Reformas legislativas de 1888
En 1888, se registraron 13 reformas que afectaron a 9 normas en Colombia.
13
reformas
9
leyes afectadas
diciembre 1888
1 reformas
1888-12-19
["**decreta**", "**TITULO I**", "**Art. 1\u00b0.** La legislaci\u00f3n relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; \u00e1 la organizaci\u00f3n general de los Departamentos", "Provincias y Distritos", "\u00e1 las atribuciones de los empleados o Corporaciones de estas tres \u00faltimas entidades a las atribuciones administrativas del Ministerio P\u00fablico y a las reglas generales de administraci\u00f3n", "constituye el r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal.", "**Art. 4\u00b0** En la presente Ley se organiza s\u00f3lo la parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica relativa a los ramos pol\u00edtico y municipal. Los dem\u00e1s ramos administrativos se rigen por sus Leyes respectivas.", "**Art. 5\u00b0.** Son *empleados p\u00fablicos* todos los individuos que desempe\u00f1an destinos creados o reconocidos en las Leyes. Lo son igualmente los que desempe\u00f1an destinos creados por ordenanzas", "acuerdos y decretos vi\u00e1ticos. Dichos empleados se clasifican en tres categor\u00edas", "a saber:", "**TITULO II**", "CAP\u00cdTULO I", "**Art. 7\u00b0.** Los Gobernadores de los Departamentos dar\u00e1n cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes", "y participar\u00e1n su elecci\u00f3n a los nombrados", "advirti\u00e9ndoles que si no aceptan el destino deben avisarlo oportunamente", "para proveer lo conveniente.", "**Art. 8\u00b0.** El que sea nombrado Senador o Representante", "que no manifieste oportunamente su no aceptaci\u00f3n", "se entiende que acepta; y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias", "a menos que excuse ante el Gobernador del Departamento", "si la C\u00e1mara no est\u00e1 reunida", "o ante esta", "si lo est\u00e1.", "**Art. 9\u00b0.** El Poder Ejecutivo al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias", "se\u00f1alar\u00e1 los locales para las sesiones de las C\u00e1maras. La convocaci\u00f3n se participar\u00e1 individualmente a cada uno de los Senadores y representantes por conducto del Gobernador del respectivo Departamento sin perjuicio de la publicaci\u00f3n del correspondiente Decreto.", "**Art. 10.** La instalaci\u00f3n", "en las reuniones ordinarias del Congreso", "tendr\u00e1 lugar el 20 de Julio", "cada dos a\u00f1os", "principiando por el de 1888. En las extraordinarias", "el d\u00eda que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocaci\u00f3n.", "**Art. 11.** El d\u00eda en que deba verificarse la instalaci\u00f3n concurrir\u00e1n los miembros de cada C\u00e1mara al local se\u00f1alado a las doce del d\u00eda y se instalar\u00e1n en junta preparatoria", "presididos por el individuo que se\u00f1ale el respectivo reglamento. El Presidente nombrara un Secretario de la Junta que debe ser miembro de la C\u00e1mara.", "**Art. 12.** Instalada la junta preparatoria", "un empleado del Ministerio de Gobierno", "entregar\u00e1 al Presidente un oficio del Ministro al cual debe acompa\u00f1ar una lista de miembros de la C\u00e1mara principales y suplentes", "con expresi\u00f3n de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n una lista alfab\u00e9tica de los que dejen concurrir a las sesiones.", "**Art. 13.** Llamada la lista", "se hubiere por lo menos la tercera parte de los miembros", "se proceder\u00e1 a prestar el correspondiente juramento y luego a elegir Presidente", "los Vicepresidentes y Secretarios; y hecho esto en ambas C\u00e1maras", "el Presidente de la Republica", "por si o por medio de uno de sus ministros declarara abiertas las sesiones.", "**Art. 14.** Si hubiere el n\u00famero necesario en alguna C\u00e1mara la junta preparatoria apremiar\u00e1 a los ausentes para que concurran", "en la forma que prescriben sus reglamentos.", "**Art. 15.** El Presidente de la Junta Preparatoria y el Secretario funcionaran como Presidente y Secretario de la respectiva C\u00e1mara hasta que se posesionen los nombrados.", "**Art. 16.** La reuni\u00f3n y la clausura de las C\u00e1maras", "tendr\u00e1 lugar p\u00fablica y simult\u00e1neamente.", "**Art. 17.** Por acuerdo mutuo", "las dos C\u00e1maras podr\u00e1n trasladarse a otro lugar; y", "en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico podr\u00e1n reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado.", "**Art. 18.** Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que", "con la mira de ejercer el poder legislativo", "se efectu\u00e9 fuera de las condiciones expresadas", "ser\u00e1 ilegal; los actos que expida nulos; y los individuos que en las delegaciones tomen parte ser\u00e1n castigado conforme a las leyes.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art. 19.** La credencial que deben exigir los miembros de las C\u00e1maras al tiempo de entrar a funcionar consistir\u00e1 en el oficio en que se particip\u00f3 la elecci\u00f3n.", "**Art. 20** El Presidente de la Republica no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el per\u00edodo de sus funciones y un a\u00f1o despu\u00e9s", "con excepci\u00f3n de los de Ministro del Despacho", "Consejero de Estado", "Gobernador", "Agente Diplom\u00e1tico", "y Jefe militar en tiempo de guerra.", "**Art. 21.** Los suplentes de los Senadores y Representantes no quedan comprendidos en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo anterior aun cuando ejerzan transitoriamente las funciones de los principales", "a menos que por la separaci\u00f3n definitiva de estos entren \u00e1 llenar la vacante.", "**Art. 22.** Los Senadores y Representantes no pueden hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con la administraci\u00f3n ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relaci\u00f3n con el Gobierno de Colombia.", "**Art. 23.** En caso de falta de un miembro del Congreso sea accidental o absoluta lo subrogara el respectivo suplente.", "CAP\u00cdTULO III", "**Art. 24.** El Presidente de cada C\u00e1mara tiene facultad para exigir el auxilio de la Fuerza P\u00fablica y de los particulares para mantener el orden en ella", "y dar protecci\u00f3n y seguridad a sus miembros.", "**Art. 25.** Ning\u00fan empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones ni a sus puertas o inmediaciones", "con pretexto alguno", "a menos que la C\u00e1mara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza o que el Gobierno lo disponga a protecci\u00f3n a las C\u00e1maras", "cuando estas se encuentren en posibilidad de pedirla.", "**Art. 26.** Las penas correccionales que puedan imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las Sesiones o irrespeten a la C\u00e1mara o a su Presidente", "son las siguientes:", "**Art. 27.** Cada C\u00e1mara tendr\u00e1 un primer Secretario y un Secretario Auxiliar", "elegidos en votaci\u00f3n secreta por mayor\u00eda absoluta de votos. Tendr\u00e1 adem\u00e1s un Oficial Mayor", "un Oficial 1\u00ba", "un Cartero y un Portero.", "**Art. 28.** El Oficial Mayor y todos los dem\u00e1s empleados de la Secretar\u00eda ser\u00e1n nombrados por la Comisi\u00f3n de la mesa.", "**Art. 29.** El Secretario durar\u00e1 el tiempo de las sesiones y los d\u00edas m\u00e1s que fija la comisi\u00f3n de la mesa para el arreglo de los asuntos de la Secretar\u00eda; pero puede ser removido por faltas graves", "como los dem\u00e1s dignatarios de la C\u00e1mara y por ineptitud o mal desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones", "a juicio de la respectiva C\u00e1mara.", "**Art. 30.** El Oficial mayor", "el Oficial 1\u00b0. y dem\u00e1s empleados subalternos", "durar\u00e1n por el tiempo de las sesiones", "y pueden ser removidos", "con justa causa", "por la comisi\u00f3n de la mesa.", "**Art. 32.** El Secretario es el Jefe de la Oficina; a \u00e9l est\u00e1n subordinados los subalternos", "y es responsable por las faltas de \u00e9stos cuando haya negligencia de su parte.", "**Art. 33.** El Secretario y sus subalternos son responsables de los da\u00f1os en el mobiliario y dem\u00e1s efectos de la C\u00e1mara", "si dan lugar a ellos", "aunque sea s\u00f3lo por negligencia", "descuido o imprevisi\u00f3n.", "CAP\u00cdTULO IV", "**Art. 34.** El ramo civil comprende las leyes relativas al Estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a \u00e9l; adquisici\u00f3n uso y goce de los bienes de propiedad p\u00fablica particular; sucesiones y donaciones; contratos y cuasi contratos; disposiciones sobre comercio y minas.", "**Art. 35.** El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de penas y organizaci\u00f3n de los establecimientos de castigo; indultos y amnist\u00eda.", "**Art. 36.** El ramo judicial comprende las leyes relativa a la organizaci\u00f3n de los tribunales y juzgados; divisi\u00f3n judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento tribunal; la intercesi\u00f3n del ministerio P\u00fablico en la administraci\u00f3n de justicia.", "**Art. 37.** El ramo militar comprende las leyes relativas a la organizaci\u00f3n", "a servicio y disciplina militar; penas y recompensa exclusivamente militares y procedimientos para aplicarlas y concederlas.", "**Art. 38.** El ramo Fiscal comprenden las leyes relativas a la organizaci\u00f3n", "recaudaci\u00f3n e inversi\u00f3n de las rentas y contribuciones nacionales", "manejo", "administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes de la Rep\u00fablica.", "**Art. 39** El ramo Administrativo comprende los dem\u00e1s asuntos que sean materia de legislaci\u00f3n", "de los cuales los principales son: el r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal", "divisi\u00f3n pol\u00edtica", "elecciones populares", "polic\u00eda", "instrucci\u00f3n p\u00fablica", "caminos", "correos", "tel\u00e9grafos", "agricultura", "estad\u00edstica", "civilizaci\u00f3n de ind\u00edgenas", "beneficencia", "y otras de semejante naturaleza.", "**Art. 40.** Cada uno de estos grandes ramos de legislaci\u00f3n se divide en materias", "seg\u00fan los asuntos de que se trate. La calificaci\u00f3n minuciosa de las materias se har\u00e1 por el gobierno", "oyendo previamente el parecer del Consejo de Estado.", "**Art. 41.** El Consejo de Estado proceder\u00e1 a preparar proyectos de C\u00f3digo o leyes relativas a los diversos ramos de legislaci\u00f3n", "amold\u00e1ndose a la clasificaci\u00f3n que se haga seg\u00fan el art\u00edculo anterior.", "**Art. 42.** La discusi\u00f3n en segundo de bate de los proyectos a que se refiere el art\u00edculo anterior", "se limitar\u00e1 a las disposiciones adicionales y reformatorias propuestas por el Consejo", "y a las que cualquier miembro del Congreso pida que se discutan especialmente.", "**Art. 43.** Los proyectos de ley que se presenten despu\u00e9s de expedida la Ley o el C\u00f3digo respectivo", "se amoldar\u00e1n a la clasificaci\u00f3n legal; de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deben ser objeto de diversas leyes o C\u00f3digos.", "**Art. 44.** Los C\u00f3digos o leyes generales", "para arreglar una o m\u00e1s materias", "se dividir\u00e1n en libros; estos en t\u00edtulos; los t\u00edtulos en cap\u00edtulos; y estos \u00faltimos en art\u00edculos.", "**Art. 45.** Se adoptar\u00e1 un tama\u00f1o uniforme para la impresi\u00f3n de las leyes y C\u00f3digos; y a cada volumen se le agregar\u00e1 una anotaci\u00f3n de los C\u00f3digos y leyes reformadas por las disposiciones que en \u00e9l se contienen; y un repertorio alfab\u00e9tico minucioso y exacto de dichas disposiciones.", "**Art. 46.** Los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas Leyes a otras no perjudicar\u00e1n", "y deber\u00e1n ser rectificados por los respectivos funcionarios", "cuando no quede dudada en cuanto a la voluntad del legislador.", "**Art. 47.** Las Leyes se citan por su n\u00famero", "el a\u00f1o en que se expidieron y la materia de que tratan. Los C\u00f3digos pueden citarse por su solo t\u00edtulo.", "CAP\u00cdTULO V", "**Art. 48.** Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho;", "**Art. 49.** Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior las Leyes que deban tener origen en la c\u00e1mara de Representantes", "conforme a la Constituci\u00f3n.", "**Art. 50.** En el primer debate se examinar\u00e1 la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general. En el segundo debate se examinar\u00e1 las disposiciones del proyecto una a una menos las que se reduzcan a conservar una disposici\u00f3n vigente", "las cuales se tendr\u00e1n como aprobadas", "y no se discutir\u00e1n especialmente sino a petici\u00f3n de alg\u00fan miembro de C\u00e1mara. En el primer debate y en el curso del segundo bastara que concurran la tercera parte de los miembros de la C\u00e1mara para cerrar este \u00faltimo se requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros que la componen; y se reputar\u00e1 como tal cualquier exceso sobre la mitad.", "**Art. 51.** Cuando una de las C\u00e1maras negare un proyecto de Ley enviado por la otra", "esta podr\u00e1 designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la C\u00e1mara. Con ese fin", "presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto", "a solicitud de ellos volver\u00e1 esta al debate en que se neg\u00f3. De igual modo se proceder\u00e1 cuando se negaren art\u00edculos que constituyan la parte m\u00e1s importante del proyecto; en este caso", "los oradores de la c\u00e1mara respectiva podr\u00e1n pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate", "si se considerase en tercero.", "**Art. 52.** Los miembros del Consejo tienen derecho a concurrir a las sesiones p\u00fablicas de las C\u00e1maras", "pero no podr\u00e1n tomar parte en las discusiones sino aquellos de sus miembros que hayan sido designados por el Consejo mismo", "cuando a su turno este haya sido excitado por la C\u00e1mara para que concurra a alg\u00fan debate.", "**Art. 53.** El proyecto de Ley objetado en sus conjunto por el volver\u00e1 en las c\u00e1maras a tercer debate. El que fue objetado solo en parte", "ser\u00e1 reconsiderado en segundo debate", "con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.", "CAP\u00cdTULO VI", "**Art. 54.** La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n", "y en su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada.", "**Art. 55.** Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "los casos siguientes:", "**Art. 56.** Se procurar\u00e1 que las leyes se publiquen e inserten en el peri\u00f3dico oficial dentro de los diez d\u00edas de sancionadas.", "**Art. 57.** En cada Distrito se publicar\u00e1n por bando las leyes", "a medida que llegaren a conocimiento del alcalde", "bien porque est\u00e9n en el peri\u00f3dico oficial o porque se le comuniquen personalmente. Este acto se anotar\u00e1 en un registro especial", "y cada anotaci\u00f3n se firmar\u00e1 por el alcalde y su Secretario.", "**Art. 58.** No podr\u00e1 alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla", "despu\u00e9s de que est\u00e9 en observancia", "seg\u00fan los art\u00edculos anteriores.", "**Art. 60.** Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra", "se entender\u00e1 incorporada en ella para todos sus efectos; pero no altera lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.", "**Art. 61.** Todos los plazos de d\u00edas", "meses o a\u00f1os de que se haga menci\u00f3n legal se entender\u00e1 que terminan a la media noche de \u00faltimo d\u00eda de plazo. Por *a\u00f1o* y por *mes* se entienden los del calendario com\u00fan; y por d\u00eda el aspecto de veinticuatro horas", "pero en la ejecuci\u00f3n de las personas se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal.", "**Art. 62.** Cuando se dice que un acto debe ejecutarse *en o dentro* de cierto plazo", "se entender\u00e1 que vale si se ejecuta antes de la medida noche en que termina el \u00faltimo d\u00eda del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos", "se entender\u00e1 que estos derechos nacen o expiran a la media noche del d\u00eda en que termine el respectivo espacio de tiempo.", "**Art. 63.** Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal d\u00eda", "se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del d\u00eda anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal d\u00eda se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho d\u00eda.", "**Art. 64.** En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las Leyes y actos oficiales", "se entienden suprimidos los feriados y de vacantes a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario para el \u00faltimo d\u00eda fuere tratado o de vacante se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.", "**TITULO III**", "CAP\u00cdTULO I", "**Art. 66.** En receso del Congreso", "el Presidente de acuerdo con la Corte Suprema puede trasladar transitoriamente la capital de la Rep\u00fablica a otro lugar", "por graves motivos de necesidad p\u00fablica", "proveniente de circunstancias extraordinarias.", "**Art. 67.** En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente", "se encargar\u00e1 del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo", "en el correspondiente orden de prelaci\u00f3n. Principiar\u00e1 a funcionar el primero que est\u00e9 expedido y le ceder\u00e1 el puesto a los que tengan derecho preferente", "a medida que puedan irlo ocupando.", "**Art. 68.** Todos los empleados pol\u00edticos y administrativos", "en asuntos de la administraci\u00f3n p\u00fablica de la Naci\u00f3n", "depende del Presidente", "como Jefe Superior de la Rep\u00fablica; pero en los dem\u00e1s ramos ejercen sus funciones con independencia.", "**Art. 69.** Todo lo relativo a la Administraci\u00f3n general de la Rep\u00fablica que no est\u00e9 especialmente atribuido a otros poderes p\u00fablicos", "conforme a la Constituci\u00f3n y a las leyes", "corresponde al Presidente.", "**Art. 70.** El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones", "detalladas expresa y minuciosamente", "salvo los casos prohibidos por la Constituci\u00f3n o las leyes.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art. 71** Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa:", "**Art. 72.** Las funciones del Presidente", "en lo relativo al Poder Legislativo", "son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial", "lo es igualmente la 1\u00b0 del art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n la 2\u00b0 y la 3\u00b0 pueden delegarse a los Gobernadores. La 6\u00b0 puede delegarse solo a los Gobernadores de Departamento en la parte relativa a la rebaja de penas. Las dem\u00e1s son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que est\u00e1n marcadas con los n\u00fameros 1", "2", "4", "5", "10 y 12.", "**Art. 73** Las funciones del Presidente en determinados ramos de Administraci\u00f3n", "ser\u00edan se\u00f1aladas en las leyes que los organicen.", "**Art. 74** Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo", "de car\u00e1cter permanente", "se compilar\u00e1n anualmente para facilitar su consulta y ejecuci\u00f3n.", "**Art. 75.** Cuando se solicita del Poder ejecutivo la suspensi\u00f3n de un empleado por motivo criminal", "se le acompa\u00f1ar\u00e1 copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detenci\u00f3n y copia de la filiaci\u00f3n", "si esto fuere posible.", "CAP\u00cdTULO III", "**Art. 76.** El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios", "\u00e1 saber: Gobierno Relaciones Exteriores", "Hacienda", "Guerra", "Instrucci\u00f3n p\u00fablica", "Tesoro y Fomento.", "**Art. 77.** Cada Ministro presentar\u00e1 al Congreso", "dentro de los primero quince d\u00edas de cada legislatura", "un informe sobre el Estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.", "**Art. 78.** Son atribuciones de los Ministros", "fuera de las que quedan expresadas;", "**Art. 79.** Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llevarse por nombramiento de propietario o interino", "seg\u00fan el caso.", "**Art. 80.** En cada Ministerio habr\u00e1 un Subsecretario que ser\u00e1 a la vez Jefe de la Secci\u00f3n.", "**Art. 81.** Son deberes del Subsecretario:", "**Art. 82.** El Personal de los Ministerios ser\u00e1 determinado en Ley especial.", "**Art. 83.** Son deberes de os Jefes de Secci\u00f3n:", "**Art. 84.** Los oficiales sirven \u00e1 \u00f3rdenes de los respectivos Jefes de Secci\u00f3n y cumplen los deberes que les se\u00f1alen el reglamento y las \u00f3rdenes del Ministerio", "del Subsecretario y del Jefe y Subjefe de su respectiva Secci\u00f3n.", "**Art. 85.** Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del despacho y cumplen los dem\u00e1s deberes que les se\u00f1alen el reglamento y las \u00f3rdenes de los empleados del Ministerio relativas al servicio p\u00fablico. Lo propio se dice de los porteros.", "**Art. 86.** El Ministerio o el Subsecretario puede encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio", "el manejo y distribuci\u00f3n de los \u00fatiles de escritorio y cualquiera otro asunto y ramo especial", "como mejor convenga al buen servicio p\u00fablico.", "**Art. 87.** Ninguna personal que directa o indirectamente tenga negocios de comercio", "de Banco o de documentos de cr\u00e9dito; o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos p\u00fablicos", "podr\u00e1 ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio de Tesoro.", "**Art. 88.** No podr\u00e1 el Poder Ejecutivo celebrar ning\u00fan contrato cuyo valor excede $500", "ni hacer gasto alguno que no est\u00e9 especialmente previsto sin que preceda la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros.", "**TITULO IV**", "CAP\u00cdTULO I", "**Art. 89.** El Consejo de Estado se compondr\u00e1 de siete individuos a saber: el Vicepresidente de la Rep\u00fablica", "que lo presida", "y seis Consejeros nombrados conforme a la Constituci\u00f3n.", "**Art. 90.** El cargo de Consejeros es incompatible con cualquiera otro empelo efectivo.", "**Art. 91.** Los Consejeros de Estado durar\u00e1n cuatro a\u00f1os y se renovar\u00e1n por mitad cada dos a\u00f1os", "pudiendo ser reelectos.", "**Art. 93.** La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 22 de esta Ley", "se hace extensiva a los Consejeros de Estado.", "**Art. 94.** El Consejo nombrar\u00e1 un Vicepresidente un Designado", "para que reemplacen", "por su orden", "al Presidente cuando falte.", "**Art. 95.** El Consejo de Estado tendr\u00e1 un Secretario y los dem\u00e1s empleados que determine la Ley.", "**Art. 96.** El Consejo pleno no podr\u00e1 deliberar sin la concurrencia de cuatro de sus individuos y para tomar un acuerdo se requiere la mayor\u00eda absoluta de votos.", "**Art. 97.** Las sesiones del Consejo o de las Secciones ser\u00e1n secretas", "excepto cuando pronuncie fallos como Tribunal contencioso administrativo.", "**Art. 98.** Son atribuciones del Consejo de Estado:", "**Art. 99.** El Consejo se reunir\u00e1 en pleno cuando el Gobierno tenga por conveniente pedirle dictamen sobre cualquiera asunto grave de administraci\u00f3n.", "**Art. 100.** El Gobierno", "al pasar no un asunto en consulta al Consejo le se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial", "seg\u00fan la urgencia del caso o la gravedad del negocio.", "**Art. 101.** Las C\u00e1maras podr\u00e1n requerir la asistencia del Consejo de Estado para la discusi\u00f3n de los proyectos de Ley preparados por \u00e9l", "y este designar\u00e1 entonces el Consejo o Consejeros que deben representarlo.", "**Art. 102.** Los trabajos del Consejo como Cuerpo consultivo son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer cuando lo estime conveniente.", "**Art. 103.** Por regla general", "al trascribir al Gobierno el parecer aprobado por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo", "se le pasar\u00e1 copia del informe en que se desarrollen los fundamentos de la resoluci\u00f3n aprobada", "pero el Consejo puede", "en casos determinados", "omitir eso", "si las razones del informe no le satisfacen o hacer omitir parte de dicho informe o hacer redactar otro por alg\u00fan Consejero.", "**Art. 104.** Cuando la resoluci\u00f3n aprobada por el Consejo lo hubiere sido por unanimidad se expresar\u00e1 as\u00ed; y si por simple mayor\u00eda se har\u00e1 constar el n\u00famero de votos afirmativos y el de negativos.", "**Art. 105.** Cuando los Ministros concurren a la discusi\u00f3n; el Consejo oir\u00e1 sus razones pero la votaci\u00f3n no se verificar\u00e1 pero despu\u00e9s de que los ministros se retiren.", "CAP\u00cdTULO II", "**Art. 106.** El Consejo de Estado prepara los proyectos de c\u00f3digos y Leyes que hayan de presentarse al Congreso y dirigir\u00e1 la compilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las Leyes", "ajust\u00e1ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo 45.", "**Art. 107.** El Consejo de Estado", "como Comisi\u00f3n encargada de redactar C\u00f3digos y leyes", "se dividir\u00e1 en tres sesiones a saber:", "**Art. 108.** Los negocios que no pertenezcan a determinada secci\u00f3n podr\u00edan repartirse por el Presidente del Consejo en comisiones unipersonales.", "CAP\u00cdTULO III", "**Art. 109.** El Consejo de Estado no ejercer\u00e1 funciones de Tribunal contencioso-administrativo", "mientras no se establezca expresamente esta jurisdicci\u00f3n. La Ley que la establezca crear\u00e1 la secci\u00f3n de lo contencioso administrativo", "y dar\u00e1 las reglas de procedimiento que ha de observar el Consejo cuando se constituya en Tribunal.", "**Art. 110.** El Consejo podr\u00e1 llenar en su reglamento los vac\u00edos que se observen en cuanto a su manera de proceder; pero no podr\u00e1 crear nuevos empleos.", "**Art. 111.** Cuando ocurra vacante en los Oficiales del Consejo y no se necesitaran indispensablemente los servicios del empleado que falte", "se suspender\u00e1 la provisi\u00f3n del destino hasta que los trabajos de la Corporaci\u00f3n lo exijan imperiosamente.", "**Art. 112.** El Per\u00edodo legal de los Consejeros principia el 1\u00b0 de Septiembre del a\u00f1o de sus elecci\u00f3n; cuando ocurra vacante", "el que se nombre para llenarla", "servir\u00e1 el resto del per\u00edodo en curso.", "**Art. 113.** Los Consejeros suplentes que entren a funcionar gozar\u00e1n de las mismas asignaciones que los principales.", "**Art. 114.** El Secretario llevar\u00e1 uno o m\u00e1s libros seg\u00fan lo disponga el Reglamento o el Presidente", "para anotar en ellos los negocios que entren al Consejo", "el curso que se les d\u00e9 y la resoluci\u00f3n que recaiga o el lugar del archivo donde puedan consultarse.", "**Art. 115.** Se llevar\u00e1 tambi\u00e9n un libro de actas en el cual se anotar\u00e1 minuciosamente lo que ocurra en cada sesi\u00f3n y lo dem\u00e1s que prevengan el Reglamento o el Presidente.", "**Art. 116.** Las resoluciones del Consejo se comunicar\u00e1n a los poderes Legislativos o Ejecutivo", "bajo la firma del Presidente.", "**Art. 117.** Corresponde al Presidente convocar a sesiones extraordinarias del Consejo ya *motu-propio*", "ya por solicitud de cualquier Consejero", "ya por orden del Poder Ejecutivo.", "**TITULO V**", "CAP\u00cdTULO I", "CAP\u00cdTULO II", "**Art. 129** Son funciones de las Asambleas de cada Departamento:", "CAP\u00cdTULO III", "**TITULO V**", "**TITULO VI**", "**TITULO VI**", "**TITULO VII**", "CAP\u00cdTULO VI", "Editor", "E. Zalamea"]
noviembre 1888
9 reformas
1888-11-30
["**Art\u00edculo 237.** Derogado", "**ART\u00cdCULO 245. Derogado**"]
1888-11-30
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 quince de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho."]
1888-11-30
["**Art\u00edculo 1.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2.** Derogado", "****Art\u00edculo** 3.** Derogado", "**Art\u00edculo 4.** Derogado.", "**Art\u00edculo 5.** Derogado.", "****Art\u00edculo** 6.** Derogado.", "****Art\u00edculo** 7.** Derogado.", "**Art\u00edculo 8.** Derogado.", "**Art\u00edculo 10.** Derogado", "**Art\u00edculo 11.** Derogado.", "**Art\u00edculo 12.** Derogado.", "**Art\u00edculo 13.** Derogado.", "**Art\u00edculo 14.** Derogado.", "**Art\u00edculo 15.** Derogado.", "**Art\u00edculo 16.** Derogado.", "**Art\u00edculo 18**. Derogado.", "**Art\u00edculo 22**. Derogado.", "**Art\u00edculo 23.** Derogado.", "**Art\u00edculo 24.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado**.**", "**Art\u00edculo 36.** Derogado.", "**Art\u00edculo 37.** Derogado.", "**Art\u00edculo 38.** Derogado.", "**Art\u00edculo 39.**Derogado.", "**Art\u00edculo 40.** Derogado.", "**Art\u00edculo 40.** Derogado.", "**Art\u00edculo 42.** Derogado.", "**Art\u00edculo 43.** Derogado.", "**Art\u00edculo 44.** Derogado.", "**Art\u00edculo 45.** Derogado.", "**Art\u00edculo 46.** Derogado.", "**Art\u00edculo 47.** Derogado.", "**Art\u00edculo 48.** Derogado.", "**Art\u00edculo 49.** Derogado.", "**Art\u00edculo 50.** Derogado.", "**Art\u00edculo 55.** Derogado.", "**Art\u00edculo 57.** Derogado.", "**Art\u00edculo 58.** Derogado.", "**Art\u00edculo 59.** Derogado.", "**Art\u00edculo 60.** Derogado.", "**Art\u00edculo 61.** Derogado.", "**Art\u00edculo 62.** Derogado.", "**Art\u00edculo 63.** Derogado.", "**Art\u00edculo 64.** Derogado.", "**Art\u00edculo 65.** Derogado.", "**Art\u00edculo 66.** Derogado.", "**Art\u00edculo 67.** Derogado.", "**Art\u00edculo 68.** Derogado.", "**Art\u00edculo 69.** Derogado.", "**Art\u00edculo. 70. Derogado**"]
1888-11-30
["**Art\u00edculo 12**. Derogado.", "**Art\u00edculo 13.** Derogado."]
1888-11-30
["**Art\u00edculo 73.** Derogado.", "**Art\u00edculo 74.** Derogado.", "**Art\u00edculo 75.** Derogado.", "**Art\u00edculo 76.** Derogado.", "**Art\u00edculo 77.** Derogado.", "**Art\u00edculo 78.** Derogado.", "**Art\u00edculo 79.** Derogado.", "**Art\u00edculo 80.** Derogado.", "**Art\u00edculo 81.** Derogado.", "**Art\u00edculo 82.** Derogado.", "**Art\u00edculo 83.** Derogado.", "**Art\u00edculo 84.** Derogado.", "**Art\u00edculo 85.** Derogado.", "**Art\u00edculo 86.** Derogado.", "**Art\u00edculo 87.** Derogado.", "**Art\u00edculo 88.** Derogado.", "**Art\u00edculo 89.** Derogado.", "**Art\u00edculo 90.** Derogado.", "**Art\u00edculo 91.** Derogado.", "**Art\u00edculo 92.** Derogado.", "**Art\u00edculo 94.** Derogado.", "**Art\u00edculo 96.** Derogado.", "**Art\u00edculo 98.** Derogado.", "**Art\u00edculo 103.** Derogado.", "**Art\u00edculo 115.** Derogado.", "**Art\u00edculo 116.** Derogado.", "**Art\u00edculo 337. Derogado**"]
1888-11-28
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho."]
1888-11-26
["**Art\u00edculo 32. **\"**En los delitos \u00e1 que se refiere el art\u00edculo 32 de la Ley 30 de 1888", "cometidos contra particulares", "se proceder\u00e1 de oficio. \" (Modificado seg\u00fan Art\u00edculo \u00fanico Ley 132 de 1888)**"]
1888-11-17
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho."]
1888-11-13
["**Art\u00edculo 27**. Reformado seg\u00fan Art\u00edculo 6 Ley 100 de 1988.", "**Art\u00edculo 80**. Reformado por Art\u00edculo 6 Ley 100 de 1888."]
mayo 1888
1 reformas
1888-05-23
["***El Consejo Nacional Legislativo***", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 diez y siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho."]
febrero 1888
2 reformas
1888-02-29
["***El Consejo Nacional Legislativo***", "**Art. 1.\u00ba** El Departamento del Tolima se dividir\u00e1 del 1. \u00ba de Abril pr\u00f3ximo en adelante en dos Distritos Judiciales denominados \"Norte\" y del \"Sur.\" Se compondr\u00e1 el primero de las Provincias del Norte y Centro", "y el segundo de las Provincias del Sur y Neiva", "y ser\u00e1n cabeceras", "respectivamente", "las ciudades de Ibagu\u00e9 y Neiva.", "**Art. 2.\u00b0** El Departamento de Santander se dividir\u00e1", "desde el 1. \u00b0 de Abril en adelante", "en dos Distritos Judiciales denominados", "el uno", "\"Norte", "\" que se compondr\u00e1 de las Provincias de Soto", "Garc\u00eda-Rovira", "Pamplona", "C\u00facuta y Oca\u00f1a", "y tendr\u00e1 por cabecera la ciudad de Bucaramanga; y el otro denominado \"Sur", "\" se compondr\u00e1 de las Provincias del Socorro", "V\u00e9lez", "Guanent\u00e1 y Charal\u00e1", "y su cabecera ser\u00e1 la ciudad de Socorro.", "**Art. 3.\u00b0** En cada uno de los Distritos Judiciales de nueva creaci\u00f3n habr\u00e1 un Tribunal y un Juzgado Superior de Distrito.", "**Art. 4.\u00b0** Cada Tribunal se compondr\u00e1 de tres Magistrados y tendr\u00e1 un Fiscal con su Escribiente", "un Secretario", "un Oficial mayor", "tres Escribientes y un Portero-escribiente.", "**Art. 5.\u00b0** Cada Juzgado Superior ser\u00e1 desempe\u00f1ado por un Juez", "un Secretario", "un Escribiente y un Portero.", "**Art. 6.\u00b0** Desde el 1. \u00b0 de Abril pr\u00f3ximo quedan suprimidos los actuales Superiores del Tolima y de Santander.", "**Art. 7.\u00b0** Para la formaci\u00f3n de los nuevos Tribunales de Distrito creados por esta Ley", "se proceder\u00e1 como lo determina el art\u00edculo M transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional.", "**Art. 8.\u00b0** Cr\u00e9anse las siguientes plazas de empleados en el Distrito Judicial de Antioquia", "\u00e1 saber:", "**Art. 9\u00b0** Cr\u00e9ase el empleo de Fiscal 2. \u00b0 de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial del Departamento de Cundinamarca", "con una asignaci\u00f3n anual de mil doscientos pesos ($ 1", "200).", "**Art. 10.** Cr\u00e9anse los siguientes Juzgados de Circuito:", "**Art. 11.** Los sueldos correspondientes \u00e1 los empleados creados por esta Ley ser\u00e1n iguales \u00e1 los de la misma categor\u00eda en el respectivo Departamento.", "**Art. 14.** Decl\u00e1rese que en los juicios originados por denuncios de minas", "en que s\u00f3lo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores", "no tiene inter\u00e9s la Naci\u00f3n.", "**Art. 15.** Todos los Jueces ejercer\u00e1n funciones de Jueces de paz antes de que el demandado haya contestado la demanda.", "**Art. 16.** La aceptaci\u00f3n del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial no produce vacante en ning\u00fan otro destino del mismo ramo que desempe\u00f1e el nombrado.", "**Art. 17.** En lo sucesivo no se adherir\u00e1n estampillas \u00e1 las sentencia", "sea cual fuere la cuant\u00eda del juicio.", "**Art. 18.** Todo el que tenga acci\u00f3n para pedir la formaci\u00f3n de inventario y quiera ejercitarla", "se presentar\u00e1 al Juez de Circuito competente para conocer del juicio de sucesi\u00f3n", "y solicitar\u00e1 que dicho Juez lo practique si ha de ser judicial \u00f3 que conceda al solicitante", "en caso contrario", "la correspondiente licencia para practicarlo extrajudicialmente. A dicha solicitud acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de qui\u00e9nes son los herederos \u00f3 sus representantes", "y la de la defunci\u00f3n de las personas cuya sucesi\u00f3n se trate.", "**Art. 19.** El inventario extrajudicial se practicar\u00e1 ante dos testigos actuarios", "nombrados por los herederos presentes \u00f3 sus representantes; \u00f3 por el Juez de la causa en caso de desacuerdo.", "**Art. 20.** En los inventarios de vienes de persona muerta se expresar\u00e1n por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor; y el Juez no los mandar\u00e1 entregar \u00e1 los herederos \u00f3 legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen \u00e1 la herencia", "y o\u00eddo el tenedor de ellos. Si \u00e9ste se denegare \u00e1 entregarlos", "alegando raz\u00f3n legal suficiente", "no se renovar\u00e1 la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.", "**Art. 21.** En los Departamentos donde las mortuorias se hallen gravadas con impuestos \u00e1 favor de la beneficencia \u00f3 de otras rentas p\u00fablicas", "se entiende que la contribuci\u00f3n tiene por causa el hecho de la transmisi\u00f3n de lo bienes del difunto \u00e1 los asignatarios; y en los juicios de sucesi\u00f3n debe considerarse como parte al empleado encargado de la recaudaci\u00f3n del impuesto hasta que \u00e9ste se haga efectivo.", "**Art. 22.** Luego que est\u00e9n concluidos los inventarios y aval\u00faos", "se pasar\u00e1 el expediente al recaudador", "con t\u00e9rmino de tres d\u00edas", "para que proceda \u00e1 hacer la liquidaci\u00f3n correspondiente Practicada que \u00e9sta sea", "se correr\u00e1 traslado de ella \u00e1 los interesados y al respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico", "por veinticuatro horas \u00e1 cada uno", "para que aqu\u00e9llos puedan objetarla e cuanto les parezca ilegal \u00f3 inexacta y \u00e9ste defender los intereses del frisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidaci\u00f3n", "el Juez proceder\u00e1 \u00e1 aprobarla; pero si la objetaren", "sustanciar\u00e1 y decidir\u00e1 el punto por los tr\u00e1mites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario", "confirmando aqu\u00e9lla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso", "ejecutoriada su determinaci\u00f3n", "volver\u00e1 el expediente al Recaudador para que d\u00e9 cumplimiento \u00e1 lo resuelto; y esto mismo se practicar\u00e1 cuando as\u00ed lo disponga el fallo que se dicte en \u00faltima instancia.", "**Art. 23.** Los inventarios y aval\u00faos de los bienes de una sucesi\u00f3n no podr\u00e1n ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobare sin esta formalidad", "el Juez ser\u00e1 responsable de la contribuci\u00f3n.", "**Art. 24.** En las mortuorias en que no se practiquen inventarais dentro de un a\u00f1o de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento", "proceder\u00e1 el Juez del Circuito respectivo", "con la intervenci\u00f3n de los interesados", "ya sea por denuncio dado \u00f3 por conocimiento propio", "\u00e1 formar", "de oficio", "en papel com\u00fan", "inventarios judiciales", "para s\u00f3lo el efecto de recaudar lo que se debe \u00e1 las rentas de Beneficencia \u00f3 \u00e1 otras.", "**Art. 25.** Cuando no se verifique el pago de lo que corresponde al ramo de Beneficencia \u00f3 \u00e1 las rentas departamentales dentro de los quince d\u00edas siguientes \u00e1 la aprobaci\u00f3n de la respectiva liquidaci\u00f3n", "proceder\u00e1 el Recaudador respectivo \u00e1 librar ejecuci\u00f3n contra los deudores; sean las deudas de una mayor \u00f3 de menor cuant\u00eda", "hasta hacer efectivo el pago del impuesto.", "**Art. 26.** Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesi\u00f3n", "citar al Recaudador del impuesto", "\u00e1 fin de que este empleado \u00f3 su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios", "hacer nombramiento de los avaluadores", "pedir que se inventar\u00eden y aval\u00faen los bienes de la sucesi\u00f3n y reclamar contra las decisiones que perjudiquen \u00e1 la renta.", "**Art. 27.** En las herencias yacentes se entender\u00e1 el procedimiento que detalla el art\u00edculo 22 de esta Ley con el curador nombrado y el respectivo agente del Ministerio p\u00fablico.", "**Art. 28.** Cuando durante el juicio de inventarios se promuevan cuestiones sobre ocultaci\u00f3n o inclusi\u00f3n indebida de bienes", "sobre inoficioso testamento \u00fa otras que puedan mudar las personas \u00f3 la calidad de los herederos", "no se pasar\u00e1 el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva.", "**Art. 29.** La liquidaci\u00f3n s\u00f3lo puede objetarse en los casos siguientes:", "**Art. 30.** El art\u00edculo 1313 del C\u00f3digo Judicial queda reformado as\u00ed: donde dice *demandado*", "deber\u00e1 leerse en lo sucesivo *denunciante.*", "**Art. 31.** Der\u00f3gase expresamente el art\u00edculo 187 de la Ley 153 de 1887", "y se declara que por los delitos de estupro", "de fuerza y violencia y de corrupci\u00f3n de j\u00f3venes", "se debe proceder de oficio siempre que la pena no haya sido prescrita y que las personas ofendidas sean imp\u00faberes.", "**Art. 33.** Der\u00f3gase el art\u00edculo 1878 del C\u00f3digo Judicial.", "**Art. 35.** Para los efectos meramente civiles", "la Ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil \u00e1 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.", "**Art. 36.** El hombre que habi\u00e9ndose casado civilmente", "se case luego con otra mujer con arreglo \u00e1 los ritos de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica", "es obligado \u00e1 suministrar alimentos congruos \u00e1 la primera mujer y \u00e1 los hijos habidos en ella", "mientras \u00e9sta no se case cat\u00f3licamente.", "**Art. 37.** En la divisi\u00f3n de los predios comunes se observar\u00e1n las disposiciones de los art\u00edculos 2335", "2336", "2337", "2338", "2339 y 2340 C\u00f3digo Civil.", "**Art. 38.** Cuando alguno de los que posean un terreno en com\u00fan", "solicite ante el Juez del Circuito la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del derecho que le corresponde", "el Juez", "dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud", "mandar\u00e1 que dicha divisi\u00f3n se efect\u00fae y que todos los comuneros se presenten por s\u00ed o por apoderado", "dentro de los sesenta d\u00edas", "y exhiban los t\u00edtulos de propiedad que acrediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno tenga en la propiedad com\u00fan.", "**Art. 39.** El auto del Juez se notificar\u00e1 de oficio", "personalmente", "\u00e1 los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio; y por medio de edictos fijados en las cabeceras de los Circuitos", "\u00e1 los ausentes. Tambi\u00e9n se mandar\u00e1n fijar edictos en las cabeceras de los Distritos en que haya comuneros \u00f3 colindantes", "cuando se tenga noticia de su residencia y siempre que no se hallen los Distritos \u00e1 m\u00e1s de treinta miri\u00e1metros de distancia de la cabecera del Circuito en que se halle ubicada la finca y se surta el juicio.", "**Art. 40.** Los edictos se fijar\u00e1n el mismo d\u00eda de decretada la divisi\u00f3n", "en la cabecera del Circuito", "y permanecer\u00e1n fijados sesenta d\u00edas; y en uno y otro caso", "se anotar\u00e1n las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El Juez \u00f3 Jueces comisionados para la fijaci\u00f3n de los edictos en Distritos lejanos", "tienen el deber de mandarlos fijar el mismo d\u00eda de recibirlos", "y devolverlos de oficio el mismo d\u00eda en que expire el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n", "para que se unan al expediente.", "**Art. 41.** Al solicitarse la divisi\u00f3n de un predio com\u00fan", "se expresar\u00e1n claramente los linderos", "el n\u00famero y nombre de los interesados de que se tenga noticia", "el derecho que \u00e1 cada uno de ellos corresponde", "los sitios \u00f3 localidades de ubicaci\u00f3n", "la servidumbre de aguas y caminos de que goza \u00f3 que lo afecte", "las diversas clases de terrenos abrevaderos y aguas vivas que lo ba\u00f1an.", "**Art. 42.** Verificada la citaci\u00f3n", "p\u00fablica o personalmente", "todos los que se crean con derecho al predio com\u00fan prestar\u00e1n", "hasta ocho d\u00edas despu\u00e9s de desfijados los edictos en el lugar del juicio", "todos los documentos a t\u00edtulo de propiedad antigua de aquel \u00f3 aquellos de quienes originalmente proceden los t\u00edtulos de los actuales poseedores", "y los documentos que comprueben claramente el derecho de que gozan. En el memorial con que se exhiban estos documentos", "se har\u00e1 una relaci\u00f3n sucinta de la sucesi\u00f3n de los derechos retrotray\u00e9ndose al origen com\u00fan.", "Dada en Bogot\u00e1", "\u00e1 veintitr\u00e9s de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho."]
1888-02-29
["**Art\u00edculo 9.** Derogado.", "**Art\u00edculo 21.** Derogado."]