Historial de reformas

Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares

8 versiones · 1953-12-29
2004-05-10
DECRETO 3220 DE 1953 — art. 140
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 64, 65, 66 y 12 más

Cambios del 1970-01-02

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**De las asignaciones y primas.**
##### **Artículo 64**. Derogado
**Artículo 64.** Reformado por el Artículo 5 del Decreto número 990 de 1955.
**Artículo 64.** A partir de la fecha del presente decreto, los sueldos básicos mensuales para los Oficiales de las Fuerzas Armadas serán los siguientes:
General Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, el que corresponde al Presidente de la República.
##### **Artículo 64.** Derogado.
##### **Artículo 65.** Derogado.
**Artículo 65.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrá derecho a una prima de actividad igual al 15% quince por ciento de su sueldo básico mensual.
**Parágrafo**. La prima de que trata este artículo no es computable para efecto de asignación de retiro o prestaciones sociales.
##### **Artículo 66.** Derogado.
**Artículo 66.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho a una prima mensual de alojamiento, que se liquidará en todo tiempo conforme a los sueldos básicos que reciban así:
Oficiales del grado de Capitán inclusive en adelante y sus equivalentes en la Armada, casados sin hijos el 20%.
Oficiales de grado de Teniente y Subteniente en la Armada casados sin hijos el 25 % por el primer hijo un 5% más con más de dos hijos un cuatro por ciento por cada uno.
**Parágrafo.** Para tener derecho a la prima de que trata él artículo es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene un hogar o que sus hijos dependen económicamente para efectos de mantenimiento y educación.
##### **Artículo 67.** Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un argumento de la misma para el personal de oficiales en servicio activo, cada interesado deberá hacer su solicitud o dar el aviso del caso.
##### **Artículo 68.** La prima de alojamiento de disminuye por los siguientes hechos.
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##### **Artículo 70.** Derogado.
**Artículo 70.** El Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo que contraiga matrimonio, tendrá derecho a recibir del tesoro público por una sola vez una prima igual a un mes de sueldo correspondiente a su grado.
##### **Artículo 71.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares den servicio activo tendrá derecho a recibir del Tesoro Público, anualmente, una prima de Navidad igual a la mitad de un mes de sueldo, que se liquidará con base en el que haya devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado y que se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año.
**Parágrafo.** Cuando el Oficial no tuviere un año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido.
##### **Artículo 72.** Derogado.
**Artículo 72.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares, después de quince años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará en todo tiempo conforme a los sueldos de actividad que reciban así: a los quince años el diez (10%) este porcentaje aumentará de los quince años en adelante en uno por ciento (1%) por cada año que excede a los 15 años de servicio.
##### **Artículo 73.** Derogado.
**Artículo 73.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que prestan sus servicios en Intendencias o Comisarías o en regiones de climas similares, gozarán de un sobresueldo mensual hasta del cuarenta por ciento (40%).
**Parágrafo.** El Gobierno reglamentará y fijara de acuerdo con las condiciones especiales de la región. Los porcentajes de sobresueldos establecidos en el presente artículo.
##### **Artículo 74.** Derogado.
**Artículo 74.** Los Oficiales Generales en servicio activo gozaran de una prima mensual de gastos de representación igual al treinta por ciento (30%) del sueldo básico correspondiente a su grado, el beneficio anterior se expide a los Oficiales que desempeñan en propiedad uno de los cargos de: Jefe de Estado, Mayor General, Subjefe de estado Mayor, Inspector General de los Fuerzas Militares, Ayudante General del Comando General, Cuartel Maestre General, Jefe de Departamento en el Estado Mayor General, así como a los Comandantes del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Policía, División Brigada, Secretario General del Ministerio de Guerra, Director General de Sanidad, y Jefe de la Casa Militar de Palacio cuando no sean Generales.
##### **Artículo 75.** Parcialmente derogado.
**Artículo 75.** Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea tendrán derecho a una prima mensual de vuelo, siempre que comprueben haber volado en actos del servicio, y desempeñado sus funciones como tripulantes en aviones militares u otra clase de aviones oficiales, durante un tiempo mínimo de cuatro horas mensuales de acuerdo con su grado en la siguiente forma.
**Parágrafo 1°.** Los Oficiales paracaidistas podrán conmutar las cuatro horas de vuelo referidas efectuando un salto mensual de entrenamiento.
**Parágrafo 2°.** El Comandante de la Fuerza aérea en cada caso y por la oficina respectiva una certificación sobre las horas voladas en el mes y el grado del Oficial con el fin de acreditar el reconocimiento de la prima de que trate el artículo.
**Parágrafo 3°.** Los Pilotos Aviadores de la Fuerza Aérea que por motivo de enfermedad debidamente comprobada y que por razón de la misma no puedan cumplir con el requisito de vuelo exigido en el presente artículo, tendrán derecho a devengar la prima de vuelo correspondiente al primer mes de enfermedad, únicamente.
**Parágrafo 4°.** Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que por motivo de accidente aéreo debidamente comprobado, siempre que dicho accidente haya ocurrido en misiones del servicio, y que no puedan cumplir con el requisito de vuelo estipulado en el presente ARTICULO, tendrán derecho a la prima de vuelo mientras dure la incapacidad para volar y estén en servicio activo.
**Parágrafo 5°.** La liquidación de los valores mensuales a que tiene derecho el personal de Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente ARTICULO será efectuado por el Comando de la misma Fuerza y el pago lo hará las Contadurías de las bases Aéreas o reparticiones correspondientes una vez que haya recibido las plantillas debidamente recibidas debidamente aprobadas.
**Parágrafo 6°.** Los Oficiales en la clase de vuelo en la categoría de Oficiales Generales, no necesitarán la comprobación mensual exigida en el parágrafo 2°. De este articulo para efectos de devengar la prima.
**Parágrafo 7°.** Los Pilotos Aviadores Militares que sobrepasen las dos mil (2000) horas de vuelo tendrán derecho a cinco pesos ($5.00) por cada cien horas (100) computo que se tendrá en cuenta cuando el piloto haya completado cinco mil (5000) horas.
##### **Artículo 75.** Parcialmente derogado, solamente paragrafos 1, 2, 3, 4 y 5.
##### **Artículo 76.** Derogado.
**Artículo 76.** Los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñan sus funciones como Instructores de Pilotaje tendrán Derecho a la Prima Adicional de cincuenta pesos ($500)
##### **Artículo 77.** Derogado.
**Artículo 77.** Los Oficiales de la Armada Nacional que hayan hecho la instrucción de buzos tendrán derecho a una prima de Bucería y se liquidará así:
- **a)** Los que hayan recibido el grado de Buzos Maestros, tendrán derecho a una prima de nueve pesos ($900) por horas o fracción de hora, de 30 minutos o más, cuando buceen.
- **b)** El que haya clasificado como Buzo de Primera Clase tendrá derecho a una prima de seis pesos ($600.00) por hora a fracción de hora de 30 minutos o más cuando buceen.
- **c)** El que haya sido clasificado como Buzo de Segunda Clase tendrá derecho a una prima de cuatro pesos ($4.00) por hora o fracción de hora, de 30 minutos o más, cuando realice su trabajo a profundidades menores de 90 pies.
- **d)** En los trabajos particulares que se lleven a efecto por el personal de bucería de la Armada, éste tendrá derecho a una prima del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el producido líquido de cada uno de aquéllos.
**Parágrafo.** Las fracciones menores de treinta minutos en los casos de que tratan los incisos a9, b9 y c9 del presente artículo serán liquidadas y pagadas proporcionalmente al precio de la hora, de acuerdo con su duración.
##### **Artículo 78.** Derogado.
**Artículo 78.** El personal de Oficiales de la armada que se destine a prestar sus servicios en el departamento de Maquinas a bordo de los buques en servicio activo de la armada Nacional, gozarán de una prima del quince por ciento (15%) sobre su sueldo básico.
##### **Artículo 79.** Derogado.
**Artículo 79.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una partida diaria para el servicio de alimentación, lavado y peluquería cuya cuantía será determinada por el Ministerio de Guerra.
##### **Artículo 80.** Lo Oficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados o cumplan comisiones del servicio de carácter transitorio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes para ellos y sus esposas e hijos y a una partida de auxilios de marcha y permanencia según reglamentación que expida el Gobierno
##### **Artículo 81.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las respectivas Guarniciones del país gozarán, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, fuera de los respectivos pasajes para ellos y sus esposas e hijos, de una primera de gastos de instalaciones por valor de doscientos pesos $(200,00). Tal prima será reconocida cuando a la nueva Guarnición lleven sus familias.
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##### **Artículo 83.** Derogado.
**Artículo 83.** Los Oficiales de las Fuerzas Militares que ejerzan el profesorado y aquellos quienes se les otorguen la distinción de profesores militares tendrán derecho a una Prima de Profesorado, cuya cuantía y forma de devengarla será determinada por el Gobierno.
##### **Artículo 84.** Los Oficiales de Clases de la Armada en servicio activo, devengarán todas las primas y emolumentos que hubieren causado como Suboficiales de Clases a excepción de las jinetas de Buena Conducta, y su liquidación se hará sobre la asignación correspondiente a los grados de Oficiales de Clases.
**Parágrafo**. Las partidas de vestuario, alimentación y todas aquellas que señalan en relación al grado serán las mismas que correspondan a los grados de Teniente de Fragata y Teniente de Corbeta para los Tenientes primeros y segundos, respectivamente.
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##### **Artículo 86.** Derogado.
**Artículo 86.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo destinado en comisión al exterior tendrá derecho a sus haberes en dólares a razón de uno por cada peso y a un sobresueldo mensual pagadero también en dólares así:
**Parágrafo 1°.** Facultándose al Ministerio de Guerra para fijar al personal de Oficiales de que trata el presente artículo que sea enviado al exterior en comisiones especiales cuando lo crea conveniente auxilios de carácter extraordinario.
**Parágrafo 2°.** No habrá lugar al sobresueldo de que trata el presente artículo durante el tiempo en que el comisionado por tratamiento médico se haya internado en la clínica u hospital.
##### **Artículo 87.** Fijándose las siguientes sumas globales para gastos de instalación al personal de Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisión del servicio al exterior:
##### **Artículo 88.** Cuando se trate de comisiones transitorias inferiores a treinta (30) días será potestativo de guerra del Ministro de Guerra autorizar el traslado de los familiares del personal que viaje al exterior, mediante la expedición de la providencia legal correspondiente.
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##### **Artículo 92.** Derogado.
**Artículo 92.** Para los efectos de reconocimiento de prestaciones sociales y sueldo de retiro se consideran, en las Fuerzas Militares como partidas de carácter transitorio y por tanto no se tendrán en cuenta para dichos efectos las siguientes:
Prima de Clima
Prima de Calor
Prima de Bucería
Partida de vestuario
Viáticos
Prima de Profesorado
Prima de Vuelo
Prima de gastos de instalación
Prima de gastos de representación, excepto la correspondiente a los Oficiales Generales.
Prima de matrimonio
Prima de actividad.
### **CAPITULO II**
**Retiros y sus pretenciones**
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 64, 65, 66 y 12 más
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 106, 107
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 28, 85, 90
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — art. 146
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 1, 2, 3 y 164 más
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953
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