Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
Artículo 301. Nadie estará obligado a dar denuncias contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco nadie estará obligado a denunciar las infracciones que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan el secreto profesional.
Artículo 302. Requieren querella de parte, los delitos de calumnia e injuria militares.
La querella puede ser presentada verbalmente o por escrito, por el ofendido o por sus herederos o representante legal cuando se trate de incapaces. .
Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el funcionario que tenga en ese momento el conocimiento, con observancia de los requisitos que la ley exige para todo, desistimiento judicial.
Artículo 303. Cuando reciba una denuncia o una querella cualquiera autoridad que no sea competente para iniciar la investigación, debe enviarla a quien corresponda dentro de un término de veinticuatro horas.
Artículo 304. Cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio, el Juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrando todas las informaciones del caso y acompañandole, copia autorizada de los autos o documentos conducentes. .
Si se inicia la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, el pronunciamiento de la sentencia a juicio del funcionario de conocimiento, se suspenderá, hasta que se decida definitivamente el proceso penal.
Artículo 305. Para detener o para llamar a juicio a un sindicado que goce de cualquiera de las inmunidades reconocidas por la Constitución Nacional, se pedirá a la entidad correspondiente la suspensión de la inmunidad, sin perjuicio de continuar la tramitación del proceso.
En los casos de flagrante delito, se pondrá al sindicado a órdenes de la entidad respectiva, mientras se suspende la inmunidad.
TITULO II
jurisdiccion y competencia
Artículo 306. La jurisdicción Penal Militar es la potestad que tiene la República de administrar justicia en este Ramo.
La competencia para conocer de un asunto penal militar, depende de la calidad del agente, de la naturaleza de la infracción y del lugar donde este se haya cometido.
Artículo 307. Están sometidos a la jurisdicción Penal Militar:
1º. Todos los militares en servicio activo;
2º. Los militares en situación de reserva o de retiro, en los casos de delitos contra la disciplina de las Fuerzas Armadas o de los delitos en que los particulares puedan ser juzgados según este Código;
3º. Los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas de Colombia;
4º. Los prisioneros de guerra y los espías;
5º. Los civiles que formen parte de las Fuerzas Armadas;
6º. Los particulares, esto es, los civiles que no están al servicio de las Fuerzas Armadas, que cometan delitos previstos específicamente en este Código para ellos.
Parágrafo. Los Sacerdotes del Clero Católico escalafonados o no que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas, serán juzgados de acuerdo con las normas establecidas en el Concordato entre Colombia y la Santa Sede.
Artículo 308. La .Jurisdicción Penal Militar conoce:
1º. De los delitos definidos y sancionados en el presente Código;
2º. De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, turbación del orden público o conmoción interior;
3º. De los delitos establecidos en este Código o en leyes comunes, cuando se cometan en territorio extranjero invadido, a bordo de buques de la Armada o de aeronaves militares colombianas, o que estén al servicio de la República.
Artículo 309. Por regla general, los sindicados serán juzgados por los miembros de la misma fuerza a que pertenezcan, salvo las excepciones de este Código.
Artículo 310. Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes en conexidad con los delitos de posesión y tráfico ilegítimo de armas, municiones o explosivos, así como con el de uso indebido de uniformes e insignias militares, se sacará copia de lo conducente para que la justicia Ordinaria conozca del delito común.
Artículo 311. Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes y delitos sometidos a la jurisdicción penal militar, sin que entre ellos exista relación de conexidad, la autoridad militar conoce de los segundos y las autoridades comunes de los primeros. En este caso, la autoridad que aboque el conocimiento debe remitir copia conducente a la otra para proseguir el juicio.
Cuando se trata de delitos cometidos conjuntamente por personas sometidas a la jurisdicción castrense y por otras que no lo estén, también deben enviarse las copias necesarias para que ambas jurisdicciones puedan conocer de lo que les corresponde.
Artículo 312. La autoridad militar tiene el deber de reclamar de la autoridad civil los sindicados cuyo juzgamiento le corresponda y ésta debe ponerlos a su disposición.
Artículo 313. Las diligencias o investigaciones realizadas por las autoridades militares o civiles, conservan todo su valor legal cualquiera que sea la que asuma en definitiva el conocimiento.
Artículo 314. Los delitos conexos se investigarán y fallarán en un mismo proceso salvo las excepciones consagradas en este Código.
Artículo 315. Si se desconoce el lugar donde se cometió el delito, o si se cometió en país extranjero o si en un mismo territorio tienen jurisdicción varias autoridades militares, será juez competente el del territorio que designe el Comandante General de las Fuerzas Armadas.
De los procesos por delitos continuados o crónicos que se cometieren en lugares pertenecientes a distintas jurisdicciones, conocerán a prevención los jueces de todas ellas.
Artículo 316. En cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia podrá cambiar la radicación de un proceso penal militar previo concepto del Procurador de las Fuerzas Armadas, oficialmente o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, o si una enfermedad grave del sindicado así lo exige.
Artículo 317. Cuando por cualquier motivo el Juez competente para conocer de un proceso Penal Militar sea inferior en grado o antigüedad a alguno de los sindicados, el Comandante General de las Fuerzas Armadas deberá nombrar quien lo reemplace.
Artículo 318. Para los efectos de este título se consideran como militares en servicio activo, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales.
TITULO III
ORGANIZACION DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 319. La jurisdicción penal militar se ejerce:
- a) Por la Corte Suprema de Justicia;
- b) Por el Tribunal Superior Militar;
- c) Por los Jueces de Primera Instancia y por quienes, en casos especiales, los reemplacen;
- d) Por los Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales;
- e) Por los funcionarios de Instrucción Penal Militar.
Parágrafo. En los casos especiales señalados en este Código, el Ministro de Guerra tiene determinadas funciones jurisdiccionales.
Capítulo II
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 320. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con la justicia penal militar, tiene las siguientes atribuciones:
1º. Conocer de los recursos de Casación y Revisión en procesos fallados en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.
- 2° Decidir las solicitudes de Indulto.
- 3° Conocer en única instancia de los procesos penales que se adelantan contra los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
- 4° Conocer, por apelación, de las sentencias sobre amnistía proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior Militar.
- 5º Conocer en segunda instancia de los juicios que falle en primera el Tribunal Superior Militar.
- 6º Conocer de los recusas de hecho contra los autos en que el Tribunal Superior Militar niegue el de Casación o Apelación.
- 7° Decidir las colisiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la Justicia Penal Militar o entre éstas y las otras jurisdicciones.
Capítulo III
Tribunal Superior Militar.
Artículo 321. El Tribunal Superior Militar estará compuesto por nueve Magistrados Abogados y por el Comandante General de las Fuerzas Armadas que será su Presidente, y tendrá además, tres Fiscales Abogados y el personal subalterno que su funcionamiento requiera.
Artículo 322. Los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, serán nombrados para períodos de cinco años, por el Gobierno.
Artículo 323. Para ser Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior Militar, se requiere ser Abogado graduado, colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años, gozar de buena reputación, y, además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:
- 1º Haber sido Magistrado Fiscal del Tribunal Superior por un tiempo no menor de dos años;
- 2º Haber sido Auditor Superior o Auditor Principal por más de dos años;
- 3º Ser Oficial de las Fuerzas Armadas con título de Abogado, obtenido por lo menos cuatro años antes de la elección y haber desempeñado cargos dentro de la organización de la Justicia Castrense por no menos de dos años.
Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al Comandante General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 324. El Tribunal Superior Militar tiene las siguientes atribuciones:
- 1º Conocer de la Primera Instancia en los juicios que se adelantan contra los Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditoria de Guerra;
- 2º Conocer de las apelaciones y consultas que se surtan procesos penales militares de que conozcan en primera instancia las autoridades de la Justicia Castrense;
- 3º Conocer de los recursos de hecho contra autos que nieguen una apelación en procesos de la Justicia Castrense;
- 4° Resolver en Primera Instancia sobre el beneficio de Amnistía
- 5º Elegir Jueces de Instrucción Penal Militar en las vacantes no provistas por el Gobierno.
Artículo 325. El Tribunal Superior Militar estará dividido en Salas, cada una de las cuales se integrará por tres Magistrados Abogados y con el Comandante General de las Fuerzas Armadas, que debe presidirlas.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en casos de empate, este se decidirá por la intervención de un Magistrado de las otras Salas escogido a la suerte.
En la misma forma se debe proceder cuando un Magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación.
Artículo 326. Los Fiscales del Tribunal son comunes a las Salas.
Los procesos se repartirán una vez por semana.
Artículo 327. El Tribunal Superior Militar, en Sala Plena nombrará los Jueces de Instrucción Penal Militar, el Secretario Penal Militar, el Secretario, Oficial Mayor y Adjuntos, que serán Adjuntos Especiales, de la Corporación.
Capítulo IV
Jueces de Primera Instancia para el personal del Ejército.
Artículo 328. El Comandante del Ejército conoce en Primera Instancia, de los Procesos Penales Militares contra el personal del Cuartel de su Comando, contra los Comandantes de División, los Comandantes de Brigada y los Comandantes de Destacamentos y Jefes Civiles y Militares.
Artículo 329. Los Comandantes de División y Destacamento conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra el personal de su respectivo Cuartel General.
Artículo 330. Los Comandantes de Brigada conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra el personal del Cuartel General de su Comando, contra Comandantes y Oficiales de Batallón de su respectiva Brigada, Comandantes o Directores de las Escuelas de Formación o Técnicas, contra civiles con categoría de Oficiales y contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, cometidos en el territorio de su respectiva jurisdicción.
Artículo 331. Los Comandantes de Batallón conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Suboficiales y personal de Tropa y civiles sin categoría de Oficiales de su respectivo Batallón.
Artículo 332. Los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y Escuelas Técnicas, conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales, alumnos y demás personal de la respectiva Escuela.
Artículo 333. El Comandante del Ejército conocerá en primera instancia de los procesos penales militares en los casos no prescritos en los artículos de este Capítulo.
Capítulo V
Jueces de Primera Instancia para el Personal de la Armada Nacional.
Artículo 334. El Comandante de la Armada Nacional conoce en Primera Instancia de los juicios penales militares contra el personal de Oficiales Superiores de la Armada y de la Infantería de Marina que estén bajo su dependencia, y contra los Oficiales Superiores de otras armas que se encuentren en comisión en la Armada.
Artículo 335. El Inspector General de la Armada Nacional conoce en Primera Instancia de los juicios penales militares contra el personal de Oficiales inferiores de la Armada y de la Infantería de Marina, Oficiales de Clases, empleados civiles con categoría de Oficiales al servicio de la Armada, y contra los Oficiales Inferiores de otras armas que se encuentren en comisión en la Armada.
Artículo 336. Los Comandantes de Fuerzas y Bases Navales, el Director de la Escuela Naval de Cadetes y los Comandantes de Batallones de Infantería de Marina conocen en Primera Instancia los juicios penales militares contra el personal de Suboficiales de la Armada y de la Infantería de Marina, Marinería, Grumetes, Tropa de Infantería de Marina, alumnos y empleados civiles sin categoría de Oficial que este bajo su dependencia. Asímismo conocen de los juicios contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar que sean cometidos dentro del territorio de su jurisdicción.
Artículo 337. Los Comandantes de Buque, navegando fuera de su base, conocen en primera instancia de los juicios penales militares contra todo el personal de su buque.
Artículo 338. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la competencia no se pierde por el hecho de regresar a su base.
Artículo 339. En todos los casos no previstos en los artículos anteriores, conocerá en primera instancia de los juicios penales militares el Inspector General de la Armada Nacional.
Capítulo VI
Jueces de Primera Instancia para el Personal de la Fuerza Aérea.
Artículo 340. El Comandante de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los Oficiales de su Comando y contra los Comandantes de Bases Aéreas.
Artículo 341. El Inspector de Bases de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los civiles con categoría de Oficial y contra Suboficiales, civiles y personal de tropa del Comando de la Fuerza Aérea.
Conoce en primera instancia igualmente, de los procesos contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, consumados en el territorio jurisdiccional del Comando y que afecten directamente la disciplina, bienes, personas y demás intereses de la Fuerza Aérea Colombiana.
Artículo 342. Los Comandantes de Bases Aéreas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, Cadetes, soldados, alumnos, personal. de tropa y civiles con o sin categoría de Oficiales de su respectiva Base, y contra particulares por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar consumados dentro del territorio de su jurisdicción.
Artículo 343. El Comandante de Aeronave conocerá en Primera Instancia de los procesos penales militares contra el personal de la Aeronave, cuando ésta se halle en vuelo, pero pierde la jurisdicción al regresar a su Base.
Artículo 344. En los casos no comprendidos en los artículos de este Capítulo, conocerá en Primera Instancia el Inspector de Bases de la Fuerza Aérea Colombiana.
Capítulo VII
Jueces de Primera Instancia para el personal de las Fuerzas de Policía.
Artículo 345. El Comandante General de las Fuerzas de Policía conoce en primera instancia de los juicios penales militares contra los Oficiales de su Cuartel General.
Artículo 346. El Inspector General de las Fuerzas de Policía conoce en primera instancia de los juicios penales militares contra Comandantes de Unidades (hoy Divisiones) de Policía y Oficiales de las mismas Unidades, contra Suboficiales y personal de tropa y civiles del Cuartel General del Comando y contra Directores de Escuelas e Institutos de Policía.
Artículo 347. Los Comandantes de Unidades de Policía (hoy Divisiones) conocen en primera instancia de juicios penales militares contra los Suboficiales y personal de tropa y civiles de las Compañias de la respectiva Unidad.
Artículo 348. Los Directores de Escuelas de Formación o de Institutos de Policía, conocen en primera instancia de los juicios penales militares contra Oficiales, Suboficiales, personal de tropa, alumnos y civiles de la respectiva Escuela o Instituto.
Artículo 349. El Inspector General de las Fuerzas de Policía conocerá en primera instancia de los procesos penales militares en los casos no previstos en los artículos de este Capítulo.
Capítulo VIII
Otros Jueces de Primera Instancia.
Artículo 350. El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales del Gabinete del Ministro de Guerra y del Cuartel General del Comando General de las mismas; contra el Jefe y Oficiales de la Casa Militar de Palacio cualquiera que sea la Fuerza a que pertenezcan y contra los Oficiales y Suboficiales del Instituto Catastral y Militar.
Artículo 351. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de Abril de 1980.
Artículo 352. En los procesos penales militares que se adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Armadas o contra el Jefe del Estado Mayor General de las mismas, el Ministro de Guerra designará el Juez de Primera Instancia y dará la lista para el sorteo de Vocales y convocará el respectivo Consejo de Guerra Verbal en su caso.
Artículo 353. El Tribunal Superior Militar conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Auditores de Guerra y los Jueces de Instrucción Penal Militar.
Capítulo IX
Presidentes de los Consejos de Guerra Verbales.
Artículo 354. De los procesos que deban tramitarse por los procedimientos de Consejos de Guerra Verbales, conocerán en Primera Instancia los Presidentes de esos Consejos que serán los Oficiales que para el caso designe la entidad encargada de hacer la convocatoria.
Artículo 355. Los Presidentes de los Consejos de Guerra verbales, lo mismo que los Vocales y el Fiscal de estos serán Oficiales en servicio activo o en retiro de mayor grado o antigüedad que el sindicado.
Capítulo X
Funcionarios de Instrucción.
Artículo 356. Los Funcionarios de Instrucción son los encargados de ordenar, dirigir y practicar todas las diligencias necesarias para establecer la comisión de delitos, descubrir a sus autores y determinar sus responsabilidades.
Artículo 357. Son Funcionarios de Instrucción Penal Militar:
- a) Los Magistrados del Tribunal Superior Militar;
- b) Los Jueces de Instrucción Penal Militar.
- c) Los Oficiales que designen los respectivos Jueces de Primera Instancia, cuando se trate de procesos contra personal de tropa o contra civiles sin categoría de Oficial y no se disponga en el lugar de los hechos de un Juez de Instrucción Penal Militar;
- d) Los Oficiales o civiles al servicio de las Fuerzas Armadas que designe para casos especiales el Comandante General de las Fuerzas Armadas;
- e) Los Funcionarios de la Justicia Ordinaria que para casos especiales designe el Ministerio de Justicia a solicitud del Comandante General de las Fuerzas Armadas o del Procurador General de las mismas;
- f) Los Auditores de Guerra que para casos especiales, designe el Ministro de Guerra, o el respectivo juez de primera instancia.
Artículo 358. Habrá el número de Jueces de Instrucción Penal Militar que requieran las necesidades del servicio, y serán repartidos como el Ministro de Guerra lo determine.
Artículo 359. Para ser Juez de Instrucción Penal Militar en propiedad, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, Abogado graduado, gozar de buena reputación y acreditar por lo menos uno de los siguientes requisitos especiales:
- 1º Haber desempeñado por un tiempo no menor de un año alguno de los cargos de Juez Superior o de Circuito en lo Penal, Fiscal de Juzgado Superior, o Juez de Instrucción;
- 2° Haber servido el cargo de Auditor o Juez de Instrucción en la Justicia Penal Militar;
- 3º Haber hecho en alguna Facultad aprobada por el Gobierno, un curso de especialización jurídico criminal o haber aprobado un curso especialización jurídico-criminal o haber aprobado un curso especial de derecho castrense;
4º. Haber sido profesor de Derecho en alguna Facultad aprobada por el Gobierno, por más de un año.
Artículo 360. Los Jueces de Instrucción Penal Militar tendrán jurisdicción y facultad para investigar todos los delitos de competencia de la Justicia Castrense cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.
Artículo 361. A los Oficiales de las Fuerzas Armadas que tengan título de Abogado podrá designárseles como jeces de instrucción penal militar, pero en esos casos el nombramiento lo hará, el Gobierno así como las remociones y traslados.
Artículo 362. Los juzgados de instrucción penal militar tendrán un Secretario permanente, nombrado libremente por el Ministerio de Guerra, y los Oficiales y Auditores que en forma ocasional actúen como instructores, deben nombrar para cada proceso un Secretario ad hoc que puede ser o no militar.
Artículo 363. Cuando actúen como Funcionarios de Instrucción los Oficiales a que se refiere el ordinal c) del artículo 357 de este Código, el funcionario que los haya designado deberá dar inmediato aviso al Procurador General de las Fuerzas Armadas, quien velará para que el proceso pase oportunamente a un Juez Instructor, si es posible.
Artículo 364. Los Consejos de Guerra Verbales tienen la facultad de ordenar y realizar actos de Instrucción, exista o no investigación previa.
Capítulo XI
Disposiciones que complementan los Capítulos anteriores.
Artículo 365. Se entienden por particulares a los civiles que no están al servicio de las Fuerzas Armadas.
Artículo 366. Los menores de diez y ocho años que violen las disposiciones de este Código serán juzgados por la Justicia Penal Militar.
Parágrafo. La Justicia Penal Militar no tendrá jurisdicción ni competencia para conocer de los delitos comunes cometidos o que cometan los miembros de los Resguardos de Aduanas y Rentas Departamentales, los Cuerpos de Circulación y Tránsito, los de Vigilancia o Guardianes de Cárceles y los Jefes de Policía a que se refiere el artículo VI del Decreto N9 1897 de 1953, y en general militar, siempre y cuando no se trate de miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo.
Artículo 367. Para efecto de determinar la autoridad que debe juzgar a los militares o civiles al servicio de las Fuerzas Armadas no se tendrá en cuenta el hecho de que el sindicado haya el delito mientras cumplía una comisión transitoria.
Artículo 368. Todo nombramiento para desempeñar en la Justicia Penal Militar que exija requisitos especiales, deberá ser confirmado, cuando el interesado compruebe esos requisitos, por entidad que haga el nombramiento.
Será nulo el nombramiento que se haga contraviniendo las disposiciones respectivas.
Ningún cargo de la Justicia Penal podrá desempeñarse en interinidad por más de ciento veinte días y los actos que se ejecuten vencido este término son nulos.
Artículo 369. Para los ascensos dentro de la Justicia Penal Militar, se tendrá en cuenta en todos los casos el siguiente orden jerárquico:
- 1º Procurador Delegado en lo Penal, Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscales del mismo y Auditores de Guerra Superiores;
- 2º Auditores de Guerra Principales y Jueces de Instrucción Penal Militar;
- 3º Auditores de Guerra Auxiliares.
Artículo 370. Cuando el gobierno establezca jefaturas civiles y militares podrá asignar a los respectivos jefes la misma jurisdicción, y competencia, dentro de su respectivo territorio, que la de los Comandantes de Brigada.
TITULO IV
AUDITORES DE GUERRA
Artículo 371. Los Auditores de Guerra son Asesores Jurídicos de los Jueces de primera instancia; deben rendir los conceptos que su respectivo superior les solicite; elaborar los proyectos y asesorar los Consejos de Guerra.
Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados y no son de forzosa aceptación.
Artículo 372. Hay tres clases de Auditores de Guerra: Auditor de Guerra Superior, Auditor de Guerra Principal, y Auditor de Guerra Auxiliar.
El Comando General de las Fuerzas Armadas, el Comando del Ejército, el Comando de la Armada, el Comando de la Fuerza Aérea y el Comando de las Fuerzas de Policía tendrán cada uno, un Auditor de Guerra Superior.
Parágrafo. El Gobierno determinará y reglamentará el número y funcionamiento de los Auditores de Guerra Principales, Auxiliares; así como los empleados subalternos de éstos.
Artículo 373. Para ser Auditor de Guerra Superior se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar.
Para ser Auditor de Guerra Principal se requiere ser Abogado titulado y haber desempeñado por un año el cargo de Auditor Auxiliar o Juez Penal Militar.
Para ser Auditor de Guerra Auxiliar se requiere haber terminado estudios de Derecho y ser persona de reconocida honorabilidad.
El ejercicio de este cargo por tiempo no menor de un año, surtirá los efectos legales de la Judicatura Rural.
Artículo 374. Todos los Auditores, como sus empleados, serán de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Guerra.
TITULO V
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL MILITAR
Capítulo I
Ministerio Público
Artículo 375. El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad.
Quienes lo integran deben buscar la sanción de los responsables y la defensa que los inocentes; deben pedir la práctica de las pruebas necesarias e intervenir en las diligencias y actuaciones del proceso.
Artículo 376. El Ministerio Público en la Justicia Castrense lo ejercen:
- a) El Procurador General de las Fuerzas Armadas;
- b) Los Procuradores Delegados;
- c) Los Fiscales del Tribunal Superior Militar;
- d) Los demás Agentes del Ministerio Público que determina este Código.
Artículo 377. El Procurador General de las Fuerzas Armadas tiene las siguientes funciones y atribuciones:
- 1º Actuar como Fiscal en los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar, en la Corte Suprema de Justicia;
- 2º Visitar por sí o por medio de Delegado las oficinas de la Justicia Militar;
- 3º Inspeccionar cualquier proceso penal militar;
- 4º Designar los Fiscales en los casos en que este Código así lo dispone;
- 5º Recibir bajo juramento o promesa las denuncias que se presenten sobre irregularidades y delitos y ordenar la investigación correspondiente;
- 6º Anotar las deficiencias y demoras que se encuentren en la tramitación de los procesos para que sean corregidas;
- 7° Solicitar a los Funcionarios y Entidades de la Justicia Castrense los informes que consideren necesarios;
- 8º Ejercer vigilancia judicial y administrativa sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Castrense;
- 9º Designar, de acuerdo con los funcionarios del Ministerio de Justicia, el lugar donde deben cumplir sus sanciones los condenados por las autoridades militares;
-
- Absolver las consultas que se le formulen en relación con la Justicia Penal Militar;
-
- Imponer a los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar las multas que este Código autoriza;
-
- Los demás que le señale el Gobierno.
Parágrafo. El Procurador General de las Fuerzas Armadas podrá delegar en sus Procuradores Delegados cualquiera de estas atribuciones, menos los nombramientos y podrá delegar en sus Visitadores las de los numerales 2, 3, 5, 6 y 7.
Artículo 378. El Procurador General de las Fuerzas Armadas será un Oficial en servicio activo, con grado de General, nombrado y removido libremente por el Gobierno.
Artículo 379. Para desempeñar cualquiera de los cargos subalternos de la Procuraduría General de las Fuerzas Armadas que se relacionen con la Justicia Penal Militar, se preferirá a quienes hayan servido cargos dentro de la organización de ésta.
Artículo 380. En la segunda instancia en los procesos penales militares el Ministerio Público estará representado por el Fiscal o Fiscales de la respectiva Corporación.
Artículo 381. En la primera instancia en los procesos penales militares el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por este Código, estará representado por el fiscal que para cada Juez de primera instancia y con carácter permanente designe el Procurador de las Fuerzas Armadas.
Artículo 382. Como fiscales de los Consejos de Guerra Verbales actuarán los Oficiales que designe quien convoque el Consejo.
Artículo 383. El Ministerio Público no podrá estar representado en ningún caso por Oficiales de graduación menor o de menos antigüedad que el sindicado.
Artículo 384. En caso de falta absoluta o insalvable, el Ministerio Público estará representado por el Oficial que para cada caso designe el Procurador General de las Fuerzas Armadas, a petición del Juez o Magistrado.
Capítulo II
Procesados.
Artículo 385. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado.
Artículo 386. El procesado desde el momento en que se le llame a rendir indagatoria, tiene derecho a designar un apoderado que lo asista en todas las diligencias del sumario. El funcionario le hará conocer este derecho y si no quiere o no puede nombrarlo, se le designará de oficio para todas las diligencias.
Al menor de veintiún años se le nombrará además un Curador ad litem, que puede ser el mismo apoderado.
Artículo 387. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé denominación distinta.
Capítulo III
Apoderados y Defensores.
Artículo 388. El cargo de apoderado es de forzosa aceptación, a menos que concurra alguna de las causales de excusa señaladas para los Vocales de los Consejos de Guerra.
Los Abogados civiles pueden excusarse, además, por los motivos previstos en el Código de Procedimiento Penal común.
Artículo 389. En la causa todo sindicado debe tener un Defensor, o si no quiere o no puede nombrarlo, el juez de la misma hará de oficio la designación.
Artículo 390. Los Apoderados o Defensores que se nieguen a desempeñar el cargo o que no cumplan los deberes que este impone, sin causa justificativa, serán conminados por el funcionario o Juez con multas sucesivas hasta de doscientos pesos cada una.
Artículo 391. Los Apoderados y Defensores deben tomar bajo juramento o bajo promesa posesión de su cargo ante el funcionario que corresponda.
Artículo 392. Una misma persona podrá apoderar o defender a varios sindicados, siempre que los intereses de estos no sean opuestos.
Artículo 393. En los procesos militares, los cargos de apoderado y defensor pueden ser desempeñados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en uso de buen retiro, o por abogados titulados e inscritos. La parte civil sólo puede ser representada por abogados titulados.
Los Oficiales no podrán actuar en los recursos de casación y revisión, sino fueren abogados titulados.
Derógase el inciso final del artículo 395 del Código Penal Militar.
Capítulo IV
De la Parte Civil.
Artículo 394. Las personas perjudicadas con el delito o sus herederos podrán ejercer la acción civil dentro del proceso penal militar por delitos comunes, constituyéndose parte civil.
Artículo 395. Quien pretenda constituirse en parte civil en el proceso penal militar presentará personalmente, por medio de apoderado, o por medio del representante legal, un escrito de demanda donde se consignen los hechos, la estimación de los perjuicios fundamentos jurídicos y legales del caso.
El Juez resolverá mediante auto interlocutorio y solo podrá rechazarse por carencia de personería.
En los procesos militares por delitos comunes la actuación de la parte civil queda limitada a solicitar prueba e intervenir en práctica de ella, interponer recursos y presentar alegatos, sin poder actuar en la celebración de los Consejos de Guerra, ordinarios o Verbales.
TITULO VI
INCIDENTES
Capítulo I
Colisión de Competencias.
Artículo 396. Hay colisión de competencias en la Justicia Castrense cuando dos Funcionarios de ella consideren que a cada uno de ellos le corresponde exclusivamente el conocimiento de un o cuando, o cuando se niegan a conocer de él porque estiman que no les corresponde.
No puede haber colisión entre el superior y el inferior, ni entre dos Magistrados de la misma Corporación.
Artículo 397. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.
Si fuere de oficio, quien la suscite se dirigirá ante el otro funcionario exponiendo las razones que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este acepta asumirá el conocimiento; y si no proceso irá a la Sala de Casación Penal de la Corte para que decida de plano.
Artículo 398. Las partes deben suscitar la colisión por medio de memorial dirigido a quien esté conociendo o a quien considere que es el competente para conocer. Si el que recibe la solicitud 1a halla fundada, debe provocar la colisión.
Artículo 399. La colisión provocada en .la etapa sumarial no suspende la actuación, ni implica nulidad en lo actuado, pero si se provoca durante la causa ésta queda suspendida desde que se provoca.
Artículo 400. Las colisiones de competencia entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Penal Militar serán dirimidas por la Corte Suprema de Justicia.
Capitulo II
Impedimentos y Recusaciones.
Artículo 401. Los Jueces, Fiscales, Auditores, Magistrados, miembros de los Consejos de Guerra y los Secretarios, deben declararse impedidos o pueden ser recusados por las partes en los siguientes casos:
- 1º Tener los nombrados algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés en el proceso;
- 2º Ser los mismos, acreedores o deudores de alguna de los partes;
- 3º Ser éstos, o su mujer, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Apoderado o Defensor de alguna de las partes;
- 4º Haber sido alguno de ellos Apoderado o Defensor de alguna de las partes o contra parte de cualquiera de ellas, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso;
- 5º Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes con cualquiera de las personas a las cuales se refiere este artículo;
- 6º Ser o haber sido las personas dichas tutor o curador o pupilo de alguno que sea parte en el proceso;
- 7º Si han dictado la providencia de cuya revisión se trata, o son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de quien la dictó;
- 8º Ser el funcionario o el Vocal, su mujer o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes;
- 9º Ser alguna de las partes, su cónyuge o alguno de sus hijos, dependiente del funcionario o Vocal que conoce del asunto;
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- Ser el funcionario o Vocal, socio de alguna de las partes en compañía colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple;
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- Estar el funcionario o Vocal instituído heredero o legatorio por alguna de las partes, o estarlo su mujer o algunos de sus ascendentes o descendientes; y
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- Haber intervenido como Vocal en un Consejo de Guerra anterior contra el sindicado o sindicados en el mismo proceso o haber sido declarante o denunciante.
Artículo 402. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Militares de Primera Instancia, y de quienes tienen facultad de convocar Consejos de Guerra Verbales y de los Jueces de Instrucción Penal Militar y Auditores, conoce el respectivo superior judicial.
De los miembros de los Consejos de Guerra el Juez de Primera Instancia y de los Secretarios el respectivo superior.
Si se declara justificado el impedimento o recusación, se comunica a quien corresponda para que designe el reemplazo.
Artículo 403. Cuando sea un Magistrado del Tribunal Superior Militar el impedido o recusado, manifestará esta circunstancia en el auto el que ordene pasar el proceso a quien en su Sala le siga en orden alfabético de apellidos para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto, que se decidirá con la intervención de un Magistrado de las otras Salas escogido a la suerte.
Si no se aceptare el impedimento se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.
Cuando el impedido o recusado fuere el Presidente del Tribunal Superior Militar, resolverá el ponente y si se hallare fundado el impedimento o la recusación, dará cuenta al Ministerio de Guerra quien designará como Magistrado ad hoc a un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas para que lo reemplace.
Artículo 404. A un funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento antes de entrar el juicio al despacho para sentencia.
La recusación se propondrá por escrito y deberá agregarse la prueba de lo que afirma. Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario, se sigue el procedimiento del artículo 403.
Artículo 405. Los impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público se manifestarán y propondrán ante quien tenga el conocimiento del proceso, quien decidirá.
En el Tribunal Superior Militar reemplazará al Fiscal impedido o recusado el que le sigue en orden alfabético de apellidos.
Capítulo III
Acumulaciones.
Artículo 406. Hay lugar a la acumulación:
- 1º Cuando contra un mismo proceso se estuvieren siguiendo dos o más causas;
- 2º Cuando estén cursando dos o más juicios penales y no pueda decidirse uno de ellos sin que se haya fallado el otro o los otros;
Artículo 407. La acumulación se decretará de oficio o a petición de los interesados.
Cuando se trate de asuntos que deben decidirse por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, la acumulación se podrá decretar hasta el momento de formular cuestionarios, siempre que haya investigación previa en alguno de ellos y conocerá el Consejo de Guerra Verbal que se haya convocado primero.
Artículo 408. El Juez o funcionario que conozca de un proceso y sepa que en otra oficina de la justicia Castrense cursa un juicio acumulable, solicitará información detallada que debe suministrársele en el término de tres días y con base en ella decidirá si decreta o no la acumulación.
Si quien pide la acumulación estima que no tiene competencia para conocer de los negocios acumulados, dispondrá que el asunto se envíe a quien la tenga.
Artículo 409. Los Secretarios de los Jueces de primera instancia deben enviar mensualmente al Tribunal Superior Militar una lista de los procesos que tenga auto de proceder ejecutoriado. Allí se deben examinar esas listas en la Secretaría y de los negocios acumulables que se encuentren se informará al Juez que sea competente para decretar la acumulación.
Cuando dos juicios acumulables causen en una misma oficina el secretario debe dar inmediato aviso al Jefe de ella.
Artículo 410. Conocerá de las causas acumuladas el Juez que primero haya dictado auto de proceder. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso más adelantado hasta que todos queden en condiciones de ser seguidos como uno solo.
En los procesos adelantados por el procedimiento especial, conocerá de las causas acumuladas el Juez que haya iniciado primero la investigación. Esta acumulación se decretará antes del traslado al Fiscal.
Artículo 411. Son apelables en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Militar, los autos en los cuales se ordene o niegue una acumulación, salvo en el trámite de Consejo de Guerra Verbal en cuyo caso no son apelables.
LIBRO CUARTO
TITULO I
ACTUACION PROCESAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 412. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en los procesos penales militares no así para el cómputo de los términos judiciales.
La actuación se extenderá por escrito, en papel común sentando las diligencias una a continuación de otra, sin dejar grandes espacios y por duplicado, que se autenticará con la firma de los funcionarios y personas que hayan intervenido en el acto o la diligencia, previa lectura para que puedan hacerse las adiciones, aclaraciones o constancias del caso.
Si el compareciente no supiere firmar se dejará constancia y un testigo firmará a ruego del interesado. La copia así obtenida servirá para que sobre ella se surtan los recursos cuando a ello hubiere lugar y tendrá el valor de expediente original para remplazarlo cuando se pierda o extravié.
De los documentos o piezas de convicción que se agreguen al expediente, se computará igualmente copia o descripción.
Artículo 413. Toda actuación debe encabezarse con el nombre de la oficina o corporación que la practique, indicando el lugar y la fecha. La omisión de esto, vicia de nulidad la actuación.
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