Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

Rango Decreto
Publicación 1958-11-25
Última actualización 1980-04-08
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 415. La autoridad a la cual corresponde .tomar juramento o una promesa, advertirá al compareciente sobre la gravedad moral del acto, imponiéndolo además, de las sanciones establecidas para el falso testimonio, con la lectura del artículo correspondiente.

Artículo 416. La fórmula de la promesa o del juramento será:

Para los Oficiales testigos: "Promete usted, por su honor militar, decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir".

Para los Oficiales Peritos: "Promete usted, por su honor militar, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar esta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedad ni eufemismos"

Para los Vocales de los Consejos de Guerra: "¿Prometéis ante Dios y ante los hombres, por vuestro honor militar, examinar con la más minuciosa atención tanto los cargos como la defensa que del acusado se hagan en este juicio; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir la imparcialidad y firmeza que corresponde a un varón, sin atender a nada distinto de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin convicción íntima sobre los hechos; no comunicarlos con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto y no olvidar que la misión que se os ha confiado es la muy sagrada de administrar justicia sobre los hombres ".

Para los testigos que no sean Oficiales: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume usted, con el juramento ante Dios y ante los hombres, jura decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ".

Para los peritos que no son Oficiales: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume usted, con el juramento ante Dios y ante los hombres, jura proceder fielmente en las investigaciones que le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedad ni eufemismos "

Artículo 417. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado o investigado no ha existido o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el fallador de primera instancia o el funcionario instructor previo concepto del Ministerio Público, procederá aun de oficio, a dictar sentencia en que así se declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el sindicado.

Esa sentencia podrá ser apelada y en todo caso debe consultarse con el Tribunal Superior Militar.

Artículo 418. Cuando se perdiere un proceso penal, se deben practicar dentro de los diez días siguientes, todas las diligencias necesarias para recuperarlo. Si no se logra, se utilizará la copia autenticada de que trata el artículo 412 de éste Código y en cuanto a las piezas procesales que por cualquier motivo no figuren en esta copia, se ordenará su reposición.

Capítulo II

Autos y Sentencias.

Artículo 419. Las providencias que se dicten en un proceso penal militar se denominan sentencias, Autos Interlocutorios, Autos de sustanciación y Resoluciones.

Las sentencias deciden definitivamente sobre lo principal del proceso, sea que se pronuncien en primera o en segunda instancia, o a virtud de recurso extraordinario.

Los actos interlocutorios son: el que ordena la detención del procesado; el que concede o niega su libertad; el que califica el mérito del sumario; el que niega la admisión o práctica de alguna prueba en la causa; el que resuelve algún incidente del proceso y cualquier otro que contenga resoluciones importantes análogas a las enumeradas.

Los autos de sustanciación son los que se limitan a ordenar cualquier otro trámite de los establecidos para adelantar la actuación.

Las Resoluciones son las providencias que se dictan para convocar los Consejos de Guerra Verbales.

Artículo 420. Las sentencias se redactarán con observancia de estos requisitos:

  • 1º Narración de los hechos con indicación de los nombres y apellidos de los procesados y sus circunstancias personales conocidas, antecedida de la palabra vistos:
  • 2º Consignación de las premisas de las sentencias en párrafos numerados, antecedida de la palabra resultando;

En esta parte se colocará expresamente qué hechos se estiman comprobados y se consignará lo relativo a la personalidad del .procesado;

  • 3º Se resumirán las conclusiones definitivas del Ministerio Público y la defensa;
  • 4º En párrafos numerados antecedidos de la palabra considerando, se dirá:
  • a) Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos probados;
  • b) Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada procesado;
  • c) Los fundamentos jurídicos de la apreciación que se haga de circunstancias de mayor y menor peligrosidad o de circunstancias eximentes de responsabilidad o de agravantes o atenuantes de la misma;
  • d) Los fundamentos jurídicos y legales de la sanción imponible;
  • e) Los fundamentos jurídicos de la condenación en perjuicio;
  • f) Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio en su caso;
  • g) La cita de las disposiciones legales aplicables;
  • h) El empleo en la parte resolutiva de la fórmula: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".

Artículo 421. Los actos interlocutorios participarán con la palabra vistos y deben expresar concreta y separadamente las premisas que se anuncien antecedidas de la palabra resultando, y las conclusiones que se obtengan antecedidas de la palabra considerando. En la parte resolutiva debe aplicarse la misma fórmula que en las sentencias.

Artículo 422. Los autos de sustanciación contendrán la orden de que se trate y su redacción no está sujeta a requisitos especiales.

Artículo 423. En el Tribunal los autos de sustanciación se dictan con la sola firma del Magistrado Ponente y del Secretario, pero las sentencias y los autos interlocutorios se pronuncian por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal, salvo excepción expresa.

Las decisiones se toman por mayoría de votos y el Magistrado disidente debe firmar la providencia con indicación de que salva su voto y con la obligación de redactar ese salvamento en la forma señalada por el Código Judicial para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 424. En todas las oficinas de la Justicia Penal Militar deberá irse archivando copias autenticadas de las sentencias, autos interlocutorios, conceptos y peticiones fiscales y resoluciones; también se llevarán libros de radicación e índices necesarios.

Artículo 425. Las personas con derecho a intervenir en el proceso pueden pedir copias autorizadas de la actuación, pero previamente deberán jurar o prometer que no violarán la reserva del sumario.

Artículo 426. Ni en las providencias ni en los conceptos se pueden hacer calificaciones ofensivas o injuriosas al procesado.

Capítulo III

Notificaciones.

Si pasados dos días a la fecha del pronunciamiento no se hubiere notificado personalmente, el auto interlocutorio se notifica por estado, y las sentencias por edictos, en la forma establecida por el Código Judicial.

Parágrafo 1º. El procesado detenido en el lugar donde se sigue el juicio será notificado personalmente.

Parágrafo 2º. La notificación, personal se practicará leyéndose íntegramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifica.

Capítulo IV

Términos.

Artículo 428. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.

Artículo 429. Los términos que venzan en días feriados o en días que no sean de despacho, se prorrogarán hasta el día siguiente hábil.

Artículo 430. Los términos judiciales podrán ser prorrogados por el Juez una sola vez, a petición de las partes, hecha antes del vencimiento y por motivos graves, debidamente justificados.

En los casos de prórroga de un término el Secretario anotará en el expediente el día en que comience y el día en que termine esa prórroga.

Capítulo V

Recursos ordinarios.

Artículo 431. Contra los autos y sentencias en los procesos penales militares existen los siguientes recursos ordinarios: el de reposición, el de apelación y el de hecho.

Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado consulta.

Artículo 432. El recurso de reposición se interpondrá por escrito dentro de los dos días siguientes al de la notificación y se sustanciará, así:

Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los dos días siguientes;

Si el auto es interlocutorio se ordenará que la solicitud permanezca e1 la Secretaría por el término de dos días a la disposición de las partes, transcurrido el cual se resuelve en cualquiera de los tres días siguientes.

Parágrafo. Del auto que decide sobre la reposición no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia.

Artículo 433. Los autos interlocutorios son apelables en el efecto devolutivo, excepto el auto de proceder y el sobreseimiento que lo son en el suspensivo.

No son apelables ni los autos de sustanciación ni las resoluciones.

Artículo 434. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del Juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.

La apelación en el efecto suspensivo suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir original de todo lo actuado.

Artículo 435. Las apelaciones se interpondrán, así:

Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes; contra las sentencias, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 436. Las apelaciones de los autos interlocutorios y las consultas y apelaciones de los sobreseimientos definitivos y de las cesaciones de procedimiento, se tramitarán, así: repartido el proceso se correrá traslado al fiscal por dos días para concepto de fondo y a las demás partes por el término común de tres días, en la Secretaría para que puedan presentar sus alegatos. El ponente dispondrá de cinco días más para elaborar el proyecto y la Sala de otros cinco para decidir.

Artículo 437. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada ocurrir de hecho al superior.

El que pretenda ocurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación y en subsidio copia de la providencia apelada, de las diligencias de su notificación y del auto que niega la apelación. El Secretario la expide anotando la fecha en que la entrega al solicitante.

Artículo 438. El recurrente debe presentar al superior dentro del término de los tres días siguientes, más el de la distancia con la copia, un escrito en que funde el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación denegada, y el superior decide en vista de lo alegado y probado.

Si se estima bien denegada la apelación se ordenará ponerlo en conocimiento del superior para que conste en los autos; si se decide que ha debido otorgarse así se declara, expresando en qué efecto debe concederse la apelación.

Artículo 439. Para admitir el recurso de hecho se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, y que haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e introducido el hecho.

Artículo 440. Salvo lo dispuesto para los Consejos de Guerra Verbales, en el curso de la causa ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.

Capítulo VI

Nulidades.

Artículo 441. Son causales de nulidad en los procesos penales militares:

  • 1º No tener competencia o jurisdicción;
  • 2º Haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, o a la época o lugar en que se cometió o al nombre o apellido de la persona responsable, su grado o calidad de militar, o al nombre o apellido del ofendido;
  • 3º No haberse notificado en debida forma el auto de proceder; pero esta causal de nulidad desaparece si habiendo comparecido el encausado en juicio no lo reclama dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le haya hecho la primera notificación personal;
  • 4º No haberse notificado en debida forma el auto en que se señala día y hora para la celebración de juicio; pero no se declarará la nulidad si el interesado no notificado concurre al Consejo de Guerra respectivo. El procesado podrá solicitar la anulación del proceso por esta causa.
  • 5º Reemplazar ilegalmente a alguno de los Vocales del Consejo de Guerra o no reemplazarlo si existiere causal para hacerlo;
  • 6º No haberse elaborado el cuestionario o cuestionarios en la forma establecida por este Código.

Artículo 442. En cualquier estado del proceso en el que el Juez advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación.

TITULO II

PRUEBAS

Capítulo I

Disposiciones generales.

Artículo 444. En los procesos militares no se podrá dictar sentencia condenatoria, sin que obre en ellos legalmente producida la plena prueba de la infracción de que se trate y la de la responsabilidad del procesado.

Artículo 446. Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como suficiente para que el juzgado declare la existencia de un hecho.

Artículo 447. Dos o más pruebas incompletas son plena prueba si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

Artículo 448. En los procesos no se admitirán ni practicarán pruebas que no conduzcan a establecer directamente los hechos que son materia de ellos.

Artículo 449. Las pruebas practicadas dentro de la causa no son reservadas, pero sí lo son las practicadas en el sumario y solo tienen derecho a conocerlas el Instructor, sus empleados, el Ministerio Público, los procesados, sus apoderados, y los peritos .en cuanto sea estrictamente necesario.

Artículo 450. Las personas que tienen derecho a intervenir en el proceso podrán tomar parte en la práctica de todas las pruebas.

Capítulo II

Inspección ocular.

Artículo 451. La inspección ocular es el examen y reconocimiento personal que hace el Juez o funcionario acompañado de testigos o peritos de hechos que son materia del proceso.

Debe ordenarse, para que tenga valor, por auto que exprese los puntos materia de la diligencia, el lugar la fecha y la hora de esta y la designación de testigos o peritos.

Sin embargo, en el momento de la diligencia puede, de oficio o a petición de parte, ampliarse los puntos que han de ser objeto de ella.

Artículo 452. En el acta de la diligencia se harán constar las observaciones que se hagan y las manifestaciones que formulen los que hayan intervenido en la inspección; puede agregarse, si es necesario, fotografías, planos o croquis.

Artículo 453. Cuando intervienen peritos, el Juez puede conceder les un término hasta de ocho días para que rindan su dictamen.

Artículo 454. Las inspecciones oculares que practique el Tribunal, las hará el Magistrado ponente, pero este puede disponer que concurran los demás Magistrados de la Sala.

Artículo 455. El acto de la inspección hace plena prueba respecto a los hechos o circunstancias que hayan sido apreciados por los sentidos externos. En cuanto a los puntos que sean objeto de dictamen pericial, la fuerza probatoria de este se apreciará de acuerdo con las reglas dadas en el Capítulo que estudia esa clase de pruebas.

Capítulo III

Indicios.

Artículo 456. Se entiende por indicio un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

Artículo 458. El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que existiendo el uno no puede menos de haber existido el otro.

Constituye también presunción legal de responsabilidad por delitos contra la salubridad pública, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o tenedor de sustancias estupefacientes o plantas de donde se extraen tales substancias, sin permiso de la autoridad.

Artículo 461. Los indicios referentes a uno solo, por numerosos que sean no constituyen más que un solo indicio.

Artículo 462. Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.

Capítulo IV

Testimonio.

Artículo 463. Toda persona sana de mente es hábil para rendir declaración, pero al Juez le corresponde apreciar la credibilidad que merezca, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto sobre el cual se declara; las circunstancias en que el testigo percibió el hecho y aquellas en lo que manifiesta.

Las condiciones y circunstancias que conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta.

Artículo 464. Toda persona está obligada a rendir testimonio, excepto en los siguientes casos:

1º. Cuando la declaración, sea contra el propio testigo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

2º. Cuando se trate de hecho que haya llegado a conocimiento del testigo por razón de su ministerio, oficio o profesión, como en el caso de los Ministros de la Religión Católica o de otro culto admitido en la República; de los abogados, médicos, enfermeros titulados.

Artículo 465. Los testigos serán llamados por medio de boletas o verbalmente en caso de urgencia, pudiendo recibirse el testimonio en la casa. Si no comparecen o no esperan la citación domiciliaria, el funcionario impondrá multas hasta de cincuenta pesos, convertibles en arresto, quedando la persona con la obligación de declarar.

Artículo 466. El testigo luego de ser juramentado o recibirle la promesa, hará ante el funcionario un relato de los hechos o circunstancias que le consten, expresando de qué manera llegaron a su conocimiento y en seguida el funcionario lo interrogará sobre los hechos, personas y antecedentes que sirvan para establecer la responsabilidad, los grados de ésta, los eximentes, atenuantes y agravantes, cuerpo del delito, personalidad del sindicado, y en general, sobre los hechos de la infracción.

Oído el testigo, se sentará un acta en que conste lo declarado en cuanto sea pertinente. El acta se firmará por los que hayan intervenido, previa lectura por el declarante o el Secretario y consignándose las aclaraciones que haga el deponente.

Artículo 467. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del Tribunal Superior Militar, Superiores del Distrito Judicial, de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, el Procurador General de las Fuerzas Armadas, los Fiscales de los Tribunales, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de territorios nacionales, los Generales en servicio activo, los Auditores de Guerra, los Cantenales, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos, y Consulares de Colombia, en el Exterior y los mismos Jueces, al rendir testimonio declararán por medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar o demore la certificación a que está obligado, incurrirá en responsabilidad penal por falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de Instrucción o Juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

Artículo 468. Cuando se necesite de testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o. de una persona de su comitiva o familia, se le pasará copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a dicha persona. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, se solicitará permiso del Ministro o del Agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y, una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria.

Artículo 469. Cuando los testigos residan en territorio extranjero, se enviará una carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las Autoridades Judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República o del de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia, si los testigos se allanaren a prestarlos ante ellos.

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autenticarán las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una nación amiga.

Artículo 470. Los Eclesiásticos no serán llamados a declarar en casos de sangre, sino cuando fueren testigos únicos o cuando su testimonio se invoque por presumirse favorable al sindicado de todas maneras es indispensable el previo permiso del superior Eclesiástico de esa clase de testigos.

Artículo 471. Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, pueden ser interrogados por medio del Juez comisionado.

Capítulo V

Documentos.

Artículo 472. Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que debe dárseles al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

Artículo 473. Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El Juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso, y, además, las normas de la crítica.

Artículo 474. El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles y otros documentos privados tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.

Capítulo VI

Confesión.

Artículo 475. La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el Juez o funcionario de instrucción y su Secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté probado plenamente el cuerpo del delito.

Capítulo VII

Prueba Pericial.

Artículo 476. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el Juez o el Funcionario de Instrucción decretará la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

No es admisible la prueba pericial para establecer el carácter habitual o profesional del delincuente, ni su tendencia a delinquir, ni el carácter o la personalidad del procesado ni en general, las condiciones psíquicas independientes de causas patológicas.

Artículo 477. El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el Juez o Funcionario de Instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que este le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el Juez o funcionario de Instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en casos de renuencia, impondrá el mismo Juez o funcionario.

Artículo 478. El Juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito.

Artículo 479. No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad.

  • 1º El menor de veintiún años, el interdicto y el enfermo de la mente;
  • 2º Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho él abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso;
  • 3° El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición y suspensión del ejercicio de un arte o profesión, o a una medida de seguridad, salvo el caso de rehabilitación.

Artículo 480. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre los cuales deba emitir concepto, el estado físico y psíquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes extenderán su dictamen por separado.

Artículo 481. El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el Juez o funcionario respectivo sobre 1a trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

En seguida el funcionario o Juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en éste Código.

La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.

Artículo 482. Los peritos son recusables como Jueces, conforme a las normas de este Código.

Artículo 483. El Juez, en el auto que decreta la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.

Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el Juez al perito los cuestionarios que presenten con tal fin, el procesado y el agente del Ministerio Público.

Artículo 484. Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el Juez o funcionario instructor y las partes. En todo caso, el Juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.

Cuando se trate de exámenes psiquiátricos en la persona del sindicado, el Juez o el funcionario pueden ordenar que este sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

Artículo 485. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el Juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el Juez o funcionario tomará las medidas conducentes a fin de que la prueba se practique oportunamente.

Artículo 486. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del Agente del Ministerio Público, del procesado y de su Apoderado o Defensor por el término de dos días para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el Funcionario o. el Juez, y en el mismo auto dirá qué plazo concede a los peritos.

Aún sin petición, el Juez o el funcionario pueden ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.

Artículo 487. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en el procedimiento del Consejo de Guerra, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo o cohecho.

Artículo 488. De la objeción se correrá traslado a las partes por dos días y en el mismo auto se concederán tres más para la petición y práctica de las pruebas. Dentro de los tres siguientes se decidirá y si se declara fundada la objeción, el Juez o Funcionario que conoce del asunto proveer lo necesario para investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, cuando exista dolo y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas tachas. Si se declara infundada y hay temeridad en el proponente, se condenará a éste a pagar multa de cincuenta a mil pesos.

Artículo 489. El dictamen pericial no es por si solo prueba plena. El debe ser apreciado por el Juez o funcionario instructor, quien para acogerlo o desecharlo, ya en todo, ya en parte, debe expresar clara y precisamente los hechos y las razones en que se funda.

Artículo 490. El funcionario Instructor o .el Juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:

  • 1º Si alguna de las partes testigos o peritos, no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;
  • 2º Si alguno de los testigos es sordomudo o ignora el arte de escribir;
  • 3º Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano; que sea preciso traducir.

Artículo 491. A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

Artículo 492. Solo se designará a los particulares como peritos en casos en que no se disponga de especialistas que pertenezcan a las Fuerzas Armadas o a otra entidad oficial.

Los Laboratorios, Gabinetes Técnicos etc., que sea necesario utilizar, también serán de las Fuerzas' Armadas y en subsidio oficiales, en cuanto sea posible.

Solo se utilizarán los Laboratorios, Gabinetes Técnicos etc., particulares, cuando no se disponga de ellos en las Fuerzas Armadas o en otra entidad oficial.

TITULO III

DEL SUMARIO

Capítulo I

Investigaciones Disposiciones Generales

Artículo 493. En todos los procesos militares se distinguen dos periodos: el sumario y la causa.

Hay sumario desde el auto cabeza de proceso hasta la ejecutoria del de calificación y luego sigue la causa.

En el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales se considera que hay causa a partir de la formulación de los cuestionarios.

Artículo 494. Sumario es la reunión de las diligencias hechas para probar el cuerpo del delito, descubrir a los autores o participes y conocer su personalidad.

Artículo 495. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal, serán la base de la comprobación del cuerpo del delito.

Artículo 496. Cuando la Ley Penal Militar exija que un hecho, para ser delito, se haya cometido a sabiendas y con alguna otra circunstancia semejante, dicha circunstancia debe aparecer plenamente comprobada para que haya cuerpo del delito.

Artículo 497. El sumario es reservado; en su instrucción no podrá intervenir sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus secretarios, el respectivo Agente del Ministerio Público, el procesado y su apoderado y la parte civil en su caso.

Artículo 498. De la iniciación de todo sumario los Jueces darán cuenta inmediata a la Procuraduría General de las Fuerzas Armadas y al Comandante del arma a que pertenezca el procesado.

Artículo 499. El término para perfeccionar un sumario será de quince días, pero se aplicará a treinta cuando se investiguen delitos conexos o cuando haya más de un procesado.

Artículo 500. Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o al que no practique las comisiones que se le dan, dentro del término, se le sancionará con multa de cincuenta a doscientos pesos imponible por el Procurador de las Fuerzas Armadas.

En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente diligencias necesarias, pero en este caso será el Juez del conocimiento, quien la imponga.

Capítulo II

Iniciación del Sumario.

Artículo 501. El Funcionario de Instrucción, cuando se entere de la comisión de un hecho delictuoso, debe asumir la investigación dictando un auto cabeza de proceso que ordene por lo menos las diligencias iniciales.

Artículo 502. La denuncia podrá ser verbal o escrita y debe ser juramentada o bajo promesa. En el primer caso se levantará un acta que firmará el denunciante. Este puede ampliar su denuncia.

Artículo 503. Si es legítimo el querellante se procederá a instruir el sumario y si no lo es, pero se trata de delito investigable de oficio, también se instruirá el sumario dándole a la querella el valor de denuncia.

Capítulo III

Investigaciones de los hechos.

Artículo 504. El funcionario de instrucción practicará todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento materia del proceso, especialmente en lo relativo a los siguientes puntos:

  • 1º Si realmente se ha infringido la Ley Penal;

2º. Quién o quiénes son autores o partícipes de la infracción;

  • 3º Los motivos determinantes de la infracción;
  • 4º Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la infracción;
  • 5º Los hechos o circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad y los eximentes de la misma; y
  • 6º La conducta anterior del procesado, los rasgos característicos de su personalidad y sus condiciones de vida individual, familiar y social.

Artículo 505. En caso de lesiones personales, el Juez ordenará por lo menos tres reconocimientos médicos para que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones, y sus secuelas, su extensión dirección y demás circunstancias peculiares, y el arma o instrumento o cuerpo con que fueron causadas.

Parágrafo. El sindicado tiene derecho a designar un médico que, a su costa intervenga en la asistencia del herido quien debe someterse al tratamiento.

Artículo 506. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica o establecimiento semejante, dará cuenta por escrito, en un término de veinticuatro horas a las autoridades competentes, de la entrada de cualquier milita que tenga lesiones corporales, indicando el estado del paciente y la relación que hagan él o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de esas lesiones.

El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en el delito de encubrimiento.

Artículo 507. Para los reconocimientos, allanamientos: y registros se observarán las normas procesales comunes.

Capítulo IV

Investigación de los autores y participes.

Artículo 508. Rendirá indagatoria el que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso o por haber sido cogido in fraganti delito, considere el funcionario, como autor o partícipe de la infracción.

Esta diligencia se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se hubiera verificado la captura o comparecencia del procesado y en ella no podrán intervenir ni la parte civil ni el Fiscal.

Parágrafo. Si no fuere posible recibirle indagatoria, se emplazará por diez días, sin suspender la actuación, y vencido este término se le nombrará apoderado.

Artículo 509. A quien se recibe indagatoria tendrá derecho a nombrar un Apoderado juramentado, o en su defecto nombrado por el instructor o Juez y éste delante de su Secretario advertirá al exponente que se encuentra libre de juramento. Procederá el funcionario única persona que puede interrogar a preguntar sobre los datos personales, excluyendo política y religión, y después en forma clara y directa sobre todo aquello que tienda a esclarecer la verdad de los hechos investigados, poniéndole de presente los objetos que hayan servido, para la comisión del hecho, para su reconocimiento.

Si se tratare de la primera indagatoria, habrá previa incomunicación que no podrá pasar de 72 horas, y cuando sea menor el indagado será necesario, la presencia de un curador.

Terminado o suspendido el interrogatorio, el funcionario sentará un acta en la cual se consigna la exposición del indagado y lo que se hubiere preguntado, si fuere necesario, así como los cargos que hubiere juramentado. Esta acta será leída por el deponente o su apoderado y hechas las aclaraciones que anote el indagado, se firmará por los que intervienen, dejándose constancia expresa de las formalidades legales.

Se podrá oír en indagatoria al sindicado cuantas veces se considere necesario o a petición del mismo.

Artículo 510. Solo se podrá recibir indagatoria sin la presencia del apoderado, cuando haya urgencia de practicarla con el fin de verificar un careo entre el procesado y alguien que esté en peligro de muerte, o cuando haya indicios a punto de desaparecer, sobre los cuales deba interrogarse al procesado y a alguien en peligro de muerte, o cuando el procesado haya sido cogido infraganti y sea necesaria la instrucción sumaria en el mismo sitio, cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte.

Artículo 511. Aunque se produzca confesión plena del procesado o procesados, la investigación debe continuar para establecer la verdad de esa confesión.

Artículo 512. Cuando el procesado tenga antecedentes judiciales se agregarán al proceso copias de las sentencias que contra él hayan sido pronunciadas.

Artículo 513. En casos especiales podrá recibir indagatorias un funcionario comisionado, aunque no pertenezca a la organización de la Justicia Penal Militar.

En estos casos, el comitente debe formar un interrogatorio para que lo haga el comisionado y debe autorizar a este para que capture al reo, si de la indagatoria resultare mérito y se lo remita.

Artículo 514. Los apoderados no podrán insinuar respuestas, pero sí tienen derecho a objetar las preguntas que se hagan en forma ilegal.

Artículo 515. Las investigaciones pueden continuarse y los sumarios pueden calificarse aunque falten las indagatorias de los procesados cuya comparecencia no se logre, previo emplazamiento.

Artículo 516. Si el funcionario descubriere en el procesado indicios de grave anomalía psíquica o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquier otra sustancia venenosa, lo someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en un manicomio, hospital o establecimiento adecuado si fuere más a propósito o si el procesado estuviere en libertad.

Artículo 517. Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquellos con estos discordaren acerca de un hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el Juez podrá ordenar careo entre los discordantes.

Artículo 518. El careo deberá hacerse solo entre dos personas y se practicará, así: uno de los careados, sin leer su exposición anterior, volverá a declarar en presencia del otro que debe responderle. En seguida, el Juez, hace á ambos las preguntas que crea convenientes; los autoriza para que se hagan preguntas entre sí y autoriza a las otras personas con derecho a intervenir en el proceso para que hagan los interrogatorios que crean oportunos.

TITULO IV

DETENCION Y LIBERTAD DEL PROCESADO

Capítulo I

Captura y detención preventiva

Artículo 519. El funcionario competente, cuando considere que existe mérito para que rinda indagatoria una persona, puede ordenar su captura para tal efecto.

Artículo 520. A que sea sorprendido in fraganti delito podrá capturarlo cualquier persona sin previa orden poniéndolo a disposición de las autoridades, junto con los elementos que puedan ser útiles a la investigación.

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