Reformas legislativas de 1915

En 1915, se registraron 13 reformas que afectaron a 12 normas en Colombia.

13 reformas
12 leyes afectadas
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diciembre 1915 2 reformas
1915-12-16
["**El Congreso de Colombia", "**", "CAPITULO I", "**Art\u00edculo 1\u00b0** Las Aduanas de la Rep\u00fablica tienen por objeto la percepci\u00f3n de los impuestos que la ley establece sobre las mercanc\u00edas extranjeras a su importaci\u00f3n", "sobre las nacionales a su exportaci\u00f3n", "y sobre los buques que entren a los puertos.", "**Art\u00edculo 2\u00b0**. Son puertos habilitados para la importaci\u00f3n y la exportaci\u00f3n:", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** Fac\u00faltase al Gobierno para refundir las Aduanas de Arauca y Orocu\u00e9 en una sola", "y para establecer \u00e9sta en un sitio adecuado.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** En cada uno de los puertos mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0 funcionar\u00e1 una Aduana con el personal y las dotaciones que determine la ley", "salvo en los puertos destinados a la exportaci\u00f3n", "los cuales ser\u00e1n organizados como lo juzgue conveniente el Gobierno.", "**Art\u00edculo 5\u00b0.** Fac\u00faltese al Gobierno para permitir la carga y descarga de mercanc\u00edas en lugares de las costas del Atl\u00e1ntico y del Pac\u00edfico", "que no sean puertos habilitados", "siempre que se llenen los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 6\u00b0.** El permiso a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1 retirado definitivamente a los introductores o exportadores que hubieren infringido alguna de las disposiciones sobre importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n.", "CAPITULO II", "Secci\u00f3n primera -- Disposiciones generales.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Todas las mercanc\u00edas extranjeras pueden ser importadas a la Rep\u00fablica por nacionales o extranjeros sin distinci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la bandera del buque en que se haga la importaci\u00f3n", "de su procedencia o del origen de las mercanc\u00edas.", "Secci\u00f3n segunda -- de las formalidades que deben llenarse en los puertos de la procedencia.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** Todo Capit\u00e1n o Sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino a los puertos nacionales", "deber\u00e1 presentar al Agente Consular de la Naci\u00f3n all\u00ed", "o a quien deba subrogarlo", "seis ejemplares de un sobordo firmado", "que contenga con orden y claridad los datos siguientes:", "**Art\u00edculo 9\u00b0.** Toda persona que quiera remitir mercanc\u00edas para los puertos nacionales habilitados deber\u00e1 presentar al Agente Consular", "o a quien lo subrogue en el puerto en donde se haga el embarque", "una factura por cuadruplicado", "contra\u00edda a expresar:", "**Art\u00edculo 10.** Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los art\u00edculos anteriores unos mismos bultos para distintos puertos. En consecuencia", "cuando alg\u00fan exportador contraviniere a esta disposici\u00f3n", "el Agente Consular fijar\u00e1 como lugar adonde se destinen dichos bultos el primero de los puertos que se mencionan.", "**Art\u00edculo 11.** El Agente Consular tomar\u00e1 raz\u00f3n de los sobordos en un registro que abrir\u00e1 al efecto; lo comparar\u00e1 con las facturas que se le hayan presentado", "y despu\u00e9s de haberse cerciorado en lo posible de la verdad y exactitud de dichos documentos", "pondr\u00e1 de ello constancia al pie de cada uno de los ejemplares de los sobordos y de las facturas por medio de una certificaci\u00f3n", "rubricar\u00e1 todas sus p\u00e1ginas y devolver\u00e1 un ejemplar a cada interesado para su presentaci\u00f3n en la respectiva Aduana.", "**Art\u00edculo 13.** Cuando del examen y confrontaci\u00f3n que debe hacerse por el C\u00f3nsul de las facturas y sobordos", "resultare que hay discrepancia o diferencias entre unas y otros", "deber\u00e1 advertirlo inmediatamente a quienes presenten tales documentos", "para que hagan las rectificaciones del caso. Si transcurridos tres d\u00edas despu\u00e9s de la salida del buque tales rectificaciones no se hubieren hecho", "los interesados responsables del error deber\u00e1n pagar al Consulado un derecho de tres pesos por cada certificaci\u00f3n que expida para corregir dicho error o diferencia.", "**Art\u00edculo 14.** Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercanc\u00edas con destino a Colombia", "pero que deben ser transbordadas en otro puerto extranjero", "se presentar\u00e1n para su certificaci\u00f3n al C\u00f3nsul del puerto de embarque las respectivas facturas y el sobordo especialmente relativo a ellas", "expresando si fuere posible el nombre del buque al que han de ser transbordadas. Un ejemplar del sobordo ser\u00e1 remitido al C\u00f3nsul del puerto de transbordo", "por conducto del Capit\u00e1n del buque que conduce las mercanc\u00edas", "para que en vista de este documento autorice el transbordo y se lo devuelva con la constancia de haberse verificado \u00e9ste.", "**Art\u00edculo 15.** El Agente Consular remitir\u00e1 en pliego cerrado y sellado", "y por el mismo buque", "a la Aduana del primero de los puertos nacionales a d\u00f3nde este se dirija", "un ejemplar del sobordo y a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura", "con todos los avisos y noticias que estime conveniente para evitar el fraude.", "**Art\u00edculo 16.** Los Agentes Consulares de aquellos puertos de donde partan l\u00edneas de correos-paquetes subvencionados o especialmente protegidos por Gobiernos extranjeros", "podr\u00e1n dirigir los pliegos cerrados y sellados de que trata el art\u00edculo anterior por la valija del correo que conduzca el respectivo buque", "si al Capit\u00e1n le estuviere prohibido conducirlo fu\u00e9ra de dicha valija.", "**Art\u00edculo 17.** El valor de toda certificaci\u00f3n Consular debe hacerse constar por el respectivo C\u00f3nsul", "Agente Consular o Administrador de Hacienda", "en el correspondiente sobordo o factura.", "**Art\u00edculo 18.** En los puertos en que la Rep\u00fablica no tenga Agentes Consulares", "y en caso de que no exista en el puerto de la procedencia C\u00f3nsul", "alguno de naci\u00f3n amiga", "o de que los existentes no convengan en certificar las facturas y sobordos", "lo har\u00e1n dos comerciantes", "cuyas firmas autenticar\u00e1 un funcionario p\u00fablico. En este caso", "la Aduana exigir\u00e1 los conocimientos originales y los acompa\u00f1ar\u00e1 con el sobordo.", "Secci\u00f3n tercera -- De la entrada y visita de los buques.", "**Art\u00edculo 19.** Los buques que entren a los puertos de la Rep\u00fablica ser\u00e1n visitados por el Jefe del Resguardo y el M\u00e9dico de Sanidad. Si el Administrador de la Aduana lo juzgare conveniente", "puede disponer que otro u otros empleados de la Aduana y del Resguardo concurran tambi\u00e9n a esta diligencia. A los particulares le es prohibida la entrada al buque en este acto.", "**Art\u00edculo 20.** Si el buque fuere mercante", "se exigir\u00e1 en el acto de la visita del Capit\u00e1n o Sobrecargo:", "**Art\u00edculo 21.** Las Aduanas mar\u00edtimas llevar\u00e1n un libro de visitas de buques", "en donde asentar\u00e1n todas las que practiquen a cada buque y las ocurrencias que hayan tenido lugar en ellas.", "**Art\u00edculo 22.** Para los efectos legales se exigir\u00e1 del Capit\u00e1n", "en el acto de la visita", "el nombre de los Agentes o consignatarios del buque en el respectivo puerto", "el cual se anotar\u00e1 precisamente en la diligencia de visita.", "**Art\u00edculo 23.** No se permitir\u00e1 a ninguno de los individuos que vengan a bordo comunicar con persona alguna del puerto antes de haberse cumplido con la visita de entrada.", "**Art\u00edculo 24.** Cuando el buque viniere de escala para desembarcar s\u00f3lo una parte de su cargamento", "se presentar\u00e1n siempre los mismos documentos mencionados en el art\u00edculo 8\u00b0", "pero en este caso el Administrador de la Aduana pondr\u00e1 en el sobordo certificaci\u00f3n del cumplido de lo que en \u00e9l se hallare destinado para el puerto respectivo", "no permitiendo desembarcar otra cosa.", "**Art\u00edculo 25.** Si un buque entrare a un puerto habilitado sin estar provisto de la patente de navegaci\u00f3n o del sobordo debidamente certificado", "se le impondr\u00e1 al Capit\u00e1n", "por el Administrador de la Aduana", "una multa de quinientos a ochocientos pesos", "y ser\u00e1 custodiado el buque por dos empleados del Resguardo desde el momento en que \u00e9ntre hasta aqu\u00e9l en que salga del puerto.", "**Art\u00edculo 26.** Si la falta del sobordo fuere absoluta", "es decir", "que no se presentare por el Capit\u00e1n tal documento", "pagar\u00e1 el Capit\u00e1n una multa de mil doscientos pesos", "que le impondr\u00e1 inmediatamente el Administrador de la Aduana.", "**Art\u00edculo 27.** Si la falta fuere de la patente de navegaci\u00f3n", "el Administrador de la Aduana exigir\u00e1 del Capit\u00e1n", "adem\u00e1s de la multa de que trata el art\u00edculo 121", "un documento firmado por el Capit\u00e1n y por dos fiadores abonados y a satisfacci\u00f3n del Administrador", "para que el buque no salga del puerto sin permiso de la Aduana y de la autoridad pol\u00edtica respectiva", "y en caso contrario se obliguen a pagar una multa de mil pesos", "si fuere buque de vapor", "adem\u00e1s de las responsabilidades en que incurra por infracci\u00f3n de las leyes. Mientras no se otorgue dicha fianza no se permitir\u00e1 la descarga del buque.", "**Art\u00edculo 28.** Lo prevenido en los art\u00edculos anteriores no tendr\u00e1 lugar si el Capit\u00e1n comprobare que la falta de los documentos expresados provino de un accidente que no pudo prever ni evitar", "como naufragio", "incendio o violencia perpetrada por piratas. Tampoco se guardar\u00e1n estas reglas si el buque no ha sido despachado para puerto colombiano", "y s\u00f3lo arriba por una necesidad o accidente. En este se proceder\u00e1 como lo dispone el art\u00edculo siguiente de esta Ley.", "**Art\u00edculo 29.** Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el art\u00edculo 20 para alguno de los puertos nacionales", "y entrare en puerto par el cual no se le hubiere expedido", "no siendo para tomar carga o por justificada e imprescindible necesidad", "como por naufragio u otro accidente semejante", "se pondr\u00e1 el Resguardo en vigilancia para evitar la comunicaci\u00f3n entre el buque y el puerto", "exceptuando el caso de aver\u00eda.", "**Art\u00edculo 30.** Cuando el buque viniere en lastre", "se exigir\u00e1 en lugar del sobordo la exposici\u00f3n jurada del Capit\u00e1n", "y adem\u00e1s ser\u00e1 examinado el buque por dos empleados de la Aduana", "sin cuyo requisito ser\u00e1 prohibido comunicar con el puerto a todos los que se hallen a bordo.", "**Art\u00edculo 31.** Cuando el buque proceda de otro puerto de la Rep\u00fablica y venga haciendo el comercio de cabotaje", "se proceder\u00e1 por la Aduana de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 22", "23 y 24.", "**Art\u00edculo 32.** Cuando el buque proceda de una Naci\u00f3n en la cual", "a virtud de arreglos hechos con el Gobierno de la Rep\u00fablica", "los efectos cargados en dichos puertos deban conducirse con gu\u00edas", "se exigir\u00e1n \u00e9stas con relaci\u00f3n a los efectos que hayan sido embarcados en los mimos puertos y el sobordo de la carga.", "**Art\u00edculo 33.** Respecto de los buques correos nacionales y extranjeros", "se estar\u00e1 a lo dispuesto en los convenios respectivos o a lo que sobre ellos se hubiere establecido o se estatuya.", "**Art\u00edculo 34.** Los buques de guerra y los transportes de naciones amigas no est\u00e1n sujetos a formalidades de ninguna especie; pero si trajeren a su bordo carga de particulares", "quedar\u00e1n sujetos a las mimas reglas establecidas para los buques mercantes.", "**Art\u00edculo 35.** Inmediatamente despu\u00e9s de presentado el sobordo", "y en el mismo acto de la visita", "se anotar\u00e1n el d\u00eda y la hora de su presentaci\u00f3n", "firmando la diligencia el Jefe del Resguardo.", "**Art\u00edculo 36.** Todos los buques mercantes que entren a los puertos de la Rep\u00fablica ser\u00e1n custodiados por un empleado del Resguardo desde el momento en que entren al puerto hasta que salgan de \u00e9l. Este empleado se relevar\u00e1 cada d\u00eda", "antes de abrir las escotillas y dem\u00e1s entradas selladas", "y previo examen de las cerraduras.", "**Art\u00edculo 37.** Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos exigidos en los art\u00edculos anteriores", "podr\u00e1n desembarcarse los equipajes de los pasajeros para su reconocimiento en la Oficina de la Aduana. Las escotillas y todas las entradas a las bodegas y dem\u00e1s lugares del buque en que hubiere efectos sujetos a derechos", "se cerrar\u00e1n y sellar\u00e1n en el acto mismo de la visita", "conservando el Administrador el sello con que se hiciere esta operaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 38.** Los sellos puestos a las escotillas y dem\u00e1s entradas que deban ser selladas", "no podr\u00e1n levantarse sino por el Jefe del Resguardo", "y en su efecto", "por el empleado de la Aduana que al efecto designe el Administrador.", "**Art\u00edculo 39.** Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los art\u00edculos de rancho y dem\u00e1s provisiones que \u00e9ste tenga para el consumo de la tripulaci\u00f3n deber\u00e1 presentar el Capit\u00e1n", "f\u00faera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta Ley", "el respectivo manifiesto; y se proceder\u00e1 a la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de igual modo que respecto de las otras introducciones. El pago de los derechos se har\u00e1 de contado y con un recargo del 10 por 100 sobre \u00e9stos.", "**Art\u00edculo 40.** La entrada de un buque a puerto colombiano habilitado se considerar\u00e1 siempre voluntaria", "y por consiguiente sujeta a las formalidades legales", "excepto en los casos siguientes", "en que se considerar\u00e1 forzosa.", "**Art\u00edculo 41.** En el caso de entrada forzosa de un buque a puerto colombiano habilitado", "se proceder\u00e1 de la manera siguiente:", "**Art\u00edculo 42.** En el caso del art\u00edculo anterior", "la Aduana proceder\u00e1 del modo siguiente:", "**Art\u00edculo 43.** En el caso de que un buque naufrague cerca de un puerto habilitado de la Rep\u00fablica", "tan lu\u00e9go como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho", "nombrar\u00e1 una Comisi\u00f3n del Resguardo", "la cual apoyada por la fuerza p\u00fablica", "si fuere necesario", "ir\u00e1 al lugar del siniestro", "prestar\u00e1 todos los auxilios del caso que est\u00e9n en su poder", "vigilar\u00e1 los intereses fiscales y conducir\u00e1 a la Aduana los efectos que sean puestos en salvamento. Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importaci\u00f3n en la Rep\u00fablica", "ser\u00e1n depositados en los almacenes de la Aduana", "y se proceder\u00e1 como lo dispone el articulo anterior.", "**Art\u00edculo 44.** El Administrador de la Aduana dar\u00e1 cuenta minuciosa y comprobada al Ministerio de Hacienda de todas las operaciones que se verifiquen en el caso de los tres art\u00edculos anteriores.", "Secci\u00f3n cuarta -- De los documentos que deben presentarse en la Aduanas.", "**Art\u00edculo 45.** Dentro de veinticuatro horas despu\u00e9s de haber fondeado el buque", "su Capit\u00e1n o Sobrecargo o consignatario solicitar\u00e1 del Jefe de la Aduana el permiso para descargar", "el cual le ser\u00e1 otorgado si hubiere presentado los documentos de que trata el art\u00edculo 8\u00b0", "o cumplido con lo que disponen los art\u00edculos 26", "27 y 28 de esta Ley.", "**Art\u00edculo 46.** Dentro de cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de conferido el permiso para la descarga", "cada uno de los introductores deber\u00e1 presentar a la Aduana respectiva el ejemplar de la factura certificada", "acompa\u00f1ada de un manifiesto por triplicado", "que contenga los mismos datos que debe contener la factura certificada.", "**Art\u00edculo 47.** Los Administradores de Aduana designar\u00e1n el empleado subalterno que ha de poner al pie de cada manifiesto", "en el acto de su presentaci\u00f3n el d\u00eda y la hora en que \u00e9sta tenga lugar. Esta nota ser\u00e1 escrita en letra y n\u00fameros", "la firmar\u00e1 dicho empleado", "y llevar\u00e1 un registro en que anotar\u00e1 y numerar\u00e1", "por orden riguroso", "la presentaci\u00f3n de los manifiestos que se vaya haciendo por los introductores", "con expresi\u00f3n del d\u00eda y la hora. El reconocimiento de las mercanc\u00edas se har\u00e1 en el mismo orden en que los manifiestos hayan sido presentados", "salvas las excepciones que haga el Administrador por la urgencia con que sea conveniente despachar los efectos corruptibles y los bultos rotos o averiados", "en que la demora pueda causar graves perjuicios.", "**Art\u00edculo 48.** Ser\u00e1 reputada como una falsedad toda alteraci\u00f3n en los en los sobordos y facturas o manifiestos sea por los interesados o por los funcionarios a quienes se presenten; y los errores que hayan rectificado aqu\u00e9llos", "antes de presentarlos", "deber\u00e1n aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha", "la cual se pondr\u00e1 a continuaci\u00f3n de la \u00faltima l\u00ednea del respectivo documento.", "Secci\u00f3n quinta -- De la descarga de embarcaciones.", "**Art\u00edculo 49.** Los Administradores de Aduana se\u00f1alar\u00e1n el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercanc\u00edas que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas y despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por lugares distintos de los designados por el Administrador de la Aduana; por consiguiente", "tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan", "incurrir\u00e1n", "cada uno", "en una multa de trescientos pesos", "y ser\u00e1n removidos de sus destinos. Las mercanc\u00edas que se dirigen del buque a la Aduana", "y sean sorprendidas descarg\u00e1ndose por un punto distinto del se\u00f1alado", "incurrir\u00e1n en la pena de decomiso.", "**Art\u00edculo 50.** La descarga y conducci\u00f3n a las Aduanas de las mercader\u00edas que se importen", "el arrumaje y despacho de ellas hasta ponerlas a disposici\u00f3n de sus due\u00f1os o consignatarios", "en cada una de las Aduanas", "se har\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de los respectivos empleados nacionales", "pero por cuenta de los interesados.", "**Art\u00edculo 52.** Mientras que las mercanc\u00edas no hayan sido reconocidas y despachadas por la Aduana", "ninguna persona particular ni empleado p\u00fablico", "con excepci\u00f3n del Jefe de la Aduana y de los empleados que designe el Poder Ejecutivo", "tienen jurisdicci\u00f3n sobre ellas. Por consiguiente", "el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercanc\u00edas", "o de apoderarse de ellas antes de que se verifiquen por la Aduana las operaciones indicadas", "incurrir\u00e1 en una multa de quinientos a mil pesos", "que le impondr\u00e1 el Administrador de la Aduana", "y que se cobrar\u00e1 ejecutivamente", "si fuera necesario; adem\u00e1s se le impondr\u00e1 por la autoridad judicial competente un arresto de cuatro a seis meses. En dichas penas incurrir\u00e1n no s\u00f3lo los individuos que lo ejecuten", "sino tambi\u00e9n los que lo manden u ordenen.", "**Art\u00edculo 53.** Cuando un buque dejare de entregar alguno o algunos de los bultos anotados en el sobordo", "y declare el Capit\u00e1n que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto", "o que est\u00e1 confundido en el resto de la carga que conduce en el mismo buque para otros puertos", "se conceder\u00e1 al Capit\u00e1n o a los Agentes un plazo hasta de noventa d\u00edas para que hagan la entrega", "siempre que se otorgue una fianza a satisfacci\u00f3n del Jefe de la Aduana en que se obligue", "en caso de no presentar el bulto o bultos dentro del t\u00e9rmino fijado", "a pagar los derechos de importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no presentadas", "conforme a la Tarifa", "y un recargo del 10 por 100.", "**Art\u00edculo 54.** Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos que no constan en el sobordo ni en la factura certificada", "se declarar\u00e1n de contrabando", "y al Capit\u00e1n del buque se le impondr\u00e1 una multa igual al monto de los derechos que corresponden a dichos bultos.", "**Art\u00edculo 55.** La Aduana proceder\u00e1 a confrontar el sobordo", "cada uno de los manifiestos y facturas", "para verificar la exactitud de dichos documentos. Toda discrepancia que se note entre el sobordo y los manifiestos", "o entre \u00e9stos y las facturas se har\u00e1 constar en una diligencia que firmar\u00e1 el Jefe de la Aduana", "de la cual pasar\u00e1 copia por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda.", "**Art\u00edculo 56.** Las Aduanas son Oficinas corresponsales", "as\u00ed: cuando en el cargamento de un buque se reciban en una bultos que pertenezcan a otra", "pueden remitirse dichos bultos de una a otra Aduana", "acompa\u00f1ados de una diligencia de reconocimiento provisional en que se exprese la marca", "peso y contenido de cada uno.", "Secci\u00f3n sexta - Del reconocimiento de las mercanc\u00edas.", "**Art\u00edculo 57.** En las Aduanas de la Rep\u00fablica habr\u00e1 tantos Reconocedores como Fieles de Balanza. En aqu\u00e9llas en que no haya sino un Reconocedor", "compondr\u00e1n la Secci\u00f3n de Reconocimiento el Administrador de la Aduana", "el Contador", "o si no lo hay", "el empleado que le siga en categor\u00eda", "y el Reconocedor; y en donde haya varios Reconocedores y Fieles de Balanza", "formar\u00e1n las Secciones el Reconocedor y dos empleados m\u00e1s de la Aduana", "designado", "por el Administrador para cada reconocimiento", "Estas Secciones funcionar\u00e1n bajo la vigilancia alternada del Administrador y del Contador.", "**Art\u00edculo 58.** Ning\u00fan empleado de la Aduana podr\u00e1 intervenir en el reconocimiento de mercanc\u00edas a nombre del interesado.", "**Art\u00edculo 59.** Los Administradores de Aduana notificar\u00e1n a los introductores", "con veinticuatro horas de anticipaci\u00f3n por lo menos", "el d\u00eda y la hora en que se vaya a dar principio al reconocimiento de cada cargamento. Dicha notificaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de un aviso fijado en la puerta principal de la Oficina de la Aduana. Aunque el introductor no concurra a presentar el reconocimiento de las mercanc\u00edas", "siempre se proceder\u00e1 a \u00e9ste", "y si no presentare los peones o caleteros necesarios para verificar las operaciones de pesar", "reconocer y arrumar las mercanc\u00edas", "el Administrador har\u00e1 el gasto", "cargando al interesado cinco centavos por cada bulto.", "**Art\u00edculo 60.** Aunque la Aduana no reciba el ejemplar del sobordo que debe remitir el Agente Consular", "se proceder\u00e1 al reconocimiento del cargamento si los introductores hubieren presentado en debida forma la factura certificada y los respectivos manifiestos.", "**Art\u00edculo 61.** Cuando la Aduana reciba el ejemplar de la factura certificada que debe remitir el Agente Consular", "y no la haya recibido el consignatario de las mercanc\u00edas", "a petici\u00f3n verbal o por escrito de \u00e9ste", "el Administrador le dar\u00e1 una copia de ella", "para que forme el respectivo manifiesto. Esta copia reemplazar\u00e1 de manera definitiva el original que debi\u00f3 presentar el consignatario", "quien", "adem\u00e1s", "de pagar los gastos que ocasione la copia de la factura", "deber\u00e1 agregarle una estampilla de un peso oro.", "**Art\u00edculo 62.** Si la Aduana no hubiere recibido el ejemplar de la factura certificada", "y el introductor o consignatario s\u00ed", "y lo presentare a la Aduana en debida forma", "siempre se proceder\u00e1 al reconocimiento de las mercanc\u00edas; y si de \u00e9ste resultare que el contenido de los bultos no se conforma con el respectivo manifiesto", "se condenar\u00e1 al introductor a pagar los derechos de introducci\u00f3n conforme a la Tarifa", "y adem\u00e1s una multa del 10 por 100 adicional.", "**Art\u00edculo 65.** Cuando a juicio de la Secci\u00f3n de Reconocimiento no hay inconveniente para pesar varios bultos de un mismo contenido o de una misma clase en una sola pesada", "as\u00ed se podr\u00e1 disponer; pero si resultare una diferencia en el peso mayor o menor de un 10 por 100", "se pesar\u00e1n uno por uno", "para poder aplicarles la pena correspondiente a los bultos en que est\u00e9 la diferencia o el exceso.", "**Art\u00edculo 66.** Cuando en el reconocimiento apareciere que alg\u00fan bulto contiene art\u00edculos sujetos a impuesto mayor que el que corresponde a los expresados en la respectiva factura", "deber\u00e1 pagar el introductor", "adem\u00e1s de los derechos seg\u00fan la Tarifa", "una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud.", "**Art\u00edculo 68.** La reincidencia por segunda vez en declarar en la factura m\u00e1s de tres bultos en clase inferior a la que realmente tengan", "sujeta al introductor a la pena de que durante dos a\u00f1os consecutivos se abran todos los bultos que se le dirijan a cualquiera Aduana", "excepto los manifestados como de la clase m\u00e1s alta.", "**Art\u00edculo 69.** Las Aduanas remitir\u00e1n mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos como de clase inferior a la que ha aparecido en el acto del reconocimiento", "para publicarla en el Diario Oficial.", "**Art\u00edculo 70.** Cuando se hayan manifestado uno o m\u00e1s bultos como de una clase superior", "y se pida su apertura por el interesado", "y abiertos resulten pertenecer a una clase inferior", "se liquidar\u00e1n los derechos conforme al contenido", "con un recargo del 5 por 100. La petici\u00f3n debe hacerse por escrito", "y la apertura de los bultos que est\u00e1n en este caso se har\u00e1 en presencia tambi\u00e9n del Jefe del Resguardo y dos testigos ciudadanos", "vecinos del Distrito en que est\u00e9 situada la Aduana. Se extender\u00e1 una diligencia de reconocimiento por separado de dichos bultos", "que firmar\u00e1n la Secci\u00f3n de Reconocimiento", "el Jefe del Resguardo y los dos testigos.", "**Art\u00edculo 71.** Cuando un miembro de la Secci\u00f3n de Reconocimiento sospeche que alg\u00fan bulto contiene art\u00edculos de prohibida importancia", "se proceder\u00e1 a abrir y examinar escrupulosamente ese bulto.", "**Art\u00edculo 72.** En el caso del art\u00edculo 179 de la Ley 110 de 1912", "la reclamaci\u00f3n contra la clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas deber\u00e1 hacerse en el acto del reconocimiento y con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:", "Secci\u00f3n s\u00e9ptima - De los derechos de importaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 73.** Conclu\u00eddo el examen y reconocimiento de las mercanc\u00edas", "se proceder\u00e1 a liquidar el derecho que hayan causado", "teniendo presentes las reglas y aplicaciones contenidas en los art\u00edculos que siguen:", "**Art\u00edculo 74.** Los derechos de importaci\u00f3n se causar\u00e1n en las Aduanas conforme a la Tarifa vigente al tiempo de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas.", "**Art\u00edculo 75.** En caso de contradicci\u00f3n en la Tarifa", "se aplicar\u00e1 el derecho m\u00e1s alto.", "**Art\u00edculo 76.** En caso de que el Administrador de una Aduana sospeche que los objetos que se presenten como equipaje de un individuo no le pertenecen", "sino que corresponda en cargamento de otra persona", "y se tratan de introducir de contrabando por ese medio", "negar\u00e1 la exenci\u00f3n de derechos", "a menos que el interesado compruebe la verdad de su aserci\u00f3n con certificaciones del Capit\u00e1n del buque y de dos individuos m\u00e1s", "h\u00e1biles para ser testigos.", "**Art\u00edculo 77.** Queda el Gobierno autorizado para fijar las formalidades que deben practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importaci\u00f3n concedidas por las leyes y por contratos", "a fin de evitar los abusos que puedan cometerse y de subsanar las omisiones que pudieron invalidar dichas franquicias .", "**Art\u00edculo 78.** Corresponde al Gobierno decidir sobre las circunstancias de ser aplicables a las obras", "empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de aduana", "las mercader\u00edas cuya importaci\u00f3n libre se solicite por los interesados", "y determinar", "teniendo en cuenta la importancia de las obras", "empresas y establecimientos de que se trata", "la cantidad en que dichas mercader\u00edas puedan ser necesarias.", "**Art\u00edculo 79.** Para que los productos nacionales procedentes por reimportaci\u00f3n de un puerto extranjero queden exentos de pagar derechos de importaci\u00f3n", "debe presentarse a la Aduana respectiva", "adem\u00e1s de la factura certificada", "una certificaci\u00f3n de la primera autoridad pol\u00edtica del lugar donde los efectos se hayan producido", "en la cual conste que efectivamente es producci\u00f3n de aquel lugar.", "**Art\u00edculo 80.** El lastre de un buque no podr\u00e1 trasladarse a otro buque", "y no estar\u00e1 sujeto a pagar derechos. Cuando consista en objetos que est\u00e9n destinados al consumo", "debe pagar los derechos de importaci\u00f3n y acompa\u00f1arse de los documentos requeridos para toda clase de mercanc\u00edas", "e inclu\u00edrse en el sobordo.", "**Art\u00edculo 81.** Corresponde a las Secciones de Reconocimiento de las Aduanas", "con intervenci\u00f3n del Administrador", "estimar prudencialmente la proporci\u00f3n en que por aver\u00edas hayan desmejorado de valor las mercanc\u00edas introducidas", "y en la misma proporci\u00f3n se har\u00e1 la deducci\u00f3n al tiempo de liquidarse los derechos de importaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 82.** La cuenta y ajustamiento de los derechos de cada cargamento se formar\u00e1 anotando por separado los bultos que paguen un mismo impuesto", "expresando la marca y n\u00famero de cada uno", "y se les liquidar\u00e1 el derecho totalizando el peso de cada clase y multiplicando por el respectivo derecho. A esto se aumentar\u00e1 la suma de las cantidades que corresponden por multas y recargos", "y al total se le deducir\u00e1 la suma de las cantidades que deben rebajarse por aver\u00edas.", "**Art\u00edculo 83.** El Jefe de la Aduana enviar\u00e1 al Ministerio de Hacienda", "por el inmediato correo", "uno de los ejemplares del ajustamiento.", "**Art\u00edculo 84.** Dentro de ocho d\u00edas", "a lo m\u00e1s tarde", "despu\u00e9s de conclu\u00eddo el reconocimiento de las mercanc\u00edas de un manifiesto", "se pasar\u00e1 al interesado copia exacta", "firmada por el Jefe de la Aduana", "de la cuenta de los derechos que haya causado. El interesado tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de seis d\u00edas para revisar la cuenta y hacer las observaciones que estime justas sobre las operaciones aritm\u00e9ticas", "las cuales presentar\u00e1 por escrito al Administrador de la Aduana", "Si (sic) \u00e9ste las hallare fundadas har\u00e1 las reformas consiguientes al pie del ajustamiento", "dando cuenta al Ministerio de Hacienda; pero si las hallare infundadas", "se estar\u00e1 a la liquidaci\u00f3n hecha y se remitir\u00e1 al Ministerio para que \u00e9ste resuelva definitivamente.", "**Art\u00edculo 85.** Si el Administrador no pasare el ajustamiento al introductor dentro de los ocho d\u00edas fijados", "podr\u00e1 \u00e9ste solicitar de la primera autoridad pol\u00edtica del lugar", "o del empleado que designe el Gobierno", "que se apremie al Administrador para la entrega del ajustamiento", "y si tres d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n no hubiere cumplido", "quedar\u00e1 incurso en la multa de cinco pesos diarios desde el d\u00eda de la notificaci\u00f3n hasta el en que entregue el ajustamiento.", "**Art\u00edculo 86.** Si el introductor de un cargamento no fuere hallado dentro de los ocho d\u00edas de que trata el art\u00edculo 84", "se fijar\u00e1 el ajustamiento en la puerta de la Aduana por el t\u00e9rmino de seis d\u00edas para los efectos del mismo art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 87.** Si cumplidas las formalidades a que se refieren los art\u00edculos precedentes", "y antes de rendirse la cuenta mensual de la Aduana a la Corte del ramo", "se descubriere que se ha incurrido en alg\u00fan error en la liquidaci\u00f3n de los derechos de importaci\u00f3n", "se proceder\u00e1 as\u00ed: si por el error dej\u00f3 de entrarse alguna suma en la Aduana", "pacer\u00e1 (sic) inmediatamente el Administrador una cuenta adicional por su importe al introductor para que la consigne en la oficina respectiva; y si del error apareciere que se ha cobrado al introductor m\u00e1s de lo que ha debido pagar", "se le devolver\u00e1 el exceso.", "**Art\u00edculo 90.** Para que un consignatario pueda obligar al due\u00f1o de las mercanc\u00edas", "deber\u00e1 presentar un poder suficiente de dicho due\u00f1o. Mas cualquier consignatario puede obligarse a s\u00ed mismo", "sin necesidad de autorizaci\u00f3n", "si presenta los fiadores respectivos.", "**Art\u00edculo 91.** Las facturas de mercanc\u00edas que se importen a la Rep\u00fablica son endosables antes de que \u00e9stas lleguen al puerto de destino o al momento de ser manifestadas para la importaci\u00f3n", "y entonces el pago de los derechos ser\u00e1 de cargo del endosatario. No pueden hacer uso de este endoso los comerciantes o introductores que hayan incurrido en pena por fraude a la renta de aduanas o que sean deudores del Fisco por raz\u00f3n de esta misma renta.", "**Art\u00edculo 92.** Los efectos anotados en el sobordo", "que hayan sido desembarcados y por los cuales no se presenten manifiestos para su reconocimiento", "se tendr\u00e1n como abandonados a los seis meses de estar en la Aduana. Igual suerte correr\u00e1n las mercanc\u00edas que despu\u00e9s de reconocidas y pagados los derechos de importaci\u00f3n", "hayan permanecido el mismo tiempo en dichos almacenes.", "**Art\u00edculo 93.** Los introductores a quienes no puedan imputarse fraude en la declaraci\u00f3n hecha en factura consular tienen derecho de abandonar en la Aduana las mercanc\u00edas por el importe del impuesto.", "**Art\u00edculo 96.** El remate de mercanc\u00edas abandonadas o declaradas de contrabando ser\u00e1 anunciado por carteles con quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha en que ha de verificarse", "y es postura admisible la que cubra el total del aval\u00fao. Si no hubiere postor", "se sacar\u00e1n a nuevo remate", "previo aviso al Ministerio de Hacienda. En este caso", "la base ser\u00e1 la de las dos terceras partes del aval\u00fao; y si en esta segunda licitaci\u00f3n tampoco hubiere habido postor", "se volver\u00e1n a poner en subasta en postura libre y se adjudicar\u00e1n las mercanc\u00edas al que m\u00e1s ofrezca por ellas.", "**Art\u00edculo 97.** Si los objetos abandonados o decomisados fueren fungibles o susceptibles por eso de desmejorarse o corromperse", "corresponde al empleado de Hacienda que ha de autorizar el remate", "fijar la fecha y la hora en que \u00e9ste ha de tener lugar", "y se verificar\u00e1", "previo el correspondiente anuncio", "en postura libre.", "**Art\u00edculo 98.** En los casos en que haya que subastar mercader\u00edas de las tomadas por contrabando o abandonadas por el introductor", "el empleado que autorice el remate har\u00e1 tantos lotes cuantos lo permita el art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 99.** Los empleados de la Aduana y del Resguardo est\u00e1n impedidos para hacer propuestas en los remates a que se refiere el art\u00edculo anterior.", "**Art\u00edculo 100.** Del precio que se obtuviere por los efectos abandonados se deducir\u00e1n los gastos hechos", "para su aval\u00fao y anuncios de venta", "y el resto ingresar\u00e1 al Tesoro Nacional.", "**Art\u00edculo 101.** Las mercanc\u00edas de particulares depositadas en los almacenes de la Aduana que se hallen en inminente peligro de da\u00f1arse si permanecen m\u00e1s tiempo en ellos", "podr\u00e1n ser entregadas por el Jefe de la Aduana en ausencia del due\u00f1o a su recomendado o al individuo que con suficiente autorizaci\u00f3n judicial se presente como gestor a recibirlas", "para evitar su completa p\u00e9rdida", "mediante el abono de los derechos.", "**Art\u00edculo 102.** Siempre que hayan de hacerse pagos en la Tesorer\u00eda General", "esta Oficina admitir\u00e1 los documentos que", "seg\u00fan las leyes y las disposiciones ejecutivas", "sean admisibles en la Aduana por la cual se ha hecho la introducci\u00f3n cuyos derechos se pagan.", "**Art\u00edculo 103.** Las Aduanas anotar\u00e1n al pie de cada manifiesto la fecha", "t\u00e9rminos y especies en que se haga definitivamente el pago", "c\u00ed (sic) \u00e9ste se verifica en la Aduana", "cuidando de no confundir en la relaci\u00f3n el met\u00e1lico con los documentos que sean asimilados a \u00e9l.", "**Art\u00edculo 104.** Corresponde al Gobierno dictar las reglas o formalidades que han de observar las entidades departamentales y municipales", "empresas", "compa\u00f1\u00edas industriales", "establecimientos comunidades e individuos particulares", "cuando soliciten la exenci\u00f3n de derechos que se les haya concedido por la ley o contrato.", "CAPITULO III", "**Art\u00edculo 105.** Todas las producciones nacionales pueden exportarse de la Rep\u00fablica por los puertos habilitados.", "**Art\u00edculo 107.** Las horas del d\u00eda en que deber\u00e1 hacerse el embarque y los lugares por donde deber\u00e1 verificarse en cada puerto habilitado", "ser\u00e1n los mismos que se determinan para la descarga e importaci\u00f3n de productos estranjeros.", "**Art\u00edculo 108.** Para ponerse un buque a la carga", "necesita permiso por escrito de la Aduana.", "**Art\u00edculo 109.** Si el buque ha descargado mercanc\u00edas para la importaci\u00f3n", "continuar\u00e1 en \u00e9l la custodia que previene este C\u00f3digo", "hasta el momento de salir del puerto.", "**Art\u00edculo 110.** Antes de ponerse un buque a la carga se solicitar\u00e1 permiso", "por escrito", "del Jefe de la Aduana", "quien lo conceder\u00e1 si el buque hubiere acabado de descargar todos los bultos de importaci\u00f3n; pero el Jefe de la Aduana queda autorizado para exceptuar de esta disposici\u00f3n a los vapores", "cuando sus Capitanes o Agentes lo soliciten por no poderse demorar por mucho tiempo en el puerto. En este caso se colocar\u00e1n a bordo dos guardas hasta que el vapor salga del puerto.", "**Art\u00edculo 111.** Antes de salir el buque del puerto deber\u00e1 presentar el Agente o consignatario de \u00e9l al Administrador de la Aduana un manifiesto por triplicado", "en que se exprese el n\u00famero", "marca", "peso y contenido de los bultos", "el precio que tengan en la plaza", "el buque en que deban conducirse y el puerto a que se destinan los efectos.", "**Art\u00edculo 112.** El Administrador de la Aduana", "por cada vez que deje de dar cumplimiento al art\u00edculo anterior", "incurrir\u00e1 en la multa de doscientos pesos.", "**Art\u00edculo 113.** A continuaci\u00f3n del manifiesto se extender\u00e1 una diligencia que exprese la fecha de su presentaci\u00f3n y la de la salida del buque", "que firmar\u00e1n el Administrador y el Contador", "y se entregar\u00e1 uno de los ejemplares al consignatario", "otro se remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Estad\u00edstica y el otro quedar\u00e1 en el archivo de la Aduana.", "**Art\u00edculo 114.** Embarcado que haya sido el cargamento", "y lu\u00e9go que se haya avisado a la Aduana que el buque se encuentra dispuesto a levar anclas y que se ha devuelto la patente de navegaci\u00f3n al Capit\u00e1n", "el Jefe del Resguardo pasar\u00e1 a bordo y ordenar\u00e1 la inmediata salida del buque.", "**Art\u00edculo 115.** Del despacho de todo cargamento destinado a la exportaci\u00f3n se formar\u00e1 un expediente", "que constar\u00e1:", "**Art\u00edculo 116.** Los documentos que de trata el art\u00edculo anterior servir\u00e1n de base para la formaci\u00f3n de los cuadros de exportaci\u00f3n que los Administradores de Aduana remitir\u00e1n al fin de cada mes a la Direcci\u00f3n General de Estad\u00edstica", "y para rendir sus cuentas a la Corte del ramo cuando se hubieren cobrado derechos sobre algunos art\u00edculos exportados.", "CAPITULO IV", "**Art\u00edculo 117.** De las diferentes diligencias que deben practicar las Aduanas desde la entrada de un buque hasta el completo despacho de las mercanc\u00edas importadas", "se formar\u00e1 un expediente que deber\u00e1 contener:", "**Art\u00edculo 118.** Los expedientes de que trata el art\u00edculo anterior ser\u00e1n dirigidos a la Oficina encargada de examinar y fenecer las cuentas de las Aduanas.", "**Art\u00edculo 119.** Las Aduanas tomar\u00e1n de los expedientes que manda formar el art\u00edculo 117", "y remitir\u00e1n a la Direcci\u00f3n General de Estad\u00edstica por el mismo correo por el cual env\u00eden las cuentas a la Corte", "un estado que comprenda:", "**Art\u00edculo 120.** Ser\u00e1 reputada como una falsedad toda alteraci\u00f3n en cualquier documento que curse por las Aduanas", "y los errores que se hayan rectificado por el que los haya formado", "deber\u00e1n aparecer salvados minuciosamente antes de la fecha", "la cual se pondr\u00e1 a continuaci\u00f3n de tales rectificaciones", "si las hubiere", "y en caso de no haberlas", "a continuaci\u00f3n de la \u00faltima l\u00ednea del documento.", "CAPITULO V", "**Art\u00edculo 121.** Las infracciones en que se pueda incurrir con ocasi\u00f3n de las operaciones comerciales sujetas al r\u00e9gimen de las Aduanas", "son las mencionadas en varios de los art\u00edculos anteriores", "y las siguientes:", "**Art\u00edculo 122.** Las penas consistentes en multas ser\u00e1n impuestas por el Administrador de la respectiva Aduana", "y los procedimientos a que ellas dieren lugar ser\u00e1n breves y sumarios; pero en todo caso se conceder\u00e1 a los presuntos infractores los medios de defensa y los recursos que las leyes otorgan a todo delincuente.", "**Art\u00edculo 123.** De las infracciones que asuman el car\u00e1cter de contrabando", "conocer\u00e1n en primera instancia los Jueces de Rentas creados por la Ley 96 de 1914", "con audiencia del Ministerio P\u00fablico.", "**Art\u00edculo 124.** Por la inexactitud de los sobordos", "en cuanto al peso bruto de los bultos", "no se impondr\u00e1 pena alguna al Capit\u00e1n cuando la diferencia respecto al peso del respectivo cargamento en que resulte sea menor del 10 por 100.", "**Art\u00edculo 125.** Cuando los efectos que se embarcan", "descargan o conducen fraudulentamente", "no fueren aprehendidos", "pero se probare que se cometi\u00f3 el fraude", "el defraudador ser\u00e1 obligado a pagar al Tesoro Nacional una cantidad igual al valor de dichos efectos si \u00e9ste pudiere ser conocido", "o si n\u00f3", "una multa de $50 a $1", "000", "en raz\u00f3n del monto probable del valor de los efectos", "deducido del n\u00famero de bultos y dem\u00e1s datos que se obtengan relativamente al fraude.", "**Art\u00edculo 126.** En los casos de violencia o fraude a la contribuci\u00f3n de aduanas", "son responsables solidariamente al Tesoro Nacional", "por las sumas que \u00e9ste deje de percibir", "no s\u00f3lo los autores de la violencia o fraude", "sino tambi\u00e9n los c\u00f3mplices o auxiliadores.", "**Art\u00edculo 127.** Todas las multas que se impongan por infracci\u00f3n de las disposiciones relativas a la contribuci\u00f3n de aduanas y los productos de las dem\u00e1s penas", "acrecer\u00e1n al producto de las Aduanas respectivas.", "**Art\u00edculo 128.** Cuando se encuentren dep\u00f3sitos de mercanc\u00edas extranjeras en casas", "boh\u00edos", "ranchos u otros puntos de la costa", "que sean sospechosos por su proximidad a alg\u00fan puerto", "se considerar\u00e1n tales mercanc\u00edas como en el caso 2\u00ba del art\u00edculo 121", "a menos que se compruebe la introducci\u00f3n leg\u00edtima de los efectos.", "**Art\u00edculo 129.** El buque y todos sus aparejos y los agentes o consignatarios son subsidiariamente responsables de los impuestos establecidos o que se establezcan sobre los buques", "y de las multas o penas pecuniarias que se impongan al Capit\u00e1n.", "**Art\u00edculo 130.** Cuando un introductor est\u00e9 sujeto a varias penas por diferentes infracciones", "no se computar\u00e1n los recargos procedentes de los unos como base para aumentar los recargos de los otros. La apreciaci\u00f3n de cada recargo se har\u00e1 sobre el monto de los derechos que deban cobrarse.", "**Art\u00edculo 131.** Siempre que se imponga", "con arreglo a la ley", "la pena de p\u00e9rdida de un cargamento", "se prescindir\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de multas o recargos fijados a las infracciones menos graves de que venga acompa\u00f1ado el hecho que motive la confiscaci\u00f3n.", "CAPITULO VI", "**Art\u00edculo 132.** El procedimiento en los juicios de contrabando es el que determina el Cap\u00edtulo 5\u00ba", "T\u00edtulo X", "Libro III del C\u00f3digo Judicial.", "**Art\u00edculo 133.** Todo empleado que al practicar las operaciones determinadas en esta Ley o en los reglamentos que el Poder Ejecutivo expida en su ejecuci\u00f3n", "advirtiere que se ha cometido o intenta cometerse alguna infracci\u00f3n de sus disposiciones", "sujetas a penas", "si el tal empleado fuere funcionario de instrucci\u00f3n", "proceder\u00e1 inmediatamente a formar el correspondiente sumario", "envi\u00e1ndolo sin demora al funcionario a quien corresponda conocer de la causa", "poniendo a su disposici\u00f3n los objetos embargados", "si los hubiere.", "**Art\u00edculo 134.** Si el empleado que descubriere o tuviere noticia de la infracci\u00f3n no fuere funcionario de instrucci\u00f3n", "dar\u00e1 el correspondiente aviso a uno que lo sea", "prefiriendo en todo caso a los Jefes de Aduana", "y participando lo ocurrido al Gobernador del Departamento para que por medio de sus agentes ejerza la vigilancia sobre los funcionarios que deban instru\u00edr el sumario y conocer de la causa.", "**Art\u00edculo 135.** El Administrador", "Contador y Jefe del Resguardo en cada Aduana son funcionarios de instrucci\u00f3n en las causas de contrabando", "y tienen el deber de practicar las diligencias del caso cuando se les d\u00e9 alg\u00fan denuncio sobre el particular.", "**Art\u00edculo 136.** Si las personas que resultaren autores", "o c\u00f3mplices o auxiliadores por infracciones a las leyes fiscales", "fueren empleados p\u00fablicos", "se les remover\u00e1 del empleo y se duplicar\u00e1 la pena respectiva; y si fueren rematadores de rentas", "perder\u00e1n el derecho de cobrar cuota alguna sobre los efectos declarados de contrabando.", "**Art\u00edculo 137.** Cuando aprehendidos los efectos de alg\u00fan contrabando y hecho el sumario correspondiente", "no hubieren sido descubiertos los autores", "c\u00f3mplices y encubridores del delito", "se pasar\u00e1 el sumario al Juez competente", "si no lo fuere el que lo instruyo", "despu\u00e9s de verificado el remate de los efectos aprehendidos.", "**Art\u00edculo 138.** Cuando descubiertos los autores", "c\u00f3mplices y encubridores del delito de contrabando", "no hubieren podido ser aprehendidos los efectos en que aqu\u00e9l haya consistido", "el funcionario de instrucci\u00f3n pasar\u00e1 las diligencias de averiguaci\u00f3n que hubiere practicado al Juez competente", "si \u00e9l no lo fuere", "para el juzgamiento y castigo de los responsables. Si los efectos en que consiste el contrabando fueren posteriormente descubiertos", "quedar\u00e1n de hecho bajo la jurisdicci\u00f3n del empleado recaudador de la renta defraudada", "a quien le ser\u00e1n entregados inmediatamente", "si \u00e9l mismo no hubiere sido el aprehensor. El Recaudador proceder\u00e1 a verificar el remate", "observando las formalidades legales", "y dar\u00e1 cuenta al Juez de la causa.", "**Art\u00edculo 139.** Las caballer\u00edas", "buques", "embarcaciones menores y todo otro veh\u00edculo o efecto", "fu\u00e9ra de los que constituyen el contrabando", "ser\u00e1n decomisados y puestos en remate", "pues de derecho se presume que ellos hacen parte del contrabando. A los terceros que se digan due\u00f1os de los veh\u00edculos o efectos expresados les quedar\u00e1 a salvo su derecho para repetir contra sus autores", "c\u00f3mplices y encubridores del delito", "caso de que no les fuere imputable participaci\u00f3n alguna en la comisi\u00f3n de \u00e9ste.", "**Art\u00edculo 140.** Se presume que constituyen contrabando y ser\u00e1n aprehendidos para la averiguaci\u00f3n correspondiente", "todos los art\u00edculos extranjeros de comercio que sean conducidos de las costas o de las fronteras para el interior del pa\u00eds sin la gu\u00eda comprobante de su leg\u00edtima importaci\u00f3n", "expedida por el Administrador de la respectiva Aduana. La omisi\u00f3n de la gu\u00eda mencionada", "caso de que se compruebe plenamente la leg\u00edtima importaci\u00f3n de los efectos sospechados", "ser\u00e1 castigada con una multa igual al 5 por 100 del valor de aqu\u00e9llos", "estimado por peritos con las formalidades establecidas en el C\u00f3digo Judicial.", "**Art\u00edculo 141.** Los armadores y Capitanes de buques", "los due\u00f1os y patrones o pilotos de cualquiera otra clase de embarcaciones", "y todo due\u00f1o de veh\u00edculos de transporte ser\u00e1n solidariamente responsables con el propietario de las mercanc\u00edas", "su representante o consignatario", "seg\u00fan el caso", "por el monto de la pena pecuniaria de que trata la parte final del art\u00edculo anterior. Si la falta de gu\u00eda no fuere resultado de simple omisi\u00f3n", "y por tanto", "no se comprobare la leg\u00edtima importaci\u00f3n de las mercader\u00edas dentro de un t\u00e9rmino prudencial", "\u00e9stas ser\u00e1n decomisadas y rematadas; y los armadores", "Capitanes", "patrones o due\u00f1os de los veh\u00edculos pagar\u00e1n una multa igual al monto de los derechos defraudado.", "**Art\u00edculo 142.** Los empresarios de navegaci\u00f3n fluvial y de transporte terrestre exigir\u00e1n del remitente de mercanc\u00edas extranjeras la gu\u00eda correspondiente como requisito previo indispensable para su conducci\u00f3n", "y siempre que se haga conocimiento de embarque o carta de porte", "el interesado acompa\u00f1ara la gu\u00eda aduanera al ejemplar destinado al cumplido.", "**Art\u00edculo 143.** Al iniciarse el juicio de contrabando se practicar\u00e1 un inventario y aval\u00fao de las mercanc\u00edas aprehendidas", "especific\u00e1ndolas por sus nombres", "la materia de que se componen y el peso de cada serie de piezas de un mismo art\u00edculo. La Aduana har\u00e1 el ajustamiento de los derechos", "en vista del inventario", "dividi\u00e9ndolo en lotes y asignando el derecho correspondiente a cada uno de ellos.", "**Art\u00edculo 144.** Cuando transcurridos treinta d\u00edas desde el en que se descubra un contrabando", "no apareciere responsable alguno", "se declarar\u00e1 inmediatamente en comiso la materia u objeto de contrabando", "y se proceder\u00e1 a verificar el remate.", "**Art\u00edculo 145.** El remate de la materia u objetos del fraude a las rentas nacionales se efectuar\u00e1 cuarenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la aprehensi\u00f3n", "salvo que el sindicado compruebe sumariamente la inculpabilidad por la omisi\u00f3n involuntaria en la presentaci\u00f3n del documento o documentos que acrediten la legalidad del acto que se persigue como fraude.", "**Art\u00edculo 146.** Todo remate de objetos que se verifique de acuerdo con el art\u00edculo anterior ser\u00e1 anunciado por carteles", "y por lo menos en un peri\u00f3dico de los que se editen en el lugar del juicio", "o el m\u00e1s pr\u00f3ximo", "con quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n por lo menos. Dicho aviso se transmitir\u00e1 por tel\u00e9grafo al Ministerio de Hacienda", "por si el Gobierno resolviere cambiar de lugar para el remate de las mercanc\u00edas.", "**Art\u00edculo 148.** Cuando el remate durare m\u00e1s de horas y no se hubieren adjudicado todos los lotes", "se podr\u00e1 suspender para continuarlo en los d\u00edas siguientes a la misma hora", "con excepci\u00f3n de los feriados.", "**Art\u00edculo 149.** De los lotes no adjudicados en el segundo acto del remate se dar\u00e1 aviso al Ministerio de Hacienda para que \u00e9ste pueda disponer lo conveniente sobre un remate final", "sea en el lugar en que se han verificado los anteriores o en otro al cual convenga trasladar dicho acto.", "**Art\u00edculo 150.** Los expedientes de los remates hechos por todos los empleados de manejo se agregar\u00e1n a la cuenta del mes respectivo.", "**Art\u00edculo 151.** Cuando los objetos materia del contrabando fueren fungibles", "podr\u00e1 hacerse el remate hasta dentro del tercero d\u00eda de la aprehensi\u00f3n para evitar el deterioro o p\u00e9rdida de la mercader\u00eda", "y cuando hayan empezado a deteriorarse se rematar\u00e1n inmediatamente en postura libre. En estos casos se prescindir\u00e1 de los anuncios en peri\u00f3dicos.", "**Art\u00edculo 152.** Las adjudicaciones que se hagan en esta clase de remates no necesitan ulterior aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo.", "**Art\u00edculo 153.** De toda sentencia o auto condenatorio por fraude a las rentas nacionales se sacar\u00e1 un extracto que contenga los nombres de los autores", "c\u00f3mplices y auxiliadores", "su estado", "religi\u00f3n", "profesi\u00f3n y vecindad", "la clase de fraude", "el lugar donde se ejecut\u00f3 y la pena impuesta. Dicho extracto se publicar\u00e1 en los peri\u00f3dicos oficiales de los Departamentos y en el Diario Oficial", "quedando tales autores", "c\u00f3mplices y auxiliadores impedidos para ejercer cualquier cargo p\u00fablico.", "**Art\u00edculo 155.** En caso de que llegue a establecerse que el denunciante o aprehensor de un contrabando ha tomado parte directa o indirecta", "y en cualquier forma", "en la perpetraci\u00f3n del delito", "dicho denunciante o aprehensor perder\u00e1 todo derecho al porcientaje que le asigna el art\u00edculo precedente", "y la cuota que deb\u00eda corresponderle ingresar\u00e1 a las arcas nacionales.", "CAPITULO VII", "**Art\u00edculo 156.** El Jurado de Aduanas se compondr\u00e1 del Ministro de Hacienda", "quien lo presidir\u00e1", "del Magistrado de la Corte de Cuentas a cuyo cargo se halle el examen de la cuenta de la Aduana respectiva", "y de un comerciante que ser\u00e1 nombrado cada dos a\u00f1os por la C\u00e1mara de Representantes. Ser\u00e1 Secretario el Jefe de la Secci\u00f3n de Aduanas del Ministerio de Hacienda.", "**Art\u00edculo 157.** En caso de que la C\u00e1mara no haga el nombramiento de que trata el art\u00edculo anterior", "lo har\u00e1 el Gobierno", "y dar\u00e1 cuenta a aqu\u00e9lla en su pr\u00f3xima reuni\u00f3n.", "**Art\u00edculo 158.** El Jurado de Aduanas", "con el personal indicado", "deber\u00e1 reunirse por lo menos una vez por semana.", "**Art\u00edculo 159.** Para que la decisi\u00f3n de un Administrador haya de ser sometida al Jurado en los casos de apelaci\u00f3n a que se refiere esta ley", "ser\u00e1 preciso que el interesado reclame ante la respectiva Aduana", "a lo m\u00e1s tardar dentro de los seis d\u00edas que tiene para revisar la liquidaci\u00f3n de los derechos de acuerdo con el art\u00edculo 84", "excepto en cuanto a los puntos siguientes", "respecto de los cuales deber\u00e1 reclamar en el acto del reconocimiento: el peso con que se computen los bultos en la Aduana", "y la naturaleza y denominaci\u00f3n de los art\u00edculos importados. Si el importador no reside en el lugar donde se halle establecida la Aduana", "har\u00e1 las reclamaciones el agente o comisionista que lo represente.", "**Art\u00edculo 160.** Las Aduanas pondr\u00e1n sus decisiones en conocimiento de los interesados el mismo d\u00eda que las dicten", "llam\u00e1ndolos al efecto personalmente o por edicto fijado en la puerta de la Administraci\u00f3n por setenta y dos horas en caso de no hallarlos.", "**Art\u00edculo 162.** Toda reclamaci\u00f3n deber\u00e1 venir al Jurado por conducto de la respectiva Aduana", "la cual informar\u00e1 de una vez al remitir el expediente cuanto haya sobre el particular", "a fin de que el Jurado pueda decidir sin necesidad de aguardar nuevos datos.", "**Art\u00edculo 163.** El Jurado de Aduanas tiene las siguientes funciones:", "**Art\u00edculo 164.** El Jurado presentar\u00e1 anualmente a las C\u00e1maras Legislativas el resumen alfab\u00e9tico de las clasificaciones que haya hecho en uso de la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 117 de 1913.", "**Art\u00edculo 165.** Las devoluciones que de conformidad con esta Ley deban hacerse a los interesados se efectuar\u00e1n as\u00ed: por la Aduana respectiva y en virtud de orden del Ministerio de Hacienda", "fundada en la decisi\u00f3n del Jurado cuando se trate de sumas cobradas a los interesados en la vigencia que est\u00e9 en curso", "y por la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica", "sobre orden expedida por el Ministerio del Tesoro", "en virtud de reconocimiento hecho por el de Hacienda", "si las sumas proceden de vigencia anterior.", "**Art\u00edculo 166.** Ninguna entidad", "fuera del Jurado de Aduanas", "tiene facultad para conocer de reclamos sobre las decisiones de que trata esta Ley", "dictadas por los Administradores de Aduana.", "CAPITULO VIII", "Secci\u00f3n primera - Registro.", "**Art\u00edculo 167.** Las embarcaciones mayores cuyos due\u00f1os quieran tener respecto de ellas los derechos y las obligaciones correspondientes por leyes o tratados a los buques nacionales mercantes", "deber\u00e1n:", "**Art\u00edculo 168.** En todas las Aduanas de los puertos mar\u00edtimos habilitados para el comercio exterior se llevar\u00e1 un libro de registro destinado a hacer constar las nacionalizaciones de los buques mayores cuyos due\u00f1os quieran que pertenezcan a la marina mercante de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 169.** Al fin de este cap\u00edtulo se colocar\u00e1 el modelo o la forma del registro", "tanto para los buques constru\u00eddos en el territorio de Colombia y que hayan de navegar por primera vez", "como para aquellos que han tenido otra nacionalidad", "y cuyos due\u00f1os quieran cambiarla por la colombiana.", "**Art\u00edculo 170.** Antes de hacer constar la nacionalizaci\u00f3n de un buque en el registro de que trata el art\u00edculo 176 el respectivo Administrador de Aduana que haya de hacer el registro", "deber\u00e1 cerciorarse:", "**Art\u00edculo 172.** Ning\u00fan buque nacionalizado saldr\u00e1 a navegar sin que se cumplan los requisitos a que se refieren los art\u00edculos precedentes.", "**Art\u00edculo 173.** Para cerciorarse de que los buques re\u00fanen las condiciones que se requieren para su nacionalizaci\u00f3n", "el Administrador de la Aduana exigir\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos:", "**Art\u00edculo 174.** La persona que haga la medida o el arqueo certificar\u00e1 bajo juramento", "expresando minuciosamente en la certificaci\u00f3n la estructura del buque", "su estado", "su longitud", "anchura", "profundidad", "n\u00famero de m\u00e1stiles y cubiertas", "n\u00famero de toneladas que mide y todos cuantos pormenores puedan contribu\u00edr a especificar la calidad e identidad del buque", "y si \u00e9ste fuere de vapor", "que est\u00e1 provisto de todos los aparatos y medios adicionales necesarios para gobernarlo y navegar con seguridad.", "**Art\u00edculo 175.** Cuando se trate de un buque que ha sido registrado anteriormente en Colombia", "no habr\u00e1 necesidad para registrarlo segunda vez", "de medir de nuevo su porte", "salvo que haya recibido alguna posterior alteraci\u00f3n en el casco.", "**Art\u00edculo 176.** Una vez cumplidos los requisitos expuestos en el art\u00edculo precedente", "se extender\u00e1 en el libro de registro una diligencia en que consten todos los pormenores de la solicitud de tal registro y de la patente correspondiente", "los del arqueo", "y las pruebas relativas a la buena pertenencia", "estructura", "clase", "nombre", "porte", "lugar de la construcci\u00f3n y estado del buque.", "**Art\u00edculo 177.** En los puertos francos en que no hay Aduanas", "los Administradores de Correos har\u00e1n el registro de los buques.", "Secci\u00f3n segunda - Patentes.", "**Art\u00edculo 178.** Al buque nacionalizado se le expedir\u00e1 una patente que tendr\u00e1 la forma del modelo que se halla al pie de este cap\u00edtulo. El Ministro de Hacienda har\u00e1 preparar y trasmitir\u00e1 a los Administradores respectivos un n\u00famero suficiente de esqueletos de patentes sellados con el sello de su Despacho.", "**Art\u00edculo 179.** Llevar\u00e1n los Administradores de Aduana y dem\u00e1s encargados de hacer el registro de buques un libro de patentes", "en que dejar\u00e1n copia fiel y autenticada de cada una de las que expidan.", "**Art\u00edculo 180.** De cada patente que se expida se dar\u00e1 cuenta al Ministerio de Hacienda.", "**Art\u00edculo 181.** Los registros de buques se har\u00e1n siempre en la Oficina de registro m\u00e1s pr\u00f3xima al lugar donde resida el due\u00f1o de cada buque; y si hubiere m\u00e1s de un due\u00f1o", "al lugar donde reside el armador", "o el que haga las veces del due\u00f1o.", "**Art\u00edculo 182.** Cuando alguno o algunos ciudadanos colombianos adquieran en propiedad alg\u00fan buque que tenga derecho a ser registrado como buque nacional", "y dicho buque se halle en otro puerto que en el que el due\u00f1o o due\u00f1os residen ordinariamente", "tal buque puede ser registrado por el respectivo funcionario registrador del puerto donde el buque se halle al tiempo de adquirirlo ellos. Pero cuando el buque llegue al puerto en que residen el due\u00f1o o due\u00f1os", "la patente ser\u00e1 entregada al funcionario encargado del registro", "so pena de pagar el due\u00f1o o due\u00f1os y el Capit\u00e1n la multa de cien pesos. El encargado del registro", "lu\u00e9go que se hayan cumplido los requisitos sobre registro de buques", "expedir\u00e1 una nueva patente en lugar de la que se le haya entregado", "la cual ser\u00e1 cancelada y devuelta inmediatamente al empleado que la hab\u00eda expedido.", "**Art\u00edculo 183.** El nombre de cada buque y el del puerto a que pertenezca se inscribir\u00e1n en la popa con letras de diez y seis cent\u00edmetros de largo", "por lo menos", "bien marcadas y visibles. El due\u00f1o o due\u00f1os de un buque que no cumplan esta disposici\u00f3n", "pagar\u00e1n cincuenta pesos de multa", "la cual har\u00e1 efectiva el funcionario de registro del puerto a que corresponda el buque.", "**Art\u00edculo 184.** Los buques mercantes pertenecientes a la Naci\u00f3n", "y los de guerra de la misma", "no necesitan de patente", "ni est\u00e1n", "por lo mismo", "sujetos al pago del respectivo derecho.", "**Art\u00edculo 185.** Si despu\u00e9s cambiare alguna de las circunstancias expresadas en el registro y en la patente", "se anotar\u00e1 as\u00ed en uno y otro documento", "con autorizaci\u00f3n de uno de los funcionarios a cuyo cargo se halla el libro de registro", "si fuere en un puerto colombiano habilitado al efecto", "o seg\u00fan las leyes del respectivo pa\u00eds", "si no fuere en alguno de los puertos mar\u00edtimos de la Rep\u00fablica.", "**Art\u00edculo 186.** Si la alteraci\u00f3n de que habla el art\u00edculo anterior ocurriere en un puerto colombiano distinto de aquel en que fue nacionalizado el buque", "el funcionario que intervenga lo participar\u00e1 al que autoriz\u00f3 la nacionalizaci\u00f3n para que anote el cambio en el registro primitivo.", "**Art\u00edculo 187.** Si llegare a perderse la patente de un buque", "deber\u00e1 sacarse otra por el propietario", "pero justificando previamente y en la forma legal la p\u00e9rdida de la primera", "observando las mismas formalidades y pagando la mitad de los derechos antes se\u00f1alados.", "**Art\u00edculo 188.** Proh\u00edbese prestar", "ceder o vender la patente concedida a un buque para aplicarla a otro", "bajo la multa de mil pesos en que incurrir\u00e1 el infractor.", "**Art\u00edculo 189.** Siempre que un buque registrado fuere apresado por el enemigo o se perdiere o quemare", "tendr\u00e1 el propietario obligaci\u00f3n", "bajo la pena del art\u00edculo anterior", "de consignar la patente del buque en la Aduana u oficina del puerto a que pertenec\u00eda y en la que fue despachada", "dentro del t\u00e9rmino que se fijar\u00e1 seg\u00fan la distancia de los mares donde haya ocurrido el accidente.", "**Art\u00edculo 190.** Pero si el propietario del buque perdido no hubiere podido conservar su patente", "har\u00e1 esta declaraci\u00f3n acompa\u00f1ada de las pruebas que justifiquen su p\u00e9rdida", "las cuales ser\u00e1n estimadas por la oficina respectiva", "salvo siempre el derecho de ocurrir a los Tribunales.", "**Art\u00edculo 191.** Para todos los efectos legales", "el porte de un buque se medir\u00e1 por toneladas; y enti\u00e9ndese por tonelada colombiana la capacidad de un metro c\u00fabico. Para los usos comunes de la navegaci\u00f3n y del comercio", "la tonelada colombiana equivale en peso a mil kilogramos.", "Secci\u00f3n tercera - Arqueo.", "**Art\u00edculo 192.** Para medir el porte del buque en el sentido de la parte primera del art\u00edculo anterior", "se obsrvar\u00e1n (sic) las reglas siguientes:", "CAPITULO IX", "Secci\u00f3n primera-Disposiciones generales.", "**Art\u00edculo 193.** La Polic\u00eda de los puertos mar\u00edtimos consiste en la aplicaci\u00f3n de las reglas que se establecen en este cap\u00edtulo para la conservaci\u00f3n de dichos puertos", "para la comodidad de su navegaci\u00f3n y para la seguridad de las naves que entren a sus aguas", "cargadas o en lastre", "y el orden que deben guardar mientras permanezcan en ellas.", "**Art\u00edculo 194.** En los puertos habilitados y francos de la Rep\u00fablica se observar\u00e1n las disposiciones de este T\u00edtulo", "las del C\u00f3digo de Comercio y los Decretos ejecutivos", "en lo que tengan relaci\u00f3n con la Polic\u00eda mar\u00edtima", "**Art\u00edculo 195.** Corresponde privativamente al Gobierno el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de las costas y puertos mar\u00edtimos y secos en la frontera.", "Secci\u00f3n segunda-Deberes de los Capitanes de los buques.", "**Art\u00edculo 196.** Ser\u00e1n obligaciones de los Capitanes y tripulantes de todas las naves mercantes que entren en los puertos de la Rep\u00fablica prestarse mutuo auxilio", "siempre que alg\u00fan accidente lo haga necesario. Este auxilio ser\u00e1 exigido u ordenado por el respectivo Jefe del Resguardo", "cuando alguno rehusare prestarlo", "y a solicitud de parte interesada.", "**Art\u00edculo 197.** Es prohibido arrojar en los puertos el lastre y otros efectos que puedan da\u00f1ar los fondeadores. Los Jefes de los Resguardos se\u00f1alar\u00e1n previamente los lugares adonde deba conducirse todo lo que deba ser arrojado de a bordo de los buques.", "**Art\u00edculo 198.** Es obligaci\u00f3n de los Capitanes de los buques surtos en los puertos de la Rep\u00fablica avisar al Jefe del Resguardo cada caso de enfermedad grave y de muerte de alg\u00fan individuo de la tripulaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 199.** Salvo los casos de absoluta urgencia", "el tr\u00e1fico exterior de los puertos habilitados de la Rep\u00fablica se suspender\u00e1 desde las ocho de la noche hasta las cinco de la ma\u00f1ana.", "**Art\u00edculo 200.** Los Capitanes de los buques surtos en los puertos cuidar\u00e1n de que permanezca una luz encendida en un punto visible de la embarcaci\u00f3n", "desde que se ponga hasta que salga el sol.", "**Art\u00edculo 201.** Todo buque deber\u00e1 estar provisto", "o proveerse en el puerto de las anclas", "cables", "cadenas y dem\u00e1s \u00fatiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero. El Capit\u00e1n del buque que carezca de dichos \u00fatiles pagar\u00e1 los da\u00f1os que por tal circunstancia se causen a los dem\u00e1s buques anclados en la misma bah\u00eda.", "**Art\u00edculo 202.** Ning\u00fan buque deber\u00e1 trasladarse de un lugar a otro sin permiso expreso del Jefe del Resguardo.", "**Art\u00edculo 203.** Es absolutamente prohibido tomar lastre o arrojarlo en los puertos y bah\u00edas habilitados", "y tambi\u00e9n en los que por su capacidad u otras condiciones puedan habilitarse en lo futuro.", "**Art\u00edculo 204.** Los Capitanes de buque al salir de los puertos", "y mientras naveguen dentro de sus aguas", "tomar\u00e1n las medidas marineras necesarias para no chocar", "rozar ni da\u00f1ar en manera alguna a los dem\u00e1s buques o a las embarcaciones menores que est\u00e9n ancladas en el puerto o entrado o salido de \u00e9l.", "**Art\u00edculo 205.** Cuando una embarcaci\u00f3n cause da\u00f1o a otra", "\u00e9ste ser\u00e1 pagado por el naviero", "o por el Capit\u00e1n en su defecto", "siempre que no provenga de temporal o caso fortuito inevitable", "no consider\u00e1ndose como tales los vientos contrarios", "si lev\u00f3 anclas con ellos", "o los de mal gobierno en el buque por falta de lastre o mal aparejo en el velamen o defecto de las m\u00e1quinas o poco poder en el tim\u00f3n.", "Secci\u00f3n tercera-Multas o penas a los Capitanes.", "**Art\u00edculo 206.** Las penas o multas por infracci\u00f3n de las disposiciones sobre polic\u00eda mar\u00edtima en que incurran los Capitanes de buque o sus consignatarios en subsidio", "ser\u00e1n las siguientes:", "**Art\u00edculo 207.** La imposici\u00f3n de estas multas o penas pecuniarias no excluye la responsabilidad en que incurre el infractor conforme a las leyes as\u00ed como tampoco el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios por las cosas o las personas.", "Secci\u00f3n cuarta-Jefes de los Resguardos.", "**Art\u00edculo 208.** En cada puerto habilitado de la Rep\u00fablica habr\u00e1 un Jefe de Resguardo", "un int\u00e9rprete oficial", "un vig\u00eda", "y los pr\u00e1cticos", "bogas", "remeros", "cabos y guardas que de acuerdo con la ley determine el Gobierno. El Jefe del Resguardo depender\u00e1 del Administrador de la Aduana", "y a su vez tiene autoridad y mando sobre los otros empleados de que trata este art\u00edculo.", "**Art\u00edculo 209.** El Jefe del Resguardo lo es del puerto y ejerce y se le confiere la autoridad bastante para el cumplimiento de todas las disposiciones de polic\u00eda mar\u00edtima", "procediendo breve y sumariamente. De la misma manera impone las multas o penas se\u00f1aladas a las infracciones que se cometan", "y las lleva a efecto ejecutivamente", "consignando su producto en la Administraci\u00f3n de la Aduana", "o en la Administraci\u00f3n de Hacienda Nacional", "si la pena se hace efectiva donde no haya Aduana.", "**Art\u00edculo 210.** El Jefe del Resguardo es funcionario de instrucci\u00f3n en el puerto de su destino", "en la bah\u00eda y en las costas respectivas", "para averiguar las faltas de la misma naturaleza de las expresadas en los art\u00edculos anteriores que tengan mayor pena se\u00f1alada en el C\u00f3digo Penal o en la presente Ley y como tal levantar\u00e1 a prevenci\u00f3n la sumaria del caso y la pasar\u00e1 al Juez competente.", "**Art\u00edculo 211.** Son funciones del Jefe del Resguardo", "adem\u00e1s de las establecidas en los art\u00edculos anteriores", "las siguientes:", "**Art\u00edculo 212.** Cuando un buque al salir del puerto", "o al entrar", "o al variar de sitio en \u00e9l", "causare da\u00f1os o aver\u00edas en el casco o arboladuras de otro", "anclado en el puerto", "o que salga o \u00e9ntre", "el Jefe del Resguardo pasar\u00e1 inmediatamente a bordo del buque que haya sufrido el da\u00f1o", "acompa\u00f1ado del Capit\u00e1n de \u00e9ste o de otro individuo de su tripulaci\u00f3n", "de tres Capitanes", "pilotos o pr\u00e1cticos a falta de los primeros", "y les tomar\u00e1 a todos declaraci\u00f3n en forma", "atendidas las circunstancias marineras de la situaci\u00f3n de los buques", "tiempo", "viento", "etc.", "con el objeto de establecer:", "**Art\u00edculo 213.** En la p\u00e9rdida o aver\u00eda de buques a la entrada o salida del puerto", "proceder\u00e1 el Jefe del Resguardo a tomar declaraci\u00f3n al Capit\u00e1n y dos individuos m\u00e1s de la tripulaci\u00f3n del buque perdido o averiado", "como tambi\u00e9n a tres Capitanes", "pr\u00e1cticos", "o personas que hayan presenciado la p\u00e9rdida o aver\u00eda.", "**Art\u00edculo 214.** En las aver\u00edas o p\u00e9rdidas de mercanc\u00edas o equipajes", "causadas en las embarcaciones o lanchas ocupadas en la carga y descarga de los buques", "ya sean ocasionadas por abordaje o ya sea que da\u00f1en las mercanc\u00edas que conducen", "el Jefe del Resguardo tomar\u00e1 declaraciones a los Capitanes o patrones de las lanchas y a dos o tres personas competentes para declarar en el asunto", "emitir\u00e1 su juicio sobre la responsabilidad y culpabilidad del causante de la aver\u00eda o p\u00e9rdida y conservar\u00e1 estas diligencias originales", "para que en su caso tengan fuerza legal.", "**Art\u00edculo 215.** En caso de que alguna embarcaci\u00f3n se fuere a pique con da\u00f1o del puerto", "o se varare causando estorbo a los dem\u00e1s buques", "y sus due\u00f1os no tomaren medidas conducentes para evitar estos males", "el Jefe del Resguardo dar\u00e1 aviso inmediatamente a la autoridad ejecutiva superior de la entidad pol\u00edtica del lugar m\u00e1s inmediato a que se encuentre", "con el objeto de que dicte las providencias necesarias para su extracci\u00f3n", "remoci\u00f3n o desguace", "siendo los gastos que esta operaci\u00f3n causare de cuenta del due\u00f1o o consignatario del buque o embarcaci\u00f3n.", "**Art\u00edculo 216.** El Administrador de la Aduana puede suspender de sus destinos", "previa informaci\u00f3n sumaria", "a los guardas y cabos del Resguardo", "por mal desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones", "dado cuenta inmediata con los documentos del caso al Ministerio de Hacienda.", "Secci\u00f3n quinta - Vig\u00edas.", "**Art\u00edculo 217.** Son deberes de cada vig\u00eda:", "Secci\u00f3n sexta-Pr\u00e1cticos.", "**Art\u00edculo 218.** Son deberes de los pr\u00e1cticos:", "Secci\u00f3n s\u00e9ptima - Int\u00e9rpretes oficiales.", "**Art\u00edculo 219.** Son deberes de los int\u00e9rpretes oficiales:", "Secci\u00f3n octava - Despacho y salida de buques.", "**Art\u00edculo 220.** El Capit\u00e1n o consignatario de un buque que est\u00e9 listo para salir del puerto", "pedir\u00e1 permiso a la primera autoridad pol\u00edtica", "acompa\u00f1ando un certificado del Administrador de la Aduana", "y en su defecto", "del Administrador de Hacienda Nacional", "por el que conste que el buque puede zarpar por estar a paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley o reglamento alguno.", "**Art\u00edculo 221.** Sin los documentos expresados en el art\u00edculo anterior no se otorgar\u00e1 el permiso mientras no se subsane su falta o el reparo que de ellos se haga para no conceder la licencia.", "**Art\u00edculo 222.** Obtenido el premio (sic)", "el Capit\u00e1n pedir\u00e1 al Jefe del Resguardo la licencia para levar el ancla", "expresando la hora en que quiere salir. El Jefe del Resguardo conceder\u00e1 la licencia", "pasar\u00e1 a bordo del buque", "entregar\u00e1 al Capit\u00e1n los documentos que tuviere relativos al despacho", "y le notificar\u00e1 que debe salir en seguida.", "**Art\u00edculo 223.** Si notificado el Capit\u00e1n del buque de que debe salir del puerto", "no lo verificare", "fuera de los casos de mal tiempo o de otra circunstancia urgente e imprevista", "se pondr\u00e1 a bordo la custodia que el Jefe del Resguardo juzgue conveniente", "cuyo costo ser\u00e1 de cargo del Capit\u00e1n o consignatario en subsidio.", "**Art\u00edculo 224.** Los decretos y resoluciones que se dicten por el Gobierno", "reglamentarios de las disposiciones legales aplicables en las Aduanas", "son de estricta observancia desde la fecha en que a ellas llegue el peri\u00f3dico oficial de la naci\u00f3n en que aparecen insertos tales actos", "si en ellos no se hubiere dispuesto otra cosa.", "**Art\u00edculo 225.** Para el efecto de la aplicaci\u00f3n de la Tarifa de Aduanas", "se considera consumada la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas a los puertos de la Rep\u00fablica desde el d\u00eda en que se ha practicado la visita oficial al buque que las conduce.", "**Art\u00edculo 226.** El Gobierno queda facultado para reglamentar el comercio de tr\u00e1nsito", "de cabotaje y el costanero y la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n por los puertos terrestres y fluviales.", "**Art\u00edculo 227.** Decl\u00e1rase caducado el T\u00edtulo III", "Libro primero del C\u00f3digo Fiscal (edici\u00f3n oficial de 1905)", "derogado por el art\u00edculo 450 de la Ley 110 de 1912 (nuevo C\u00f3digo Fiscal) y puesto transitoriamente en vigor por el art\u00edculo H de las disposiciones transitorias de la misma Ley.", "Dada en Bogot\u00e1 a veinte de noviembre de mil novecientos quince."]
1915-12-01
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince."]
noviembre 1915 6 reformas
1915-11-30
["**Art\u00edculo 97.** Son funciones de las Asambleas:"]
1915-11-29
["**Art\u00edculo 162.** \"Quedan en estos t\u00e9rminos adicionados los art\u00edculos 97", "162 y 305", "inciso 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1913", "sustituido el art\u00edculo 314 de la miasma Ley y reformado el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913.\" ( Modificado seg\u00fan Art 7 ley 84 de 1915)", "**Art\u00edculo 305.** \"Quedan en estos t\u00e9rminos adicionados los art\u00edculos 97", "162 y 305", "inciso 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1913", "sustituido el art\u00edculo 314 de la miasma Ley y reformado el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913.\" (Adicionado seg\u00fan Art 7 ley 84 de 1915)"]
1915-11-27
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince."]
1915-11-22
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a diez y ocho de noviembre de mil novecientos quince."]
1915-11-15
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a ocho de noviembre de mil novecientos quince."]
1915-11-12
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a nueve de noviembre de mil novecientos quince."]
octubre 1915 3 reformas
1915-10-20
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a catorce de octubre de mil novecientos quince."]
1915-10-20
["**El Congreso de Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a quince de octubre de mil novecientos quince."]
1915-10-18
["**El Congreso de Colombia", "**", "Dada en Bogot\u00e1 a trece de octubre de mil novecientos quince."]
septiembre 1915 2 reformas
1915-09-25
["**Art\u00edculo 20.** Derogado por el Art\u00edculo 433 de la Ley 79 de 1931."]
1915-09-10
["***El Congreso de Colombia", "***", "Dada en Bogot\u00e1 a primero de septiembre de mil novecientos quince."]
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