Historial de reformas

Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias

19 versiones · 1986-03-10 — 2023-04-25 (derogada)
2023-04-25
Derogación
2023-03-24
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2022-04-06
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2020-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2018-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2018-09-24
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2018-07-27
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2014-07-24
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2012-12-29
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2010-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de

Cambios del 2010-12-31

@@ -770,382 +770,422 @@
###### Artículo 51.
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Concursos, que será el sistema normal de provisión y en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación, sistema que podrá utilizarse para cubrir aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
3. En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
1. La Administración del Principado de Asturias proveerá sus puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Concurso, que será el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y que consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico.
b) Libre designación con convocatoria pública, consistente en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, y que solo será de aplicación a aquellos puestos que por su especial responsabilidad y confianza expresamente se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en atención a los establecidos en el siguiente apartado.
3. Atendiendo a su especial responsabilidad y confianza, se proveerán por el sistema de libre designación los siguientes puestos de trabajo:
a) Las Jefaturas de Servicio y los puestos de trabajo directamente adscritos a cargos nombrados por decreto del Consejo de Gobierno.
b) Los puestos de secretaría de despacho y de conductor de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración del Principado de Asturias y de los Directores o Gerentes u órganos equivalentes de los organismos y entes públicos de la Administración del Principado de Asturias.
c) Aquellos otros puestos que, por la especial responsabilidad y confianza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, entre los que estarán a los que se les atribuyan las funciones de asesoramiento jurídico y representación y defensa ante los tribunales de justicia. Debiendo quedar en cualquier caso suficientemente acreditada y justificada la concurrencia de tales circunstancias.
4. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
5. El plazo para la presentación de solicitudes será, como mínimo, de 20 días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
6. Las convocatorias públicas para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán los datos siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Baremo para puntuar los méritos.
Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas. Funciones básicas del puesto.
4. Las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán los datos siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
5. El plazo para la presentación de solicitudes será de veinte días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia.
6. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4297](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4297).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 51 bis.
1. En los concursos de provisión de puestos de trabajo se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán alguno o algunos de los siguientes apartados:
a) Los méritos específicos adecuados a las características de los puestos ofrecidos.
b) La posesión de un determinado grado personal.
c) El trabajo desarrollado como funcionario de carrera, que será evaluado en función del nivel de clasificación de los puestos desempeñados con nombramiento de carácter definitivo. El desempeño de puestos sin nombramiento de este carácter tendrá la consideración de trabajo desarrollado en un puesto del menor nivel de clasificación posible dentro del cuerpo o escala de pertenencia.
d) La antigüedad.
e) Cursos de formación y perfeccionamiento superados.
2. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en el apartado anterior no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.
3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de los conocimientos profesionales y, en su caso, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector o área, siempre condicionado a la obtención de evaluaciones no negativas en el periodo objeto de valoración, titulación y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea.
4. La comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto se llevarán a cabo a través de los documentos oficiales que los acrediten, si se trata de méritos que consistan en estudios o titulaciones. La experiencia mínima meritoria en un sector o área concretos se justificarán mediante las certificaciones expedidas. Cuando se trate de conocimientos profesionales, se acreditarán mediante alguno o algunos de los siguientes sistemas: la presentación y defensa de memorias sobre el contenido, organización y funciones del puesto de trabajo a cubrir, la práctica de entrevistas o la realización de pruebas específicas relacionadas con el desempeño de las tareas propias de los puestos de trabajo a los que la convocatoria se refiera.
5. El plazo máximo de valoración de las experiencias y del trabajo desarrollado será de 15 años desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Igual plazo se establecerá para los cursos de formación y perfeccionamiento superados.
6. El tiempo que los aspirantes hayan permanecido en los permisos y beneficios de protección a la maternidad y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral computará en la valoración del trabajo desarrollado y para los correspondientes méritos específicos. Igual consideración merecerán los períodos de dispensa del trabajo efectivo con motivo del ejercicio del derecho de libertad sindical.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los concursos de provisión de puestos de trabajo no singularizados se valorará exclusivamente la antigüedad en el cuerpo o escala que se adscriba al puesto.
8. Las convocatorias de concurso deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, el cuerpo, escala o categoría en que se adscribe el puesto (en el caso de los de carácter no singularizado), sus funciones básicas, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
9. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería o de la entidad de derecho público correspondiente. Cuando se trate de la permanencia en puestos de trabajo no singularizados, el plazo máximo para la participación en otro concurso para dichos puestos se reducirá a un año. Ambos límites no serán de aplicación al personal de nuevo ingreso.
10. La composición y el funcionamiento de los órganos técnicos encargados de la valoración de los méritos aportados por los participantes se ajustará a los principios y reglas establecidas para los órganos de selección. No obstante lo dispuesto en este apartado, se designará un representante en los órganos técnicos de valoración a propuesta de la Junta de Personal funcionario, con voz y sin voto.
11. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán resolverse en el plazo que en atención a sus características se establezca en la convocatoria, sin que en ningún caso exceda de doce meses.
> <small>Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4297](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4297).</small>
> <small>Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 3 la disposición adicional 2.</small>
###### Artículo 52.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de un año. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de dos años, en el caso de que se trate de puestos vacantes. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, así como en los demás supuestos de reserva de puesto de trabajo.
2. Los funcionarios que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, preferentemente de la misma localidad
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4297](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4297).</small>
###### Artículo 53.
1. La provisión de puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente deberá ser convocada, al menos, cada dos años.
2. Los puestos de trabajo vacantes con idénticas características esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberán ser cubiertos en convocatoria conjunta.
3. Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4297](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4297).</small>
###### Artículo 54.
1. Podrán ocupar puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma mediante los procedimientos de concurso y de libre designación, los funcionarios de la Administración del Estado y de las Administraciones de las demás Comunidades Autónomas, así como los de los Entes locales radicados en el territorio del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado de Asturias adscritos a plazas de los Cuerpos o Escalas de la misma que corresponda, respetándoles, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.
3. Quienes resulten nombrados quedarán obligados a la realización de los cursos especiales de formación que, en su caso, puedan programarse con relación a las peculiaridades de la Administración del Principado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 55.
1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo, en los siguientes casos:
a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Sanción disciplinaria.
d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.
e) Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.
2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.
3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.
5. Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 53.
1. La provisión de puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente deberá ser convocada, al menos, con periodicidad anual.
2. Los puestos de trabajo vacantes con idénticas características esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberán ser cubiertos en convocatoria conjunta.
3. Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 54.
1. Podrán ocupar puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma mediante los procedimientos de concurso y de libre designación, los funcionarios de la Administración del Estado y de las Administraciones de las demás Comunidades Autónomas, así como los de los Entes locales radicados en el territorio del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado de Asturias adscritos a plazas de los Cuerpos o Escalas de la misma que corresponda, respetándoles, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.
3. Quienes resulten nombrados quedarán obligados a la realización de los cursos especiales de formación que, en su caso, puedan programarse con relación a las peculiaridades de la Administración del Principado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 55.
1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo, en los siguientes casos:
a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Sanción disciplinaria.
d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.
e) Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.
2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.
3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.
5. Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.
## TÍTULO V. Régimen estatutario de los funcionarios públicos
### CAPÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
###### Artículo 56.
La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar el sistema selectivo correspondiente y, en su caso, el curso de formación.
b) Nombramiento conferido por la Autoridad competente.
c) Jurar o prometer cumplir, en el desempeño de sus funciones, la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Asturias.
d) Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
###### Artículo 57.
1. La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa del interesado.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.
e) No solicitar la reincorporación al servicio activo dentro del plazo de dos meses, desde la fecha de finalización de los períodos de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 de la presente Ley, o desde que haya desaparecido la causa justificadora de la permanencia en dicha situación en el supuesto del apartado 5 del mismo artículo.
El final del período de la excedencia voluntaria será advertido al interesado por la Administración.
f) Jubilación o declaración en situación de incapacidad permanente a causa de imposibilidad para el ejercicio de las funciones asignadas a la plaza de que sea titular.
2. Los funcionarios interinos cesan, además:
a) Cuando las plazas que ocupan temporalmente sean cubiertas por funcionarios de carrera.
b) Cuando los funcionarios de carrera a quienes, en su caso suplan, se reincorporen al desempeño efectivo de sus funciones.
c) Cuando motivadamente así lo disponga el Órgano que efectuó el nombramiento.
3. Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, los funcionarios que accedan y se integren en la Administración del Principado por el procedimiento del artículo 54 de la presente Ley, cesarán en la relación de empleo con la misma cuando pasen a prestar servicios con carácter permanente en otras Administraciones Públicas.
###### Artículo 58.
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio por la Administración al cumplir el funcionario la edad de sesenta y cinco años.
2. Se producirá el cese de los funcionarios por declaración de los mismos en la situación de incapacidad permanente, en los supuestos y con los efectos que determine la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.
### CAPÍTULO II. Situaciones de los funcionarios
###### Artículo 59.
1. Los funcionarios de la Administración del Principado podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria.
c) Excedencia para el cuidado de hijos.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios especiales.
f) Servicios en otras Administraciones.
g) Suspensión.
2. Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e) y f del apartado anterior.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
## TÍTULO V. Régimen estatutario de los funcionarios públicos
### CAPÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
###### Artículo 56.
La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar el sistema selectivo correspondiente y, en su caso, el curso de formación.
b) Nombramiento conferido por la Autoridad competente.
c) Jurar o prometer cumplir, en el desempeño de sus funciones, la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Asturias.
d) Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
###### Artículo 57.
1. La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa del interesado.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.
e) No solicitar la reincorporación al servicio activo dentro del plazo de dos meses, desde la fecha de finalización de los períodos de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 de la presente Ley, o desde que haya desaparecido la causa justificadora de la permanencia en dicha situación en el supuesto del apartado 5 del mismo artículo.
El final del período de la excedencia voluntaria será advertido al interesado por la Administración.
f) Jubilación o declaración en situación de incapacidad permanente a causa de imposibilidad para el ejercicio de las funciones asignadas a la plaza de que sea titular.
2. Los funcionarios interinos cesan, además:
a) Cuando las plazas que ocupan temporalmente sean cubiertas por funcionarios de carrera.
b) Cuando los funcionarios de carrera a quienes, en su caso suplan, se reincorporen al desempeño efectivo de sus funciones.
c) Cuando motivadamente así lo disponga el Órgano que efectuó el nombramiento.
3. Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, los funcionarios que accedan y se integren en la Administración del Principado por el procedimiento del artículo 54 de la presente Ley, cesarán en la relación de empleo con la misma cuando pasen a prestar servicios con carácter permanente en otras Administraciones Públicas.
###### Artículo 58.
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio por la Administración al cumplir el funcionario la edad de sesenta y cinco años.
2. Se producirá el cese de los funcionarios por declaración de los mismos en la situación de incapacidad permanente, en los supuestos y con los efectos que determine la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.
### CAPÍTULO II. Situaciones de los funcionarios
###### Artículo 59.
1. Los funcionarios de la Administración del Principado podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria.
c) Excedencia para el cuidado de hijos.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios especiales.
f) Servicios en otras Administraciones.
g) Suspensión.
2. Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e) y f del apartado anterior.
###### Artículo 60.
1. Los funcionarios se hallarán en la situación de servicio activo mientras ejerzan efectivamente las funciones en un puesto de trabajo en la Administración del Principado. No producirán interrupción en el servicio activo las licencias, permisos y comisiones de servicios.
2. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos y deberes inherentes a su condición.
###### Artículo 61.
1. Mediante la comisión de servicio los funcionarios de la Administración del Principado podrán ser puestos a disposición de otra Administración Pública para cooperar o prestar asistencia técnica en la misma.
2. Sólo procederá la autorización de comisión de servicio por razones de interés público, y previa conformidad del funcionario afectado. En ningún caso la duración de la comisión podrá exceder de dos años, y comportará la reserva del puesto que ocupaba el funcionario.
###### Artículo 62.
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado, sin derecho a reserva de plaza.
2. **(Suprimido)**
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso.
4. Asimismo, procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, en los siguientes casos:
a) Cuando, habiendo cesado en la situación de servicios especiales o finalizado el período de suspensión, transcurra el plazo para la reincorporación al servicio activo sin que se solicite ésta, siempre que tengan completados tres años efectivos desde el ingreso o reingreso.
b) Cuando, hallándose en la situación de excedentes forzosos, no se incorporen en el plazo reglamentario al puesto de trabajo a que fueren designados.
5. Procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
6. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios.
> <small>Se suprime el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 62 bis.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a. un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
> <small>Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 63.
1. La excedencia forzosa se producirá por amortización de la plaza de que fuere titular el funcionario como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo de su destino, siempre que no exista posibilidad de adscripción reglamentaria a otros puestos.
2. El funcionario en situación de excedencia forzosa tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondan, y las prestaciones familiares, siendo computable a todos los efectos el tiempo en que se permanezca en tal situación.
3. Se producirá la reincorporación de los funcionarios excedentes forzosos cuando existan puestos de trabajo vacantes análogos a los suprimidos.
###### Artículo 64.
1. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
a) Sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en Programas de Cooperación Internacional.
b) Adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Sean nombrados miembros del Gobierno de la Nación, Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o de la Junta General del Principado.
f) Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Accedan a la condición de Diputado de la Junta General del Principado de Asturias, o de miembro de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o la de pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas legislativas.
h) Desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios del Estado.
j) Desempeñen en la Administración del Principado puestos de confianza o de asesoramiento especial siempre que no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
k) Sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
l) Cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
3. Los funcionarios en situación de servicios especiales no percibirán la retribución que les correspondería en servicio activo, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cuando desempeñen en la Administración del Principado de Asturias los cargos a que se refieren los epígrafes c) y j) del apartado 1 del presente artículo, el abono de los trienios correrá a cargo de ésta.
4. Cuando se pierda la condición justificativa de la situación de excedencia especial en los supuestos contemplados en los epígrafes f) y g) del apartado 1 del presente artículo, por disolución de las correspondientes Cámaras, o terminación del mandato de las mismas, los funcionarios de la Administración del Principado podrán permanecer en dicha situación hasta su nueva constitución.
5. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán solicitar la reincorporación a su plaza y destino, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese en dicha situación.
> <small>Se suprime el apartado 1.m) y se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 65.
1. Los funcionarios de la Adminstración del Principado que, a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a ocupar puestos de trabajos en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas».
2. Los funcionarios que se hallen en la citada situación continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de la Administración del Principado, y en tanto estén destinados en otra Administración Pública les será aplicable la legislación de función pública de la misma.
###### Artículo 66.
1. La declaración en situación de suspensión determinará la privación temporal del ejercicio de funciones y derechos inherentes a la condición de funcionario, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión podrá ser preventiva o firme.
3. La suspensión preventiva que no excederá de seis meses, podrá acordarse en forma motivada por el órgano que ordene la incoación del procedimiento, siempre que la gravedad de los hechos lo aconseje, o la permanencia en activo del funcionario constituya obstáculo notorio para la tramitación de aquél.
El suspenso preventivo tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas y complementos familiares, y si, como resultado del procedimiento instruido fuese declarado exento de responsabilidad, tendrá derecho al abono íntegro de las retribuciones complementarias dejadas de percibir.
4. La suspensión del funcionario tendrá carácter firme cuando se imponga como sanción penal o disciplinaria, y determinará la pérdida de la titularidad de la plaza.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
5. El funcionario suspenso preventivamente deberá reincorporarse automáticamente a su puesto de trabajo al día siguiente a la fecha en que finalice el plazo de duración de la suspensión.
###### Artículo 67.
1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan derecho a la reserva de plaza y destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos firmes.
c) Excedentes voluntarios.
2. El reingreso del funcionario excedente forzoso se producirá de oficio, y el de los procedentes de las situaciones de suspensión firme o excedencia voluntaria, previa instancia de los interesados.
La Administración del Principado procederá a la asignación provisional de los puestos vacantes, según el orden de prioridad que corresponda, quedando obligados los interesados a tomar posesión en el plazo de un mes, y a participar en los concursos de puestos de trabajo que se convoquen hasta que obtengan destino definitivo.
### CAPÍTULO III. Jornada y horarios de trabajo
###### Artículo 68.
1. La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias y el régimen general de horarios para su cumplimiento se determinarán reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
2. Los horarios de trabajo habrán de permitir, en todo caso, un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
###### Artículo 69.
Los funcionarios de la Administración del Principado disfrutarán los días festivos que anualmente se determinen en el calendario laboral.
### CAPÍTULO IV. Derechos de los funcionarios
#### Sección 1.ª Normas generales
###### Artículo 70.
La Administración del Principado de Asturias dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y les otorgará el tratamiento y consideración social debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.
###### Artículo 71.
Los funcionarios en situación de servicio activo de la Administración del Principado, gozarán de los siguientes derechos:
a) A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuere necesario prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.
b) A la carrera administrativa.
c) Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los órganos de representación que se establezcan y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con las disposiciones que con carácter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.
d) A formular sugerencias para la mejora de la Administración del Principado de Asturias, a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
e) A ser afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
f) A los beneficios, en la medida que las posibilidades presupuestarias lo permitan, de actividades o servicios fomentados y organizados por la Administración que contribuyan a aumentar su nivel de vida, condiciones de trabajo, formación profesional y actividades sociales y recreativas.
g) A la garantía de unas condiciones de trabajo que cumplan todos los requisitos previos en la norma reguladora de la seguridad e higiene en el trabajo.
h) A ser distinguidos cuando por su celo y eficacia se destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus deberes.
i) Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
> <small>Se añade la letra i) por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
#### Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias
###### Artículo 72.
Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción corresponda si el tiempo de permanencia en el mismo fuera menor.
###### Artículo 73.
1. Se concederán permisos retribuidos a los funcionarios por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 o menos kilómetros de distancia del Centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros.
b) Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, un día. Si se produce cambio de residencia, hasta tres días.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por la Administración del Principado de Asturias, durante los días de su celebración
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
2. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.
3. El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no se desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo de un tercio o medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.
> <small>Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 74.
1. Los funcionarios tendrán también derecho a licencias por:
a) Matrimonio.
b) Estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública.
c) Asuntos propios.
2. Reglamentariamente se regulará la duración y condiciones de otorgamiento de las licencias a que se refiere el apartado precedente.
###### Artículo 75.
1. En los casos de imposibilidad temporal para trabajar por enfermedad o accidente, cuyo tratamiento precise asistencia sanitaria, médica o quirúrgica, los funcionarios disfrutarán la licencia por enfermedad mientras permanezcan de baja en el trabajo, percibiendo, en sustitución de sus retribuciones, los subsidios correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, mientras que de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del citado Régimen General permanezcan los funcionarios en la situación de incapacidad laboral transitoria, la Administración del Principado suplementará el subsidio que reciban hasta llegar a completar el conjunto de percepciones devengadas.
###### Artículo 76.
En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 60.
1. Los funcionarios se hallarán en la situación de servicio activo mientras ejerzan efectivamente las funciones en un puesto de trabajo en la Administración del Principado. No producirán interrupción en el servicio activo las licencias, permisos y comisiones de servicios.
2. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos y deberes inherentes a su condición.
###### Artículo 61.
1. Mediante la comisión de servicio los funcionarios de la Administración del Principado podrán ser puestos a disposición de otra Administración Pública para cooperar o prestar asistencia técnica en la misma.
2. Sólo procederá la autorización de comisión de servicio por razones de interés público, y previa conformidad del funcionario afectado. En ningún caso la duración de la comisión podrá exceder de dos años, y comportará la reserva del puesto que ocupaba el funcionario.
###### Artículo 62.
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado, sin derecho a reserva de plaza.
2. **(Suprimido)**
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso.
4. Asimismo, procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, en los siguientes casos:
a) Cuando, habiendo cesado en la situación de servicios especiales o finalizado el período de suspensión, transcurra el plazo para la reincorporación al servicio activo sin que se solicite ésta, siempre que tengan completados tres años efectivos desde el ingreso o reingreso.
b) Cuando, hallándose en la situación de excedentes forzosos, no se incorporen en el plazo reglamentario al puesto de trabajo a que fueren designados.
5. Procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
6. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios.
> <small>Se suprime el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 62 bis.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a. un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
> <small>Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 63.
1. La excedencia forzosa se producirá por amortización de la plaza de que fuere titular el funcionario como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo de su destino, siempre que no exista posibilidad de adscripción reglamentaria a otros puestos.
2. El funcionario en situación de excedencia forzosa tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondan, y las prestaciones familiares, siendo computable a todos los efectos el tiempo en que se permanezca en tal situación.
3. Se producirá la reincorporación de los funcionarios excedentes forzosos cuando existan puestos de trabajo vacantes análogos a los suprimidos.
###### Artículo 64.
1. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
a) Sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en Programas de Cooperación Internacional.
b) Adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Sean nombrados miembros del Gobierno de la Nación, Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o de la Junta General del Principado.
f) Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Accedan a la condición de Diputado de la Junta General del Principado de Asturias, o de miembro de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o la de pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas legislativas.
h) Desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
i) Presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios del Estado.
j) Desempeñen en la Administración del Principado puestos de confianza o de asesoramiento especial siempre que no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
k) Sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
l) Cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
3. Los funcionarios en situación de servicios especiales no percibirán la retribución que les correspondería en servicio activo, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cuando desempeñen en la Administración del Principado de Asturias los cargos a que se refieren los epígrafes c) y j) del apartado 1 del presente artículo, el abono de los trienios correrá a cargo de ésta.
4. Cuando se pierda la condición justificativa de la situación de excedencia especial en los supuestos contemplados en los epígrafes f) y g) del apartado 1 del presente artículo, por disolución de las correspondientes Cámaras, o terminación del mandato de las mismas, los funcionarios de la Administración del Principado podrán permanecer en dicha situación hasta su nueva constitución.
5. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán solicitar la reincorporación a su plaza y destino, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese en dicha situación.
> <small>Se suprime el apartado 1.m) y se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 65.
1. Los funcionarios de la Adminstración del Principado que, a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a ocupar puestos de trabajos en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas».
2. Los funcionarios que se hallen en la citada situación continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de la Administración del Principado, y en tanto estén destinados en otra Administración Pública les será aplicable la legislación de función pública de la misma.
###### Artículo 66.
1. La declaración en situación de suspensión determinará la privación temporal del ejercicio de funciones y derechos inherentes a la condición de funcionario, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión podrá ser preventiva o firme.
3. La suspensión preventiva que no excederá de seis meses, podrá acordarse en forma motivada por el órgano que ordene la incoación del procedimiento, siempre que la gravedad de los hechos lo aconseje, o la permanencia en activo del funcionario constituya obstáculo notorio para la tramitación de aquél.
El suspenso preventivo tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas y complementos familiares, y si, como resultado del procedimiento instruido fuese declarado exento de responsabilidad, tendrá derecho al abono íntegro de las retribuciones complementarias dejadas de percibir.
4. La suspensión del funcionario tendrá carácter firme cuando se imponga como sanción penal o disciplinaria, y determinará la pérdida de la titularidad de la plaza.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
5. El funcionario suspenso preventivamente deberá reincorporarse automáticamente a su puesto de trabajo al día siguiente a la fecha en que finalice el plazo de duración de la suspensión.
###### Artículo 67.
1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan derecho a la reserva de plaza y destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos firmes.
c) Excedentes voluntarios.
2. El reingreso del funcionario excedente forzoso se producirá de oficio, y el de los procedentes de las situaciones de suspensión firme o excedencia voluntaria, previa instancia de los interesados.
La Administración del Principado procederá a la asignación provisional de los puestos vacantes, según el orden de prioridad que corresponda, quedando obligados los interesados a tomar posesión en el plazo de un mes, y a participar en los concursos de puestos de trabajo que se convoquen hasta que obtengan destino definitivo.
### CAPÍTULO III. Jornada y horarios de trabajo
###### Artículo 68.
1. La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias y el régimen general de horarios para su cumplimiento se determinarán reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.
2. Los horarios de trabajo habrán de permitir, en todo caso, un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
###### Artículo 69.
Los funcionarios de la Administración del Principado disfrutarán los días festivos que anualmente se determinen en el calendario laboral.
### CAPÍTULO IV. Derechos de los funcionarios
#### Sección 1.ª Normas generales
###### Artículo 70.
La Administración del Principado de Asturias dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y les otorgará el tratamiento y consideración social debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.
###### Artículo 71.
Los funcionarios en situación de servicio activo de la Administración del Principado, gozarán de los siguientes derechos:
a) A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuere necesario prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.
b) A la carrera administrativa.
c) Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los órganos de representación que se establezcan y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con las disposiciones que con carácter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.
d) A formular sugerencias para la mejora de la Administración del Principado de Asturias, a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
e) A ser afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
f) A los beneficios, en la medida que las posibilidades presupuestarias lo permitan, de actividades o servicios fomentados y organizados por la Administración que contribuyan a aumentar su nivel de vida, condiciones de trabajo, formación profesional y actividades sociales y recreativas.
g) A la garantía de unas condiciones de trabajo que cumplan todos los requisitos previos en la norma reguladora de la seguridad e higiene en el trabajo.
h) A ser distinguidos cuando por su celo y eficacia se destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus deberes.
i) Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
> <small>Se añade la letra i) por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
#### Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias
###### Artículo 72.
Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción corresponda si el tiempo de permanencia en el mismo fuera menor.
###### Artículo 73.
1. Se concederán permisos retribuidos a los funcionarios por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 o menos kilómetros de distancia del Centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros.
b) Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, un día. Si se produce cambio de residencia, hasta tres días.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por la Administración del Principado de Asturias, durante los días de su celebración
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
2. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.
3. El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no se desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo de un tercio o medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.
> <small>Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 74.
1. Los funcionarios tendrán también derecho a licencias por:
a) Matrimonio.
b) Estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública.
c) Asuntos propios.
2. Reglamentariamente se regulará la duración y condiciones de otorgamiento de las licencias a que se refiere el apartado precedente.
###### Artículo 75.
1. En los casos de imposibilidad temporal para trabajar por enfermedad o accidente, cuyo tratamiento precise asistencia sanitaria, médica o quirúrgica, los funcionarios disfrutarán la licencia por enfermedad mientras permanezcan de baja en el trabajo, percibiendo, en sustitución de sus retribuciones, los subsidios correspondientes del Régimen General de la Seguridad Social.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, mientras que de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del citado Régimen General permanezcan los funcionarios en la situación de incapacidad laboral transitoria, la Administración del Principado suplementará el subsidio que reciban hasta llegar a completar el conjunto de percepciones devengadas.
###### Artículo 76.
En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
#### Sección 3.ª Derechos económicos
###### Artículo 77.
2009-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2004-04-06
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2003-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2002-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2001-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1996-12-07
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1996-06-29
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1991-04-17
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1987-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1985-12-30
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica
versión original Texto en esta fecha