por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores
- d. Estudio sobre la factibilidad de la empresa; y
e. La información adicional que requiera la Superintendencia para los fines previstos en el artículo 3.1.1.5 del presente Estatuto.
PARAGRAFO 1o.- Las bolsas de valores no podrán establecerse con menos de diez (10) miembros inscritos en la misma.
ARTICULO 3.1.1.4.- PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo precedente, el Superintendente de Valores podrá autorizar la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.
ARTICULO 3.1.1.5.- AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, surtido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Valores deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida.
El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico o los previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
ARTICULO 3.1.1.6.- CONSTITUCION Y REGISTRO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.
PARAGRAFO: La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.
ARTICULO 3.1.1.7.- CERTIFICADO DE AUTORIZACION.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.2.0.7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente de Valores expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente Estatuto.
CAPITULO II
DE LA REVISORIA FISCAL
ARTICULO 3.1.2.1.- OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. Toda institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, cualquiera sea su naturaleza, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.
ARTICULO 3.1.2.2.- POSESION.- Corresponderá al Superintendente de Valores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.
La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente de Valores se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
PARAGRAFO: Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión.
ARTICULO 3.1.2.3.- APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL.- En la sesión en la cual se designe revisor fiscal, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 3.1.3.1.- INTERMEDIACION DE VALORES. La intermediación en el mercado público de valores, a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores, solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores.
Las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se los permita su régimen legal, y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.
PARAGRAFO: La Sala General de la Superintendencia de Valores podrá establecer criterios de carácter general conforme a los cuales se establezca en qué eventos se tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores.
ARTICULO 3.1.3.2.- INCOMPATIBILIDADES DE LOS ADMINISTRADORES. Los miembros de juntas directivas y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, no podrán pertenecer a juntas directivas de otras entidades cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20'000.000,oo) o más.
TITULO II
DE LAS BOLSAS DE VALORES
CAPITULO I
NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES
ARTICULO 3.2.1.1.- OBJETO. Las bolsas de valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y demás bienes suceptibles de este género de comercio, en los términos del presente Estatuto.
ARTICULO 3.2.1.2.- DIRECCION Y ADMINISTRACION. Los estatutos de las bolsas deberán prever la existencia obligatoria de órganos sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa).
Los estatutos así mismo, deberán consagrar una participación razonable y significativa de miembros externos en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria, que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.
La Sala General de la Superintendencia de Valores determinará la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria y el procedimiento que habrá de seguirse para efectos de la elección de los mismos, para lo cual podrá prescindirse del sistema de cuociente electoral previsto por el artículo 436 del Código de Comercio. En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo.
ARTICULO 3.2.1.3.-MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE VALORES. Solamente podrán ser accionistas de las bolsas de valores las siguientes personas:
a. Las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, todas las cuales deberán tener una misma e idéntica participación en su capital social; y
b. Asociaciones, corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, en la forma, términos y condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.
PARAGRAFO: Cuando por cualquier motivo resulten accionistas de las bolsas personas que no sean comisionistas miembros de la mismas, sus acciones podrán ser adquiridas por la propia bolsa, por disposición de su Consejo Directivo, o por sociedades de las cuales sean socios o accionistas en igualdad de condiciones todas las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa. A falta de acuerdo sobre la venta de dichas acciones, el Consejo Directivo de la bolsa procederá a ordenar la exclusión del accionista, y como consecuencia de ello, el representante legal de la bolsa deberá liquidar su participación, teniendo como base el valor patrimonial de la acción a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, consignará la suma respectiva en un establecimiento bancario autorizado para recibir depósitos judiciales y cancelará los títulos respectivos.
ARTICULO 3.2.1.4.- ADMISION DE NUEVAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. La admisión de una nueva sociedad comisionista como miembro de una bolsa de valores se sujetará a las siguientes reglas:
a. Toda bolsa de valores deberá establecer en su reglamento interno, de manera clara e inequívoca, los requisitos y condiciones que deberá reunir una determinada sociedad comisionista para efectos de poder ser admitida como miembro de la respectiva bolsa, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los socios o accionistas y de los representantes legales de la sociedad interesada, así como también las condiciones económicas del mercado y la disponibilidad de recursos físicos y técnicos de la bolsa.
El Consejo Directivo de la Bolsa decidirá, con estricta sujeción a lo dispuesto en su reglamento interno, sobre las solicitudes de admisión de nuevas sociedades comisionistas.
b. El precio de suscripción de las acciones que deberán adquirir las nuevas sociedades admitidas como comisionistas de una bolsa de valores se fijará de común acuerdo entre las partes. Si surgiere alguna diferencia, el precio de suscripción será el que fije un perito designado por la Cámara de Comercio del domicilio de la bolsa.
PARAGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento por parte de la respectiva sociedad de los requisitos exigidos por la ley y por la Superintendencia de Valores para poder ejercer la actividad de comisionistas en una bolsa de valores.
ARTICULO 3.2.1.5.- CONDICIONES PERSONALES DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Para que una sociedad sea admitida como comisionista de una bolsa de valores, se requiere, además del cumplimiento de lo establecido en el reglamento de la respectiva bolsa y de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Valores, que sus socios o accionistas cumplan las siguientes exigencias:
a. No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido originada en un acto culposo;
b. No haber sido solicitada su remoción de algún cargo en una entidad financiera, por parte del Superintendente Bancario;
- c. Gozar de reconocida honorabilidad e idoneidad en las materias propias de la actividad;
- d. Haber cumplido estrictamente con sus obligaciones comerciales.
ARTICULO 3.2.1.6.- DECISION SOBRE LA ADMISION. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior no da derecho a la sociedad a exigir su ingreso como comisionista de una bolsa de valores, la cual podrá rechazar, de acuerdo con sus reglamentos, las solicitudes que en tal sentido le sean formuladas.
Las decisiones favorables serán comunicadas por la respectiva bolsa a la Superintendencia de Valores, con el fin de constatar si se ha realizado la inscripción previa en el Registro Nacional de Intermediarios, requisito sin el cual no podrá desarrollarse la actividad de comisionista de bolsa.
La Sala General de la Superintendencia de Valores, también podrá ordenar en cualquier tiempo, el aumento del capital autorizado de las bolsas de valores, con el fin de permitir el ingreso de nuevas sociedades comisionistas, cuando éste se requiera para estimular el desarrollo del mercado y una sana competencia dentro del mismo.
PARAGRAFO: No podrá negarse el ingreso a una bolsa de valores a las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo 1 de la Ley 45 de 1990.
ARTICULO 3.2.1.7.- CAUSALES DE SUSPENSION Y DE RETIRO. La suspensión de las actividades de los comisionistas de bolsa, así como su retiro no voluntario, quedará sometido al cumplimiento de lo previsto en los reglamentos, y a las disposiciones de la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores, de oficio o a solicitud de la bolsa, podrá, a título de sanción y dependiendo de la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión de las actividades de los comisionistas hasta por un año y cancelar su inscripción en bolsa en forma definitiva o imponer las multas a que haya lugar, cuando previa solicitud de explicaciones se cerciore que éstos han violado la ley o reglamento, sus estatutos o los de la bolsa, o dejen de cumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.2.1.8.- FUNCIONES DE LAS BOLSAS. Las bolsas de valores funcionarán en locales suministrados por los respectivos empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:
a. Inscribir, previo el cumplimiento de los requisitos legales, títulos ó valores para ser negociados en bolsa;
b. Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección;
- c. Establecer la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la publicación diaria de las operaciones efectuadas y de los precios de oferta y demanda que queden vigentes al finalizar cada sesión pública de bolsa;
- d. Fomentar las transacciones de títulos y valores, y reglamentar las actuaciones de sus miembros;
e. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional;
f. Ofrecer al público, conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos sobre las entidades cuyos títulos estén inscritos en bolsa;
g. Establecer martillos para el remate público de títulos o valores negociables en bolsa;
h. Establecer las reglas y decretar sobre la admisión y exclusión de sus miembros, sin perjuicio de la competencia que sobre el particular tenga la Superintendencia de Valores;
- i. Difundir los resultados de las ruedas para extender la información del mercado a todo el país;
j. Sin perjuicio de las facultades previstas para la Superintendencia de Valores, las bolsas de valores deberán velar permanentemente porque los representantes legales de las sociedades comisionistas reúnan las más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad en las materias propias del mercado de valores. En desarrollo de este principio y de la facultad de dar posesión a dichos funcionarios, la Superintendencia de Valores podrá exigir que se le acrediten en cualquier tiempo, dichas condiciones.
ARTICULO 3.2.1.9.- REGLAMENTOS UNIFICADOS. Las bolsas de valores tendrán reglamentos unificados salvo las reglas especiales que apruebe la Superintendencia de Valores para una bolsa en determinadas materias, siempre que con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.
PARAGRAFO TRANSITORIO: En caso de que no se presente el proyecto de unificación antes del 15 de abril de 1993, la Superintendencia de Valores dentro del ámbito de su competencia expedirá las normas correspondientes.
ARTICULO 3.2.1.10.- CONOCIMIENTO DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS. Los estatutos y reglamentos de las bolsas se presumen conocidos:
a. Por los comisionistas inscritos en ella; y
b. Por las personas que negocien valores a través de comisionistas inscritos en bolsa.
CAPITULO II
REGIMEN PATRIMONIAL Y REGLAS CONTABLES
ARTICULO 3.2.2.1.- UTILIDADES. Las utilidades que obtengan en desarrollo de su objeto social, ya sean ordinarias o extraordinarias, solamente podrán ser repartidas a sus accionistas en la forma de dividendos en acciones, salvo en caso de disolución y liquidación definitivas de la bolsa o autorización previa de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.2.2.2.- INVERSIONES.- Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales, las bolsas de valores podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.
ARTICULO 3.2.2.3.- AUTORIZACION DE INVERSIONES. Unicamente requerirán de la autorización de la Superintendencia de Valores aquellas inversiones de capital que se pretendan realizar en otras sociedades o entidades.
ARTICULO 3.2.2.4.- MONTO MINIMO - CAPITAL Y RESERVA. La suma de capital pagado y reservas de las bolsas de valores no podrá ser inferior al monto establecido por la Sala General de la Superintendencia de Valores, en atención a los requerimientos del mercado, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1.1.0.9. del presente Estatuto.
La Sala General de la Superintendencia de Valores, también podrá ordenar en cualquier tiempo, el aumento de capital autorizado de las bolsas de valores, con el fin de permitir el ingreso de nuevas sociedades comisionistas, cuando éste se requiera para estimular el desarrollo del mercado y una sana competencia dentro del mismo.
ARTICULO 3.2.2.5.- CONTABILIDAD. Las bolsas de valores, como sus miembros, acomodarán su contabilidad a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Valores.
CAPITULO III
NORMAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACION EN BOLSA
ARTICULO 3.2.3.1.- REUNIONES DE BOLSA. La reuniones públicas de las bolsas se denominarán “Ruedas” y serán presididas por el gerente o por quien haga sus veces, quien tendrá la facultad para resolver las dificultades que en ella se presenten. Las decisiones que sobre el particular tome serán apelables ante el consejo directivo.
ARTICULO 3.2.3.2.- REGLAMENTACION DE LA COMPRA Y VENTA DE VALORES EN BOLSA. La Superintendencia de Valores queda autorizada para reglamentar la compra y venta de valores en bolsa, a plazo o de contado.
ARTICULO 3.2.3.3.- EXPEDICION DE COMPROBANTES. De toda operación celebrada por conducto de una bolsa de valores se dará una boleta, nota o comprobante de transacción, que deberán firmar los miembros que en ella intervinieron, junto con el gerente de la bolsa, o quien haga sus veces. Estos comprobantes deberán expresar la especie y cantidad objeto de la operación, su precio, plazo y demás formalidades que se determinen en el respectivo reglamento.
ARTICULO 3.2.3.4.- OBLIGACION DE PUBLICIDAD. Las bolsas de valores están obligadas a publicar diariamente en un boletín refrendado con la firma de alguno de sus oficiales, las operaciones que se hayan registrado y las últimas ofertas públicas de compra y de venta.
ARTICULO 3.2.3.5.- OBLIGACION ESPECIAL DE EMISORES. Las entidades emisoras cuyos títulos o valores nominativos o a la orden estén inscritos en bolsa, estarán obligadas a comunicar a ésta tan pronto como tenga conocimiento de ello, la nulidad, pérdida, alteración o transferencia indebida de los títulos objeto de la emisión.
ARTICULO 3.2.3.6.- CUMPLIMIENTO. El representante legal de la bolsa exigirá al comisionista de bolsa vendedor o comprador, según fuere el caso, o a ambos, el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas.
ARTICULO 3.2.3.7.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. Cuando se incumpla una operación de compra, la bolsa procederá a la venta de los valores que el comisionista de bolsa vendedor le haya entregado, correspondientes a la operación incumplida. El producto neto de la venta descontados los gastos, comisiones y emolumentos, le será entregado al comisionista vendedor hasta concurrencia del precio convenido, junto con los intereses moratorios liquidados hasta la fecha del pago.
Si la operación incumplida es la venta, la bolsa, con los dineros que el comisionista comprador le haya entregado, procederá a adquirir y entregar los valores objeto de la operación incumplida hasta concurrencia de la cantidad inicialmente convenida. El comisionista comprador tendrá derecho a recibir los valores negociados, junto con los dividendos y derechos de suscripción, que se hubieren causado entre la fecha de la operación incumplida y el recibo de los valores.
La bolsa hará efectivas las garantías del respectivo comisionista de bolsa hasta la concurrencia de los dineros necesarios para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en este artículo, incluidas las comisiones y demás emolumentos a que haya lugar.
ARTICULO 3.2.3.8.- VALOR DE LOS CERTIFICADOS DEL REPRESENTANTE LEGAL. Los certificados expedidos por el representante legal de una bolsa de valores, sobre el precio en bolsa de los valores inscritos en ella, harán fe en todas las causas judiciales y ante cualquier clase de autoridades administrativas.
ARTICULO 3.2.3.9.- OBLIGACION DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Los miembros deberán poner a disposición tanto de las autoridades de la bolsa como de la Superintendencia de Valores para su examen y cada vez que sean requeridos para ello, la contabilidad, la correspondencia y todos los comprobantes y papeles relacionados con el negocio de valores.
ARTICULO 3.2.3.10.- CAUCION DE CUMPLIMIENTO. Toda bolsa de valores exigirá a sus miembros caución suficiente para responder por el cumplimiento de las obligaciones de todo orden que contraigan por razón de su oficio, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.2.3.11.-OPERACIONES A PLAZO. Las operaciones a plazo requerirán cauciones especiales, diferentes de las generales indicadas en el artículo anterior, otorgadas por los miembros o por sus clientes y que se constituirán a favor de la bolsa, la cual las aceptará y hará efectivas llegado el caso, por cuenta de quien corresponda.
Estas garantías deberán mantenerse en dinero o en valores cuyo precio en el mercado cubra durante el plazo el valor inicial fijado para ellas, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida la Superintendencia de Valores.
Si dicho valor disminuye, las bolsas de valores o la Superintendencia de valores podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías adicionales.
ARTICULO 3.2.3.12.- REGIMEN DE COMISIONES. La Superintendencia de Valores podrá establecer que determinadas operaciones de bolsa no tengan una comisión mínima, o determinar comisiones mínimas diferentes a las contenidas en los reglamentos de las bolsas actualmente vigentes. Para tal efecto dichos reglamentos deberán adecuarse a las disposiciones que sobre el particular expida la Superintendencia.
ARTICULO 3.2.3.13.- SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL. Con el fin de propender por un mercado más informado y transparente, la Superintendencia de Valores podrá establecer que ciertos valores, solo sean negociados a través de un sistema de interconexión bursátil que integre las bolsas del país. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones especiales que sean incorporadas a los reglamentos de las bolsas o que expida la Superintendencia en relación con las condiciones de negociación y tarifas.
ARTICULO 3.2.3.14.- TARIFAS Y COMISIONES. Toda reforma de las tarifas y comisiones de una bolsa de valores, deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.2.3.15.- VALORES OBJETO DE OPERACIONES DE BOLSA. Mediante los requisitos que determinen los reglamentos, será objeto de las operaciones de bolsa, previa su respectiva inscripción, la compra y venta de los siguientes valores:
-
- Bonos y otras obligaciones emitidas por entidades de derecho público y establecimientos oficiales y semioficiales.
-
- Bonos y otras obligaciones emitidas por gobiernos extranjeros.
-
- Acciones y bonos emitidos por sociedades comerciales legalmente constituidas.
-
- Acciones, títulos de participación, cédulas hipotecarias, bonos de garantía general y de garantía específica, y otras obligaciones emitidas por establecimientos de crédito legalmente autorizados.
-
- Pagarés y letras de cambio garantizados por establecimientos bancarios.
-
- Metales amonedados en barras y divisas extranjeras, en cuanto lo permitan las disposiciones legales.
-
- Los demás valores de la misma naturaleza de los expresados, previa autorización de la Superintendencia de Valores.
PARAGRAFO: Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 4.1.2.2.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 3.2.4.1.- PROHIBICION A CIERTAS PERSONAS DE NEGOCIAR VALORES INSCRITOS. Los representantes legales de una bolsa de valores no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, valores inscritos en bolsa sino con previa autorización expresa del Consejo Directivo y por motivos ajenos a la especulación.
ARTICULO 3.2.4.2.- FONDOS DE GARANTIAS.- Los fondos de garantías que se constituyan en las bolsas de valores, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Superintendencia de Valores, y que adopten la forma de un contrato de fiducia mercantil no estarán sujetos al límite de veinte años de duración previsto en el artículo 1230, numeral 3o. del Código de Comercio.
ARTICULO 3.2.4.3.- GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Como garantía del fiel cumplimiento de las disposiciones de este título y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia de Valores, las bolsas deberán constituir a favor de esta entidad, en calidad de prenda, un depósito en valores de primera clase que devenguen intereses hasta por cincuenta mil pesos, a juicio de la misma.
TITULO III
DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETO Y FACULTADES
ARTICULO 3.3.1.1.- NATURALEZA - Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas o, en el caso previsto en el literal a) del artículo 1 de la Ley 45 de 1990, como cooperativas.
ARTICULO 3.3.1.2.- OBJETO. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa tendrán como objeto principal el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores. No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Superintendencia de Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad:
a. Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia;
b. Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;
- c. Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de valores;
- d. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;
e. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente;
f. Administrar portafolios de valores de terceros;
g. Constituir y administrar fondos de valores, los cuales no tendrán personería jurídica;
h. Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales;
- i. Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.
PARAGRAFO: Además de las actividades previstas en este artículo, las sociedades comisionistas de bolsa, podrán también desarrollar el contrato de comisión para la compra y venta de valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. La Sala General de la Comisión Nacional de Valores determinará las condiciones conforme a las cuales deberán realizarse las operaciones de que trata este parágrafo.
ARTICULO 3.3.1.3.- RESTRICCIONES ENTRE UNA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA Y SU MATRIZ. Las operaciones de una matriz, establecimiento de crédito, con su sociedad comisionista de bolsa, estarán sujetas a las siguientes normas:
a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
b. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés;
- c. Cuando la matriz sea un banco, corporación financiera o compañía de financiamiento comercial, no podrán consistir en operaciones activas de crédito.
ARTICULO 3.3.1.4.- PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA QUE SEAN FILIALES.- Las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, se someterán a las siguientes reglas:
a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 3.3.2.2 del presente Estatuto, o de bienes recibidos en dación en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;
b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de esta; y
- c. No podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.3.1.5.- DENOMINACION. Solamente las personas que cumplan los requisitos exigidos en el presente Estatuto, podrán utilizar la denominación de comisionistas de bolsa.
ARTICULO 3.3.1.6.- COMPRA Y VENTA DE VALORES INSCRITOS EN BOLSA. De acuerdo con el artículo 1304 del Código de Comercio, solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas.
CAPITULO II
REGIMEN DE INVERSIONES Y PRESTAMOS
ARTICULO 3.3.2.1.- INVERSIONES. Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales, las sociedades comisionistas podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.
Unicamente requerirán de la autorización de la Superintendencia de Valores aquellas inversiones de capital que se pretendan realizar en otras sociedades o entidades.
ARTICULO 3.3.2.2.- BIENES RAICES RECIBIDOS EN DACION DE PAGO. Los bienes raíces que le sean traspasados a una sociedad comisionista, en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista procedimiento distinto para su cancelación, deberán ser enajenados dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición, excepto cuando el Superintendente de Valores, a solicitud de la entidad haya autorizado su incorporación dentro del patrimonio de la entidad, por cumplir la característica prevista en este artículo.
ARTICULO 3.3.2.3.- ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES COMISIONISTAS. Las sociedades comisionistas de bolsa sólo podrán adquirir pasivos a través de créditos otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazos y bonos convertibles en acciones, esto último sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 3.2.1.5. del presente Estatuto, y demás disposiciones legales.
Podrá configurarse el endeudamiento con los accionistas, cuando sobre tales acreencias exista compromiso expreso de capitalización dentro del año siguiente a su otorgamiento.
Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.
CAPITULO III
DE SU FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 3.3.3.1.- OBLIGACIONES. Son obligaciones de los comisionistas de bolsa, además de las que establezcan sus propios reglamentos, las siguientes:
a. Tener a disposición del comitente el comprobante de la operación que haya celebrado para éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización;
b. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, salvo que exista la autorización expresa del interesado o en los casos determinados por la Constitución y la ley;
- c. Hacer entrega de los valores y cancelar su precio, sin que en ningún caso pueda aducir falta de provisión;
- d. Realizar sus negocios de manera tal que no induzca a error a las partes contratantes;
e. Informar a sus clientes sobre las transacciones ordenadas;
f. Cumplir estrictamente con las obligaciones que contraigan con la bolsa y otorgar las garantías que se les exija;
g. Llevar, además de la contabilidad en la forma indicada por la Superintendencia de Valores, un libro para el registro de todas las operaciones que celebren, en orden cronológico y especificando entre otros datos, fecha, valor negociado, precio, plazo, nombre del cliente o comitente y número de comprobantes de transacción;
h. Informar a la Superintendencia de Valores a través de la respectiva bolsa, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, las operaciones que hayan efectuado en desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto.
- i. Llevar un libro, en los términos fijados por la Superintendencia de Valores, en el cual deberán consignarse los valores que hayan recibido de sus comitentes a efectos de su administración; y
j. Verificar la autenticidad de las firmas de sus comitentes y la validez de los poderes de su representante.
ARTICULO 3.3.3.2.- CONSTITUCION DE GARANTIAS. Las sociedades comisionistas de bolsa constituirán garantías a favor de la respectiva bolsa, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.3.3.3.- PROHIBICIONES. Prohíbese a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus administradores:
a. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y recibir poderes para este efecto;
b. Negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista de bolsa;
- c. Cobrar comisiones o emolumentos no autorizados por la Superintendencia de Valores;
- d. Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado, a juicio de la Superintendencia de Valores; y
e. Vincular laboralmente a los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa que hayan sido sancionados con cancelación en la bolsa o en el Registro Nacional de Intermediarios.
ARTICULO 3.3.3.4.- REUNIONES. Las sociedades comisionistas de bolsa realizarán su actividad comercial en reuniones celebradas en el recinto de la bolsa durante los horarios que determine la Superintendencia de Valores. Para todos los efectos las reuniones se denominarán “Ruedas” y en ellas las ofertas y demandas de los valores se harán por el sistema de pregón, hasta tanto la Superintendencia de Valores no disponga que se efectúen por otro diferente.
ARTICULO 3.3.3.5.- OBLIGACION DE CELEBRAR LAS OPERACIONES EN RUEDA. Toda operación realizada por una sociedad comisionista de bolsa sobre valores inscritos, deberá celebrarse durante una Rueda. En consecuencia y salvo disposición en contrario de carácter general de la Superintendencia de Valores, las concertadas fuera no tendrán efecto alguno.
ARTICULO 3.3.3.6.- REGLAS DE NEGOCIACION. Toda oferta y demanda efectuada por una sociedad comisionista de bolsa durante la Rueda, la obligará a realizar el negocio en los términos ofrecidos o demandados con la sociedad comisionista que los acepte, antes de que el delegado de la bolsa, dé el aviso reglamentario. La aceptación se manifestará con la palabra “conforme” o mediante el sistema que establezca la Superintendencia de Valores.
Toda operación celebrada durante la Rueda, deberá ser avisada inmediatamente a la bolsa por quienes intervinieron en ella.
ARTICULO 3.3.3.7.- OPERACIONES CRUZADAS. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar operaciones cruzadas, en las cuales actúan a la vez a nombre de un comitente comprador y de un comitente vendedor.
PARAGRAFO: No podrán cruzarse operaciones, sino por lotes de acciones cuyo número no exceda de los que la sociedad comisionista de bolsa ofrezca vender o comprar, según fuere el caso.
ARTICULO 3.3.3.8.- LIQUIDACION DE OPERACIONES. Las sociedades comisionistas de bolsa, deberán liquidar todas las operaciones por conducto de la respectiva bolsa, con la entrega de lo negociado y el pago del precio acordado.
Cuando por razones de seguridad, imposibilidad física u otra similar, el comisionista vendedor no pueda hacer entrega de los valores transados, podrá entregar a cambio un certificado de la compañía emisora de dichos valores en el cual se aclare que el título o títulos correspondientes están a la orden y disposición de la bolsa.
ARTICULO 3.3.3.9.- TERMINO DEL ENCARGO. Cuando un comisionista de bolsa reciba de su comitente dinero con el objeto de adquirir valores, sin que se determine el lapso durante el cual debe cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al comitente el monto de dinero por él entregado. Si el comisionista recibiere el encargo de vender valores sin que se especifique el término de la comisión, éste se entenderá igualmente conferido por cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 3.3.3.10.- INOPONIBILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMITENTE. El comitente está obligado a poner a su comisionista en capacidad de cumplir todas las obligaciones inherentes a su encargo y éste no podrá oponer a la bolsa o a sus miembros, en las diferencias que surjan al liquidar la operación, excepciones derivadas del incumplimiento del comitente.
ARTICULO 3.3.3.11.- INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán presentar sus estados financieros y demás información comercial a la Superintendencia de Valores o al organismo que ésta determine, de acuerdo con las instrucciones que al respecto aquélla imparta. La Superintendencia de Valores deberá publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las sociedades comisionistas, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.
ARTICULO 3.3.3.12.- RESPONSABILIDAD POR EL ULTIMO ENDOSO. De acuerdo con el artículo 1311 del Código de Comercio, cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos valores, el comisionista responderá de la autenticidad del último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien directamente entre sí.
CAPITULO IV
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES
ARTICULO 3.3.4.1.- INCOMPATIBILIDADES. Los administradores de las sociedades inscritas como comisionistas de bolsa, así como sus accionistas según sea el caso, no podrán ser miembros de junta directiva, representantes legales ni revisores fiscales de sociedades cuyas acciones o valores se encuentran inscritos en bolsa, salvo de las bolsas de valores, o de su propia sociedad comisionista.
ARTICULO 3.3.4.2.- INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES. De acuerdo con el artículo 1.2.0.4. 4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los administradores y representantes legales de las sociedades comisionistas de bolsa filiales no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los miembros de junta directiva de la matriz o sus representantes legales. Dichos administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco, miembros de junta directiva de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa.
ARTICULO 3.3.4.3.- PROHIBICION DE TENER AGENTES O MANDATARIOS. Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan y estarán sujetos a las incompatibilidades generales fijadas en el Código de Comercio.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 3.3.5.1.- PAGO DEL CAPITAL INICIAL.- De acuerdo con el artículo 1.3.1.2.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en las sociedades comisionistas, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar de acuerdo con el artículo 1.1.0.9.
ARTICULO 3.3.5.2.- AUMENTOS DE CAPITAL. De acuerdo con el artículo 1.3.1.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los aumentos de capital en las sociedades comisionistas se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.
ARTICULO 3.3.5.3.- REUNION DE JUNTA. Las Juntas Directivas de las sociedades comisionistas deberán reunirse en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán efectuar los correspondientes ajustes a sus estatutos.
ARTICULO 3.3.5.4.- NEGOCIACION DE ACCIONES.- De acuerdo con el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de sus acciones suscritas de una sociedad comisionista ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquéllas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación de la Superintendencia de Valores, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
PARAGRAFO: Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia de Valores, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 3.3.5.5.- INFORMACION A LOS USUARIOS.- De acuerdo con el artículo 1.5.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades comisionistas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
ARTICULO 3.3.5.6.- RENOVACION DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.- Las sociedades comisionistas no requerirán, de la renovación del permiso de funcionamiento o certificado de autorización de la Superintendencia de Valores.
TITULO IV
DE LOS COMISIONISTAS INDEPENDIENTES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 3.4.0.1.- COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES. Son comisionistas independientes de valores las sociedades que habitualmente y sin ser miembros de una bolsa de valores, se ocupan de la compra y venta de valores en nombre propio y por cuenta ajena.
Los comisionistas independientes de valores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen jurídico de las sociedades comisionistas de bolsa y estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores en los mismos términos que las sociedades comisionistas de bolsa.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá establecer reglas específicas para los comisionistas independientes distintas de aquellas que disponga para las sociedades comisionistas de bolsa.
En todos los casos en que una disposición legal se refiera a los corredores de valores se entenderá que regula los comisionistas independientes de valores.
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