Reformas legislativas de 1887

En 1887, se registraron 16 reformas que afectaron a 10 normas en Colombia.

16 reformas
10 leyes afectadas
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agosto 1887 5 reformas
1887-08-28
["***El Consejo Nacional Legislativo***", "PARTE PRIMERA.", "**ART 1.** Siempre que se advierta incongruencia en las leyes", "\u00fa ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley posterior", "\u00f3 trate de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo \u00e1 derecho nuevo", "las autoridades de la rep\u00fablica", "y especialmente las judiciales", "observar\u00e1n las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes.", "**ART 2.** La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria \u00e1 otra anterior", "y ambas preexistentes al hecho que se juzga", "se aplicar\u00e1n la ley posterior.", "**ART 3.** Est\u00edmese insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador", "\u00f3 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores", "\u00f3 por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia \u00e1 que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda.", "**ART 4.** Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es", "\u00e1 su vez", "norma para interpretar las leyes.", "**ART 5.** Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional", "la Cr\u00edtica y la Hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar \u00f3 armonizar disposiciones legales oscuras \u00f3 incongruentes.", "**ART 7.** El t\u00edtulo III de la Constituci\u00f3n sobre derechos civiles y garant\u00edas sociales tiene tambi\u00e9n fuerza legal", "y", "dentro de las leyes posteriores \u00e1 la Constituci\u00f3n", "la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del C\u00f3digo Civil.", "**ART 8.** Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido", "se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos \u00f3 materias semejantes", "y en su defecto", "la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.", "**ART 9.** La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior \u00e1 la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria \u00e1 su letra \u00f3 \u00e1 su esp\u00edritu", "se desechar\u00e1 como insubsistente.", "**ART 11.** Los decretos de car\u00e1cter legislativo expedidos por el gobierno \u00e1 virtud de autorizaci\u00f3n constitucional", "tienen completa fuerza de leyes.", "**ART 13** .La costumbre", "siendo general y conforme con la moral cristiana", "constituye derecho", "\u00e1 falta de legislaci\u00f3n positiva.", "**ART 14.** Una ley derogada no revivir\u00e1 por solas las referencias que \u00e1 ella se hagan", "ni por haber sido abolida la ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada solo recobrar\u00e1 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.", "**ART 15.** Todas las leyes espa\u00f1olas est\u00e1n abolidas.", "**ART 16** La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil", "y no forma parte de \u00e9sta; pero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica.", "**ART 17.** Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule \u00f3 cercene.", "**ART 18.** Las leyes que por motivos de moralidad", "salubridad \u00f3 utilidad p\u00fablica restrinjan derechos amparados por la ley anterior", "tienen efecto general inmediato.", "**ART 19.** Las leyes que establecen para la administraci\u00f3n de un estado civil condiciones distintas de las que exig\u00eda una ley anterior", "tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen \u00e1 regir.", "**ART 20.** El estado civil de las personas adquirido conforme \u00e1 la ley vigente en la fecha de su constituci\u00f3n", "subsistir\u00e1 aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado", "las consiguientes relaciones rec\u00edprocas de autoridad \u00f3 dependencia entre los c\u00f3nyuges", "entre padres \u00e9 hijos", "entre guardadores y pupilos", "y los derechos de usufructo y administraci\u00f3n de bienes ajenos", "se regir\u00e1n por la ley nueva", "sin perjuicio de que los actos y contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.", "**ART 21.** El matrimonio podr\u00e1 por ley posterior", "declararse celebrado desde \u00e9poca pret\u00e9rita", "y v\u00e1lido en sus efectos civiles", "\u00e1 partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del pa\u00eds; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislaci\u00f3n.", "**ART 22.** Las pruebas del estado civil legitimado desde \u00e9poca pret\u00e9rita por la ley posterior se subordinar\u00e1n al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.", "**ART 23.** La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regir\u00e1 inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad", "no ser\u00e1 efectiva la restricci\u00f3n sino cumplido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o", "salvo que la ley misma disponga otra cosa.", "**ART 24.** Los hijos declarados leg\u00edtimos bajo el imperio de una ley", "no perder\u00e1 su car\u00e1cter por virtud de ley posterior.", "**ART 25.** Los derechos de los hijos ileg\u00edtimos \u00f3 naturales se sujetan \u00e1 la ley posterior en cuanto su aplicaci\u00f3n no perjudique \u00e1 la sucesi\u00f3n leg\u00edtima.", "**ART 26.** El que bajo el imperio de una ley tenga la administraci\u00f3n de bienes ajenos", "\u00f3 el que ejerza v\u00e1lidamente el cargo de guardador", "conservar\u00e1 el t\u00edtulo que adquiri\u00f3 antes", "aunque una nueva exija", "para su adquisici\u00f3n", "nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones", "remuneraci\u00f3n que corresponde al guardador", "incapacidades y excusas supervinientes", "se regir\u00e1n por la ley nueva.", "**ART 28.** Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella", "subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto \u00e1 su ejercicio y cargas", "y en lo tocante \u00e1 su extinci\u00f3n", "prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley.", "**ART 29.** La posesi\u00f3n", "constituida bajo una ley anterior", "no se retiene", "pierde \u00f3 recupera bajo el imperio de una ley posterior", "sino por los medios \u00f3 los requisitos se\u00f1alados en la nueva ley.", "**ART 30.** Los derechos deferidos bajo una condici\u00f3n que", "atendidas las disposiciones de una ley posterior", "debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo", "subsistir\u00e1n bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que se\u00f1alare la precedente", "\u00e1 menos que este tiempo", "en la parte de su extensi\u00f3n que corriere despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley nueva", "exceda del plazo \u00edntegro que \u00e9sta se\u00f1ala", "pues en tal caso", "si dentro del plazo as\u00ed contado no se cumpliere la condici\u00f3n", "se mirar\u00e1 como fallida.", "**ART 31.** Siempre que una nueva ley proh\u00edba la constituci\u00f3n de varios usufructos sucesivos", "y expirado el primero antes de que ella empiece \u00e1 regir", "hubiere empezado \u00e1 disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes", "continuar\u00e1 \u00e9ste disfrut\u00e1ndola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo \u00e1 que le autorizare su t\u00edtulo; pero caducar\u00e1 el derecho de usufructuarios posteriores", "si los hubiere.", "**ART 32.** Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas v\u00e1lidamente bajo el imperio de una antigua ley", "se sujetar\u00e1n en su ejercicio y conservaci\u00f3n \u00e1 las reglas que establecieren leyes nuevas.", "**ART 33.** Cualquiera tendr\u00e1 derecho \u00e1 aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare \u00e1 imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendr\u00e1 que abonar al due\u00f1o del predio sirviente los perjuicios que la constituci\u00f3n de la servidumbre le irrogare", "renunciando \u00e9ste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podr\u00e1 recobrar su derecho \u00e1 tales utilidades siempre que pague la indemnizaci\u00f3n antedicha.", "**ART 34.** Las solemnidades externas de los testamentos se regir\u00e1n por la ley coet\u00e1nea \u00e1 su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estar\u00e1n subordinadas \u00e1 la ley vigente en la \u00e9poca en que fallezca el testador.", "**ART 35.** Si el testamento contuviere disposiciones que seg\u00fan la ley bajo la cual se otorg\u00f3 no deb\u00edan llevarse \u00e1 efecto", "lo tendr\u00e1", "sin embargo", "siempre que ellas no se hallen en oposici\u00f3n con la ley vigente al tiempo de morir el testador.", "**ART 36.** En las sucesiones forzosas \u00f3 intestadas el derecho de representaci\u00f3n de los llamados \u00e1 ellas se regir\u00e1 por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.", "**ART 37.** En la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de una herencia \u00f3 legado se observar\u00e1n las reglas que reg\u00edan al tiempo de su delaci\u00f3n.", "**ART 38.** En todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n.", "**ART 39.** Los actos \u00f3 contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo el imperio de una ley podr\u00e1n probarse bajo el imperio de otra", "por los medios que aquella establec\u00eda para su justificaci\u00f3n; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar\u00e1 subordinada \u00e1 la ley vigente al tiempo en que se rindiere.", "**ART 41.** La prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley", "y que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique", "podr\u00e1 ser regida por la primera \u00f3 la segunda", "\u00e1 voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima", "la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 \u00e1 contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado \u00e1 regir.", "**ART 42.** Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr\u00e1 ganarse por tiempo bajo el imperio de ella", "aunque el prescribiente hubiere principiado \u00e1 poseerla conforme \u00e1 una ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n.", "**ART 43.** La ley preexistente prefiere \u00e1 la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado \u00f3 penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere \u00e1 las leyes que definen y castigan los delitos", "pero no \u00e1 aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento", "las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.", "**ART 44.** En materia penal la ley favorable \u00f3 permisiva prefiere en los juicios \u00e1 la odiosa \u00f3 restrictiva", "aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi\u00f3 el delito.", "**ART 45.** La precedente disposici\u00f3n tiene las siguientes aplicaciones:", "**ART 46.** La providencia que hace cesar \u00f3 rebaja", "con arreglo \u00e1 una nueva ley", "la penalidad de los que sufren la condena", "ser\u00e1 administrativa y no judicial.", "**ART 47.** La facultad que los reos condenados hayan adquirido \u00e1 obtener por derecho", "y no como gracia", "rebaja de pena", "conforme \u00e1 la ley vigente en la \u00e9poca en que se dio la sentencia condenatoria", "subsistir\u00e1 bajo una nueva ley en cuanto \u00e1 las condiciones morales que determinan el derecho y \u00e1 la parte de la condena \u00e1 que el derecho se refiere; pero se regir\u00e1n por la ley nueva en cuanto \u00e1 las autoridades que deban conceder la rebaja y \u00e1 las formalidades que han de observarse para pedirla.", "**ART 48.** Los jueces \u00f3 magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio", "oscuridad \u00f3 insuficiencia de la ley", "incurrir\u00e1n en responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia.", "**ART 49.** Queda reformado en los t\u00e9rminos de las precedentes disposiciones el art\u00edculo 5o. de la ley 57 de 1887", "y derogado el 13 del C\u00f3digo Civil.", "PARTE SEGUNDA.", "**ART 50.** Los matrimonios celebrados en la Rep\u00fablica en cualquier tiempo conforme al rito cat\u00f3lico", "se reputan leg\u00edtimos", "y surten", "desde que se administr\u00f3 el sacramento", "los efectos civiles y pol\u00edticos que la ley se\u00f1ala al matrimonio", "en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos \u00f3 contratos realizados por ambos c\u00f3nyuges", "\u00f3 por uno de ellos", "con terceros", "con arreglo \u00e1 las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado \u00f3 territorio antes del 15 de Abril de 1887.", "**ART 51.** De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios", "cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo", "conocer\u00e1n", "exclusivamente", "los tribunales eclesi\u00e1sticos", "con arreglo \u00e1 las leyes can\u00f3nicas", "y la sentencia firme que recaiga producir\u00e1 todos los efectos civiles", "con arreglo \u00e1 lo dispuesto en la ley 57", "art\u00edculos 17 y 18.", "**ART 55.** El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre \u00f3 de la madre que reconoce.", "**ART 57.** El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado \u00f3 repudiado de la misma manera que lo ser\u00eda la legitimaci\u00f3n", "seg\u00fan el t\u00edtulo 11 del C\u00f3digo Civil.", "**ART 60.** Las obligaciones de los hijos leg\u00edtimos para con sus padres", "expresadas en los art\u00edculos 250 y 251 del C\u00f3digo", "se extienden al hijo natural con respecto al padre \u00f3 \u00e1 la madre que le haya reconocido con las formalidades legales", "y si ambos le han reconocido de este modo", "estar\u00e1 especialmente sometido al padre.", "**ART 61.** Es obligado \u00e1 cuidar personalmente de los hijos naturales el padre \u00f3 la madre que los haya reconocido", "en los mismos t\u00e9rminos que lo ser\u00eda el padre \u00f3 la madre leg\u00edtimos seg\u00fan el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo.", "**ART 62.** Incumbe al padre \u00f3 \u00e1 la madre que ha reconocido al hijo natural", "los gastos de su crianza y educaci\u00f3n.", "**ART 63.** Toca \u00e1 la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco a\u00f1os", "sin distinci\u00f3n de sexo", "y de las hijas de toda edad. Sin embargo", "no se le confiar\u00e1 el cuidado de los hijos de cualquiera edad \u00f3 sexo cuando por la depravaci\u00f3n de la madre sea de tener que se perviertan.", "**ART 64.** Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco a\u00f1os que haya reconocido conforme \u00e1 la ley", "salvo que por la depravaci\u00f3n de aqu\u00e9l", "\u00f3 por otras causas de inhabilidad", "prefiera el Juez confiarlos \u00e1 la madre.", "**ART 65.** Der\u00f3ganse los t\u00edtulos 16 y 17 del Libro primero del C\u00f3digo Civil", "y el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1887.", "**ART 68.** Por parte del hijo ileg\u00edtimo habr\u00e1 derecho \u00e1 que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez \u00e1 declarar bajo juramento si cree serlo", "expres\u00e1ndose en la citaci\u00f3n el objeto de ella.", "**ART 69.** Si el demandado no compareciere", "pudiendo", "y se hubiere repetido una vez la citaci\u00f3n", "expres\u00e1ndose el objeto", "se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad.", "**ART 73.** Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepci\u00f3n mientras estuvo la robada en poder del raptor", "ser\u00e1 condenado \u00e9ste \u00e1 suministrar al hijo", "no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia", "sino en cuanto fuere posible", "los que competan al rango social de la madre.", "**ART 75.** Si la demanda negare ser suyo el hijo", "ser\u00e1 admitido el demandante \u00e1 probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.", "**ART 76.** Los alimentos suministrados por el padre \u00f3 la madre correr\u00e1n desde la primera demanda; y no se podr\u00e1n pedir los correspondientes al tiempo anterior", "salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el a\u00f1o subsiguiente al parto.", "**ART 77.** No ser\u00e1 o\u00eddo el padre ileg\u00edtimo que demande alimentos con este car\u00e1cter.", "**ART 78.** Los procedimiento judiciales \u00e1 que diere lugar la demanda del hijo ileg\u00edtimo", "ser\u00e1n verbales", "y si el Juez lo estimare conveniente", "secretos.", "**ART 79.** Respecto de matrimonios cat\u00f3licos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme \u00e1 la presente ley y \u00e1 la 57 de 1887", "se tendr\u00e1n como pruebas principales las de origen eclesi\u00e1stico", "con arreglo \u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la misma Ley 57.", "**ART 81.** En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representaci\u00f3n jur\u00eddica para adquirir bienes ra\u00edces.", "**ART 82.** Pertenecen \u00e1 los municipios los bienes mostrencos \u00f3 vacantes que se hallen dentro de sus l\u00edmites", "salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de esta ley.", "**ART 83.** Incorp\u00f3rase en el C\u00f3digo Civil la ley 32 de 1886", "sobre; propiedad literaria y art\u00edstica.", "**ART 84.** Por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad no puede recibir herencia \u00f3 legado alguno", "ni aun como albacea fiduciario", "el eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad", "\u00f3 habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; ni la orden", "convento \u00f3 cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico", "ni sus deudos por consanguinidad \u00f3 afinidad dentro del tercer grado.", "**ART 85.** Son llamados \u00e1 la sucesi\u00f3n intestada los descendientes leg\u00edtimos del difunto", "sus leg\u00edtimos ascendientes", "sus colaterales leg\u00edtimos", "sus hijos naturales", "sus padres naturales", "sus hermanos naturales", "el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite", "y", "en \u00faltimo lugar", "el municipio de la vecindad del finado.", "**ART 87.** A falta de descendientes", "ascendientes y hermanos leg\u00edtimos", "de c\u00f3nyuge sobreviviente y de hijos naturales", "suceder\u00e1n al difunto los otros colaterales leg\u00edtimos", "seg\u00fan las reglas siguientes:", "**ART 88.** Der\u00f3ganse los art\u00edculos 1045 y 1049 del C\u00f3digo Civil", "y el 28 de la Ley 57 de 1887.", "**ART 89.** La promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna", "salvo que concurran las circunstancias siguientes:", "**ART 90.** La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello", "excepto el que ha ejecutado el acto \u00f3 celebrado el contrato sabiendo \u00f3 debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio p\u00fablico", "en inter\u00e9s de la moral \u00f3 de la Ley. Cuando provenga de objeto \u00f3 causa il\u00edcita \u00f3 de incapacidad absoluta para ejecutar un acto \u00f3 celebrar un contrato", "no puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes", "ni por un lapso de tiempo menor de treinta a\u00f1os. En los dem\u00e1s casos es subsanable por ratificaci\u00f3n hecha con las formalidades legales y por prescripci\u00f3n ordinaria.", "**ART 91.** Deber\u00e1n constar por escrito los actos \u00f3 contratos que contienen la entrega \u00f3 promesa de una cosa que valga m\u00e1s de quinientos pesos. No ser\u00e1 admisible la prueba de testigos en cuanto adicione \u00f3 altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato", "ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes \u00f3 al tiempo \u00f3 despu\u00e9s de su otorgamiento", "aun cuando en alguna de estas adiciones \u00f3 modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance \u00e1 la suma de quinientos pesos.", "**ART 92.** Al que demanda una cosa de m\u00e1s de quinientos pesos de valor no se le admitir\u00e1 la prueba de testigos aunque limite \u00e1 ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es parte \u00f3 resto de un cr\u00e9dito que debi\u00f3 ser consignado por escrito y no lo fue.", "**ART 93.** Except\u00faanse de lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito", "es decir", "**ART 94.** Queda as\u00ed adicionado el t\u00edtulo 21", "libro IV del C\u00f3digo Civil.", "**ART 95.** El juego y apuesta no producen acci\u00f3n ni excepci\u00f3n.", "**ART 96.** La omisi\u00f3n por parte del notario de las advertencias prevenidas en el Cap\u00edtulo 39", "t\u00edtulo 42", "libro IV del C\u00f3digo Civil", "no anula el instrumento sobre el cual haya reca\u00eddo la informalidad; pero el notario que la cometa incurre en responsabilidad legal.", "**ART 97.** El registro de autos de embargo y de demandas civiles se har\u00e1 en la oficina \u00fa oficinas de registro del c\u00edrculo \u00e1 que pertenezca la finca embargada", "\u00f3 sobre la cual versa la demanda.", "**ART 98.** Der\u00f3gase el art\u00edculo 2609 del C\u00f3digo Civil.", "**ART 99.** Los documentos privados que conforme al art\u00edculo 1o. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse", "ser\u00e1n presentados personalmente al registrador por los que los suscriban", "y la diligencia que se extienda en el libro respectivo ser\u00e1 firmada por los mismos y por el registrador. Queda", "en estos t\u00e9rminos", "reformado el art\u00edculo 1o. de la ley aqu\u00ed citada.", "**ART 100.** En los juicios de sucesi\u00f3n por causa de muerte", "no se cobrar\u00e1 otro impuesto de registro que el que corresponda por la escritura de protocolizaci\u00f3n del proceso en la oficina del Notario.", "**ART 101.** Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligaci\u00f3n de pagar \u00e1 otra un r\u00e9dito anual", "reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del cr\u00e9dito y del capital.", "**ART 102.** El censo puede constituirse por testamento", "por donaci\u00f3n", "venta \u00f3 de cualquier otro modo equivalente \u00e1 \u00e9stos.", "**ART 103.** No se podr\u00e1 constituir censo sino sobre predios r\u00fasticos \u00f3 urbanos y con inclusi\u00f3n del suelo.", "**ART 104.** El capital deber\u00e1 siempre consistir \u00f3 estimarse en dinero. Sin este requisito no habr\u00e1 constituci\u00f3n de censo.", "**ART 105.** La raz\u00f3n entre el canon y el capital no podr\u00e1 exceder de la cuota determinada por la ley.", "**ART 106.** La constituci\u00f3n de un censo deber\u00e1 siempre constar por escritura p\u00fablica registrada en la competente Oficina de Registro", "y sin este requisito no valdr\u00e1 como constituci\u00f3n de censo; pero el obligado \u00e1 pagar la pensi\u00f3n lo estar\u00e1 en los t\u00e9rminos del testamento \u00f3 contrato", "y la obligaci\u00f3n ser\u00e1 personal.", "**ART 107.** Todo censo", "aun estipulado con la calidad de perpetuo", "es redimible \u00e1 voluntad del censatario.", "**ART 108.** No podr\u00e1 el censatario obligarse \u00e1 redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulaci\u00f3n de esta especie se tendr\u00e1 por no escrita.", "**ART 109.** No vale en la constituci\u00f3n del censo el pacto de no enajenar la finca censida", "ni otro alguno que imponga al censatario m\u00e1s cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no escrita.", "**ART 110.** Tendr\u00e1 el censatario la obligaci\u00f3n de pagar el canon de a\u00f1o en a\u00f1o", "salvo que en el acto constitutivo se fije otro per\u00edodo para los pagos.", "**ART 111.** La obligaci\u00f3n de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida", "aun respecto de los c\u00e1nones devengados antes de la adquisici\u00f3n de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario constituido en mora", "aun cuando deje de poseer la finca", "y salva", "adem\u00e1s", "la acci\u00f3n de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere lugar.", "**ART 112.** El censatario no es obligado al pago del capital ni de los c\u00e1nones devengados antes de la adquisici\u00f3n de la finca censida", "sino con esta misma finca; pero al pago de los c\u00e1nones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesi\u00f3n de la finca", "es obligado con todos sus bienes.", "**ART 113.** Lo dispuesto en los dos art\u00edculos precedentes tendr\u00e1 lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor", "\u00f3 se hubiere hecho totalmente infruct\u00edfera.", "**ART 114.** Aun cuando una finca censida se divida por sucesi\u00f3n hereditaria", "el censo continuar\u00e1 gravando el todo de la finca", "y no podr\u00e1 el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista.", "**ART 115.** Para la divisi\u00f3n", "reducci\u00f3n \u00f3 traslaci\u00f3n de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista \u00f3 de que \u00e9ste es s\u00f3lo usufructuario", "se necesita", "adem\u00e1s del consentimiento del censualista", "la aprobaci\u00f3n judicial.", "**ART 116.** Si en el caso del art\u00edculo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca dividida por sucesi\u00f3n hereditaria", "tendr\u00e1s en cuenta", "para hacer la divisi\u00f3n del censo", "el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasaci\u00f3n pericial \u00e1 las partes en que se haya dividido la finca hereditaria primitivamente censida.", "**ART 117.** En el caso de reducci\u00f3n del censo \u00e1 una parte determinada de la finca censida", "y en el de traslaci\u00f3n del censo \u00e1 otra finca", "trat\u00e1ndose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista", "\u00f3 de que \u00e9ste es s\u00f3lo usufructuario", "se proceder\u00e1 con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el art\u00edculo precedente.", "**ART 118.** En la divisi\u00f3n", "reducci\u00f3n \u00f3 traslaci\u00f3n de un censo que pertenezca \u00e1 un Municipio", "\u00f3 \u00e1 establecimientos p\u00fablicos", "\u00f3 \u00e1 otra persona moral", "se observar\u00e1n las mismas formalidades que se han expresado", "sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes especiales.", "**ART 119.** La redenci\u00f3n de un censo es el pago del capital que lo constituye.", "**ART 120.** Cuando el censualista es propietario absoluto del censo", "deber\u00e1 otorgar escritura p\u00fablica de la redenci\u00f3n", "y registrada dicha escritura", "quedar\u00e1 completamente extinguido el censo.", "**ART 121.** Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista", "la redenci\u00f3n se har\u00e1 por la consignaci\u00f3n del capital \u00e1 la orden del Juez", "que", "en consecuencia", "lo declara redimido.", "**ART 122.** El censatario que no debe c\u00e1nones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.", "**ART 123.** El censo no podr\u00e1 redimirse por partes", "salvo que el censualista convenga en la redenci\u00f3n parcial.", "**ART 124.** El censo perece por la destrucci\u00f3n completa de la finca censida", "entendi\u00e9ndose por destrucci\u00f3n completa la que hace desaparecer totalmente su suelo.", "**ART 125.** Las acciones personal y real del censualista prescriben en treinta a\u00f1os", "as\u00ed respecto de las pensiones devengadas en dichos treinta a\u00f1os", "como respecto del capital del censo que queda completamente extinguido por la prescripci\u00f3n.", "**ART 126.** De todo censo que pertenezca \u00e1 una persona natural \u00f3 jur\u00eddica", "sin cargo de restituci\u00f3n \u00f3 trasmisi\u00f3n y sin otro gravamen alguno", "podr\u00e1 disponer el censualista entre vivos \u00f3 por testamento", "\u00f3 lo trasmitir\u00e1 ab intestato", "seg\u00fan las reglas generales.", "**ART 127.** En los casos de trasmisi\u00f3n forzosa en que haya de sucederse perpetuamente", "\u00f3 hasta un l\u00edmite designado", "el orden de sucesi\u00f3n ser\u00e1 el establecido por el acto constitutivo del censo", "\u00f3 de los usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme \u00e1 las disposiciones legales pertinentes", "y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto", "se observar\u00e1 el orden regular de sucesi\u00f3n descrito en el siguiente art\u00edculo", "el cual no se extiende \u00e1 los censos correspondientes \u00e1 los beneficios eclesi\u00e1sticos denominados capellan\u00edas colativas.", "**ART 128.** 1o. Al primer llamado suceder\u00e1 su descendencia leg\u00edtima de grado en grado", "personal \u00f3 representativamente", "excluyendo en cada grado el var\u00f3n \u00e1 la hembra", "y en cada sexo el de m\u00e1s edad al de menos.", "**ART 129.** Los censos vacantes que tuvieren alg\u00fan gravamen \u00e1 favor de un objeto p\u00edo", "de educaci\u00f3n \u00f3 de beneficencia", "se adjudicar\u00e1n \u00edntegramente \u00e1 la fundaci\u00f3n \u00f3 establecimiento p\u00edo", "de educaci\u00f3n \u00f3 de beneficencia \u00e1 que pertenezca el gravamen: la fundaci\u00f3n \u00f3 establecimiento gozar\u00e1 del censo con las cargas \u00e1 que estuviere afecto.", "**ART 130.** Los censos vacantes", "no comprendidos en la disposici\u00f3n del precedente art\u00edculo", "pertenecen al municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas.", "**ART 131.** En los casos en que suceda por l\u00edneas y con derecho de representaci\u00f3n", "toda persona llamada \u00f3 excluida del orden de sucesi\u00f3n por el acto constitutivo", "se presumir\u00e1 serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podr\u00e1 oponer \u00e1 esta presunci\u00f3n sino disposiciones expresas del acto constitutivo", "en la parte que fueren incompatibles con ella.", "**ART 132.** Concurriendo con otros hijos leg\u00edtimos los legitimados por matrimonio", "se contar\u00e1 la edad del legitimado desde el d\u00eda de la legitimaci\u00f3n. Concurriendo s\u00f3lo legitimados", "se contar\u00e1 la edad de cada legitimado desde el d\u00eda de su nacimiento.", "**ART 133.** No se entender\u00e1n llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo", "y en tal caso no entrar\u00e1n \u00e1 suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales.", "**ART 134.** Cuando nacieren de un mismo parto dos \u00f3 m\u00e1s hijos llamados \u00e1 suceder", "sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento", "se dividir\u00e1 entre ellos el censo por partes iguales", "y en cada una de ellas se suceder\u00e1 al tronco en conformidad con el acto constitutivo.", "**ART 135.** Cuando por el orden de sucesi\u00f3n hubieren de caber \u00e1 una misma persona dos censos", "y uno de ellos", "seg\u00fan su constituci\u00f3n", "fuere incompatible con el otro", "la persona en quien ambos recaigan", "cualesquiera palabras en que est\u00e9 concebida la cl\u00e1usula de incompatibilidad", "tendr\u00e1 la facultad de elegir el que quiera", "y se entender\u00e1 excluida para siempre del otro", "personal y representativamente; y en este otro se suceder\u00e1 seg\u00fan el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jam\u00e1s.", "PARTE TERCERA.", "**ART 136.** Son perturbadores de la paz exterior:", "**ART 137.** Los perturbadores de la paz exterior sufrir\u00e1n las penas siguientes: Los expresados en el caso 1o. del art\u00edculo anterior", "reclusi\u00f3n por dos \u00e1 cuatro a\u00f1os", "y una multa de diez pesos por cada hombre que hayan enganchado \u00f3 reclutado; p\u00e9rdida de las armas", "municiones", "equipo y dem\u00e1s elementos de guerra que hayan reunido para la expedici\u00f3n y se les aprehendan y p\u00e9rdida de cualquiera pensi\u00f3n", "recompensa \u00fa honores que les haya conferido la Naci\u00f3n.", "**ART 138.** El colombiano que tome las armas contra la Rep\u00fablica", "en favor de los enemigos exteriores", "es traidor", "y sufrir\u00e1 como tal la pena de quince a\u00f1os de presidio y la de infamia.", "**ART 139.** El colombiano que por medio de emisarios \u00f3 de correspondencias", "\u00f3 por cualquiera otra inteligencia", "intriga \u00f3 maquinaci\u00f3n con alguna \u00f3 algunas potencias extranjeras", "\u00f3 con sus Ministros \u00f3 Agentes", "procurare excitarlas", "inducirlas \u00f3 empe\u00f1arlas \u00e1 emprender la guerra", "\u00f3 \u00e1 cometer hostilidades contra la Rep\u00fablica", "es tambi\u00e9n traidor", "y sufrir\u00e1 la pena de quince a\u00f1os de presidio y la de infamia.", "**ART 140.** Sin embargo", "si la excitaci\u00f3n no hubiere llegado \u00e1 sufrir efecto alguno al tiempo del juicio", "ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta", "ser\u00e1 castigado el reo", "en el primer caso (p\u00e1rrafo 2o.) del art\u00edculo anterior", "con la pena de infamia y con dos \u00e1 seis a\u00f1os de presidio", "y en el segundo (p\u00e1rrafo 3o.) con uno \u00e1 tres a\u00f1os de presidio.", "**ART 141.** El colombiano que", "por algunos de los medios expresados en el art\u00edculo 139", "comunicare \u00e1 los enemigos de Colombia", "con el objeto de qu hagan la guerra \u00e1 la Rep\u00fablica", "\u00f3 se aperciban para ella", "\u00f3 la contin\u00faen ventajosamente", "alg\u00fan plan", "instrucci\u00f3n \u00f3 cualesquiera avisos \u00f3 noticias acerca de la situaci\u00f3n pol\u00edtica", "econ\u00f3mica y militar de la Naci\u00f3n; \u00f3 suministrare", "procurare \u00f3 facilitare \u00e1 dichos enemigos recursos", "auxilios", "socorros", "planos de fortificaciones", "de puertos \u00f3 arsenales", "\u00f3 cualesquiera otros medios para los fines expresados", "es traidor", "y sufrir\u00e1 la pena de quince a\u00f1os de presidio y la de infamia.", "**ART 142.** No se comprende en el art\u00edculo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con s\u00fabditos \u00f3 ciudadanos de una potencia enemiga", "\u00f3 con individuos residentes en su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los art\u00edculos 139 y 141.", "**ART 143.** El colombiano que por hechos \u00f3 consejos facilitare \u00f3 procurare facilitar \u00e1 los enemigos la entrada de sus tropas en el territorio de Colombia", "\u00f3 promoviere en igual forma los progresos de las armas contra las colombianas de mar \u00f3 tierra", "\u00f3 entregare \u00f3 procurare", "por hechos \u00f3 consejos", "que se entregue \u00e1 los enemigos alguna ciudad", "puerto", "plaza de armas", "castillo", "fortaleza \u00f3 punto fortificado", "arsenal", "almac\u00e9n", "parque", "puesto", "escuadra", "buque \u00f3 f\u00e1brica de municiones pertenecientes \u00e1 la Naci\u00f3n", "es traidor", "y sufrir\u00e1 la pena de quince a\u00f1os de presidio y de la infamia.", "**ART 144.** El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrir\u00e1 la pena de muerte", "si es empleado \u00f3 funcionario p\u00fablico. Si no siendo empleado \u00f3 funcionario p\u00fablico se pasare y prestare al enemigo alg\u00fan servicio perjudicial \u00e1 la Naci\u00f3n", "\u00f3 hiciere que los militares se pasen \u00f3 se deserten", "\u00f3 los auxiliare de alguna manera para ello", "el reo sufrir\u00e1 la pena de quince a\u00f1os de presidio y la de infamia.", "**ART 145.** Las disposiciones de los art\u00edculos precedentes comprenden en igual forma \u00e1 los extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia", "aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza.", "**ART 146.** El extranjero que hall\u00e1ndose en Colombia domiciliado \u00f3 transe\u00fante", "y no al servicio del Gobierno", "cometiere algunos de los delitos expresados en los art\u00edculos 139", "141", "y 143", "\u00f3 auxiliare la deserci\u00f3n de colombianos", "ser\u00e1 tratado y castigado como esp\u00eda.", "**ART 147.** Los colombianos \u00f3 los extranjeros que en tiempo de guerra", "y bajo el car\u00e1cter de amigos \u00f3 neutrales", "sirvieren de esp\u00edas al enemigo", "emple\u00e1ndose de acuerdo con \u00e9l en recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos", "\u00f3 en seducir la tropa para que se deserte", "se subleve \u00f3 se desorganice", "esparcir rumores falsos", "\u00f3 ejecutar otro planes \u00f3 combinaciones favorables \u00e1 sus designios", "sufrir\u00e1n la pena de quince a\u00f1os de presidio. Si los reos fueren colombianos \u00f3 extranjeros empleados al servicio de Colombia", "ser\u00e1n castigados como traidores con la pena de muerte y la de infamia.", "**ART 148.** Iguales penas sufrir\u00e1n", "respectivamente", "los que acogieren", "protegieren", "ocultaren \u00f3 auxiliaren voluntariamente \u00e1 los esp\u00edas del enemigo", "sabiendo que lo son.", "**ART 149.** El funcionario \u00f3 empleado p\u00fablico", "que estando encargado por raz\u00f3n de su oficio del dep\u00f3sito de planos \u00f3 dise\u00f1os de fortificaciones", "puertos \u00f3 arsenales", "entregare \u00e1 sabiendas alguno \u00f3 algunos \u00e1 los agentes de alguna potencia extranjera", "aunque sea neutral \u00f3 aliada", "\u00f3 les descubriere el secreto de alguna negociaci\u00f3n \u00f3 expedici\u00f3n de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio", "ser\u00e1 declarado infame y condenado \u00e1 diez a\u00f1os de presidio.", "**ART 150.** Si por descuido \u00f3 negligencia del funcionario \u00f3 empleado p\u00fablico encargado de dicho dep\u00f3sito fuere alguno instruido de los planos \u00f3 dise\u00f1os expresados", "para el objeto indicado en el art\u00edculo anterior", "\u00f3 se descubriere el secreto que se le haya confiado", "el negligente sufrir\u00e1 la pena de dos \u00e1 seis a\u00f1os de prisi\u00f3n.", "**ART 151.** Cualquiera otra persona no encargada por raz\u00f3n de su oficio de dichos planos \u00f3 dise\u00f1os", "\u00f3 de los secretos expresados", "que por soborno", "seducci\u00f3n", "fraude \u00f3 violencia lograre sustraer \u00f3 descubrir alguno de ellos", "\u00e9 incurriere en el delito expresado en el art\u00edculo 139", "sufrir\u00e1 la pena de seis \u00e1 diez a\u00f1os de presidio.", "**ART 152.** Si llegare \u00e1 hacer la sustracci\u00f3n de los mencionados planos", "\u00f3 dise\u00f1os por negligencia \u00f3 descuido del encargado de su custodia", "y los entregare \u00e1 alguno \u00f3 algunos de los agentes de una Naci\u00f3n extranjera", "neutral \u00f3 aliada", "\u00f3 los enterare del secreto que haya logrado descubrir por igual medio", "sufrir\u00e1 la pena de cinco \u00e1 nueve a\u00f1os de presidio.", "**ART 153.** El que sin conocimiento ni autorizaci\u00f3n del Gobierno ejerciere hostilidades contra los s\u00fabditos \u00f3 ciudadanos de una potencia extranjera aliada \u00f3 neutral", "\u00f3 rompiere alg\u00fan armisticio", "y expusiere \u00e1 la Rep\u00fablica por estas causas", "\u00e1 sufrir una declaraci\u00f3n de guerra \u00f3 \u00e1 que se hagan represalias contra colombianos", "ser\u00e1 condenado por dos \u00e1 seis a\u00f1os de presidio", "y pagar\u00e1 una multa igual \u00e1 la cuarta parte del valor de los da\u00f1os que se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida.", "**ART 154.** Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente", "\u00f3 hubiere resultado al tiempo del juicio", "una declaraci\u00f3n de guerra", "ser\u00e1 castigado el reo con la pena de doce a\u00f1os de presidio.", "**ART 155.** Todo colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en servicio p\u00fablico", "que hall\u00e1ndose la Rep\u00fablica", "invadida \u00f3 amenazada por enemigos exteriores", "la abandonaren sin licencia del Gobierno", "\u00f3 huyeren del lugar del peligro \u00e1 buscar su seguridad en otro pa\u00eds", "ser\u00e1n privados de los derechos pol\u00edticos y civiles", "y perder\u00e1n las pensiones que tuvieren en la Rep\u00fablica.", "**ART 156.** El colombiano que siendo legalmente llamado \u00e1 servir en el Ej\u00e9rcito \u00f3 armada no se presentare \u00e1 hacer este servicio", "sufrir\u00e1 la pena de uno \u00e1 seis meses de prisi\u00f3n.", "**ART 157.** Los que fabricaren \u00f3 hicieren fabricar monedas falsas", "imitando las de oro \u00f3 de plata \u00f3 de otro metal igual \u00f3 m\u00e1s precioso que la plata", "emitidas en Colombia", "y los c\u00f3mplices en la fabricaci\u00f3n de tales monedas", "ser\u00e1n castigados con la pena de ocho \u00e1 doce a\u00f1os de presidio", "con una multa igual", "\u00e1 la d\u00e9cima parte del valor libre de sus bienes", "y con la sujeci\u00f3n \u00e1 la vigilancia de las autoridades por cinco a\u00f1os.", "**ART 158.** Los que fabricaren \u00f3 hicieren fabricar monedas falsas", "imitando las de cobre", "n\u00edkel \u00fa otro metal que no sea de los expresados en el art\u00edculo precedente", "emitidas en Colombia", "y los c\u00f3mplices en la fabricaci\u00f3n de tales monedas", "ser\u00e1n castigados con la pena de seis \u00e1 diez a\u00f1os de presidio", "con una multa igual \u00e1 la duod\u00e9cima parte del valor libre de sus bienes", "y con sujeci\u00f3n \u00e1 la vigilancia de las autoridades por tres a\u00f1os.", "**ART 159.** Los que fabricaren \u00f3 hicieren fabricar monedas falsas", "imitando las de oro \u00f3 plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la Rep\u00fablica", "ser\u00e1n condenados \u00e1 la pena de cuatro \u00e1 ocho a\u00f1os de presidio", "quedar\u00e1n sujetos \u00e1 la vigilancia de las autoridades por tres a\u00f1os", "y pagar\u00e1n una multa igual \u00e1 la duod\u00e9cima parte del valor libre de sus bienes.", "**ART 160.** Los que fabricaren \u00f3 hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre \u00fa otro metal que no sea el oro \u00f3 la plata", "que circulen legalmente en el territorio de la Rep\u00fablica", "sufrir\u00e1n la pena de tres \u00e1 seis a\u00f1os de presidio", "quedar\u00e1n sujetos \u00e1 la vigilancia de las autoridades por dos a\u00f1os", "y pagar\u00e1n una multa igual \u00e1 la d\u00e9cima parte del valor libre de sus bienes.", "**ART 161.** Los que fabricaren \u00f3 hicieren fabricar monedas falsas", "imitando las de oro \u00f3 plata extranjeras que no circulen en la Rep\u00fablica", "y que las pongan en circulaci\u00f3n como leg\u00edtimas fuera del pa\u00eds", "ser\u00e1n condenados en la mitad de las penas establecidas en el art\u00edculo anterior.", "**ART 162.** Los que fabricaren \u00f3 hicieren fabricar monedas falsas extranjeras", "imitando las de cobre \u00fa otro metal", "que no sea el oro ni la plata", "y que no circulen legalmente en la Rep\u00fablica", "y fuera del pa\u00eds las pongan en circulaci\u00f3n como leg\u00edtimas", "ser\u00e1n condenados en la mitad de las penas establecidas en el art\u00edculo anterior.", "**ART 163.** Si alguno de los que tengan \u00e1 su cargo los cu\u00f1os nacionales de las monedas", "abusare de ellos para acu\u00f1arlas \u00f3 para facilitarlos \u00e1 otros", "sufrir\u00e1 la pena de doce a\u00f1os de presidio", "ser\u00e1 declarado infame", "\u00e9 inh\u00e1bil por diez a\u00f1os para obtener destino", "cargo \u00fa oficio p\u00fablico.", "**ART 164.** Si por negligencia \u00f3 descuido de los que tengan \u00e1 su cargo y custodia los cu\u00f1os nacionales de las monedas", "se abusare de ellos para acu\u00f1ar las falsas", "el descuidado \u00f3 negligente ser\u00e1 castigado con la pena de reclusi\u00f3n por dos \u00e1 seis a\u00f1os", "y declarado inh\u00e1bil por ocho a\u00f1os para obtener empleo \u00f3 cargo p\u00fablico.", "**ART 165.** Los que construyan", "vendan \u00f3 introduzcan sin orden del Gobierno \u00f3 faciliten cu\u00f1os", "troqueles \u00fa otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricaci\u00f3n de monedas", "sufrir\u00e1n la pena de seis \u00e1 diez a\u00f1os de presidio.", "**ART 166.** Todo el que \u00e1 sabiendas pusiere en circulaci\u00f3n moneda leg\u00edtima de un metal de precio inferior", "\u00e1 que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio superior", "sufrir\u00e1 la pena de cuatro \u00e1 diez a\u00f1os de presidio.", "**ART 167.** El que teniendo noticia de alguna fabrica clandestina de monedas", "\u00f3 de que existen en alguna parte fuera de las casas de moneda", "cu\u00f1os", "troqueles \u00fa otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricaci\u00f3n de monedas", "que dentro de seis d\u00edas despu\u00e9s de haber tenido la noticia no lo avisare \u00e1 alguna de las autoridades del Distrito", "del Departamento", "\u00f3 de la Naci\u00f3n", "ser\u00e1 castigado como encubridor del delito de falsificaci\u00f3n.", "**ART 168.** Las pastas y materiales de que se fabrican las monedas falsas", "los utensilios", "m\u00e1quinas \u00e9 instrumentos que sirvan para este objeto", "y la moneda falsificada que se aprehenda", "se aplicar\u00e1n \u00e1 la Rep\u00fablica.", "**ART 169.** Los que cometieren el delito de raer \u00f3 cercenar las monedas de oro \u00f3 plata \u00f3 de otro metal igual \u00f3 m\u00e1s precioso que la plata", "legalmente emitidas en Colombia", "\u00f3 que de cualquiera otra manera disminuyeren su leg\u00edtimo valor", "sufrir\u00e1n la pena de cuatro \u00e1 ocho a\u00f1os de presidio", "y una multa de cincuenta \u00e1 doscientos pesos.", "**ART 170.** Los que cometieren el delito de raer \u00f3 cercenar las monedas de cobre \u00fa otros metales", "de menos valor que aquellas de que habla el art\u00edculo anterior", "legalmente emitidas en Colombia", "\u00f3 que de cualquier modo disminuyan su leg\u00edtimo valor", "sufrir\u00e1n la pena de uno \u00e1 cuatro a\u00f1os de presidio", "y una multa de veinticinco \u00e1 cien pesos.", "**ART 171.** Los que cometieren el delito de raer \u00f3 cercenar las monedas de oro \u00f3 plata extranjeras", "que circulen legalmente en Colombia", "\u00f3 que de cualquier otro modo disminuyan su valor", "sufrir\u00e1n la pena de dos \u00e1 seis a\u00f1os de presidio", "y una multa de cincuenta \u00e1 doscientos pesos.", "**ART 172.** Los que cometieren el delito de raer \u00f3 cercenar monedas extranjeras de cobre \u00fa otros metales", "que no sean oro ni plata", "que circulen legalmente en el territorio de Colombia", "\u00f3 que de cualquiera otro modo disminuyan su leg\u00edtimo valor", "sufrir\u00e1n la pena de seis \u00e1 diez y ocho meses de presidio", "y una multa de veinticinco \u00e1 cien pesos.", "**ART 173.** El que sabiendo que circula alguna moneda falsa", "ra\u00edda \u00f3 cercenada", "no lo denunciare \u00e1 la autoridad p\u00fablica competente", "sufrir\u00e1 la multa de cuatro \u00e1 diez y seis pesos; y la autoridad p\u00fablica competente que no la hiciere inutilizar", "sufrir\u00e1 la multa de ocho \u00e1 treinta y dos pesos.", "**ART 174.** Los que tuvieren noticias de que existe alg\u00fan dep\u00f3sito de monedas de oro", "plata \u00f3 cualquiera otro metal", "falsas", "ra\u00eddas \u00f3 cercenadas", "con el objeto de ponerlas en circulaci\u00f3n", "y no lo avisaren \u00e1 cualquiera de las autoridades pol\u00edticas \u00f3 judiciales del Distrito", "del Departamento \u00f3 de la Naci\u00f3n dentro de tercer d\u00eda", "ser\u00e1n castigados como encubridores.", "**ART 175.** Las penas impuestas \u00e1 los que contribuyen \u00e1 expender \u00f3 circular en Colombia las monedas falsificadas \u00f3 cercenadas", "\u00f3 ilegalmente acu\u00f1adas", "no comprenden \u00e1 los que habi\u00e9ndolas recibido por buenas las vuelven \u00e1 poner en circulaci\u00f3n.", "**ART 176.** Los que falsificaren los billetes del Banco Nacional", "los que los introdujeren \u00e1 la Rep\u00fablica y los que los expendieren \u00f3 circularen en el territorio de \u00e9sta", "\u00e1 sabiendas de que son falsos \u00f3 falsificados y los que", "con igual conocimiento", "contribuyeren \u00e1 la falsificaci\u00f3n", "introducci\u00f3n", "expendio \u00f3 circulaci\u00f3n de tales billetes", "ser\u00e1n castigados con las penas prescritas en el art\u00edculo 157 contra los que falsificaren", "introdujeren", "expendieren \u00f3 circularen monedas de oro \u00f3 plata", "\u00f3 de otro metal igual \u00f3 m\u00e1s precioso que la plata", "emitidas en Colombia", "en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias.", "**ART 177.** Los que falsificaren el papel sellado \u00f3 las estampillas nacionales", "sufrir\u00e1 la pena de dos \u00e1 cuatro a\u00f1os de presidio. Si la falsificaci\u00f3n la hiciere alguno de los encargados de custodiar \u00f3 timbrar el papel", "ser\u00e1 declarado inh\u00e1bil por diez a\u00f1os para obtener empleo \u00f3 cargo p\u00fablico", "y sufrir\u00e1 la pena de cuatro \u00e1 seis a\u00f1os de presidio.", "**ART 178.** Los que hicieren uso de papel sellado \u00f3 estampillas falsificados", "sabiendo que los son", "y habiendo tenido parte en su falsificaci\u00f3n", "\u00f3 alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecuci\u00f3n del delito", "sufrir\u00e1n la misma pena de \u00e9stos.", "**ART 179.** Los que hagan uso de dichos papel sellado \u00f3 estampillas con conocimiento de su falsificaci\u00f3n", "pero sin haber tenido parte en ella", "ni inteligencia previa con los falsificadores", "ser\u00e1n castigados con las penas se\u00f1aladas \u00e1 los c\u00f3mplices del delito.", "**ART 180.** El que en perjuicio del p\u00fablico altere las pesas", "pesos \u00f3 medidas legales", "\u00f3 \u00e1 sabiendas use de pesas", "\u00f3 pesos \u00f3 medidas falsas \u00f3 alteradas", "pagar\u00e1 una multa de cinco \u00e1 cincuenta pesos", "y sufrir\u00e1 un arresto de uno \u00e1 seis meses.", "**ART 181.** En las mismas penas incurrir\u00e1n los que fabricaren \u00f3 contrahicieren la marca \u00f3 se\u00f1al que conforme \u00e1 la ley deben tener las pesas y medidas.", "**ART 182.** Los que p\u00fablicamente usaren pesas y medidas sin dichas marcas y se\u00f1ales", "perder\u00e1n dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren", "y pagar\u00e1n una multa igual al triplo de los derechos que", "conforme \u00e1 la ley", "deben pagar por la postura de la marca.", "**ART 183.** Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 356 y 378 del C\u00f3digo Penal comprenden tambi\u00e9n al Secretario", "y \u00e1 los Magistrados de la Corte Suprema", "respectivamente.", "**ART 184.** El funcionario \u00f3 empleado p\u00fablico que", "usurpando facultades y de mano poderosa", "cohiba la libertad de imprenta y circulaci\u00f3n de impresos", "\u00f3 que", "extralimitando las \u00f3rdenes superiores", "cometiere violencias \u00fa otros abusos contra escritores \u00f3 impresores", "ser\u00e1 privado de su empleo y pagar\u00e1 una multa de ciento \u00e1 quinientos pesos.", "**ART 185.** El delito de estupro", "\u00e1 que se refiere el art\u00edculo 102 de la ley 61 de 1886", "comprende la violaci\u00f3n \u00f3 forzamiento de mujer", "y tambi\u00e9n los abusos torpes cometidos en menores. Los diversos casos de este delito", "y sus penas", "est\u00e1n definidos y se\u00f1aladas en los art\u00edculos 523", "525 y otros subsiguientes del C\u00f3digo Penal.", "**ART 186.** El que habitualmente \u00f3 con abuso de autoridad \u00f3 confianza", "promoviere \u00f3 facilitare la prostituci\u00f3n \u00f3 corrupci\u00f3n de menores de edad en inter\u00e9s de tercero", "sufrir\u00e1 la pena de ocho \u00e1 doce a\u00f1os de presidio.", "**ART 187.** No puede procederse por causa de estupro sino \u00e1 instancia de la persona ofendida", "\u00f3 de sus padres", "abuelos \u00f3 tutor.", "**ART 188.** En todo caso de violaci\u00f3n de mujer el perd\u00f3n expreso \u00f3 presunto de la ofendida extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal \u00f3 la pena impuesta.", "**ART 189.** Los reos de violaci\u00f3n \u00f3 rapto de mujer", "ser\u00e1n tambi\u00e9n condenados por v\u00eda de indemnizaci\u00f3n:", "**ART 190.** Los acudientes", "tutores", "curadores", "maestros \u00f3 cualesquiera personas que con abuso de autoridad \u00f3 encargo operen como c\u00f3mplices \u00e1 la perpetraci\u00f3n de cualesquiera delitos \u00f3 faltas contra el pudor definidas en el C\u00f3digo Penal", "ser\u00e1n castigados como autores.", "**ART 191.** Los comprendidos en el anterior art\u00edculo", "y cualesquiera otros reos de corrupci\u00f3n de menores en intereses de tercero", "ser\u00e1n condenados \u00e1 privaci\u00f3n del derecho de ejercer tutela.", "**ART 192.** Calumnia es la falsa imputaci\u00f3n de delitos \u00f3 de actos deshonrosos.", "**ART 193.** La injuria comprende: 1o. La ofensa hecha con palabras al honor", "al cr\u00e9dito", "\u00e1 la dignidad y \u00e1 cuanto constituye la propiedad moral de un individuo; 2o. La difamaci\u00f3n", "\u00f3 divulgaci\u00f3n de vicios puramente privados \u00f3 dom\u00e9sticos; 3o. La contumelia", "\u00f3 sean las palabras que envuelven oprobio \u00f3 vilipendio dichas \u00e1 una persona en su cara.", "**ART 194.** La calumnia y la injuria se reputar\u00e1n p\u00fablicas cuando se cometan por medio de papeles impresos", "litografiados \u00f3 grabados", "por carteles \u00f3 pasquines", "por manuscritos comunicados \u00e1 m\u00e1s de diez personas", "\u00f3 por palabras proferidas en p\u00fablico delante de una reuni\u00f3n que no sea propiamente de familia.", "**ART 195.** Son injurias m\u00e1s graves:", "**ART 196.** Las penas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 579 y 580 del C\u00f3digo Penal \u00e1 los calumniadores", "suponen que la calumnia ha sido p\u00fablica. Si no lo fuere", "se aplicar\u00e1 la mitad de la pena que deber\u00eda corresponder", "si el delito hubiera sido p\u00fablico", "en cada uno de los dos casos prescritos en dichos art\u00edculos.", "**ART 197.** El castigo se\u00f1alado \u00e1 la injuria por el C\u00f3digo Penal", "supone la publicidad y mayor gravedad del delito.", "**ART 198.** El acusado de calumnia quedar\u00e1 exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere afirmado.", "**ART 199.** El acusado por raz\u00f3n de injuria no ser\u00e1 admitido \u00e1 probar la verdad de las imputaciones", "sino cuando \u00e9stas fueren dirigidas contra empleados p\u00fablicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo", "con arreglo \u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 587 del C\u00f3digo. En este caso ser\u00e1 absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio \u00f3 censura.", "**ART 200.** Nadie podr\u00e1 ser penado por calumnia \u00f3 injuria", "sino \u00e1 querella de la parte agraviada", "salvo cuando el ataque se haya dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes \u00f3 decretos ejecutivos", "contra la inviolabilidad de la cosa juzgada", "y en general cuando la agresi\u00f3n tuviere car\u00e1cter de subversiva. En este caso tendr\u00e1 acci\u00f3n el Ministerio p\u00fablico", "previa excitaci\u00f3n del Gobierno.", "**ART 201.** Podr\u00e1n tambi\u00e9n ejercitar la acci\u00f3n de calumnia \u00f3 injuria los ascendientes", "descendientes", "c\u00f3nyuge \u00f3 hermano del difunto cuya memoria haya sido agraviada", "siempre que la imputaci\u00f3n trascendiere \u00e1 la familia.", "**ART 202.** Nadie podr\u00e1 deducir acci\u00f3n de calumnia \u00f3 injuria causadas en juicio", "sin previa licencia del Juez \u00f3 Tribunal que conoci\u00f3 del asunto.", "**ART 203.** La sentencia en que se declare la calumnia se publicar\u00e1 en un peri\u00f3dico oficial si el calumniado lo pidiere.", "**ART 204.** Los editores \u00f3 directores de peri\u00f3dicos en que se hubieren estampado las calumnias \u00f3 injurias", "insertar\u00e1n en ellos", "dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1alen las leyes", "\u00f3", "en su defecto", "el Tribunal sentenciador", "la satisfacci\u00f3n \u00f3 fallo condenatorio", "siempre que as\u00ed lo pida el ofendido.", "**ART 205.** El culpable de injuria \u00f3 de calumnia quedar\u00e1 en cualquier tiempo relevado de pena", "mediando satisfacciones que acepte el ofendido.", "**ART 206.** Queda as\u00ed adicionado y reformado el Cap\u00edtulo 1", "t\u00edtulo 2", "libro IV del C\u00f3digo Penal.", "**ART 207.** El castigo de hurtos y estafas de menor cuant\u00eda (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos", "\u00f3 una sola cabeza de ganado menor)", "es de la competencia de la polic\u00eda.", "**ART 208.** El que habiendo recibido una cosa en dep\u00f3sito", "\u00e1 pr\u00e9stamo", "en prenda \u00f3 por cualquier otro t\u00edtulo que no sea traslaticio de dominio", "se la apropiare", "la malversare", "\u00f3 negare maliciosamente haberla recibido", "sufrir\u00e1", "seg\u00fan el caso", "las penas se\u00f1aladas \u00e1 la estafa de menor cuant\u00eda.", "**ART 209.** El que enajene dos \u00f3 m\u00e1s veces una cosa de que era due\u00f1o", "despu\u00e9s de haber trasferido su dominio en forma legal", "por escritura", "tradici\u00f3n \u00f3 entrega", "incurrir\u00e1 en una multa equivalente \u00e1 la tasaci\u00f3n del perjuicio", "y", "si no la pagare", "sufrir\u00e1 prisi\u00f3n proporcional", "\u00e1 raz\u00f3n de un d\u00eda por cada peso.", "**ART 210.** El administrador de Banco", "que emita y tenga en circulaci\u00f3n una cantidad mayor de c\u00e9dulas \u00f3 billetes que la autorizada por la ley", "pagar\u00e1 una multa igual \u00e1 la mitad del valor de los billetes excedentes", "que deber\u00e1 recoger; y si el valor fuere de m\u00e1s de mil pesos", "\u00f3 si por efecto de la emisi\u00f3n abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades", "con perjuicio del p\u00fablico", "se a\u00f1adir\u00e1 arresto por seis meses \u00e1 dos a\u00f1os.", "**ART 211.** El Gerente \u00f3 Administrador de Bancos Particulares \u00f3 Compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas", "que no cambie", "\u00e1 su presentaci\u00f3n", "por moneda legal", "los billetes que pusiere en circulaci\u00f3n", "pagar\u00e1 una multa igual al doble del valor de los billetes no cambiados. Except\u00faase el caso en que", "agotada en la conversi\u00f3n toda la reserva monetaria que est\u00e1n obligados \u00e1 mantener", "no puedan pagar los billetes que se presente luego.", "**ART 212.** El Administrador", "Gerente \u00f3 Director de un Banco que no devuelva sus dep\u00f3sitos en las fechas del plazo estipulado en la imposici\u00f3n", "\u00f3 el d\u00eda en que sean reclamados por el depositante", "caso de no ser impuestos \u00e1 plazo fijo; \u00f3 que no pague al cliente los saldos de las cuentas corrientes \u00e1 su cargo", "ser\u00e1 castigado con una multa igual al diez por ciento de la suma cuya entrega se demore.", "**ART 213.** Los Gerentes", "\u00f3 Administradores de Bancos particulares \u00f3 Compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas que cobraren por las sumas que den \u00e1 pr\u00e9stamo un inter\u00e9s mayor del fijado en el art\u00edculo 56 de la ley 57 de 1887", "ya sea en forma de premio", "descuento \u00f3 comisi\u00f3n de Banco de cualquier g\u00e9nero", "por renovaci\u00f3n de pr\u00e9stamo", "pr\u00f3rroga de plazos \u00f3 demora en los pagos", "\u00f3 cualquiera otra raz\u00f3n \u00f3 pretexto", "ser\u00e1n castigados con una multa", "igual \u00e1 la mitad de la suma prestada", "y reintegrar\u00e1n al interesado los intereses", "premios", "descuentos \u00f3 comisiones que hayan cobrado de m\u00e1s; sin perjuicio de que pueda tener cumplimiento el art\u00edculo 61 de la ley 57 de 1887.", "**ART 214.** Except\u00faase de lo dispuesto en el anterior art\u00edculo el inter\u00e9s adicional", "pagadero en caso de demora", "y expresamente estipulado", "por cl\u00e1usula penal", "en el contrato de pr\u00e9stamo.", "**ART 215.** Respecto del inter\u00e9s normal podr\u00e1", "en todo caso", "el mutuario usar del derecho que le confiere el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil.", "**ART 216.** Los casos m\u00e1s graves que debe definir el legislador (Constituci\u00f3n", "art\u00edculo 29)", "respecto de delitos que en tales casos deben castigarse con pena de muerte", "constituyen el grado m\u00e1ximo de gravedad \u00f3 delincuencia.", "**ART 217.** La pena de muerte ser aplicar\u00e1 \u00fanicamente para castigar", "en el grado m\u00e1ximo", "los delitos de TRAICION A LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA", "PARRICIDIO", "ASESINATO", "INCENDIO", "ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES Y PIRATERIA: fuera de los delitos militares que tengan se\u00f1alada pena de muerte por la leyes del Ej\u00e9rcito.", "**ART 218.** En el delito de TRAICION A LA PATRIA en guerra extranjera incurre en grado m\u00e1ximo de delincuencia el colombiano que", "siendo empleado \u00f3 funcionario p\u00fablico", "se pase \u00e1 las filas enemigas", "\u00f3 cometa delito de espionaje", "seg\u00fan queda establecido en los art\u00edculos 144 y 147.", "**ART 219.** Es parricida el que mat\u00e9 \u00e1 su padre", "madre \u00f3 hijo", "sean leg\u00edtimos \u00f3 ileg\u00edtimos", "\u00f3 \u00e1 cualquiera otro de sus ascendientes \u00f3 descendientes", "\u00f3 \u00e1 su c\u00f3nyuge.", "**ART 220.** La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres d\u00edas", "ser\u00e1 castigada con la pena de uno \u00e1 tres a\u00f1os de prisi\u00f3n.", "**ART 221.** En el delito de ASESINATO definido en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo", "constituyen grado m\u00e1ximo de gravedad cada una de las siete circunstancias all\u00ed enumeradas", "excepto la \u00faltima.", "**ART 222.** El homicidio voluntario ser\u00e1 castigado con la pena de seis \u00e1 diez a\u00f1os de presidio", "siempre que las leyes no se\u00f1alen otra pena en casos determinados", "en los cuales se aplicar\u00e1 \u00e9sta.", "**ART 223.** El homicidio premeditado definido en el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo Penal", "ser\u00e1 castigado con la pena de ocho \u00e1 doce a\u00f1os de presidio.", "**ART 224.** Los Tribunales", "apreciando las circunstancias del hecho", "podr\u00e1n castigar el delito frustrado de parricidio", "asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior \u00e1 la que debiera corresponder al delito consumado.", "**ART 225.** Hay cuadrilla cuando concurren \u00e1 un robo tres \u00f3 m\u00e1s malhechores.", "**ART 226.** EL ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES alcanza grado m\u00e1ximo de delincuencia", "cuando fuere acompa\u00f1ado de homicidio", "violaci\u00f3n de mujer", "\u00f3 mutilaci\u00f3n", "\u00f3 lesi\u00f3n deliberada que dejen impotente \u00f3 ciego al ofendido.", "**ART 227.** Sobre INCENDIO PARA MATAR regir\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal", "art\u00edculo 496.", "**ART 228.** Constituye delito de pirater\u00eda la perpetraci\u00f3n en mar \u00f3 en los puertos", "de los delitos de robo", "destrucci\u00f3n y da\u00f1o en las propiedades", "\u00f3 la de delitos que se cometan contra las personas", "yendo los ejecutores en buques armados y calificados de piratas seg\u00fan el Derecho Internacional.", "**ART 229.** El delito de PIRATERIA alcanza grado m\u00e1ximo de gravedad cuando se cometa contra colombianos \u00f3 s\u00fabditos de una naci\u00f3n que no se halle en guerra con Colombia", "y adem\u00e1s fuere acompa\u00f1ado de homicidio premeditado", "\u00f3 de violaci\u00f3n de mujer", "\u00f3 de mutilaci\u00f3n \u00f3 lesi\u00f3n deliberadas", "quedando el ofensor impotente \u00f3 ciego; \u00f3 del hecho de dejar", "deliberadamente", "los piratas \u00e1 algunas personas sin medios de salvarse.", "**ART 230.** Los piratas y sus c\u00f3mplices que sean aprehendidos y conducidos \u00e1 Colombia y que no hayan sido juzgados en otra naci\u00f3n por el mismo delito de pirater\u00eda", "sufrir\u00e1n", "seg\u00fan el caso", "las penas que esta ley se\u00f1ala.", "**ART 231.** Der\u00f3gase el art\u00edculo 63 de la ley 57 de 1887.", "**ART 232.** Los condenados \u00e1 muerte ser\u00e1n pasados por las armas.", "**ART 233.** La sentencia de muerte se ejecutar\u00e1 en plaza \u00f3 lugar p\u00fablico", "destinado de antemano al efecto por la autoridad; \u00f3 en las c\u00e1rceles", "cuando en ellas hubiere sitio adecuado para que la ejecuci\u00f3n sea p\u00fablica. En todo caso el Tribunal podr\u00e1 designar el lugar de la ejecuci\u00f3n.", "**ART 234.** El reo condenado \u00e1 muerte ser\u00e1 conducido al suplicio vestido de ropa negra", "y acompa\u00f1ado del ministro \u00f3 ministros religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia", "del subalterno de justicia que presida \u00e1 la ejecuci\u00f3n y de la escolta correspondiente.", "**ART 235.** La pena de muerte no se ejecutar\u00e1 en d\u00eda de fiesta cat\u00f3lica.", "**ART 236.** Der\u00f3gase los art\u00edculos 31", "32 y 33 del C\u00f3digo Penal.", "PARTE CUARTA", "**ART 238.** En sentencia ejecutoriada la decisi\u00f3n judicial que ni debe ser consultada", "ni est\u00e1 sometida \u00e1 los recursos que en ciertos casos concede la ley; y aqu\u00e9lla contra la cual no se interpuso dentro del t\u00e9rmino legal el recurso \u00e1 que hab\u00eda lugar.", "**ART 239.** Agr\u00e9gase \u00e1 las causales para interponer el recurso de casaci\u00f3n", "en todos los negocios civiles y criminales en que las leyes lo otorgan", "la de ser la decisi\u00f3n contraria en un punto de derecho \u00e1 otra decisi\u00f3n dictada por el mismo Tribunal \u00f3 por dos Tribunales diferentes", "siempre que las dos decisiones contrarias sean posteriores \u00e1 la \u00e9poca en que empez\u00f3 \u00e1 regir la unidad legislativa.", "**ART 241.** Igual visita practicar\u00e1n en los Tribunales de Distrito el Secretario General \u00f3 el de Gobierno", "de la Gobernaci\u00f3n del Departamento", "y el Fiscal del Tribunal.", "**ART 242.** Los Juzgados Superiores de Distrito y los de Circuito ser\u00e1n de igual modo visitados por el Prefecto", "si lo hubiere", "y \u00e1 falta de \u00e9ste", "por el Alcalde y por el Fiscal respectivo.", "**ART 243.** Si las demoras en el despacho fueren ocasionadas por los Agentes del Ministerio p\u00fablico", "se har\u00e1 constar este hecho en la diligencia.", "**ART 244.** Las diligencias de visitas de Tribunales y Juzgados se publicar\u00e1n en el peri\u00f3dico oficial del respectivo Departamento.", "**ART 246.** Desde que se fije el primer edicto de que trata el art\u00edculo 126 de la ley 57 de 1887", "se publicar\u00e1 copia de \u00e9l en el peri\u00f3dico oficial del Departamento", "por tres veces cuando menos", "y si \u00e1 pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados", "transcurridos treinta d\u00edas", "se les nombrar\u00e1 por el Juez un defensor", "con quien se seguir\u00e1 el juicio.", "**ART 247.** En los t\u00e9rminos del art\u00edculo que precede", "y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887", "se proceder\u00e1 siempre que sin haber juicio a\u00fan", "deba hacerse una notificaci\u00f3n personal para efectos legales. La notificaci\u00f3n se har\u00e1 al defensor que se nombre.", "**ART 248.** Se concede \u00e1 todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema", "para pronunciar los autos y las sentencias", "un t\u00e9rmino doble del que para cada caso les est\u00e1 se\u00f1alado en el C\u00f3digo Judicial.", "**ART 249.** Except\u00faanse de lo dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 561 del C\u00f3digo Judicial (\u00f3 sea 627", "edici\u00f3n de 1887)", "\u00e1 m\u00e1s de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho art\u00edculo", "las siguientes: el Vicepresidente de la Rep\u00fablica", "los Ministros del Despacho", "los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales", "y los Miembros del Consejo de Estado.", "**ART 250.** Los eclesi\u00e1sticos no ser\u00e1n llamados \u00e1 declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:", "**ART 251.** El fiador de saneamiento de que habla el n\u00famero 4o. del art\u00edculo 940 del C\u00f3digo Judicial (1026", "edici\u00f3n de 1887)", "se prestar\u00e1 \u00e1 satisfacci\u00f3n del Juez que conoce del juicio", "quien exigir\u00e1 las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el C\u00f3digo Civil.", "**ART 252.** La fianza de saneamiento de que trata el n\u00famero 6o. del mencionado art\u00edculo 940 del C\u00f3digo", "tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados \u00f3 denunciados", "y que", "en consecuencia", "no se embarguen m\u00e1s bienes del deudor", "\u00e1 menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se proceder\u00e1 \u00e1 embargar inmediatamente los nuevos bienes que se denuncien", "y embargos", "se decidir\u00e1", "previa una articulaci\u00f3n", "sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados \u00f3 denunciados.", "**ART 253.** El fiador de saneamiento responder\u00e1 de que los bienes presentados \u00f3 denunciados son propios del deudor", "y de que con su producto", "deducidos los grav\u00e1menes que tengan", "se pagan la deuda y las costas.", "**ART 254.** Se reconoce derecho \u00e1 promover juicio de reivindicaci\u00f3n al due\u00f1o de los bienes que han sido rematados en una ejecuci\u00f3n", "siempre que quien se presunto como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo", "\u00f3 que derive sus derechos de \u00e9sta", "conforme al art\u00edculo 771 del C\u00f3digo Judicial (846", "edici\u00f3n de 1887); ni la que haya sostenido en la misma ejecuci\u00f3n juicio de tercer\u00eda excluyente si ha sido reunida en el", "salvo que el t\u00edtulo que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercer\u00eda conforme al art\u00edculo 206 del C\u00f3digo (271", "edici\u00f3n de 1887).", "**ART 255.** Cuando en un juicio de ejecuci\u00f3n se admitan tercer\u00edas excluyentes \u00f3 coadyuvantes", "el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene seg\u00fan el art\u00edculo 940 del C\u00f3digo Judicial (1026", "edici\u00f3n de 1887)", "y los anteriores al presente", "para denunciar m\u00e1s bienes de la pertenencia del ejecutado", "\u00e1 menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.", "**ART 256.** En los inventarios de bienes de persona muerta se expresar\u00e1n por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor: y el Juez no los mandar\u00e1 entregar \u00e1 los herederos \u00f3 legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen \u00e1 la herencia", "y o\u00eddo el tenedor de ellos. Si \u00e9ste se denegare \u00e1 entregarlos alegando raz\u00f3n legal suficiente", "no se renovar\u00e1 la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.", "**ART 257.** En las mortuorias \u00f3 sucesiones en que los bienes del difunto no alcancen \u00e1 valer mil pesos", "se observar\u00e1n las reglas siguientes:", "**ART 258.** Cuando los bienes de la sucesi\u00f3n valgan m\u00e1s de quinientos pesos sin pasar de mil", "se har\u00e1 el inventario de ellos", "se pondr\u00e1n en guarda en poder del c\u00f3nyuge sobreviviente \u00f3 heredero de mayor responsabilidad", "y se continuar\u00e1 el juicio de sucesi\u00f3n por los tr\u00e1mites establecidos para la 2a. instancia", "ante el mismo Juez del Distrito.", "**ART 259.** Cuando los interesados en una sucesi\u00f3n est\u00e9n avenidos y no haya entre ellos menores de edad \u00f3 personas que est\u00e9n \u00f3 deban estar bajo tutela", "podr\u00e1n ocurrir ante el Juez del Distrito del lugar en que se hallen los bienes del difunto \u00f3 la mayor parte de ellos", "y este Juez ser\u00e1 competente para conocer en el juicio de sucesi\u00f3n.", "**ART 260.** Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal dar\u00e1n cumplimiento \u00e1 lo que dispone el art\u00edculo 1147 del C\u00f3digo Judicial (1237", "edici\u00f3n de 1887)", "cuando de cualquier modo lleguen \u00e1 su noticia los hechos de que trata el mismo art\u00edculo", "sin que sea necesario que preceda denuncio del Agente del Ministerio p\u00fablico.", "**ART 261.** Lo dispuesto en los art\u00edculos 1367", "1368", "1369 y 1370 del C\u00f3digo Judicial (1452 \u00e1 1455", "edici\u00f3n de 1887)", "no excluye la pr\u00e1ctica y estimaci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas que conduzcan \u00e1 acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicci\u00f3n se trate.", "**ART 262.** Para los efectos civiles", "ll\u00e1manse en general CAPELLANIAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas \u00f3 se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto.", "**ART 263.** La provisi\u00f3n de capellan\u00edas laicas corresponde \u00e1 la jurisdicci\u00f3n civil.", "**ART 264.** El individuo que pretenda ser declarado patrono \u00f3 capell\u00e1n de un patronato de legos \u00f3 capellan\u00eda laica", "deber\u00e1 entablar su demanda ante el Juez del Circuito en que est\u00e9n todos \u00f3 la mayor parte de los bienes afectos \u00e1 la fundaci\u00f3n", "y en caso de que este hecho se ignore \u00f3 sea dudoso", "ante el Juez del Circuito en que se hizo la fundaci\u00f3n.", "**ART 265.** El demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar \u00e1 su demanda el documento que contenga la fundaci\u00f3n de la capellan\u00eda \u00f3 el patronato", "y la prueba de que por muerte del \u00faltimo poseedor \u00f3 por otra causa se halla vacante.", "**ART 266.** Propuesta la demanda en los t\u00e9rminos referidos", "y cerciorado de su competencia el Juez", "dispondr\u00e1 el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el C\u00f3digo Judicial sobre notificaciones y citaciones.", "**ART 267.** Los edictos deber\u00e1n", "adem\u00e1s", "fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos \u00e1 la capellan\u00eda.", "**ART 268.** Con las personas que comparezcan", "\u00f3 con el defensor", "en su caso", "se seguir\u00e1 un juicio ordinario por los tr\u00e1mites establecidos por el C\u00f3digo Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuant\u00eda.", "**ART 269.** El interesado que no hubiere concurrido en el t\u00e9rmino del emplazamiento ser\u00e1 admitido al juicio en el estado que \u00e9ste tenga cuando \u00e9l se presente.", "**ART 270.** El mismo procedimiento que para la provisi\u00f3n de capellan\u00edas laicas se ha de seguir", "se observar\u00e1 cuando se demande la declaratoria de que \u00e1 uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes \u00f3 derechos en virtud de la cl\u00e1usula de testamento \u00f3 de contrato que llama \u00e1 personas indeterminadas; salvo siempre las capellan\u00edas colativas y beneficios eclesi\u00e1sticos", "que corresponden \u00e1 la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica con arreglo \u00e1 lo establecido anteriormente.", "**ART 271.** Queda derogado el cap\u00edtulo 20 del t\u00edtulo 11", "libro II del C\u00f3digo Judicial.", "**ART 272.** Los Prefectos", "Alcaldes y Jueces municipales son tambi\u00e9n funcionarios de instrucci\u00f3n.", "PARTE QUINTA.", "**ART 274.** Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional", "conservando en su r\u00e9gimen el grado de autonom\u00eda compatible con los intereses nacionales", "con arreglo \u00e1 los art\u00edculos 57", "58 y 59 de la ley 57 de 1887.", "**ART 275.** Ejercitar\u00e1 el Gobierno la facultad de que trata el anterior art\u00edculo cuando los billetes del Banco Nacional cesen de ser de curso forzoso con arreglo \u00e1 los art\u00edculos 11 y 16 de la ley 87 de 1886", "\"sobre cr\u00e9dito p\u00fablico.\" Entre tanto el mencionado Establecimiento se regir\u00e1 en las operaciones de emisi\u00f3n \u00e9 inversi\u00f3n de billetes", "por las disposiciones legales sobre la materia.", "**ART 276.** El importe de los billetes en circulaci\u00f3n de Bancos particulares", "unido \u00e1 la suma representada por dep\u00f3sitos \u00e1 la vista y cuentas corrientes", "no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de m\u00e1ximo de ciento ochenta d\u00edas.", "**ART 277.** Queda s\u00ed reformada", "en la parte correspondiente", "la ley 57 de 1887.", "PARTE SEXTA.", "**ART 278.** El juzgamiento de los delitos militares definidos en el art\u00edculo 1365 del C\u00f3digo del ramo", "es de la exclusiva competencia de la jurisdicci\u00f3n militar.", "**ART 279.** Los Tribunales militares juzgar\u00e1n con arreglo \u00e1 las leyes del Ej\u00e9rcito y \u00e1 la jurisprudencia militar.", "**ART 280.** La decisi\u00f3n de las competencias de los Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicci\u00f3n civil", "corresponde \u00e1 la Corte Suprema.", "**ART 281.** Contra sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra no podr\u00e1 interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el art\u00edculo 1534 y siguientes del C\u00f3digo Militar.", "**ART 282.** La Corte Suprema", "cuando reconozca del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias de tribunales militares", "observar\u00e1 las disposiciones legales sobre recurso de casaci\u00f3n en lo criminal respecto de sentencias de tribunales civiles superiores", "en cuanto no sean contrarias al C\u00f3digo Militar.", "**ART 283.** En casos graves y extraordinarios", "\u00e1 juicio del Gobierno", "la Corte Suprema conocer\u00e1 del recurso de nulidad como Suprema Corte Marcial.", "**ART 284.** Ser\u00e1 castigado con la pena de muerte con degradaci\u00f3n", "el militar comprendido en alguno de los casos siguientes:", "**ART 285.** Incurrir\u00e1 en la pena de muerte con degradaci\u00f3n el militar que se halle en alguno de los casos siguientes:", "**ART 286.** El delito de levantarse en armas contra la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00f3 contra el Gobierno leg\u00edtimo", "se castigar\u00e1 con la pena de muerte en los militares que lo hubieren promovido \u00f3 tramado sin comprometerse personalmente en el alzamiento", "en el Jefe de la rebeli\u00f3n; y", "de los que en ella tomaren parte", "en el de mayor empleo", "militar", "\u00f3 en el m\u00e1s antiguo", "habiendo varios de un mismo empleo.", "**ART 287.** El militar que hall\u00e1ndose comprometido \u00e1 llevar \u00e1 cabo el delito de rebeli\u00f3n", "lo denunciare antes de empezar \u00e1 ejecutarse", "quedar\u00e1 exento de toda pena.", "**ART 288.** El que mandando guardia", "patrulla", "avanzada \u00f3 cualquiera fuerza en servicio de armas al frente del enemigo", "\u00f3 de rebeldes \u00f3 sediciosos", "abandonare su puesto", "incurrir\u00e1 en la pena de muerte.", "**ART 289.** Cuando una fuerza", "prescindiendo de la obediencia \u00e1 sus jefes", "cometiere incendios \u00f3 depredaciones", "los militares que hayan promovido tales atentados", "y el de mayor empleo de los que cometieren el delito", "incurrir\u00e1n en la pena de muerte.", "**ART 290.** Incurrir\u00e1n en la misma pena:", "**ART 291.** El homicidio", "asesinato y parricidio ser\u00e1n castigados en los militares con arreglo \u00e1 las leyes penales comunes.", "**ART 292.** El militar culpable del delito de robo con violencia \u00f3 intimidaci\u00f3n en las personas", "si lo cometiere en cuartel \u00fa otro establecimiento militar", "\u00f3 estando en desempe\u00f1o del servicio", "ser\u00e1 castigado con la pena de muerte y degradaci\u00f3n", "siempre que con motivo \u00fa ocasi\u00f3n del robo se cometiere homicidio \u00f3 alguna de las violencias de que trata el art\u00edculo 193 de esta ley.", "**ART 293.** La pena de muerte impuesta por delitos militares puede ser conmutada por el Gobierno", "por cualquiera de las siguientes en el grado m\u00e1ximo que tiene cada una de ellas:", "**ART 294.** Son recompensas militares las concedidas \u00e1 los miembros del Ej\u00e9rcito por notorios \u00e9 importantes servicios prestados \u00e1 la Rep\u00fablica. Pueden obtenerse", "ya por el mismo agraciado", "ya por su viuda", "hijos menores de edad", "hijas solteras", "\u00f3 padres", "de acuerdo con lo que esta ley establece.", "**ART 295.** Hay cinco clases de recompensas militares", "\u00e1 saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados durante la guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del tiempo de antig\u00fcedad en el servicio militar; 3a. Las que se\u00f1alen por inutilidad \u00f3 invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del Gobierno; 4a. Las que se reconozcan como premio por acci\u00f3n distinguida de valor; y 5a. Las se\u00f1aladas \u00e1 los padres", "viudas \u00e9 hijos de los militares que mueran en acci\u00f3n de guerra \u00f3 de heridas recibidas en el campo de batalla \u00f3 \u00e1 manos de enemigos armados del Gobierno.", "**ART 296.** Estas recompensas no pueden otorgarse sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas distintas del mismo agraciado", "la suma correspondiente se dividir\u00e1 por partes iguales entre las diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se dispone que tales derechos se sujetar\u00e1n \u00e1 las reglas establecidas en el C\u00f3digo Civil para la sucesi\u00f3n intestada.", "**ART 297.** Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos \u00f3 m\u00e1s de las causales que conforme al art\u00edculo 295 de esta ley dan derecho \u00e1 recompensa", "s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva \u00edntegramente respecto de una de tales causales. Acordada la primera recompensa", "s\u00f3lo habr\u00e1 derecho \u00e1 un aumento de 20 por 100 por cada una de las nuevas causales.", "**ART 298.** De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "por una de las causales expresadas en el art\u00edculo 295 tendr\u00e1n derecho el agraciado \u00f3 quien lo represente", "\u00e1 la siguiente recompensa proporcional:", "**ART 299.** Ning\u00fan militar podr\u00e1 obtener como recompensa la cuota se\u00f1alada para un empleo si no hubiere servido por lo menos tres a\u00f1os en \u00e9l: faltando esta condici\u00f3n", "la recompensa se fijar\u00e1 por lo que corresponda al empleo anterior.", "**ART 300.** Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados \u00e1 la causa de la Independencia", "s\u00f3lo favorecen \u00e1 los militares de que trata el ordinal 1o.", "del art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1886. Respecto de ellos", "\u00f3 de quienes sus derechos representen", "la recompensa se har\u00e1 efectiva", "cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella \u00e9poca.", "**ART 301.** Para poder obtener la recompensa \u00e1 que dan derecho los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Militar", "se requiere haber servido con lealtad y buena conducta \u00e1 la causa de la Rep\u00fablica durante treinta a\u00f1os. Para los dem\u00e1s casos expresados en el referido art\u00edculo", "se observar\u00e1 la graduaci\u00f3n que en ellos se establece.", "**ART 302.** Para las recompensas \u00e1 que se refiere el ordinal 3o. del mismo art\u00edculo por causa de heridas", "se requiere que \u00e9stas produzcan una invalide absoluta y permanente", "\u00f3 que por causa de tales heridas el solicitante no pueda trabajar para subvenir \u00e1 sus gastos.", "**ART 303.** La invalidez relativa \u00f3 temporal da derecho al que la sufra", "\u00e1 permanecer por un tiempo hasta de seis meses en alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno", "y en caso de que esto no sea posible", "\u00e1 una cuota en dinero igual al valor de las estancias durante el mismo tiempo en el hospital.", "**ART 304.** Cuando el individuo haya muerto en el campo de batalla", "y la recompensa \u00e1 que por su grado tenga derecho", "no alcance \u00e1 $1", "500 y deje", "por otra parte", "viuda \u00e9 hijos leg\u00edtimos cuyo n\u00famero en conjunto pase de seis", "deber\u00e1 aumentarse la recompensa en la proporci\u00f3n de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposici\u00f3n s\u00f3lo se reputar\u00e1n como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras.", "**ART 305.** Para las recompensas provenientes de acci\u00f3n distinguida de valor", "ser\u00e1 preciso comprobar la ejecuci\u00f3n de alguno de los actos enumerados en los incisos 1\u00b0", "3\u00b0", "4\u00b0", "5\u00b0", "6\u00b0", "7\u00b0", "8\u00b0", "10\u00b0 y 11\u00b0 del art\u00edculo 840 del C\u00f3digo Militar.", "**ART 306.** Para tener derecho \u00e1 las recompensas de que trata el art\u00edculo 295 de esta ley", "se requiere que el favorecido no se encuentre en ninguno de los casos del art\u00edculo 881 del C\u00f3digo Militar.", "**ART 307.** Los hechos enumerados en los ordinales 2o.", "9o. y 12 del mismo art\u00edculo y en el art\u00edculo 841 de dicho C\u00f3digo", "no dan derecho \u00e1 recompensa pecuniaria; pero el Gobierno queda autorizado para premiarlas con recompensas honor\u00edficas", "como ascensos", "espadas \u00f3 medallas de honor", "t\u00edtulos de gratitud nacional", "etc.; seg\u00fan la importancia del hecho", "y la ciencia", "abnegaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias que medien en cada caso.", "**ART 308.** Para las recompensas pecuniarias que se otorguen por razones de antig\u00fcedad \u00f3 tiempo de servicio", "no se tomar\u00e1n en cuenta las causas por las cuales ya se hubiere otorgado al servidor", "\u00f3 \u00e1 quien sus derechos represente", "pensiones \u00f3 recompensas del Tesoro P\u00fablico.", "**ART 309.** Para los mismos efectos de antig\u00fcedad \u00f3 c\u00famulo de servicios militares", "se computar\u00e1 doble el tiempo servido en campa\u00f1a activa \u00f3 sea en la ejecuci\u00f3n de operaciones practicadas con el objeto de someter al enemigo \u00f3 como prisionero de guerra.", "**ART 310.** Las comprobaciones respectivas de cada una de las causales que dan derecho \u00e1 recompensas se har\u00e1n", "salvo lo que dispone esta ley", "de acuerdo con las reglas establecidas en el C\u00f3digo Militar.", "**ART 311.** En receso de las C\u00e1maras la gesti\u00f3n de recompensas militares podr\u00e1 hacerse ante el Gobierno; pero el que la hiciere", "cualquiera que sea el resultado que obtenga", "no podr\u00e1 luego ocurrir al Congreso haciendo reclamaci\u00f3n por la misma causa.", "**ART 312.** Quedan reformados y adicionados en los t\u00e9rminos de esta ley el C\u00f3digo Militar y las leyes 35 de 1881", "50 de 1886 y 91 de 1887.", "PARTE SEPTIMA.", "**ART 313.** La extensi\u00f3n de las minas de aluvi\u00f3n ser\u00e1 un cuadrado que tenga tres kil\u00f3metros de base", "\u00f3 un rect\u00e1ngulo de dos kil\u00f3metros de base y cinco de lado.", "**ART 314.** No podr\u00e1n establecerse trabajos de explotaci\u00f3n en las minas de aluvi\u00f3n que existan en terrenos de propiedad particular", "cultivados \u00f3 destinados \u00e1 la cr\u00eda \u00f3 ceba de ganados por el due\u00f1o de ellos sin denunciarlas previamente", "\u00e1 fin de pagar el impuesto establecido por el C\u00f3digo de Minas.", "**ART 317.** Quedan reformados los art\u00edculos 2 y 11 de la ley 38 de 1887", "y derogado el art\u00edculo 8o.", "de la misma ley.", "PARTE OCTAVA.", "**ART 318.** El Gobierno podr\u00e1 modificar", "por medio de decretos y reglamentos", "el Derecho com\u00fan para la reducci\u00f3n y r\u00e9gimen de las tribus b\u00e1rbaras \u00f3 salvajes existentes en el territorio de la Rep\u00fablica", "atendiendo \u00e1 sus especiales costumbres y necesidades.", "**ART 319.** El Gobierno podr\u00e1 celebrar convenios con el Representante de la Santa Sede para el fomento de Misiones cat\u00f3licas en las mencionadas tribus; tales convenios no requieren ulterior aprobaci\u00f3n del Congreso.", "**ART 320.** Los b\u00e1rbaros que hayan sido condenados \u00e1 pena corporal", "y que durante la condena hayan sido catequizados y bautizados", "podr\u00e1n pedir rebaja de pena", "y el Gobierno est\u00e1 autorizado para concederla tan amplia como lo juzgue conveniente en cada caso particular", "sin otra regla que su prudente arbitrio.", "PARTE FINAL.", "**ART 321.** Por virtud de la ley 57 y de la presente", "el art\u00edculo transitorio H de la Constituci\u00f3n ha surtido sus efectos \u00edntegros. Queda", "en consecuencia", "abolida la legislaci\u00f3n de los extinguidos Estados", "excepto las disposiciones de car\u00e1cter administrativo seccional", "y las de polic\u00eda", "\u00f3 sea aquellas que versen sobre materias cuya regulaci\u00f3n compete \u00e1 las Asambleas departamentales con arreglo \u00e1 los art\u00edculos", "185 y 186 de la Constituci\u00f3n. Las disposiciones de esta naturaleza continuar\u00e1n en vigor como ordenanzas departamentales", "en cuanto no sean contrarias \u00e1 la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica.", "**ART 322.** Los derechos adquiridos con arreglo \u00e1 la abolida legislaci\u00f3n de los extinguidos Estados subsistir\u00e1n seg\u00fan las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.", "**ART 323.** Por la Secretar\u00eda del Senado pasar\u00e1n \u00e1 la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por raz\u00f3n de inconstitucionalidad", "y de nuevo aprobados en ambas C\u00e1maras por dos tercios de votos.", "**ART 324.** En los C\u00f3digos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios", "como Estados Unidos de Colombia", "Estado", "Territorio", "Prefecto", "Corregidor", "y las dem\u00e1s que \u00e1 virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustituci\u00f3n t\u00e9cnica", "se aplicar\u00e1n \u00e1 quienes paralela y l\u00f3gicamente correspondan.", "**ART 325.** El texto aut\u00e9ntico del C\u00f3digo de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el contenido en la edici\u00f3n de 1874.", "**ART 326.** El contenido del art\u00edculo 54 de la ley 32 de 1886 no autoriza \u00e1 los editores para alterar la enumeraci\u00f3n aut\u00e9ntica de las disposiciones legales.", "**ART 327.** Quedan", "en los t\u00e9rminos de la presente ley", "reformados los C\u00f3digos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887.", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete."]
1887-08-28
["**Art. 1051.**A falta de descendientes", "ascendientes", "hijos adoptivos", "padres adoptantes", "hermanos y c\u00f3nyuges", "suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de \u00e9stos", "el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar."]
1887-08-24
["**Art\u00edculo 237.** El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en \u00e9l. El marido", "con todo", "podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio", "si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre", "durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n seg\u00fan las reglas legales."]
1887-08-23
["**Art\u00edculo 13.** Derogado.", "**Art\u00edculo 318.** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 319:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 320:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 321:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 322:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 323:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 324:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 325:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 326:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 327:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 328:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 329:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 330:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 331:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 331:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 333.** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 334:** Derogado por el art\u00edculo65de la Ley 153 de 1887.", "**Art\u00edculo 1022.** Por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno", "ni a\u00fan como albacea fiduciaria", "el eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad", "o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; ni la orden", "convento o cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico", "ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.", "**Art\u00edculo 1049.** Derogado", "**Art\u00edculo 1611.** La promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna", "salvo que concurran las circunstancias siguientes:", "**Art\u00edculo 1742.** La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez", "a\u00fan sin petici\u00f3n de parte", "cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitos", "puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria.", "**Art. 2283.**El juego y apuesta no producen acci\u00f3n ni excepci\u00f3n."]
1887-08-14
["***El Consejo Nacional Legislativo***", "TITULO I", "Cap\u00edtulo I", "TITULO II", "*Cap\u00edtulo I*", "*Cap\u00edtulo II*", "*Capitulo III*", "Capitulo IV", "*Cap\u00edtulo V*", "*Cap\u00edtulo VI*", "TITULO III", "TITULO IV", "*Cap\u00edtulo I*", "**Art. 17.** En cada Distrito Judicial habr\u00e1 tantos Juzgados de Circuito en los ramos de lo civil y lo criminal", "cuantos hay en la actualidad", "y con el mismo personal que hoy tienen.", "**Art. 19.** Establ\u00e9cese un nuevo Juzgado de Circuito", "con residencia en el Distrito de Magangu\u00e9 (Departamento de Bol\u00edvar)", "que conocer\u00e1 de lo civil y de lo criminal y con jurisdicci\u00f3n en todos los Distritos que compon\u00edan la antigua provincia del mismo nombre.", "**Art. 20.** Establ\u00e9cese en la ciudad de Bucaramanga un segundo Juzgado de Circuito en lo civil.", "*Cap\u00edtulo II*", "TITULO V", "**Art. 25.** En el Circuito judicial de Bogot\u00e1 habr\u00e1 dos Juzgados Ejecutores con residencia en la ciudad del mismo nombre. Se denominara Juzgado 1\u00ba. Ejecutor el que en la actualidad existe", "y Juzgado 2\u00ba Ejecutor el que se crea por la presente ley.", "**Art. 26.** Los jueces Ejecutores tendr\u00e1n un suplente", "y tanto los principales como los suplentes ser\u00e1n nombrados de la misma manera que lo son los jueces de Circuito", "conforme a la presente ley.", "**Art. 27.** Son funciones y deberes de los Jueces Ejecutores:", "**Art. 28.** Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior no priva a los Jueces de Circuito de la facultad de practicar por s\u00ed mismos las diligencias a que se refieren los incisos de dicho art\u00edculo", "si\u00e9ndoles prohibido comisionar a los Jueces Ejecutores para la pr\u00e1ctica de las diligencias de que trata el \u00faltimo inciso.", "**Art. 29.** Cuando las citaciones y notificaciones de que trata el n\u00famero 4\u00ba del art\u00edculo 27 deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el Juez Ejecutor", "no podr\u00e1 comisionarse a \u00e9ste para la pr\u00e1ctica de ellas.", "**Art. 30.** Los jueces de Circuito pueden comisionar a los jueces municipales respectivos para la pr\u00e1ctica de las diligencias mencionadas en el inciso n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la presente ley", "cuando deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el juez Ejecutor.", "**Art. 31.** Los jueces Ejecutores pueden", "para el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan", "hacer uso de todos los apremios y ejercer todas las facultades que tienen los jueces de Circuito.", "**Art. 32.** Lo dispuesto en los n\u00fameros 22", "25 y 26 del art\u00edculo 21 y en el art\u00edculo 22 de esta ley", "es aplicable a los Jueces Ejecutores.", "TITULO VI", "TITULO VII", "TITULO VIII", "*Cap\u00edtulo I*", "*Cap\u00edtulo II*", "*Capitulo III*", "*Capitulo IV*", "*Capitulo V.*", "*Cap\u00edtulo VI*.", "*Cap\u00edtulo VII*", "TITULO IX", "**Art. 51.** Corresponde al Gobierno declarar la vacante de los puestos de Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales", "adem\u00e1s de los casos determinados en el Art. 7\u00b0 de la ley 61 de 1886", "cuando habiendo transcurrido el termino m\u00e1ximo de la licencia que", "seg\u00fan los casos previstos en dicha ley", "se les puede conceder", "no se presenten a ejercer su destino; salvo el caso de enfermedad o de inconveniente imprevisto que se lo impida a juicio del Gobierno.", "**Art. 52.** Corresponde a los gobernadores de los Departamentos declarar la vacante de los puestos de Jueces Superiores de Distrito y Jueces de Circuito; y a la primera autoridad pol\u00edtica de la provincia", "la de los Jueces municipales", "en los casos de que trata el art\u00edculo anterior.", "**Art. 53.** Las secciones de Caquet\u00e1", "Huila y Dari\u00e9n", "antiguos Territorios del extinguido Estado del Cauca", "corresponder\u00e1n a los Distritos Judiciales de Pasto", "Popay\u00e1n y Buga", "respectivamente.", "**Art. 54.** Autorizase al Gobierno para que", "previo dictamen del Gobernador del Departamento del Cauca", "disponga en los territorios de que trata el art\u00edculo anterior la formaci\u00f3n de los Circuitos judiciales y Distritos municipales que juzgue necesarios .", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 tres de agosto de mil ochocientos ochenta y siete."]
julio 1887 1 reformas
1887-07-21
["***El Consejo Nacional Legislativo***", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 ocho de Julio de mil ochocientos ochenta y siete."]
junio 1887 1 reformas
1887-06-30
["***El Consejo Nacional Legislativo", "***", "Visto el contrato celebrado entre S. S. el Ministro de Fomento y el se\u00f1or Don To", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 veintisiete de Junio de mil ochocientos ochenta y siete."]
mayo 1887 1 reformas
1887-05-25
["**Art\u00edculo 51.** Derogado"]
abril 1887 4 reformas
1887-04-22
["***El Consejo Nacional Legislativo.***", "**Art. 1\u00b0.** Regir\u00e1n en la Rep\u00fablica", "noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta Ley", "con las adiciones y reformas de que ella trata", "los C\u00f3digos siguientes:", "**Art. 2\u00b0.** Los t\u00e9rminos Territorio", "Prefecto", "Uni\u00f3n", "Estados Unidos de Colombia", "Presidente del Estado", "que se emplean en el C\u00f3digo Civil", "se entender\u00e1n dichos con referencia \u00e1 las nuevas entidades \u00f3 funcionarios constitucionales", "seg\u00fan el caso lo requiera.", "**Art. 3\u00b0.** En el C\u00f3digo de Comercio de Panam\u00e1 se entender\u00e1 Rep\u00fablica donde se habla de Estado de Panam\u00e1", "y las referencias que en dicho C\u00f3digo se hacen \u00e1 Leyes del mismo Estado", "se entender\u00e1n hechas \u00e1 las correspondientes disposiciones de los C\u00f3digos Nacionales.", "**ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.**", "**Art. 4\u00b0.** Con arreglo al art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica", "decl\u00e1rase incorporado en el C\u00f3digo Civil el T\u00edtulo III (Art. 19-52) de la misma Constituci\u00f3n.", "**CAPITULO I.**", "**Art. 5\u00b0.** Cuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal", "preferir\u00e1 aqu\u00e9lla.", "**CAPITULO II.**", "**LIBRO PRIMERO.**", "**Art. 9\u00b0.** La existencia de las personas termina con la muerte.", "**CAPITULO II.**", "**TITULO II.**", "**Art. 12.** Son v\u00e1lidos para todos los efectos civiles y pol\u00edticos", "los matrimonios que se celebren conforme al rito cat\u00f3lico.", "**TITULO III.**", "**Art. 13.** El matrimonio civil es nulo:", "**Art. 14.** Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho a\u00f1os", "no ser\u00e1 l\u00edcito al tutor \u00f3 curador que haya administrado \u00f3 administre sus bienes", "casarse con ella sin que la cuenta de la administraci\u00f3n haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.", "**Art. 15.** Las nulidades \u00e1 que se contraen los n\u00fameros 7\u00b0", "8\u00b0", "9\u00b0", "11 y 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo y el n\u00famero 2 del art\u00edculo 13 de esta Ley", "no son subsanables", "y el juez deber\u00e1 declarar", "aun de oficio", "nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravenci\u00f3n a aquellas disposiciones prohibitivas.", "**Art. 16.** Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo y en el 13 de esta Ley", "no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las dem\u00e1s faltas que en su celebraci\u00f3n se cometan", "someter\u00e1n \u00e1 los culpables \u00e1 las penas que el C\u00f3digo Penal establezca.", "**Art. 17.** La nulidad de los matrimonios cat\u00f3licos se rige por las Leyes de la Iglesia", "y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesi\u00e1stica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesi\u00e1stico", "surtir\u00e1 todos los efectos civiles y pol\u00edticos", "previa inscripci\u00f3n en el correspondiente libro de registro de instrumentos p\u00fablicos.", "**Art. 18.** Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente \u00e1 los juicios de divorcio.", "**Art. 19.** La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 tendr\u00e1 efecto retroactivo. Los matrimonios cat\u00f3licos", "celebrados en cualquier", "tiempo", "surtir\u00e1n todos los efectos civiles y pol\u00edticos desde la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.", "**TITULO IV.**", "**Art. 20.** No se reputar\u00e1 hijo del marido el concebido durante el divorcio \u00f3 la separaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges", "\u00e1 menos de probarse que el marido", "por actos positivos", "le reconoci\u00f3 como suyo", "\u00f3 que durante el divorcio hubo reconciliaci\u00f3n privada entre los c\u00f3nyuges.", "**TITULO V.**", "**Art. 21.** El hijo ileg\u00edtimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales", "podr\u00e1 pedir que su padre \u00f3 madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.", "**Art. 23.** Los art\u00edculos 546", "547", "548", "550", "552 y 552 se extienden al sordomudo.", "**Art. 24.** Son personas jur\u00eddicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica.", "**Art. 25.** La Iglesia Cat\u00f3lica y las particulares correspondientes \u00e1 la misma Iglesia", "como personas jur\u00eddicas", "ser\u00e1n representadas en cada Di\u00f3cesis por los respectivos leg\u00edtimos prelados", "o por las personas o funcionarios que estos designen.", "**Art. 26.** Las asociaciones religiosas cuya existencia est\u00e9 autorizada por la respectiva Superioridad Eclesi\u00e1stica", "ser\u00e1n representadas conforme \u00e1 sus constituciones \u00f3 reglas. La misma Superioridad Eclesi\u00e1stica determinar\u00e1 la persona \u00e1 quien", "conforme \u00e1 los estatutos", "corresponde representar \u00e1 determinada asociaci\u00f3n religiosa.", "**Art. 27.** Las personas jur\u00eddicas pueden adquirir bienes de todas clases", "por cualquier t\u00edtulo", "con el car\u00e1cter de enajenables.", "**Art. 28.** Los hijos leg\u00edtimos excluyen \u00e1 todos los otros herederos", "menos \u00e1 los hijos naturales legalmente reconocidos", "sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal que corresponda al marido \u00f3 mujer sobreviviente.", "**Art. 29.** Si la elecci\u00f3n de una cosa entre muchas se diere expresamente \u00e1 la persona obligada \u00f3 al legatario", "podr\u00e1 respectivamente aqu\u00e9lla \u00f3 este ofrecer \u00f3 elegir \u00e1 su arbitrio.", "**Art. 30.** Si \u00e1 varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa", "se seguir\u00e1n para la divisi\u00f3n de esta las reglas del cap\u00edtulo V", "t\u00edtulo IV", "libro III del C\u00f3digo.", "**Art. 31.** El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del art\u00edculo 1056.", "**Art. 32.** No habr\u00e1 lugar \u00e1 la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en las ventas de bienes muebles", "ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.", "**Art. 33.** La cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito", "\u00e1 cualquier t\u00edtulo que se haga", "no tendr\u00e1 efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del t\u00edtulo. Pero si el cr\u00e9dito que se cede no consta en documento", "la cesi\u00f3n puede hacerse otorg\u00e1ndose uno por el cedente al cesionario", "y en este caso la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1961", "debe hacerse con exhibici\u00f3n de dicho documento.", "**Art. 34.** Las obligaciones que se contraen sin convenci\u00f3n", "nacen \u00f3 de la Ley \u00f3 del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.", "**Art. 35.** Lo dispuesto en los art\u00edculos 2338 y anteriores del cap\u00edtulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad", "no implica la necesidad de ocurrir \u00e1 la autoridad judicial para llevar \u00e1 efecto la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan", "\u00f3 la venta de ella", "con el fin de dividir su producto", "siempre que todos los comuneros acuerden lo uno \u00f3 lo otro un\u00e1nimemente", "y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecuci\u00f3n. Pero si entre los comuneros hubiere menores", "se cumplir\u00e1 lo que dispone el art\u00edculo 485", "y adem\u00e1s se someter\u00e1 \u00e1 la aprobaci\u00f3n del juez la divisi\u00f3n practicada", "en lo que dice relaci\u00f3n con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las reglas que prescribe el art\u00edculo 2338", "y podr\u00e1 exigir las comprobaciones que estime necesarias.", "**Art. 36.** En caso de prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito", "la tendr\u00e1n los instrumentos p\u00fablicos sobre los instrumentos privados; y cuando \u00e9stos hayan sido registrados", "\u00f3 reconocidos judicialmente", "\u00f3 protocolizados", "\u00f3 figurado en juicio", "tendr\u00e1n preferencia sobre los dem\u00e1s documentos privados", "\u00e1 contar desde la fecha del registro de la protocolizaci\u00f3n \u00f3 del reconocimiento.", "**Art. 37.** Los Notarios y los Registradores de instrumentos p\u00fablicos que se establecen por la Ley sobre administraci\u00f3n departamental y municipal", "quedan sujetos \u00e1 las disposiciones de los t\u00edtulos 42 y 43", "respectivamente", "del libro IV del C\u00f3digo Civil.", "**Art. 39.** Todo juez que decrete el embargo de una finca ra\u00edz", "aun cuando el auto no se haya notificado", "lo har\u00e1 saber al respectivo Registrador de instrumentos p\u00fablicos", "por medio de un oficio escrito en papel com\u00fan. En el oficio se copiar\u00e1 el auto de embargo y se expresar\u00e1 el juicio en que se decret\u00f3", "el nombre de la finca", "su situaci\u00f3n y linderos", "para que todo eso conste en la diligencia de registro.", "**Art. 40.** Cuando se ordene el desembrago de una finca ra\u00edz", "se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la respectiva diligencia de registro de embargo.", "**Art. 41.** No se considerar\u00e1 embargada una finca ra\u00edz mientras no estuviera registrado el auto de embargo.", "**Art. 43.** El registrador de instrumentos p\u00fablicos no registrar\u00e1 escritura alguna de enajenaci\u00f3n", "ni anotar\u00e1 escritura en que se constituya hipoteca", "cuando en el *Libro de Registros* de autos de embargo", "\u00f3 en el de *Registro de demandas civiles", "* aparezca registrado", "bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar \u00f3 hipotecar", "\u00f3 bien la demanda civil de que se ha hablado.", "**Art. 44.** El Registrador gozar\u00e1 de los siguientes derechos:", "**Art. 45.** Der\u00f3ganse los art\u00edculos 10", "24", "51", "60", "94", "114", "139", "146", "147", "318", "328", "329", "332", "643", "644", "645", "647", "651", "1045", "1151", "1182", "1197", "1949", "2302 y 2598 del C\u00f3digo; y los incisos 2o del art\u00edculo 52", "2o del art\u00edculo 105", "los marcados con los n\u00fameros 4o y 10", "13 y 14 del art\u00edculo 140", "el inciso que sigue al marcado con el n\u00famero 14", "en el mismo art\u00edculo 140", "y el inciso 1o del art\u00edculo 1175", "todos del C\u00f3digo de que se trata.", "**Art. 63.** Para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n", "def\u00ednense como casos m\u00e1s graves en la comisi\u00f3n de los delitos de que all\u00ed se trata", "los siguientes:", "**Art. 64.** En todos aquellos otros delitos en que le C\u00f3digo adoptado se\u00f1ala pena de muerte", "s\u00f3lo se aplicar\u00e1 la de presidio por un t\u00e9rmino que sea de doce \u00e1 veinte a\u00f1os", "seg\u00fan el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.", "**Art. 65.** Las penas de presidio y de reclusi\u00f3n", "que conforme al mencionado C\u00f3digo y \u00e1 esta Ley se apliquen", "tendr\u00e1n ejecuci\u00f3n en las casas de castigo que existan en los Departamentos", "aunque dichas casas no est\u00e9n apropiadas para ambas penas", "y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separaci\u00f3n entre presidiarios y reclusos.", "**Art. 66.** Tambi\u00e9n pueden sufrirse la pena de presidio \u00f3 reclusi\u00f3n en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas \u00f3 se establezcan.", "**Art. 67.** En ning\u00fan caso ser\u00e1n reputados delitos pol\u00edticos", "y por consiguiente ser\u00e1n castigados conforme al derecho com\u00fan", "los siguientes hechos:", "**Art. 68.** Los colombianos que se hallen en el caso del art\u00edculo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril)", "sobre polic\u00eda de las fronteras", "ser\u00e1n castigados con la pena de dos \u00e1 cuatro a\u00f1os de presidio.", "**Art. 69.** Los que trasmitieren por el tel\u00e9grafo noticias falsas", "\u00e1 los empleados \u00f3 funcionarios p\u00fablicos y sobre asuntos de orden p\u00fablico", "ser\u00e1n condenados \u00e1 la pena de uno \u00e1 cinco a\u00f1os de reclusi\u00f3n", "y \u00e1 una multa de veinte \u00e1 mil pesos.", "**Art. 70.** El que cometa ultraje p\u00fablico al pudor", "aunque no sea contra determinada persona", "sufrir\u00e1 reclusi\u00f3n por tres \u00e1 nueve meses.", "**Art. 71.** Sufrir\u00e1n la pena de tres \u00e1 seis a\u00f1os de reclusi\u00f3n la persona que abusare de otra de su mismo sexo", "y \u00e9sta", "si lo consiente. Si hubiere enga\u00f1o", "seducci\u00f3n \u00f3 violaci\u00f3n se impondr\u00e1 al autor el m\u00e1ximun de esta pena", "y si el violentado", "enga\u00f1ado \u00f3 seducido fuere menor de catorce a\u00f1os", "se castigar\u00e1 al reo de este delito con la pena de cuatro \u00e1 ocho a\u00f1os de presidio.", "**Art. 72.** El C\u00f3digo Judicial regir\u00e1 con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional", "y las que la reformas \u00f3 adicionen", "sobre \"organizaci\u00f3n y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio p\u00fablico;\" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882", "menos las reformas 1\u00b0", "2\u00b0 y 3\u00b0", "de la Ley de 1876", "y 1\u00b0", "2\u00b0", "de la Ley de 1882", "y finalmente", "con las consignadas en la presente Ley.", "**Art\u00edculo 93.** Los Magistrados de la Corte Suprema", "los Tribunales de Distrito y los Jueces", "pueden usar del apremio de arresto hasta por seis d\u00edas", "y del de multas sucesivas", "desde cinco hasta cincuenta pesos", "para obligar \u00e1 las partes", "\u00e1 los peritos y testigos", "\u00e1 los empleados que les est\u00e9n subordinados", "\u00f3 \u00e1 cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios", "\u00f3 cuyo servicio \u00f3 cooperaci\u00f3n se necesite en ellos", "al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00f3 providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.", "**Art. 95.** Los empleados del orden judicial y los del Ministerio p\u00fablico", "aun cuando est\u00e9n en uso de licencia", "no podr\u00e1n ejercer poderes en asuntos judiciales \u00f3 administrativos", "ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibici\u00f3n se extiende \u00e1 los menores de catorce a\u00f1os", "pues los mayores de esta edad pueden", "con licencias de su curador", "intervenir en sus propios negocios.", "**Art. 97.** Las partes \u00f3 sus apoderados pueden constitu\u00edr de palabra \u00f3 por escrito", "defensores \u00f3 patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen", "lo har\u00e1n por medio de un memorial dirigido al Ministro \u00f3 Juez que conoce de la causa", "y que pueden presentar los mismos defensores \u00f3 patronos.", "**Art. 100.** Por regla general", "ninguna resoluci\u00f3n produce efectos antes de haberse notificado legalmente \u00e1 las partes.", "**Art. 107.** Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal", "se imputar\u00e1 en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate", "tanto el mismo postor como su fiador ser\u00e1n responsables de la quiebra", "conforme al C\u00f3digo. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento", "esta cantidad se destinar\u00e1 para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra", "el cinco por ciento se aplicar\u00e1 al pago de los intereses", "si la deuda los causare", "y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare", "se devolver\u00e1 \u00e1 quien constituy\u00f3 el dep\u00f3sito.", "**Art. 108.** Los endosos \u00f3 traspasos de un documento se extender\u00e1n \u00e1 continuaci\u00f3n del mismo", "si fuere posible", "para lo cual se utilizar\u00e1 la parte blanca que en \u00e9l haya", "aunque el papel no sea competente.", "**Art. 110.** El recurso de casaci\u00f3n se conceder\u00e1", "respecto de las sentencias en que conforme \u00e1 la Ley 61 de 1886 debe concederse", "cuando la cuant\u00eda del negocio sea \u00f3 exceda de mil pesos.", "**Art. 111.** Los dep\u00f3sitos de que habla el art\u00edculo 44 de la Ley 61 de 1886 ser\u00e1n los siguientes:", "**Art. 112.** La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver", "cuando lo estimen necesario y en los casos que \u00e1 su juicio sean graves", "que uno \u00f3 m\u00e1s de sus miembros se trasladen \u00e1 los lugares convenientes", "dentro de su jurisdicci\u00f3n", "con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.", "**Art. 113.** Desde que un juicio criminal se abra la causa \u00e1 prueba", "el Juez debe ordenar", "de oficio", "que se proceda \u00e1 avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.", "**Art. 114.** En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidir\u00e1 las visitas de c\u00e1rceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno", "y asistir\u00e1n \u00e1 ellas todos los Agentes del Ministerio p\u00fablico del Distrito que residan en dicha cabecera", "el Juez \u00f3 Jueces superiores de Distrito", "los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal", "el prefecto", "el Alcalde y todos los Inspectores \u00f3 Jefes de Polic\u00eda que residan en la misma cabecera.", "**Art. 117.** En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor \u00f3 de menor cuant\u00eda. Las primeras son aquellas cuyo inter\u00e9s es \u00f3 pasa de trescientos pesos. Las segundas", "aquellas cuyo inter\u00e9s es menor de trescientos pesos.", "**Art. 118.** Se considera como inter\u00e9s el total de la cantidad l\u00edquida que se demanda", "expresada por un guarismo determinado.", "**Art. 119.** Para determinar la cuant\u00eda", "en los juicios que no versen sobre cantidad conocida", "el demandante la fijar\u00e1 en la demanda; pero el demandado puede", "antes de dar contestaci\u00f3n alguna", "reclamar contra la fijaci\u00f3n hecha por aqu\u00e9l", "y en ese caso la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por medio de peritos", "que nombrar\u00e1 el Juez.", "**Art. 120.** Siempre que un Departamento", "\u00f3 los Distritos municipales hayan de litigar en juicio", "como demandantes \u00f3 como demandados", "ser\u00e1n representados por el respectivo Agente del Ministerio p\u00fablico. O por un apoderado especial", "constitu\u00eddo al efecto.", "**Art. 121.** El requisito de la intervenci\u00f3n de los herederos presentes \u00f3 del curador de la herencia yacente", "que en ciertos casos exige el art\u00edculo 1352 del C\u00f3digo Civil", "se entender\u00e1 llenado con el hecho de que \u00e1 solicitud del albacea", "\u00f3 de cualquiera otro de los interesados", "se notifique \u00e1 los herederos la gesti\u00f3n \u00f3 demanda que promueva el albacea", "\u00f3 \u00e1 que deba contestar", "seg\u00fan el caso. Dicha notificaci\u00f3n se mandar\u00e1 hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.", "**Art. 122.** Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas", "y volver \u00e1 ejercer el poder \u00f3 sustituirlo", "aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.", "**Art. 123.** La revocaci\u00f3n de un poder general surte sus efectos", "respecto de tercera persona", "siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aqu\u00e9lla.", "**Art. 124.** Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandadas \u00f3 que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustra\u00eddas", "transportadas", "ocultadas", "empleo radas \u00f3 disipadas", "el individuo que se crea con derecho \u00e1 perseguirlas puede pedir", "ante el Juez del lugar donde se encuentran las cosas", "y previo juramento de no proceder de malicia", "el secuestro \u00f3 de p\u00f3sito de ellas en mano segura; dep\u00f3sito que se llevar\u00e1 \u00e1 efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario", "\u00e1 satisfacci\u00f3n del Juez", "que responda de los perjuicios que se causen por el dep\u00f3sito \u00f3 secuestro.", "**Art. 125.** Los casos del art\u00edculo anterior y del 308 del C\u00f3digo Judicial", "puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio", "el dep\u00f3sito \u00f3 secuestro de los bienes muebles del demandado", "aun antes de intentarse la demanda; y llevado \u00e1 efecto", "se levantar\u00e1 si el que lo pidi\u00f3 no presenta \u00e1 dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres d\u00edas siguientes al en que el dep\u00f3sito se verific\u00f3. Si la demanda no se presentare en el t\u00e9rmino fijado", "el que obtuvo el dep\u00f3sito est\u00e1 obligado \u00e1 indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe hab\u00e9rsele causado.", "**Art. 126.** Cuando se dirija una acci\u00f3n cualquiera contra los bienes \u00f3 la persona de alguno \u00f3 algunos que no hayan sido hallados", "\u00f3 que fueren aciertos", "despu\u00e9s de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio", "emplazar\u00e1 \u00e1 los demandados por medio de un edicto que permanecer\u00e1 fijado en un lugar p\u00fablico del Juzgado \u00f3 Tribunal por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas.", "**Art. 127.** Si el demandado \u00f3 demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acci\u00f3n", "y su domicilio fuere conocido", "se mandar\u00e1 fijar all\u00ed otro edicto por el mismo t\u00e9rmino", "y transcurrido \u00e9ste", "devolver\u00e1 el Juez comisionado el edicto con la nota de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n.", "**Art. 128.** Desde que se fije el primer edicto", "de que trata el art\u00edculo anterior", "se publicar\u00e1 en el peri\u00f3dico oficial del Departamento", "por tres veces cuando menos", "y si \u00e1 pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados", "se les nombrar\u00e1 por el Juez un defensor", "con el cual se seguir\u00e1 el juicio.", "**Art. 129.** En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos que preceden se proceder\u00e1 siempre que", "sin haber juicio a\u00fan", "deba hacerse una notificaci\u00f3n personal para ciertos efectos legales. La notificaci\u00f3n se har\u00e1 al defensor que se nombre.", "**Art. 130.** Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente", "\u00f3 emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes art\u00edculos", "si no comparecen todos", "se seguir\u00e1 el juicio con los que comparezcan", "y si ninguno compareciere", "se nombrar\u00e1 un defensor para todos.", "**Art. 131.** Si la persona \u00e1 quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora de \u00e9l ante el juez de la causa", "y por escrito", "dicha manifestaci\u00f3n surtir\u00e1 desde entonces", "para la persona que la hace", "los efectos de una notificaci\u00f3n legal.", "**Art. 132.** Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones", "y por una sola vez", "\u00e1 la persona \u00e1 quien va \u00e1 demandar", "sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Despu\u00e9s de establecida \u00e9sta", "puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones", "una vez en el incidente de excepciones dilatorias", "y otra", "en cada una de las instancias del juicio.", "**Art. 133.** En un interrogatorio no se pueden formular m\u00e1s de veinte posiciones.", "**Art. 134.** Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se fuera del lugar del juicio", "lo que se verificar\u00e1 siempre que el absorbente no se encuentre en \u00e9l", "el Juez de la causa abrir\u00e1 el pliego para el \u00fanico efecto de calificarlas", "y lu\u00e9go lo remitir\u00e1 cerrado al Juez comisionado.", "**Art. 135.** No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de 1876", "si para la notificaci\u00f3n personal del auto de que all\u00ed se habla", "no se encontrare \u00e1 quien se piden posiciones", "se proceder\u00e1 de la manera siguiente:", "**Art. 136.** En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunci\u00f3n de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n", "establecida por la Ley", "y n\u00f3 en una notificaci\u00f3n \u00f3 citaci\u00f3n personal", "la parte respectiva puede comparecer \u00e1 absolver las posiciones dentro de los veinte d\u00edas siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicar\u00e1 la diligencia", "y la declaratoria de confeso no producir\u00e1 efecto alguno.", "**Art. 137.** Del derecho de proponer excepciones dilatorias s\u00f3lo puede usarse por una vez en el juicio.", "**Art. 138.** Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n perentoria", "puede y debe declararla en la sentencia", "aunque no se haya propuesto ni alegado", "menos la de prescripci\u00f3n", "que en todo caso deber\u00e1 proponerse y alegarse.", "**Art. 139.** Constituye excepci\u00f3n perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligaci\u00f3n", "\u00f3 la declaran extinguida si alguna vez existi\u00f3.", "**Art. 140.** Cada parte mantendr\u00e1 siempre", "en poder del Secretario respectivo", "por lo menos un pliego de papel sellado para la actuaci\u00f3n. La parte que no cumpla con esta deber ser\u00e1 requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el papel", "sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondr\u00e1 el Secretario una diligencia", "con expresi\u00f3n de la fecha", "que puede extenderse en papel com\u00fan.", "**Art. 141.** S\u00ed la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho horas", "el Secretario suplir\u00e1 con papel com\u00fan el sellado que la parte debe suministrar para la actuaci\u00f3n \u00f3 para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda", "no se oir\u00e1 \u00e1 la parte que no ha suministrado el papel sellado", "mientras no compruebe", "con el recibo del respectivo empleado de Hacienda", "haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel com\u00fan se hayan empleado en la actuaci\u00f3n \u00f3 en la sentencia.", "**Art. 142.** Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el art\u00edculo 140", "por no presentarse la parte \u00f3 su apoderado en el Despecho de l respectiva Secretar\u00eda durante tres d\u00edas", "el Secretario extender\u00e1 una diligencia en que haga constar esta circunstancia", "con expresi\u00f3n de la fecha", "diligencia que puede extender en papel com\u00fan", "y", "transcurridos tres d\u00edas m\u00e1s", "se proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo que precede.", "**Art. 143.** Si verificados los hechos mencionados en los anteriores art\u00edculos", "sucediere que por segunda \u00f3 m\u00e1s veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado", "no ser\u00e1 necesario requerimiento previo para proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141.", "**Art. 144.** Las partes pueden solicitar", "de com\u00fan acuerdo y todas las veces que tengan \u00e1 bien", "la suspensi\u00f3n del juicio por determinado n\u00famero de d\u00edas. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez \u00f3 Magistrado por ante el Secretario", "de lo cual se extender\u00e1 una diligencia que firmar\u00e1n el Juez \u00f3 Magistrado", "por ante el Secretario y las partes.", "**Art. 145.** Lo dispuesto en el precedente art\u00edculo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme \u00e1 las Leyes tiene \u00f3 pueden tener inter\u00e9s en el pleito", "\u00f3 \u00e1 quienes pueda perjudicar la suspensi\u00f3n de \u00e9l", "la cual no tendr\u00e1 lugar sino con el consentimiento de tales personas.", "**Art. 146.** Cuando haya de remitirse \u00e1 otro lugar alg\u00fan pliego que s\u00f3lo interese \u00e1 la parte que haya solicitado su remisi\u00f3n", "puede el Juez entreg\u00e1rselo para que lo dirija \u00e1 su destino", "aunque no sea por el correo.", "**Art. 147.** En todo caso pueden remitirse los autos", "\u00e1 pedimento de parte", "por medio de expresos \u00f3 correos extraordinarios costeados por ella", "siempre que \u00e9stos sean \u00e1 satisfacci\u00f3n del Juez remitente", "y se despachen por conducto de la Administraci\u00f3n respectiva conforme \u00e1 las Leyes y reglamentos de correos.", "**Art. 148.** La confesi\u00f3n hecha en juicio probar\u00e1 en toda circunstancia contra el que la hizo", "aunque sea en otro juicio diverso.", "**Art. 149.** Ning\u00fan individuo ser\u00e1 obligado \u00e1 declarar fuera de juicio sobre hechos personales \u00f3 de los cuales pueda resultarle alg\u00fan perjuicio", "sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Cap\u00edtulo VII", "T\u00edtulo I", "del Libro II del C\u00f3digo", "y esto por una sola vez", "\u00e1 menos que el que pide una nueva declaraci\u00f3n asegure", "bajo juramento", "que se le ha perdido la primeras su culpa.", "**Art. 150.** Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere t\u00e9rmino probatorio", "es necesario que se reciban por el Juez de la causa \u00f3 por el comisionado", "durante el curso del juicio", "con tal que no se haya citado para sentencia", "y que se haya pedido la recepci\u00f3n de las declaraciones durante el expresado t\u00e9rmino de prueba.", "**Art. 151.** Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte \u00f3 por ambas", "est\u00e9n contradictorias unas con otras", "de manera que respecto de cada parte haya n\u00famero plural de testigos h\u00e1biles", "debe el Juez atenerse \u00e1 los dichos de aquellos que", "seg\u00fan las reglas de la cr\u00edtica legal", "entendiere dicen la verdad \u00f3 se acercan m\u00e1s \u00e1 ella", "y que sean de mejor fama", "aunque haya mayor n\u00famero por la otra parte. Si fueren iguales en raz\u00f3n de las circunstancias de sus dichos y personas", "debe juzgar por las que fueren m\u00e1s en n\u00famero; y si tambi\u00e9n en el n\u00famero hubiere igualdad", "deber\u00e1 prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.", "**ARTICULO 152.** La sentencia que decida una articulaci\u00f3n es apelable \u00fanicamente en el efecto devolutivo", "y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado \u00f3 una parte de ello", "se har\u00e1 menci\u00f3n", "en el cuaderno del juicio principal", "de la sentencia en que tal cosa se resuelva.", "**Art. 153.** Adem\u00e1s de las causas de acumulaci\u00f3n de autos mencionadas en el art\u00edculo 712 del C\u00f3digo", "lo son tambi\u00e9n las siguientes:", "**Art. 154.** Cuando se dirijan dos \u00f3 m\u00e1s ejecuciones contra unos mismos bienes", "la acumulaci\u00f3n se decretar\u00e1 de oficio \u00f3 \u00e1 solicitud de parte; para ello bastar\u00e1 que haya constancia fehaciente del hecho.", "**Art. 155.** El Decreto de acumulaci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00e1 todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulaci\u00f3n se trate", "y se librar\u00e1n en caso necesario los exhortos y despachos \u00e1 que haya lugar.", "**Art. 156.** Todo ejecutante puede oponerse \u00e1 que se lleve \u00e1 efecto la acumulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n intentada por \u00e9l", "renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen \u00e1 un mismo tiempo en otra \u00fa otras ejecuciones.", "**Art. 157.** El Juzgado competente para decretar la acumulaci\u00f3n en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.", "**Art. 158.** Verificada la acumulaci\u00f3n", "sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual", "seg\u00fan el art\u00edculo anterior", "se han acumulado los dem\u00e1s", "todos los cuales tendr\u00e1n el car\u00e1cter de juicios de tercer\u00eda en el ejecutivo de que se habla.", "**Art. 159.** Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecuci\u00f3n por separado", "respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor", "para lo cual se sacar\u00e1", "\u00e1 solicitud de parte", "copia de lo conducente", "y se formar\u00e1 cuaderno separado.", "**Art. 160.** En las Sentencias interlocutorias la estimaci\u00f3n \u00f3 regulaci\u00f3n de las costas se har\u00e1 en la misma sentencia", "por el Juez \u00f3 Magistrado que la pronuncie", "quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha", "**Art. 161.** El demandado", "en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios", "tiene derecho de pedir que el demandante d\u00e9 una fianza \u00e1 satisfacci\u00f3n del Juez", "y de conformidad con lo que dispone la Ley civil", "para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante", "sea en el curso del juicio", "sea en la sentencia definitiva.", "**Art. 162.** Las sentencias definitivas en juicio civil", "que est\u00e9n ejecutoriadas", "deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable \u00f3 pueda entablarse acci\u00f3n de nulidad.", "**Art. 163.** Cuando de dicha sentencia resulte la obligaci\u00f3n de entregar una finca ra\u00edz", "y no se efectuare la entrega dentro de tres d\u00edas de notificada la sentencia", "el Juez proceder\u00e1 \u00e1 la entrega fuere necesario.", "**Art. 164.** En caso de concederse una apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo", "se remitir\u00e1 al superior", "original", "la parte conducente del proceso", "dejando \u00e1 cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio contin\u00fae ante el inferior. Esta copia deber\u00e1 compulsarse dentro del t\u00e9rmino que el Juez designe", "quien podr\u00e1 prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del t\u00e9rmino. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante", "el Juez", "\u00e1 petici\u00f3n de la contraparte \u00f3 por informe del Secretario", "quien est\u00e1 en el deber de darlo de oficio", "declarar\u00e1 desierto el recurso.", "**Art. 165.** Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada \u00e1 pagar costas", "y dicha parte interpusiese recurso de apelaci\u00f3n", "\u00f3 de hecho", "contra una nueva resoluci\u00f3n del Juez", "sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto en que se ordena el requerimiento", "y la parte no verificare el pago de las costas", "el Juez negar\u00e1 el recurso interpuesto Contra este \u00faltimo auto no hay otro remedio que el de queja.", "**Art. 166.** Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el art\u00edculo anterior", "sin que el recurrente haya pagado las costas", "el Superio se abstendr\u00e1 de conocer", "\u00e1 petici\u00f3n de la parte contraria", "y ordenar\u00e1 que se devuelva la actuaci\u00f3n al Juzgado de su procedencia", "sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.", "**Art. 167.** Para que tengan aplicaci\u00f3n los dos art\u00edculos anteriores", "es preciso que las costas se hayan tasado", "que se haya dictado auto aprobatorio de la tasaci\u00f3n", "y notificado \u00e9ste \u00e1 las partes.", "**Art. 168.** Recibido por un Tribunal de Distrito judicial", "\u00f3 por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelaci\u00f3n de sentencia definitiva \u00f3 de alg\u00fan auto", "si pasaren treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha del recibo del proceso", "y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio", "\u00f3 no hicieren las gestiones necesarias para la continuaci\u00f3n del juicio", "se declarar\u00e1 ejecutoria la sentencia \u00f3 auto apelado", "sin necesidad de petici\u00f3n de parte. Esta ejecutoria no perjudicar\u00e1 \u00e1 las partes que hubieren cumplido sus deberes.", "**Art. 169.** Las \u00fanicas causas de nulidad en todos los juicios son:", "**Art. 170.** La incompetencia de jurisdicci\u00f3n no produce nulidad en los casos siguientes:", "**Art. 171.** La ilegitimidad en la personer\u00eda de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:", "**Art. 172.** En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se except\u00faan de lo dispuesto en este art\u00edculo los casos siguientes:", "**Art. 173.** En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:", "**Art. 174.** La falta de citaci\u00f3n para sentencia de preg\u00f3n y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el preg\u00f3n y remate de los bienes.", "**Art. 175.** En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado", "\u00e1 lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar del juicio y por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas", "el auto en que se declare formado el concurso", "menos en los casos siguientes:", "**Art. 176.** La ilegitimidad en la personer\u00eda del que representa \u00e1 un acreedor en un concurso", "no induce nulidad en el juicio principal; s\u00f3lo podr\u00e1 anularse lo actuado", "si expresamente lo pide el interesado.", "**Art. 177.** El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el C\u00f3digo", "tampoco induce nulidad que pueda declararse", "en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar \u00e1 las partes", "puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse", "\u00f3 pedir su anulaci\u00f3n en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura", "conforme al art\u00edculo 785 del C\u00f3digo.", "**Art. 178.** En el caso del n\u00famero 3o. del art\u00edculo 170", "la ratificaci\u00f3n de lo actuado no da jurisdicci\u00f3n al Magistrado \u00f3 Juez para seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez \u00f3 Magistrado competente", "para que contin\u00fae conociendo del negocio", "en el estado en que se encuentre. En los dem\u00e1s casos sigue conociendo hasta la terminaci\u00f3n del juicio.", "**Art. 179.** Los Agentes del Ministerio p\u00fablico", "los representantes de las Corporaciones", "Congregaciones \u00f3 Comunidades", "y los guardadores", "no pueden ratificar lo actuado ante el Juez \u00f3 Magistrado incompetente", "en el caso de que la jurisdicci\u00f3n sea improrrogable", "sino por causa de utilidad evidente", "judicialmente declarada.", "**Art. 180.** EL Magistrado \u00f3 Juez que conoce de un juicio", "y que ante de decidir sobre lo principal de \u00e9l", "observare que existe alguna causa de nulidad", "mandar\u00e1 ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposici\u00f3n de lo actuado no la pidiere dentro de tercero d\u00eda", "\u00f3 si ratificare expresamente la actuaci\u00f3n", "se dar\u00e1 por allanada la nulidad", "y el juicio seguir\u00e1 su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulaci\u00f3n", "se anular\u00e1 el juicio desde el estado que ten\u00eda cuando ocurri\u00f3 el motivo de nulidad", "quedando v\u00e1lida la actuaci\u00f3n que se hab\u00eda practicado antes. El silencio se tendr\u00e1 como allanamiento.", "**Art. 181.** En los casos de ilegitimidad en la personer\u00eda", "y en consonancia con el art\u00edculo anterior", "se notificar\u00e1 personalmente el auto respectivo al interesado", "\u00f3 \u00e1 quien lo represente legalmente", "para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso", "por el mismo hecho se legitima la personer\u00eda del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificaci\u00f3n puede procederse de conformidad con el art\u00edculo 126 de esta Ley.", "**Art. 182.** Tienen derecho de pedir la reposici\u00f3n de lo actuado:", "**Art. 183.** La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado", "salvo las excepciones establecidas en el art\u00edculo 172 de esta Ley", "puede alegarse en el mismo juicio", "\u00f3 como acci\u00f3n en uno distinto", "\u00f3 como excepci\u00f3n cuando se trate de ejecutar la sentencia.", "**Art. 184.** Las acciones \u00f3 excepciones de nulidad de sentencias definitivas de \u00faltima instancia", "ya dictadas", "que los respectivos interesado tengan derecho de proponer conforme \u00e1 la legislaci\u00f3n vigente de los extinguidos Estados", "podr\u00e1n proponerse en los t\u00e9rminos que esa el legislaci\u00f3n establece.", "**Art. 185.** Siempre que se anule un proceso se condenar\u00e1 en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.", "**Art. 186.** Cuando la culpa no sea enteramente del Juez", "como en el caso de ilegitimidad de la personer\u00eda de la parte", "\u00e1 quien el Juez ha admitido como t\u00e1l sin deber admitirla", "\u00f3 en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurr\u00eda", "el pago de las costas corresponder\u00e1 por mitad al Juez y \u00e1 la parte culpable.", "**Art. 187.** Despu\u00e9s de anular un proceso \u00f3 parte de \u00e9l", "pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtir\u00e1 efecto alguno la condenaci\u00f3n en costas de que trata el art\u00edculo 185. Si ya se hubieren satisfecho", "se podr\u00e1n reclamar como pago indebido.", "**Art. 188.** Cuando lo que se anule sea parte de un proceso", "de suerte que el juicio haya de seguirse \u00e1 continuaci\u00f3n del mismo proceso", "el funcionario que di\u00f3 lugar \u00e1 la nulidad no ser\u00e1 obligado \u00e1 pagar las escrituras y dem\u00e1s documentos que con s\u00f3lo reproducirlos en el t\u00e9rmino probatorio surten sus efectos.", "**Art. 189.** Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer", "se practicar\u00e1 con citaci\u00f3n de las partes", "para que dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten", "se practicar\u00e1 dentro de diez d\u00edas", "m\u00e1s el t\u00e9rmino doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.", "**Art. 190.** Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas", "el Juez proceder\u00e1 \u00e1 embargar", "depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor", "jurando no proceder de malicia", "denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de \u00e9ste.", "**Art. 191.** El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los bienes que \u00e9ste demencia son de la pertenencia del ejecutado", "y debe obligarse \u00e1 pagar los perjuicios que le sigan \u00e1 su verdadero due\u00f1o", "en caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.", "**Art. 192.** Adem\u00e1s de las excepciones de que habla el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo", "el ejecutado puede oponer como excepci\u00f3n perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligaci\u00f3n", "\u00f3 la declaran extinguida si alguna vez existi\u00f3.", "**Art. 193.** En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago", "\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n", "exhibi\u00e9ndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago", "\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n", "se condenar\u00e1 en costas al ejecutado", "quien no podr\u00e1 proponer sobre ello nueva articulaci\u00f3n.", "**Art. 194.** Cuando del ejecutante \u00f3 alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa", "por cuenta de su cr\u00e9dito", "lo cual s\u00f3lo puede hacer hasta la concurrencia de \u00e9ste", "deber\u00e1 otorgar", "\u00e1 satisfacci\u00f3n del Juez", "la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar", "respecto del ejecutante", "cuando hay otro \u00fa otros opositores \u00e1 quienes pueda perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador", "de mancom\u00fan con el principal", "\u00e1 pagar al acreedor de mejor derecho seg\u00fan lo que resulte de la sentencia. En el caso de este art\u00edculo", "el acreedor que haya verificado el remate abonar\u00e1 al deudor", "desde el d\u00eda que reciba la cosa rematada", "el mismo inter\u00e9s que \u00e9ste debe pagar.", "**Art. 195.** Lo dispuesto en el art\u00edculo164", "sobre remisi\u00f3n de los autos originales al Superior", "es aplicable en los juicios ejecutivos.", "**Art. 196.** Es tercer\u00eda coadyuvante la petici\u00f3n que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecuci\u00f3n", "se le cubra un cr\u00e9dito que le da acci\u00f3n personal sobre el ejecutado", "\u00f3 real sobre dichos bienes.", "**Art. 197.** Despu\u00e9s de admitida una tercer\u00eda coadyuvante", "puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba", "y lo cual no est\u00e9 comprendido en la ejecuci\u00f3n. El ejecutado puede tambi\u00e9n intentar tercer\u00edas coadyuvantes cuando la acci\u00f3n se haya dirigido contra \u00e9l", "no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.", "**Art. 198.** Es tercer\u00eda excluyente la petici\u00f3n que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado", "el ejecutante y dem\u00e1s opositores", "al dominio de alguno \u00f3 algunos de los bienes embargados.", "**Art. 199.** Las tercer\u00edas pueden intentarse inmediatamente despu\u00e9s de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.", "**Art. 201.** Admitida la demanda de tercer\u00eda", "se dar\u00e1 traslado de ella al ejecutado", "al ejecutante y \u00e1 los terroristas que hubiere", "cuando las oposiciones de \u00e9stos se refieran \u00e1 unos mismos bienes.", "**Art. 202.** Admitida una tercer\u00eda coadyuvante", "se dar\u00e1 al p\u00fablico conocimiento de su admisi\u00f3n por medio de un edicto", "que se fijar\u00e1 en la Secretar\u00eda del juzgado", "en un lugar destinado especialmente para la fijaci\u00f3n de los edictos de esta clase. En dicho edicto se har\u00e1 menci\u00f3n del juicio ejecutivo en que la tercer\u00eda se ha introducido", "con expresi\u00f3n de los nombres de las partes. El edicto permanecer\u00e1 fijado durante noventa d\u00edas", "y copia de \u00e9l se publicar\u00e1 por seis veces en el peri\u00f3dico oficial del Departamento", "dentro de los mismos noventa d\u00edas.", "**Art. 203.** Trascurridos los noventa d\u00edas de que se habla en el art\u00edculo anterior", "\u00e1 partir desde aquel en que se fij\u00f3 el edicto en la Secretar\u00eda del Juzgado", "no se admitir\u00e1 tercer\u00eda coadyuvante alguna", "fundada en documento \u00f3 prueba de fecha posterior al primer auto en que se orden\u00f3 el embargo de los bienes", "\u00e1 menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de preg\u00f3n y remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercer\u00edas coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.", "**Art. 204.** Cuando la tercer\u00eda fuere excluyente", "las prueba en que aqu\u00e9lla se funde debe ser el t\u00edtulo \u00f3 documento que", "conforme \u00e1 la Ley civil vigente cuando se adquiri\u00f3 el dominio de la cosa que se reclama", "\u00f3 el derecho en ella", "era necesario para adquirir el dominio de la cosas", "\u00f3 el derecho cuyo reconocimiento se pide.", "**Art. 205.** Cuando el Decreto de ejecuci\u00f3n se dirija contra una finca hipotecada", "no se admitir\u00e1 tercer\u00eda excluyente que se apoye en documento de fecha posterior \u00e1 la de la escritura que sirvi\u00f3 de base al auto ejecutivo.", "**Art. 206.** El que se crea con derecho de dominio \u00e1 una finca hipotecada que se persigue como t\u00e1l", "y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior \u00e1 la en que se constituy\u00f3 la hipoteca", "podr\u00e1 presentarse en el juicio", "mientras no se haya verificado el pago al acreedor", "y proponer la excepci\u00f3n de nulidad de la escritura de hipoteca", "\u00f3 del registro", "\u00f3 de la anotaci\u00f3n", "\u00f3 del contrato que aqu\u00e9lla reza. Esta excepci\u00f3n se sustanciar\u00e1 como toda articulaci\u00f3n.", "**Art. 207.** La excepci\u00f3n de nulidad de que habla el art\u00edculo anterior no se admitir\u00e1 si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado", "y fallada por sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente \u00e1 que haya dado lugar la excepci\u00f3n de nulidad opuesta por el ejecutado", "sea cual fuere el estado de dicho incidente", "y sin retrotraer los t\u00e9rminos. Sin embargo si la excepci\u00f3n de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente", "por falta de prueba", "dicha tercera persona tiene derecho \u00e1 proponer la misma excepci\u00f3n.", "**Art. 208.** Adem\u00e1s de las personas mencionadas en el art\u00edculo 796 del C\u00f3digo Judicial", "quienes no pueden hacer tercer\u00edas cuando se trate del cumplimiento de una sentencia", "tampoco podr\u00e1n hacerla las personas \u00e1 quienes se refieren el art\u00edculo 771 y siguientes del t\u00edtulo IV", "libro II de dicho C\u00f3digo.", "**Art. 209.** El auto en que se admita una tercer\u00eda es apelable en el efecto devolutivo y el en que se niegue", "lo es en ambos efectos.", "**Art. 210.** Son partes en una tercer\u00eda", "el opositor que hace las veces de demandante", "y el ejecutante y el ejecutado", "que hacen las veces de demandados", "quienes pueden estar representados por los apoderados constitu\u00eddos para el juicio ejecutivo.", "**Art. 211.** El auto en que se haya admitido una tercer\u00eda se notificar\u00e1 personalmente al ejecutante", "al ejecutado al que hizo la oposici\u00f3n", "y \u00e1 los dem\u00e1s opositores admitidos", "que tengan inter\u00e9s en unos mismos bienes", "procedi\u00e9ndose seg\u00fan el caso", "conforme \u00e1 los art\u00edculos 201 y 202. El auto en que se niegue una tercer\u00eda se notificar\u00e1 como en los casos comunes", "consider\u00e1ndose \u00e9sta como un incidente del juicio ejecutivo.", "**Art. 212.** Admitida una tercer\u00eda", "si las dem\u00e1s partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n", "su conformidad con la pretensi\u00f3n del opositor", "se proceder\u00e1 \u00e1 dictar sentencia", "previa citaci\u00f3n", "si fuere \u00fanica la tercer\u00eda; pero si ya hubiere otra \u00fa otras", "la nuevamente introducida se acumular\u00e1 \u00e1 ellas y seguir\u00e1 el curso de \u00e9stas.", "**Art. 213.** Toda tercer\u00eda se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del respectivo juicio ordinario", "y este mismo procedimiento se seguir\u00e1 aunque haya dos \u00f3 m\u00e1s tercer\u00edas.", "**Art. 214.** Todas las tercer\u00edas que se introduzcan", "coadyuvantes \u00f3 excluyentes", "se acumular\u00e1n aun cuando alguna \u00f3 algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulaci\u00f3n que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelaci\u00f3n", "\u00f3 en la de exclusi\u00f3n", "se determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas.", "**Art. 215.** Si en una ejecuci\u00f3n de mayor cuant\u00eda se hicieren una \u00f3 m\u00e1s tercer\u00edas de menor cuant\u00eda; \u00f3 si en una ejecuci\u00f3n de menor cuant\u00eda se hicieren una \u00f3 m\u00e1s tercer\u00edas de mayor cuant\u00eda", "conocer\u00e1 de las tercer\u00edas el respectivo Juez de Circuito.", "**Art. 216.** Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca ra\u00edz", "estar\u00e1 obligado el ejecutante \u00e1 presentar", "dentro del t\u00e9rmino que el Juez de la causa le se\u00f1ale", "un certificado del Registrador de Instrumentos p\u00fablicos que acredite la libertad de la finca \u00f3 los grav\u00e1menes que tenga.", "**Art. 217.** Si del certificado resultare que la finca est\u00e1 gravada", "el Juez ordenar\u00e1 de oficio que se cite personalmente \u00e1 los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca", "emplaz\u00e1ndolos para que dentro de un t\u00e9rmino que prudencialmente fije", "comparezcan \u00e1 hacer uso de su derecho en juicio de tercer\u00eda.", "**Art. 218.** Sin que conste haberse hecho estas citaciones", "no se proceder\u00e1 al remate de la finca.", "**Art. 219.** Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente", "por no saberse su nombre \u00f3 por ignorarse su paradero", "el Juez dispondr\u00e1 que se les cite y nombre defensor conforme \u00e1 las disposiciones generales; verificado lo cual", "si no comparecieren oportunamente", "se adelantar\u00e1 y concluir\u00e1 la ejecuci\u00f3n con audiencia del defensor.", "**Art. 220.** El que haga tercer\u00eda coadyuvante con documento que preste m\u00e9rito ejecutivo", "tiene derecho para mejorar la ejecuci\u00f3n denunciando m\u00e1s bienes del deudor.", "**Art. 221.** Cuando haya fondos en numerario pertenecientes \u00e1 una ejecuci\u00f3n", "y que por consecuencia de una tercer\u00eda \u00f3 de otra causa no pueda pagarse inmediatamente al ejecutante", "se depositar\u00e1n en la persona que ofrezca mayor inter\u00e9s y mayores seguridades. El Juez calificar\u00e1 la cauci\u00f3n", "y si el aseguro no consiste en hipoteca", "se puede hacer una diligencia que se extender\u00e1 en los autos y se firmar\u00e1 por el Juez", "el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendr\u00e1n fuerza de escritura p\u00fablica. En igualdad de seguridades se preferir\u00e1 la persona que ofrezca mayor inter\u00e9s; y en igualdad de inter\u00e9s", "preferir\u00e1n las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias ser\u00e1n preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandar\u00e1 fijar carteles", "con tres d\u00edas por lo menos de anticipaci\u00f3n", "en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los m\u00e1s p\u00fablicos", "en que se indique el d\u00eda y la hora en que deba hacerse el dep\u00f3sito.", "**Art. 222.** Si el ejecutante desiste del juicio", "no terminan las tercer\u00edas coadyuvantes intentadas", "si se fundan en un documento que presta m\u00e9rito ejecutivo. En este caso", "si es una sola la tercer\u00eda", "se considerar\u00e1 al tercerista como ejecutante", "y se citar\u00e1 al ejecutado para sentencia de preg\u00f3n y remate. Si hubiere dos \u00f3 m\u00e1s tercer\u00edas \u00e9stas continuar\u00e1n su curso legal", "y dictada sentencia de prelaci\u00f3n se proceder\u00e1 al cumplimiento de ella. Aunque no preste m\u00e9rito ejecutivo el t\u00edtulo en que los terceristas funden su oposici\u00f3n", "las tercer\u00eda continuar\u00e1 su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelaci\u00f3n", "y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercer\u00edas no terminan \u00e1 virtud de la desistencia del juicio", "pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.", "**Art. 223.** Todo el que se crea con derecho \u00e1 los bienes de una herencia", "puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deber\u00e1 presentar la prueba que acredite la defunci\u00f3n de la persona \u00e1 quien pretende heredar", "y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez", "o\u00eddo el concepto del Ministerio p\u00fablico", "har\u00e1 la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero", "si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.", "**Art. 224.** Si las personas entre quienes haya de hacerse la divisi\u00f3n", "\u00f3 algunas de ellas", "fueren desconocidas para el demandante", "\u00f3 si si\u00e9ndole conocidas se ignorase su residencia \u00f3 domicilio", "se les citar\u00e1 y nombrar\u00e1 defensor conforme \u00e1 las reglas generales.", "**Art. 225.** La instrucci\u00f3n del sumario es de car\u00e1cter reservado: en ella no intervendr\u00e1 sino el funcionario de instrucci\u00f3n", "el Juez de la causa y sus Secretarios y el Agente del Ministerio p\u00fablico. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar los informes que estime conveniente", "quedando \u00e1 esto reducido su derecho. Ning\u00fan otro empleado p\u00fablico tiene derecho \u00e1 leer el sumario", "ni \u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de ninguna diligencia", "ni a pedir copia de las diligencias practicadas", "salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario", "\u00e1 fin de averiguar la responsabilidad en que", "en la primera instrucci\u00f3n", "puedan haber incurrido aqu\u00e9llos.", "**Art. 226.** Son Jueces competentes en los juicios criminales", "el Senado", "la Corte suprema de Justicia", "los Tribunales Distrito judicial", "los Jueces Superiores de Distrito", "los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales.", "**Art. 227.** Los Jueces Superiores de Distrito conocer\u00e1n", "con intervenci\u00f3n del Jurado", "de los delitos mencionados en el art\u00edculo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional", "que organiza el Poder Judicial. De los dem\u00e1s delitos", "no atribuidos especialmente \u00e1 otro Tribunal ni \u00e1 los jueces municipales", "conocer\u00e1n sin intervenci\u00f3n del Jurado", "los de Circuito en asuntos criminales.", "**Art. 228.** En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito", "s\u00f3lo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede.", "**Art. 229.** Si un delito comenzare \u00e1 perpetrarse en un Distrito municipal", "\u00f3 Circuito", "\u00f3 Distrito judicial", "y se consumare en otro; \u00f3 si por ser cr\u00f3nico \u00f3 continuado se cometiere en diferentes lugares; \u00f3 se dudare en cu\u00e1l de \u00e9stos se hubiere cometido", "conocer\u00e1n respectivamente", "\u00e1 prevenci\u00f3n", "los Jueces de todos ellos", "y prevendr\u00e1 el que primero instruya \u00f3 reciba el sumario.", "**Art. 230.** Cuando no haya seguridad suficiente para el reo \u00f3 reos en el lugar donde deba seguirse el juicio", "el Gobernador del respectivo Departamento podr\u00e1 hacer conducir los reos al lugar m\u00e1s cercano en que", "adem\u00e1s de la seguridad bastante", "haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados all\u00ed.", "**Art. 231.** Tambi\u00e9n puede el Gobernador del Departamento respectivo", "con aprobaci\u00f3n del Tribunal del Distrito", "disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no ser\u00eda competente para conocer de ella seg\u00fan los art\u00edculos 228 y 229. Esta medida se tomar\u00e1 cuando se estime indispensable para la recta administraci\u00f3n de justicia", "y no podr\u00e1 tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuar\u00e1 ante el nuevo Juez", "sin reponer otras diligencias que las que fueren indispensables.", "**Art. 232.** Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucci\u00f3n de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido \u00e1 los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia", "todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de \u00e9l", "si fuere de su competencia", "\u00f3 para que por su conducto llegue", "junto con el acusado si hubiere sido aprehendido", "al Juez Superior de Distrito judicial", "si competiere \u00e1 este \u00faltimo el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior", "debe examinarlo con escrupulosamente", "con el fin de averiguar si esta \u00f3 no perfeccionado", "es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jur\u00eddicas conducentes \u00e1 establecer la comprobaci\u00f3n del cuerpo del delito y descubrir \u00e1 los responsables.", "**Art. 233.** En caso de que resulte", "del examen prevenido en el art\u00edculo anterior", "que en el sumario se han omitido \u00f3 practicado mal algunas de dichas diligencias", "el Juez de Circuito pronunciar", "un auto en el cual", "exponiendo con claridad y precisi\u00f3n los yerros de que adolezca el sumario", "ordene", "con apremios", "al funcionario de instrucci\u00f3n que practique", "dentro de t\u00e9rmino fijo", "las diligencias que falten", "\u00f3 reponga las que est\u00e9n mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podr\u00e1 practicarlas", "si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito", "y", "perfeccionado el sumario", "lo remitir\u00e1 al Superior.", "**Art. 234.** Establ\u00e9cese", "en general", "que el Juez Superior de Distrito judicial debe castigar con multas de 25 \u00e1 100 pesos al Juez de Circuito que le env\u00ede sumarios que", "por negligencia de su parte", "no contengan todas las diligencias que siendo posible su pr\u00e1ctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito", "\u00f3 la responsabilidad de los sindicados. La aplicaci\u00f3n de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad", "\u00e1 que por falta de cumplimiento en sus deberes \u00f3 por demoras en el despacho", "dieren lugar los funcionarios de instrucci\u00f3n y Jueces de Circuito.", "**Art. 235.** El Juez Superior de Distrito judicial tendr\u00e1 por agentes inmediatos suyos", "para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables", "\u00e1 los Jueces de Circuito", "sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los dem\u00e1s funcionarios de instrucci\u00f3n", "cuando as\u00ed lo estimaren conveniente.", "**Art. 236.** La calificaci\u00f3n de los hechos criminosos que constituyen los delitos mencionados en el art\u00edculo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional", "org\u00e1nica del Poder Judicial", "corresponde al Jurado", "y la aplicaci\u00f3n de la Ley al Juez Superior del Distrito.", "**Art. 240.** El cargo de designado es forzoso; sin embargo", "puede un individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de edad; \u00f3 por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempe\u00f1ar las funciones del Jurado", "siempre que la duraci\u00f3n de la enfermedad haya de exceder", "probablemente", "de la mitad de los que falte para cumplir el per\u00edodo respectivo; \u00f3 por no saber leer y escribir", "\u00f3 no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial.", "**Art. 241.** En el caso de falta absoluta de alg\u00fan designado principal", "\u00f3 de excusa admitida", "se sacar\u00e1 \u00e1 la suerte", "de entre los suplentes", "el que deba reemplazarlo.", "**Art. 243.** Son impedimentos para desempe\u00f1ar el cargo de Jurado en determinada causa:", "**Art. 244.** No puede haber en un Jurado dos \u00f3 m\u00e1s individuos que sean", "unos respecto de otros", "parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad \u00f3 segundo de afinidad.", "**Art. 245.** El que haya sido sorteado para un Jurado", "puede excusarse de concurrir \u00e1 \u00e9l por una calamidad dom\u00e9stica grave", "ocurrida el d\u00eda en que deba ejercer sus funciones \u00f3 en los ocho anteriores", "como enfermedad grave del designado \u00f3 de su padre", "madre", "consorte", "hijo \u00f3 hermano", "incendio de la habitaci\u00f3n \u00fa obra semejante.", "**Art. 246.** Ning\u00fan individuo ser\u00e1 obligado \u00e1 desempe\u00f1ar las funciones de jurado en negocios criminales por m\u00e1s de una vez en cada mes.", "**Art. 247.** Los designados que ejercieren el cargo de Jurados", "siempre que fueren citados", "\u00e1 menos que en determinada causa se les excuse legalmente", "estar\u00e1n durante el a\u00f1o para que se les haya nombrado", "exentos del servicio militar y del desempe\u00f1o de todo otro cargo oneroso.", "**Art. 248.** El designado que sin mediar excusa legal", "dejare de concurrir al Jurado el d\u00eda y hora se\u00f1alados", "sufrir\u00e1", "por la vez primera que rehusare desempe\u00f1ar el cargo", "un arresto de tres d\u00edas", "y de cinco d\u00edas en las veces posteriores.", "**Art. 249.** El designado \u00e1 quien se hubiere impuesto la pena de arresto", "tambi\u00e9n podr\u00e1 eximirse de ella pagando una multa de $25 \u00e1 $300", "regulada por el Juez.", "**Art. 250.** Para el efecto de castigar los atentados que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados", "se reputar\u00e1n \u00e9stos como empleados p\u00fablicos con autoridad civil.", "**Art. 263.** Las declaraciones dadas en el sumario conservar\u00e1n toda la fuerza que les es propia; pero la perder\u00e1n si los testigos informaren lu\u00e9go sus declaraciones.", "**Art. 264.** Produce nulidad en los juicios criminales:", "**Art. 265.** En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad", "adem\u00e1s de las expresadas en el art\u00edculo anterior", "las siguientes:", "**Art. 266.** Fuera de los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores", "no puede ordenarse la reposici\u00f3n del proceso", "cualesquiera que sean las omisiones \u00f3 irregularidades que en \u00e9l se noten.", "**Art. 267.** Lu\u00e9go que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los art\u00edculos264 y 265", "siempre que no haya dictado todav\u00eda sentencia", "repondr\u00e1 el suceso que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio", "no es necesario", "para que se decrete la reposici\u00f3n", "que proceda pedimento de parte; pero s\u00ed en el caso contrario.", "**Art. 268.** En todo caso", "basta que se interponga el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia", "para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposici\u00f3n del proceso.", "**Art. 269.** En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces municipales", "se arreglar\u00e1n \u00e9stos a lo que dispone el cap\u00edtulo 1\u00b0.", "t\u00edtulo 9\u00b0. del libro 3\u00b0. del C\u00f3digo.", "**Art. 270.** En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito", "\u00e9stos observar\u00e1n el procedimiento que en dicho cap\u00edtulo 3o.", "se se\u00f1ala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtir\u00e1n ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial", "con excepci\u00f3n de los asuntos cuyo conocimiento est\u00e9 atribuido en segunda instancia \u00e1 la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional", "que organiza el Poder Judicial.", "**Art. 271.** Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglar\u00e1n \u00e1 lo que disponen los art\u00edculos 1701 \u00e1 1709 del C\u00f3digo hasta poner la causa en estado de se\u00f1alar d\u00eda para la celebraci\u00f3n del juicio; pero no har\u00e1n \u00e9ste se\u00f1alamiento", "sino abrir\u00e1n el juicio \u00e1 prueba por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.", "**Art. 272.** Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio", "y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial", "en concepto del Juez", "se conceder\u00e1 para el efecto", "y por una sola vez", "el t\u00e9rmino doble de la distancia y diez d\u00edas m\u00e1s; t\u00e9rmino que se fijar\u00e1 desde que se ordene la pr\u00e1ctica de las pruebas", "y que nunca exceder\u00e1 de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la Rep\u00fablica", "y de tres meses", "si en pa\u00eds extranjero", "pero en todo caso debe", "el que solicite la pr\u00e1ctica de la prueba", "jurar que no procede de malicia.", "**Art. 274.** La designaci\u00f3n de los miembros del Jurado se har\u00e1 por la suerte", "y para este efecto", "lu\u00e9go que se haya vencido el t\u00e9rmino probatorio", "se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia. Este se\u00f1alamiento se har\u00e1 para uno de los tres d\u00edas siguientes.", "**Art. 275.** El sorteo ser\u00e1 p\u00fablico y se verificar\u00e1 \u00e1 presencia del Juez", "el Secretario y las partes que quieran concurrir.", "**Art. 276.** El sorteo se verificar\u00e1 de la manera siguiente: habr\u00e1 un n\u00famero de bolas igual al de los designados", "numeradas en el mismo orden. Se pondr\u00e1 de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su numeraci\u00f3n", "para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni n\u00famero repetido. Lu\u00e9go se insacular\u00e1n las bolas", "y el Juez sacar\u00e1", "una \u00e1 una", "un n\u00famero igual al de los designados que puedan recursar los acusados", "el Fiscal y acusadores particulares que haya", "m\u00e1s tres. Cada procesado y cada acusador particular podr\u00e1 recusar libremente un designado", "y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de este derecho", "los tres que resten compondr\u00e1n el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido", "\u00f3 no recusare", "entonces de las que resten se sacar\u00e1n \u00e1 la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo", "podr\u00e1 representarlo", "para el efecto de recusar", "su respectivo defensor.", "**Art. 277.** Si al practicarse el sorteo resultaren uno \u00f3 m\u00e1s designados comprendidos en los casos de los art\u00edculos 242 \u00f3 243", "\u00f3 que se hallan ausentes", "\u00f3 que tengan alg\u00fan motivo de excusa", "conforme al art\u00edculo 245", "\u00f3 que hayan faltado absolutamente", "\u00f3 que por raz\u00f3n de enfermedad no puedan desempe\u00f1ar el encargo", "y tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe", "se les dar\u00e1 por impedidos", "y se les reemplazar\u00e1 extrayendo las bolas que fuere necesario.", "**Art. 278.** Cuando por impedimento \u00f3 por otros motivos faltaren designados principales para completar la lista que debe presentarse \u00e1 las partes", "\u00f3 constituir el Jurado mismo despu\u00e9s de las recusaciones", "se proceder\u00e1 por el Juez de la causa \u00e1 verificar el sorteo de entre los designados suplentes.", "**Art. 279.** Terminado el sorteo", "se extender\u00e1 la diligencia respectiva y la firmar\u00e1n el Juez", "el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.", "**Art. 280.** Firmada el acta", "se notificar\u00e1 su elecci\u00f3n \u00e1 los designados que deban formar el Jurado. Dichos designados expresar\u00e1n en el acto de la notificaci\u00f3n si existen en ellos alguno de los impedimentos se\u00f1alados en los art\u00edculos 242", "243", "244 y 245", "\u00f3 si no saben leer y escribir", "\u00f3 no son vecinos de la cabecera del Distrito Judicial.", "**Art. 281.** Acto seguido resolver\u00e1 el Juez sobre los impedimentos manifestados por los designados", "seg\u00fan lo que le conste particularmente", "\u00f3 los informes que se proporcione. Podr\u00e1 concurrir", "si lo estima conveniente", "\u00e1 la exposici\u00f3n jurada de los designados mismos.", "**Art. 282.** Si al tiempo de notificarse \u00e1 un designado su elecci\u00f3n para Juez de hecho no fuere hallado", "y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del Distrito", "se le har\u00e1 dicha notificaci\u00f3n por medio de una boleta que se fijar\u00e1 en la puerta de su casa de habitaci\u00f3n", "y que suscribir\u00e1n el Secretario y un testigo.", "**Art. 283.** Los designados que despu\u00e9s del sorteo aparezca que est\u00e1n ausentes", "impedidos \u00f3 excusados", "\u00f3 que han faltado absolutamente", "\u00f3 que tienen", "con otro \u00fa otros de los que han de formar el Jurado", "las relaciones de que trata el art\u00edculo 244", "ser\u00e1n reemplazados siguiendo para ello un procedimiento an\u00e1logo al prescrito en el art\u00edculo 277.", "**Art. 284.** Lu\u00e9go que este completo el Jurado", "el Juez dispondr\u00e1 que se le d\u00e9 traslado del proceso \u00e1 cada uno de sus miembros por uno \u00e1 cinco d\u00edas", "seg\u00fan la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos \u00f3 renunciados los traslados", "el Juez se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n del juicio; se\u00f1alamiento que se har\u00e1 para uno de los tres d\u00edas siguientes.", "**Art. 285.** El auto que se se\u00f1ale d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n del juicio se notificar\u00e1 \u00e1 los Jueces de hecho y \u00e1 las partes.", "**Art. 286.** El juicio se celebrar\u00e1 en un lugar p\u00fablico", "capaz de contener cincuenta espectadores", "por lo menos. El Juez de la causa dictar\u00e1 las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservaci\u00f3n del orden; y la autoridad pol\u00edtica prestar\u00e1 el apoyo que se le exija para los fines indicados.", "**Art. 287.** Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebraci\u00f3n del juicio", "incurrir\u00e1n en una multa de diez \u00e1 cincuenta pesos", "que les impondr\u00e1 el Juez de la causa; pero no por eso dejar\u00e1 de practicarse aquella.", "**Art. 288.** Cuando no pudiere verificarse el juicio del d\u00eda se\u00f1alado", "por no concurrir alguno \u00f3 algunos de los Jueces de hecho", "el Juez declarar\u00e1 \u00e1 los que no asistan", "\u00e1 pesar de haber sido notificados del auto respectivo", "incursos en la pena que establece el art\u00edculo 248", "y los compeler\u00e1", "para que lo verifiquen", "con multas sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios no podr\u00e1n pasar de mil pesos", "y se le notificar\u00e1n al designado por medio de carteles fijados en la puerta de su casa de habitaci\u00f3n.", "**Art. 289.** Si por otro accidente inesperado \u00f3 inevitable", "no pudiere tener lugar la celebraci\u00f3n del juicio en el d\u00eda designado", "se har\u00e1 de nuevo se\u00f1alamiento", "y se dictar\u00e1n las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.", "**Art. 290.** Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del Distrito cabecera del Circuito", "deber\u00e1n concurrir \u00e1 la celebraci\u00f3n del juicio", "si alguna de las partes lo pidiere", "\u00f3 el Juez lo estimare necesario; y al que citado no compareciere sin motivo grave", "\u00e1 juicio del Juez", "se le impondr\u00e1 una multa de veinticinco \u00e1 cuarenta pesos", "y caso de no pagarla dentro de las veinticuatro horas siguientes", "el Juez impondr\u00e1 un arresto de tres \u00e1 seis d\u00edas. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres d\u00edas siguientes al en que se notifique la imposici\u00f3n de la multa", "cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa.", "**Art. 291.** Al lugar donde se celebre el juicio se llevar\u00e1n las armas y los instrumentos con que se ha ejecutado el delito", "y los dem\u00e1s efectos relacionados con su perpetraci\u00f3n que se hayan aprehendido", "siempre que esto sea posible y conveniente", "\u00e1 juicio del Juez.", "**Art. 292.** Cuando el negocio fuere de tal naturaleza", "que la decencia", "las buenas costumbres", "\u00f3 la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en p\u00fablico", "dispondr\u00e1 el Juez que tenga lugar en sesi\u00f3n secreta", "y tomar\u00e1 las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del proceso ni el debate.", "**Art. 293.** Reunido el Jurado", "puestos de pie y descubiertos todos los concurrentes", "el Juez les exigir\u00e1 juramento \u00e1 los miembros de aqu\u00e9l", "con la f\u00f3rmula siguiente:", "**Art. 294.** Despu\u00e9s de esto se leer\u00e1 el expediente", "y si hubieren comparecido testigos se proceder\u00e1 \u00e1 su examen. El Juez", "los Jurados y las partes pueden hacer \u00e1 los testigos las preguntas que estimen conducentes.", "**Art. 295.** Hecho lo que se acaba de indicar", "el Juez interrogar\u00e1 al acusado \u00f3 acusados sobre los cargos que les resulten del proceso", "y las circunstancias que tiendan \u00e1 probar su culpabilidad; les pedir\u00e1 explicaciones claras y categ\u00f3ricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia; les arg\u00fcir\u00e1 con las contradicciones en que incurran", "y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente", "har\u00e1 todo esfuerzo posible \u00e1 fin de que el reo se vea inducido", "por el tino con que se dirige el interrogatorio", "\u00e1 relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.", "**Art. 298.** Siempre que se proceda por varios cargos", "se propondr\u00e1n por separado las cuestiones correspondientes", "\u00e1 cada uno; y cuando haya varios encausados", "tambi\u00e9n se propondr\u00e1n separadamente las cuestiones relativas \u00e1 cada uno de ellos", "de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto \u00e1 un cargo y \u00e1 un solo encausado.", "**Art. 299.** Propuestas que sean las cuestiones", "el Fiscal deducir\u00e1 los cargos que resulten contra el encausado", "y manifestar\u00e1 las circunstancias agravantes o atenuantes que existan", "\u00f3 pedir\u00e1 la absoluci\u00f3n si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo ser\u00e1n o\u00eddos el acusador", "si lo hubiere", "el reo \u00f3 reos y el defensor", "\u00f3 defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Adem\u00e1s", "el reo puede recomendar \u00e1 otro que hable por \u00e9l; y si son varios", "el Juez determinar\u00e1 el orden en que deben hacer uso de la palabra", "procurando que queden para \u00faltimo de los delitos m\u00e1s graves.", "**Art. 300.** Durante la audiencia", "s\u00f3lo al Juez que la preside le es dado interrumpir al que hable", "para llamarlo al orden", "\u00f3 con cualquier otro fin que pueda convenir \u00e1 los intereses de la justicia.", "**Art. 301.** Fuera de su alegato verbal", "el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusaci\u00f3n", "que debe contener:", "**Art. 302.** Comenzado el juicio", "no podr\u00e1 suspenderse", "\u00e1 no ser de que hayan transcurrido m\u00e1s de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso continuar\u00e1 al d\u00eda siguiente \u00e1 la hora que fije el Juez. As\u00ed en este d\u00eda como en los siguientes", "puede tambi\u00e9n suspenderse por igual causa", "para continuarla despu\u00e9s en los mismos t\u00e9rminos.", "**Art. 303.** Conclu\u00edda la audiencia se entregar\u00e1 el expediente \u00e1 los Jurados", "con el pliego de cuestiones", "y ellos elegir\u00e1n un Presidente de su seno", "por mayor\u00eda de votos. Los casos de igualdad se decidir\u00e1n por la suerte. Incontinenti deliberar\u00e1n \u00e1 puerta cerrada", "acerca de las cuestiones propuestas", "las cuales resolver\u00e1n por unanimidad de votos.", "**Art. 304.** Antes de comenzar la deliberaci\u00f3n", "el Presidente del Jurado leer\u00e1 \u00e1 los dem\u00e1s miembros de \u00e9ste la siguiente instrucci\u00f3n", "que se mantendr\u00e1 fijada", "en gruesos caracteres", "en el local respectivo:", "**Art. 306.** Las cuestiones ser\u00e1n resueltas por unanimidad de votos", "en el mismo orden en que las presente el Juez", "y las resoluciones firmadas por todos los miembros del Jurado.", "**Art. 309.** Abierta la puerta", "el Presidente del Jurado entregar\u00e1 el expediente al Juez", "y \u00e9ste leer\u00e1 en p\u00fablico las resoluciones del Jurado.", "**Art. 310.** Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta", "devolver\u00e1 inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva", "y acto continuo proceder\u00e1 el Jurado \u00e1 verificarlo.", "**Art. 311.** Si al cumplirse lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "alguno \u00f3 algunos de los Jurados estuvieren leg\u00edtimamente impedidos para concurrir al acto", "\u00f3 fueren excusados", "\u00f3 hubieren dejado de ser designados \u00f3 estuvieren ausentes", "sin esperarse de pronto su regreso", "se tendr\u00e1 por anulada la causa", "respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van \u00e1 subsanar", "y se sortear\u00e1 un nuevo Jurado.", "**Art. 314.** Si la causa se siguiere contra dos \u00f3 m\u00e1s reos", "y la injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere \u00e1 todos", "\u00e9ste sentenciar\u00e1 en el mismo acto \u00e1 los reos respecto de quienes no haya declaraci\u00f3n de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutar\u00e1", "si se ejecutor\u00eda", "sin aguardar el resultado de la declaraci\u00f3n de injusticia notoria.", "**Art. 321.** En los juicios que se sigan ante el Jurado", "se dar\u00e1 \u00e1 los reos", "\u00e1 sus defensores", "al acusador y al Fiscal", "entera libertad para aducir los razonamientos", "los hechos", "los testimonios y los documentos conducentes \u00e1 la materia del juicio; pero no es permitido \u00e1 ninguno de los que tomen parte en la discusi\u00f3n", "atacar la Constituci\u00f3n \u00f3 Leyes de la Rep\u00fablica", "\u00f3 los principios de la moral cristiana", "los dogmas y pr\u00e1cticas del culto", "ni hacer mofa ni escarnio de tales objetos", "ni excitar contra ellos el odio \u00f3 el desprecio p\u00fablicos", "ni ofender el pudor con frases \u00f3 relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables", "ni injuriar \u00e1 las autoridades \u00f3 \u00e1 los particulares", "ni irrespetar al Juez \u00f3 \u00e1 los miembros del Jurado.", "**Art. 322.** Si alguno emitiere concepto \u00f3 frase que viole la prohibici\u00f3n del art\u00edculo anterior", "el Juez lo llamar\u00e1 inmediatamente al orden", "le har\u00e1 nota su extrav\u00edo y lo excitar\u00e1 \u00e1 respetar el mandamiento legal", "sin admitir sobre esto discusi\u00f3n. En caso de reincidencia", "el Juez", "\u00e1 m\u00e1s de llamar al orden al culpable", "lo apercibir\u00e1 judicialmente. Si reincidiere segunda vez", "se le impondr\u00e1 una multa de diez \u00e1 cincuenta pesos", "que deber\u00e1 ser pagada antes de veinticuatro horas; y de n\u00f3", "se conmutar\u00e1 en arresto", "en raz\u00f3n de un d\u00eda de \u00e9ste", "por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia", "se duplicar\u00e1 la multa", "se obligar\u00e1 al culpado \u00e1 abandonar la sala de audiencia", "y continuar\u00e1 el acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso.", "**Art. 323.** Es prohibido \u00e1 los que", "como espectadores concurran \u00e1 la barra del Jurado", "dar voces \u00f3 golpes", "\u00f3 hacer se\u00f1ales de aprobaci\u00f3n \u00f3 de improbaci\u00f3n. El que no guarde el orden ni compostura debidos", "ser\u00e1 reprendido por el Juez", "inmediatamente", "y si continuare faltando \u00f3 reincidiere", "se le impondr\u00e1 una multa de dos \u00e1 diez pesos", "y ser\u00e1 obligado \u00e1 retirarse del lugar del juicio.", "**Art. 324.** Resueltas las cuestiones de la manera prevenida", "el Juez declarar\u00e1 terminado el procedimiento", "si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario pronunciar\u00e1 sentencia condenatoria dentro de tres d\u00edas", "\u00e1 m\u00e1s tardar", "determinando el grado del delito", "si fuere el caso", "y aplicando las penas correspondientes", "con arreglo \u00e1 las Leyes y \u00e1 las resoluciones del Jurado.", "**Art. 325.** Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia", "el Juez conceder\u00e1 el recurso y elevar\u00e1 el expediente al Tribunal", "previa notificaci\u00f3n", "y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia.", "**Art. 326.** Recibidos los autos en el Tribunal", "y posesionado el defensor", "se dar\u00e1 traslado \u00e1 las partes", "por su orden", "por tres d\u00edas \u00e1 cada una para que aleguen. Dentro de los seis d\u00edas siguientes al en que el expediente sea devuelto", "fallar\u00e1 el Tribunal", "decidiendo sobre lo principal", "\u00f3 anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello.", "**Art. 327.** Cuando hubiere dos \u00f3 m\u00e1s reos y el Fiscal no apelare de la sentencia definitiva", "\u00e9sta se ejecutar\u00e1 respecto de los que no apelaren.", "**Art. 328.** Si no se apelare oportunamente de la sentencia", "se declarar\u00e1 ejecutoriada y se dispondr\u00e1 lo conveniente para su ejecuci\u00f3n; pero si el reo estuviere en libertad \u00f3 excarcelado bajo fianza", "no se declarar\u00e1 ejecutoriada la sentencia", "mientras no se le notifique \u00e1 \u00e9l en persona", "y entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena.", "**Art. 329.** En el caso de nulidad se proceder\u00e1 \u00e1 formar nuevo Jurado.", "**Art. 330.** Los Jueces de hecho son responsables:", "**Art. 331.** En el caso primero del art\u00edculo anterior sufrir\u00e1n los Jueces de hecho las penas se\u00f1aladas en los art\u00edculos del c\u00f3digo Penal \u00e1 que \u00e9l se refiere. En los dem\u00e1s casos la pena ser\u00e1 una multa de cincuenta \u00e1 doscientos pesos", "sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al C\u00f3digo citado.", "**Art. 332.** La prohibici\u00f3n de que habla el art\u00edculo 6o. de la Ley 34 de 1887", "con relaci\u00f3n \u00e1 los Notarios", "no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de los documentos que protocolicen", "si antes de verificar el registro.", "**Art. 333.** No se anular\u00e1n los instrumentos p\u00fablicos por la omisi\u00f3n de las formalidades de que habla el art\u00edculo 2595 del C\u00f3digo Civil adoptado", "cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron", "las personas que intervinieron como otorgantes", "aceptantes y testigos", "y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.", "**Art. 334.** Las disposiciones contenidas en los art\u00edculo 53 y 58 de la presente Ley", "no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de alguno \u00f3 algunos de los extinguidos Estados.", "**Art. 335.** Desde la promulgaci\u00f3n de la presente Ley regir\u00e1n los art\u00edculos 63", "64 y 65 de la misma.", "**Art. 336.** El C\u00f3digo Penal de que se hace menci\u00f3n en el art\u00edculo 118 de la Ley 61 de 1886", "es el del extinguido Estado de Cundinamarca", "sancionado el 16 de Octubre de 1858", "que se adopta en esta Ley.", "**Art. 338.** Der\u00f3ganse los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886", "las reformas 7a. de la Ley 46 de 1876", "y 6\u00aa . de la Ley 53 de 1882", "los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Judicial; 306", "362", "363", "374", "419", "420", "421", "422", "494", "545", "670", "838", "839", "840", "841", "842", "843", "844", "845", "846", "847", "848", "850", "851", "1276 \u00e1 1281", "1596 y 1670 \u00e1 1672", "y todos los dem\u00e1s que sean contrarios \u00e1 la presente Ley.", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 los 15 de Abril de 1887."]
1887-04-19
["**Art. 725.** Si un r\u00edo se divide en dos brazos", "que no vuelven despu\u00e9s a juntarse", "las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas", "acceder\u00e1n a las heredades contiguas", "como en el caso del art\u00edculo precedente.", "**Art. 726.** Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Uni\u00f3n", "se observar\u00e1n las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 645.** Derogado.", "**Art\u00edculo 647.** Derogado.", "**Art\u00edculo 651.** Derogado."]
1887-04-15
["**Art\u00edculo 147.** Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n", "una vez ejecutoriadas", "deber\u00e1n comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los c\u00f3nyuges", "quien decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a los efectos civiles y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Civil."]
1887-04-14
["**Art\u00edculo 10.** Derogado.", "**Art\u00edculo 24.** Derogado", "**Art\u00edculo 60.** Derogado", "**Art\u00edculo 94.** La existencia de las personas termina con la muerte.", "**Art\u00edculo 114.** Derogado", "**Art\u00edculo 139.** Derogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 57 de 1887.", "**Art\u00edculo 1021.** Las personas jur\u00eddicas pueden adquirir bienes de todas clases", "por cualquier t\u00edtulo", "con el car\u00e1cter de enajenables.", "**Art\u00edculo 1151:** Derogado por el articulo 45 de la ley 57 de 1887.", "**Art\u00edculo 1175.** Derogado.", "**Art\u00edculo 1182: Derogado.**", "**Art\u00edculo 1197. Derogado.**", "**Art. 1949*.* Derogado**", "**Art. 1959.** La cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito", "\u00e1 cualquier t\u00edtulo que se haga", "no tendr\u00e1 efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del t\u00edtulo. Pero si el cr\u00e9dito que se cede no consta en documento", "la cesi\u00f3n puede hacerse otorg\u00e1ndose uno por el cedente al cesionario", "y en este caso la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1961", "debe hacerse con exhibici\u00f3n de dicho documento", "**Art\u00edculo 2302. *Derogado***"]
marzo 1887 2 reformas
1887-03-26
["**El Consejo Nacional Legislativo**", "Visto el contrato de 7 de Julio de 1884 y el reformatorio de 5 de Enero del pres", "Dada en Bogot\u00e1", "a diez y nueve de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete."]
1887-03-12
["**El Consejo Nacional Legislativo", "**", "Dada en Bogot\u00e1", "a cuatro de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete."]
febrero 1887 2 reformas
1887-02-25
["**EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO", "**", "Visto el contrato de 4 de Diciembre de 1886", "celebrado por el Gobierno con el Sr", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 catorce de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete."]
1887-02-23
["**El Consejo Nacional Legislativo", "**", "Dada en Bogot\u00e1", "a diez y ocho de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete."]
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