Historial de reformas

Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942

10 versiones · 1943-05-02
2010-03-27
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para
1970-01-02
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Cambios del 1970-01-02

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# Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942
Disposición derogada en cuanto se oponga a lo dispuesto en el Decreto 4227/1964, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-1965-71](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1965-71).
A propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros,
### DISPONGO:
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###### Art. 21. Vertimiento de substancias.
Queda prohibido en las masas de agua o en sus álveos todas aquellas substancias que puedan perjudicar a la fauna acuática, tanto por envenenamiento como por deeoxigenación,
Igualmente se prohibe, sin autorización del Servicio Piscícola, arrojar materiales o escombros que actúen mecánicamente, con perjuicio de la pesca.
Queda prohibido en las masas de agua o en sus álveos verter todas aquellas sustancias que puedan perjudicar a la fauna acuática, tanto por envenenamiento como por desoxigenación.
Igualmente se prohibe, sin autorización del Servicio Piscícola arrojar materiales o escombros que actúen mecánicamnente, con perjuicio de la pesca,
En la zona marítimo-terrestre, el vertimiento de sustancias a que se refieren los párrafos anteriores será autorizado por las Autoridades de Marina, excepto en aquellos sitios que pudieran fijarse por las Jefaturas del Servicio Piscícola por perjudiciales a la riqueza a ellas encomendada, en los que no podrá verificarse ninguna clase de ellos.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
###### Art. 22. Enriado de textiles.
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###### Art. 23. Vegetación.
La autorización a que se contrae el párrafo primero del artículo 7.º de la Ley se otorgará por las Jefaturas del Servicio Piscícola por causa justificada de necesidad o por conveniencia pública, y previo pago del importe de la tasación de los productos aprovechables.
La autorización a que se contrae el párrafo primero del artículo séptimo de la Ley, se otorgará por las Jefaturas del Servicio Piscícola por causa justificada de necesidad o por conveniencia pública, y previo pago del importe de la tasación de los productos aprovechables.
La autorización para la extracción de plantas acuáticas en la zona marítimo-terrestre se hará por la Autoridad de Marina, proscribiéndose aquellos que señale el Servicio Piscícola por ser perjudiciales a la riqueza encargada a su custodia.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
###### Art. 24. Desviaciones.
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###### Art. 42. Registro de embarcaciones.
A los efectos del artículo 24 de la Ley, se llevará en las Jefaturas del Servicio Piscícola un libro-registro de embarcaciones destinadas a la pesca, aun cuando estuvieran inscritas en las Comandancias de Marina, donde constará el nombre y apellidos del propietario, residencia, dimensiones de la embarcación y fines a que se la destina. Se entregará al dueño un resguardo, con el número de la matrícula y expresión de la provincia, el cual será fijado en la barca.
A los efectos del artículo veinticuatro de la Ley, se llevará en las Jefaturas del Servicio Piscícola un Libro Registro de las embarcaciones destinadas a la pesca, aun cuando estuvieran inscritas en las Comandancias de Marina, donde constará el nombre y apellidos del propietario, residencia, dimensiones de la embarcación y fines a que se las destina. Se entregará al dueño un resguardo con el número de la matrícula y expresión de la provincia, el cual será fijado en la barca.
Los cambios de dueño, así como los de las características de la embarcación, deberán formalizarse ante la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.
Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas pasarán a las Comandancias Militares de Marina correspondientes una relación de las embarcaciones matriculadas en las provincias del litoral y, a su vez, las Comandancias de Marina remitirán los mismos datos de las que, por sus actividades en la zona marítimo-terrestre, pudieran interesar al Servicio Piscícola.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
###### Art. 43. Embarcaciones no matriculadas.
Se prohibe la pesca en embarcaciones no matriculadas en la forma prescrita en el artículo anterior.
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###### Art. 47. Uso fraudulento de embarcaciones.
Si una embarcación fuere ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieren utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multa,
Si una embarcación fuera ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieran utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multas.
Caso de embarcaciones inscritas en las Comandancias de Marina, esta tasación se solicitará por las Jefaturas del Servicio de la Comandancia donde esté matriculada.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
### CAPÍTULO V. Repoblación de las aguas continentales
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El Ingeniero Jefe del Servicio comunicará al Alcalde la resolución recaída para que éste la notifique por escrito al denunciante y denunciado, diligencias que habrán de unirse al expediente.
Cuando la infracción, pudiera ser constitutiva de delito, el Ingeniero Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente, con remisión de todo lo actuado, para la incoación del sumario.
Si la sanción impuesta fuese de privación de libertad, o en el caso de que, por la insolvencia del infractor, proceda su arresto subsidiario, lo comunicará al Gobernador civil para la detención gubernativa del responsable.
En el caso de presentación de la denuncia por parte de los Celadores de Puerto, se dará cuenta de la resolución, por las Jefaturas del Servicio Piscícola, a la Comandancia de Marina correspondiente, para su conocimiento.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Ingeniero Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente o de la Autoridad de marina, según proceda, con remisión de todo lo actuado, para la incoación de sumario.
Si la sanción impuesta fuese de privación de libertad, o en el caso de que, por la insolvencia del infractor, proceda su arresto subsidiario, lo comunicará al Gobernador Civil para la detención gubernativa del responsable.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
###### Art. 106. Efectividad de la sanción.
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###### Art. 112. Faltas menos graves.
Se considerarán como faltas menos graves, que se corregirán con multa de 50 a 100 pesetas, las siguientes:
Se considerarán como faltas menos graves, que se corregirán con multa de cincuenta a cien pesetas, las siguientes:
a) Circular, vender o consumir, en una región donde exista veda para los cangrejos, los procedentes de otra donde su pesca esté permitida.
b) Pescar sin licencia.
c) Pescar con aparatos de tirón o ancla, salabardos o cordelillos y sadales durmientes, excepto cuando se dediquen a la pesca de la anguila, lamprea y esturión en las condiciones reglamentarias.
d) Tener o emplear redes no revisadas ni precintadas a que se refieren los artículos 39 y 40 de este Reglamento y la disposición adicional tercera del mismo.
e) Pescar con redes en acequias, caceras o cauces de derivación,
c) Pescar con aparatos de tirón o ancla, sin savardos o cordelillos y sedales durmientes, excepto cuando se dediquen a la pesca de la anguila, lamprea y esturión en las condiciones reglamentarias.
d) Tener o emplear redes no revisadas ni precintadas, a que se refieren los artículos treinta y nueve y cuarenta de este Reglamento y la disposición adicional tercera del mismo.
e) Pescar con redes en acequias, caceras o cauces de derivación.
f) Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
g) Pescar, no siendo con cañe, a menos de 50 metros de las presas, o al pie de ellas, con este arte, quedando el aparejo o parte de él a menos de 10 metros de la escala o paso, o ejercitarla a más distancia de estos últimos en los días en que por reconocida afluencia, de peces a la presa está prohibido, según el artículo 17 de la Ley.
h) Pescar en el mismo pozo cuando otro esté ejerciendo en él su legítimo derecho de pescar.
i) Emplear embarcaciones no matriculadas o aparatos flotantes y no retirar aquéllas en la época fijada en el artículo 45 de este Reglamento.
g) Pescar, no siendo con caña, a menos de cincuenta metros de las presas, o al pie de ellas, con este arte, quedando el aparejo o parte de él a menos de diez metros de la escala o paso, o ejercitarla a más distancia de estos últimos en los días en que, por reconocida afluencia de peces, a la presa, está prohibido, según el artículo diecisiete de la Ley.
h) Pescar en el mismo pozo cuando otro esté ejerciendo en él su legítimo derecho de pesca.
i) Emplear embarcaciones no matriculadas o aparatos flotantes y no retirar aquellas en la época fijada en el artículo cuarenta y cinco de este Reglamento.
j) Entorpecer los dueños de riberas o márgenes de los ríos las servidumbres establecidas en beneficio de la pesca.
k) Tener aves acuáticas domésticas en lugares donde el Servicio Piscícola haya prohibido su permanencia.
l) Extraer de los ríos gravas o arenas en lugares donde esté prohibido por el Servicio Piscícola.
k) Tener aves acuáticas, domésticas, en lugares donde el Servicio Piscícola haya prohibido su permanencia.
l) Extraer de los ríos gravas o arenas en los lugares donde esté prohibido el verificarlo.
ll) Perjudicar el buen funcionamiento de las escalas y pasos.
> <small>Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. [Ref. BOE-A-1946-1928](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1946-1928).</small>
###### Art. 113. Faltas graves.
Se tendrán por faltas graves, y serán sancionadas con multa de 100 a 250 pesetas y cinco días de arresto gubernativo, las siguientes:
1970-01-02
Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento pa
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