Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
Artículo 204. Si la lesión produjera desfiguración facial o deformación física reparables, o perturbación psíquica transitoria, la pena será de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a tres mil pesos.
Si la desfiguración o la deformidad fueren permanentes, la pena será de une. a seis años de prisión Y multa de mil a cuatro mil pesos.
Artículo 205. Si la lesión produjere la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de dos a cinco años de presidio y multa de mil a cuatro mil pesos.
Si la perturbación funcional o psíquica fuere permanente, la pena será de dos a seis años de presidio y multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 206. Si la lesión produjere la pérdida de un órgano o miembro, la pena será de tres a nueve años de presidio y multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 207. Cuando además de la enfermedad o incapacidad, las lesiones produzcan alguna o algunas de las consecuencias a que se refieren los artículos anteriores, solamente se impondrá la pena más grave.
Artículo 208. Cuando en los hechos previstos en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias del artículo 195, la pena se aumentará hasta en la tercera parte.
Artículo 209. El militar que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, sin intención de matar, cause lesiones a una mujer encinta a consecuencia de las cuales sobrevenga un parto prematuro, con resultados nocivos para la salud de la agredida o del feto, la pena será de dos a cuatro años de presidio.
Si se produjere el aborto, la pena será de dos a siete años de presidio.
En los casos previstos en los incisos anteriores, se impondrá también multa de cien a dos mil pesos.
Artículo 210. El que por culpa cause alguna de las lesiones previstas en este capítulo, quedará sometido a las sanciones respectivas, disminuídas de las tres cuartas partes a la mitad y en lugar de la prisión se aplicará el arresto y del presidio, la prisión.
Artículo 211. Cuando la enfermedad o incapacidad de que trata el artículo 202 no pase de quince días y no queden secuelas, se suspenderá el procedimiento y no se impondrá pena alguna si así lo pidiere el ofendido.
Capítulo IV
Del duelo.
Artículo 212. Los militares en servicio activo que se trabaren en combate, concertado con previa determinación de armas, de lugar y de tiempo, con el fin de procurar una reparación del honor y con intervención de padrinos, serán sancionados con arresto de seis meses a dos años.
La pena será de uno a tres años de arresto si se produjeren lesiones personales y de prisión de dos a cinco años en caso de homicidio.
Si el duelo se verificare sin intervención de padrinos, las penas anteriores se aumentarán hasta en otro tanto.
Artículo 213. Los padrinos de un duelo, cuando este se realizare, serán sancionados con arresto de dos meses a un año.
La pena será de seis meses a tres años de prisión si concertaren el duelo a muerte en condiciones tales que esta sea inevitable o cuando emplearen medios desleales contra alguno de los combatientes.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores.
Artículo 214. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan .en riña suscitada de modo imprevisto, las sanciones se disminuirán de una cuarta parte a la mitad.
Artículo 215. En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o de unas lesiones, sin que se pueda determinar quién fue el autor, todas quedarán sometidas a la sanción que establezca el artículo correspondiente, disminuída de una sexta parte a la mitad.
TITULO VIII
De los delitos contra el honor militar
Capítulo I
Clasificación.
Artículo 216. Los delitos contra el honor militar se clasifican así:
- a) Cobardía;
- b) Calumnia e injuria.
Capítulo II
De la cobardía.
Artículo 217. Serán sancionados con presidio de diez a veinte años:
- 1º El comandante militar que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulación la propia plaza, fuerza militar, buque, convoy o aeronave o les abandonare sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer o sin hacer todo aquello que prescribe el honor militar y sus propios deberes.
- 2° El Comandante militar que, en las mismas condiciones adhiera por haber recibido órdenes de su superior ya capitulado, y al que en cualquier capitulación comprendiere tropas, plazas de guerra, puestos fortificados o guarnecidos, etc., que no se hallaren bajo sus órdenes o que, estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
Artículo 218. Será sancionado con presidio de cinco a quince años el comandante militar que hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público:
- 1º No adoptare las medidas preventivas necesarias o no reclamare los auxilios o recursos que requiera su defensa, si está en peligro de ser atacado, siempre que de estas omisiones resultare la pérdida de la plaza, base, fuerte, puesto militar, buque, etc., o la desorganización y dispersión de las tropas que le hubieren sido confiadas o daños considerables en las operaciones de guerra.
- 2º Cediere ante el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y sus propios deberes.
- 3º Dejare de ejecutar puntualmente, por temor, miedo u otra causa similar, los movimientos que le ordene el jefe de operaciones, si éste determinare la pérdida de una acción de guerra o una operación importante.
Artículo 219. El militar que en acción de guerra o conflicto armado, .en acción armada por conmoción interior o turbación del orden público, volviere la espalda o huyere sin orden de su superior, y sin que hubiere sido arrollada o desorganizada en combate la tropa a que perteneciere, o que incitare a otros a la fuga, o diere demostración de pánico que afecten la tropa, será considerado como, enemigo mientras dure el combate y, después se le impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión, si no se causare por esto la derrota; si se causare, la pena será de tres a seis años de prisión.
Artículo 220. El militar que en acción de guerra no acuda al lugar de la misma, pudiendo y debiendo hacerla, o que por temor se separare del puesto señalado en combate o se oculte o simule enfermedad, incurrirá en prisión de dos a cuatro años.
Capítulo III
De la calumnia y la injuria.
Artículo 221. El militar o civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento haga a otro miembro de las Fuerzas Armadas imputación falsa sobre un hecho personal y concreto relacionado con sus deberes y honra profesionales que la ley haya erigido en delito o que por la misma naturaleza de la imputación lo exponga a la animadversión o al desprecio del gobierno, de las Fuerzas Armadas o del público, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a dos mil pesos, a menos que se pruebe la exactitud de la imputación.
Artículo 222. El militar o civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que por cualquier medio eficaz de divulgación del pensamiento, ataque el honor de otro miembro de las Fuerzas Armadas, su reputación o su dignidad en materias relacionadas con los deberes profesionales, será sancionado con arresto de tres meses a dos años y multa de trescientos a dos mil pesos, a menos que se pruebe la exactitud de la imputación.
Artículo 223. Si la falsa imputación o la injuria de que trata este capítulo se hiciere por medio de la prensa o de publicaciones o de manuscritos exhibidos o repartidos profusamente o ante una reunión o asamblea pública o por medio del cinematógrafo, la televisión o la radio u otro medio eficaz de divulgación, se aumentará la pena señalada en estas disposiciones hasta en la mitad.
Artículo 224. Si la divulgación se hiciere mediante el empleo de expresiones indirectas, como "se dice", "corre el rumor", asegura", "se nos ha informado", "en círculos autorizados:', o quiere otra similar, equivaldrá a injuria o calumnia manifiesta, tal que sean idóneas para identificar con facilidad la persona da por parte de quien oye o lee la divulgación.
TITULO IX
Delitos contra la población civil
Capítulo I
Clasificación.
Artículo 225. Los delitos contra la población civil se clasifican así:
- a) Devastación;
- b) Saqueo;
- c) Extorsión.
Capítulo II
De la devastación.
Artículo 226. El militar que en actos del servicio, en tiempo de paz o de turbación del orden público y sin causa legitima o en tiempo de guerra sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, incendie o destruya edificios u otras propiedades o ataque, sin motivos que lo justifiquen, hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convenidos para tales casos, o destruya templos, archivos y obras notables de arte, será sancionado con prisión de uno a ocho años.
Capítulo III
Del saqueo.
Artículo 227. Los militares o agregados a las Fuerzas Armadas, que en número de dos o más, se apoderen por la fuerza, en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, de todo o parte de los bienes que están a su alcance, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, incurrirán en prisión de dos a seis años siempre que el hecho no esté previsto como delito de mayor gravedad.
Artículo 228. El militar que en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, sin causa legítima ordenare o practicare requisiciones o el que, efectuándolas legítimamente se negare a dar recibos a los requeridos, sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, sufrirá la pena de seis meses a tres años de prisión.
Capítulo IV
De la extorsión
Artículo 229. El militar que en actos del servicio, en tiempo de paz y sin causa legítima o en tiempo de guerra, conflicto armado, o turbación del orden público, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan y por medio de violencia a las personas o las cosas dé amenazas; obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cualquier clase de bienes o suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si el hecho se realiza con fines de lucro personal o en provecho ilícito de un tercero, la pena será de uno a seis años de prisión.
Artículo 230. El militar que en actos del servicio en tiempo de paz o en tiempo de guerra, sin estar autorizado para ello, establezca contribuciones o impuestos, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si el hecho se comete con fines de lucro personal, la pena será de uno a seis años de prisión.
TITULO X
Delitos contra los bienes del estado
Capítulo I
Clasificación
Artículo 231. Los delitos contra los bienes del estado se clasifican así:
- a) Peculado:
- b) Hurto;
- c) Robo;
- d) Abuso de confianza.
Capítulo II.
Del peculado.
Artículo 232. El militar o el empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas que tenga a su cargo la administración o custodia de caudales o bienes del estado, destinados al servicio de las mismas, que les diere una aplicación oficial diferente de aquella que le corresponde, sin causa justificativa, será sancionado con arresto de cuatro meses a un año.
Si de ello resultare daño o perjuicio, se impondrá además una multa de quinientos a dos mil pesos.
Artículo 233. El militar o empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas que se apropie en provecho suyo o de un tercero o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes del estado destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar o pagar o administrar o guardar, incurrirá en prisión de dos a seis años, cuando el valor de lo apropiado o indebidamente usado, no pase de tres mil pesos y en presidio de cuatro a cinco años cuando fuere mayor.
Parágrafo. Esta pena será reducida hasta en la mitad si antes de que se inicie la investigación criminal correspondiente el responsable restituye lo apropiado o su valor o hiciere cesar el mal uso, resarciendo todo perjuicio; pero si tal no hiciere sino después de iniciada la referida investigación, la pena solo se reducirá en una tercera parte, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia.
Artículo 234. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que por culpa, diere lugar a que se extravíen o pierdan los caudales o efectos del Estado al servicio de las Fuerzas Armadas, que tuviere bajo su custodia o administración, será sancionado con arresto de tres meses a un año y quedará obligado al reintegro de lo extraviado o perdido.
Para los civiles se impondrá, además multa de doscientos a mil pesos.
Capítulo III
Del Hurto.
Artículo 235. El que sustraiga semovientes, armas, municiones u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, con el propósito de aprovecharse de ellos, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Artículo 236. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad si, el hecho se cometiere:
- 1º Aprovechándose de la confianza depositada por el tenedor de la cosa en el agente;
- 2º Sobre objetos, elementos o semovientes cuyo valor fuere superior a diez mil pesos;
- 3º Aprovechando una calamidad pública o privada o un peligro común;
- 4º De noche, o introduciéndose en edificios, oficinas o alojamientos militares;
- 5º Por tres o más personas reunidas o por una sola disfrazada o que se finja agente de la autoridad;
- 6º Sobre cabezas de ganado mayor o de ganado menor que formen parte de un rebaño o que estén sueltas en dehesas o caballerizas;
- 7º Sobre víveres o medicinas, siempre que de la sustracción se derive perjuicio para las tropas o para el servicio.
Artículo 237. La pena establecida en el artículo 235 se aumentará hasta el doble si la cuantía de lo hurtado fuere superior veinte mil pesos.
Cuando el valor de lo hurtado fuere inferior a trescientos pesos y las circunstancias personales del responsable no revelen mayor peligrosidad, puede el juez imponer la pena de uno a dos años de arresto.
Capítulo IV
Del Robo.
Artículo 238. El que por medió de violencia a las personas o a las cosas, o por medio de amenazas, se apodere de semovientes, armas, municiones u otros elementos destinados al servicio de las Fuerzas Armadas o se los haga entregar, será sancionado con prisión de tres a ocho años.
La misma sanción se aplicará cuando las violencias o amenazas tengan lugar inmediatamente después de la sustracción de la cosa y con el fin de asegurar su producto u obtener la impunidad,
Artículo 239. Los casos de agravación y atenuación de la pena, fijados para el delito de hurto en el Capítulo anterior, serán también agravantes y atenuantes del robo y la pena señalada para este delito se aumentará o disminuirá en las mismas proporciones indicadas allí.
Artículo 240. La pena del robo será de seis a catorce años de presidio en los siguientes casos:
- 1º Si se comete en despoblado y con armas;
- 2º Si los autores, siendo más de tres, estuvieren organizados en cuadrilla permanente;
- 3º Cuando la violencia ejercida sobre las personas consista en maniatarlas o amordazarlas o las ponga en imposibilidad de obrar.
Parágrafo. Si el apoderamiento se consumare con perforación o fractura de pared, techo, pavimento, puerta o ventana de un lugar habitado o de sus dependencias inmediatas, con escalamiento de muros o con llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar.
Capítulo V
Del Abuso de Confianza.
Artículo 241. El militar o empleado civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que se apropie en provecho suyo o de terceros, de semovientes, armas, municiones u otros elementos pertenecientes al Estado, y destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, que le hubieren suministrado para su servicio o que los tuviere a cualquier otro título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de uno a seis años.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido, perjuicios al servicio de la organización de las Fuerzas pena se reducirá hasta en la mitad.
Artículo 242. El que decomisare armas o municiones o el que las recibiere decomisadas y sin causa justificativa no las entregare a la entidad correspondiente pasados quince días de la fecha del decomisado o recibo, será sancionado con arresto de seis meses a dos años
Capítulo VI
Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores
Artículo 243. Si antes de que se pronuncie sentencia de primera instancia, o antes del veredicto del Consejo de Guerra Verbal en su caso, el responsable restituye el objeto que fue materia de la infracción o su valor e indemniza los perjuicios que se hayan causado, la sanción se disminuirá de una sexta parte a la mitad.
Queda exento de responsabilidad el que ejecute cualquier delito de los tratados en este título por apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido o a los de su familia, cuando no hubiese tenido otro medio lícito de satisfacer esas necesidades, siempre que se limite a tomar lo indispensable para remediarlas, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y no ejerza violencia contra las personas.
Artículo 244. Los elementos pertenecientes a los comisariatos, Fondos Rotatorios, tiendas de soldados, entidades o establecimientos en que tenga parte el Estado, al servicio de las Fuerzas Armadas, se considerarán para efectos de este código, como pertenecientes al Estado.
Artículo 245. El que con el propósito de cometer cualquier delito contra los bienes del Estado ejecute violencia sobre las personas o las amenacen con un peligro inminente, será sancionado prisión de uno a cinco años.
TITULO XI
Delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas
Capítulo I
Clasificación.
Artículo 246. Los delitos contra la seguridad de las Fuerzas Armadas se clasifican, así:
- a) Sabotaje;
- b) Ataque al centinela;
- c) Falsa alarma;
- d) Violación de secretos;
- e) Uso indebido de uniformes e insignias militares;
- f) Posesión y tráfico ilegitimo de armas, municiones y explosivos.
CAPITULO II
Del Sabotaje.
Artículo 247. El que en tiempo de paz destruya o pretenda destruir o inutilizar por cualquier medio un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, buque de guerra, aeronave, fábrica o cualesquiera bienes o elementos destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, está sujeto a presidio de dos a diez años.
Artículo 248. El que en tiempo de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilice, destruya o pretenda hacerla, cualquier vía de comunicación, obras de defensa, vehículos o material de guerra o víveres destinados al aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, interrumpa, dañe o destruya los servicios de transmisiones o de comunicaciones, o señales, intercepte convoyes o correspondencia o de cualquier otro modo entorpezca las operaciones militares colombianas, o facilite las del enemigo estará sujeto a presidio de veinte a veinticuatro años.
Si los hechos se consumaren hallándose turbado el orden público o en estado de sitio o de conmoción interior, la pena será de cinco a quince años de presidio.
Artículo 249. El que en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, incitare clandestinamente al personal de las Fuerzas Armadas a desertar, abandonar el puesto o el servicio, a no atender los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, o pusiere en práctica cualquier otro medio para realizar estos fines, incurrirá en presidio de dos a ocho años.
Capítulo III
Ataque al Centinela.
Artículo 250. El que insulte u ofenda gravemente a un centinela, será sancionado con arresto de tres a seis meses.
Si al insulto u ofensa se agregan actos de agresión física, se impondrá prisión de 6 meses a un año, siempre que no se configure un delito más grave.
El homicidio y las lesiones personales, que resulten del ataque al centinela, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en este código para los casos de concurso de delitos.
Las penas de este artículo se aumentarán hasta el doble si el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.
Capítulo IV
De la Falsa Alarma.
Artículo 251. El que difunda por cualquier medio avisos o señales para preparación inmediata a la defensa o al combate, que traigan confusión o desorden en las Fuerzas Armadas será sancionado con arresto de tres meses a un año.
Si los hechos se realizan en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble.
Si por una difusión de falsas alarmas, avisos o señales para preparación inmediata a la defensa o al combate, sufren quebrantos o derrota las armas colombianas o las de sus aliados, la pena será de presidio de cuatro a diez años.
Capítulo V
Violación de Secretos.
Artículo 252. El que de cualquier modo revele actos secretos, órdenes, consignas, correspondencia militar o documentos concernientes al servicio, cuya divulgación no esté autorizada por el gobierno o por los superiores de la respectiva repartición, será sancionado con presidio de tres meses a un año. En tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción; interior o. turbación del orden público, la pena será aumentada hasta el doble.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones del presente código, relativas al de alta de espionaje.
Artículo 253. El que por culpa dé lugar a la divulgación de los actos, órdenes, consignas o documentos a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con arresto de seis meses a dos años.
Capítulo VI
Uso indebido de uniformes e insignias militares.
Artículo 254. El que use públicamente, sin derecho, uniformes, insignias, o condecoraciones militares que no le correspondan, será sancionado con arresto de tres meses a un año.
Si el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será de uno. a tres años de prisión.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones del presente código relativas al delito de espionaje cuando fuere el caso.
Capítulo VII
Posesión y tráfico ilegítimo de armas, municiones y explosivos.
Artículo 255. El que ilícitamente introduzca al país armas de fuego, proyectiles o municiones, explosivos, materias primas para fabricar los mismos y en general materiales y elementos similares que sean de importación privativa del gobierno, será sancionado con pena de presidio de cuatro a siete años.
Si se trata de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la pena será de seis a diez años de presidio.
Artículo 256. El que en forma ilícita comercie, negocie o traspase a cualquier título arma de fuego, municiones o explosivos será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si se trata de arma, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la pena será de tres a seis años de prisión.
Artículo 257. Derogado.
Artículo 258. El que simule pruebas de otra persona que tiene en su poder arma de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de dos a cuatro años.
Artículo 259. El dueño, poseedor o tenedor de fábricas de armas de fuego, de municiones o explosivos, que funcione sin autorización del gobierno, será sancionado con prisión de tres a seis años, siempre que el hecho no constituya delito de mayor gravedad, la fábrica será clausurada y los elementos decomisados.
Artículo 260. El dueño, poseedor o tenedor de taller o servicios de taller, destinados a la reparación de armas de fuego, que no tenga autorización previa del Ministerio de Guerra para el ejercicio de esa actividad, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y los elementos de trabajo decomisados.
El que reciba para reparación arma de fuego que no esté amparada por salvo conducto, incurre en multa de trescientos a mil pesos.
En caso de reincidencia se impondrá prisión de seis a tres años.
TITULO XII
delitos contra el derecho internacional
Artículo 261. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años los militares que cometieren alguno de los siguientes hechos:
1º. Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, maltratarlos de obra, injuriarlos gravemente o privarlos del alimento indispensable o de la asistencia médica.
2º. Despojar de sus vestidos u otros efectos a los heridos o prisioneros de guerra para apropiárselos.
3º. Despojar del dinero, alhajas u otros auxiliares, muertos en el campo de batalla, de esos elementos.
4º. Usar sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja.
5º. Emplear armas prohibidas por el Derecho Internacional para hacer la guerra o llevarla adelante en contra del derecho de gentes.
Parágrafo. Si en el caso del numeral 2°, al despojar al herido o prisionero, se le causaren lesiones o se agravare notablemente su estado, poniendo en peligro su vida o causándole su pérdida, la pena se aumentará hasta el doble.
Artículo 262. Será sancionado con presidio de cuatro a doce años, el militar que por crueldad cometa violencias innecesarias en un prisionero herido o enfermo.
Artículo 263. El que, en tiempo de guerra y en el teatro de operaciones de una fuerza en campaña, use sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja, será sancionado con presidio de dos a seis años.
TITULO XIII
de los delitos especiales y relativos a la armada y la fuerza aérea
Artículo 264. El militar miembro de una tripulación que en combate, en casos de temporal, varada, colisión, abordaje, naufragio, averías, aterrizaje forzoso, incendio u otros siniestros, intencionalmente diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. Si a consecuencia de estos hechos se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción o graves daños en el buque o aeronave, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 265. Cualquier miembro de la tripulación de un buque de las Fuerzas Armadas, que en el momento del siniestro, lo abandonare sin orden o que después del siniestro se alejare de él sin autorización o causa justificada, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 266. El que en un buque de la Armada Nacional, en tiempo de guerra tuviere fuego o luces encendidas durante la noche, sin la debida autorización, será sancionado con arresto de tres meses a un año.
Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdida de algún buque, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Artículo 267. El que sin autorización introdujere en un buque de la Armada o aeronave militar, materias explosivas o inflamables, será sancionado con arresto de dos a. ocho meses y en prisión de uno a tres años cuando se produzcan daños.
Artículo 268. Al militar que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy, lo abandonare sin motivo justificado, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Si el hecho se consumare en tiempo de guerra, estado de sitio, turbación del orden público, o se ocasionaren pérdidas de vida o elementos, la pena será ocho a quince años.
Artículo 269. El oficial encargado de la derrota o navegador o el piloto de un buque, o tripulante de una aeronave de las Fuerzas Armadas o de un convoy o el operador de telecomunicaciones, que intencionalmente indujere en error al comandante, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno a cuatro años de arresto.
Artículo 270. El que prestando servicios de práctico, navegante o piloto de un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas o de un convoy, o el operador de telecomunicaciones, en tiempo de guerra, indicare intencionalmente una dirección distinta de la que convenga seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, perjudicando de algún modo la expedición o las operaciones u ocasionando la pérdida de uno o más buques o aeronaves, será sancionado con presidio de ocho a quince años.
Si no resultare perjuicio, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 271. El militar que en tiempo de guerra, permita embarcar pasajeros, sin orden o autorización, en un buque o aeronave de las Fuerzas Armadas, será sancionado con arresto de uno meses.
Artículo 272. El patrón de embarcación menor que hallándose con ella a flote, en momentos de combate, naufragio o incendio la abandone, sin causa justificativa, incurrirá en presidio de dos a seis años. .
Artículo 273. El que dolosamente pierda un buque aeronave de las Fuerzas Armadas, será sancionado con presidio de seis doce años. Si el hecho se produjere en tiempo de guerra, la pena será de ocho a quince años de presidio, sin perjuicio de la acumulación jurídica por los demás delitos que se cometan.
Cuando la pérdida se ocasione por culpa, la pena será de dos cinco años de arresto.
Parágrafo. Se consideran buques o aeronaves que queden inutilizados, en forma absoluta, para prestar los a que pudieran estar destinados.
Artículo 274. El que dolosamente causare a un buque Armada o a una aeronave militar graves averías de las que resultare su pérdida, será sancionado, en tiempo de paz, con prisión dos a seis años y en tiempo de guerra, con presidio de cuatro a ocho años.
Cuando las averías se ocasionen por culpa, la pena será de uno a tres años de arresto.
Artículo 275. El que con objeto ilícito o sin autorización competente desatranque lanchas, botes o buques, de guerra, o de cualquier otra clase al servicio de la Armada, será sancionado con arresto de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. Si estos hechos se suceden en tiempo de guerra conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden publico 1a pena será de uno a cuatro años de prisión.
En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización opere aeronaves militares.
Artículo 276. El Comandante de escuadra, fuerza naval o buque, o el comandante de aeronave o formación aérea que, sin causa justificativa se aparte del derrotero que expresamente designe las instrucciones del superior, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Si a consecuencia de los hechos de que trata este artículo, se produjeren graves perjuicios, la pena será de presidio de dos a diez años y multa de quinientos a tres mil pesos.
En tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, estas penas se aumentarán hasta el doble y si hubiere pérdida o apresamiento de buques o aeronaves, se impondrá presidio de seis a doce años.
Artículo 277. Será sancionado con prisión de uno a cuatro años el personal de la Armada o de la Fuerza Aérea que pudiendo hacerlo, no preste el auxilio pedido por buques o aeronaves civiles o militares, nacionales o de un país amigo, y aun de un país enemigo, en los casos en que haya habido promesa de rendición.
La pena será de dos a seis años de presidio, si por falta del auxilio solicitado, se perdiere un buque o aeronave militar o mercante de matrícula nacional.
Artículo 278. Será sancionado con prisión de tres a seis años:
1º. El Comandante que en combate o por evitar fuerzas enemigas notoriamente superiores, se viere obligado a varar su buque y no lo inutilizare después de agotados todos los recursos para defenderlo y salvar a los tripulantes;
2º. El Comandante que abandonare su buque varado mientras hubiere posibilidades de salvarlo, o que, ante inevitable naufragio no agotare los recursos para salvar la tripulación y para salvar armas, pertrechos, bagajes, caudales del estado, correspondencia oficial, etc.
3º. El Comandante de un buque de guerra o de una aeronave militar que en caso de catástrofe procurare salvarse antes de que hayan podido hacerla sus subalternos, las mujeres y los niños que hubieren a bordo.
4º. El Comandante que, en caso de sabotaje, no agotare los medios para conservar la disciplina, o no embarcare a los oficiales conjuntamente con la tropa en las lanchas disponibles.
5º. El Comandante que, en caso de naufragio, abandonare el buque en condiciones de flotabilidad y con probabilidades de ser salvado;
6º. El piloto que, en caso de aterrizaje forzoso, no destruya o inutilice su nave para impedir que caiga en poder del enemigo.
Artículo 279. Los oficiales de la dotación de un buque de la Armada que, ante la necesidad de abandonarlo, se salvaren utilizando elementos de a bordo, dejando a la tripulación en el buque náufrago, estarán sujetos a prisión de uno a cuatro años en tiempo de paz y de dos a seis años en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.
Artículo 280. El Comandante que ocultare averías o deterioros en el buque o aeronave a su mando o en el armamento, cuando de ello resultare grave daño, estará sujeto a arresto de uno a cuatro años.
El militar perteneciente a un buque o aeronave que ocultare a sus superficies las averías o deterioros sufridos por el material a su cargo, será sancionado con arresto de seis meses a dos años en tiempo de paz, o prisión de uno a cuatro años en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.
Artículo 281. El Comandante que, sin autorización superior, hiciere reformas en la distribución interior del buque, en su arboladura, en la máquina o en la disposición del armamento, estará sujeto a arresto de tres meses a un año.
Si a consecuencia de las reformas se perjudicaren las condiciones marineras del buque o las ofensivas o defensivas, la pena de seis meses a dos años de prisión en tiempo de paz y de cuatro años de prisión en tiempo de guerra.
Artículo 282. En las mismas penas de que trata el artículo anterior incurrirá el oficial encargado de inspeccionar o vigilar construcción o carena de un buque, consintiere en que se hagan sin autorización superior reformas u obras que no estuvieren en los planos aprobados.
Artículo 283. Las disposiciones del presente Título se aplicarán en lo pertinente a los Comandantes, Pilotos y demás personal civil de buques y aeronaves mercantes o comerciales, que hagan parte de un convoy o formación aérea o que estén bajo escolta militar.
TITULO XIV
disposiciones especiales relativas a la policía y a los alumnos de las escuelas de formación
Artículo 284. Para los efectos de este código, los términos militar o militares se aplican a los miembros de las Fuerzas de Policía a excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro II.
Artículo 285. Para los mismos efectos, los alféreces, guardiamarinas y categorías equivalentes de las Fuerzas de Policía serán considerados como oficiales; los alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación, como suboficiales y los restantes, como soldados.
Artículo 286. Los alumnos de las Escuelas e Institutos de Formación, en general, de las Fuerzas Armadas, que abandonaren sus respectivos establecimientos sin permiso, por más de quince días consecutivos, serán sancionados con arresto de un mes a un año.
TITULO XV
de otros delitos militares
Artículo 287. En tiempo de guerra exterior, el colombiano o el extranjero que deba obediencia a la nación a causa de su empleo o función pública, que comerciare con el enemigo extranjero, sufrirá la pena de presidio de dos a ocho años.
Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble.
Artículo 288. El que poseyendo ganado, vehículos u otros objetos útiles para las necesidades de las tropas o de la campaña en guerra exterior, no los presentare cuando se practique una requisición en forma legal, será sancionado con prisión de uno a seis años.
Artículo 289. Los oficiales extranjeros admitidos en las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra, quedan sujetos a todas las disposiciones de este código relativas a los oficiales colombianos.
Artículo 290. El que ponga en libertad un prisionero de guerra, sin facultad o autorización o facilite la evasión, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si la evasión se realizare por culpa de los encargados de su custodia o conducción, la pena se reduce a la mitad.
Artículo 291. El militar que abriere un pliego cerrado antes de la fecha o fuera del lugar que las instrucciones indiquen, estará sujeto a arresto de tres meses a un año y a la separación temporal de las Fuerzas Armadas por el mismo tiempo, si el hecho que se comete es en tiempo de paz. Si ocurre en tiempo de guerra, la separación será absoluta sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle por espionaje,
Artículo 292. El militar que intencionalmente no apertreche en debida forma tropas a su mando para acciones militares, estará sujeto a prisión de uno a cinco años.
Si a consecuencia del hecho anterior resultare perjuicio para las armas de la república, la pena será de dos a cinco años de presidio.
Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuye hasta en la mitad.
Artículo 293. El que a sabiendas adultere o autorice la adulteración de substancias, víveres o bebidas que se destinan al consumo de las Fuerzas Armadas o al que en la misma forma adquiera o autorice la adquisición de elementos adulterados o los distribuya o autorice que se distribuyan, será sancionado con prisión de uno a seis años, siempre que no se configure un delito más grave.
Artículo 294. El que estando encargado de suministrar a las Fuerzas Armadas víveres, municiones u otros elementos para su servicio, deje de hacerlo intencionalmente, estará sujeto a prisión de uno a cuatro años.
Si solo hubiere culpa en el proveedor, la pena será de tres a doce meses de arresto.
Artículo 295. El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, que en ejercicio de funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio, ayuden en alguna forma a que los llamados a prestar dicho servicio lo eludan, será sancionado con arresto de tres meses a un año.
Artículo 296. El que revelare, en todo, o en parte, el contenido de un sumario, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos.
libro tercero
Título preliminar.
Artículo 297. No se podrá imponer sanción alguna por infracciones de la Ley Penal sino en virtud de sentencia proferida por autoridad competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Artículo 298. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades y por motivos previamente definidos en las leyes.
En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto, ni iniciarse investigación criminal alguna, por deudas u obligaciones puramente civiles.
Artículo 299. Son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este Código o en leyes especiales y en cuanto vengan a llenar vacíos, las disposiciones contenidas en los Códigos Penal de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.
TITULO I
de la accion penal
Artículo 300. Toda infracción de la Ley Penal Militar origina acción penal. En la jurisdicción militar las infracciones a la Ley Penal común pueden originar acción civil.
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