Historial de reformas
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942
10 versiones
· 1943-05-02
2010-03-27
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
Cambios del 1970-01-02
@@ -100,41 +100,61 @@
A los efectos del párrafo tercero del artículo quinto de la Ley, se prohibe asimismo la colocación de artefactos que dificulten el desplazamiento de los seres acuáticos.
###### Art. 15. Impurificación de las aguas.
Todas cuantas instalaciones industriales existentes en la actualidad viertan sus residuos de fabricación o de explotación a las masas de agua en cantidad que pueda perjudicar a la fauna y flora acuáticas, bien por envenenamiento del medio o desoxigenación del mismo, o a causa de sedimentación mecánica en los fondos, con daño para la producción del alimento de los peces, estarán obligadas a adoptar a su costa, en plazo que se fijará para cada caso, aquellas medidas que anulen o contribuyan a aminorar los daños ocasionados a la riqueza fictiológica, con arreglo a propuesta del Servicio Piscícola, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
###### Art. 16. Medidas contra la impurificación.
En lo sucesivo, para el funcionamiento de toda instalación que necesite verter a las aguas continentales residuos de fabricación o de explotación, será obligatorio el informe de las Jefaturas del Servicio Piscícola correspondiente.
Para los casos en que la evacuación de dichos residuos ocasionen daños a la riqueza acuícola, bien directamente o influyendo desfavorablemente en la capacidad biogénica del medio, dichas Jefaturas deberán proponer las medidas que eviten o disminuyan, en cuanto sea factible, los daños, corriendo la ejecución de las mismas por cuenta de la entidad explotadora, en el plazo que se fije; la cual podrá en estos casos, como en los señalados en el artículo anterior, hacer las propuestas pertinentes, que habrán de ser informadas por el Servicio Piscícola correspondiente y sometidas a la aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
###### Art. 17. Obras fuera de plazo.
Si la entidad industrial no realizara en el tiempo señalado el plan de medidas aprobado, lo llevará a cabo la Administración por cuenta de aquélla, a la que se impondrá una multa equivalente al cinco por ciento del presupuesto total de ejecución, y satisfará también al Estado un interés que, como máximo, será del siete por ciento al año del capital anticipado por éste para la ejecución de lo proyectado
###### Art. 18. Incumplimiento de lo legislado e inspecciones.
Si por incumplimiento de lo preceptuado se produjeren daños a la riqueza acuícola, como consecuencia de la incorporación a las aguas de residuos nocivos, además de la multa, cuya cuantía se fijará oportunamente, la entidad industrial satisfará también una indemnización, equivalente al importe de los daños ocasionados, según valoración hecha por el Servicio Piscícola.
Este está obligado a inspeccionar la ejecución y funcionamiento de las instalaciones propuestas para cada caso.
###### Art. 19. Causas de fuerza mayor.
Cuando causas de fuerza mayor hicieren ineficaces las precauciones adoptadas, quedarán exentas de toda responsabilidad las entidades explotadoras de las industrias o concesiones, una vez comprobado dicho extremo por el Servicio Piscícola.
###### Art. 20. Aguas fecales.
En los proyectos de alcantarillado para poblaciones se estudiarán y ejecutarán aquellas soluciones que, contribuyendo al aprovechamiento industrial de las aguas residuales, eviten los graves perjuicios ocasionados a la riqueza acuícola por la incorporación de un gran volumen de materias fecales a las masas de agua. El Servicio Piscícola, al que se dará cuenta de las resoluciones propuestas, informará sobre las mismas; y, si por ser el informe contrario no hubiere acuerdo, resolverá la Presidencia del Gobierno.
###### Art. 21. Vertimiento de substancias.
Queda prohibido en las masas de agua o en sus álveos verter todas aquellas sustancias que puedan perjudicar a la fauna acuática, tanto por envenenamiento como por desoxigenación.
Igualmente se prohibe, sin autorización del Servicio Piscícola arrojar materiales o escombros que actúen mecánicamnente, con perjuicio de la pesca,
En la zona marítimo-terrestre, el vertimiento de sustancias a que se refieren los párrafos anteriores será autorizado por las Autoridades de Marina, excepto en aquellos sitios que pudieran fijarse por las Jefaturas del Servicio Piscícola por perjudiciales a la riqueza a ellas encomendada, en los que no podrá verificarse ninguna clase de ellos.
###### Art. 15. Medidas contra la impurificación de las aguas.
Queda prohibido incorporar a las aguas continentales o a sus álveos todas aquellas sustancias susceptibles de perjudicar a la fauna piscícola, bien sea de forma directa o inmediata o a sus exigencias fisiológicas, nutritivas, reproductivas o ecológicas.
Las empresas cuyas instalaciones viertan actualmente o puedan verter en el futuro sus residuos de fabricación o explotación a las aguas continentales de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a la fauna piscícola vendrán obligadas a adoptar los dispositivos precisos para anular o aminorar dichos perjuicios: a estos fines deberán corregir sus vertimientos para que las aguas públicas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en función de las circunstancias de orden biológico y económico que concurran en la masa acuícola y en la riqueza piscícola afectadas. Lo anterior obliga a todo aquel que de una forma u otra incorpore o pretenda incorporar a las aguas continentales o a sus álveos sustancias que puedan ser nocivas a la riqueza piscícola.
A los efectos indicados en el apartado anterior, en los expedientes de concesión de aguas tramitados por el Ministerio de Obras Públicas deberá figurar necesariamente un informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en el que se fijen las características cualitativas y cuantitativas de que antes se hace mención.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. [Ref. BOE-A-1966-15517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-15517).</small>
###### Art. 16. Resarcimiento de daños y perjuicios.
De los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola por causa de la incorporación a las aguas o a sus álveos de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola serán responsables las personas físicas o jurídicas que los causen.
A estos efectos el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza instruirá los expedientes oportunos de valoración y resarcimiento, debiendo figurar en los mismos de forma preceptiva la audiencia e los interesados con el fin de valorar los daños y concretar la forma de resarcimiento. Cuando estos expedientes estuvieren ultimados se elevarán con propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que fijará la cuantía de la compensación.
De la incoación de estos expedientes se dará cuenta a los Servicios Hidráulicos competentes para que adopten aquellas medidas derivadas del titulo concesional que estimen convenientes.
En relación con el párrafo segundo del artículo sexto de la Ley de Pesca Fluvial, cuando se suscite conflicto acerca de la prioridad de los aprovechamientos industriales o de la riqueza piscícola, se promoverá lo necesario para llegar a su determinación por los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, y en caso de desacuerdo decidirá el Consejo de Ministros.
Cuando por circunstancias imprevisibles o inevitables se ocasionen daños a la riqueza piscícola no originarán responsabilidad alguna para las personas o entidades que lo causen, siendo objeto de la declaración correspondiente por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. [Ref. BOE-A-1966-15517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-15517).</small>
###### Art. 17. Plazos para adoptar las medidas depuradoras.
En los casos de industrias o explotaciones ya establecidas y cuando el expediente afecte a la competencia del Ministerio de Industria se oirá a dicho Departamento, el cual emitirá informe en el plazo de quince días, correspondiendo al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza fijar los plazos en que las mismas deberán corregir sus vertimientos para que las aguas afectadas reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el referido Servicio a tenor de lo preceptuado en el artículo quince del presente Reglamento. La notificación a los interesados tanto del plazo concedido para corregir los vertimientos como de las características de las aguas afectadas, deberá hacerse a través de los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas. Transcurrido este plazo el expediente de armonización de los intereses industriales y piscícolas se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. [Ref. BOE-A-1966-15517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-15517).</small>
###### Art. 18. Cumplimiento de las normas reglamentarias.
Si la entidad o explotación industrial no adaptara las características de sus vertimientos a las normas señaladas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza éste, aparte de exigir el pago de daños y perjuicios padecidos por la riqueza piscícola, lo pondrá en conocimiento de la Comisaria de Aguas de la cuenca correspondiente para que ésta obligue al interesado a cumplir las normas reglamentarias.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. [Ref. BOE-A-1966-15517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-15517).</small>
###### Art. 19. Nuevas industrias y explotaciones.
En ningún caso se podrá otorgar la concesión de vertido de aguas residuales o de residuos de explotación industrial que puedan incorporarse a los cauces públicos si en el expediente de otorgamiento no figurara el preceptivo informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Los dueños de las industrias o explotaciones de nueva creación cuyos vertimientos perjudiquen las características piscícolas de las aguas públicas deberán adoptar las medidas precisas para que se cumplan los criterios cualitativos y cuantitativos que a estos efectos sean previamente señalados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. El incumplimiento de lo preceptuado se considerará como falta muy grave, y como tal deberá ser sancionada, llevando aneja esta sanción que la empresa interesada abone el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola desde la fecha de iniciación del vertimiento.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. [Ref. BOE-A-1966-15517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-15517).</small>
###### Art. 20. Inspecciones.
En lo que pueda afectar a la riqueza piscícola, compete al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza inspeccionar el funcionamiento de las instalaciones industriales, así como las redes de evacuación de las aguas residuales tomando cuantas muestras considere convenientes con el fin de analizar la composición y características de estas aguas.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. [Ref. BOE-A-1966-15517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-15517).</small>
###### Art. 21. Aguas fecales.
En relación con los vertimientos procedentes de alcantarillados públicos los Ayuntamientos deberán extremar sus precauciones para evitar en lo posible que se originen daños a la riqueza piscícola. Las industrias usuarias de las redes de alcantarillado público quedan obligadas a cumplir y aplicar las disposiciones generales contenidas en los precedentes artículos del presente Reglamento.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. [Ref. BOE-A-1966-15517](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-15517).</small>
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento pa
versión original
Texto en esta fecha