Historial de reformas

Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

33 versiones · 1946-02-27
2025-01-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
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Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
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1994-11-25
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1992-05-05
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Cambios del 1992-05-05

@@ -178,12 +178,14 @@
###### Artículo 14.
El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, es el testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos abintestato.
El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante.
> <small>Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril. [Ref. BOE-A-1992-9548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-9548).</small>
###### Artículo 15.
Los derechos del legitimario de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes hereditarios.
@@ -1020,7 +1022,7 @@
El procedimiento judicial sumario se ajustará a las siguientes reglas:
Primera. Será Juez competente para conocer del procedimiento, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, el de primera instancia a quien se hubieren sometido las partes en la escritura de constitución de hipoteca; en su defecto, el de primera instancia del partido en que radique la finca, y si ésta radicare en más de uno, lo mismo que si fuesen varias y radicaran en diferentes partidos, el Juez de primera instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Primera. Será Juez competente para conocer del procedimiento, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, el de Primera Instancia del partido en que radique la finca y si ésta radicare en más de uno, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juez de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante. El Juez examinará de oficio su propia competencia territorial, sin que resulten aplicables las normas generales sobre sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segunda. Se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado, en la que deberá constar necesariamente:
@@ -1064,7 +1066,9 @@
Si los actores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos y rentas según determina el párrafo anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
Séptima. Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante, a la subasta de la finca ante el Juzgado que conozca del procedimiento.
Séptima.
Cumplido lo dispuesto en las reglas precedentes y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante, a la subasta de la finca ante el Juzgado que conozca del procedimiento.
El remate se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado para dicho acto, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, con expresión del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el remate.
@@ -1118,6 +1122,8 @@
También se pondrá en posesión judicial de los bienes al adquirente, si lo solicitase.
> <small>Se modifica la regla 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril. [Ref. BOE-A-1992-9548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-9548).</small>
> <small>Se modifica por los arts. 1 a 8 de la Ley 19/1986, de 14 de mayo. [Ref. BOE-A-1986-12191](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-12191).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición adicional 1 en cuanto a la aplicación de los apartados 2 y 4 de la regla 3.</small>
1986-05-20
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1984-04-03
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1970-01-02
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1970-01-02
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacció
1970-01-02
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redac
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