Historial de reformas

Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

33 versiones · 1946-02-27
2025-01-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2023-05-09
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2022-09-06
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2021-12-16
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2021-06-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2019-03-16
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2015-10-06
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2015-07-31
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2015-07-14
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció

Cambios del 2015-07-14

@@ -1212,7 +1212,13 @@
2. La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:
a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
> Téngase en cuenta que la letra a) del apartado 2 ha sido modificada por la disposición final 3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, que no entrará en vigor hasta el 15 de octubre de 2015, según establece su disposición final 10. [Ref. BOE-A-2015-7851#dftercera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7851).
> Redacción anterior:
> "a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario."
b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.
@@ -1226,18 +1232,32 @@
e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.
f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor, del acreedor y en su caso, del avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.
La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.
> Téngase en cuenta que la letra f) del apartado 2 ha sido modificada por la disposición final 3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, y que no entrará en vigor hasta el 15 de octubre de 2015, según establece su disposición final 10. [Ref. BOE-A-2015-7851#dftercera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7851).
> Redacción anterior:
> "f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
> En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
> La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
> Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor."
g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal.
h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
> <small>Se modifican las letras a) y f) por la disposición final 3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7851#dftercera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7851).</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. [Ref. BOE-A-2013-5073](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-5073).</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 9.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. [Ref. BOE-A-2000-323](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-323).</small>
2015-07-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2015-06-25
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2013-05-15
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2012-12-28
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2009-11-04
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2007-12-08
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2006-11-30
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2005-11-19
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2003-12-31
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2003-11-26
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2003-07-10
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2003-04-02
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2002-12-31
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2001-12-31
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
2000-01-08
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1998-04-14
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1996-12-31
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1994-11-25
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1992-05-05
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1986-05-20
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1984-04-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1970-01-02
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1970-01-02
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1970-01-02
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redac
versión original Texto en esta fecha