por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores

Rango Decreto
Publicación 1993-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 3.8.3.1.- ASAMBLEA ORDINARIA. La Asamblea de afiliados se reunirá en forma ordinaria cada año, en las fechas señaladas en los estatutos o, a falta de disposición en tal sentido, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, para examinar la situación del Fondo, designar el Revisor Fiscal, los Miembros de la Junta Directiva que le corresponda, considerar las cuentas y balances de fin de ejercicio y adoptar las demás providencias necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto del Fondo.
ARTICULO 3.8.3.2.- CONVOCATORIA A ASAMBLEA. La convocatoria a las reuniones de la Asamblea se hará mediante carteles fijados en un sitio público de la Empresa o Empresas y en las oficinas del fondo.
ARTICULO 3.8.3.3.- MAYORIAS DE ASAMBLEA. La Asamblea podrá sesionar y deliberar con la presencia de un número plural de afiliados que represente, por lo menos la mayoría absoluta de sus miembros.

Salvo que la Ley o los Estatutos exijan una mayoría superior, las decisiones se tomarán por un número plural de afiliados que represente por lo menos la mitad más uno de los votos presentes en la reunión.

Cada afiliado tendrá derecho a un voto en la asamblea del Fondo.

Cuando se trate de reuniones por derecho propio o efectuadas en virtud de una segunda convocatoria, se aplicará lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio.

ARTICULO 3.8.3.4.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. La Asamblea de Miembros de un Fondo Mutuo de Inversión tendrá las siguientes funciones:
    1. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;
    1. Elegir dos miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes;
    1. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente;
    1. Considerar los informes de la Junta Directiva, del Representante Legal y del Revisor Fiscal sobre el estado de los negocios del Fondo;
    1. Examinar, cuando a bien tenga, directamente o por intermedio de una Comisión designada a tal efecto, los libros y papeles del Fondo;
    1. Decretar la disolución del Fondo;
    1. En caso de liquidación del Fondo, aprobar el inventario final y la cuenta de liquidación de cada uno de sus afiliados, y,
    1. Las demás consagradas por la Ley o por sus estatutos.
ARTICULO 3.8.3.5.- ASAMBLEAS ESPECIALES. Cuando a juicio del Departamento Nacional de Cooperativas el número de afiliados del fondo mutuo y la ubicación de las diversas oficinas o dependencias de la empresa o empresas participantes en el mismo, hagan impracticable la reunión de afiliados con participación de todos ellos, en el Acta Orgánica del fondo podrá disponerse que dicha asamblea podrá realizarse por delegados que representen a todos los afiliados o a través de reuniones parciales que se realicen el mismo día en varias de las oficinas de la empresa o empresas afiliadas.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el acta orgánica establecerá la reglas de funcionamiento de dichos mecanismos de tal manera que se garantice una representación equitativa de los afiliados y se cumplan las reglas de quórum y mayorías previstas por las normas que rigen los fondos mutuos.

ARTICULO 3.8.3.7.- JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva será integrada por cinco (5) Miembros, dos (2) de ellos elegidos por los tenedores de libretas de ahorro e inversión y dos (2) por la respectiva o respectivas empresas;

Los cuatro (4) miembros de junta directiva así elegidos designarán por mayoría el quinto (5o.). Si tales miembros de junta directiva, dentro del mes siguiente a su elección, no hicieren la designación, lo hará el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

ARTICULO 3.8.3.8.- ELECCION DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. La elección de miembros de junta directiva por parte de los trabajadores y por parte de las empresas se hará separadamente. En la elección de miembros de junta directiva por parte de los trabajadores cada tenedor de libreta de ahorro e inversión tendrá derecho a un voto. En la elección de miembros de junta directiva por parte de las empresas, cuando se trate de una sola empresa, ésta hará libremente la designación de dos miembros.
ARTICULO 3.8.3.9.- PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. El período de los miembros de la junta directiva, gerente y revisor fiscal será de dos (2) años, no obstante podrán ser removidos en cualquier tiempo.

Mientras no se designen y tomen posesión ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas los nuevos miembros, continuarán ejerciendo sus funciones los anteriores.

ARTICULO 3.8.3.10.- REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, en el día, hora y lugar que la misma determine.

La Junta podrá ser convocada a reuniones extraordinarias por ella misma, el Representante Legal, el Revisor Fiscal, dos (2) de sus miembros que actúen como principales y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

ARTICULO 3.8.3.11.- QUORUM PARA SESIONAR Y DECIDIR. Salvo en los casos en que la Ley o los Estatutos exijan una mayoría superior, la Junta Directiva deliberará con la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de votos de los mismos.
ARTICULO 3.8.3.12.- FUNCIONES JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva:
    1. Elegir de entre sus miembros el Presidente y el Vicepresidente de la misma;
    1. Expedir el reglamento de administración, de crédito y del Fondo de Perseverancia;
    1. Elegir y remover el Gerente y los demás funcionarios del Fondo, así como fijarles su remuneración;
    1. Presentar con el Gerente a la Asamblea de Afiliados las cuentas, balances e informes financieros;
    1. Examinar en cualquier tiempo, directamente o por medio de una comisión de su seno, los libros y papeles del fondo;
    1. Dictar su reglamento;
    1. Adoptar las demás determinaciones necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, que no estén atribuidas a otro órgano.
ARTICULO 3.8.3.13.- REVISORIA FISCAL. El Revisor Fiscal de un Fondo Mutuo de Inversión deberá ser Contador Público y tendrá las funciones previstas por el artículo 207 del Código de Comercio y demás normas complementarias.

El revisor fiscal será elegido por los trabajadores de terna presentada por la empresa o empresas.

CAPITULO IV

DE LAS INVERSIONES Y EL MANEJO DEL PORTAFOLIO

ARTICULO 3.8.4.1.- DIVERSIFICACION DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Las inversiones que hagan los Fondos Mutuos de Inversión deberán ser diversificadas, en términos de actividad económica, Empresas y liquidez, procurando establecer una conveniente distribución a fin de lograr un rendimiento y nivel de riesgo adecuados.
ARTICULO 3.8.4.2.- INVERSIONES AUTORIZADAS. El monto de los recursos del Fondo Mutuo se invertirá en:
    1. Acciones y bonos inscritos en una bolsa de valores emitidos por sociedades anónimas, en una cuantía no inferior al quince por ciento (15%), ni superior al ochenta por ciento (80%) del activo total del fondo.
    1. Valores emitidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, en un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.
    1. Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario.
    1. Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del Fondo.
    1. Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario.
    1. Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del Fondo.
    1. Fondos de Valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, en las condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.
    1. Caja, depósitos en cuenta corriente o cuenta de ahorros en banco, cajas de ahorros o corporaciones de ahorro y vivienda, en la cantidad necesaria para atender sus obligaciones inmediatas.
    1. Nuevos valores que ofrezca el mercado, en los términos y condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO 1o.- Cuando las condiciones del Mercado de Valores lo permitan la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá aumentar el porcentaje mínimo a que se refiere el ordinal 1o. del presente artículo.

PARAGRAFO 2o.- Cuando circunstancias extraordinarias en el mercado de valores lo exijan, la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá exonerar temporalmente a los Fondos Mutuos de Inversión de cumplir los límites mínimos y máximos de inversión señalados en este artículo.

ARTICULO 3.8.4.3.- LIMITES A INVERSIONES AUTORIZADAS. Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán en el ejercicio de su actividad:
    1. Invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores emitidos por una sola sociedad.
    1. Invertir en acciones y bonos convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos convertibles en circulación respectivamente.

PARAGRAFO 1o. No obstante lo anterior, los Fondos Mutuos de Inversión podrán, previa autorización de la Sala General de la Superintendencia de Valores, exceder dichos límites máximos cuando la inversión se realice en acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por la sociedad para la cual trabajan los miembros del Fondo. En este caso, la inversión no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.

PARAGRAFO 2o. Se exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:

a. Valorización de la inversión de acuerdo con los precios registrados en las Bolsas de Valores;

b. Pago de dividendos en acciones, y

  • c. Suscripción de acciones o bonos en ejercicio del derecho de preferencia.

En los eventos a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, el Fondo Mutuo de Inversión deberá ajustar sus inversiones a los límites previstos, en el plazo que al efecto le señale el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

ARTICULO 3.8.4.4.- EXCEPCIONES A LIMITES DE INVERSIONES. El límite a las inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión establecido por el ordinal 1o. del artículo anterior no se aplicará a los valores emitidos por el Banco de la República.
ARTICULO 3.8.4.5.- PROHIBICION DE RECIBIR PRESTAMOS. Los Fondos Mutuos de Inversión no podrán recibir préstamos ni financiación para la adquisición de valores, salvo en los siguientes casos:
    1. Cuando se trate de créditos con cargo a las líneas especiales creadas en el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización o democratización del sector financiero y de las sociedades anónimas.
    1. Cuando la financiación de los valores sea una de las condiciones de colocación de los mismos en el mercado primario.
    1. En los demás que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores dentro de programas de privatización o democratización de sociedades.
ARTICULO 3.8.4.6.- BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO POR DISOLUCION DE LA SOCIEDAD EMISORA. Los bienes que sustituyan a las acciones o bonos por causa de liquidación de las correspondientes sociedades o los créditos hipotecarios como resultado de falta de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos, pero deberán enajenarse dentro del plazo que fije la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual no podrá exceder de dos años.

CAPITULO V

DE SU FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 3.8.5.1.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. La junta directiva de cada fondo expedirá un reglamento de administración en el que principalmente se indicará el procedimiento técnico para forma y fechas periódicas en que se hará la liquidación y distribución o reinversión de los rendimientos del fondo.

Dicho reglamento será previamente aprobado por el Director del Departamento Nacional de Cooperativas lo mismo que cualquier reforma que se le introduzca.

ARTICULO 3.8.5.2.- TERMINO DE ADMISION. El fondo dispondrá del término que al efecto se precise en los estatutos y reglamentos para decidir sobre el ingreso de un trabajador al fondo. Dicho término no podrá ser superior a dos meses, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
ARTICULO 3.8.5.3.- RETIRO DE AFILIADOS. Presentada la solicitud de retiro de un afiliado, el Fondo deberá liquidar su participación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
ARTICULO 3.8.5.4.- LIQUIDACION POR RETIRO. La participación del tenedor de una libreta de ahorro e inversión será redimible cuando se retire voluntariamente del fondo, cuando abandone el plan de ahorro y cuando termine el contrato de trabajo.

Con aprobación del Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la junta directiva reglamentará los casos de abandono del plan de ahorro y el derecho de rehabilitación.

En todo caso de redención se cancelará la respectiva libreta de ahorro e inversión.

ARTICULO 3.8.5.5.- LIQUIDACION POR MUERTE. En caso de muerte del tenedor de una libreta de ahorro e inversión, se liquidará inmediatamente su participación en el fondo a favor de los herederos.
ARTICULO 3.8.5.6.- RETIRO DE EMPRESAS. Toda empresa puede libremente retirarse del grupo a que pertenezca para ingresar a otro o para organizar su propio fondo mutuo de inversión, mediante una simple notificación escrita dada con tres meses de anticipación a la fecha en que haya de efectuarse el traspaso de las tenencias que correspondan a sus trabajadores. En estos casos las participaciones de los trabajadores no podrán sufrir alteración alguna desfavorable.
ARTICULO 3.8.5.7.- REGISTRO DE LIBROS. Los libros de actas y los demás libros de contabilidad de los Fondos Mutuos de Inversión deberán registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fondo.

CAPITULO VI

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

ARTICULO 3.8.6.1.- CAUSALES DE DISOLUCION. El Fondo Mutuo de Inversión se disolverá por las siguientes causales:
    1. Reducción del número de sus Miembros a menos del requerido por la Ley para su constitución;
    1. Por la disolución de la empresa o empresas constituyentes. No obstante lo anterior, cuando se trate de varias empresas y sólo una de ellas se disuelva, podrá continuar funcionando el Fondo Mutuo siempre que conserve el número mínimo de afiliados exigido por la Ley;
    1. Por la imposibilidad de desarrollar su objeto;
    1. Por decisión de no menos del setenta por ciento (70%) de sus afiliados;
    1. Por las demás causas que se estipulen en el acto constitutivo.
ARTICULO 3.8.6.2.- LIQUIDACION. Disuelto el Fondo se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, el Fondo conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos necesarios a su liquidación y cesará para la empresa o las empresas participantes y sus trabajadores, la obligación de realizar nuevos aportes.
ARTICULO 3.8.6.4.- LIQUIDADOR. En caso de disolución de un fondo mutuo de inversión, la liquidación se practicará por el gerente. Pero si los tenedores de libretas en número no inferior a la mitad de los participantes así lo solicitaren, la liquidación será practicada por el Departamento Nacional de Cooperativas.
ARTICULO 3.8.6.5.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. La Sala General de la Superintendencia de Valores, fijará las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad los Fondos Mutuos de Inversión.

LIBRO CUARTO

DE LA ENTIDAD DE VIGILANCIA Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

TITULO I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

CAPITULO I

NATURALEZA Y OBJETIVOS

ARTICULO 4.1.1.1.- NATURALEZA Y OBJETIVOS.- La Superintendencia de Valores es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tendrá por objeto estimular, organizar y regular el Mercado Público de Valores.
ARTICULO 4.1.1.2.- SOCIEDADES VIGILADAS POR LA UPERINTENDENCIA DE VALORES. La Superintendencia de Valores ejerce la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades de que trata el inciso 2 del artículo 1.2.1.1 del presente Estatuto.
ARTICULO 4.1.1.3.- EMISORES DE VALORES. La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

En desarrollo de lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre entidades distintas de aquellas a que alude el artículo anterior.

La actividad que en virtud del presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.

PARAGRAFO 1o.- La vigilancia que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre los emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, y en todo caso no después del 1o. de abril de 1994.

PARAGRAFO 2o.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales procesos a la fecha de promulgación del Decreto 2115 de 1992.

ARTICULO 4.1.1.4.- FACULTADES RELACIONADAS CON LOS EMISORES DE VALORES. Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata el artículo anterior la Superintendencia de Valores tendrá las siguientes:
    1. Convocar las Asambleas o Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:

a. Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

b. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o Junta de Socios, y

  • c. Los demás previstos en la ley.
    1. Dictar las normas sobre preparación, presentación y publicación de los informes que se requieran para el cabal desarrollo de sus funciones.
    1. Solicitar a las sociedades, a sus administradores, funcionarios o apoderados las informaciones que estime necesarias para la transparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su publicación a la sociedad emisora, cuando lo considere pertinente.
    1. Con el fin de allegar las informaciones de que trata el literal anterior o confirmar su veracidad, el Superintendente podrá decretar y practicar visitas, en las cuales podrá examinar todos los libros y papeles de las sociedades emisoras, los cuales deberán ser colocados a su disposición.
    1. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades emisoras cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran graves irregularidades que afecten el mercado público de valores.
    1. Exigir de las sociedades emisoras, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la Asamblea o por la Junta de socios, pudiendo formular observaciones a los mismos.
    1. Imponer las multas a que se refiere el artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto, a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores.
    1. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a realizarla sin fundamento legal.
    1. Ordenar la venta de las acciones, cuotas o partes de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.
    1. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores en el mercado público de valores, y exigir su comparecencia.
    1. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de los aportes en especie.
    1. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en Código de Comercio.
    1. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones, para lo cual podrá expedir regímenes de autorización general.

CAPITULO II

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

ARTICULO 4.1.2.1.- CUMPLIMIENTO DE FACULTADES. La Superintendencia de Valores dará cumplimiento a las facultades que le son propias a través de sus órganos, de conformidad con el capítulo siguiente.
ARTICULO 4.1.2.2.- FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. El Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercerá las siguientes facultades:
    1. Las funciones de intervención en el Mercado Público de Valores de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente Estatuto.
    1. Señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en las bolsas de valores;
    1. Fijar las condiciones de admisión de miembros de bolsas de valores;
    1. Adoptar, con sujeción a la ley, criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores.
    1. Fijar las reglas conforme a las cuales la Superintendencia podrá autorizar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones o de mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado;
    1. Establecer reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.
    1. Determinar las condiciones conforme a las cuales las sociedades que emitan por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán realizar la oferta pública de las mismas;
    1. Determinar los valores que conforme a este Estatuto estarán sujetos al régimen de la misma;
    1. Establecer la forma, términos y condiciones en que pueden participar entidades sin ánimo de lucro en el capital de las bolsas.
    1. Determinar el capital mínimo de las bolsas de valores.
    1. Fijar las condiciones conforme a las cuales deberán sujetarse las operaciones que las sociedades comisionistas realicen sobre valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
    1. Fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas por el artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto.
    1. Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar actividades análogas a las previstas por el artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.
    1. Establecer criterios de carácter general conforme a los cuales se determine en qué eventos se tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores.
    1. Establecer los requisitos que deben llenar los nuevos valores que se creen en el futuro para que puedan ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las bolsas de valores. Dichos valores podrán también ser entregados a los depósitos centrales de valores y en tal caso transferidos por simple registro en los libros de depósito.
    1. Fijar las condiciones que deben cumplir las fórmulas de reajuste de las bases de conversión de bonos convertibles en acciones a que hace referencia el último inciso del artículo 2.3.1.61 del presente Estatuto;
ARTICULO 4.1.2.3.- OTRAS FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. Además de las anteriores, y de las previstas en otras normas, la Sala General tendrá las enunciadas en los artículos 2.1.2.1., 2.1.2.4, 2.1.2.8, 2.2.0.1, 2.2.0.4, 2.3.1.61, 2.3.2.12, 3.1.3.1, 3.2.1.2., 3.2.1.3, 3.2.1.6, 3.2.2.4, 3.3.1.2, 3.6.1.1, 3.8.2.13, 3.8.4.2, 3.8.4.3, 3.8.4.5, 3.8.4.6, 4.3.1.3.
ARTICULO 4.1.2.4.- FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES PREVIO CONCEPTO DE LA SALA GENERAL. El Superintendente de Valores ejercerá, previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, como agente del Presidente de la República, las siguientes funciones:
    1. Disponer, en los casos previstos por la ley, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control o de aquellas personas naturales o jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios realicen actividades de intermediación;

Con todo, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente de Valores podrá proceder de conformidad sin que se requiera el concepto previo de que trata este artículo.

    1. Decretar la disolución y liquidación de personas jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios desarrollen actividades de intermediación;
    1. Cancelar a título de sanción, la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos Registros;
    1. Determinar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución que pueden cobrar los intermediarios del mercado de valores, por concepto de sus servicios, con el fin de estimular, organizar y regular el mercado público de valores;
    1. Disponer medidas de carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el Mercado de Valores;
    1. Establecer las normas a las que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del mercado, con sujeción a las disposiciones legales.
    1. Adoptar las demás medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado y a la protección de los inversionistas.
ARTICULO 4.1.2.5.-FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES. Las facultades que se enumeran en el presente artículo se entienden delegadas en el Superintendente de Valores mientras el Presidente de la República no las reasuma o las delegue o haya delegado en los Superintendentes delegados de la Superintendencia de Valores.
    1. Suspender la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos Registros, y ordenar la cancelación voluntaria de la inscripción de un valor en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a instancias del emisor y previo el lleno de los requisitos previstos para el efecto;
    1. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien sean emitidos por personas colombianas o por personas extranjeras, con arreglo a las normas generales que al efecto se expidan por el Superintendente, y teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado;
    1. Resolver sobre las solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales respecto de los títulos a que se refiere el artículo 18 del Decreto 831 de 1980;
    1. Señalar los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable;
    1. Emitir concepto respecto de los Fondos de Capital Extranjero y aprobar sus reglamentos, en los casos previstos por las normas que regulan la inversión extranjera en Colombia;
    1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que competen a la Superintendencia de Valores;
    1. Autorizar los programas publicitarios que proyecten llevarse a cabo para promover valores que se ofrezcan al público o para promover los servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia. Para tal efecto, el Superintendente podrá autorizar de manera general y previa toda publicidad que se ajuste a los criterios generales que al efecto disponga;
    1. Examinar y pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia y, cuando sea del caso, autorizar su presentación a las asambleas de socios o afiliados;
    1. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento;
    1. Posesionar y tomar juramento a los miembros de junta directiva, revisores fiscales y representantes legales de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control. Para efectos de la práctica de la diligencia de toma de juramento, el Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas, podrán encomendar dicha diligencia a la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 4.1.3.2 del presente Estatuto, o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar;
    1. Autorizar la apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia. Para tal efecto el Superintendente de Valores podrá autorizar de manera general y previa toda apertura, traslado o cierre de una oficina que se ajuste a los criterios generales que al efecto establezca;
    1. Señalar con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas y los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;
    1. Velar porque quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan y ordenar la práctica de las visitas y adelantar, conforme a la ley, las investigaciones que juzgue necesarias;
    1. Las demás funciones de intervención y de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia de Valores;
    1. Señalar los requisitos de la información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las condiciones en que la misma deben proporcionarse;
    1. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados financieros y demás información supletoria de carácter contable, para que sean observados por quienes participan en el mercado.
    1. Suspender o revocar el permiso de funcionamiento de las bolsas de valores cuando no se ajusten a las leyes, a sus estatutos o reglamentos, cuando se dediquen a actividades ajenas a su objeto, o cuando no acaten sus providencias o decisiones motivadas;
    1. Establecer las reglas que prevengan o regulen conflictos de interés y uso inadecuado de información privilegiada en operaciones de mercado de valores y velar por la transparencia de este;
    1. Sin perjuicio de las demás facultades legales, imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las entidades por ella vigiladas, sin contar con la debida autorización legal:

a. La suspensión inmediata de tales actividades bajo apremio de multas sucesivas hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales cada una;

b. La disolución de la persona jurídica, y

  • c. La publicación en diarios de amplia circulación nacional, a cargo de la entidad respectiva, de las informaciones que el Superintendente estime necesarias.
    1. Ordenar la suspensión de actividades de los comisionistas hasta por un año, y cancelar su inscripción en bolsa en forma definitiva;
    1. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o hacer por sí misma, la publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del mercado de valores, relacionadas con la seguridad de las inversiones;
    1. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno;
    1. Ejercer la facultad de que trata el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 37 de 1993;
    1. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores de que trata el artículo 4.1.1.4 del presente Estatuto.
    1. Ejercer las facultades de que trata el artículo 17 de la Ley 45 de 1990.

PARAGRAFO 1: Además de las funciones de que trata el presente artículo y de las contempladas en normas especiales, la Superintendencia posee las señaladas en el presente Estatuto, en los artículos1.2.3.2, 2.1.1.4, 2.1.1.9, 2.1.2.9, 2.3.1.2, 2.3.1.9 numeral 14, 2.3.1.12, parágrafo del 2.3.1.18, 2.3.1.19, 2.3.1.22, 2.3.1.24, 2.3.1.27 numeral 12, 2.3.1.28 numerales 5o y 9o, 2.3.1.34 numerales 4o y 13o, 2.3.1.35, 2.3.1.38, 2.3.1.52, 2.3.2.11, 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.1.5, 3.1.1.7, 3.1.2.2, 3.2.1.7, 3.2.1.8 literal j), 3.2.2.1, 3.2.2.3,3.2.2.5, 3.2.3.2, 3.2.3.10, 3.2.3.11, 3.2.3.12, 3.2.3.13, 3.2.3.14, 3.2.4.2, 3.3.1.2, 3.3.1.3 literal c) 3.3.1.4 literal b), 3.3.2.1, 3.3.2.2, 3.3.2.3, 3.3.3.1 literales g) e i), 3.3.3.2, 3.3.3.3 literal d), 3.3.3.4, 3.3.3.5, 3.3.3.6, 3.3.3.11, 3.3.5.4, 3.4.0.1, 3.4.0.2, 3.5.1.2 literal f) ., 3.5.1.5, 3.5.1.8, 3.5.1.12, 3.5.1.15, 3.6.1.7, 3.6.1.9, 3.6.1.12, 3.6.2.1 literal d), parágrafo primero del 3.6.2.2, 3.6.2.3, 3.6.3.1 literal f), 3:6.3.2, parágrafo del 3.6.3.4, 3.6.3.5, 3.6.3.10, parágrafo del 3.6.3.11, 3.6.3.14, 3.7.0.2, 4.1.1.3, 4.1.1.4, 4.1.3.5, 4. 1.3.6, y 4. 1 .3.7.

PARAGRAFO 2: Las demás funciones legales sobre el mercado de valores serán ejercidas por el gobierno nacional a través de la Superintendencia de Valores.

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 4.1.3.1.- CONTROL DE REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la vigencia de la Ley 35 de 1993, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que esta entidad debe otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias deberán ser informadas a dicha entidad tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuere del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.
ARTICULO 4.1.3.2.- COLABORACION DE LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE SOCIEDADES.- La Superintendencia de Valores contará en el ejercicio de sus funciones con la colaboración de la Superintendencia de Sociedades y Bancaria, para lo cual dichas entidades deberán:

a. Suministrarle las informaciones, estudios y conceptos técnicos que les sean solicitados;

b. Realizar los encargos que ella les señale;

  • c. Llevar a cabo, previa solicitud del Superintendente de Valores, las investigaciones y visitas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a quienes intervengan en el mercado de valores;
  • d. Informarle sobre las sociedades que se disuelvan, fusionen, liquiden, se les suspenda o cancele el permiso de funcionamiento, se les admita a concordato, se les someta a liquidación forzosa administrativa, sean objeto de toma de posesión o de cualquiera otra medida o circunstancia que pueda interesar al mercado de valores.
ARTICULO 4.1.3.3.- CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Las sociedades emisoras a que hace referencia el artículo 4.1.1.3 del presente Estatuto, continuarán sujetas al régimen de concordato preventivo obligatorio, de conformidad con las normas vigentes.

El Superintendente de Sociedades adelantará el proceso concordatario, a petición de parte, en los términos del artículo 50 del Decreto Extraordinario 350 de 1989, así como, cuando con ocasión de informe del Superintendente de Valores, verifique que la sociedad se encuentra en la situación descrita por el artículo 1o. del mencionado Decreto.

ARTICULO 4.1.3.4.- EFECTOS DE LA ANULACION. De acuerdo con el artículo 24o. de la Ley 35 de 1993, la anulación de los actos administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones a quienes manejan, aprovechan o invierten recursos captados del público; o que les ordenan variar el monto de capital, del patrimonio, de los activos o de los pasivos, o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los cuales las entidades públicas hayan adquirido derechos en la administración o en el patrimonio de aquellas instituciones, u obligaciones por sus actos, sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declare. Pero en estos y en casos similares, si la sentencia que anula el acto administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la reparación del daño, ello se hará en dinero, en cuanto sea necesario para no perjudicar a quienes hayan obrado de buena fé.

PARAGRAFO: Cuando la Nación asuma los efectos económicos que puedan derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales, controversias con autoridades administrativas u otras que puedan llegar a afectar a la entidad cuyas acciones se proyecta vender en desarrollo del artículo 25 de la Ley 35 de 1993, en el programa de enajenación se indicarán las condiciones y procedimientos bajo los cuales la Nación puede asumir tales contingencias. En tal caso, la Nación, con plenos efectos legales, sustituirá a la entidad en relación con las contingencias asumidas y, por ende, solamente a ésta le será exigible cualquier suma que por razón de tales contingencias pueda reclamarse legalmente.

ARTICULO 4.1.3.5.- TITULARIZACION. Corresponde a la Superintendencia de Valores vigilar, según su competencia, los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.

La cesión de garantías hipotecarias efectuada dentro de un proceso de titularización que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la trasferencia del título representativo de la obligación se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.

ARTICULO 4.1.3.7.- TOMA DE POSESION PARA NO INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. La Superintendencia de Valores, por disposición de su Sala General, podrá ordenar la toma de posesión de los bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de Valores, realicen actividades de intermediación. Dicha toma de posesión tendrá por objeto la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas irregularmente.

Cuando se trate de personas jurídicas la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá también disponer su disolución y liquidación.

Para estos efectos se aplicará el procedimiento de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TITULO II

NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESPECIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 4.2.0.1.- SUJECION AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan en el presente título, el ejercicio de las funciones asignadas por la ley a la Superintendencia de Valores se sujetará a las normas generales que rigen el procedimiento administrativo.
ARTICULO 4.2.0.2.- ACTOS DE LA SALA GENERAL, DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES Y DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS. La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.

El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera.

ARTICULO 4.2.0.3.- PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES. Los actos administrativos de carácter general que expida la Superintendencia de Valores producirán efectos una vez publicados en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capitulo Superintendencia de Valores, o, en su defecto, en el diario oficial.

Los actos administrativos de carácter particular se notificarán de conformidad con las reglas señaladas en el código contencioso administrativo.

Las decisiones o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores que por su naturaleza, según calificación que haga esta entidad, deban ser de ejecución inmediata, estarán sujetas únicamente al envío de la comunicación correspondiente, sin que sea necesaria su notificación.

PARAGRAFO: En virtud de los principios de la publicidad, eficacia y celeridad previstos en el código contencioso administrativo, el Secretario General de la Superintendencia de Valores podrá solicitar la colaboración de cualquier autoridad administrativa del lugar, cuando la notificación de los actos deba surtirse en lugares distintos a la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

ARTICULO 4.2.0.4.- RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Conforme a las normas generales que rigen el procedimiento administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa contra los actos administrativos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución que expida la Superintendencia de Valores, salvo los casos previstos en norma expresa.

Contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Valores que pongan fin a una actuación administrativa, solo procederá por la vía gubernativa el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida por el código contencioso administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 4.2.0.5.- OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACION. El recurso de reposición podrá presentarse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o al envío de la comunicación correspondiente, según el caso.

No obstante lo anterior, la diligencia de presentación personal del recurso podrá efectuarse ante notario o en su defecto ante la autoridad política del lugar.

En los casos en que el domicilio del recurrente no corresponda a la sede de la Superintendencia de Valores, este podrá interponerse dentro del plazo ante la misma autoridad que surtió la notificación o efectuar la presentación personal en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando el escrito se reciba en la Superintendencia dentro de los tres días siguientes a su presentación en tiempo.

PARAGRAFO: En los casos en que quien hace uso del recurso tenga varios domicilios, y uno de ellos sea la ciudad de Santa Fé de Bogotá, esta primará para efecto de tal interposición.

ARTICULO 4.2.0.6.- EFECTO EN QUE SE CONCEDERAN LOS RECURSOS. Por regla general el recurso de reposición procederá en el efecto suspensivo. Sin embargo, cuando se trate de decisiones o instrucciones que por su naturaleza sean de cumplimiento inmediato, según calificación que haga la Superintendencia de Valores, el recurso procederá conforme a las reglas generales, en el efecto devolutivo.
ARTICULO 4.2.0.7.- OPERACIONES FINALES O INTERMEDIAS. Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 1. 2. 2. 1 del presente Estatuto.
ARTICULO 4.2.0.8.- FACULTADES DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA LAS VISITAS O LAS INVESTIGACIONES. Los funcionarios comisionados para realizar una visita o investigación podrán prácticar las pruebas que estimen procedentes para el análisis de los hechos que se examinen. Así mismo, podrán interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se considere necesario.

Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para prácticar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos.

Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 1. 2. 2. 1 del presente Estatuto en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia.

ARTICULO 4.2.0.9.- IMPOSICION DE SANCIONES. Salvo los casos de aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo anterior, las providencias que dicte la Superintendencia de Valores para imponer las sanciones de su competencia se sujetarán al procedimiento que se determina a continuación:

1o. De conformidad con el artículo 1.2.2.1. del presente Estatuto la Superintendencia de Valores cuando tenga conocimiento de la comisión de posibles contravenciones a las normas que se encuentran sujetos quienes participen del mercado público de valores, podrá adelantar las investigaciones que estime pertinentes y solicitar las explicaciones personales o institucionales, según corresponda, a efecto de evaluar la procedencia de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

2o. La Superintendencia de Valores señalará el término que juzgue necesario para que, en ejercicio del derecho de defensa, se presenten las explicaciones a que haya lugar.

3o. Presentadas las explicaciones se adoptarán las medidas pertinentes.

ARTICULO 4.2.0.10.- DECRETO DE ARCHIVO DE EXPEDIENTES. El acto que contenga la decisión de archivar expedientes, revestirá la forma de auto que no requerirá notificación, en el que se incluirá la orden “cúmplase”.
ARTICULO 4.2.0.11.- CADUCIDAD. La facultad que tiene la Superintendencia de Valores para imponer sanciones caducará en tres (3) años, contados desde el momento en que se produjo el acto que pudo ocasionarlas hasta el momento en que se expida el acto administrativo correspondiente.
ARTICULO 4.2.0.12.- CERTIFICACION Y AUTENTICACION DE ACTOS. Correponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad así como la autenticación de los mismos. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna.
ARTICULO 4.2.0.13.- TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. El procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores se adelantará en lo pertinente conforme a las normas que establecen tales procedimientos para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 4.2.0.14.- TRAMITE CONJUNTO DE SOLICITUDES SOBRE OFERTAS PUBLICAS. Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia autentica de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.
ARTICULO 4.2.0.15.- PLAZO PARA REALIZAR LA OFERTA PUBLICA. En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.
ARTICULO 4.2.0.16.- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir se le requerirá la entrega de lo faltante dentro de dicho término y será a partir del día siguiente a aquél en que este haya sido entregado, que comenzarán a correr los treinta (30) días previstos en este artículo.

Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente a solicitud del interesado.

TITULO III

ESTRUCTURA

CAPITULO I

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