Reformas legislativas de 1913
En 1913, se registraron 16 reformas que afectaron a 14 normas en Colombia.
16
reformas
14
leyes afectadas
diciembre 1913
3 reformas
1913-12-12
["**Art\u00edculo 112.** Derogado.", "**Art\u00edculo 113.** Derogado.", "**Art\u00edculo 114.** Derogado.", "**Art\u00edculo 115.** Derogado.", "**Art\u00edculo 116.** Derogado.", "**Art\u00edculo 117.** Derogado.", "**Art\u00edculo 118.** Derogado.", "**Art\u00edculo 119.** Derogado.", "**Art\u00edculo 181.** Derogado.", "**Art\u00edculo 182.** Derogado."]
1913-12-05
["**Art\u00edculo 1.** Derogado.", "**Art\u00edculo 2.** Derogado.", "**Art\u00edculo 3.** Derogado.", "**Art\u00edculo 4.** Derogado.", "**Art\u00edculo 5.** Derogado.", "**Art\u00edculo 6.** Derogado.", "**Art\u00edculo 7.** Derogado.", "**Art\u00edculo 8.** Derogado.", "**Art\u00edculo 9.** Derogado.", "**Art\u00edculo 10.** Derogado.", "**Art\u00edculo 11.** Derogado.", "**Art\u00edculo 12.** Derogado.", "**Art\u00edculo 13.** Derogado.", "**Art\u00edculo 14.** Derogado.", "**Art\u00edculo 15.** Derogado.", "**Art\u00edculo 16.** Derogado.", "**Art\u00edculo 17.** Derogado.", "**Art\u00edculo 18.** Derogado.", "**Art\u00edculo 19.** Derogado.", "**Art\u00edculo 20.** Derogado.", "**Art\u00edculo 21.** Derogado.", "**Art\u00edculo 22.** Derogado.", "**Art\u00edculo 23.** Derogado.", "**Art\u00edculo 26.** Derogado.", "**Art\u00edculo 27.** Derogado.", "**Art\u00edculo 28.** Derogado.", "**Art\u00edculo 29.** Derogado.", "**Art\u00edculo 30.** Derogado.", "**Art\u00edculo 31.** Derogado.", "**Art\u00edculo 32.** Derogado.", "**Art\u00edculo 33.** Derogado.", "**Art\u00edculo 34.** Derogado.", "**Art\u00edculo 35.** Derogado.", "**Art\u00edculo 36.** Derogado.", "**Art. 37. Derogado**"]
1913-12-04
["**Art\u00edculo 105.** Derogado por el Art\u00edculo 24 de la Ley 119 de 1919."]
noviembre 1913
11 reformas
1913-11-26
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1 a doce de noviembre de mil novecientos trece."]
1913-11-26
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1 a doce de noviembre de mil novecientos trece."]
1913-11-26
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1 a seis de noviembre de mil novecientos trece."]
1913-11-23
["**Art\u00edculo 212.**El funcionario del orden judicial", "o del Ministerio P\u00fablico", "que haya terminado el per\u00edodo legal", "a quien se conceda licencia", "o a quien se adm\u00edta renuncia del empleo que ejerce", "no podr\u00e1 separarse del desempe\u00f1o de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que debe reemplazarlo o sucederlo. (Seg\u00fan ley 101 de 1913)"]
1913-11-19
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1 a veintid\u00f3s de Octubre de mil novecientos trece."]
1913-11-15
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "a treinta y uno de octubre de mil novecientos trece."]
1913-11-15
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1", "a cuatro de noviembre de mil novecientos trece."]
1913-11-14
["**Art\u00edculo 112.** Derogado por el Art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1913."]
1913-11-06
["**Art\u00edculo 341.** Derogado por el Art\u00edculo 15 de la Ley 52 de 1918."]
1913-11-05
["**reparaci\u00f3n de puertos en el r\u00edo Magdalerna.**", "Dada en Bogot\u00e1 a veintitr\u00e9s de octubre de mil novecientos trece."]
1913-11-05
["***El Congreso de Colombia.***", "Dada en Bogot\u00e1 a los veintisiete de octubre de mil novecientos trece."]
octubre 1913
1 reformas
1913-10-06
["***El Congreso de Colombia***", "TITULO I.", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** La legislaci\u00f3n relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organizaci\u00f3n general de los Departamentos", "Provincias y Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres \u00faltimas entidades; a las atribuciones administrativas del Ministerio P\u00fablico", "y a las reglas generales de administraci\u00f3n", "constituye el *r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal*.", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Los actos del Congreso de car\u00e1cter general se denominan *leyes*; los de las Asambleas Departamentales", "*ordenanzas*", "y los de los Concejos", "*acuerdos*. Los primeros rigen en todo el pa\u00eds; los segundos", "en el respectivo Departamento", "y los \u00faltimos", "en el correspondiente Municipio.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Son Agentes del Poder Ejecutivo", "y cooperan al ejercicio de dicho Poder: el Gobernador", "en cada Departamento; el Prefecto", "en cada Provincia", "y el Alcalde y sus subalternos", "en cada Municipio.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** En la presente Ley se organiza s\u00f3lo la parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica relativa a los ramos pol\u00edtico y municipal. Los dem\u00e1s ramos administrativos se rigen por sus leyes respectivas.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Son *empleados p\u00fablicos* todos los individuos que desempe\u00f1an destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempe\u00f1an destinos creados por ordenanzas", "acuerdos y decretos v\u00e1lidos. Dichos empleados se clasifican en tres categor\u00edas", "a saber:", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** No habr\u00e1 empleo que no tenga funciones detalladas en la Constituci\u00f3n", "en ley o en reglamento", "u ordenanza o acuerdo", "en su caso.", "TITULO II", "*Cap\u00edtulo I*", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Los Gobernadores de los Departamentos dar\u00e1n cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes", "y participar\u00e1n su Elecci\u00f3n a los nombrados", "advirti\u00e9ndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo oportunamente", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** El que sea nombrado Senador o Representante", "que no manifieste oportunamente su no aceptaci\u00f3n", "se entiende que acepta", "y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias", "a menos que se excuse ante el Gobernador del Departamento", "si la C\u00e1mara no est\u00e1 reunida", "o ante \u00e9sta", "si lo est\u00e1.", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** El Poder Ejecutivo", "al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias", "se\u00f1alar\u00e1 los locales para las sesiones de las C\u00e1maras. La convocaci\u00f3n se participar\u00e1 individualmente a cada uno de los Senadores y Representantes", "por conducto del Gobernador del respectivo Departamento", "sin perjuicio de la publicaci\u00f3n del correspondiente decreto.", "**Art\u00edculo 10.** Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior no obsta para que los suplentes puedan", "por su orden", "concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva C\u00e1mara el puesto que no haya ocupado el principal.", "**Art\u00edculo 11.** La instalaci\u00f3n", "en las reuniones ordinarias del Congreso", "tendr\u00e1 lugar el 20 de julio de cada a\u00f1o. En las extraordinarias", "el d\u00eda que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 12.** El d\u00eda en que deba verificarse la instalaci\u00f3n concurrir\u00e1n los miembros de cada C\u00e1mara al local se\u00f1alado", "a la una de la tarde", "y se instalar\u00e1n en junta preparatoria", "presididos por el individuo que se\u00f1ale el respectivo Reglamento. El Presidente nombrar\u00e1 un Secretario de la junta", "que debe ser miembro de la C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 13.** Instalada la junta preparatoria", "un empleado del Ministerio de Gobierno entregar\u00e1 al Presidente un oficio del Ministro", "al cual debe acompa\u00f1ar una lista de los miembros de la C\u00e1mara", "principales y suplentes", "con expresi\u00f3n de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n una lista alfab\u00e9tica de los que deben concurrir a las sesiones.", "**Art\u00edculo 14.** Llenadas las formalidades reglamentarias", "e instaladas las C\u00e1maras por el Presidente de la Rep\u00fablica", "si \u00e9ste lo desea hacer", "se proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n de dignatarios y a la prestaci\u00f3n del juramento constitucional.", "**Art\u00edculo 15.** Si no hubiere el n\u00famero necesario en alguna C\u00e1mara", "la junta preparatoria apremiar\u00e1 a los ausentes para que concurran", "en la forma que prescriben los reglamentos.", "**Art\u00edculo 16.** El Presidente de la junta preparatoria y el Secretario funcionar\u00e1n como Presidente y Secretario de la respectiva C\u00e1mara", "hasta que se posesionen los que fueren nombrados en definitiva.", "**Art\u00edculo 17.** La reuni\u00f3n y clausura de las C\u00e1maras tendr\u00e1 lugar p\u00fablica y simult\u00e1neamente.", "**Art\u00edculo 18.** Por acuerdo mutuo las dos C\u00e1maras podr\u00e1n trasladarse a otro lugar; y en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico", "podr\u00e1n reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado o quien deba reemplazarlo conforme a la Constituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 19.** Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que", "con la mira de ejercer el Poder Legislativo", "se efect\u00fae fuera de las condiciones expresadas", "ser\u00e1 ilegal; los actos que expida", "nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte ser\u00e1n castigados conforme a las leyes.", "*Cap\u00edtulo II*", "**Art\u00edculo 20.** La credencial que deben exhibir los miembros de las C\u00e1maras al tiempo de entrar a funcionar consistir\u00e1 en el oficio en que se particip\u00f3 la elecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 23.** Los Senadores y Representantes no pueden hacer por s\u00ed ni por interpuesta persona", "contrato alguno con la Administraci\u00f3n", "ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relaci\u00f3n con el Gobierno de Colombia.", "**Art\u00edculo 24.** En caso de falta de un miembro del Congreso", "sea absoluta o temporal", "lo subrogar\u00e1 el respectivo suplente.", "*Capitulo III*", "**Art\u00edculo 25.** El Presidente de cada C\u00e1mara tiene la facultad para exigir el auxilio de la fuerza p\u00fablica y de los particulares", "para mantener el orden en ella y dar protecci\u00f3n y seguridad a sus miembros.", "**Art\u00edculo 26.** Ning\u00fan empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones", "ni a sus puertas o inmediaciones", "con pretexto alguno", "a menos que la C\u00e1mara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza", "o que el Gobierno lo disponga para dar protecci\u00f3n a las C\u00e1maras", "cuando \u00e9stas se encuentren en imposibilidad de pedirla.", "**Art\u00edculo 27.** Las penas correccionales que pueden imponerse a los que concurran a la barra y turben el orden de las sesiones o irrespeten a la C\u00e1mara o a su Presidente", "son las siguientes:", "**Art\u00edculo 28.** Cada C\u00e1mara tendr\u00e1 un primer Secretario y un Secretario Auxiliar", "elegidos en votaci\u00f3n secreta", "por mayor\u00eda absoluta de votos.", "**Art\u00edculo 29.** El Oficial Mayor y dem\u00e1s empleados de la Secretar\u00eda ser\u00e1n nombrados por la Comisi\u00f3n de la Mesa.", "**Art\u00edculo 30.** El primer Secretario y el Auxiliar durar\u00e1n el tiempo de las sesiones y los d\u00edas m\u00e1s que fije la Comisi\u00f3n de la Mesa para el arreglo de los asuntos de la Secretaria; pero pueden ser removidos por faltas graves", "como los dem\u00e1s dignatarios de la C\u00e1mara", "y por ineptitud o mal desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones a juicio de la respectiva C\u00e1mara.", "**Art\u00edculo 31.** El Oficial Mayor y los empleados subalternos durar\u00e1n por el tiempo de las sesiones", "y pueden ser removidos", "con justa causa", "por la Comisi\u00f3n de la Mesa.", "**Art\u00edculo 32.** Cuando falte el Secretario por cualquier motivo", "lo reemplazar\u00e1 el Secretario Auxiliar o el Oficial Mayor mientras la C\u00e1mara nombra otro Secretario", "sea en propiedad o provisionalmente.", "**Art\u00edculo 33.** El Secretario es el jefe de la Oficina: a \u00e9l est\u00e1n subordinados los subalternos", "y es responsable por las faltas de \u00e9stos cuando haya negligencia de su parte.", "**Art\u00edculo 34.** El Secretario y sus subalternos son responsables de los da\u00f1os en el mueblaje y dem\u00e1s efectos de la C\u00e1mara", "si dan lugar a ello", "aunque s\u00f3lo sea por negligencia", "descuido o imprevisi\u00f3n.", "*Cap\u00edtulo IV*", "**Art\u00edculo 35.** El ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a \u00e9l; adquisici\u00f3n", "uso y goce de los bienes de propiedad p\u00fablica o particular; sucesiones y donaciones; contratos o cuasicontratos; disposiciones especiales sobre comercio y minas.", "**Art\u00edculo 36.** El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de penas", "y organizaci\u00f3n de los establecimientos de castigo; indultos y amnist\u00eda.", "**Art\u00edculo 37.** El ramo judicial comprende las leyes relativas a la organizaci\u00f3n de los Tribunales y juzgados; divisi\u00f3n judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento criminal; finalmente", "la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la administraci\u00f3n de justicia.", "**Art\u00edculo 38.** El ramo militar comprende las leyes relativas a la organizaci\u00f3n", "servicio y disciplina militar", "penas y recompensas exclusivamente militares", "y procedimientos para aplicarlas y concederlas.", "**Art\u00edculo 39.** El ramo fiscal comprende las leyes relativas a la organizaci\u00f3n", "recaudaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los impuestos nacionales", "manejo", "administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes del Estado.", "**Art\u00edculo 40.** El ramo administrativo comprende los dem\u00e1s asuntos que sean materia de legislaci\u00f3n", "de los cuales los principales son: el r\u00e9gimen", "pol\u00edtico y municipal", "divisi\u00f3n pol\u00edtica", "elecciones populares", "polic\u00eda", "instrucci\u00f3n p\u00fablica", "caminos", "correos", "tel\u00e9grafos", "agricultura", "estad\u00edstica", "civilizaci\u00f3n de ind\u00edgenas", "beneficencia y otros de semejante naturaleza.", "**Art\u00edculo 41.** Desde el punto de vista de la codificaci\u00f3n actual", "se dividen las leyes en tres grupos: C\u00f3digos nacionales", "leyes de car\u00e1cter general y leyes de car\u00e1cter especial.", "**Art\u00edculo 42.** Los proyectos de ley presentados por los Ministros del Despacho o por los miembros de las C\u00e1maras que tiendan a reformar o adicionar los C\u00f3digos y leyes generales", "se amoldar\u00e1n a la clasificaci\u00f3n legal", "de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deban ser objeto de distintos C\u00f3digos o leyes.", "**Art\u00edculo 43.** Los C\u00f3digos o leyes generales", "para arreglar una o m\u00e1s materias", "se dividir\u00e1n en libros; \u00e9stos en t\u00edtulos; los t\u00edtulos en cap\u00edtulos", "y \u00e9stos \u00faltimos en art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 44.** Se adoptar\u00e1 un tama\u00f1o uniforme para la impresi\u00f3n de las leyes y C\u00f3digos", "y a cada volumen se le agregar\u00e1 una anotaci\u00f3n de los C\u00f3digos y leyes reformadas por las disposiciones que en \u00e9l se contienen", "y un \u00edndice alfab\u00e9tico minucioso y exacto de dichas disposiciones.", "**Art\u00edculo 45.** Los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n", "y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios", "cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.", "**Art\u00edculo 46.** Las leyes se citan por su n\u00famero", "el a\u00f1o en que se expidieron y la materia de que tratan. Los C\u00f3digos pueden citarse por su solo t\u00edtulo.", "*Cap\u00edtulo V*", "**Art\u00edculo 47.** Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras", "a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros de despacho", "o de las comisiones permanentes cuando se trate de proyectos relativos a la materia civil o a la de procedimiento judicial", "en los t\u00e9rminos prevenidos en la Constituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 48.** En el primer debate se examinar\u00e1 la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general; en el segundo debate se examinar\u00eda las disposiciones del proyecto", "una a una", "menos las que se reduzcan a conservar una disposici\u00f3n vigente", "las cuales se tendr\u00e1n como aprobadas", "y no se discutir\u00e1n especialmente sino a petici\u00f3n de alg\u00fan miembro de la C\u00e1mara. En el primer debate y en el curso del segundo bastar\u00e1 que concurra la tercera parte de los miembros de la C\u00e1mara; para cerrar este \u00faltimo se requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros que la componen; y se reputar\u00e1 como tal cualquier exceso sobre la mitad.", "**Art\u00edculo 49.** No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior", "los Reglamentos de las C\u00e1maras pueden disponer se d\u00e9 a ciertos proyectos una tramitaci\u00f3n especial", "con subordinaci\u00f3n a los preceptos constitucionales.", "**Art\u00edculo 50.** Cuando una de las C\u00e1maras negare un proyecto de ley enviado por la otra", "\u00e9sta podr\u00e1 designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la C\u00e1mara. Con ese fin", "presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto", "a solicitud de ellos volver\u00e1 \u00e9ste al debate en que se neg\u00f3. De igual modo se proceder\u00e1 cuando se negaren art\u00edculos que constituyan la parte importante del proyecto; en este caso los oradores de la C\u00e1mara respectiva podr\u00e1n pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate", "si se considerare en tercero.", "**Art\u00edculo 51.** El proyecto de ley objetada en su conjunto por el Presidente volver\u00e1 en las C\u00e1maras a tercer debate El que fuere objetado s\u00f3lo en parte", "ser\u00e1 reconsiderado en segundo debate", "con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.", "*Cap\u00edtulo VI*", "**Art\u00edculo 52.** La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n", "y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada.", "**Art\u00edculo 53.** Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes:", "**Art\u00edculo 54.** Se procurar\u00e1 que las leyes se publiquen e inserten en el peri\u00f3dico oficial dentro de los diez d\u00edas de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable", "se insertar\u00e1n a la mayor brevedad.", "**Art\u00edculo 55.** En cada Municipio se publicar\u00e1n por bando las leyes", "a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde", "bien porque est\u00e9n en el peri\u00f3dico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotar\u00e1 en un registro especial", "y cada anotaci\u00f3n se firmar\u00e1 por el Alcalde y su Secretario.", "**Art\u00edculo 56.** No podr\u00e1 alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla", "despu\u00e9s de que est\u00e9 en observancia", "seg\u00fan los art\u00edculos anteriores.", "**Art\u00edculo 57.** Las leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds", "inclusive los extranjeros", "sean domiciliados o transe\u00fantes", "salvo", "respecto de \u00e9stos", "los derechos concedidos por los tratados p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 58.** Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra", "se entender\u00e1 incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterar\u00e1 lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.", "**Art\u00edculo 59.** Todos los plazos de d\u00edas", "meses o a\u00f1os", "del que se haga menci\u00f3n legal", "se entender\u00e1n que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. Por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan", "y por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal.", "**Art\u00edculo 60.** Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo", "se entender\u00e1 que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el \u00faltimo d\u00eda del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos", "se entender\u00e1 que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del d\u00eda en que termine el respectivo espacio de tiempo.", "**Art\u00edculo 61.** Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal d\u00eda", "se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del d\u00eda anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal d\u00eda", "se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho d\u00eda.", "**Art\u00edculo 62.** En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales", "se entienden suprimidos los feriados y de vacantes", "a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante", "se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.", "TITULO III", "*Cap\u00edtulo I*", "**Art\u00edculo 63.** En receso del Congreso", "el Presidente", "de acuerdo con la Corte Suprema", "puede trasladar transitoriamente la capital de la Rep\u00fablica a otro lugar", "por graves motivos de necesidad p\u00fablica", "provenientes de circunstancias extraordinarias.", "**Art\u00edculo 64.** En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente", "se encargar\u00e1 del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo", "en el correspondiente orden de prelaci\u00f3n. Principiar\u00e1 a funcionar el primero que est\u00e9 expedito", "y les ceder\u00e1 el puesto a los que tengan derecho preferente", "a medida que puedan irlo ocupando.", "**Art\u00edculo 65.** Todos los empleados pol\u00edticos y administrativos", "en asuntos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Naci\u00f3n", "dependen del Presidente", "como Jefe superior de la Rep\u00fablica; pero en los dem\u00e1s ramos ejercen sus funciones con independencia.", "**Art\u00edculo 66.** Todo lo relativo a la administraci\u00f3n general de la Rep\u00fablica", "que no est\u00e9 especialmente atribuido a otros poderes p\u00fablicos", "conforme a la Constituci\u00f3n y a las leyes", "corresponde al Presidente.", "**Art\u00edculo 67.** El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones", "detalladas expresa y minuciosamente", "salvo los casos prohibidos por la Constituci\u00f3n o las leyes.", "*Cap\u00edtulo II*", "**Art\u00edculo 68.** Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica", "como suprema autoridad administrativa:", "**Art\u00edculo 69.** Las funciones del Presidente", "en lo relativo al Poder Legislativo", "son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial", "lo es igualmente la de presentar a las C\u00e1maras Legislativas ternas para la provisi\u00f3n de las Magistraturas de la Corte Suprema de justicia. La de nombrar los Fiscales y la de conceder rebaja de penas s\u00f3lo pueden delegarle a los Gobernadores. Las dem\u00e1s son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que est\u00e1n marcadas con los n\u00fameros 1", "2", "4 y 12 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n y la de que trata el art\u00edculo 34 del Acto legislativo n\u00famero 3 de 1910.", "**Art\u00edculo 70.** Las funciones del Presidente en determinados ramos de administraci\u00f3n ser\u00e1n se\u00f1aladas en las leyes que los organicen.", "**Art\u00edculo 71.** Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo", "de car\u00e1cter permanente", "se compilar\u00e1n anualmente", "para facilitar su consulta y ejecuci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 72.** Cuando se solicite del Poder Ejecutivo la suspensi\u00f3n de un empleado", "por motivo criminal", "se le acompa\u00f1ar\u00e1 copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detenci\u00f3n", "y copia de la filiaci\u00f3n", "si esto fuere posible.", "*Cap\u00edtulo III*", "**Art\u00edculo 73.** El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios", "a saber: Gobierno", "Relaciones Exteriores", "Hacienda y Guerra", "Instrucci\u00f3n P\u00fablica", "Tesoro y Obras P\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 74.** Cada Ministro presentar\u00e1 al Congreso", "dentro de los primeros quince d\u00edas de cada legislatura", "un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. Este informe debe ir acompa\u00f1ado de los datos estad\u00edsticos correspondientes.", "**Art\u00edculo 75.** Son atribuciones de los Ministros", "fuera de las que quedan expresadas:", "**Art\u00edculo 76.** Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llenarse por nombramiento de propietario o interino", "seg\u00fan el caso.", "**Art\u00edculo 77.** En cada Ministerio habr\u00e1 un Secretario", "que ser\u00e1 a la vez jefe de la Secci\u00f3n 1a.", "**Art\u00edculo 78.** Son deberes del Secretario:", "**Art\u00edculo 79.** El personal de los Ministerios ser\u00e1 determinado en ley especial.", "**Art\u00edculo 80.** Son deberes de los jefes de Secci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 81.** Los Oficiales sirven a \u00f3rdenes de los respectivos jefes de Secci\u00f3n", "y cumplen los deberes que les se\u00f1alen en reglamento y las \u00f3rdenes del Ministro", "del Secretario y el jefe y Subjefe de su respectiva Secci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 82.** Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del Despacho", "y cumplen los dem\u00e1s deberes que les se\u00f1alen el reglamento y las \u00f3rdenes de los empleados del Ministerio", "relativas al servicio p\u00fablico. Lo propio se dice de los Porteros.", "**Art\u00edculo 83.** El Ministro o el Secretario pueden encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio", "el manejo y distribuci\u00f3n de los \u00fatiles de escritorio y cualquier otro asunto o ramo especial", "como mejor convenga al buen servicio p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 84.** Ninguna persona que directa o indirectamente tenga negocios de comercio", "de banco o de documentos de cr\u00e9dito", "o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos p\u00fablicos", "podr\u00e1 ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio del Tesoro.", "TITULO IV", "*Cap\u00edtulo I*", "**Art\u00edculo 85.** Los Departamentos tendr\u00e1n independencia para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales", "con las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 86.** Habr\u00e1 en cada Departamento una corporaci\u00f3n administrativa denominada Asamblea Departamental", "compuesta de los Diputados que correspondan a la poblaci\u00f3n de los Departamentos", "a raz\u00f3n de uno por cada veinte mil habitantes", "y uno m\u00e1s", "por cada fracci\u00f3n que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondr\u00e1n de quince Diputados", "que ser\u00e1n elegidos seg\u00fan la base de poblaci\u00f3n que el Gobierno fijar\u00e1 oportunamente para este solo efecto", "al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.", "**Art\u00edculo 87.** Las Asambleas se reunir\u00e1n cada a\u00f1o en la capital del Departamento", "el d\u00eda 1o de marzo. Cuando no puedan reunirse en la capital", "por alg\u00fan inconveniente insuperable", "se reunir\u00e1n en el lugar que designe el Gobernador del Departamento", "y por graves motivos podr\u00e1n trasladarse a otro lugar", "despu\u00e9s de instaladas.", "**Art\u00edculo 88.** Las sesiones ordinarias de las Asambleas durar\u00e1n por el t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas", "prorrogables a su juicio por veinte d\u00edas m\u00e1s", "si as\u00ed lo acordaran los Diputados", "por los dos tercios de los votos.", "**Art\u00edculo 89.** Las Asambleas se reunir\u00e1n extraordinariamente cuando sean convocadas por los respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocupar\u00e1n preferentemente en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n por dichos Gobernadores", "y despu\u00e9s", "en los otros que estiren conveniente.", "**Art\u00edculo 90.** Las Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar", "la mayor\u00eda absoluta de sus miembros.", "**Art\u00edculo 91.** En general", "para la instalaci\u00f3n de las Asambleas se proceder\u00e1 de una manera an\u00e1loga a como se procede para la instalaci\u00f3n del Congreso", "con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinar\u00e1n los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 92.** Es prohibido a los Diputados gestionar asuntos ajenos ante el Gobernador del Departamento. Se les proh\u00edbe igualmente celebrar contratos por s\u00ed o como representantes de otros", "con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones se extienden a todo el tiempo del per\u00edodo legal de sus funciones.", "**Art\u00edculo 93.** Los Diputados no ser\u00e1n responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates", "ni por los votos que den en las deliberaciones.", "**Art\u00edculo 94.** El tiempo de duraci\u00f3n de los Diputados a las Asambleas Departamentales es de dos a\u00f1os", "pero pueden ser reelegidos indefinidamente.", "**Art\u00edculo 95.** El Secretario o Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tendr\u00e1n voz", "pero no voto", "en las deliberaciones de la Asamblea.", "**Art\u00edculo 96.** Corresponde al Gobernador o\u00edr y decidir las excusas y renuncias de los Diputados", "en receso de la Asamblea. Si las admite", "llamar\u00e1 a los suplentes respectivos.", "*Cap\u00edtulo II*", "**Art\u00edculo 98.** Es prohibido a las Asambleas Departamentales:", "**Art\u00edculo 99.** Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominar\u00e1n ordenanzas; las que tengan por objeto la ejecuci\u00f3n de un hecho especial", "como un nombramiento", "o la decisi\u00f3n de un punto determinado", "que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados", "se denominar\u00e1n en general resoluciones. Las primeras se ajustar\u00e1n a las prescripciones del cap\u00edtulo siguiente", "y las segundas basta que sean aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros presentes en la sesi\u00f3n.", "*Cap\u00edtulo III*", "**Art\u00edculo 100.** Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador", "por conducto de sus Secretarios", "o el respectivo Director de Instrucci\u00f3n P\u00fablica.", "**Art\u00edculo 101.** Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates", "en d\u00edas distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinar\u00e1n una a una sus disposiciones: en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como qued\u00f3 en el segundo.", "**Art\u00edculo 102.** Aprobado un proyecto en tercer debate", "pasar\u00e1 al Gobernador", "para su sanci\u00f3n y para que ordene su promulgaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 103.** El Gobernador dispone del t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto", "cuando no conste de m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos; de seis d\u00edas", "cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos art\u00edculos", "y hasta de diez d\u00edas", "cuando los art\u00edculos pasen de doscientos.", "**Art\u00edculo 104.** La Asamblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este n\u00famero de votos", "el Gobernador debe sancionar la ordenanza.", "**Art\u00edculo 105.** Ll\u00e1mase sanci\u00f3n ejecutiva el acto del jefe Superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le env\u00eda la respectiva Asamblea y con el cual reviste a \u00e9ste del car\u00e1cter de ordenanza.", "**Art\u00edculo 106.** Sancionada la ordenanza", "se publicar\u00e1 en el peri\u00f3dico oficial del Departamento; uno de los ejemplares aut\u00f3grafos se archivar\u00e1 en la Gobernaci\u00f3n", "y el otro se devolver\u00e1 a la Asamblea.", "**Art\u00edculo 107.** Las sesiones de la Asamblea ser\u00e1n p\u00fablicas", "a menos que en casos especiales resuelva considerar alg\u00fan asunto en sesi\u00f3n secreta.", "**Art\u00edculo 108.** Los detalles de procedimiento en las Asambleas ser\u00e1n se\u00f1alados por sus reglamentos.", "**Art\u00edculo 109.** Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento", "treinta d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico oficial. Sin embargo", "las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podr\u00e1 ser obligatoria antes de su promulgaci\u00f3n.", "*Cap\u00edtulo IV*", "**Art\u00edculo 110.** Es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constituci\u00f3n y a las leyes", "o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos.", "**Art\u00edculo 111.** Las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad judicial.", "**Art\u00edculo 120.** Las disposiciones sobre derogaci\u00f3n de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.", "**Art\u00edculo 121.** Son tambi\u00e9n anulables", "como las ordenanzas", "los acuerdos expedidos por los extinguidos Consejos Administrativos Departamentales.", "**Art\u00edculo 122.** Las denuncias sobre nulidad de las ordenanzas no afectan los derechos constituidos conforme a ellas y durante su vigencia.", "*Cap\u00edtulo V*", "**Art\u00edculo 123.** En cada Departamento habr\u00e1 un Gobernador", "que ser\u00e1 jefe de la Administraci\u00f3n seccional y Agente del Poder Ejecutivo.", "**Art\u00edculo 124.** La residencia habitual del Gobernador ser\u00e1 la capital del Departamento", "pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno", "por razones de buen servicio p\u00fablico. Cuando se ausente dejar\u00e1 encargado del Despacho para los asuntos urgentes a uno de sus Secretarios.", "**Art\u00edculo 125.** Los Gobernadores ser\u00e1n nombrados para un per\u00edodo de dos a\u00f1os", "a partir del 1o de mayo de 1913.", "**Art\u00edculo 126.** Los Gobernadores estar\u00e1n sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno y responsables ante la Corte Suprema de justicia por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.", "**Art\u00edculo 128.** El Gobernador presentar\u00e1 a la Asamblea", "al principiar las sesiones", "un informe sobre los distintos ramos de la Administraci\u00f3n que est\u00e9 a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.", "*Cap\u00edtulo VI*", "**Art\u00edculo 129.** Los bienes de los Departamentos", "as\u00ed como los de los Municipios", "son propiedad exclusiva", "respectivamente", "de cada uno de ellos", "y gozan de las mismas garant\u00edas que las propiedades de los particulares. No podr\u00e1n ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podr\u00e1 conceder exenciones de derechos departamentales y municipales.", "**Art\u00edculo 130.** Los bienes que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional", "o por cualquier otro t\u00edtulo", "pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos", "continuar\u00e1n siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Except\u00faanse los inmuebles que se especifican en el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n.", "TITULO V", "**Art\u00edculo 131.** Los Departamentos continuar\u00e1n divididos en Provincias", "y \u00e9stas con la organizaci\u00f3n que hoy tienen.", "**Art\u00edculo 132.** Cada Provincia ser\u00e1 regida por un Prefecto de libre nombramiento remoci\u00f3n del Gobernador", "de quien es agente inmediato.", "**Art\u00edculo 133.** El per\u00edodo de duraci\u00f3n del Prefecto ser\u00e1 el de un a\u00f1o", "y podr\u00e1 ser reelegido indefinidamente.", "**Art\u00edculo 134.** Cada Prefecto tendr\u00e1 un Secretario y los empleados subalternos que determine la Asamblea Departamental", "todos los cuales ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del primero.", "**Art\u00edculo 135.** Cada Prefecto tendr\u00e1 un suplente", "que reemplazar\u00e1 al principal en las faltas absolutas", "temporales o accidentales.", "**Art\u00edculo 136.** El Prefecto residir\u00e1 ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podr\u00e1 ausentarse de ella por raz\u00f3n de visita oficial o comisi\u00f3n que le conf\u00ede el superior.", "**Art\u00edculo 137.** Cuando el Prefecto est\u00e9 ausente de la capital de la Provincia el Alcalde Municipal har\u00e1 sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando o jurisdicci\u00f3n. Los que lo requieran podr\u00e1n ser despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre.", "**Art\u00edculo 138.** Cuando el Prefecto se ausente de la Capital de la Provincia podr\u00e1 quedar encargado del despacho de los asuntos el Secretario", "cuando as\u00ed lo disponga el Prefecto", "con aprobaci\u00f3n del Gobernador. En este caso el Prefecto podr\u00e1 nombrar de Secretario que autorice sus providencias a cualquiera de sus subalternos.", "**Art\u00edculo 139.** Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia:", "TITULO VI", "*Cap\u00edtulo I*", "**Art\u00edculo 140.** El territorio sometido a la jurisdicci\u00f3n del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.", "**Art\u00edculo 141.** La organizaci\u00f3n municipal comprende la creaci\u00f3n", "nombre y demarcaci\u00f3n del Municipio", "y la forma de su r\u00e9gimen municipal.", "**Art\u00edculo 142.** Las ordenanzas organizan los Municipios y arreglan la administraci\u00f3n sobre las bases de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 143.** Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administraci\u00f3n", "sin contravenir a las disposiciones de las leyes y ordenanzas.", "**Art\u00edculo 144.** La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n o del Departamento se consideran de inter\u00e9s general para sus respectivos habitantes.", "**Art\u00edculo 145.** La administraci\u00f3n de los intereses del Municipio est\u00e1 a cargo del Concejo", "y la representaci\u00f3n del mismo corresponde al Personero Municipal", "pero el Concejo puede confiar a cualquiera persona la representaci\u00f3n del Municipio en cualquier asunto determinado.", "**Art\u00edculo 146.** La sanci\u00f3n", "promulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los acuerdos del Concejo corresponde al Alcalde respectivo.", "*Cap\u00edtulo II*", "**Art\u00edculo 147.** Para que una porci\u00f3n de territorio se elija en Municipio se necesita que concurran las condiciones siguientes:", "**Art\u00edculo 148.** Los individuos que quieran promover la creaci\u00f3n de un Municipio principiar\u00e1n por elevar la solicitud de que habla el ordinal 3o. del art\u00edculo anterior", "y comprobar\u00e1n con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por m\u00e1s de la mitad de los ciudadanos que habitan dentro de los l\u00edmites que se piden para el nuevo Municipio. Acompa\u00f1aran", "adem\u00e1s", "un plano general del territorio respectivo y las pruebas de los dem\u00e1s hechos o condiciones que se determinan en el art\u00edculo precedente.", "**Art\u00edculo 149.** Si el Gobernador estimare suficientes las pruebas aducidas", "pedir\u00e1 informe sobre el asunto a los Concejos de los Municipios que han de suministrar el territorio para el nuevo", "y a los Prefectos de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Gobernador no estimare suficientes las pruebas", "las mandar\u00e1 completar", "y luego que lo est\u00e9n", "proceder\u00e1 como queda dicho.", "**Art\u00edculo 150.** Sea que los Concejos y los Prefectos acompa\u00f1en o no pruebas a sus informes", "los que est\u00e9n interesados en la creaci\u00f3n de un nuevo Municipio podr\u00e1n reforzar las que acompa\u00f1aron a la solicitud primitiva.", "**Art\u00edculo 151.** El Gobernador del Departamento pasar\u00e1 el expediente a la Asamblea Departamental con un informe fundado", "en que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: primero", "si est\u00e1n probadas las circunstancias que exige la ley para la creaci\u00f3n del Municipio", "y segundo", "si hay conveniencia p\u00fablica en dicha creaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 152.** Si la Asamblea creyere fundada la solicitud", "y conveniente la medida", "expedir\u00e1 la respectiva ordenanza", "en la cual", "si el territorio del nuevo Municipio perteneciera a dos o m\u00e1s Provincias", "determinar\u00e1 a cu\u00e1l de ellas se agrega.", "**Art\u00edculo 153.** De una manera an\u00e1loga a la explicada en los art\u00edculos anteriores se proceder\u00e1 cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Municipio para agregarlo a otro.", "**Art\u00edculo 154.** En los Municipios que por su escasa poblaci\u00f3n y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario", "puede disponer el Gobernador que una misma persona desempe\u00f1e los destinos de Tesorero y Recaudador de Hacienda", "y otra los de Secretario del Alcalde", "del juez y del Concejo", "seg\u00fan fueren las circunstancias de cada localidad.", "**Art\u00edculo 155.** Cuando un Municipio tenga caser\u00edos de alguna importancia", "en los cuales convenga establecer una administraci\u00f3n especial", "se erigir\u00e1n en Corregimientos y ser\u00e1n administrados por un Corregidor", "que ejercer\u00e1 sus funciones bajo la dependencia del Alcalde y de acuerdo con las instrucciones de \u00e9ste.", "**Art\u00edculo 156.** En las Intendencias Nacionales el Poder Ejecutivo podr\u00e1 crear y organizar Corregimientos o Comisar\u00edas Especiales", "si lo estima conveniente", "para la mejor administraci\u00f3n de ellas.", "**Art\u00edculo 157.** En caso de que lleguen a crearse los Corregimientos o Comisar\u00edas de que trata el art\u00edculo anterior", "el Poder Ejecutivo se\u00f1alar\u00e1 por medio de decreto el personal que debe servirlos", "la remuneraci\u00f3n de \u00e9ste y las atribuciones de los Corregidores o Comisarios", "teniendo para ello en cuenta las necesidades de cada Corregimiento o Comisar\u00eda", "los lugares", "en que se hayan creado", "y las funciones que deben desempe\u00f1ar los respectivos empleados.", "**Art\u00edculo 158.** Las partidas necesarias para dar cumplimiento a los dos art\u00edculos anteriores se considerar\u00e1n incluidas en los respectivos Presupuestos.", "*Cap\u00edtulo III*", "**Art\u00edculo 160.** Los miembros del Concejo se denominar\u00e1n Concejales.", "**Art\u00edculo 161.** El Concejo tendr\u00e1 un Presidente", "un Vicepresidente y un Secretario", "y se reunir\u00e1 ordinariamente una vez al mes", "por lo menos", "y dem\u00e1s cuando lo determine su reglamento. A sesiones extraordinarias puede ser convocado por el Presidente y por el Alcalde", "siempre que haya asuntos en que ocuparse.", "**Art\u00edculo 163.** Para instalarse o para funcionar un Concejo necesita la mayor\u00eda absoluta de sus miembros; y para: aprobar cualquier proyecto o resoluci\u00f3n", "la mayor\u00eda absoluta de los que est\u00e9n presentes en la sesi\u00f3n. El empate reiterado se tiene por negativa.", "**Art\u00edculo 164.** Aprobado un proyecto o resoluci\u00f3n cualquiera", "puede ser reconsiderado y modificado o anulado", "pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados", "y cuando se trate de un acuerdo", "la revocaci\u00f3n tiene que ser por medio de otro.", "**Art\u00edculo 165.** Todo individuo tiene derecho a pedir copia de documentos que hagan parte del archivo del Concejo", "pero son de su cargo los gastos de amanuense.", "**Art\u00edculo 166.** Cuando por cualquiera circunstancia el Concejo no pudiere instalarse el 1o de noviembre siguiente a la elecci\u00f3n", "continuar\u00e1 funcionando el del a\u00f1o anterior hasta que la instalaci\u00f3n tenga lugar.", "**Art\u00edculo 167.** El Prefecto", "el Alcalde", "el Tesorero y el Personero Municipales", "Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica", "M\u00e9dicos Oficiales. Ingenieros Municipales y Presidentes de juntas de Beneficencia tienen voz", "pero no voto", "en las sesiones del Concejo", "y pueden presentar proyectos de acuerdo en los asuntos de su ramo.", "**Art\u00edculo 168.** Cuando no se re\u00fana el qu\u00f3rum necesario", "los Concejales presentes apremiar\u00e1n a los ausentes con multas sucesivas de cinco a diez pesos.", "*Cap\u00edtulo IV*", "**Art\u00edculo 170.** Es obligaci\u00f3n de los Municipios que tengan m\u00e1s de 25", "000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos", "con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares p\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 171.** Es prohibido a los Concejos:", "*Cap\u00edtulo V*", "**Art\u00edculo 172.** Los proyectos de acuerdos pueden ser presentados por los Concejales y por los empleados de que trata el art\u00edculo 167.", "**Art\u00edculo 173.** Todo proyecto de acuerdo debe sufrir dos debates en dos d\u00edas distintos; y para ser aprobado necesita la mayor\u00eda absoluta de los miembros presentes a la sesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 174.** Aprobado en segundo debate un acuerdo", "se pasar\u00e1 al Alcalde para su sanci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 175.** El Alcalde", "dentro de los dos d\u00edas siguientes al en que reciba un acuerdo", "debe sancionarlo o devolverlo con observaciones.", "**Art\u00edculo 176.** Si el Concejo declara infundadas las observaciones del Alcalde", "\u00e9ste tiene que sancionar el acuerdo.", "**Art\u00edculo 177.** El Alcalde pasar\u00e1 al Gobernador copia de todo los acuerdos que sancione", "y cuando crea que son inconstitucionales o ilegales", "lo expresar\u00e1 as\u00ed", "explicando las razones en que se funda.", "**Art\u00edculo 178.** Sancionado un acuerdo", "ser\u00e1 publicado por bando en un d\u00eda de concurso y en el peri\u00f3dico oficial del Municipio", "si lo hubiere", "y desde ese d\u00eda principia su observancia", "a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.", "**Art\u00edculo 179.** Son nulos los acuerdos expedidos en contravenci\u00f3n a las disposiciones de la Constituci\u00f3n", "de las leyes o de las ordenanzas.", "*Cap\u00edtulo VI*", "**Art\u00edculo 180.** Los acuerdos de los Concejos son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial.", "*Cap\u00edtulo VII*", "**Art\u00edculo 183.** El Alcalde es el jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el Municipio", "ejecutor de los acuerdos del Concejo y agente inmediato del Prefecto. El Alcalde es", "adem\u00e1s", "jefe superior de Polic\u00eda en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 184.** Las atribuciones de los Alcaldes son las siguientes:", "**Art\u00edculo 185.** El per\u00edodo de duraci\u00f3n del Alcalde es de un a\u00f1o", "a partir del 1o. de enero siguiente a su elecci\u00f3n", "y puede ser reelecto.", "**Art\u00edculo 186.** El Alcalde tendr\u00e1 dos suplentes", "que se denominar\u00e1n primeros y segundos", "nombrados por el Gobernador", "los cuales desempe\u00f1ar\u00e1n", "por su orden", "la Alcald\u00eda", "cuando por cualquier causa falte el principal.", "**Art\u00edculo 187.** El Alcalde tendr\u00e1 un Secretario", "de su libre nombramiento y remoci\u00f3n", "y en los Municipios en que las rentas lo permitan", "tendr\u00e1 los subalternos que el Concejo disponga.", "**Art\u00edculo 188.** El despacho de la Alcald\u00eda estar\u00e1 siempre en la cabecera del Municipio.", "**Art\u00edculo 189.** Los Corregidores durar\u00e1n un a\u00f1o en el desempe\u00f1o de sus funciones", "y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Alcalde.", "**Art\u00edculo 190.** Los Corregidores tendr\u00e1n por inmediato superior al alcalde del Municipio a que pertenezca el caser\u00edo que administran.", "**Art\u00edculo 191.** Los Corregidores tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Alcalde respectivo.", "**Art\u00edculo 192.** Los Corregidores tendr\u00e1n a los Alcaldes al corriente de todas las disposiciones que dicten", "para que sean aprobadas", "modificadas o improbadas.", "**Art\u00edculo 193.** El Corregidor tendr\u00e1 un Secretario de su libre nombramiento y remoci\u00f3n", "el cual podr\u00e1 ser a la vez Recaudador auxiliar de rentas p\u00fablicas en el Corregimiento.", "**Art\u00edculo 194.** Los empleos de Alcalde y de Corregidor ser\u00e1n de forzosa aceptaci\u00f3n", "y pueden ser remunerados o no", "seg\u00fan lo dispongan las Asambleas respectivas.", "*Cap\u00edtulo VIII*", "**Art\u00edculo 195.** Pertenecen a los Municipios los bienes que por cualquier t\u00edtulo integran hoy su patrimonio", "especialmente los bienes vacantes y mostrencos que se hallen ahora o despu\u00e9s dentro de sus l\u00edmites; los edificios", "puentes y dem\u00e1s obras cuya construcci\u00f3n se haya hecho con los fondos del Municipio", "y los que les se\u00f1alen las leyes y ordenanzas.", "**Art\u00edculo 196.** Las Asambleas Departamentales fijar\u00e1n los impuestos que pueden establecer los Municipios", "sin permitirles gravar objetos gravados por el Estado", "y pueden aqu\u00e9llas ceder a \u00e9stos el todo o parte de los que les correspondan conforme a las leyes.", "**Art\u00edculo 197.** Las Asambleas Departamentales pueden reformar o derogar las leyes de los extinguidos Estados", "relativas al r\u00e9gimen municipal", "sin contravenir a las disposiciones legales.", "**Art\u00edculo 198.** Los bienes de los Municipios gozan de las mismas garant\u00edas que las propiedades de los particulares", "y en consecuencia no podr\u00e1n ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos requisitos que lo sean las de los particulares. Dichos bienes no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales o departamentales.", "**Art\u00edculo 199.** Los gastos de cargo de los Municipios ser\u00e1n determinados por las respectivas Asambleas Departamentales", "pero no podr\u00e1n se\u00f1alarles gastos que la ley haya impuesto al Estado o al Departamento.", "**Art\u00edculo 200.** Los bienes que por su fundaci\u00f3n u origen est\u00e9n destinados a un objeto especial no podr\u00e1n tener en ning\u00fan caso otra aplicaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 201.** Todo solar perteneciente al com\u00fan", "que exista dentro del \u00e1rea de la poblaci\u00f3n y que no sea necesario para alg\u00fan uso p\u00fablico", "se podr\u00e1 vender con las formalidades aqu\u00ed prevenidas.", "**Art\u00edculo 202.** Los dem\u00e1s bienes que a juicio del Concejo se hagan m\u00e1s productivos", "vendi\u00e9ndolos a censo que manteni\u00e9ndolos en arrendamiento", "podr\u00e1n ser enajenados de esta manera. Esta venta no se llevar\u00e1 a efecto sino con la aprobaci\u00f3n del Gobierno", "quien para darla oir\u00e1 los informes del Personero Municipal y del Gobernador.", "**Art\u00edculo 203.** Cuando un objeto de utilidad exija que se aplique a \u00e9l el valor de alguna finca del com\u00fan", "podr\u00e1 el Concejo acordar la venta de tal finca", "con el objeto expresado", "siendo necesario la aprobaci\u00f3n del Gobierno", "en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 204.** En toda venta voluntaria de una finca del com\u00fan se observar\u00e1n las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 205.** Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los lotes para monumentos o sepulturas y las b\u00f3vedas de los cementerios", "cuya propiedad y administraci\u00f3n han conservado", "de acuerdo con las leyes vigentes", "algunos Municipios", "lotes y b\u00f3vedas que pueden enajenarse como lo dispongan los respectivos acuerdos.", "**Art\u00edculo 206.** Sin cl\u00e1usula expresa que permita hacerlo", "nadie podr\u00e1 redimir ni traspasar un principal del com\u00fan", "sino con el consentimiento del Concejo", "el Personero Municipal y el Gobernador", "quienes no lo dar\u00e1n sino en el caso de que no desmejore la seguridad.", "**Art\u00edculo 207.** Todo arrendamiento de fincas municipales se har\u00e1 en p\u00fablica subasta", "y podr\u00e1 celebrarse hasta por cinco a\u00f1os", "prorrogables por cuatro m\u00e1s", "cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca", "y las deje a favor del com\u00fan.", "**Art\u00edculo 208.** Las v\u00edas", "puentes y acueductos p\u00fablicos no podr\u00e1n enajenarse ni reducirse en ning\u00fan caso. Toda ocupaci\u00f3n permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del com\u00fan", "y los que en ello tengan parte ser\u00e1n obligados a restituir", "en cualquier tiempo que sea", "la parte ocupada y un tanto m\u00e1s de su valor", "adem\u00e1s de los da\u00f1os y perjuicios de que puedan ser responsables.", "**Art\u00edculo 209.** Los Concejos podr\u00e1n", "con autorizaci\u00f3n del Gobierno", "contratar empr\u00e9stitos dentro o fuera de la Rep\u00fablica", "para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad p\u00fablica. Con tal fin el Gobierno podr\u00e1 autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan", "y pignorar sus rentas Municipales", "a fin de asegurar la devoluci\u00f3n de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.", "**Art\u00edculo 210.** La solicitud de la autorizaci\u00f3n ir\u00e1 acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n de la obra u obras que se intenta llevar a cabo", "de los planos y estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio", "y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecuci\u00f3n de la obra.", "**Art\u00edculo 211.** El Gobierno podr\u00e1", "si lo juzga conveniente", "garantizar el cumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada en los art\u00edculos precedentes", "y aun gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.", "**Art\u00edculo 212.** Todo individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas municipales deber\u00e1 asegurar su manejo", "ante el Alcalde respectivo", "con cauci\u00f3n hipotecaria", "o con la personal", "de uno o m\u00e1s fiadores de reconocida responsabilidad.", "**Art\u00edculo 213.** Los Tesoreros o Recaudadores Municipales tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos municipales.", "**Art\u00edculo 214.** Las cuentas de los Tesoreros ser\u00e1n fenecidas en primera instancia por los Concejos", "y en segunda", "por el Tribunal Departamental de Cuentas.", "TITULO VII", "*Cap\u00edtulo I*", "**Art\u00edculo 215.** El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por la C\u00e1mara de Representantes y el Procurador General de la Naci\u00f3n", "los Fiscales de que trata el C\u00f3digo judicial", "los Personeros Municipales y los eiiip!e3dos especiales que se nombren en determinados casos.", "**Art\u00edculo 216.** El objeto primordial de los empleados del Ministerio P\u00fablico es la defensa de los intereses del Estado", "del Departamento", "del Municipio y en general de la sociedad; la vigilancia constante en la ejecuci\u00f3n de las leyes", "ordenanzas", "acuerdos y \u00f3rdenes de las autoridades", "y en la conducta de los empleados p\u00fablicos; la averiguaci\u00f3n de los delitos y el castigo de los delincuentes.", "**Art\u00edculo 217.** Siempre que se necesite un empleado del Ministerio P\u00fablico y no exista o est\u00e9 impedido", "se nombrar\u00e1 uno que lo reemplace en cada asunto determinado. Este cargo es forzoso", "y se toma posesi\u00f3n de \u00e9l ante el empleado que haga el nombramiento.", "**Art\u00edculo 218.** El Procurador es el jefe del Ministerio P\u00fablico", "y le est\u00e1n subordinados todos los dem\u00e1s empleados del ramo", "aunque no todos inmediatamente.", "**Art\u00edculo 219.** El Poder Ejecutivo nombra todos los empleados del Ministerio P\u00fablico", "con excepci\u00f3n de los Personeros Municipales", "cuya designaci\u00f3n corresponde a los Concejos ; pero puede delegar esta atribuci\u00f3n las Asambleas Departamentales", "o a los Gobernadores", "en lo que respecta a los Fiscales", "sobre las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales.", "*Cap\u00edtulo II*", "**Art\u00edculo 220.** El Procurador General de la Naci\u00f3n durar\u00e1 en su destino tres a\u00f1os", "y tendr\u00e1 un suplente que lo reemplazar\u00e1 en las faltas temporales y en las absolutas mientras se provee el puesto.", "**Art\u00edculo 221.** El Procurador General tendr\u00e1 para su despacho los auxiliares que el Poder Ejecutivo crea necesarios", "que no podr\u00e1n exceder de los siguientes: un Oficial Mayor", "dos jefes de Secci\u00f3n", "dos Oficiales Escribientes y un Portero Escribiente.", "**Art\u00edculo 222.** Son funciones del Procurador General:", "*Capitulo III*", "**Art\u00edculo 223.** El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido en los Tribunales y juzgados por los funcionarios de que trata el C\u00f3digo judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.", "**Art\u00edculo 224.** El periodo de duraci\u00f3n de los Fiscales de los Tribunales y juzgados es el de dos a\u00f1os", "y se permite la reelecci\u00f3n indefinida.", "**Art\u00edculo 225.** Cada uno de los Fiscales de los Tribunales o juzgados tendr\u00e1 dos suplentes", "nombrados por el mismo que elige los principales", "distinguidos con las denominaciones de 1o. y 2o.", "**Art\u00edculo 226.** Los suplentes reemplazan a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales", "mientras el Gobierno resuelve otra cosa.", "**Art\u00edculo 227.** Si faltaren los principales y los suplentes", "el Gobernador del Departamento nombrar\u00e1 Fiscales interinos", "mientras se hacen los nombramientos respectivos por quien corresponda.", "**Art\u00edculo 228.** Cuando en un Circuito haya dos o m\u00e1s Fiscales", "las faltas accidentales de los unos ser\u00e1n llenadas por los otros", "en el orden de numeraci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 229.** Son funciones de los Fiscales de los Tribunales de Distrito judicial:", "**Art\u00edculo 230.** Son atribuciones de los dem\u00e1s Fiscales o de los empleados llamados a reemplazarlos:", "**Art\u00edculo 231.** El informe de cada Fiscal se limitar\u00e1 a los asuntos de que debe conocer y a la estad\u00edstica relacionada con el Tribunal o juzgado respectivo y de los juzgados Municipales", "Corregimientos y dem\u00e1s oficinas subalternas. Cuando haya dos o m\u00e1s Fiscales de Circuito se dividir\u00e1n el trabajo relativo a las oficinas subalternas de la manera como o disponga el Fiscal del Tribunal Superior respectivo.", "*Capitulo IV*", "**Art\u00edculo 232.** En cada Municipio habr\u00e1 un Agente del Ministerio P\u00fablico", "llamado Personero Municipal", "que tendr\u00e1 un suplente nombrado por el mismo que elija el principal.", "**Art\u00edculo 233.** El per\u00edodo de duraci\u00f3n del Personero es de un a\u00f1o", "y puede ser reelecto indefinidamente", "pero no obligado a servir dos per\u00edodos consecutivos.", "**Art\u00edculo 234.** Son atribuciones del Personero Municipal:", "TITULO VIII", "*Cap\u00edtulo I*", "**Art\u00edculo 235.** Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas", "honra y bienes", "y asegurar el respeto rec\u00edproco de los derechos naturales", "previniendo y castigando los delitos.", "**Art\u00edculo 236.** Para alcanzar esos grandes e importantes objetos se detallar\u00e1n en el presente Titulo las principales reglas generales que deben tenerse presentasen el ramo administrativo", "a fin de obtener la buena marcha de la cosa p\u00fablica.", "**Art\u00edculo 237.** La ley reconoce establecimientos", "bienes y rentas de la Naci\u00f3n; establecimientos", "bienes y rentas de los Departamentos", "y establecimientos", "bienes y rentas de los Municipios.", "**Art\u00edculo 238.** En general", "son empleados administrativos nacionales los que intervienen exclusivamente en asuntos del Estado; departamentales", "los que tienen a su cargo los asuntos del Departamento", "aunque intervengan en la Administraci\u00f3n Nacional", "y municipales", "los que manejen asuntos del Municipio", "aunque tengan algunas intervenciones en los del Estado y del Departamento.", "**Art\u00edculo 239.** A los empleados nacionales no se les pueden imponer deberes sino por las leves", "por los reglamentos del Gobierno y por las \u00f3rdenes de sus respectivos superiores.", "*Capitulo II*", "**Art\u00edculo 241.** Pueden ser nombrados para los destinos p\u00fablicos", "demando o jurisdicci\u00f3n", "todos les ciudadanos en actual ejercicio", "menos cuando la Constituci\u00f3n o la ley exijan determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas.", "**Art\u00edculo 242.** El vicio de la beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 243.** La facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o en interinidad", "y la de hacer la designaci\u00f3n de principales y suplentes de cada cargo o puesto p\u00fablico", "exceptuando los destinos de elecci\u00f3n popular y aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra cosa.", "**Art\u00edculo 244.** Siempre que se provea un empleo se comunicar\u00e1 la elecci\u00f3n al nombrado y a las oficinas que deben tener conocimiento del hecho.", "**Art\u00edculo 245.** Todo empleado p\u00fablico puede ser reelecto indefinidamente", "salvo los casos exceptuados expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley; pero el que sirvi\u00f3 un destino oneroso por m\u00e1s de la mitad de un periodo no es obligado a aceptar en el periodo siguiente.", "**Art\u00edculo 246.** Los destinos remunerados son", "por regla general", "de voluntaria aceptaci\u00f3n; y los onerosos", "obligatorios", "salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.", "**Art\u00edculo 247.** El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse a m\u00e1s tardar en d\u00eda en que ha de entrar a ejercerlo. Si se le nombra despu\u00e9s de principiado el periodo", "se posesionar\u00e1 a m\u00e1s tardar en los dos d\u00edas siguientes al en que reciba el oficio del nombramiento", "m\u00e1s el t\u00e9rmino de la distancia", "si la hubiere", "a menos que pida permiso", "con justa causa", "para demorar la posesi\u00f3n.", "**Art\u00edculo 248.** El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptaci\u00f3n tendr\u00e1 diez d\u00edas para aceptarlo o rehusarlo", "y otros diez para posesionarse y entrar a servirlo. Si ya el periodo principi\u00f3 a correr", "o no residiere en el lugar", "tendr\u00e1 adem\u00e1s el t\u00e9rmino de la distancia y noventa d\u00edas m\u00e1s.", "**Art\u00edculo 249.** Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes", "la primera autoridad pol\u00edtica del lugar nombrar\u00e1 el empleado interino y dar\u00e1 cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.", "**Art\u00edculo 250.** Los destinos p\u00fablicos se proveen por la autoridad que en cada caso", "designen las leyes", "ordenanzas", "acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda", "regir\u00e1n las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional", "lo proveer\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica; si del orden departamental", "el Gobernador del Departamento", "y si del orden municipal", "el Alcalde del Municipio.", "**Art\u00edculo 251.** Ning\u00fan funcionario entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constituci\u00f3n", "y de cumplir los deberes que le incumban. Esto es lo que se llama posesi\u00f3n del empleo o bien", "tomar posesi\u00f3n de \u00e9l.", "**Art\u00edculo 252.** De todo acto de posesi\u00f3n se dejar\u00e1n constancia en una diligencia que firmar\u00e1n el que da la posesi\u00f3n", "el que la toma y el secretario de la Oficina", "y en su defecto los testigos.", "**Art\u00edculo 253.** El Presidente de cada C\u00e1mara se posesionar\u00e1 ante ella y cada uno de sus miembros", "ante el Presidente.", "**Art\u00edculo 254.** El Presidente de la Rep\u00fablica se posesionar\u00e1 ante el Congreso", "y en su receso", "ante la Corte Suprema", "y por falta de \u00e9sta", "dos testigos.", "**Art\u00edculo 255.** Los Ministros del Despacho Ejecutivo se posesionar\u00e1n ante el Presidente de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 256.** Los Presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionar\u00e1n ante", "y cada uno de sus miembros", "as\u00ed como el Secretario y subalternos", "ante el Presidente.", "**Art\u00edculo 257.** Los Gobernadores de los Departamentos se posesionar\u00e1n ante las Asambleas Departamentales", "y en su defecto", "ante el respectivo Tribunal Superior", "residente en el lugar.", "**Art\u00edculo 258.** Los Prefectos se posesionar\u00e1n ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o m\u00e1s jueces", "ante el primero de lo civil. En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquiera autoridad que ejerza jurisdicci\u00f3n", "o ante dos testigos.", "**Art\u00edculo 259.** Los Presidentes de los Concejos tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante dichas corporaciones", "y los miembros de ellas", "Secretario y subalternos", "si los hubiere", "ante el Presidente.", "**Art\u00edculo 260.** El Alcalde se posesionar\u00e1 ante el juez Municipal", "y en caso grave o urgente", "ante dos testigos. El Secretario y subalternos", "si los hubiere", "ante el Alcalde.", "**Art\u00edculo 261.** Los jefes de Cuerpos especiales de Polic\u00eda", "ante la autoridad pol\u00edtica de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos", "ante su respectivo jefe.", "**Art\u00edculo 262.** Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal se posesionar\u00e1n ante el Ministro respectivo", "el Gobernador del Departamento", "el Prefecto de la Provincia o el Alcalde Municipal", "seg\u00fan el lugar de su residencia", "prefiriendo siempre el empleado de mayor categor\u00eda.", "**Art\u00edculo 263.** Los Magistrados de la Corte Suprema de justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n se posesionar\u00e1n ante el Presidente de la Rep\u00fablica; y el Secretario y subalternos", "ante el Presidente de la Corte y ante el Procurador", "respectivamente.", "**Art\u00edculo 264.** Los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales de los mismos se posesionar\u00e1n ante el Gobernador; en su defecto", "ante el Presidente la Provincia", "y en defecto de \u00e9ste", "ante el Alcalde. El Secretario y subalternos", "ante el Presidente del Tribunal y Fiscal de quien dependan.", "**Art\u00edculo 265.** Los Jueces Superiores y de Circuito y sus Fiscales se posesionar\u00e1n ante el Prefecto de la Provincia", "y en su defecto", "ante el Alcalde. Los Secretarios y subalternos", "ante los jueces o Fiscales de quien dependan.", "**Art\u00edculo 266.** Los jueces Municipales se posesionar\u00e1n ante el Alcalde", "y los Secretarios subalternos", "si los hubiere", "ante los Jueces respectivos.", "**Art\u00edculo 267.** Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos se posesionar\u00e1n ante los funcionarios que determinen dichas ordenanzas o acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular", "se seguir\u00e1n las reglas de este cap\u00edtulo.", "**Art\u00edculo 268.** Si hubiere empleados no comprendidos en las anteriores disposiciones", "se posesionar\u00e1n en la forma siguiente: los Jefes de Oficinas", "ante la primera autoridad pol\u00edtica que haya en el lugar", "y en su defecto", "ante dos testigos; los Secretarios y subalternos", "ante los respectivos Jefes.", "**Art\u00edculo 269.** Por regla general", "cuando la autoridad correspondiente se negare", "sin causa legal", "a dar posesi\u00f3n a un empleado cuyo nombramiento emane de otra", "aqu\u00e9l puede posesionarse ante cualquier empleado que ejerza autoridad o jurisdicci\u00f3n", "o ante dos testigos", "dando cuenta de ello a quien le hizo el nombramiento.", "*Capitulo III*", "**Art\u00edculo 270.** El per\u00edodo de duraci\u00f3n del Presidente ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os", "a contar del 7 de agosto de 1910. Lo propio se dice de los Ministros y de los dem\u00e1s empleados del Despacho Ejecutivo.", "**Art\u00edculo 271.** Los Senadores durar\u00e1n en sus destinos cuatro a\u00f1os", "y los Representantes dos", "contados para cada uno desde el 20 de julio siguientes a su elecci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 272.** Los Diputados a las Asambleas Departamentales durar\u00e1n en sus destinos dos a\u00f1os", "contados del 1 de marzo siguiente a su elecci\u00f3n. Los Secretarios y subalternos de dichas Asambleas", "el tiempo que \u00e9stas les se\u00f1alen.", "**Art\u00edculo 273.** Los Gobernadores de Departamento durar\u00e1n en su destino dos a\u00f1os. Servir\u00e1 de fecha inicial el 1 de mayo de 1913. Los Secretarios y subalternos durar\u00e1n el tiempo que lo quiera el Gobernador", "**Art\u00edculo 274.** Los Prefectos", "sus Secretarios y subalternos durar\u00e1n en sus destinos un a\u00f1o", "contado desde el 1 de enero.", "**Art\u00edculo 275.** Los Alcaldes y subalternos respectivos durar\u00e1n un a\u00f1o", "contado del 1 de enero.", "**Art\u00edculo 276.** Los jefes y subalternos de Cuerpos especiales de Polic\u00eda durar\u00e1n en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad pol\u00edtica de quien dependan inmediata y directamente.", "**Art\u00edculo 277.** Los Fiscales de los Tribunales y juzgados durar\u00e1n en sus destinos dos a\u00f1os. La fecha inicial de estos per\u00edodos es el 1 de julio de 1913.", "**Art\u00edculo 278.** Los per\u00edodos de los empleados creados por ordenanzas y acuerdos ser\u00e1n fijados por las respectivas Asambleas o Concejos", "en los mismos acuerdos u ordenanzas", "y en su defecto", "por las reglas generales de la presente Ley.", "**Art\u00edculo 279.** Los per\u00edodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los art\u00edculos anteriores se computar\u00e1n en la forma siguiente:", "**Art\u00edculo 280.** Siempre que se haga una elecci\u00f3n despu\u00e9s de principiado un periodo", "se entiende hecha s\u00f3lo para el resto del per\u00edodo en curso.", "**Art\u00edculo 281.** Ning\u00fan empleado administrativo dejar\u00e1 de funcionar", "aunque su per\u00edodo haya terminado", "sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto", "o el suplente respectivo.", "**Art\u00edculo 282.** La determinaci\u00f3n del per\u00edodo de duraci\u00f3n de un empleado coarta en nada la facultad de removerlo", "si se le ha conferido especial y expresamente a alguna autoridad.", "*Capitulo IV*", "**Art\u00edculo 283.** Los empleado p\u00fablicos que por raz\u00f3n de sus funciones deban tener despacho diario", "mantendr\u00e1n abierta su oficina el tiempo necesario para despachar los asuntos en los t\u00e9rminos que las leyes se\u00f1alen.", "**Art\u00edculo 284.** Las C\u00e1maras Legislativas", "las Asambleas Departamentales", "la Corte Suprema de justicia", "los Tribunales Superiores de Distrito", "la Corte de Cuentas", "los Concejos y en general las corporaciones p\u00fablicas se\u00f1alar\u00e1n las horas del despacho obligatorio", "salvo lo dispuesto expresamente en leyes especiales.", "**Art\u00edculo 285.** Los jefes de las Oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.", "**Art\u00edculo 286.** El jefe de cada Oficina distribuir\u00e1 el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa", "y variar\u00e1 la distribuci\u00f3n cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 287.** Los reglamentos pueden imponer penas correccionales de apercibimiento", "multa hasta de veinte pesos", "suspensi\u00f3n y remoci\u00f3n por falta de asistencia a las oficinas o por mal desempe\u00f1o de sus funciones.", "**Art\u00edculo 288.** El local", "el mueblaje y \u00fatiles de escritorio de las oficinas nacionales son de cargo del Estado; los de las oficinas departamentales o provinciales", "de cargo del Departamento", "y los de las oficinas municipales", "del Municipio.", "**Art\u00edculo 289.** Los jefes de las Oficinas vigilar\u00e1n que los Secretarios reciban los archivos por inventario y que arreglen convenientemente el que corresponda al tiempo que funcionen. Al efecto", "impondr\u00e1n multas sucesivas a los Secretarios que han funcionado o funcionen", "para que cumplan con sus deberes. Estas multas se reputan penas correccionales.", "**Art\u00edculo 290.** Las ordenanzas arreglar\u00e1n los dem\u00e1s detalles", "para conseguir una administraci\u00f3n p\u00fablica enteramente satisfactoria en las oficinas departamentales", "provinciales y municipales.", "*Cap\u00edtulo V*", "**Art\u00edculo 291.** Todo el que desempe\u00f1e un empleo lucrativo", "de voluntaria aceptaci\u00f3n", "tiene derecho a una licencia de sesenta d\u00edas al a\u00f1o", "seguidos o divididos de la manera que estime conveniente.", "**Art\u00edculo 292.** El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo de voluntaria aceptaci\u00f3n debe encargarse de \u00e9l al terminar su licencia", "a m\u00e1s tardar; si as\u00ed no lo verifica", "queda de hecho vacante el destino", "y se provee por quien corresponda", "sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino.", "**Art\u00edculo 294.** Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda un licencia hasta de treinta d\u00edas en el a\u00f1o", "bien sean seguidos o con los intervalos que quiera.", "**Art\u00edculo 294.** Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda un licencia hasta de treinta d\u00edas en el a\u00f1o", "bien sean seguidos o con los intervalos que quiera.", "**Art\u00edculo 295.** El que desempe\u00f1e un destino obligatorio", "sea o no remunerado", "que obtenga una licencia", "debe volver a encargarse de \u00e9l el d\u00eda en que \u00e9sta termine o el siguiente por la ma\u00f1ana", "a m\u00e1s tardar.", "**Art\u00edculo 296.** La licencia no puede revocarse por el que la concede", "pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado.", "**Art\u00edculo 297.** Toda licencia da lugar a una falta temporal", "que se llenar\u00e1 con el respectivo suplente", "a menos que el que la conceda tenga derecho a hacer libre nombramiento y remoci\u00f3n y quiera designar un interino mientras dura la licencia.", "**Art\u00edculo 298.** El empleado a quien se conceda una licencia no puede separarse de su puesto mientras no se posesione el que deba reemplazarlo; y el que reemplace al que est\u00e1 con licencia debe funcionar hasta que se encargue del Despacho el Principal", "o quien deba reemplazarlo.", "**Art\u00edculo 299.** Todo el que sirva un destino de voluntaria aceptaci\u00f3n puede renunciarlo libremente. Si el empleado que oye la renuncia creyere que hay motivos notorios de conveniencia p\u00fablica en no admitir la renuncia", "podr\u00e1 negarla", "pero si se insistiere en ella", "la aceptar\u00e1.", "**Art\u00edculo 300.** Son motivos suficientes para eximirse de servir destinos obligatorios:", "**Art\u00edculo 301.** El empleado que quiera eximirse de un empleo de forzosa aceptaci\u00f3n acompa\u00f1ar\u00e1 a su solicitud los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrara deficientes", "puede hacerlos ampliar", "si le parece justo y razonable", "antes de decidir.", "**Art\u00edculo 302.** Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondr\u00e1 lo conveniente para que se llene la falta", "a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la buena marcha de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.", "**Art\u00edculo 303.** Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias", "se observar\u00e1n las reglas siguientes:", "**Art\u00edculo 304.** En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia", "la conceder\u00e1 la primera autoridad pol\u00edtica del lugar", "pero s\u00f3lo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.", "*Cap\u00edtulo VI*", "**Art\u00edculo 306.** Ninguna persona o corporaci\u00f3n podr\u00e1 ejercer simult\u00e1neamente la autoridad pol\u00edtica o civil y la judicial o la militar.", "**Art\u00edculo 308.** Cuando un individuo fuere llamado para ejercer a la vez dos o m\u00e1s destinos incompatibles", "preferir\u00e1 el que fuere de su voluntad.", "*Capitulo VII*", "**Art\u00edculo 309.** En general", "los empleados con jurisdicci\u00f3n que extiendan sus funciones a toda la Rep\u00fablica", "pueden castigar a los que les desobedezcan o falten al debido respeto", "con penas correccionales", "consistentes en multas hasta de cien pesos y arresto hasta por quince d\u00edas; si sus funciones se extienden a varias Provincias de uno o de diversos Departamentos", "las multas no pueden exceder de cincuenta pesos", "ni el arresto de ocho d\u00edas; si funcionan en varios pueblos de una misma o diversas Provincias", "la multa no exceder\u00e1 de veinticinco pesos ni el arresto de cinco d\u00edas; y finalmente", "si funcionen en un mismo Municipio", "la multa no exceder\u00e1 de diez pesos ni el arresto de tres d\u00edas", "salvo en el caso las disposiciones especiales de la ley.", "**Art\u00edculo 310.** Para imponer una pena correccional es necesario probar primero la falta", "bien con una certificaci\u00f3n escrita del Secretario", "o declaraciones de dos o m\u00e1s testigos presenciales.", "**Art\u00edculo 311.** Se entiende por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercen jurisdicci\u00f3n a los que les desobedecen o faltan al debido respeto", "y las dem\u00e1s a las cuales la ley atribuya especialmente esa calidad.", "**Art\u00edculo 312.** Ning\u00fan empleado tiene obligaci\u00f3n de imponer penas correccionales por desobediencia o irrespetos", "pues en esos casos puede disponer que la falta se juzgue o castigue por la v\u00eda ordinaria.", "**Art\u00edculo 313.** Al que sea castigado correccionalmente por una falta no se le puede seguir causa por la v\u00eda ordinaria por la misma falta", "a menos que se haya ejecutado un hecho que constituya a la vez desacato o desobediencia al empleado p\u00fablico", "y un delito o falta diversa definidos especialmente en la ley penal.", "*Capitulo VIII*", "**Art\u00edculo 314.** Todo empleado p\u00fablico puede ejercer sus funciones en cualquier punto del territorio que le est\u00e9 se\u00f1alado", "y a cualquiera hora", "salvo los actos que la ley disponga especialmente se ejecuten en lugar y tiempo determinados.", "**Art\u00edculo 315.** Los Secretarios de las corporaciones y autoridades p\u00fablicas dan fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les est\u00e1n confiados por raz\u00f3n de su empleo.", "**Art\u00edculo 316.** Todo individuo puede pedir certificados a los Jefes o Secretarios de las Oficinas", "y los primeros los mandar\u00e1n dar si el asunto de que se trata no fuera reservado. Si lo fuere", "el certificado se extender\u00e1", "pero se reservar\u00e1 en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entreg\u00e1rsele al interesado.", "**Art\u00edculo 317.** Los jefes de las Oficinas pueden disponer", "de oficio", "que se extiendan certificados sobre los asuntos que estimen convenientes", "en el libro de que habla el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 318.** Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Municipios", "y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla", "decidir\u00e1 el punto el Prefecto de la Provincia a que pertenezcan los Municipios; si pertenecieren a varias Provincias", "el Gobernador del Departamento respectivo", "y si fueren de varios Departamentos", "el Gobierno.", "**Art\u00edculo 319.** Cada ocho a\u00f1os se har\u00e1 el censo general de la Rep\u00fablica", "observ\u00e1ndose al efecto las prescripciones de la ley de la materia", "y", "desde que se apruebe por el Congreso regir\u00e1 en todos los actos oficiales. El Congreso puede aprobar el censo total o parcialmente", "cuando en", "algunas localidades no se hayan ejecutado los trabajos o se hayan ejecutado de una manera indebida.", "**Art\u00edculo 320.** Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de leas documentos que existan en las Secretar\u00edas y en los archivos de las oficinas del orden administrativo", "siempre que no tengan car\u00e1cter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que debe emplearse pague el amanuense", "y que las copias puedan sacarse bajo la inspecci\u00f3n de un empleado de la Oficina y sin embarazar los trabajos de \u00e9sta.", "**Art\u00edculo 321.** Todo empleado p\u00fablico debe firmar poniendo con todas sus letras el nombre y apellido. S\u00f3lo es permitido poner con las iniciales los segundos nombres y apellidos que se usen para distinguirse de otros individuos.", "**Art\u00edculo 322.** El Gobierno dispondr\u00e1 el distintivo que deben usar los empleados de polic\u00eda para que puedan ser reconocidos a primera vista por los particulares.", "**Art\u00edculo 323.** El empleado de una oficina de manejo", "que negocie en papeles de cr\u00e9dito p\u00fablico del Estado o de los Departamentos", "ser\u00e1 removido de su destino. Esta pena se reputa correccional y se aplica por el jefe de la Oficina respectiva.", "**Art\u00edculo 324.** El Gobierno puede hacer extensiva la disposici\u00f3n del art\u00edculo anterior a todos aquellos empleados respecto de los cuales juzgue haya graves inconvenientes en que puedan negociar con papeles de cr\u00e9dito p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 325.** Ning\u00fan empleado p\u00fablico podr\u00e1 ejercer poderes", "ni gestionar ni patrocinar directa ni indirectamente reclamaciones que se rocen con los intereses nacionales o seccionales", "encomendados a la oficina donde preste sus servicios.", "**Art\u00edculo 326.** Todo empleado del orden administrativo que", "debiendo presentar en determinado tiempo alg\u00fan informe", "no lo hiciera", "pagar\u00e1 una multa de veinte a doscientos pesos. La pena se reputa correccional y se impone por el respectivo superior.", "**Art\u00edculo 327.** Todo empleado p\u00fablico debe respeto y obediencia a sus superiores", "y cortes\u00eda y deferencia a los particulares.", "**Art\u00edculo 328.** Todo empleado p\u00fablico es directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute", "aunque sea a pretexto de ejercer sus funciones", "a menos que pruebe haber procedido por orden superior", "de aquellas cuyo cumplimiento es ineludible", "seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley.", "**Art\u00edculo 329.** Los empleados p\u00fablicos deber\u00e1n sujetarse estrictamente a los reglamentos que dicte la autoridad competente", "para el buen servicio interior de las respectivas Oficinas.", "**Art\u00edculo 330.** Los jefes de las Oficinas p\u00fablicas pueden admitir ayudantes que trabajen sin remuneraci\u00f3n", "con el fin de instruirse pr\u00e1cticamente en la manera de desempe\u00f1ar los diversos destinos P\u00fablicos.", "**Art\u00edculo 331.** La Administraci\u00f3n Nacional y las del Departamento", "Provincia y Municipio", "pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patri\u00f3ticas", "en ramos especiales", "y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten.", "**Art\u00edculo 332.** S\u00f3lo en los casos de omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes", "o de retardo o denegaci\u00f3n en el despacho", "ser\u00e1n compelidos los empleados administrativos a llenar sus funciones por los respectivos superiores", "con los apremios legales.", "**Art\u00edculo 333.** Es vecino de un Municipio", "para los efectos pol\u00edticos:", "**Art\u00edculo 334.** El Gobierno reglamentar\u00e1 la manera de proceder en los asuntos administrativos de car\u00e1cter nacional", "sobre las bases siguientes:", "**Art\u00edculo 335.** El Poder Ejecutivo puede", "en los casos no previstos que ocurran", "disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al procedimiento de los empleados nacionales", "y puede tambi\u00e9n modificar o reformar los reglamentos sobre el particular", "cuando lo crea justo y razonable.", "**Art\u00edculo 336.** Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para fijar reglas de procedimiento en los asuntos departamentales y municipales.", "**Art\u00edculo 337.** El Gobierno", "en los asuntos nacionales", "y las Asambleas Departamentales", "en los de los Departamentos y Municipios", "dispondr\u00e1n lo conveniente respecto del arreglo de los archivos", "la contabilidad de los fondos p\u00fablicos y los dem\u00e1s detalles relativos a los mismos", "**Art\u00edculo 338.** Ninguna autoridad podr\u00e1 conceder permiso para encerrar dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porci\u00f3n alguna de las v\u00edas p\u00fablicas.", "**Art\u00edculo 339.** Cuando el Congreso o cualquiera de sus C\u00e1maras o las Asambleas Departamentales tengan por ley o por ordenanza la facultad de hacer nombramientos", "se entender\u00e1 que tales entidades pueden ejercer esa atribuci\u00f3n desde la sanci\u00f3n de la ley o de la ordenanza que dispone el nombramiento.", "**Art\u00edculo 340.** Der\u00f3gase la Ley 149 de 1888", "la Ley 20 de 1908 y la Ley 88 de 1910", "a excepci\u00f3n del art\u00edculo 67 de esta \u00faltima", "que continuar\u00e1 en vigor.", "Dada en Bogot\u00e1 a cinco de noviembre de mil novecientos doce."]
septiembre 1913
1 reformas
1913-09-06
["***El Congreso de Colombia***", "Dada en Bogot\u00e1 a diez y ocho de agosto de mil novecientos trece."]