o use el documento en cualquier forma;
- k) Obtenga, maliciosamente, que otro autorice con su firma, rubrica o sello, un documento falso o contrario al sentido hubiere mandado extender;
1) Fabrique o haga documentos falsos destinados a producir efectos militares o probatorios en el ramo de guerra.
Artículo 178. Incurre en prisión de uno a cuatro años:
- 1º El que falsifique los sellos militares, haga uso a sabiendas de los mismos o use de los legítimos con intención fraudulenta.
- 2º El que a sabiendas haga uso de un documento militar falso, o use de uno legítimo con intención fraudulenta.
Capítulo V
Del falso testimonio.
Artículo 179. El militar que en declaración, versión o dictamen rendido bajo palabra de honor militar o juramento ante autoridad competente, afirme una cosa que no es cierta, niegue o calle, en todo o parte, lo que es verdad, incurrirá en presidio de uno a cuatro años.
Artículo 180. Podrá otorgarse el perdón judicial por los hechos de que trata este Capítulo, siempre que el responsable se retracte espontáneamente en el mismo proceso en que se rindió la declaración, versión o dictamen falsos, con la oportunidad necesaria para que a retractación produzca sus efectos.
Capítulo VI
Del encubrimiento.
Artículo 181. El militar que tenga conocimiento de la comisión de un delito de los previstos en este código y sin concierto previo, ayude al delincuente a eludir la acción de las autoridades o entorpezca o desvíe la investigación, será sancionado con arresto de seis meses a dos años.
El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos en este código, cuya averiguación deba adelantarse de oficio y no dé cuenta a la autoridad correspondiente, será sancionado, con multa de doscientos a dos mil pesos.
En los casos en que el conocimiento del hecho se haya adquirido en ejercicio de funciones, la multa será de quinientos a tres mil pesos.
Artículo 182. El militar o el funcionario civil al servicio de las Fuerzas Armadas que, teniendo conocimiento de la comisión de un delito que le corresponda investigar de oficio, no cumpla con ese deber, será sancionado con multa de quinientos a tres mil pesos y con retiro temporal de las Fuerzas Armadas o pérdida del empleo, según el caso.
Artículo 183. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que fuera de los casos de cooperación en los delitos previstos en este código, ocultar e o ayudare a ocultar o asegurar el producto o fruto de los mismos, los recibiere en prenda o los comprare o expendiere a sabiendas de su procedencia, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a tres mil pesos.
Si la ocultación se refiere a los objetos o elementos con que se haya ejecutado el delito, la sanción será de arresto de tres meses a un año y multa de doscientos a dos mil pesos.
Artículo 184. En los casos previstos en los artículos anteriores no habrá responsabilidad si el que incurriere en ellos lo hace para salvar la libertad o el honor de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo VII
De la fuga de presos.
Artículo 185. El que se fugue, estando legalmente detenido por imputársele la comisión de un delito militar o de conocimiento de la jurisdicción castrense, será sancionado con arresto de seis meses a dos años.
Si se tratare de un condenado, la sanción será de uno a cinco años de prisión.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verificare empleando violencia contra las personas o las cosas.
Artículo 186. El que procure, facilite o ayude a la fuga será sancionado con la mitad de la pena señalada en el artículo anterior.
Artículo 187. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que estando encargado de la vigilancia, custodia o conducción de una persona detenida o presa por cuenta de la Justicia Penal Militar o de la Justicia Ordinaria, procure o facilite su fuga, será sancionado con prisión de uno a tres años e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Si la fuga se verificare por culpa del militar o del civil al servicio de las Fuerzas Armadas, la sanción será de arresto de seis meses a dos años.
Artículo 188. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que, estando encargado de la dirección de un establecimiento carcelario o penitenciario, o de la custodia de un preso, ilegalmente le concediere permiso para separarse del lugar en que deba permanecer detenido, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si con ocasión de tal permiso sobreviniere la fuga, al arresto será de seis meses a dos años y la interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.
Artículo 189. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga se presentare voluntariamente el fugado a las autoridades, se le disminuirá la pena en que haya incurrido por este delito hasta en las dos terceras partes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Capítulo VIII
Delitos contra los funcionarios públicos.
Artículo 190. El que en cualquier forma cometa violencia contra un militar o contra un funcionario o civil al servicio de las Fuerzas Armadas, o lo amenace para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 191. En la misma sanción incurrirá el que por medio de violencia o amenazas trate de impedir o turbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las autoridades o corporaciones judiciales o administrativas del ramo de guerra, o pretenda influir en sus deliberaciones o decisiones.
Artículo 192. En todos los casos no previstos especialmente, el que cometa un delito contra un militar o funcionario o empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas, por razón o a causa del ejercicio de sus funciones, se le aumentará la pena que le corresponda por el delito cometido de una sexta parte a la mitad.
TITULO VII
delitos contra la vida y la integridad personal
Capítulo I
Clasificación
Artículo 193. Los delitos militares contra la vida y la integridad personal se clasifican así:
- a) Homicidio;
- b) Lesiones personales;
- c) Duelo.
Capítulo II
Del homicidio.
Artículo 194. El militar que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, cause la muerte de otra persona, con intención de matar, estará sujeto a la pena de ocho a catorce años de presidio.
Artículo 195. La pena será de quince a veinticuatro años de presidio si el hecho previsto en el artículo anterior se cometiere:
- 1º Contra la persona del ascendiente o descendiente legítimo o natural del cónyuge, del hermano o la hermana, padre, madre e hijo adoptivo, o afín en línea recta en primer grado;
- 2º Con premeditación acompañada de motivos innobles o bajos;
- 3º Para preparar, facilitar o consumar otro delito;
- 4º Después de haber cometido otro delito para ocultarlo, asegurar su producto, suprimir las pruebas o procurar la impunidad de los responsables;
- 5º Encontrándose la víctima en condiciones de inferioridad o indefensión o poniéndole en cualquiera de estas circunstancias, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento;
- 6º Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos de la mente, o abusando de las condiciones de inferioridad personal del ofendido;
- 7º Con sevicia;
- 8º Por medio de incendio, inundación, siniestro terrestre o cualquier otro hecho. que envuelva peligro
- 9° Por precio o promesa remuneratoria.
Artículo 196. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo y con el propósito, de causar una lesión personal, ocasione la muerte de otra persona, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 194 disminuida de una tercera parte a la mitad.
Artículo 197. Si existiendo de parte del agente el propósito de matar, la muerte no se produce sino por el concurso de un hecho anterior o posterior dependiente de la actividad de la víctima o de un tercero, la sanción puede ser disminuída hasta en la tercera parte.
Artículo 198. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, o de funciones inherentes a su cargo, induzca eficazmente a otra persona al suicidio, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Cuando el agente haya procedido por motivos innobles o bajos, se duplicará la pena.
Artículo 199. El militar que, con ocasión del servicio d por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, ocasione la muerte de otra persona con su consentimiento, será sancionado con presidio de tres a seis años.
Artículo 200. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo ocasione la muerte a otra persona, por culpa, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 201. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, o de funciones inherentes a su cargo, cause el homicidio por piedad, con el fin de acelerar la muerte inminente de poner fin a graves padecimientos o lesiones corpora1es, reputados incurables podrá atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presido por prisión o arresto y aún aplicarse perdón judicial.
Capítulo III
De las lesiones personales.
Artículo 202. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo y sin intención de matar, cause a otra persona daño en el cuerpo o en la saludo una perturbación psíquica, incurrirá en las sanciones de que tratan los artículos siguientes:
Artículo 203. Si la lesión produjere una enfermedad o una incapacidad para trabajar que no pase de quince días, la pena será de dos a diez y ocho meses de arresto y multa de cien a quinientos pesos.
Si la enfermedad o la incapacidad pasare de quince días, sin exceder de treinta, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de doscientos pesos a mil pesos.
Si la enfermedad o la incapacidad pasare de treinta días, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientos a dos mil pesos.
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