Historial de reformas
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
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· 1946-02-27
2025-01-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2023-05-09
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2022-09-06
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2021-12-16
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2021-06-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
Cambios del 2021-06-03
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Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.
Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.
> Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 4, establecida por el art. 3.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes."
> <small>Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1994-26003](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-26003).</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 5 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. [Ref. BOE-A-1984-7960](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-7960).</small>
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Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.
###### Artículo 28.
Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.
###### **Artículo 28.**
**(Suprimido).**
> Téngase en cuenta que este artículo, suprimido por el art. 3.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> <small>Se suprime, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
###### Artículo 29.
@@ -636,7 +648,7 @@
Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley.
Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.
Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.
@@ -648,6 +660,14 @@
Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
> Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 5, establecida por el art. 3.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley."
> <small>Se modifica el apartado 5, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
> <small>Se modifica el apartado 9 por la disposición adicional 25 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24965](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24965).</small>
###### Artículo 43.
@@ -1568,7 +1588,7 @@
###### Artículo 165.
Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá con sujeción a las reglas siguientes:
Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquier hipoteca legal, se procederá con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. El que tenga derecho a exigirla presentará un escrito en el Juzgado o Tribunal del domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la cantidad por que deba constituirse y señalando los bienes que puedan ser gravados con ella, o, por lo menos, el Registro donde deban constar inscritos los que posea la misma persona obligada.
@@ -1580,6 +1600,16 @@
Quinta. Si no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se hará traslado del escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sexta. Tratándose de hipoteca legal por razón de la fianza de tutores, la competencia para decretar la hipoteca legal y la tramitación de la misma corresponderá al Juzgado en el que se tramite el nombramiento de los tutores, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, aplicándose lo dispuesto en las reglas anteriores en lo que no se opongan a dicho precepto.
> Téngase en cuenta que esta modificación del párrafo primero y el apartado sexto, añadido por el art. 3.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal se procederá con sujeción a las reglas siguientes:"
> <small>Se modifica el párrafo primero y se añade el apartado sexto, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
###### Artículo 166.
En los casos en que el Juez o el Tribunal deba proceder de oficio para exigir la constitución de una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador correspondiente le remita la certificación prevenida en la regla segunda del artículo anterior; en su vista, mandará comparecer al obligado a constituir la hipoteca, y con su audiencia y la del Ministerio Fiscal, seguirá después el juicio por los trámites que quedan prescritos.
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Tercero. Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su propiedad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.
Cuarto. Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía establecida y autorizada por el Código Civil.
Cuarto. Los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los tutores, por razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir, siempre que la autoridad judicial considere necesario que presten fianza y sin perjuicio de los casos en que se ofrezca otra garantía real o personal que sea suficiente a juicio de la autoridad judicial.
> Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 4, establecida por el art. 3.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "Cuarto. Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía establecida y autorizada por el Código Civil."
Quinto. El Estado, las Provincias y los Pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeron éstos, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.
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Séptimo. Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también en los casos establecidos en esta Ley, además de la preferencia que a su favor reconoce el artículo ciento noventa y seis.
> <small>Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
##### Subsección 1.ª De la hipoteca dotal
###### Artículo 169.
@@ -1756,9 +1794,19 @@
###### Artículo 192.
La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto del artículo ciento sesenta y ocho, se regulará por lo dispuesto en los artículos doscientos cincuenta y dos al doscientos sesenta del Código Civil en todo lo referente a su cuantía, calificación, disminución y aumento, a las personas que puedan pedir su inscripción, a las responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación de constituirla.
No se podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión, salvo el caso de que hubiere sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia.
La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto del artículo 168, se decretará de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente con interés legítimo, siempre que la autoridad judicial considere necesaria la prestación de la fianza y no se haya propuesto otra clase de garantía. En la resolución judicial se expresará la cuantía de la fianza y la obligación de aportar al Juzgado la escritura pública de hipoteca unilateral de máximo. Dicha escritura, junto con la aprobación judicial, se presentará en el Registro o Registros competentes por razón de la situación de los bienes hipotecados y será objeto de calificación e inscripción de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.
La hipoteca legal podrá cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete por haber aceptado la sustitución por otra garantía personal o real. Asimismo, se cancelará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela de que se trate y, en todo caso, cuando hayan transcurrido tres años desde la rendición final de cuentas sin que conste en el Registro ninguna reclamación por razón de las mismas.
> Téngase en cuenta que esta modificación del artículo, establecida por el art. 3.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto del artículo ciento sesenta y ocho, se regulará por lo dispuesto en los artículos doscientos cincuenta y dos al doscientos sesenta del Código Civil en todo lo referente a su cuantía, calificación, disminución y aumento, a las personas que puedan pedir su inscripción, a las responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación de constituirla.
> No se podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión, salvo el caso de que hubiere sido sustituida por otra fianza hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del Consejo de familia."
> <small>Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
##### Subsección 5.ª De otras hipotecas legales
@@ -2406,12 +2454,20 @@
Los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así como con los Órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los Notarios.
9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.
9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad.
> Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 9, establecida por el art. 3.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.
10. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de Personas.
11. Reglamentariamente se concretará el procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes.
> <small>Se modifica el apartado 9, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
> <small>Se modifican los apartados 5, 10 y 11 por los arts. 33 y 28.1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19005](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19005).</small>
> <small>Se modifica el párrafo segundo del apartado 8, se añaden los apartados 9 a 11 y se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 96.2 y 3 y la disposición derogatoria única.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24965](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24965).</small>
@@ -2440,10 +2496,18 @@
c) Referencia catastral, cuando constare en el Registro.
Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados.
Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.
> Téngase en cuenta que esta modificación del último párrafo del apartado 5, establecida por el art. 3.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> Redacción anterior:
> "Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados."
6. Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador.
> <small>Se modifica el último párrafo el apartado 5, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
> <small>Se añade por el art. 28.2 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19005](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19005).</small>
#### Sección 2.ª De las certificaciones
@@ -2572,6 +2636,18 @@
En los libros de inscripciones de cada Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.
###### Artículo 242 bis.
1. En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas.
3. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.
> Téngase en cuenta que ete artúculo añadido por el art. 3.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233), entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
> <small>Se añade, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 3.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2021-9233#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9233)</small>
###### Artículo 243.
El Registro de la propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos.
2019-03-16
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
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