Historial de reformas

Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942

10 versiones · 1943-05-02
2010-03-27
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para

Cambios del 1970-01-02

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###### Art. 111. Faltas leves.
Se reputarán faltas leves, que serán sancionadas con multa de 10 a 50 pesetas, las siguientes:
a) Vender o entregar para la venta los peces capturados con caña durante el tiempo de veda para la red, no reservándolos para su propio consumo.
b) No restituir a las aguas públicas en cuanto se pesquen los peces o cangrejos de dimensiones menores a las marcadas en la Ley, o los esturiones y salmones en su descenso al mar después de la freza, así como su tenencia, circulación, comercio o consumo.
c) Pescar a la vez con más de dos cañas o con más de una si se trata de salmones o no guardar la distancia que marcan los párrafos segundo y tercero del artículo 15 de la Ley.
d) Colocar red o redes a menor distancia de 100 metros de donde otro la hubiere colocado.
e) Pescar cangrejos, no siendo con reteles o lamparillas; emplear más de diez de estos artefactos a la vez, u ocupar con ellos más de 100 metros, o calarlos a menos de 10 metros de donde otro los hubiere colocado o los esté colocando.
f) Apalear las aguas, arrojar piedras, pescar a mano o con arma de fuego o golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.
g) No atender al requerimiento a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.
h) Extraer de los ríos gravas o arenas sin autorización administrativa.
i) Pescar entorpeciendo la navegación o la flotación.
j) Bañarse fuera de los sitios fijados por el Servicio Piscícola.
Tendrán la consideración de faltas leves, y serán sancionadas con multa comprendida entre cincuenta y quinientas pesetas, las siguientes:
Uno.-Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.
Dos.-Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleva consigo este permiso,
Tres.-Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinticinco metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.
Cuatro.-Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.
Cinco.-Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata del salmón.
Seis.-Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.
Siete.-No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de treinta metros cuando se pesca con ova y de diez metros cuando se emplean otras modalidades de pesca.
Ocho.-Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.
Nueve.-Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de la matrícula reglamentaria expedida por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Diez.-Negarse a numerar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de Guardería.
Once.-No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador.
Doce.-Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas, de propiedad particular, en los casos en que el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza haya advertido a los propietarios que deben retirarlas por ser perjudiciales para la fauna acuática.
Trece.-Bañarse fuera de los lugares fijados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, cuando se trate de masas de agua en las que existan señales colocadas con este objeto.
Catorce.-Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado por el Ministerio de Obras Públicas de carácter preferente.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. [Ref. BOE-A-1966-14260](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-14260).</small>
###### Art. 112. Faltas menos graves.
Se considerarán como faltas menos graves, que se corregirán con multa de cincuenta a cien pesetas, las siguientes:
a) Circular, vender o consumir, en una región donde exista veda para los cangrejos, los procedentes de otra donde su pesca esté permitida.
b) Pescar sin licencia.
c) Pescar con aparatos de tirón o ancla, sin savardos o cordelillos y sedales durmientes, excepto cuando se dediquen a la pesca de la anguila, lamprea y esturión en las condiciones reglamentarias.
d) Tener o emplear redes no revisadas ni precintadas, a que se refieren los artículos treinta y nueve y cuarenta de este Reglamento y la disposición adicional tercera del mismo.
e) Pescar con redes en acequias, caceras o cauces de derivación.
f) Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
g) Pescar, no siendo con caña, a menos de cincuenta metros de las presas, o al pie de ellas, con este arte, quedando el aparejo o parte de él a menos de diez metros de la escala o paso, o ejercitarla a más distancia de estos últimos en los días en que, por reconocida afluencia de peces, a la presa, está prohibido, según el artículo diecisiete de la Ley.
h) Pescar en el mismo pozo cuando otro esté ejerciendo en él su legítimo derecho de pesca.
i) Emplear embarcaciones no matriculadas o aparatos flotantes y no retirar aquellas en la época fijada en el artículo cuarenta y cinco de este Reglamento.
j) Entorpecer los dueños de riberas o márgenes de los ríos las servidumbres establecidas en beneficio de la pesca.
k) Tener aves acuáticas, domésticas, en lugares donde el Servicio Piscícola haya prohibido su permanencia.
l) Extraer de los ríos gravas o arenas en los lugares donde esté prohibido el verificarlo.
ll) Perjudicar el buen funcionamiento de las escalas y pasos.
Tendrán la consideración de faltas menos graves, y serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta y dos mil quinientas pesetas, las siguientes:
Uno.-Pescar sin licencia.
Dos.-Pescar con red a menos de cien metros de donde estuviese colocada la de otro pescador.
Tres.-Pescar con redes a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación.
Cuatro.-Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.
Cinco.-Tener en las proximidades del río redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
Seis.-Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, o con artes no permitidos.
Siete.-Pescar con caña en río salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.
Ocho.-Pescar con caña en época de veda.
Nueve.-Pescar haciendo uso de luces artificiales, que faciliten la captura de las especies.
Diez.-Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en las aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza hubiese hecho pública autorización en contrario.
Once.-Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
Doce.-Pescar a mano.
Trece.-Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
Catorce.-Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
Quince.-Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados por el Servicio Nacional de Pesca Pluvial y Caza para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por dicho Servicio para determinados tramos o masas de agua.
Dieciséis.-Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas en que le haya autorizado el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Diecisiete.-No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.
Dieciocho.-No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
Diecinueve.-Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
Veinte.-La tenencia, transporte o comercio de esturiones o salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.
Veintiuno.-Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
Veintidós.-Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas.
Veintitrés.-Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.
Veinticuatro.-Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Pesca Fluvial respecto a inspección de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a viviendas.
Veinticinco.-No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos colocados en las mismas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Veintiséis.-Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. [Ref. BOE-A-1966-14260](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-14260).</small>
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
###### Art. 113. Faltas graves.
Se tendrán por faltas graves, y serán sancionadas con multa de 100 a 250 pesetas y cinco días de arresto gubernativo, las siguientes:
a) Pescar el salmón o cualquier especia de trucha con red.
b) Tener, transportar, comerciar o consumir en época de veda los productos de la pesca prohibida, así como la circulación del salmón fresco sin guía en época autorizada.
c) Pescar en época de veda.
d) Pescar con luz artificial.
e) Pescar durante la noche especies distintas de los cangrejos, esturiones, llampreas, anguilas o angulas.
f) Pescar en zonas en que esté prohibido oficialmente por disposiciones emanadas del Ministerio de Agricultura.
g) Pescar con redes de menores dimensiones de malla o luz que las determinadas para cada especie en el artículo 19 de la Ley.
h) Emplear redes que abarquen más de la mitad de la anchura de la corriente del río en el día, o que exceda de 30 metros de longitud y tres de anchura, en una sola red o con varias reunidas,
i) Emplear artes fijos, como garlitos, butrones, etc.
j) Cebar las aguas con cualquier clase de huevas de peces o larvas de insectos (asticot, etc.).
k) Desviar las aguas de los ríos y arroyos para facilitar el ejercicio de la pesca.
l) Agotar o disminuir notablemente el caudal de los pantanos, canales y obras de derivación sin dar cuenta a la Jefatura Piscícola, por lo menos, con quince días de anticipación, o llevar a cabo estas reducciones sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, así como infringir el párrafo primero del artículo 5.º de la misma o el 11 de este Reglamento,
ll) No colocar rejillas en los canales, acequias y cauces de derivación, o conservarlas en mal estado, o no adoptar las medidas que se dicten por el Servicio Piscícola.
m) Arrojar en aguas públicas o en sus álveos materiales o escombros.
n) Levantar de las redes las precintos colocados por el Servicio, no colocándolos en otras redes.
Tendrán la consideración de faltas graves y serán sancionadas con multa comprendida entre quinientas y cinco mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:
Uno.-Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.
Dos.-Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a diez metros, tomándose esta anchura como media del tramo situado entre veinticinco metros aguas arriba y veinticinco metros aguas abajo del pescador.
Tres.-Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las especificaciones determinadas para cada especie en el artículo diecinueve de la Ley o las que se señalen reglamentariamente.
Cuatro.-Pescar en época de veda con redes u otras artes autorizadas, excepción hecha de la caña, en cuyo caso la falta se considerará como menos grave.
Cinco.-Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos o sedales durmientes, excepto en aquellos casos en que esté autorizado su uso.
Seis.-Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines, fitoras, armas de fuego o de aire comprimido, etc., excepción hecha de las redes y otras artes autorizadas.
Siete.-Practicar la pesca subacuática fuera de los lugares donde se haya autorizado por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Ocho.-Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo.
Nueve.-Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con línea de pesca, así como vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otras pescadores.
Diez.-La tenencia o transporte, por persona que no esté pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al reglamentario o de tamaño legal en época en que esté prohibida su pesca o su venta.
Once.-Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, así como importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización del Servicio Nacional de Pesca fluvial y Caza.
Doce.-La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, cuando sean preceptivos.
Trece.-Vender salmón no enlatado, en tiempo de veda para la pesca de esta especie, en aquellos establecimientos que, poseyendo las instalaciones adecuadas, no hayan obtenido antes del diez de julio de cada año la oportuna autorización del Servicio Nacional de Pesca Pluvial y Caza.
Catorce.-Tener, transportar o comercial con peces procedentes de piscifactorías, en época de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias.
Quince.-Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
Dieciséis.-No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.
Diecisiete.-Colocar sobre presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.
Dieciocho.-Derribar, dañar o cambiar de lugar los altos o mojones indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Diecinueve.-Construir o poseer vivares o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Veinte.-Introducir en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. [Ref. BOE-A-1966-14260](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-14260).</small>
###### Art. 114. Faltas muy graves.
Se reputarán faltas muy graves y serán sancionadas con multas de 250 a 2.500 pesetas, diez días de arresto gubernativo y anulación de la licencia, si la poseen, las siguientes:
a) Echar redes desde cualquier embarcación mientras dure la costera de salmón, acercándose a las inmediaciones de la desembocadura de los ríos.
b) Emplear redes en aguas continentales habitadas por salmónidos, cuando su uso esté vedado para esta pesca.
c) Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso en la desembocadura o en las márgenes de los ríos, con fines de pesca.
d) Emplear en las aguas públicas redes de arrastro o fijas.
e) Construir barreras de piedras que, al encauzar las aguas, obliguen a la pesca a seguir la corriente.
f) Emplear muros paredes, estacadas, empalizadas, atajadizos, caneiros, cañizales o pesqueras que sirvan de medio directo de pesca o a los que puedan sujetarse artes o aparejos que la faciliten, así como infringir el artículo quinto de la Ley.
g) Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática o la de las orillas y márgenes.
h) Inutilizar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial propiedad del Estado, de particulares o de Sociedades autorizadas para establecerlos, o destruir los gérmenes de los peces.
i) Alterar las condiciones de habitabilidad de las aguas continentales o de sus álveos, con el vertimiento, de residuos industriales, substancias o materias que perjudiquen a la pesca.
j) Tener en las proximidades de las masas o corrientes de aguas sustancias tóxicas usadas de ordinario con fines de pesca.
k) El uso o tenencia en las proximidades del río de aparatos punzantes, tales como garras, garfios, bicheros, etcétera, destinados de ordinario para la pesca.
l) Introducir en las aguas públicas o privadas especies exóticas no autorizadas por el Servicio Piscícola
ll) Quitar o cambiar de sitio los hitos o mojones de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como las tablillas indicadoras previstas en este Reglamento.
m) Colocar clandestinamente en una red el precinto levantado de otra, en que hubiera sido puesto por el Servicio.
Tendrán la consideración de faltas muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:
Uno.-Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
Dos.-Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas ofialmente como habitadas por salmónidos.
Tres.-Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón.
Cuatro.-Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad.
Cinco.-Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca.
Seis.-Incorporar a las aguas continentales o a sus alveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.
Siete.-La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas, o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente.
Ocho.-No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley para las escalas y pasos de peces.
Nueve.-Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
Diez.-Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.
Once.-Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes.
Doce.-No cumplir las condiciones fijadas por eI Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para la defensa, conservación o fomento de la riqueza ictícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.
Trece.-No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
Catorce.-Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época que esté prohibida su pesca o venta.
Quince.-Introducir en las aguas públicas o privadas habitadas por salmónidos otras especies acuícolas, sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Dieciséis.-Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Casa, o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.
Diecisiete.-Solicitar licencia de pesca, o pescar, cuando medie providencia firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. [Ref. BOE-A-1966-14260](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-14260).</small>
DISPOSICIONES ADICIONALES
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
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1970-01-02
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