Historial de reformas

Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942

10 versiones · 1943-05-02
2010-03-27
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
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Cambios del 1970-01-02

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### CAPÍTULO IV. Redes, artificios y procedimiento de pesca prohibidos
###### Art. 39. Redes nuevas.
Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas para su precintado reglamentario, en el caso de que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento,
Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional 3.ª de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, relación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos del aparejo, a los efectos de la identificación de éstos.
###### Art. 40. Redes no precintadas.
###### Art. 39. Redes.
Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas, para su precintado reglamentario, en el caso de que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento.
Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional tercera de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, una rotación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos de los aparejos, a los efectos de la identificación de éstos.
Se prohíbe la tenencia, utilización y circulación de redes para pescar usadas y sin precinto.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 40. Redado en ríos salmoneros y trucheros.
El redado en los ríos salmoneros y trucheros podrá ser en determinados casos autorizado por Orden ministerial de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En todos los casos el aprovechamiento se referirá a un peso predeterminado de pesca, y las operaciones de redado serán realizadas bajo la vigilancia directa del personal del Servicios Piscícola.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 41. Artes regionales permitidos.
Para la aplicación de los artículos 22 y 23, prárrafo primero, de la Ley, y dada la variedad, de los nombres regionales de los distintos artes, el Servicio Piscícola fijará taxativamente y con la debida justificación, en cada provincia, los permitidos para la pesca de las distintas especies, dando conocimiento de ello a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
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### CAPÍTULO II. Licencias
###### Art. 59. Duración y concesión de las mismas.
Las licencias de pesca serán valederas para un año, contado desde la fecha de su expedición, y regirán para todo el territorio nacional.
Se solicitarán del Ingeniero Jefe del Servicio Piscícola, quien las expedirá siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Que el peticionario presente informe favorable de la Sociedad Deportiva Piscícola o Sindicato de Pesca, según pertenezca a una u otra Entidad; en caso contrario, el informe lo emitirá el Alcalde del pueblo en que esté avecindado el solicitante. Estos informes deberán expedirse gratuita y obligatoriamente.
2.ª El Jefe del Servicio Piscícola pedirá información a la Comandancia del puesto de la Guardia Civil en cuya demarcación resida el peticionario sobre su conducta y honradez, así como la conceptuación del mismo como peligroso o no para la riqueza piscícola.
Si los informes son desfavorables, no se expedirá la licencia.
###### Art. 60. Requisitos.
Las licencias serán nominales, instransferibies; no autorizarán para la pesca del salmón; llevarán la fotografía del interesado y la firma y rúbrica del mismo, si supiere firmar, y en su defeto, la huella dactilar del índice de la mano derecha, sin cuyos requisitos no tendrá validez.
###### Art. 61. Precios de las licencias.
Oportunamente se dictará la Orden de este Ministerio que regule los precios de las licencias, teniendo para ello en cuenta la posición económica del solicitante; mientras tanto se seguirán expidiendo con arreglo a las normas actuales, sirviendo de base la última cédula.
Estas licencias quedarán habilitadas para la pesca del salmón mediante un sello especial que en la Jefatura del Servicio se adherirá a las mismas y cuyo importe será de 150 pesetas.
###### Art. 62. Permisos.
Los permisos especiales a que se refiere el artículo 40 de la Ley, en su prevención segunda, se clasificarán en dos clases: permisos gratuitos, que son los que autorizan para la pesca destinada exclusivamente a fines científicos, y los restantes permisos, que pagarán un canon, fijado en cada caso por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de los Servicios, teniendo en cuenta el fin que se persiga y los días que hayan de utilizarse, conforme al artículo 27 de la Ley.
###### Art. 63. Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, teniendo en cuenta, la importancia de las embarcaciones y aparatos flotantes y la clase de pesca a que se dediquen, las clasificará en una de las tres categorías, cuyos precios de matrícula serán de 50, 100 y 200 pesetas.
###### Art. 64. Pago de licencias.
Las licencias ordinarias de pesca, las especiales para la del salmón, los permisos y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes no tendrán el carácter de efectos timbrados, y su importe se ingresará en metálico en las Jefaturas del Servicio Piscícola.
###### Art. 59. Definición de la licencia.
Se entiende por licencia el documento administrativo nominal, individual e intransferible, cuya tenencia es necesaria para practicar legalmente la pesca dentro del territorio nacional.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 60. Importe y obtención de las licencias.
El importe de la licencia vendrá regulado mediante la aplicación de la misma escala que para la concesión de las licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes.
La duración de la licencia será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Las licencias serán expedidas a petición del interesado por las Jefaturas de los Servicios piscícolas o sus delegaciones correspondientes al domicilio de aquél. Las solicitudes de licencia deberán ir acompañadas en cada caso de un informe relativo, según corresponda a la condición deportiva o a la profesional del peticionario en relación a la pesca fluvial y que será emitido:
a) En el caso de tratarse de pescador deportivo, por una Asociación de este carácter radicada en la provincia de la residencia del interesado y, en su defecto, por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil del lugar de su residencia.
b) Si se tratase de pescador profesional, por el Sindicato o Asociación a que pertenezca, y si no estuviera asociado, por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil del lugar en el que el interesado resida.
Las licencias llevarán la fotografía y la firma del interesado.
El pago de la licencia se efectuará siempre en el lugar de expedición.
Las licencias para extranjeros no residentes en España podrán ser solicitadas y obtenidas por la Dirección General de Turismo y las Agencias de Viaje legalmente reconocidas.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 61. Definición del recargo.
Se entiende por recargo la cantidad que el tenedor de una licencia ha de satisfacer, además del importe de ésta, cuando la pesca recaiga sobre el salmón, la trucha u otras especies que considere como de selección la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 62. Importe y abono del recargo.
Cuando la especie objeto de pesca sea el salmón, el importe del recargo será, como máximo, de cien pesetas por unidad capturada.
El importe del recargo será abonado en las oficinas o al personal habilitado por las Jefaturas del Servicio Piscícola para expedir el documento que autorice la circulación del salmón en fresco y su pago será requisito necesario para la entrega de aquél.
Cuando la especie objeto de pesca sea la trucha, el recargo consistirá en una cuota por el plazo vigente para la licencia y no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe de ésta.
Los recargos serán determinados por la Dirección General de Montes y publicados en el mes de diciembre de cada año en los «Boletines Oficiales» de las provincias en que se practique la pesca de las especies que sean objeto de él.
El abono del recargo en relación a la trucha será efectuado en cualquier oficina del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, contra la adhesión de un sello expresivo de su importe, a la licencia ordinaria. La vigencia del pago del recargo finalizará con la de la licencia, cualquiera que haya sido el momento de su abono.
Los recargos en relación a otras especies que el Ministerio de Agricultura considere objeto de ellos en lo sucesivo, serán definidos, respecto a su importe y otras características, por el citado Departamento.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 63. Permisos.
Se entiende por permiso la autorización especial necesaria para pescar:
a) En los cotos a cargo de la Dirección General del Turismo y en aquellos dependientes del Servicio Nacional de Pesca Fluvial.
b) En los lugares que el Ministerio de Agricultura acuerde reservar de la pesca de una o varias especies por razones de enseñanza, investigación, aclimatación de especies o mejoras de los ríos.
Los permisos serán expedidos y percibidos, según corresponda, por la Dirección General del Turismo o por el Servicio Nacional de Pesca.
El importe de los permisos será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta, según los casos, de la Dirección General del Turismo o del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, teniendo en cuenta la especie de pesca, la mayor o menor abundancia de ésta y las características del lugar en que se practique.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 64. Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes.
A los efectos de su matriculación, las embarcaciones y los aparatos flotantes empleados en la pesca serán clasificados por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en cuatro categorías. Los precios de las matrículas anuales serán, respectivamente, de los inferiores a los superiores tres, seis, nueve y doce veces el importe de una licencia.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 65. Dominio privado.
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### CAPÍTULO III. De las concesiones
###### Art. 67. Peticiones.
El Servicio Piscícola hará el estudio de las solicitudes de concesiones con cargo a la Entidad solicitante, la cual deberá ingresar previamente en la Habilitación de dicho Servicio el importe del presupuesto que se formule.
###### Art. 68. Concesiones a favor de la Dirección General del Turismo.
Las solicitudes de la Dirección General del Turismo de concesiones para el establecimiento de cotos fluviales se formularán para cada caso mediante oficio a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, al que se acompañará un esquema gráfico de la cuenca del río, con señalamiento expreso de los tramos que se soliciten y aquellos otros que, quedando libres, hubieren de utilizarse en la alternativa quinquenal.
La Dirección General del Ramo remitirá la solicitud a la Jefatura del Servicio Piscícola para que informe, fijando las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la concesión, así como el canon anual a sa tisfacer.
Entre dichas condiciones figurarán especialmente las relativas a la forma de aprovechamiento y explotación de los cotos, señaladamente, en el aspecto económico, inspirándose en el fin exclusivamente deportivo de la concesión.
Recibido el informe, la Dirección General del Ramo fijará las condiciones de la concesión dentro de los términos de la Ley del presente Reglamento y dará traslado de todo ello a la Dirección General del Turismo para su aceptación. En caso afirmativo, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial declarará firme la concesión, y la Orden ministerial otorgándola se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
Si la Dirección General del Turismo no aceptare las condiciones impuestas, se entenderá, sin más trámites, renunciada, la solicitud.
###### Art. 69. Sociedades deportivas.
Las solicitudes que formulen deberán ir acompañadas de las certificaciones demostrativas de que la Sociedad reúne las condiciones prevenidas en el artículo 96 de este Reglamento, de un estudio y plano de la cuenca del río, por indicación de los tramos objeto de la concesión pretendida y de aquellos otros que, quedando libres, hubieren de utilizarse en la alternativa quinquenal.
La Dirección General del Ramo remitirá la solicitud a informe de la Jefatura del Servicio Piscícola, la cual lo emitirá fijando las condiciones técnicas y administrativas de la concesión y el canon de la misma. El Ministerio de Agricultura resolverá lo que estime procedente, poniéndolo en conocimiento de la Sociedad solicitante y dándole la orden de subasta, si así acuerda, a la Jefatura del Servicio Piscícola, anunciándose en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas por la concesión.
A la subasta podrán concurrir la Sociedad solicitante y todas aquellas de igual calidad que previamente lo pidan por escrito, al que habrán de acompañar la documentación que así lo justifique y previo depósito del 10 por 100 del importe del canon anual establecido como base.
La concesión se adjudicará al mejor postor. Será preferida en condiciones de igualdad toda Sociedad deportiva de pesca local, siempre que en sus Estatutos figuren las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y en su defecto, y en igualdad de condiciones, la Sociedad solicitante.
La adjudicación será notificada por la Dirección General del Ramo a la del Turismo, con traslado del pliego de condiciones; para que en el término de quince días manifieste si ejercita el derecho de tanteo que el artículo 43 de la Ley le confiere.
En el caso de que no lo ejercitare dentro del plazo señalado, se tendrá por definitivamente otorgada la concesión a la Sociedad adjudicataria y se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
###### Art. 70. Subrogación.
La Directiva General del Ramo, después de dar vista a la Sociedad a quien afecte, autorizará la subrogación de un organismo sindical de profesionales de pesca fluvial en los derechos y obligaciones dimanantes de una concesión otorgada a una Sociedad deportiva, por razones de mayor utilidad y siempre dentro de las normas reglamentarias establecidas para los organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial; a los miembros de la Sociedad deportiva que lo deseen se le darán facilidades para verificar los aprovechamientos con los del organismo sindical de profesionales de pesca fluvial, en sujeción a las normas que se dicten en el pliego de condiciones correspondiente a la nueva modalidad.
###### Art. 71. Organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial.
Los Organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial que deseen, obtener la concesión de un coto fluvial para sus fines, deberán solicitarlo de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en instancia razonada, acompañada de los documentos expresados para las concesiones a que se refieren los artículos 68 y 69 de este Reglamento y copia de los Estatutos del organismo sindical de profesionales de pesca fluvial de que reúne las condiciones prevenidas en el artículo 96.
La Dirección General del Ramo remitirá a la Jefatura del Servicio Piscícola la instancia con toda su documentación para estudio, proponiendo la desestimación, si a ello hubiera lugar, o el otorgamiento de la concesión solicitada, con especificación en este caso del pliego de condiciones técnicas, administrativas y económicas que deberán regir.
Aceptada o modificada, en su caso, la propuesta por la Dirección General del Ramo, ésta notificará su resolución al organismo sindical de profesionales de pesca fluvial solicitante, para que en el plazo de quince días manifieste su conformidad o renuncia.
Si el organismo sindical de profesionales de pesca fluvial aceptare, la Dirección General ordenará a la Jefatura del Servicio piscícola la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas de la orden ministerial de concesión, con todas las características y condiciones de la misma, la cual será firme, a partir de ese momento.
###### Art. 67. Concesiones a favor de la Dirección General del Turismo.
Las solicitudes de la Dirección General del Turismo de concesiones para el establecimiento de cotos fluviales se formularán para cada caso mediante oficio a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, al que se acompañará un esquema gráfico de la cuenca del río, con señalamiento expreso de los tramos cuya concesión se solicite y los intermedios que queden libres y propuesta, en su caso, justificada del importe de los permisos de pesca que pudiera expedir.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá la solicitud a la Jefatura correspondiente del Servicio Nacional de Pesca Fluvial para que informe sobre las condiciones técnicas y administrativas de la concesión. Recibido el informe, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial fijará las condiciones de la concesión, dentro de las determinadas por la Ley y el presente Reglamento, y dará traslado de ellas a la Dirección General del Turismo. Si la Dirección General de Turismo no aceptara la propuesta, se entenderá renunciada la petición.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 68. Destino de los ingresos obtenidos por la Dirección General del Turismo en concepto de permisos de pesca.
El importe de los ingresos obtenidos por la Dirección General del Turismo en concepto de permisos especiales de pesca en los cotos fluviales que le sean concedidos, será destinado en primer término al resarcimiento de los gastos que obligatoriamente haya de efectuar la citada Dirección en concepto de haberes al personal de guardería afecto a su exclusivo servicio y de pago de las cuotas, cuando proceda, a los Ayuntamientos ribereños, y el resto, si lo hubiere, será invertido en propaganda de los ríos españoles en el exterior y en mejoras de los propios cotos, conforme éstas a los planes y proyectos que determine la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Los gastos administrativos reglamentarios derivados de la concesión serán de cuenta de la Dirección General del Turismo y no deducibles del importe de los ingresos por permisos.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 69. Peticiones de concesiones de cotos fluviales por las Sociedades deportivas.
El Servicio Piscícola hará el estudio de las solicitudes de concesiones con cargo a la entidad solicitante, la cual deberá ingresar previamente en la Habilitación de dicho Servicio el importe del presupuesto que se formule.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 70. Tramitación de concesiones a las Sociedades deportivas.
Las Sociedades deportivas vendrán obligadas a satisfacer a la Administración un canon cuyo importe mínimo anual será igual al de los haberes del personal de guardería que reglamentariamente corresponda afectar al coto y el de las cuotas, cuando proceda, a los Ayuntamientos ribereños. Serán de cuenta de las mismas los gastos derivados de las subastas y los restantes administrativos reglamentarios.
Las solicitudes que formulen deberán ir acompañadas de las certificaciones demostrativas de que la Sociedad reúne las condiciones prevenidas en el artículo noventa y seis de este Reglamento y de un estudio y plano de la cuenca del río, con indicación de los tramos objeto de la concesión pretendida.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá la solicitud a informe de la Jefatura correspondiente del Servicio de Pesca, la cual lo emitirá proponiendo a la vez las condiciones técnicas y administrativas de la concesión y el canon de la misma. El Ministerio de Agricultura resolverá lo que estime procedente, poniéndolo en conocimiento de la Sociedad solicitante y dando la orden de subasta, si así se acuerda, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, anunciándose aquélla en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas por la concesión.
A la subasta podrán concurrir la Sociedad solicitante y todas aquellas de igual calidad que previamente lo pidan por escrito, al que habrán de acompañar la documentación que así lo justifique y previo depósito del diez por ciento del importe del canon anual establecido como base.
La subasta versará sobre el importe del canon anual y se adjudicará al mejor postor. Será preferida en condiciones de igualdad toda Sociedad deportiva de pesca local, siempre que en sus Estatutos figuren las normas necesarias para facilitar el ingreso en las mismas de los vecinos de los pueblos ribereños al coto fluvial establecido, y en su defecto y en igualdad de condiciones, la Sociedad solicitante.
La adjudicación será notificada por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a la del Turismo, con traslado del pliego de condiciones para que en el término de quince días manifieste si desea ejercer el derecho de tanteo, y en este caso, las razones de tipo turístico en que apoye su petición. En el caso de que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial desestime ésta, se otorgará definitivamente la concesión a la Sociedad adjudicataria, lo que se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 71. Organimos Sindicales de profesionales.
Los Organismos Sindicales de profesionales de pesca fluvial que deseen obtener la concesión de un coto fluvial para sus fines, deberán solicitarlo de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en instancia razonada, acompañada de los documentos expresados para las concesiones a que se refiere el artículo anterior y copia de los Estatutos del Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial, acreditativa de que reúne las condiciones prevenidas en el artículo noventa y seis.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial remitirá a la Jefatura del Servicio Piscícola la instancia con toda su documentación para estudio, proponiendo ésta la desestimación, si a ello hubiera lugar, o el otorgamiento de la concesión solicitada con especificación en este caso del pliego de condiciones técnicas, administrativas y económicas que deberán regir.
Aceptada o modificada, en su caso, la propuesta por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, ésta notificará su resolución al Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial solicitante, para que en el plazo de quince días manifieste su conformidad o renuncia.
Si el Organismo Sindical de profesionales de pesca fluvial aceptare, la Dirección General ordenará a la Jefatura del Servicio Piscícola la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas de la Orden ministerial de concesión, con todas las características y condiciones de la misma, la cual será firme a partir de este momento.
Será aplicable a estas condiciones lo dispuesto en el artículo setenta referente al importe del canon anual, su destino y gastos administrativos reglamentarios.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 72. Normas comunes a todas las concesiones.
Conforme a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley, las concesiones a la Dirección General del Turismo, a las Sociedades deportivas y a los organismos sindicales de profesionales de pesca fluvial, se otorgarán bajo las condiciones generales expresadas en el artículo 42, aplicable a todas las concesiones, y, además, de las especiales que para cada caso se establezcan.
El plazo porque se otorgue la concesión no podrá ser objeto de prórroga tácita.
La Administración se reservará en todo caso la facultad de rescindir y de declarar caducada la concesión en cualquier momento, cuando el interés público lo aconseje, sin que el concesionario tenga derecho por ello a indemnización alguna.
Las concesiones a la Dirección General del Turismo, a las Sociedades deportivas y a los Organismos Sindicales de profesionales de pesca fluvial, se otorgarán respecto a longitud y situación relativa de los tramos de río objeto de concesión, duración y derechos que ésta conlleva en las condiciones señaladas en el artículo cuarenta y dos de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por el tercero de la de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve y las especiales que para cada caso se establezcan.
El plazo por que se otorgue la concesión no podrá ser objeto de prórroga tácita.
La Administración se reservará en todo caso la facultad de rescindir y de declarar caducada la concesión en cualquier momento, cuando el interés público lo aconseje, sin que el concesionario tenga por ello derecho a indemnización alguna.
En las condiciones de cada concesión se determinarán los casos de caducidad, además del expresado, señaladamente por incumplimiento de algunas de las obligaciones que incumban al concesionario.
Se prohibe el arriendo y la transferencia de las concesiones,
El canon anual fijado como inicial comprenderá, además de los jornales de la guardería mínima necesaria, las cuotas de los Ayuntamientos ribereñas, si a ello hubiera lugar, las reglamentarias establecidas y una parte correspondiente al valor de la riqueza fluvial existente en el tramo solicitado, la cual estará comprendida entre el 10 y 30 por 100 de la misma; y al aumentar la riqueza piscícola, el canon será progresivamente creciente, conforme al artículo 42 de la Ley, revisándose el mismo con audiencia del concesionario durante el plazo de la concesión por la Dirección General, a propuesta del Servicio Piscícola.
Se prohíbe el arriendo y la transferencia de las concesiones.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 73. Cuotas para conservación y fomento.
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Todo lo relativo a la organización, nombramiento, funciones, deberes, derechos y retribuciones del Cuerpo de Guardas Piscícolas será objeto de un Reglamento especial orgánico, conforme a lo prevenido en el artículo 51 de la Ley.
###### Art. 94. Guardería de concesionarios y particulares.
Independientemente del Cuerpo de Guardas Especiales Piscícolas, la Dirección General del Turismo y demás Entidades y particulares a que se refiere el párrafo tercero del artículo 51 de la Ley podrán costear el servicio de Guardería de Pesca en las condiciones y con los requisitos en dicho precepto señalados.
Cuando se trate de Cotos Nacionales, la guardería de éstos será la necesaria para la debida custodia de los mismos, calculándose como mínimo, según la naturaleza del terreno y vías de acceso, un promedio de una pareja de Guardas por cada diez kilómetros de concesión, distancia que se elevará a veinte kilómetros cuando los Guardas dispongan de medios mecánicos de transporte, facilitados por el concesionario.
Para la mayor eficacia, los Guardas prestarán el servicio por parejas, de uniforme y con armamento.
La guardería será nombrada y destituida, a propuesta de la Dirección General del Turismo, por la Jefatura del Servicio Piscícola, con la aprobación de la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial.
El abono de jornales se hará por la Jefatura del Servicio Piscícola, con cargo a la parte del canon de concesión destinado a jornales de guardería.
###### Art. 94. Guardería de concesionarios.
Independientemente del Cuerpo de Guardas Especiales Piscícolas, la Dirección General del Turismo y demás entidades y particulares a que se refiere el párrafo tercero del artículo cincuenta y uno de la Ley, dispondrán de guardería piscícola exclusivamente afecta a sus cotos fluviales, en las condiciones y con los requisitos que dicho precepto señala.
Dicha guardería será la necesaria para la debida custodia de las concesiones, con un mínimo de una pareja de guardas por cada diez kilómetros de concesión, distancia que se elevará a veinte cuando los guardas dispongan de medios mecánicos para su desplazamiento.
Los guardas deberán prestar servicio con uniforme y armamento.
La guardería será nombrada y separada del servicio por la Dirección General de Montes, a propuesta del concesionario, cualquiera que ésta sea, y sus haberes serán abonados directamente a los interesados por la Dirección General del Turismo y por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial en los demás casos.
> <small>Se modifica por el art. 4 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
###### Art. 95. Guardas honorarios.
1970-01-02
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Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento pa
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