Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
Artículo 520. A que sea sorprendido in fraganti delito podrá capturarlo cualquier persona sin previa orden poniéndolo a disposición de las autoridades, junto con los elementos que puedan ser útiles a la investigación.
Artículo 521. Terminada la indagatoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará auto de detención o se pondrá en libertad incondicional al sindicado,
Artículo 522. Debe decretarse la detención preventiva cuando la infracción porque se procede tiene señalada pena privativa de la libertad y existe un indicio grave o una declaración creíble que establezcan responsabilidad penal del procesado.
Artículo 523. Los militares o civiles con categoría de Oficiales al servicio de las Fuerzas Armadas, no podrán ser detenidos en las cárceles comunes.
Artículo 524. Aunque la detención preventiva no tiene en ningún caso el carácter de sanción, el tiempo que dure le será descontado de cualquier pena privativa de la libertad que corresponda al reo.
Artículo 525. La detención preventiva' implica la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones. Esa suspensión debe solicitarse inmediatamente después de que se dicte el auto de detención.
Parágrafo 1º. Los militares y los empleados civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, solo devengarán, mientras dura la suspensión, la mitad de su sueldo y sus demás asignaciones, pero si son absueltos, o se les favorece con un sobreseimiento definitivo, o se ordena para ellos la cesación de procedimiento, la mitad descontada debe pagárseles.
Para los reos ausentes el descuento será total y en ningún caso habrá lugar a reintegro.
Parágrafo 2º. Las sumas descontadas por este concepto a reos que resultaren condenados pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas.
El fallador de segunda instancia dará el aviso correspondiente al Jefe del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra.
Artículo 526. Todo auto de detención debe incluir la calificación legal del hecho por el cual se procede y la enumeración y estudio de los elementos probatorios recogidos.
Artículo 527. La detención preventiva se cumplirá en un manicomio criminal o en un manicomio común, cuando se demuestre que el procesado se encuentra en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica, producida por el alcohol o por alguna droga, o padeciere de alguna anomalía psíquica grave. .
Artículo 528. La detención preventiva de los militares menores de diez y ocho años, por delitos de competencia de la Justicia Militar, se cumplirá en la Unidad a la cual pertenezca el sindicado.
Capítulo II
Libertad del procesado.
Artículo 529. Tienen derecho a la libertad provisional los detenidos por los siguientes delitos:
- a) Delitos contra el Servicio;
- b) Homicidios y Lesiones Personales en los casos de los Artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 210, 212, 214, 215.
Parágrafo 1º. Los detenidos por los delitos imperfectos tienen derecho a la libertad provisional en los mismos casos anteriores del delito consumado.
Parágrafo 2º. Cuando el delito se cometa en las circunstancias de los artículos 26 y 27 de este Código también habrá lugar a la libertad provisional.
Artículo 530. La solicitud de libertad provisional puede hacerse en cualquier tiempo y de ella se dará traslado al Fiscal por 24 horas; contestado el traslado, el funcionario resolverá dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 531. La libertad provisional podrá ser concedida a los Oficiales bajo promesa de honor; para las demás personas sometidas a la Jurisdicción Castrense, mediante caución prendaria o hipotecaria.
Los detenidos que estén imposibilitados económicamente para prestar caución, pueden ser eximidos de ella, a juicio del funcionario.
Artículo 532. Los procesados sobreseídos o absueltos o a cuyo favor se hubiere cesado el procedimiento en primera instancia y los que hubieran sufrido en detención preventiva un tiempo igual a la pena imponible por el delito, en todo caso, serán libertados provisionalmente.
Artículo 533. Los procesados que hayan sido condenados antes por cualquier delito o estén disfrutando de excarcelación de otro proceso, no tendrán derecho a la libertad provisional en ningún caso.
Artículo 534. Se revocará la libertad provisional cuando el procesado no cumpla las obligaciones que se le impongan o cuando posteriormente se establezca que el delito está excluído del beneficio o que el procesado se halla comprendido en cualquiera de las excepciones privativas de la libertad.
Artículo 535. No se podrá exigir caución, cuando se ponga en libertad incondicional a un sindicado.
TITULO V
CALIFICACION DEL SUMARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 536. Recibido el expediente por el Juez de primera instancia, procede a su estudio. Si de este estudio encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar algunas diligencias, las practica o comisiona al mismo o a otro instructor para que lo haga.
Realizadas las diligencias o no habiendo diligencias que practicar el Juez dictará un auto para declarar cerrada la investigación y ordenará traslado al Fiscal por tres días para que emita concepto de fondo.
Artículo 537. El concepto del señor Fiscal debe contener:
- a) Estudio de los elementos constitutivos de la infracción;
- b) Calificación jurídica de los hechos y estudio de sus modalidades;
- c) Análisis probatorio de la situación jurídica de cada sindicado;
- d) Fundamento jurídico de su pedimento.
Artículo 538. Devuelto el proceso, se calificará su mérito dentro de los quince días siguientes.
Capítulo II
Auto de Proceder.
Artículo 539. Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o partícipe del hecho que se investiga, el Juez dictará auto de proceder.
Artículo 540. El auto de proceder contendrá dos partes: una motiva y otra resolutiva.
La parte motiva contendrá lo siguiente:
- a) Una narración breve de los hechos, con indicación del mayor número de datos personales del sindicado, en cuanto ello fuere posible;
- b) La enumeración y análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de aquellos en que se funde la imputación hecha al procesado;
- c) La calificación genérica del hecho, con indicación de las circunstancias conocidas que lo especifiquen;
- d) Un comentario razonado a las solicitudes que hayan hecho las partes.
La parte resolutiva del auto de proceder contendrá el llamamiento a juicio del sindicado por el delito correspondiente el que se determinará con la denominación genérica que le dé el Código en su correspondiente Título o Capítulo, sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere violado.
Artículo 541. Cuando se notifique el auto de proceder, se pedirá al procesado que designe un defensor, con la advertencia de que si no lo hace, el Juez se lo designará de oficio.
Artículo 542. Cuando no sea posible lograr la comparecencia del sindicado para notificarle el auto de proceder, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en la secretaría; vencido este término sin que tampoco se logre la comparecencia, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio.
Capítulo III
Sobreseimiento.
Artículo 543. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, se dictará auto de sobreseimiento definitivo, cuya consulta es obligatoria.
TITULO VI
El JUICIO
Capítulo I
La Primera Instancia.
Artículo 544. Ejecutoriado el auto de proceder, se correrá un traslado común a todas las partes en la Secretaría por el término de dos días, dentro del cual pedirán y especificarán las pruebas cuya práctica consideren necesaria.
Vencido el término del traslado, el Juez si estima conducente y practicables las solicitudes o si se tuviere alguna o algunas que ordenar, dispondrá que se lleven a efecto dentro del término improrrogable de diez días.
Artículo 545. Si no se solicitaron o decretaron pruebas o vencido el término para practicarlas, el Juez dictará auto ordenando la convocatoria del Consejo y señalando la fecha para el sorteo de Vocales el que será notificado personalmente a las partes.
El señalamiento no puede hacerse para antes de tres días, ni para después de cinco, contados desde la última notificación.
Artículo 546. Por los procedimientos de los Consejos de Guerra se fallarán las causas por todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a los Consejos de Guerra Verbales o tengan procedimiento especial.
Artículo 547. El Consejo de Guerra tendrá el siguiente personal:
Un Presidente, que será el mismo Juez de primera instancia; tres Vocales que serán Oficiales pertenecientes a la misma repartición, sorteados de listas elaboradas anteriormente; caso de que no existiera personal suficiente para ello, podrá incluirse en las listas nombres de Oficiales de otra repartición o en retiro; un Fiscal y un Secretario, nombrados por el juez.
Artículo 548. Los Vocales y el Fiscal, deben ser notificados personalmente y cualquier impedimento lo deben manifestar al recibir la notificación o al día siguiente.
Las recusaciones de los Vocales y el Fiscal de los Consejos de Guerra deberán intentarse dentro de los días siguientes del sorteo.
Tanto de los impedimentos como de estas recusaciones decidirá el Juez y para ello cuenta con un término de dos días.
Artículo 549. Aceptado un impedimento o aceptada una recusación se debe ordenar el sorteo parcial para reemplazar al impedido o recusado. Es aplicable en este nuevo sorteo lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 550. Los cargos de Vocal, Fiscal y Secretario de los Consejos de Guerra son de forzosa aceptación.
En el caso de absoluta renuencia para desempeñarlo, el Presidente impondrá multa de cincuenta a trescientos pesos, subsistiendo la obligación de servir el cargo.
El Vocal que sin causa deje de asistir al Consejo, será multado por el Presidente hasta con doscientos pesos.
Son causas de excusa:
- a) La enfermedad grave;
- b) La edad de más de 60 años para los Oficiales en retiro, excepto en los casos a que se refiere este Código;
- c) Una comisión urgente o un servicio extraordinario simultáneo a la celebración del Consejo.
Parágrafo. Las causas de excusa se comprobarán ante quien hizo el nombramiento.
Artículo 551. Una vez decidido lo relativo a recusaciones o impedimentos, se señalará fecha para la reunión del Consejo.
Artículo 552. Las sesiones de los Consejos de Guerra serán públicas, a menos que el Presidente, por motivos de moral u orden público resuelva lo contrario.
Artículo 553. El Presidente tiene las siguientes atribuciones especiales:
- a) Hacer guardar el orden y en casos necesarios hacer despejar la Sala;
- b) Impedir que los concurrentes porten armas;
- c) Sancionar a los que promuevan o causen desórdenes, hasta con tres días de arresto;
- d) Practicar cualquier prueba conducente que se le solicite v que pueda producirse en el acto;
- e) Hacer comparecer a los testigos con multas sucesivas hasta de cien pesos o con arresto hasta de diez días;
- f) Interrogar a los testigos;
- g) Dirigir la Audiencia.
Artículo 554. Abierta la Audiencia el Presidente recibirá a los Vocales la promesa del artículo 416 y al Fiscal, Defensor y Secretario, la de cumplir los deberes del cargo.
El procesado y su defensor deben concurrir al acto, salvo caso de enfermedad o ausencia declarada de aquél.
Artículo 555. Cualquier prueba decretada en el término probatorio que no hubiere podido practicarse, podrá verificarse en la audiencia pública.
Artículo 556. A continuación se dará lectura al auto de proceder, y a las demás piezas procesales que soliciten las partes.
El Presidente, los Vocales y las partes podrán interrogar al procesado.
Artículo 557. Practicadas las pruebas, se formularán y se dará lectura a los cuestionarios que han de absolver los Vocales.
Leídos los cuestionarios, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, a los reos y a sus defensores por dos veces a cada uno. Los procesados pueden renunciar a ese derecho en ambas oportunidades, pero el Fiscal y los defensores deben hablar por lo menos una vez.
Artículo 558. Concluído el debate oral, el Presidente hará despejar el recinto para que los Vocales en presencia del Fiscal y de los defensores, den respuesta a los cuestionarios, sin comunicarse entre sí ni con persona alguna.
Artículo 559. El cuestionario se formulará, así:
"¿El acusado N. N.; es responsable, sí o no, de los hechos (aquí se determina el hecho materia de la causa conforme al auto de proceder especificando los elementos que lo constituyen, y las circunstancias en que se cometió sin darles denominación jurídica) ".
Artículo 560. Los Vocales deberán contestar el cuestionario con un SI o un NO; pero si estimaren que el hecho se ha cometido en circunstancias diversas a las contempladas en el respectivo cuestionario, deberán expresarlo así brevemente en la contestación.
Parágrafo. Si en el auto de proceder apareciere, o posteriormente se acreditase, que el sindicado obró en estado de grave anomalía síquica, o de enajenación mental, o de intoxicación crónica, se preguntará separadamente sobre estas circunstancias.
Artículo 561. Para cada delito y para cada sindicado se elaborará un cuestionario separado.
Artículo 562. La labor de los Vocales después de terminado el debate oral, no podrá interrumpirse por ningún motivo.
Artículo 563. Los Vocales deben firmar sus respuestas con indicación de su grado y a medida que las terminen deben entregarlas al Presidente. Cuando estén todas en poder de éste, se procede al escrutinio y el resultado se consigna en una copia de los cuestionarios con las firmas del Presidente, Asesor y Secretario.
Artículo 564. Concluído lo anterior se reanuda la audiencia pública, se lee el veredicto y se levanta la sesión. El Juez debe pronunciar sentencia dentro de los ocho días siguientes.
Parágrafo. De la audiencia el Secretario levantará un acta que firmarán el Presidente, Vocales y demás personas que hayan intervenido, dejando constancia de las rectificaciones y reparos que se le hagan.
Artículo 565. Si de autos apareciere que el veredicto del Consejo es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el Juez y consultará su decisión con el Tribunal Superior Militar. Si este confirmare, el Juez convocará inmediatamente un nuevo consejo con Vocales distintos de los del anterior, cuyo veredicto es definitivo. Si no lo confirmare dictará sentencia de acuerdo con el veredicto.
Si en un mismo proceso uno o varios veredictos son aceptados y otro u otros declarados contraevidentes, aquéllos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a los contraevidentes, para dictar una sola sentencia.
Capítulo II
Procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
Artículo 566. Tienen la facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales, los mismos Jueces de Primera Instancia señalados para el procedimiento de Consejo de Guerra, con la misma jurisdicción y competencia.
Artículo 567. Pueden convocarse Consejos de Guerra Verbales exista o no investigación previa.
En la Resolución de Convocatoria, oído el concepto del Auditor cuando exista investigación, se indicará:
- a) Qué persona o personas aparecen hasta el momento como sindicadas;
- b) Qué delito o delitos se estructuran de acuerdo con lo actuado;
- c) Qué personal debe integrar el Consejo;
- d) En qué sitio debe verificarse la reunión. La indicación de fecha y hora puede delegarse en el Presidente del Consejo.
Parágrafo 1º. En los casos en que exista investigación previa quien está facultado para convocar Consejo de Guerra Verbal, una vez estudiado el expediente, podrá omitir en la Resolución de Convocatoria los nombres de aquellos sindicados que considere que no deben juzgarse por falta de mérito y si estuvieren detenidos, los pondrá en libertad provisional. Si el Presidente del Consejo, en uso de sus atribuciones, decide no redactar cuestionarios con respecto a quienes estén en las anteriores circunstancias, deberá, cuando dicte la sentencia, aplicar el artículo 417 de este Código.
Parágrafo 2º. Si quien tiene la facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales considera, cuando exista investigación previa, que en determinado caso no hay mérito para hacer la convocatoria con respecto a ninguno de los sindicados, podrá dictar la sentencia de cesación de procedimiento a que se refiere el artículo 417 de este Código, sin necesidad de oír el concepto del Agente del Ministerio Público y con la obligación de consultar este fallo.
Parágrafo 3º. Cuando no exista investigación previa, por la Resolución se designará, además, el funcionario de instrucción que ha de realizar inmediatamente la investigación. Concluída está, el funcionario da cuenta verbal de sus gestiones al Consejo, y pondrá a disposición de los testigos que deban ser interrogados y todas las demás pruebas que haya podido reunir.
Artículo 568. Los Consejos de Guerra Verbales se integrarán, así:
Un Presidente, tres Vocales, un Fiscal, un Asesor Jurídico, y un Secretario.
El Presidente, los Vocales y el Fiscal deben ser Oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado o antigüedad al sindicado, cuando este sea militar y cuando se trate de juzgar a Magistrados o Fiscales del Tribunal Superior Militar, serán Oficiales superiores. El Secretario será un Oficial en servicio activo, en los casos en que se juzgue a personal de Oficiales, o un militar de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos.
Quien convoque el Consejo, o el funcionario de instrucción o el Presidente, pueden ordenar la captura del sindicado o sindicados.
Artículo 569. Los cargos de Presidente, Vocal, Fiscal, Instructor y Secretario de los Consejos de Guerra Verbales son de forzosa aceptación.
Las causales de excusa o impedimento serán las establecidas en los artículos 550 y 401 de este Código, y se alegarán ante quien haya convocado el Consejo. Las recusaciones del Presidente se plantearán ante quien convoque el Consejo y las de los demás ante el Presidente del mismo.
Artículo 570. El Presidente, los Vocales, el Fiscal, el Asesor Jurídico y el Secretario prestarán la promesa de cumplir bien y fielmente sus deberes, en la forma establecida por este Código y el Presidente declarará instalado el Consejo.
Artículo 571. El Presidente de un Consejo de Guerra Verbal no podrá ausentarse del alojamiento militar donde se está celebrando el Consejo, mientras no se obtenga veredicto y estará en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la rápida tramitación del proceso.
Artículo 572. Semanalmente, por la Orden del Día, se designarán en los Comandos respectivos los Oficiales tanto en actividad como en retiro, que deban servir durante ese lapso el cargo de defensores y la lista respectiva se presentará al acusado para que haga la designación.
Cuando el nombramiento deba hacerse de oficio, se tendrá en cuenta la lista, así elaborada.
A los Oficiales integrantes de la lista se les dará aviso expreso al publicarse esta y si tuvieren alguna causal de excusa, tendrán un término de 24 horas para presentarla. El Comandante respectivo decidirá de plano.
Designado el defensor y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos horas. En caso de renuencia, el Presidente del Consejo lo apremiará para que comparezca por medio de multas sucesivas de cincuenta pesos la primera y de doscientos las siguientes.
Artículo 573. Instalado el Consejo, acto seguido se hará comparecer a los sindicados presentes y se les leerá la Resolución de convocatoria, con la advertencia de que deben designar un apoderado militar, que sea Oficial y que figure en la lista de qué trata el artículo anterior. A quien no hiciere la designación, el Presidente le nombrará uno de oficio.
Parágrafo. Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente, en alta voz, declarará reos ausentes a aquellos sindicados que figuren en la Resolución de convocatoria cuya comparecencia no sé, haya obtenido, hará los respectivos nombramientos de apoderados de oficio y les dará posesión.
Artículo 574. Suspendido parcialmente por el Artículo 2 del Decreto número 536 de 1980.
Artículo 575. Se tomará indagatoria al sindicado que no la haya rendido, en el momento en que el presidente lo estime conveniente.
El presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquiera de las vocales, ordenará las diligencias que considere necesarias siempre que sean practicables en el acto mismo de la audiencia.
Los acusados y testigos serán interrogados por el asesor jurídico, no obstante, el presidente, los vocales, el fiscal y los apoderados, en su orden, podrán formular a los Testigos y a los sindicados las preguntas y aclaraciones que estimen conveniente.
Cada deponente se examinará por separado, impidiéndose que los otros oigan su declaración, pero a juicio del presidente o a solicitud de las partes, pueden verificarse careos.
Concluida la práctica de las diligencias anteriores, las partes pueden pedir otras pruebas y si fueren conducentes y practicables en el acto de la audiencia, a juicio de la mayoría de los vocales; el presidente las ordenará.
Si al llegar a esta etapa del. proceso el presidente considera que de lo investigado surge sindicación suficiente contra personas no comprendidas en .la Resolución de Convocatoria, ordenará la captura de esas personas y el consejo entrará en receso no mayor de cuatro horas para efectuar estas diligencias. Vencido este término, se reanudará la sesión y se llenarán, en lo pertinente, la formalidades prescritas en este artículo y en el 573. Los nuevos reos y también los nuevos apoderados que por esta u otra razón entren al proceso, dispondrán de dos horas para conocerlo. .
Artículo 576. Terminada la etapa investigativa, el presidente del consejo, con la colaboración del Asesor jurídico, formulará por escrito, y entregará a cada una de las vocales, el cuestionario o cuestionarios que se sometan a su decisión.
El cuestionario o cuestionarios se redactarán en la forma indicada en los artículos 559 y 560 de este código.
Cuando se procede por varios delitos o cuando sean varios los sindicados, el presidente hará preguntas separadas para cada delito y para cada sindicado.
Artículo 577. Si concluida la etapa investigativa aparecieren demostrados, a juicio del presidente del consejo, hechos que constituyan delitos de competencia de los consejos de guerra verbales, distintos de los sindicados en la resolución de convocatoria, pero en conexidad con ellos se redactarán los cuestionarios respectivos. Si los nuevos delitos no aparecen cometidos con conexidad, se ordenará compulsar copias de lo pertinente para que por quien corresponda se provea lo conducente.
Artículo 578. Si el presidente del consejo, oído el concepto del asesor jurídico, considera que alguno o algunos de los hechos investigados previamente o dentro del consejo no han existido o que la ley no los considera como infracción penal, o que alguno o algunos de los sindicados no los han cometido, o que la acción penal no puede adelantarse o proseguirse, se abstendrá de formular cuestionarios sobre tales hechos o sobre tales sindicados.
En este caso, al redactar la sentencia así lo declarará expresando en ella las razones de orden legal que haya tenido para obrar en esa forma y ordenará la cesación del procedimiento seguido contra el sindicado o sindicados de los hechos a que se refiere esa declaratoria.
Cuando esta determinación se refiere a la totalidad de los sindicados y de los delitos y, por tanto, no puede verificarse el juicio, el consejo dará por terminada su labor y el presidente procederá a dictar la sentencia de que trata el artículo 417 de este código; el concepto del fiscal será oral y no es obligatorio.
Artículo 579. En todos los casos, al terminar sus labores el consejo, no' debe quedar sin revolver la situación de ninguna persona que haya figurado en el proceso en calidad de sindicado.
Artículo 580. Una vez elaborados los cuestionarios serán leídos y se agregará copla de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y se correrá traslado al fiscal y a los apoderados, que desde ese momento actuarán como defensores, por tres horas renunciables a cada uno, para que preparen sus alegatos. Pero si fueren varios los procesados el traslado para el fiscal será de seis horas, también renunciables.
Vencidos estos términos se reanudará la sesión con asistencia de los sindicados y el presidente concederá la palabra, por una vez, al fiscal y a los defensores, quienes tienen el deber de hacer uso de ella.
También se oirá a los procesados, si así lo solicitan.
Artículo 581. Terminado el debate oral, los tres vocales se constituirán inmediatamente en sesión permanente y secreta para decidir.
Cada vocal debe dar respuesta escrita a los cuestionarios, separadamente, sin comunicarse con los otros vocales ni con persona alguna.
A medida que cada uno de los vocales termine de contestar el cuestionario o cuestionarios entregará sus respuestas al presidente, quien, con el asesor jurídico, hará el escrutinio.
Terminado este, se reanudará la sesión plena y el presidente en presencia de los procesados y de pies todos los presentes, leerá los cuestionarios, las respuestas de los vocales y el resultado del escrutinio, que será el veredicto del consejo.
Artículo 582. Acto seguido el consejo entrará en receso y el presidente, con la ponencia del asesor, procederá a redactar la sentencia, firmada por el presidente, el asesor y el secretario, se notificará al fiscal, a los defensores y a los reos en sesión plena.
Artículo 583. En los consejos de guerra verbales, el cargo de asesor jurídico será desempeñado por un auditor de guerra, pero si no fuere posible, podrá nombrarse a un abogado al servicio de las Fuerzas Armadas o en comisión en ellas. En casos excepcionales, fuera del territorio nacional se podrá nombrar un oficial en actividad.
Artículo 584. El secretario de los consejos de guerra verbales consignará en un acta el resumen de la actuación. Esa acta, con .las adiciones o correcciones necesarias a juicio del consejo se firmará por el presidente, los vocales, el fiscal, el asesor, los defensores, testigos y peritos y el secretario.
Artículo 585. Las sentencias de los consejos de guerra verbales se consultarán ante el Tribunal Superior Militar, si no fueren apeladas. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes y el recurso, será resuelto por la presidencia del consejo de guerra, o en su defecto, por quien tiene la facultad de convocarlo.
Artículo 586. Todo el procedimiento de los consejos de guerra verbales es oral, y solo debe quedar por escrito el acta, los cuestionarios y la sentencia, a menos que sea indispensable agregar algún documento.
Sin embargo, podrán agregarse las síntesis de las alegaciones orales de las partes.
Artículo 587. Si de autos apareciere que el veredicto de un consejo de guerra verbal es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo declarará el presidente del consejo y consultará su decisión con el fallador de segunda instancia.
Si el fallador de segunda instancia confirmare la resolución del presidente del consejo, ordenará a quien corresponda la convocatoria de un nuevo consejo.
Estarán impedidos para intervenir como vocales en el nuevo consejo de guerra verbal los oficiales que hubieren intervenido en cualquier carácter en el consejo anterior.
El veredicto del segundo consejo es definitivo.
Si el auto del presidente del consejo no fuere confirmado se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnición o si por razones del servicio. no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del fallador de segunda instancia.
Si en un mismo consejo de guerra verbal uno. o varios veredictos son aceptados y otro u otros declarados contrarios a la evidencia de los hechos, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a los contraevidentes, para dictar una sola sentencia.
Artículo 588. En época de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior, todos los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, se juzgarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Artículo 589. No hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior, serán juzgados por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, los siguientes delitos:
- a) Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado;
- b) Delitos contra el Régimen Constitucional y contra la seguridad al interior del Estado;
- c) Delitos contra la disciplina;
- d) Delitos contra el Derecho Internacional.
Parágrafo. El Gobierno puede determinar, en época de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, que aun los delitos de competencia de la Justicia Ordinaria se juzguen por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
Capítulo III
Procedimiento Especial.
Artículo 590. Los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio, se tramitarán y fallarán por el procedimiento siguiente: recibido el parte, denuncia, aviso o informe, el Juez de primera instancia perfeccionará la investigación dentro de los ocho días siguientes.
Si no fuere posible recibir indagatoria al sindicado dentro de tal término se le emplazará por dos días se le designará defensor de oficio.
Vencido el término anterior o perfeccionada la investigación, se dará traslado para concepto de fondo al Fiscal por veinticuatro horas y al defensor para alegato por igual término. Devuelto, se pronuncia el fallo dentro de los tres días siguientes.
Capítulo IV
De la Segunda Instancia.
Artículo 591. La segunda instancia de todos los procesos de competencia de la Justicia Castrense se surte ante el Tribunal Superior Militar, excepto en los casos que este Código señala.
Artículo 592. Los procesos se repartirán en la secretaría del Tribunal el primer día hábil de cada semana entre los Magistrados Abogados de las Salas, y cada uno de ellos será ponente de los que le correspondan.
Artículo 593. La apelación o consulta de la sentencia, salvo la cesación de procedimiento, se surtirá así: repartido el proceso el Magistrado Sustanciador, dentro del término máximo de tres días dictará un auto para que las partes pidan y señalen las pruebas conducentes.
Para la práctica de las que se decretar en habrá ocho días, contados a partir de la fecha del auto que las ordena.
Artículo 594. Si no hubiere pruebas que practicar o verificadas las que se hubieren ordenado, se dará traslado al fiscal por el término de tres días, disponiendo en el mismo auto, la fijación en lista por otros tres días, para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencido este término, el Magistrado dispondrá de diez días para la elaboración del proyecto de fallo.
Artículo 595. El Tribunal Superior Militar, puede declarar al revisar una sentencia, que es contraevidente el veredicto que le sirvió de fundamento.
Artículo 596. La segunda instancia de la sentencia de cesación de procedimiento, y de los autos interlocutorios, se tramitará así:
Repartido el expediente, el Magistrado dispondrá que se corra traslado al Fiscal por el término de dos días para que emita concepto y que por otros dos se fije en lista en la secretaría para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencido este término, el Magistrado presentará proyecto dentro de los cinco días siguientes.
TITULO VII
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Capítulo I
Casación y Revisión.
Artículo 597. Contra las sentencias de segunda instancia pronunciadas por el Tribunal Superior Militar en causas por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años, podrá interponerse el recurso de casación dentro de los quince días siguientes al de notificación o en el momento de ésta.
El recurso se interpondrá, tramitará y fallará por las causales y según las normas del código de procedimiento penal.
Artículo 598. En las materias penales de que conoce la Jurisdicción Penal Militar hay lugar al recurso de revisión por las causales y según las normas del código de procedimiento penal.
TITULO VIII
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
Capítulo I
Disposiciones generales.
Artículo 599. Ejecutoriada una sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará que se envíe copia al Ministerio de Justicia para que se señale el establecimiento donde debe cumplir la pena el condenado, de acuerdo con las disposiciones de este código.
El gobierno nacional creará cárceles o secciones especiales en los establecimientos carcelarios comunes, para los presos militares.
Artículo 600. Son aplicables al Procedimiento Penal Militar, en cuanto no se oponga a lo ordenado en este código, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Ordinario sobre ejecución de las penas y de las medidas de seguridad.
Artículo 601. Las multas disciplinarias que impongan los funcionarios de la Justicia Penal Militar se pagarán dentro del plazo fijado, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.
Si no se pagaren, el funcionario las convertirá en arreste a razón de un día por cada diez pesos o fracción.
Artículo 602. Las cosas secuestradas se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.
Terminado éste, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de lo que deba cubrir el procesado por multas.
Artículo 603. Las disposiciones legales sobre visitas de cárceles, son aplicables á la Justicia Castrense, con la aclaración de que cuando hubiere cárcel militar y en el mismo lugar actuare el Tribunal Superior Militar, las visitas serán presididas por un Magistrado de éste.
Capítulo II
De la libertad y condena condicionales.
Artículo 604. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 71 de este Código, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.
Artículo 605. La solicitud debe ir acompañada de concepto favorable del Consejo Disciplinario del establecimiento donde el reo se encuentre.
El Juez la pasará al respectivo Agente del Ministerio público que en un término de tres días opinará sobre la conveniencia o inconveniencia del otorgamiento de la gracia.
Cuando la sentencia de primera instancia hubiere sido dictada por un consejo de guerra verbal, la solicitud se hará a quien convocó ese consejo.
Artículo 606. En la sentencia en que se otorgue la condena condicional, deberá fijarse el tiempo de prueba, la obligación de reparar los perjuicios y las obligaciones inherentes a la caución de buena conducta. Vencido el período de prueba se declarará extinguida la acción y se cancelará la fianza.
Si se violaren las obligaciones impuestas en la sentencia se ejecutará esta, procediéndose como si no se hubiera suspendido.
Copias de las sentencias se remitirán al. Ministerio de Justicia para los efectos legales.
Artículo 607. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violara algunos de los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el juez decide extender el período de prueba tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer los deberes especiales durante ese período de exceso.
Artículo 608. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior, artículo, la liberación se tendrá como definitiva.
Artículo 609. La reparación efectiva de los perjuicios ocasionados con la infracción, no es necesaria para otorgar la condena o libertad condicionales.
Artículo 610. Las decisiones sobre libertad condicional son apelables y en todo caso deben ser consultadas con el Tribunal Superior Militar.
Capítulo III
De la Rehabilitación.
Artículo 611. La consecución de la rehabilitación de derechos, funciones públicas y patria potestad, corresponde al Tribunal Superior Militar previa solicitud del condenado, hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y no, podrá pedirse sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su reforma, y después de transcurridos tres años a partir del día en que se haya cumplido la pena principal. .
Los plazos señalados para solicitar la rehabilitación se duplicarán cuando se trate de reincidentes.
Artículo 612. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
- a) Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de la casación si fuere el caso;
- b) La cartilla biográfica;
- c) Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables; con intervención del ministerio público del lugar de su domicilio, sobre la conducta observada después de la condena;
- d) Certificado del Consejo del Patrono o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere del caso.
Artículo 613. La providencia que concede la rehabilitación se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde y al Registrador del Estado Civil.
Artículo 614. El Tribunal antes de resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación, ratificación, o aclaración, dentro de un plazo no mayor de diez días de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
Artículo 615. Si la conducta del solicitante no le hiciera acreedor a la rehabilitación según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor de tres años y la providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 613.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 616. Los decretos 1823 y 2062 de 1954 sobre amnistía e indulto continúan vigentes, pero el indulto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, así como las apelaciones sobre amnistía.
Artículo 617. El período de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y sus fiscales empezará al quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).
La primera elección y nombramientos de los funcionarios y empleados de que trata este código, no se requieren las condiciones exigidas por el mismo.
Parágrafo. Para efectos de asignación, el Auditor Superior y el Auditor Principal devengarán, respectivamente, el sueldo básico fijado por el Decreto número 0209 de 1958 para el Auditor de Primera categoría y el Auditor Principal (Segunda Categoría).
Artículo 618. Los procesos en curso que por razón de este Decreto presenta ser de competencia de otra jurisdicción, se remitirán inmediatamente en el estado, en que se encuentren al respectivo Juez o Tribunal.
Artículo 619. Las disposiciones procedimenta1es contenidas en este Decreto se aplicarán a todos los procesos de competencia de la jurisdicción militar que estén en curso, cualquiera que haya sido la fecha de su iniciación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley 153 de 1887.
Artículo 620. Quedan derogadas o suspendidas todas las disposiciones legales contrarias a este Decreto.
El presente Decreto entra a regir desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1958
Mayor General GABRIEL PARIS G.
Presidente de la Junta
Mayor General Deogracias Fonseca.
Vicealmirante Ruben Piedrahita A.
Brigadier General Rafael Navas Pardo.
Brigadier General Luis E. Ordoñez.
El Ministro de Gobierno,
Mayor General Pioquinto Rengifo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Sánz de Santamaría
El Ministro de Justicia,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,
Jesús María Marulanda.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Alfonso Saiz M.
El Ministro de Agricultura,
Jorge Mejía Salazar
El Ministro de Salud Pública,
Juan Pablo Llinás
El Ministro de Fomento,
Harold H. Eder
El Ministro de Minas y Petróleos,
Julio César Turbay.
El Ministro de Educación Nacional,
Alonso Carvajal Peralta
El Ministro de Trabajo,
Raimundo Emiliani Román
El Ministro de Comunicaciones,
Birgadier General Alfonso Ahumada R.
El Ministro de Obras Públicas,
Roberto Salazar Gómez
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