Historial de reformas
Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
8 versiones
· 1953-12-29
2004-05-10
DECRETO 3220 DE 1953 — art. 140
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 64, 65, 66 y 12 más
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 64, 65, 66 y 12 más
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 106, 107
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 28, 85, 90
Cambios del 1970-01-02
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**Parágrafo.** Para efectos de sueldo de retiro se les computará el tiempo que exceda a los cuatro años de servicios en las Fuerzas Militares, sin que para este tiempo haya lugar a computo doble por razón de estado de sitio y mediante el pago a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares de las cuotas correspondientes al tiempo de servicio que para sueldo de retiro se les liquiden sobre el sueldo básico del grado con que se les inscriben en forma que el Ministerio de Guerra determine. Para el resto de las prestaciones y primas que como a Oficiales les corresponden, el tiempo se les computará desde su ingreso a las Fuerzas Militares.
##### **Artículo 28.** Los estudiantes de último año de Faculta que obtuvieren el grado de Subteniente de reserva y fuera aceptados para seguir en servicio activo se incorporará como Subtenientes efectivos, Inmediatamente obtén el grado correspondiente, se les ascenderá al grado de Teniente en el cual disfrutará de una prima mensual cuya cuantía se determina en el artículo 85 de este Estatuto.
**Parágrafo.** Para efectos de sueldo de retiro y prestaciones sociales, se les computará desde su ingreso a las Fuerzas Militares.
##### **Artículo 28.** Reformado por el Artículo 5 del Decreto 990 de 1955.
##### **Artículo 29.** Los profesionales a que se refiere el numeral d) del artículo 26, cuya solicitud sea aceptada por el Gobierno, se inscribirán, inmediatamente después de su escalonamiento, un año continuo y efectivo en el teatro de operaciones a donde se les destine, Si dicha condición no fuere cumplida, por culpa del Oficial, éste será dado de baja por voluntad del Gobierno si no concurriere otra causal.
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**Parágrafo**. Las partidas de vestuario, alimentación y todas aquellas que señalan en relación al grado serán las mismas que correspondan a los grados de Teniente de Fragata y Teniente de Corbeta para los Tenientes primeros y segundos, respectivamente.
##### **Artículo 85.** Los Oficiales de los Servicios que hayan sido incorporados al servicio activo de las Fuerzas Militares, después de prestar su servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto número 2465 bis de 1942, tendrán derecho en el grado de Teniente, a que por el Tesoro Público se le pague durante dicho grado una prima mensual de sesenta pesos ($60.00)
##### **Artículo 85.** Reformado por el Artículo 5 del Decreto número 990 de 1955.
##### **Artículo 87.** Fijándose las siguientes sumas globales para gastos de instalación al personal de Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisión del servicio al exterior:
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##### **Artículo 89.** En las Comisiones Colectivas de cualquier género, el Gobierno por medio del decreto ordinario, fijará tanto la partida global para gastos de viaje como la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia y correspondiente a gastos de representación si fuere el caso.
##### **Artículo 90.** El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea destinado en comisión a otras reparticiones del estado para el desempeño de misiones oficiales devengará el sueldo que le asigne la repartición donde preste sus servicios que en algún caso será inferior al fijado para su grado de guerra. Las funciones que le corresponde de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que se liquidarán y pagarán sobre la base de sueldo correspondiente a su grado y serán de cargo del ramo de Guerra.
**Parágrafo.** .Las entidades pagadoras del ramo de guerra que cubran las primas del personal de que trata el presente artículo, descontarán y remitirán mensualmente a la contraloría principal del Ministro de Guerra los porcentajes correspondientes con que el personal en comisión debe contribuir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Caja de Vivienda Militar. (8% y 5%) respectivamente.
##### **Artículo 90.** Adicionado por el Artículo 5 del Decreto número 990 de 1955.
##### **Artículo 91.** Las Prestaciones Sociales de los Oficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en el exterior por disposiciones del Gobierno, se pagarán sobre la base de lo que el Oficial ganará si se encontrase en tiempo normal en guarnición de la ciudad de Bogotá.
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — art. 146
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953 — arts. 1, 2, 3 y 164 más
1970-01-02
DECRETO 3220 DE 1953
versión original
Texto en esta fecha