Historial de reformas
por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones
20 versiones
· 1996-07-30
2025-10-29
LEY 300 DE 1996 — art. 25
2023-05-18
LEY 300 DE 1996 — art. 45
2020-12-31
LEY 300 DE 1996 — art. 25
2020-12-30
LEY 300 DE 1996 — arts. 2, 23, 24 y 12 más
2019-11-21
LEY 300 DE 1996 — arts. 61, 62
2019-05-24
LEY 300 DE 1996 — art. 18
2015-07-08
LEY 300 DE 1996 — art. 46
2012-07-10
LEY 300 DE 1996 — arts. 2, 18, 26 y 2 más
2012-07-09
LEY 300 DE 1996 — arts. 1, 3, 32 y 3 más
2011-06-15
LEY 300 DE 1996 — art. 42
2010-12-29
LEY 300 DE 1996 — art. 72
2006-11-22
LEY 300 DE 1996 — arts. 40, 41, 45 y 2 más
Cambios del 2006-11-22
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**Parágrafo.** La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
##### **Artículo 40.****De la contribución parafiscal para la promoción del turismo.* Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3º de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.*
**Artículo 40.***De la contribución parafiscal para la promoción del turismo Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo.* La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos, contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
##### **Artículo 41.***Base de liquidación de la contribución*. La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3º de esta ley.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
**Parágrafo 1º.** Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
**Parágrafo 2º.** Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.
**Parágrafo 3º.** En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.
**Parágrafo 4º.** La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.
**Artículo 41.***Base de liquidación de la contribución.* La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el gobierno nacional.
**Parágrafo.** Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las Agencias Operadoras de Turismo Receptivo y Mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
### CAPITULO III
**Fondo de Promoción turística**
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La Corporación Nacional de Turismo contratará con el Administrador del Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del 40% de su presupuesto de inversión.
##### **Artículo 45.** *Administración del Fondo de Promoción Turística*. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia.
**Artículo 45.***Del organismo de gestión*. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado del turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 40 de esta ley.
El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se pagará anualmente
La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación pública.
##### **Artículo 46.***Del Comité Directivo del Fondo Promoción Turística*. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera:
- a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;
- b) El Presidente de Proexport o su delegado;
- c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;
- d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;
- e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;
- f) Un representante del sector de ecoturismo.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.
**Parágrafo 1º.** La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
**Parágrafo 2º.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.
**Parágrafo 3º.** Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.
**Parágrafo transitorio.** El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata este artículo.
**Artículo 46.***Del Comité Directivo del Fondo Promoción Turística.* El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por siete miembros, tres de los cuales serán designados por las asociaciones gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley. Los cuatro restantes representarán al sector público de la siguiente manera:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo.
- b) El Ministro de Hacienda o su delegado.
- c) El Director Nacional de Planeación o su delegado.
- d) El Gerente General de Proexport .
##### **Artículo 47.***Funciones del Comité Directivo.* El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:
- a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico.
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**Del Registro Nacional de Turismo**
##### **Artículo 62.** *Prestadores de servicios turísticos que se deben registrar*. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:
- 1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
- 2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
- 3. Las oficinas de representaciones turísticas.
- 4. Los guías de turismo.
- 5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
- 6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
- 7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
- 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
- 9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
- 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
- 12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
- 13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
**Artículo 62.***Prestadores de Servicios Turísticos que se deben registrar.* Será obligatoria para su funcionamiento, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:
- a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo.
- b) Establecimientos de alojamientos y hospedaje.
- c) Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones.
- d) Arrendadores de vehículos.
- e) Oficinas de Representaciones Turísticas.
- f) Usuarios Operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
- g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
- h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico.
- i) Los guías de turismo.
- j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados.
- k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social.
- l) Las empresas que prestan servicios especializados de turismo contemplado en el Título IV de esta ley.
- m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.
### CAPITULO II
**De los derechos y obligaciones de los usuarios**
2006-11-21
LEY 300 DE 1996 — arts. 39, 43
2000-06-13
LEY 300 DE 1996 — art. 85
2000-02-14
LEY 300 DE 1996 — arts. 4, 5, 6 y 5 más
1997-06-26
LEY 300 DE 1996 — arts. 51, 52, 53 y 7 más
1997-06-04
LEY 300 DE 1996 — art. 83
1997-04-23
LEY 300 DE 1996 — art. 104
1996-07-30
LEY 300 DE 1996 — arts. 12, 13, 14 y 59 más
1996-07-26
LEY 300 DE 1996
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Texto en esta fecha