Historial de reformas

por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones

20 versiones · 1996-07-30
2025-10-29
LEY 300 DE 1996 — art. 25
2023-05-18
LEY 300 DE 1996 — art. 45
2020-12-31
LEY 300 DE 1996 — art. 25
2020-12-30
LEY 300 DE 1996 — arts. 2, 23, 24 y 12 más
2019-11-21
LEY 300 DE 1996 — arts. 61, 62

Cambios del 2019-11-21

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**Del Registro Nacional de Turismo**
##### **Artículo 61.***Registro Nacional de Turismo.* El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
**Parágrafo 1°.** La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.
**Parágrafo 2°.** Las cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
##### **Artículo 61.** Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
**Parágrafo 1**°. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.
**Parágrafo 2°.** Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
**Parágrafo 3°.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.
**Parágrafo 4°.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.
**Parágrafo 5°.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio o el Ministerio de Comercio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.
**Parágrafo 6°.** Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago.
**Artículo 61.** *Registro Nacional de Turismo y recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo*. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo.
**Parágrafo 1º.** Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un esquema uniforme de recaudo y un Registro Único Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento de las obligaciones de esta delegación las Cámaras de Comercio aplicarán el mismo régimen contractual que rige para la función del Registro Mercantil.
**Parágrafo 2º.** La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.
**Parágrafo 3º.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.
**Parágrafo 4º.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Para estos fines los costos recuperables son los necesario s para gestionar el recaudo, actualización y conservación de la información que soporta el Registro.
**Parágrafo Transitorio.** La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.
**Artículo 61.***Registro Nacional de Turismo*. El Ministerio de Desarrollo Económico llevará un Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente.
Para obtener la inscripción en el registro se deberá dirigir una solicitud por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la cual debe incluir, entre otros, la siguiente información:
- 1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que actuará como prestador del servicio turístico.
- 2. Descripción del servicio o servicios turísticos que proyecta prestar, indicación del lugar de la prestación y fecha a partir de la cual se proyecta iniciar la operación.
- 3. La prueba de la constitución y representación de las personas jurídicas.
- 4. Acreditar las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional, para efecto de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
**Parágrafo 1º.** El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la facultad de verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en el registro y de exigir su actualización.
**Parágrafo 2º.** El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.
**Parágrafo 3º.** El Registro Nacional de Turismo podrá ser consultado por cualquier persona.
**Parágrafo 4º.** El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el sector privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante contrato, la función de llevar el Registro Nacional de Turismo, así como la facultad de verificación consagrada en el Parágrafo 1º del presente artículo.
El Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los contratistas.
**Parágrafo 5º.** Los Prestadores de los Servicios Turísticos que hayan obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de las Ordenanzas departamentales y que se encuentren operando al entrar en vigencia la presente ley, sólo deberán presentar fotocopia auténtica de la licencia otorgada por la Corporación Nacional de Turismo, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
##### **Artículo 62.** *Prestadores de servicios turísticos que se deben registrar*. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:
**Parágrafo 4°.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.
**Parágrafo 5°.** La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.
**Parágrafo 6°.** Para solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago.”
##### ***Artículo 62.*** *Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:*
- 1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
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- 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
- 9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.
- 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
- 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
- 12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
- 13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
**Artículo 62.***Prestadores de Servicios Turísticos que se deben registrar.* Será obligatoria para su funcionamiento, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:
- a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo.
- b) Establecimientos de alojamientos y hospedaje.
- c) Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones.
- d) Arrendadores de vehículos.
- e) Oficinas de Representaciones Turísticas.
- f) Usuarios Operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
- g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
- h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico.
- i) Los guías de turismo.
- j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados.
- k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social.
- l) Las empresas que prestan servicios especializados de turismo contemplado en el Título IV de esta ley.
- m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.
- 12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
- 13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
**Parágrafo.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.”
### CAPITULO II
2019-05-24
LEY 300 DE 1996 — art. 18
2015-07-08
LEY 300 DE 1996 — art. 46
2012-07-10
LEY 300 DE 1996 — arts. 2, 18, 26 y 2 más
2012-07-09
LEY 300 DE 1996 — arts. 1, 3, 32 y 3 más
2011-06-15
LEY 300 DE 1996 — art. 42
2010-12-29
LEY 300 DE 1996 — art. 72
2006-11-22
LEY 300 DE 1996 — arts. 40, 41, 45 y 2 más
2006-11-21
LEY 300 DE 1996 — arts. 39, 43
2000-06-13
LEY 300 DE 1996 — art. 85
2000-02-14
LEY 300 DE 1996 — arts. 4, 5, 6 y 5 más
1997-06-26
LEY 300 DE 1996 — arts. 51, 52, 53 y 7 más
1997-06-04
LEY 300 DE 1996 — art. 83
1997-04-23
LEY 300 DE 1996 — art. 104
1996-07-30
LEY 300 DE 1996 — arts. 12, 13, 14 y 59 más
1996-07-26
LEY 300 DE 1996
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