Reformas legislativas de 1942
En 1942, se registraron 10 reformas que afectaron a 9 normas en Colombia.
10
reformas
9
leyes afectadas
diciembre 1942
3 reformas
1942-12-19
["**decreta:**", "Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese"]
1942-12-17
["**Art\u00edculo 18.** Derogado.", "**Art\u00edculo 51.** Derogado."]
noviembre 1942
2 reformas
1942-11-19
["**decreta:**", "Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese."]
1942-11-04
["**El Congreso De Colombia**", "Dada en Bogot\u00e1 a veintis\u00e9is de octubre de mil novecientos cuarenta y dos."]
julio 1942
1 reformas
1942-07-16
["ARTICULO 33. A partir del primero de agosto pr\u00f3ximo", "el impuesto de timbre a que se refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 78 de 1935", "en cuanto se relaciona con los inventarios judiciales o extrajudiciales en juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuaci\u00f3n de donaciones", "se recaudar\u00e1 en efectivo en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional", "de acuerdo con las siguientes normas:"]
abril 1942
1 reformas
1942-04-16
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de", "**considerando:**", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
marzo 1942
2 reformas
1942-03-06
["**El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "**", "en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 128", "**Art\u00edculo 1\u00b0.** Para los fines del Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 1157 de 1940 y adem\u00e1s de los casos previstos en el Decreto 1439 del mismo a\u00f1o", "se entender\u00e1 que no est\u00e1n satisfactoriamente desarrolladas las industrias b\u00e1sicas y de primera transformaci\u00f3n existentes en el pa\u00eds", "siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:", "**Art\u00edculo 2\u00b0.** Cuando se trate de producir elementos indispensables para el consumo nacional", "empleando en su mayor parte materias primas nacionales", "el Instituto de Fomento Industrial podr\u00e1 aportar la totalidad del capital que las empresas requieren para producir tales elementos en cantidad suficiente para el consumo nacional.", "**Art\u00edculo 3\u00b0.** El Ministerio de la Econom\u00eda Nacional y el Instituto de Fomento Industrial proceder\u00e1n a determinar las materias primas y los productos requeridos por la industria y el consumo nacionales", "que pueden ser obtenidos con elementos primarios existentes en el pa\u00eds", "y a estudiar la posibilidad de suplir con productos nacionales los materiales en los cuales aparezca deficiencia para abastecer los consumos del pa\u00eds", "a fin de que el Instituto procure la inmediata producci\u00f3n de tales productos", "a\u00fan cuando al restablecerse la normalidad internacional haya de suspenderse dicha producci\u00f3n por no ser econ\u00f3mica.", "**Art\u00edculo 4\u00b0.** Para los fines indicados en el Art\u00edculo anterior", "la Secci\u00f3n de Investigaciones Cient\u00edficas y el Servicio Geol\u00f3gico del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos y los Laboratorios Nacionales de Fundici\u00f3n y Ensaye de Medell\u00edn", "Ibagu\u00e9 y Quibdo", "atender\u00e1n", "de preferencia a cualquiera otra actividad", "los trabajos de investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis que solicite el Instituto de Fomento Industrial y le dar\u00e1n directamente copia de los informes.", "**Art\u00edculo 7\u00b0.** Para los efectos de la creaci\u00f3n o desarrollo de una empresa minera", "el Instituto de Fomento Industrial podr\u00e1 practicar todas las exploraciones", "ensayos y experimentos que considere necesario usando terrenos de la Naci\u00f3n o de particulares.", "**Art\u00edculo 8\u00b0.** El precio del uso u ocupaci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo anterior", "se pagar\u00e1 al poseedor material del inmueble", "aunque la propiedad se discuta en juicio; pero si lo discutido es la posesi\u00f3n o no se conoce a ciencia cierta el poseedor", "el Instituto depositar\u00e1 en el Banco de la Rep\u00fablica", "a la orden de los Tribunales competentes", "las sumas que debe pagar en el concepto indicado.", "Comun\u00edquese y publ\u00edquese."]
1942-03-04
["El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia", "en uso de las facultades extraordinar", "CONSIDERANDO", "CAPITULO I. Del conocimiento de los negocios en el ramo de impuestos.", "Art\u00edculo 1\u00ba. Excepci\u00f3n hecha de lo tocante a los grav\u00e1menes a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas", "corresponde al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales la resoluci\u00f3n de las consultas que se formulen sobre aplicaci\u00f3n de los impuestos nacionales y el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con tales impuestos", "todo de conformidad con las normas del presente Decreto.", "Articulo 2\u00ba. Para la resoluci\u00f3n de las consultas relacionadas con los impuestos de residentes", "sobre venta de oro f\u00edsico", "timbre nacional", "sobre operaciones de cambios", "y los destinados al nacional del caf\u00e9", "se solicitar\u00e1 previamente el concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios", "y la resoluci\u00f3n de la consulta estar\u00e1 sujeta a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico.", "Art\u00edculo 3\u00ba. Corresponde Igualmente al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales dictar cualquier clase de providencia relacionadas con la exenci\u00f3n de Impuestos nacionales", "excepci\u00f3n hecha de los referentes a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. Pero las que adopte con respecto a los impuestos de que trata el art\u00edculo anterior", "requieren la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico", "y el previo concepto escrito de la Oficina de Control de Cambios.", "Art\u00edculo 4\u00ba. Corresponde privativamente al Jefe de Rentas e Impuestos nacionales ordenar devoluciones por impuestos pagados de m\u00e1s o indebidamente percibidos", "cualquiera que sea la causa que origine dicha devoluci\u00f3n. Se except\u00faan las devoluciones correspondientes al impuesto sobre residentes en el Exterior", "las cuales ser\u00e1n decretada por la Oficina de Control de Cambios y sujetas", "para su aprobaci\u00f3n", "a la Jefatura de Rentas e lmpuestos Nacionales", "Art\u00edculo 5\u00ba. Todas las decisiones de los funcionarios de Hacienda relacionadas con la aplicaci\u00f3n de los impuestos a que se refiere el presente Decreto", "son apelables ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.", "Art\u00edculo 6\u00ba. En el incidente de excepciones que dentro del juicio ejecutivo pueden intentar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios", "no podr\u00e1 la justicia ordinaria variar las bases de las cuales se dedujo la obligaci\u00f3n por diferencias de apreciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes impositivas pertinentes.", "CAPITULO II. Del procedimiento en materia de impuestos y de los t\u00e9rminos para el pago y las reclamaciones.", "Art\u00edculo 7\u00ba. Los escritos de apelaci\u00f3n deben presentarse dentro de los t\u00e9rminos legales", "personalmente ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o ante cualquier entidad administrativa o judicial de la Rep\u00fablica. En la nota de presentaci\u00f3n", "debe dejarse constancia", "por el respectivo funcionario", "de la fecha en que dicha presentaci\u00f3n tiene lugar. Si llegaren a la Jefatura escritos sin este requisito", "se tendr\u00e1 como fecha de presentaci\u00f3n la del registro correspondiente.", "Art\u00edculo 8\u00ba. En los casos de apelaci\u00f3n", "la decisi\u00f3n se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 167 de 1941", "Art\u00edculo 9\u00ba. Acl\u00e1rase el art\u00edculo 77 de la Ley 167 de 1941", "en el sentido de que las liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios efectuadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional no tienen el recurso de reposici\u00f3n. Contra ellas", "s\u00f3lo procede la apelaci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo siguiente.", "Art\u00edculo 10. El impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde su notificaci\u00f3n", "y ser\u00e1 pagado durante los sesenta d\u00edas siguientes", "pudi\u00e9ndose efectuar este pago en cuotas quincenales o mensuales", "sin perjuicio de las disposiciones que regulan losrecaudos en la fuente. Despu\u00e9s del plazo indicado", "comenzar\u00e1n a correr intereses sobre la suma liquidada a raz\u00f3n del uno por ciento mensual o por fracciones de mes", "y puede procederse al cobro de la misma por la v\u00eda ejecutiva.", "Art\u00edculo 12. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales podr\u00e1 fijar", "en cualquier tiempo", "el monto de los impuestos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto causados y no pagados o deficientemente liquidados.", "Art\u00edculo 13. De conformidad con el inciso 6 del art\u00edculo 86 de la Ley 167 de 1941", "para recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en demanda de impuestos", "es necesario la consignaci\u00f3n previa de la suma respectiva en la Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional correspondiente.", "Art\u00edculo 14. Notificado el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Fiscal del Consejo de Estado", "en su caso de demandas de inconstitucionalidad de leyes o decretos en el ramo de impuestos nacionales", "o de demandas de ilegalidad de decretos y resoluciones en el mismo sentido", "es obligaci\u00f3n suya pasarlas a conocimiento del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas", "a fin que este funcionario exprese su concepto escrito", "ampli\u00e1ndose por el mismo n\u00famero de d\u00edas el t\u00e9rmino del traslado.", "Art\u00edculo 15. Las actuaciones que se adelanten ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en representaci\u00f3n de terceros", "podr\u00e1n ser gestionados \u00fanicamente por abogados inscritos de acuerdo con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.", "Art\u00edculo 16. Fac\u00faltase a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales para fijar por resoluci\u00f3n aprobada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el procedimiento que deba seguirse y los t\u00e9rminos aplicables en la tramitaci\u00f3n de los negocios que sobre impuestos nacionales cursen en esa dependencia.", "Art\u00edculo 17. Las declaraciones de renta y patrimonio", "sus anexos y los ex\u00e1menes de contabilidad practicados por los funcionarios de Hacienda son reservados y de ellos no puede darse conocimiento a ninguna autoridad o persona", "distinta del contribuyente o de su representante", "salvo cuando lo solicite un funcionario de instrucci\u00f3n", "y cuando se haya dictado la correspondiente providencia en una investigaci\u00f3n determinada", "o cuando para determinados casos la ley suprima esta reserva. Los empleados que contravengan esta disposici\u00f3n", "incurrir\u00e1n en la sanci\u00f3n de multa impuesta por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales hasta por $ 50.00 en la primera vez y con la destituci\u00f3n del cargo en la segunda.", "CAPITULO III. De algunas disposiciones sobre liquidaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de impuestos y del nombramiento de peritos en sucesiones.", "Art\u00edculo 26. Los contribuyentes que se dediquen a negocios mixtos de cr\u00eda de ganado", "engorde", "levante o compraventa determinar\u00e1n su renta l\u00edquida gravable de la siguiente manera:", "Art\u00edculo 27. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la cr\u00eda de ganados", "determinar\u00e1n su renta gravable as\u00ed; del total de ingresos habidos en el a\u00f1o gravable", "deducir\u00e1n las expensas ordinarias y necesarias pagadas durante el mismo a\u00f1o", "o sean las contempladas en los numeraIes 1\u00ba y 2\u00ba", "ordinal b) del art\u00edculo 26.", "Art\u00edculo 28. Los inventarios se confeccionar\u00e1n", "en cada a\u00f1o", "con el precio que el ganado tenga en 31 de diciembre", "al por menor y al contado", "de acuerdo con la edad", "raza y estado de los animales", "en la localidad en donde est\u00e9 ubicada la finca ganadera. Este precio se acreditar\u00e1 con las cotizaciones oficiales de las Juntas de Ferias en los lugares donde \u00e9stas se verifiquen durante el mes de diciembre", "con las certificaciones de sociedades de ganaderos de las sucursales o agencias de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario", "Industrial y Minero", "y a falta de estas instituciones con certificados de las Sociedades de Agricultores", "o del Alcalde del Municipio a que pertenezca la finca o fincas del contribuyente.", "Art\u00edculo 29. En el caso de que la contabilidad llevada por un contribuyente permitiera la determinaci\u00f3n de la renta gravable el sistema del Decreto 1220 de 1939 y \u00e9ste as\u00ed lo requiere", "podr\u00e1 presentar su declaraci\u00f3n en esa forma. Escogido por el contribuyente un sistema de los anteriores", "nopodr\u00e1 variarlo posteriormente.", "Art\u00edculo 30. El Gobierno designar\u00e1", "por una sola vez y para cada cabecera de Circuito Judicial", "el n\u00famero de expertos avaluadores en juicios mortuorios y diligencias de insinuaci\u00f3n de donaci\u00f3n.", "Art\u00edculo 31. Cuando un Abogado Sindico o Recaudador de Hacienda Nacional haya de nombrar perito avaluador o convenir en el nombramiento de perito \u00fanico", "para juicios mortuorios o en diligencias sobre insinuaci\u00f3n de donaciones", "tanto el nombramiento como la formaci\u00f3n de la lista que debe presentarse al interesado se har\u00e1 por riguroso sorteo", "efectuando dentro de los nombres que contenga la lista oficial de que trata el art\u00edculo anterior", "correspondiente al lugar en donde se siga el juicio", "a menos que los bienes est\u00e9n ubicados en otra jurisdicci\u00f3n", "caso en el cual el sorteo deber\u00e1 practicarse dentro de la n\u00f3mina correspondiente a ese lugar.", "Art\u00edculo 32. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 63 de 1936", "ser\u00e1n causales de inhabilidad y recusaci\u00f3n de los peritos las siguientes:", "CAPITULO IV. De los bienes incorporales y de su avaluaci\u00f3n.", "CAPITULO V. De las permisiones", "rebajas", "obligaciones y sanciones.", "Art\u00edculo 47. Los contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado su renta y patrimonio para los fines del impuesto con toda exactitud en los a\u00f1os anteriores a 1941", "podr\u00e1n ajustar la declaraci\u00f3n a su real y efectiva situaci\u00f3n en 31 de diciembre de dicho a\u00f1o", "sin que en tales casos se apliquen las sanciones que prescriben los art\u00edculos 9\u00ba y 20 de la Ley 78 de 1935", "ni se practiquen por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales las revisiones de impuestos de a\u00f1os anteriores que ordena el art\u00edculo 15 de la Ley 81 de 1931.", "Art\u00edculo 48. El reajuste que se autoriza por el art\u00edculo anterior no podr\u00e1 efectuarse sino por una sola vez y dentro del t\u00e9rmino improrrogable del mes de marzo del a\u00f1o en curso por medio de la declaraci\u00f3n ordinaria de renta y patrimonio la cual en tales casos ser\u00e1 presentada personalmente o por conducto de apoderado legal", "ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales", "en Bogot\u00e1", "o ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente", "a fin de que por dichos empleados tales declaraciones sean inmediatamente remitidas a la Jefatura de Rentas", "\u00fanica oficina competente para conocer de dichos reajustes", "y la cual queda ampliamente facultada para exigir los documentos probatorios de la existencia", "valor", "fechas de adquisici\u00f3n", "etc.", "de los bienes omitidos en anteriores denuncios. Tales declaraciones", "una vez aceptada por la Jefatura de Rentas", "ser\u00e1n devueltas a la Administraci\u00f3n o Recaudaci\u00f3n de Hacienda Nacional", "que sea competente para efectuar la liquidaci\u00f3n del tributo.", "Art\u00edculo 50. Las declaraciones de renta deben ser presentadas por los contribuyentes en los meses de enero o febrero de cada a\u00f1o. Por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n", "sufrir\u00e1 el contribuyente un recargo del 25% del impuesto que se le deduzca", "hasta llegar al 100% que ser\u00e1 el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n", "aplicable tambi\u00e9n para quienes no presenten declaraci\u00f3n.", "Art\u00edculo 52. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de laConstituci\u00f3n Nacional", "los contribuyentes est\u00e1n obligados a presentar ante los Administradores o Recaudadores Principales de Hacienda", "sus libros de contabilidad", "incurriendo en multas en caso de no presentaci\u00f3n", "de diez a quinientos pesos ($ 10.00 a $ 500.00)", "que le ser\u00e1n impuestas por estos mismos funcionarios.", "Art\u00edculo 53. Los Contadores", "Auditores o Revisores Fiscales que llevaren o permitieren llevar contabilidades que se demuestren inexactas por cualquier motivo o que elaboren o autorizaren balances", "estados de ganancias y p\u00e9rdidas y declaraciones de renta inexactas", "sufrir\u00e1n una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) y la inhabilitaci\u00f3n en su profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino hasta de cinco a\u00f1os", "seg\u00fan la gravedad del hecho.", "Art\u00edculo 54. La contravenci\u00f3n a cualquiera de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 31 y 32 de este Decreto", "como tambi\u00e9n a las disposiciones que dicte la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales al reglamentarlos", "vicia de nulidad el nombramiento de perito y es motivo de destituci\u00f3n para el funcionario de Hacienda.", "Art\u00edculo 55. Reb\u00e1jase en el cincuenta por ciento (50%) el monto de los intereses debidos por concepto de impuestos nacionales distintos al de cuota militar", "cuya rebaja", "ser\u00e1 del ciento por ciento (100 por 100) causados de mil", "novecientos treinta y nueve (1939) inclusive hacia atr\u00e1s", "siempre que el pago se efect\u00fae dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de vigencia de este Decreto.", "Art\u00edculo 56. Der\u00f3ganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto", "y especialmente las contenidas en los art\u00edculos 98", "ordinal j) y 100 del Decreto 818 de 1936.", "Art\u00edculo 57. Este Decreto regir\u00e1 desde su fecha", "con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba 8\u00ba", "9\u00ba y 13", "cuya vigencia ser\u00e1 simult\u00e1nea con la de la Ley 167 de 1941", "o sea el 1\u00ba de abril pr\u00f3ximo; en consecuencia", "sus disposiciones deber\u00e1n aplicarse para las liquidaciones en curso.", "Comun\u00edquesey publ\u00edquese."]
enero 1942
1 reformas
1942-01-07
["**El Congreso de Colombia**", "TITULO PRIMERO", "CAPITULO I", "**ARTICULO 1.** La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.", "**ARTICULO 2.** El Consejo de Estado se compone de siete miembros: el Primer Designado a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "que lo preside", "y seis Vocales elegidos para un pe\u00adr\u00edodo de cuatro a\u00f1os en la forma que determina esta Ley.", "**ARTICULO 3.** Los Consejeros de Estado", "que deber\u00e1n reunir las mismas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia", "ser\u00e1n elegidos as\u00ed: tres por el Senado y tres por la C\u00e1mara de Representantes", "y ser\u00e1n renovados por mitad cada dos a\u00f1os. Para la elecci\u00f3n se adoptar\u00e1 el sistema del cociente electoral.", "**ARTICULO 4.** La persona que fuere elegida Consejero de Estado deber\u00e1 presentar a la C\u00e1mara que hizo la elecci\u00f3n", "dentro del t\u00e9rmino de un mes", "contado desde el d\u00eda en que reciba la respectiva comunicaci\u00f3n", "las pruebas de que re\u00fane la capacidad constitucional requerida", "con el objeto de obtener la confirmaci\u00f3n de la designaci\u00f3n. Esta se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada", "que propondr\u00e1 la comisi\u00f3n que se designe para el estudio de la solicitud correspondiente. Sin este requisito no podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo el elegido.", "**ARTICULO 5.** La elecci\u00f3n de Consejeros de Estado", "tanto de principales como de suplentes", "se har\u00e1 en los primeros diez d\u00edas del mes de septiembre del a\u00f1o respectivo.", "**ARTICULO 6.** Los Consejeros de Estado est\u00e1n sujetos a las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Nacional para los miembros del Congreso. Este cargo inhabilita", "adem\u00e1s", "a quien lo ejerce", "para el desempe\u00ad\u00f1o de cualquier otro empleo p\u00fablico y para el ejercicio de la abogac\u00eda.", "**ARTICULO 7.** Las faltas temporales y absolutas del Primer Designado ser\u00e1n llenadas en el Consejo por el Segundo Designado", "al cual corresponde en este caso la Presidencia de la Corporaci\u00f3n.", "**ARTICULO 8.** Los Consejeros tendr\u00e1n dos suplentes cada uno", "designados por las C\u00e1maras en la misma forma que los principales.", "**ARTICULO 9.** El Consejo de Estado no podr\u00e1 reunirse sino con asistencia de cinco de sus miembros", "cuando menos. Las sesiones ser\u00e1n presididas", "a falta del Designado", "por el Vicepresidente", "el cual ser\u00e1 elegido el primero de diciembre de cada a\u00f1o. A falta de \u00e9stos presidir\u00e1 uno de los Consejeros por orden alfab\u00e9tico de apellidos.", "**ARTICULO 10.** Son aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Consejo", "en lo pertinente", "los art\u00edculos 53 y 54 del C\u00f3digo Judicial.", "**ARTICULO 11.** El Consejo de Estado formar\u00e1 anualmente una lista de siete Conjueces destinados a llenar las faltas de sus miembros o del Presidente", "en los casos de impedimento", "recusaci\u00f3n o empate en las decisiones.", "**ARTICULO 12.** Cada Consejero tendr\u00e1 un auxiliar de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.", "**ARTICULO 13.** El Consejo de Estado tendr\u00e1 un peri\u00f3dico que le servir\u00e1 de \u00f3rgano oficial", "el cual se denominar\u00e1 Anales del Consejo de Estado y ser\u00e1 publicado conforme lo disponga el reglamento de la Corporaci\u00f3n.", "CAPITULO II", "**ARTICULO 14.** En cada Departamento habr\u00e1 un Tribunal Administrativo", "con residencia en la capital respectiva. El territorio de su jurisdicci\u00f3n es el del Departamento.", "**ARTICULO 15.** Los Magistrados de los Tribunales Administrativos ser\u00e1n tres (3)", "elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de dos a\u00f1os", "que empieza el primero de septiembre.", "**ARTICULO 16.** Para ser Magistrado de un Tribunal Administrativo se requiere ser ciudadano en ejercicio", "abogado titulado", "gozar de buena reputaci\u00f3n y no haber sido condenado a pena de presidio o de prisi\u00f3n. Estas condiciones deber\u00e1n acreditarse ante el Consejo de Estado", "como requisito previo para tomar posesi\u00f3n del cargo.", "**ARTICULO 17.** Por cada Magistrado principal se elegir\u00e1n dos suplentes personales. A falta de \u00e9stos actuar\u00e1n interinos", "nombrados por el Consejo de Estado.", "**ARTICULO 18.** En el mes de septiembre de cada a\u00f1o cada Tribunal elegir\u00e1 tres (3) Conjueces para los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 de esta Ley.", "CAPITULO III", "**ARTICULO 19.** El Ministerio P\u00fablico debe intervenir en todas las actuaciones contenciosas que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Ejercer\u00e1", "adem\u00e1s", "las otras funciones que se\u00f1ale la ley en relaci\u00f3n con estas Corporaciones.", "**ARTICULO 20.** Las funciones del Ministerio P\u00fablico se ejercen ante el Consejo de Estado por el Fiscal de la Corporaci\u00f3n. Ante los Tribunales Administrativos se ejerce por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial", "con excepci\u00f3n de Bogot\u00e1 y C\u00facuta", "cuyos Tribunales Administrativos tendr\u00e1n cada uno un Fiscal especial.", "**ARTICULO 21.** En los negocios administrativos el Agente del Ministerio P\u00fablico actuar\u00e1 en la forma prevenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 83 de 1936.", "**ARTICULO 22.** Los Departamentos", "Municipios y dem\u00e1s personas administrativas pueden constituir los apoderados o voceros que a bien tengan", "seg\u00fan las reglas generales", "para defender sus intereses en los juicios administrativos.", "TITULO SEGUNDO", "CAPITULO IV", "**ARTICULO 23.** El Consejo de Estado tiene las funciones consultivas", "administrativas y jurisdiccionales que se le se\u00f1alan en las disposiciones de este T\u00edtulo.", "**ARTICULO 24.** Las funciones consultivas del Consejo de Estado se ejercen", "a solicitud del Gobierno", "en los casos de que tratan los art\u00edculos 24 y 117 de la Constituci\u00f3n Nacional.", "**ARTICULO 26.** Los Ministros del Despacho Ejecutivo pueden concurrir a las deliberaciones de los asuntos respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votaci\u00f3n del dictamen s\u00f3lo se har\u00e1 una vez que los Ministros se payan retirado.", "**ARTICULO 27.** Los dict\u00e1menes que se adopten ser\u00e1n transcritos al Presidente de la Rep\u00fablica o al Ministro que los haya solicitado", "bajo firma del Presidente del Consejo. Deber\u00e1 hacerse constar el n\u00famero de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen y los fundamentos de su adopci\u00f3n.", "**ARTICULO 28.** Corresponde al Consejo de Estado preparar proyectos de ley y de C\u00f3digos y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislaci\u00f3n.", "**ARTICULO 29.** La funci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero del anterior art\u00edculo puede ejercerla el Consejo a iniciativa propia", "o por comisi\u00f3n del Gobierno Nacional.", "**ARTICULO 30.** Los Consejeros de Estado tienen voz en el Congreso para la discusi\u00f3n de los proyectos que presente la Corporaci\u00f3n.", "**ARTICULO 31.** El Consejo de Estado deber\u00e1 rendir al Congreso", "dentro de los quince primeros d\u00edas de las sesiones ordinarias", "un informe de sus labores durante el a\u00f1o inmediatamente anterior.", "**ARTICULO 32.** Corresponden adem\u00e1s al Consejo de Estado", "como funciones administrativas", "las siguientes:", "CAPITULO V", "**ARTICULO 33.** El Consejo de Estado", "como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo", "y con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio de la Rep\u00fablica", "ejerce sus funciones de la manera que se establece en las disposiciones siguientes.", "**ARTICULO 34.** Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios:", "**ARTICULO 35.** El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los siguientes asuntos:", "**ARTICULO 36.** Igualmente conoce por consulta de los mismos negocios cuando la ley haya establecido este grado de jurisdicci\u00f3n.", "**ARTICULO 37.** Compete al Consejo decidir las controversias que se susciten entre los Tribunales Administrativos", "por raz\u00f3n de jurisdicci\u00f3n; resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los miembros del Consejo", "de los Conjueces y del Secretario de la Corporaci\u00f3n", "Y proveer sobre las excusas que presenten los Conjueces para actuar en un asunto determinado o para eximirse en general del desempe\u00f1o del cargo.", "**ARTICULO 38.** El Consejo tiene facultad para sancionar correccionalmente", "previa averiguaci\u00f3n sumaria", "con multas hasta de cincuenta pesos o arresto hasta de diez d\u00edas", "a quienes desobedezcan sus \u00f3rdenes o falten al respeto a la Corporaci\u00f3n o a cualquiera de sus miembros", "en el acto de desempe\u00f1ar sus funciones oficiales.", "**ARTICULO 39.** Tambi\u00e9n podr\u00e1 sancionar correccionalmente con multas de cinco a veinte pesos", "seg\u00fan la gravedad del caso", "las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento", "cometidas por funcionarios p\u00fablicos", "las partes", "abogados o dem\u00e1s personas que en ellos hayan intervenido", "inclusive las faltas al decoro o al respeto.", "**ARTICULO 40.** Las reclamaciones que se susciten o los reclamos que se intenten por la aplicaci\u00f3n de las anteriores disposiciones ser\u00e1n decididos por el Consejo.", "**ARTICULO 41.** El Consejo de Estado podr\u00e1 declarar la vacancia del cargo de Magistrado de un Tribunal por violaci\u00f3n del inciso primero del articulo 69 de esta Ley", "notoria incapacidad para el desempe\u00f1o de sus funciones", "por negligencia o morosidad en el despacho", "por la comisi\u00f3n de faltas que comprometan la dignidad del puesto y", "en general", "en todos los casos de mala conducta manifiesta.", "**ARTICULO 42.** El Consejo podr\u00e1 comisionar a los Tribunales Administrativos y a las autoridades y funcionarios p\u00fablicos para la pr\u00e1ctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones", "e imponer las sanciones de los art\u00edculos 38 y 39 en caso de demora o desobedecimiento.", "**ARTICULO 43.** El Consejo de Estado", "por comisi\u00f3n de su seno", "practicar\u00e1 anualmente una visita a los Tribunales Administrativos de los Departamentos", "con el objeto de enterarse de su funcionamiento y del estado de los negocios que en ellos cursen", "e imponer las sanciones a hubiere lugar.", "**ARTICULO 44.** Los d\u00edas de vacaciones en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos ser\u00e1n los mismos se\u00f1alados a los empleados del \u00d3rgano Judicial.", "**ARTICULO 45.** Salvo disposici\u00f3n especial", "los Consejeros de Estado gozar\u00e1n de los mismos derechos y prerrogativas acordados a los miembros de la Corte Suprema de Justicia.", "**ARTICULO 46.** Los Consejeros de Estado ser\u00e1n juzgados de la manera prevenida en los art\u00edculos 20 y 29 del C\u00f3digo Judicial y concordantes de estos textos.", "**ARTICULO 47.** Para toda decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional o no", "se requiere una mayor\u00eda de cuatro votos uniformes", "por 10 menos. En cuanto a los considerandos de las sentencias", "decisiones o dict\u00e1menes", "bastar\u00e1 el acuerdo de tres votos.", "**ARTICULO 48.** Las sentencias", "dict\u00e1menes o resoluciones definitivas del Consejo de Estado", "una vez acordados y puestos en papel competente", "deber\u00e1n ser firmados por el Presidente o", "en su lugar", "por el Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n y por los dem\u00e1s Consejeros", "aun por aquellos que hayan disentido de la mayor\u00eda y quieran salvar su voto.", "**ARTICULO 49.** Las reglas de los anteriores art\u00edculos son aplicables a las actuaciones que se surtan ante los Tribunales Administrativos", "en lo que fuere pertinente. La mayor\u00eda requerida para que estas entidades puedan adoptar sus resoluciones", "as\u00ed como para la motivaci\u00f3n de las mismas", "ser\u00e1 de dos votos.", "**ARTICULO 50.** El Consejo de Estado podr\u00e1", "por medio de acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional", "crear las Secciones o Salas que fueren necesarias para separar las funciones jurisdiccionales que le corresponden como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo", "de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley.", "**ARTICULO 51.** Toda contenci\u00f3n administrativa para la cual no se hubiere se\u00f1alado regla particular de competencia en los art\u00edculos anteriores o en el Titulo siguiente", "o en ley especial", "ser\u00e1 decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia.", "CAPITULO VI", "**ARTICULO 52.** Los Tribunales Administrativos conocen", "privativa mente y en una sola instancia:", "**ARTICULO 53.** Los Tribunales Administrativos tienen", "adem\u00e1s", "la atribuci\u00f3n de decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos", "en ejercicio de autorizaciones especiales dadas por ordenanza.", "**ARTICULO 54.** Los Tribunales conocen en primera ins\u00adtancia de los siguientes asuntos:", "**ARTICULO 55.** En segunda instancia conocen los Tribunales Administrativos de los asuntos siguientes:", "**ARTICULO 56.** Los Tribunales Administrativos conocen a prevenci\u00f3n", "y en primera instancia", "de las cuestiones qu\u00e9 se susciten", "en el campo administrativo", "entre dos o m\u00e1s Municipios situados en distintos Departamentos", "Intendencias o Comisar\u00edas", "siempre que uno de ellos est\u00e9 situado dentro de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal que aprehende el conocimiento.", "**ARTICULO 57.** Los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el ordinal 3 del art\u00edculo 56 tendr\u00e1n segunda instancia ante el Consejo de Estado cuando el respectivo Municipio es capital de Departamento o su presupuesto anual es o excede de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).", "**ARTICULO 58.** Los Tribunales tienen las mismas facultades se\u00f1aladas al Consejo por los art\u00edculos 36", "37", "38", "39 Y 40. Tambi\u00e9n tienen la de elaborar el reglamento interno para \u00e9l r\u00e9gimen de la Corporaci\u00f3n y de la Secretaria.", "**ARTICULO 59.** Queda prohibido a los Magistrados de los Tribunales y a quienes desempe\u00f1en ante ellos las funciones de Agentes del Ministerio P\u00fablico recibir sobresueldos", "gastos de representaci\u00f3n o gracia alguna de los Tesoros departamentales y municipales.", "**ARTICULO 60.** El Gobernador podr\u00e1 conceder a los Magistrados licencia para separarse de sus destinos", "hasta por noventa d\u00edas", "en un a\u00f1o.", "**ARTICULO 61.** En lo pertinente", "el Presidente y el Vicepresidente de los Tribunales Administrativos tienen las mismas facultades de los del Consejo de Estado.", "CAPITULO VII", "**ARTICULO 62.** Podr\u00e1n ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos", "seg\u00fan las reglas de competencia se\u00f1aladas en los dos anteriores Cap\u00edtulos", "los decretos", "resoluciones y otros actos del Gobierno", "los Ministros y dem\u00e1s funcionarios", "empleados o personas administrativas", "por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.", "**ARTICULO 63.** Las ordenanzas y dem\u00e1s actos de las Asambleas Departamentales ser\u00e1n acusables por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n", "la ley o el reglamento ejecutivo.", "**ARTICULO 64.** Los decretos", "resoluciones y otros actos de los Intendentes y Comisarios son anulables en los mismos casos y por los mismos motivos que las ordenanzas departamentales.", "**ARTICULO 65.** Son acusables igualmente los acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales en el concepto de ser contrarios a la Constituci\u00f3n", "la ley", "el reglamento ejecutivo", "las ordenanzas departamentales o los reglamentos del Gobernador.", "**ARTICULO 66.** Toda persona puede solicitar por s\u00ed o por medio de representante la nulidad de cualquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones", "por los motivos en ellas expresados.", "**ARTICULO 67.** La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de car\u00e1cter civil o administrativo podr\u00e1 pedir que adem\u00e1s de la anulaci\u00f3n del acto se le restablezca en su derecho.", "**ARTICULO 68.** Tambi\u00e9n puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violaci\u00f3n es un hecho o una operaci\u00f3n administrativa. En este caso no ser\u00e1 necesario ejercitar la acci\u00f3n de nulidad", "sino demandar directamente de la Administraci\u00f3n las indemnizaciones o prestaciones correspondientes.", "**ARTICULO 69.** Para el solo efecto de restablecer el derecho particular violado podr\u00e1n los organismos de lo Contencioso Administrativo estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas", "y modificar o reformar \u00e9stas.", "**ARTICULO 70.** La nulidad declarada en v\u00eda contencioso-administrativa produce efecto general contra todos. Pero el restablecimiento del derecho s\u00f3lo aprovechar\u00e1 a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaraci\u00f3n en su favor.", "**ARTICULO 71.** Para que un acto de la naturaleza de los expresados en este Capitulo sea admisible en recurso Jurisdiccional", "es necesario que no sea susceptible de recurso en la v\u00eda gubernativa", "por no haberlo establecido la ley o por haberse agotado \u00e9sta.", "**ARTICULO 72.** Tambi\u00e9n la Administraci\u00f3n", "por conducto del respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico", "podr\u00e1 solicitar la anulaci\u00f3n de los actos a que se refieren los art\u00edculos 62 a 66 de esta Ley", "por los motivos en ellos se\u00f1alados.", "**ARTICULO 73.** No son acusables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa:", "TITULO TERCERO", "CAPITULO VIII", "**ARTICULO 74.** Las providencias que ponen t\u00e9rmino a un negocio o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter nacional se notifican personalmente al interesado", "o a su representante o apoderado", "dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n", "debiendo expresarse los recursos que por la v\u00eda gubernativa procedan y el t\u00e9rmino dentro del cual deban interponerse", "todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.", "**ARTICULO 75.** Si no pudiere hacerse notificaci\u00f3n personal", "se fijar\u00e1 un edicto en papel com\u00fan en lugar p\u00fablico del respectivo Despacho por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas", "con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones mencionadas en el inciso primero del art\u00edculo anterior.", "**ARTICULO 76.** Sin los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por bien hecha ninguna notificaci\u00f3n", "ni producir\u00e1 efectos legales la respectiva providencia", "a menos que la parte interesada", "d\u00e1ndose por suficientemente enterada", "convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.", "**ARTICULO 77.** Por la v\u00eda gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de car\u00e1cter nacional:", "**ARTICULO 78.** De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de diez d\u00edas \u00fatiles a partir de la notificaci\u00f3n personal", "o de la desfijaci\u00f3n del edicto", "o de treinta d\u00edas contados desde la fecha de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial cuando hubiere lugar a ello.", "**ARTICULO 79.** El recurso de apelaci\u00f3n puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposici\u00f3n", "y ambos se resuelven de plano.", "**ARTICULO 80.** Se entender\u00e1 agotada la v\u00eda gubernativa cuando", "interpuestos algunos de los recursos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores", "se entienden negados", "por haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin que recaiga decisi\u00f3n resolutoria sobre ellos.", "**ARTICULO 81.** En los asuntos departamentales o municipales se aplicar\u00e1 el mismo procedimiento", "salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales para negocios determinados.", "CAPITULO IX", "**ARTICULO 82.** Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la v\u00eda gubernativa", "lo que se entender\u00e1 cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el articulo 77", "o se han decidido", "ya se trate de actos o providencias definitivas", "o de tr\u00e1mite", "si estas \u00faltimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto", "de modo que le pongan t\u00e9rmino o hagan imposible su continuaci\u00f3n.", "**ARTICULO 83.** La acci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de su expedici\u00f3n o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n", "si necesita de este requisito para entrar a regir.", "**ARTICULO 84.** Toda demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo deber\u00e1 dirigirse al Tribunal competente", "y contendr\u00e1:", "**ARTICULO 85.** Si la acci\u00f3n intentada es la de nulidad de un acto administrativo", "se individualizar\u00e1 \u00e9ste con toda precisi\u00f3n; y si se demanda el restablecimiento de un derecho", "deber\u00e1n indicarse las prestaciones que se pretenden", "ya se trate de indemnizaciones o de modificaci\u00f3n o reforma del acto demandado o del hecho u operaci\u00f3n administrativa que causa la demanda.", "**ARTICULO 86.** A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1ar el actor una copia del acto acusado", "con las constancias de su publicaci\u00f3n", "notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n", "seg\u00fan los casos.", "**ARTICULO 87.** No se dar\u00e1 curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades", "y su presentaci\u00f3n no interrumpe los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la caducidad de la acci\u00f3n.", "**ARTICULO 88.** Cuando el rechazo de la demanda se deba a incompetencia de jurisdicci\u00f3n", "se procede as\u00ed: En el Consejo de Estado el auto correspondiente se dictar\u00e1 por el sustanciador", "y de \u00e9l habr\u00e1 recurso de s\u00faplica para ante la Sala de Decisi\u00f3n. En los negocios de que conocen los Tribunales Administrativos en una sola instancia", "se seguir\u00e1 el mismo tr\u00e1mite; y", "en aquellos que tienen dos instan\u00adcias", "el auto de inadmisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 por el Tribunal en pleno", "y habr\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n para ante el Consejo de Estado.", "**ARTICULO 89.** En las acciones de nulidad de un acto administrativo", "cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda.", "**ARTICULO 90.** Es potestativo del Conseja de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias p\u00fablicas", "cuando alguna parte lo solicite", "siempre que a juicio de estas entidades sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho o cuando el asunto tenga marcada importancia.", "**ARTICULO 91.** Tambi\u00e9n es potestativo de las mismas entidades dictar auto para mejor proveer", "con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas", "dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 pasar en ning\u00fan caso de diez d\u00edas", "m\u00e1s las distancias.", "**ARTICULO 92.** Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado", "son obligatorias para los particulares y la Administraci\u00f3n", "no est\u00e1n sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta Ley", "y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los Jueces comunes.", "**ARTICULO 93.** Cuando por sentencia definitiva se decretare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal", "en todo o en parte", "quedar\u00e1n virtualmente nulos", "en lo pertinente", "los decretos o reglamentos respectivos.", "CAPITULO X", "**ARTICULO 94.** El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia", "mediante las siguientes reglas:", "**ARTICULO 95.** En los juicios ante el Consejo de Estado", "la solicitud de suspensi\u00f3n provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite.", "**ARTICULO 96.** En los Tribunales se seguir\u00e1 el mismo procedimiento cuando la suspensi\u00f3n provisional se proponga en negocios de las cuales conozcan en \u00fanica instancia. Pero cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales en primera instancia", "la suspensi\u00f3n se decidir\u00e1 en Sala Plena", "una vez pronunciado el auto de admisi\u00f3n de la demanda", "y antes de surtirse las comunicaciones y la fijaci\u00f3n en lista", "ordenados en el art\u00edculo 126.", "**ARTICULO 97.** La suspensi\u00f3n provisional decretada por el Consejo de Estado o los Tribunales caducar\u00e1", "pasados treinta d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la acuerde", "si la parte a quien favorece no contin\u00faa las gestiones propias del juicio o deja de suministrar el papel requerido para la actuaci\u00f3n.", "**ARTICULO 98.** No habr\u00e1 lugar a suspensi\u00f3n provisional en los siguientes casos:", "**ARTICULO 99.** Ning\u00fan acto administrativo anulado o suspendido por los Tribunales o por el Consejo de Estado podr\u00e1 ser reproducido por la corporaci\u00f3n o funcionario que lo dict\u00f3 si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas", "a menos que con posterioridad a", "la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.", "**ARTICULO 100.** Deber\u00e1n suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto administrativo proferido con violaci\u00f3n de los anteriores preceptos. La en este caso", "deber\u00e1 comunicarse y mente", "a pesar de que contra ella se de apelaci\u00f3n.", "**ARTICULO 101.** Los Gobernadores y Alcaldes deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a los art\u00edculos 19", "20 y 23 de la Ley 45 de 1931 respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por los organismos de lo contencioso-adminis\u00adtrativo.", "CAPITULO XI", "**ARTICULO 102.** Son causas de impedimento y recusaci\u00f3n en los miembros del Consejo de Estado y en los de los Tribunales Administrativos", "las siguientes:", "**ARTICULO 103.** Cuando en un Magistrado ocurra alguna de las causales se\u00f1aladas", "deber\u00e1 manifestarse impedido para conocer el negocio de que se trate", "sea contencioso o no", "y expondr\u00e1 los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestaci\u00f3n", "el resto de los miembros que forman la corporaci\u00f3n decidir\u00e1 si es fundado o no el impedimento.", "**ARTICULO 104.** Cuando existiendo un motivo de impedimento en un Magistrado", "no fuere manifestado por \u00e9ste podr\u00e1 recusarlo cualquiera de las partes interesadas en su separaci\u00f3n.", "**ARTICULO 105.** La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el resto de los Magistrados que forman la corporaci\u00f3n y debe estar concebida en t\u00e9rminos respetuosos.", "**ARTICULO 106.** Si la recusaci\u00f3n no se funda en ninguna de las causales se\u00f1aladas", "se declara inadmisible sin m\u00e1s actuaci\u00f3n.", "**ARTICULO 107.** Los Conjueces en los negocios en que act\u00faan est\u00e1n impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.", "**ARTICULO 108.** Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.", "CAPITULO XII", "**ARTICULO 109.** En los juicios ante lo contencioso-administrativo s\u00f3lo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acci\u00f3n.", "**ARTICULO 110.** Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervenci\u00f3n en el juicio", "desde que el negocio; se fija en lista hasta que se cita para sentencia", "en cualquiera de las instancias", "y se expresaran los hechos u omisiones en que se fundan.", "**ARTICULO 111.** Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva.", "**ARTICULO 112.** Si se encuentra probada una excepci\u00f3n", "no hay obligaci\u00f3n de estudiar las dem\u00e1s propuestas o alegadas. Pero el silencio del inferior no impide que en la segunda instancia", "se estudien y fallen las otras", "si el superior encuentra infundada la decidida antes", "aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.", "CAPITULO XIII", "**ARTICULO 113.** En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes:", "**ARTICULO 114.** Hay incompetencia de jurisdicci\u00f3n:", "**ARTICULO 115.** No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personer\u00eda en los casos se\u00f1alados en los ordinales 1 a 4 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Judicial.", "**ARTICULO 116.** La nulidad por falta de notificaci\u00f3n no podr\u00e1 alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamaci\u00f3n al respecto.", "**ARTICULO 117.** En el caso del ordinal 4 del art\u00edculo 113 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes", "o par el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad.", "**ARTICULO 118.** Cuando en cualquier estado del Juicio se observare una causal de nulidad", "se ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de las partes", "por medio de auto que se notifica en la forma com\u00fan. Si la que tiene derecho a pedir la reposici\u00f3n ratifica expresamente lo actuado", "dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n", "se da por allanada la nulidad", "y se contin\u00faa el curso del juicio; pero si dicha parte guarda silencio' o pide expresamente la anulaci\u00f3n", "se invalida la actuaci\u00f3n desde el estado que tenia cuando ocu\u00adrri\u00f3 la causal", "quedando en firme la actuaci\u00f3n practicada antes.", "**ARTICULO 119.** Las partes o el Ministerio P\u00fablico pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nu\u00adlidad de las establecidas en la presente Ley.", "CAPITULO XIV", "**ARTICULO 120.** Las sentencias firmes dictadas por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos se comunican como se previene en el art\u00edculo 132 salvo que deban cumplirse por estas mismas entidades", "de conformidad con esta Ley o con disposiciones especiales.", "**ARTICULO 121.** Las autoridades", "Corporaciones o funcionarias de todo orden a las cuales corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia de los organismos de lo contencioso-administrativo", "dictar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas", "contados desde su ejecutoria", "la resoluci\u00f3n competente", "la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.", "**ARTICULO 122.** Cuando la Administraci\u00f3n hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquida de dinero", "deber\u00e1 acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado", "los Departamentos", "Municipios y otras personas administrativas.", "**ARTICULO 123.** Las condenaciones de otro orden", "en favor o en contra de la Administraci\u00f3n", "se regir\u00e1n por las reglas del Cap\u00edtulo 19", "Titulo XV", "del C\u00f3digo Judicial. La competencia la tienen los Jueces ordinarios", "seg\u00fan las disposiciones comunes.", "CAPITULO XV", "**ARTICULO 124.** En los juicios que se siguen ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos", "para los cuales no se se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial en esta Ley regir\u00e1n las disposiciones del presente cap\u00edtulo", "las cuales constitu\u00adyen el procedimiento ordinario de lo contencioso-adminis\u00adtrativo.", "**ARTICULO 125.** Toda demanda deber\u00e1 ser presentada personalmente ante el Secretario del Tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del Tribunal", "la presentar\u00e1 al Juzgado de mayor categor\u00eda del lugar", "debiendo", "quien la recibe", "poner al pie de ella la constancia de su presentaci\u00f3n", "y la devolver\u00e1 al interesado. A \u00e9ste se le expedir\u00e1 recibo", "si as\u00ed lo exigiere", "en el cual se expresar\u00e1 la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda", "su contenido y una relaci\u00f3n de los documentos con que se hubiere acompa\u00f1ado.", "**ARTICULO 126.** Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto", "el Magistrado sustanciador dispondr\u00e1", "al admitir la", "lo siguiente:", "**ARTICULO 127.** En el caso del inciso 3 del art\u00edculo 86", "se dispondr\u00e1", "antes de admitir la demanda", "solicitar los documentos de que all\u00ed se habla", "bajo apremio de cien a quinientos pesos", "si no se expiden dentro del t\u00e9rmino que el mismo auto se\u00f1ale. Obtenida la copia o las publicaciones se proceder\u00e1 a admitir la demanda", "si fue regularmente presentada.", "**ARTICULO 128.** Hasta el \u00faltimo d\u00eda de la fijaci\u00f3n en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso", "volver\u00e1 a ordenarse la actuaci\u00f3n del art\u00edculo 126 pero del derecho de variar la demanda s\u00f3lo puede hacerse uso por una sola vez.", "**ARTICULO 129.** Informado por el Secretario que se ha cumplido la fijaci\u00f3n en lista", "se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se hubieren solicitado", "para lo cual se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino que no ser\u00e1 inferior a diez d\u00edas ni superior a treinta. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al en que quede notificado el auto que lo se\u00f1ala.", "**ARTICULO 130.** Practicadas las pruebas o cerrado el respectivo t\u00e9rmino", "se ordena dar traslado por cinco d\u00edas a las partes", "y por otros cinco al Ministerio P\u00fablico", "para que formulen sus alegatos por escrito.", "**ARTICULO 131.** La sentencia", "una vez extendida conforme lo dispone el art\u00edculo 48 de esta Ley", "se notificar\u00e1 personalmente a las partes", "o por medio de edicto", "en la forma prevista en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo Judicial cumplidos tres d\u00edas despu\u00e9s de su expedici\u00f3n. Al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 siempre notificaci\u00f3n personal.", "**ARTICULO 132.** Una vez en firme la sentencia debe comunicarse", "con copia \u00edntegra de su texto", "para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento.", "**ARTICULO 133.** Las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos son apelables para ante el Consejo de Estado en el acto de la notificaci\u00f3n", "o por escrito", "dentro de los tres d\u00edas siguientes.", "**ARTICULO 134.** Si no se interpusiere apelaci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico", "siendo procedente el recurso", "deber\u00e1n ser consultadas con el Consejo de Estado", "cuando declaren una obligaci\u00f3n a cargo del Estado", "de alguna otra entidad de derecho p\u00fablico o de una persona administrativa.", "**ARTICULO 135.** Cuando los Tribunales conocen en grado de apelaci\u00f3n", "deber\u00e1n adoptar el siguiente procedimiento:", "**ARTICULO 136.** Salvo el procedimiento especial se\u00f1alado en esta Ley para algunos juicios que se ventilan ante el Consejo de Estado", "le son aplicables las reglas de los art\u00edculos 125 a 132 en todos aquellos negocios en que esta entidad conoce en \u00fanica instancia. Pero los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 129 ser\u00e1n del doble cuando deban practicarse pruebas fuera de Bogot\u00e1.", "**ARTICULO 137.** Cuando el Consejo de Estado conoce por apelaci\u00f3n de un negocio decidido en primera instancia por un Tribunal Administrativo o por un organismo o funcionario administrativo", "en los casos previstos en esta Ley", "proceder\u00e1 en la siguiente forma:", "**ARTICULO 138.** Las pruebas que se hubieren practicado en la primera instancia", "y agregado al expediente despu\u00e9s de la citaci\u00f3n para sentencia y antes de dictarse \u00e9sta", "podr\u00e1n ser estimadas por el Consejo de Estado al estudiar el negocio en la segunda instancia.", "**ARTICULO 139.** Dictada la sentencia", "se notificar\u00e1 en la forma prevenida en el art\u00edculo 131. El expediente deber\u00e1 ser devuelto al Tribunal o Despacho de origen para su obedecimiento o cumplimiento. Se ordenar\u00e1", "adem\u00e1s", "comunicar lo resuelto a quien corresponda", "directamente o por conducto del Ministerio de Gobierno.", "TITULO IV", "CAPITULO XVI", "**ARTICULO 140.** Los juicios sobre competencias en materia de facultades administrativas", "de las cuales corresponde conocer al Consejo de Estado", "seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 34", "ordinal 5", "de esta Ley", "se tramitan as\u00ed:", "**ARTICULO 141.** Si alguno de los interesados lo pidiere", "o el Consejo lo estimare conveniente", "se dispondr\u00e1 la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica y se se\u00f1alar\u00e1 al efecto d\u00eda y hora para ello.", "**ARTICULO 142.** En los tr\u00e1mites del negocio", "y en la au\u00addiencia p\u00fablica", "el Ministerio P\u00fablico representa a la Naci\u00f3n", "si \u00e9sta es interesada.", "**ARTICULO 143.** Presentados los alegatos o verificada la audiencia", "y presentados o no los res\u00famenes escritos de la misma", "se pronunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a que hubiere lugar.", "**ARTICULO 144.** En los Tribunales se seguir\u00e1 el mismo procedimiento cuando sea el caso se\u00f1alado en los ordinales 1 y 2 del art\u00edculo 52.", "**ARTICULO 145.** Las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos o entre \u00e9stos y alguna corporaci\u00f3n", "funcionario o autoridad del orden administrativo", "ser\u00e1n decididas por el Consejo de Estado", "conforme se dispone en el Libro II", "T\u00edtulo XII", "Cap\u00edtulo IV", "del C\u00f3digo Judicial.", "**ARTICULO 146.** Las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo", "las decide la Corte Suprema de Justicia.", "**ARTICULO 147.** En las que .se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia", "la insistencia de la \u00faltima prevalece.", "**ARTICULO 148.** Las competencias que re susciten entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal", "las dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que aqu\u00e9l tenga su asiento.", "CAPITULO XVII", "**ARTICULO 149.** El juicio de revisi\u00f3n de las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica", "se sujetar\u00e1 al procedimiento siguiente:", "**ARTICULO 150.** En la demanda se expresar\u00e1n con toda claridad los hechos en que se funda la revisi\u00f3n", "y se indicar\u00e1n las causales en que se apoya la solicitud", "conforme a las leyes que rigen la materia.", "**ARTICULO 151.** En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 citar al interesado para que comparezca a ejercer su defensa. Si residiere en la capital de la Rep\u00fablica", "se le har\u00e1 notificaci\u00f3n personal. En caso distinto", "la citaci\u00f3n se le har\u00e1 por conducto de la primera autoridad pol\u00edtica de su domicilio.", "**ARTICULO 152.** Una vez citado el interesado", "se ordenar\u00e1 que el expediente permanezca en la Secretaria", "por cinco d\u00edas", "durante los cuales el interesado puede contestar la demanda y solicitar las pruebas de su defensa.", "**ARTICULO 153.** Vencido este t\u00e9rmino", "se ordenar\u00e1 practicar las pruebas que se hubieren solicitado", "si fueren conducentes. Para la pr\u00e1ctica de pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial", "que en ning\u00fan caso podr\u00e1 pasar de treinta d\u00edas.", "**ARTICULO 154.** Si la demanda no hubiere sido contestada", "o no se pidieren pruebas", "o una vez practicadas las pedidas", "se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico por tres d\u00edas.", "**ARTICULO 155.** Cuando el interesado no residiere en el pa\u00eds", "o no fuere conocida su residencia", "se expresar\u00e1 as\u00ed en la demanda", "y en tal caso", "la citaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de edicto", "que se publicar\u00e1 por una sola vez en el Diario Oficial.", "**ARTICULO 156.** Dictada la sentencia se comunica en la forma prevenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 22 bis de 1936 y se dispondr\u00e1 en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter crimi\u00adnal a que hubiere lugar.", "CAPITULO XVIII", "**ARTICULO 157.** La persona que se crea con derecho a exigir del Estado un reconocimiento pecuniario a titulo de recompensa", "pensi\u00f3n", "jubilaci\u00f3n u otro de la misma naturaleza establecido en una ley", "dirigir\u00e1 su solicitud al Gobierno", "por conducto del Ministerio al cual corresponda. A la demanda se le dar\u00e1 la tramitaci\u00f3n que le es propia", "de acuerdo con las disposiciones en vigencia.", "**ARTICULO 158.** Si el reconocimiento correspondiere hacerlo a una entidad especial", "de car\u00e1cter nacional", "la resoluci\u00f3n respectiva", "que concede o deniega la solicitud", "deber\u00e1 ser aprobada por el Ministro del ramo respectivo.", "**ARTICULO 159.** Contra la resoluci\u00f3n o providencia del Ministerio o del Gobierno que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa", "en los casos de los dos art\u00edculos anteriores", "cabe el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Consejo de Estado", "a propuesta del Ministerio P\u00fablico o de las partes.", "**ARTICULO 160.** En el caso de apelaci\u00f3n", "el Consejo proceder\u00e1 as\u00ed: el sustanciador har\u00e1 fija en lista el negocio por cinco d\u00edas", "para que las partes presenten sus alegatos. Despu\u00e9s pasar\u00e1 el negocio para la vista de fondo al Agente del Ministerio P\u00fablico", "y", "devuelto el expediente", "ordenar\u00e1 practicar las pruebas que en la actuaci\u00f3n administrativa se hubieren solicitado sin practicarse.", "**ARTICULO 161.** La consulta de la actuaci\u00f3n administrativa se resolver\u00e1 de plano.", "**ARTICULO 162.** La decisi\u00f3n del Consejo se notificar\u00e1 en la forma ordinaria y se comunicar\u00e1 a quien corresponda", "y adem\u00e1s", "al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.", "**ARTICULO 163.** Las pensiones", "recompensas y dem\u00e1s reconocimientos de car\u00e1cter departamental o municipal", "se regir\u00e1n por las anteriores reglas", "en lo que fuere pertinente.", "**ARTICULO 164.** A solicitud de cualquier persona o del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 revisar el Consejo de Estado o el respectivo Tribunal Administrativo la sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro P\u00fablico la obligaci\u00f3n de cubrir una suma peri\u00f3dica de dinero.", "**ARTICULO 165.** La revisi\u00f3n", "que podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo", "tendr\u00e1 lugar en los casos siguientes:", "**ARTICULO 166.** La demanda de revisi\u00f3n", "que deber\u00e1 llenar las formalidades del art\u00edculo 84", "indicar\u00e1 precisamente la causal en que se funda", "y deber\u00e1 presentarse acompa\u00f1ada de los documentos que se estimen necesarios y de la solicitud de las pruebas que quieran hacerse valer.", "**ARTICULO 167.** El sustanciador ordenar\u00e1 dar traslado al Ministerio P\u00fablico", "y dispondr\u00e1 en el mismo auto que se traiga original el expediente sobre el cual versa la revisi\u00f3n", "si el actor fuere el Ministerio P\u00fablico", "se ordenar\u00e1 poner la demanda en conocimiento del interesado o interesados", "por medio de notificaci\u00f3n personal", "si residieren en el lugar del juicio", "o por conducto de la superior autoridad administrativa o judicial de su domicilio. En todo caso se insertar\u00e1 un aviso en el Diario Oficial o en un peri\u00f3dico de respectivo Departamento.", "**Art\u00edculo 168.** Derogado.", "CAPITULO XIX", "CAPITULO XX", "**ARTICULO 189.** El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la Rep\u00fablica", "Senadores y Representantes a la C\u00e1mara.", "**ARTICULO 190.** La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de las demandas relativas a la elecci\u00f3n de Designados a la Presidencia de la Rep\u00fablica", "de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos.", "**ARTICULO 191.** Los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en \u00faltima", "de los juicios referentes a las elecciones de Diputados a las Asambleas", "de Concejeros Municipales", "as\u00ed como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades", "o por el Gobernador y dem\u00e1s autoridades", "funcionarios o corporaciones del orden departamental", "municipal o de una Intendencia o Comisar\u00eda.", "**ARTICULO 192.** La elecci\u00f3n o nombramiento de Juntas de car\u00e1cter nacional", "departamental", "municipal o de una Intendencia o Comisar\u00eda", "o de personas que deban actuar en representaci\u00f3n de cualesquiera de estas entidades p\u00fablicas", "son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos", "seg\u00fan las reglas de competencia anteriores.", "**ARTICULO 193.** Si la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de un funcionario o corporaci\u00f3n se ha hecho mediante ternas", "deber\u00e1 acusarse la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n misma y no el acto por medio del cual se formaron las ternas. En tal caso", "la nulidad del nombramiento o elecci\u00f3n implica la invalidaci\u00f3n de la respectiva terna", "cuando la causa de la demanda sea la de vicio o informalidad en la formaci\u00f3n de \u00e9sta.", "**ARTICULO 194.** Cuando alguno o algunos de los nombres que integran una terna carezcan de los requisitos se\u00f1alados en la ley para desempe\u00f1ar el cargo", "podr\u00e1 ser devuelta la terna por el funcionario o corporaci\u00f3n que debe hacer la designaci\u00f3n", "a fin de que se reintegre con candidatos que re\u00fanan las condiciones de idoneidad requerida.", "**ARTICULO 196.** Los registros de toda corporaci\u00f3n electoral ser\u00e1n nulos por las siguientes causas:", "**ARTICULO 197.** Declarada en la forma que se expresa en los art\u00edculos siguientes la nulidad de un registro", "deber\u00e1 ordenarse que se excluyan del c\u00f3mputo general los votos en \u00e9l contenidos.", "**ARTICULO 198.** Las corporaciones escrutadoras", "con las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 7 de 1932", "podr\u00e1n declarar las nulidades a que esa disposici\u00f3n se refiere.", "**ARTICULO 199.** La declaraci\u00f3n de nulidad o la negativa a hacerla", "as\u00ed como cualquiera otra decisi\u00f3n sobre nulidades o irregularidades en las corporaciones electorales", "deber\u00e1n adoptarse por medio de resoluciones motivadas", "de las cuales deber\u00e1 dejarse constancia pormenorizada en las respectivas actas.", "**ARTICULO 200.** Si la corporaci\u00f3n electoral a la cual corresponde", "no declara la nulidad solicitada", "podr\u00e1 ocurrirse por cualquier persona a la v\u00eda jurisdiccional con el mismo objeto", "en la forma y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente capitulo.", "**ARTICULO 201.** Tambi\u00e9n puede cualquier particular ocurrir en demanda directa por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales", "para que se anulen aqu\u00e9llos o \u00e9stas", "o se rectifiquen", "modifiquen", "adicionen o revoquen las resoluciones de las corporaciones elec\u00adtorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad", "o se computen votos a favor de ciuda\u00addanos que constitucional o legalmente no sean elegibles", "o se hubiere dejado de computar un registro", "o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.", "**ARTICULO 202.** Cuando un candidato no re\u00fane las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo", "fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido", "podr\u00e1 pedirse la nulidad de la elecci\u00f3n hecha en su favor y la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.", "**ARTICULO 204.** Es nula toda elecci\u00f3n", "ya se haga popularmente o por una corporaci\u00f3n p\u00fablica", "cuando los votos emitidos en ella se computen con violaci\u00f3n del sistema electoral adoptado por la ley.", "**ARTICULO 205.** Las dem\u00e1s causas de nulidad de las elecciones y nombramientos se determinan en las correspondientes disposiciones legales.", "**ARTICULO 206.** Para obtener la nulidad de una elecci\u00f3n o de un registro electoral o acta de escrutinio deber\u00e1 demandarse precisamente el acto por medio del cual la elecci\u00f3n se declara", "y no los c\u00f3mputos o escrutinios intermedios", "aunque el vicio de nulidad afecte a \u00e9stos. As\u00ed", "por ejemplo en la elecci\u00f3n de Representantes al Congreso deber\u00e1 demandarse el escrutinio realizado por el respectivo Consejo Electoral y no los correspondientes a los Jurados Electorales o a los Jurados de Votaci\u00f3n", "aunque sean estos \u00faltimos registros los viciosos.", "**ARTICULO 207.** Cualquiera otra irregularidad cometida en el c\u00f3mputo o acumulaci\u00f3n de votos", "es causa suficiente para que por los particulares se demande la declaratoria de la elecci\u00f3n", "en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior", "a fin de que se ordene la rectificaci\u00f3n correspondiente y se declare el verdadero resultado de la elecci\u00f3n.", "**ARTICULO 208.** Cuando una corporaci\u00f3n escrutadora adoptare decisiones que s\u00f3lo corresponden a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado y tales decisiones fueren anuladas definitivamente", "tal hecho acarrear\u00e1 a los responsables las sanciones establecidas en las leyes.", "**ARTICULO 209.** Toda demanda en relaci\u00f3n con alguna de las acciones concedidas en los art\u00edculos anteriores", "deber\u00e1 presentarse ante la entidad competente dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elecci\u00f3n se declara. Dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 presentarse la demanda contra un nombramiento", "y en tal caso los diez d\u00edas se cuentan desde el siguiente a la fecha de la expedici\u00f3n de aqu\u00e9l.", "**ARTICULO 210.** La demanda deber\u00e1 contener:", "**ARTICULO 211.** Con la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse la copia del acto que se acusa", "debidamente autenticada. Si la corporaci\u00f3n o funcionario que profiri\u00f3 el acto o hizo el nombramiento no expidiere oportunamente la copia", "deber\u00e1 expresarse as\u00ed en la demanda para que se procede seg\u00fan lo dispuesto en el articulo 127.", "**ARTICULO 212.** La demanda deber\u00e1 presentarse en la forma prevenida en el art\u00edculo 125. Pero el Juez ante quien se presenta", "despu\u00e9s de expedir al interesado el recibo de que all\u00ed se habla", "la mantendr\u00e1 en su poder", "junto con los documentos que la acompa\u00f1en", "y la remitir\u00e1 al Tribunal correspondiente por el inmediato correo.", "**ARTICULO 213.** Al pie de la demanda certificar\u00e1n el Juez y su Secretario que se ha presentado personalmente por el demandante", "as\u00ed como la fecha y hora en que se introdujo al Juzgado. Inmediatamente deber\u00e1 dirigir despacho telegr\u00e1fico al Tribunal correspondiente", "en el cual expresar\u00e1 el nombre del demandante", "el contenido de la demanda y la fecha de la presentaci\u00f3n. Los Jueces gozar\u00e1n de franquicia telegr\u00e1fica para estos despachos.", "**ARTICULO 214.** El demandante debe presentar junto con la demanda original una copia de la misma", "a fin de que el Juez ponga al pie de ella la certificaci\u00f3n indicada anteriormente.", "**ARTICULO 215.** Recibida por el Tribunal la demanda", "deber\u00e1 ser repartida el mismo d\u00eda o a m\u00e1s tardar el siguiente h\u00e1bil.", "**ARTICULO 216.** Si el juicio tiene dos instancias", "el acto que admite la demanda se dicta por el sustanciador", "se ejecutoria al d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n y no es susceptible de recurso alguno.", "**ARTICULO 217.** Este auto se notifica personalmente al demandante y al Agente del Ministerio P\u00fablico. Si dentro del segundo d\u00eda de expedido no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal", "se fijar\u00e1 edicto por tres d\u00edas en la Secretar\u00eda del Tribunal. Desfijado el edicto", "empieza a correr el t\u00e9rmino de la ejecutoria.", "**ARTICULO 220.** Practicadas las pruebas que se hubieren solicitado o vencido el t\u00e9rmino probatorio", "el Secretario", "el mismo d\u00eda dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y lo pasar\u00e1 al sustanciador.", "**ARTICULO 224.** Al d\u00eda siguiente de devuelto el expediente por el Ministerio P\u00fablico", "el sustanciador pedir\u00e1 al Secretario informe si hay en curso otras demandas que deban ser falladas en una sola sentencia", "conforme al art\u00edculo 229", "y el estado en que se encuentran.", "**ARTICULO 225.** Si del informe resultare que no se est\u00e1 en el caso del citado art\u00edculo 229", "proferir\u00e1 inmediatamente auto de citaci\u00f3n para sentencia. Este auto se notifica por estado y no puede hacerse valer contra \u00e9l ning\u00fan recurso.", "**ARTICULO 226.** Si apareciere del informe del Secretario que si hay otras demandas de las referidas", "sin m\u00e1s actuaci\u00f3n", "el sustanciador llevar\u00e1 el negocio al Tribunal", "el cual", "con vista del expediente y por lo que resulte de lo informado", "dispondr\u00e1 que por el sustanciador se dicte auto de citaci\u00f3n para sentencia o si es del caso dar aplicaci\u00f3n al mencionado art\u00edculo 229. En tal caso ordenar\u00e1 lo siguiente: que se avise a las partes y al Ministerio P\u00fablico que los negocios de que se trata van a ser fallados en una sola sentencia.", "**ARTICULO 227.** El se\u00f1alamiento para la diligencia se har\u00e1 para el siguiente a la desfijaci\u00f3n del aviso.", "**ARTICULO 228.** El Magistrado a quien designe la suerte aprehende el conocimiento del negocio", "adelantar\u00e1 la tramitaci\u00f3n hasta ponerlo en estado de dictar sentencia y redactar\u00e1 el proyecto respectivo.", "**ARTICULO 229.** Deber\u00e1n fallarse en una sola sentencia los juicios que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capitulo", "en los casos siguientes:", "**ARTICULO 230.** Las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar que dos o m\u00e1s juicios de los mencionados se decidan en una sola sentencia conforme a lo dispuesto en los articulas anteriores.", "**ARTICULO 231.** Ejecutoriado el auto de citaci\u00f3n para sentencia", "lo cual se verifica desde el d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n", "tiene el sustanciador diez d\u00edas para formular proyecto de sentencia. Pasado este plazo el Presidente del Tribunal lo requerir\u00e1 e informar\u00e1 de la demora al superior", "el cual podr\u00e1 declarar la vacancia del cargo", "si ante \u00e9l no se justifica la demora", "**ARTICULO 232.** La sentencia se notifica desde el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n", "personalmente a las partes y al Ministerio P\u00fablico", "pasados dos d\u00edas sin que se haya hecho notificaci\u00f3n personal", "se notifica por medio de edicto", "que durar\u00e1 fijado por tres d\u00edas", "**ARTICULO 233.** Hasta los dos d\u00edas siguientes al en que quede notificada podr\u00e1n las partes o el Ministerio P\u00fablico pedir que la sentencia se aclare o intentar contra ella recurso de apelaci\u00f3n", "si el negocio tuviere dos instancias", "tambi\u00e9n podr\u00e1 aclararse por el Tribunal de oficio", "dentro de dicho t\u00e9rmino", "en el caso de que se hubiere incurrido en error aritm\u00e9tico o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.", "**ARTICULO 234.** La apelaci\u00f3n de la sentencia se concede por el Tribunal en el efecto suspensivo y deber\u00e1 proponerse en el acto de la notificaci\u00f3n o dentro de los dos d\u00edas siguientes.", "**ARTICULO 235.** Si se denegare la apelaci\u00f3n de una sentencia podr\u00e1 el interesado ocurrir de hecho para ante el superior.", "**ARTICULO 236.** La segunda instancia se regir\u00e1 por el siguiente tr\u00e1mite:", "**ARTICULO 237.** La sentencia deber\u00e1 ser proferida dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto anterior. Este fallo se notifica por edicto que dura fijado por tres d\u00edas en la Secretar\u00eda del Consejo", "si no se hubiere hecho notificaci\u00f3n personal pasados dos d\u00edas despu\u00e9s de dictado.", "**ARTICULO 238.** Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio", "se se\u00f1alar\u00e1 en la misma sentencia d\u00eda y hora para ello.", "**ARTICULO 239.** Corresponde al Consejo de Estado la ejecuci\u00f3n de las sentencias que ordenen la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio", "cuando hubieren sido dictadas en negocio de que conoce esta entidad en \u00fanica instancia. En los dem\u00e1s casos la ejecuci\u00f3n corresponder\u00e1 al Tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.", "**ARTICULO 240.** En los casos de los articulas anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedir\u00e1 las credenciales a los que resulten elegidos y", "por el mismo hecho", "quedan sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.", "**ARTICULO 241.** En los negocios electorales", "as\u00ed en primera como en segunda instancia", "no son admisibles las articulaciones comunes.", "CAPITULO XXI", "**ARTICULO 242.** Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales", "y cuyo valor sea o exceda de cinco mil pesos ($5.000) moneda legal", "deber\u00e1n remitirse", "una vez impartida la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva", "al Consejo de Estado para que \u00e9ste decida si est\u00e1n o no ajustados a tales autorizaciones. Cuando en el contrato no se expresa suma determinada", "pero por las estipulaciones del mismo se puede apreciar por el Gobierno que su cuant\u00eda es o excede de cinco mil pesos ($5.000)", "deber\u00e1 obtenerse la revisi\u00f3n del Consejo.", "**ARTICULO 243.** Los contratos o permisos sobre exploraciones y explotaciones de petr\u00f3leos y los referentes a explotaci\u00f3n de metales preciosos en los lechos de los r\u00edos navegables", "deber\u00e1n someterse a la formalidad de la revisi\u00f3n por el Consejo de Estado. Igualmente estar\u00e1n sujetos al mismo requisito los dem\u00e1s contratos", "concesiones o permisos", "celebrados o concedidos por el Gobierno cuando la ley as\u00ed lo disponga.", "**ARTICULO 244.** Los pliegos de cargos de la conducci\u00f3n de correos nacionales se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica", "previo concepto del Consejo de Ministros", "y no necesitan de 1a revisi\u00f3n del Consejo", "de Estado. Queda as\u00ed reformado el art\u00edculo 1 de la Ley 106 de 1931.", "**ARTICULO 245.** El Gobierno Nacional dispone de un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas", "a partir de la fecha en que aprueba un contrato", "para someterlo a la revisi\u00f3n del Consejo.", "**ARTICULO 246.** En ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n de los contratos", "el Consejo de Estado examinar\u00e1 la autorizaci\u00f3n legal en virtud de la cual el contrato se celebra; la competencia de los funcionarios y la capacidad de las dem\u00e1s partes que en \u00e9l intervienen; el r\u00e9gimen legal de las estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal.", "**ARTICULO 247.** Si del examen que se haga no resulta ninguna observaci\u00f3n", "el Consejo aprobar\u00e1 el contrato. Si encontrare alg\u00fan defecto en el contrato", "se abstendr\u00e1 de aprobarlo", "y formular\u00e1 las observaciones correspondientes.", "**ARTICULO 248.** La aprobaci\u00f3n impartida al contrato lo hace firme. La decisi\u00f3n del Consejo en que se abstiene de aprobar un contrato es obligatoria para las partes. En consecuencia", "el Gobierno y la otra u otras partes contratantes deben", "pala alcanzar la firmeza del contrato", "adoptar las reformas indicadas por el Consejo.", "**ARTICULO 249.** Si se reforma el contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo", "deber\u00e1 enviarse nuevamente a esta corporaci\u00f3n para obtener su aprobaci\u00f3n.", "**ARTICULO 250.** El Ministro correspondiente podr\u00e1", "dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas", "solicitar la reposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que imprueba un contrato", "y acompa\u00f1ar las piezas o documentos que puedan dar origen a una decisi\u00f3n distinta.", "**ARTICULO 251.** Tambi\u00e9n podr\u00e1 el sustanciador o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren", "o pedir los informes o datos necesarios para el estudio del negocio.", "**ARTICULO 252.** En la parte motiva de la decisi\u00f3n puede el Consejo hacer conocer del Gobierno sus apreciaciones sobre conveniencia o inconveniencia de las estipulaciones de los contratos. Pero el ejercicio de esta facultad no autoriza al Consejo para improbar un contrato por razones de inconveniencia.", "**ARTICULO 253.** El dictamen del Consejo que declara autorizado al Gobierno para celebrar un contrato no es susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente", "no podr\u00e1 alegarse falta de autorizaci\u00f3n", "si el Consejo ha dictaminado que existe", "en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato", "o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones.", "**ARTICULO 254.** En todo contrato celebrado por la Administraci\u00f3n Nacional", "y que tenga por objeto la construcci\u00f3n de obras", "la prestaci\u00f3n de servicios o la explotaci\u00f3n de un bien del Estado", "deben prefijarse claramente los motivos que den lugar a la declaraci\u00f3n administrativa de caducidad.", "**ARTICULO 255.** La declaraci\u00f3n de caducidad deber\u00e1 proferirse por el Gobierno", "por resoluci\u00f3n motivada", "en la cual se expresar\u00e1n las causas que dan lugar a ella.", "**ARTICULO 256.** En la cl\u00e1usula de caducidad se establecer\u00e1n los efectos que \u00e9sta produce", "una vez declarada por el Gobierno", "y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.", "**ARTICULO 257.** La resoluci\u00f3n que declara la caducidad de un contrato", "se notificar\u00e1 al interesado personalmente.", "**ARTICULO 259.** En los Tribunales Administrativos se seguir\u00e1n las mismas reglas en el examen y decisi\u00f3n de los con\u00adtratos celebrados por la Administraci\u00f3n departamental o municipal", "en cuanto fueren pertinentes.", "CAPITULO XXII", "**ARTICULO 270.** Lo dispuesto en este capitulo no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las ocupaciones o los da\u00f1os", "de la responsabilidad criminal en que", "conforme al derecho com\u00fan", "pudieren haber incurrido.", "CAPITULO XXIII", "**ARTICULO 271.** Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado", "tiene acci\u00f3n para pedir que se revise la operaci\u00f3n administrativa correspondiente", "y se declare que no est\u00e1 obligada a cubrirlo", "o se haga una nueva liquidaci\u00f3n", "en la cual se fije la suma a su cargo.", "**ARTICULO 272.** Esta acci\u00f3n prescribe al cabo de tres meses de realizada la operaci\u00f3n administrativa de liquidaci\u00f3n del impuesto", "y por medio de ella podr\u00e1 pedirse igualmente el reintegro o devoluci\u00f3n de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente.", "**ARTICULO 273.** Si la ley", "las ordenanzas o los acuerdos municipales hubieren establecido recursos contra las operaciones administrativas de liquidaci\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter nacional", "departamental o municipal", "s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse uso de la acci\u00f3n ante lo contencioso-administrativo cuando se hubieren agotado aquellos recursos. S\u00f3lo entonces la liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de definitiva", "y los tres meses de que habla el art\u00edculo anterior empezar\u00e1n a contarse desde la fecha de ejecutoria de la \u00faltima decisi\u00f3n.", "**ARTICULO 274.** Los juicios que se susciten ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado", "en ejercicio de estas acciones", "se seguir\u00e1n por el procedimiento ordinario a que se refiere el Capitulo XV de la presente Ley.", "**ARTICULO 275.** Las controversias sobre impuestos nacionales ser\u00e1n decididas por los Tribunales Administrativos en una sola instancia", "cuando el monto de lo asignado es inferior a quinientos pesos ($500).", "**ARTICULO 276.** Si se trata de impuestos de car\u00e1cter departamental o municipal", "la competencia para conocer de la operaci\u00f3n administrativa de liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las anteriores reglas.", "**ARTICULO 277.** Si el impuesto que se exige es de car\u00e1cter nacional", "ser\u00e1 competente para conocer del juicio", "a prevenci\u00f3n", "el Tribunal Administrativo en cuyo territorio se hizo la liquidaci\u00f3n", "el correspondiente al del domicilio del demandante o el del lugar donde se cubri\u00f3 el impuesto.", "**ARTICULO 278.** En esta clase de juicios s\u00f3lo se estimar\u00e1n aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuaci\u00f3n en la v\u00eda administrativa", "cuando se hubiere establecido t\u00e9rmino para este efecto. Tambi\u00e9n ser\u00e1n estimadas aquellas pruebas que", "producidas en el juicio", "tienen por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuaci\u00f3n administrativa.", "**ARTICULO 279.** En todo caso deber\u00e1 el Ministerio P\u00fablico pedir que se traigan al juicio los antecedentes de la actuaci\u00f3n administrativa", "si la ha habido.", "**ARTICULO 280.** Cuando se demande el reintegro o devoluci\u00f3n de sumas de dinero pagadas con exceso por impuestos nacionales", "departamentales o municipales", "la sentencia expresar\u00e1 la suma liquida que debe reintegrarse por el Fisco respectivo. Para los efectos de este reintegro", "estos fallos tendr\u00e1n la fuerza de sentencia ordinaria.", "**ARTICULO 281.** El numeral 2\" del art\u00edculo 12 de la Ley 78 de 1935 quedar\u00e1 as\u00ed:", "**ARTICULO 282.** Los vac\u00edos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenar\u00e1n por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman", "en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.", "**ARTICULO 283.** Los juicios y actuaciones pendientes en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos", "al tiempo de entrar a regir esta Ley", "se resolver\u00e1n conforme a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados.", "**ARTICULO 284.** Quedan derogadas las leyes que contengan disposiciones contrarias a la presente.", "**ARTICULO 285.** Esta Ley regir\u00e1 a partir del primero de abril de mil novecientos cuarenta y dos.", "Dada en Bogot\u00e1 a diez y seis de diciembre de mil nove\u00adcientos cuarenta y uno."]