Historial de reformas
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias
19 versiones
· 1986-03-10 — 2023-04-25 (derogada)
2023-04-25
Derogación
2023-03-24
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2022-04-06
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2020-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2018-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2018-09-24
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2018-07-27
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2014-07-24
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2012-12-29
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2010-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2009-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2004-04-06
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2003-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2002-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
2001-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1996-12-07
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1996-06-29
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1991-04-17
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
Cambios del 1991-04-17
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# Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias
Quedan suprimidas las referencias al Consejo de la Función Pública Regional; y las menciones a la Escuela de Administración Pública Regional se entenderán hechas al Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada", según establece la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).
### EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, cuyo texto es el siguiente:
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3. En ningún caso esta adscripción podrá exceder en su duración de dos años.
## TÍTULO II. Órganos superiores de la función pública regional
## TÍTULO II. Organos superiores de la función pública regional y de participación del personal
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
### CAPÍTULO I. Clasificación y enumeración
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e) Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas Consejerias.
3. Son órganos consultivos:
a) El Consejo de la Función Pública Regional.
b) La Comisión de Personal.
3. Es órgano consultivo la Comisión Superior de Personal.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
### CAPÍTULO II. Órganos decisorios
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o) Resolver la extinción de los contratos del personal laboral por causas objetivas o por despido disciplinario.
p) Resolver los expedientes sobre clasificación profesional del personal laboral y resolver las reclamaciones previas a la vía laboral, consecuencia de las mismas.
q) Resolver los expedientes sobre movilidad geográfica .y funcional del personal laboral cuando supongan cambio de convenio colectivo aplicable.
2. Las competencias a que se refieren los epígrafes g), h), i), j), k) y o) del apartado anterior, podrán ser atribuidas, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, a los demás Consejeros, con relación al personal adscrito a la respectiva Consejería, cuando así lo aconseje la conveniencia del servicio.
> <small>Se añaden las letras p) y q) al apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 16.
Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Principado, así como autorizar cualquier medida de carácter general relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
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h) Todos los demás actos administrativos y gestión ordinaria del personal no atribuidos a otros órganos.
### CAPÍTULO III. Órganos consultivos
### CAPÍTULO III. Órgano consultivo
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 18.
1. El Consejo de la Función Pública Regional es el órgano colegiado de coordinación y consulta de la política de función pública, así como de relación con el personal al servicio de la Administración del Principado.
2. Corresponde, en particular, al Consejo de la Función Pública Regional:
a) Emitir preceptivamente informe en los supuestos previstos en los epígrafes f) y h) del apartado 2 del artículo 14 de la presente Ley.
b) Informar preceptivamente, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de Ley y disposiciones de carácter general referidos al personal al servicio de la Administración del Principado.
e) Informar, igualmente, en el plazo de dos meses, sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por el Consejo de Gobierno.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal de la Administración del Principado y, en especial, en lo referente al Registro de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
3. El Consejo de la Función Pública estará integrado por:
— El Consejero de la Presidencia, que será el Presidente.
— El Consejero de Hacienda y Economía, que será el Vicepresidente.
— El Director regional de Ordenación Administrativa y Función Pública.
— El Director regional de Patrimonio y Presupuestos.
— Los Secretarios técnicos de las distintas Consejerías.
— Trece representantes del personal designados por las Organizaciones Sindicales en proporción a su representatividad respectiva.
4. El Consejo de la Función Pública Regional elaborará sus normas de organización y funcionamiento.
Como órgano interno de coordinación administrativa, de informe y asesoramiento en materia de políticas de gestión de personal, se crea la Comisión Superior de Personal, cuya composición y funciones serán reguladas por Decreto del Consejo de Gobierno.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
### CAPÍTULO IV. Organos de participación del personal
> <small>Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 19.
La Comisión de Personal es el órgano de carácter técnico, adscrito a la Consejería de la Presidencia, con funciones de informe, asesoramiento y coordinación en materia de función pública.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Personal será regulada por Decreto del Consejo de Gobierno.
3. Serán funciones de la Comisión emitir informe, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente de la Administración del Principado, en relación con los siguientes asuntos:
a) Proyectos de Leyes y de disposiciones de inferior rango jurídico en materia de personal.
b) Medidas dirigidas a la mejora de la organización, condiciones de trabajo y coordinación de las actuaciones que, en materia de personal, corresponda desarrollar a las Consejerías.
c) Establecimiento de bases generales en relación con los sistemas de acceso a la Función Pública y programas generales de formación y perfeccionamiento del personal perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma.
d) Cualesquiera otras de carácter informativo y asesor que, en relación con la materia de personal, se sometan a su conocimiento por el Presidente de la misma.
La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas y a la modificación de la misma contenida en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
## TÍTULO III. Ordenación de la Función Pública
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1. La creación de Cuerpos de funcionarios se realizará en función del nivel de titulación y del carácter homogéneo de las funciones asignadas a las plazas de que sean titulares.
2. Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas en razón de la diferente especialidad o titulación exigida para la provisión de las plazas respectivas.
3. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades o funciones propias de los órganos administrativos.
2. Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas y, dentro de éstas, especialidades en razón de la diferente titulación o especialidad exigida para la provisión de las plazas respectivas.
3. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 22.
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###### Artículo 30.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias formará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Esta relación de puestos será pública.
1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan, los requisitos para su desempeño y su forma de provisión.
2. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral y eventual.
b) Cuando los puestos hayan de ser desempeñados por funcionarios, indicarán, asimismo, el nivel del complemento de destino y el complemento específico cuando lo tengan asignado.
Cuando sean desempeñados por personal laboral, indicarán la categoría profesional y régimen jurídico aplicable.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionamos públicos.
Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimiento técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.
Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.
4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos específicos para este tipo de contrataciones.
6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
### CAPÍTULO III. De la clasificación de los puestos de trabajo
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1. Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas.
En las relaciones de puestos de trabajo se especificarán cuáles habrán de ser cubiertos por personal funcionario o laboral o indistintamente.
2. Serán clasificados como puestos de confianza o asesoramiento especial aquellos a los que se les asignen funciones de dicha naturaleza.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 32.
Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de los niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
###### Artículo 33.
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 34.
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 35.
Los puestos de trabajo reservados al personal laboral se clasificarán de acuerdo con la naturaleza y categoría de las funciones que a los mismos le sean asignadas, y, en su caso, según lo que se establezca en los respectivos Convenios Colectivos de aplicación.
###### Artículo 36.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias determinará el número de puestos de trabajo, con sus características y retribuciones reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
### CAPÍTULO IV. Del Registro de Personal
###### Artículo 37.
Dependiente de la Consejería de la Presidencia y coordinado con el Registro Central de la Administración del Estado y con los Registros de las demás Administraciones Públicas, existirá un Registro de Personal, en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Principado, y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
###### Artículo 38.
Reglamentariamente se determinarán los datos que habrán de constar en el Registro, respetando, en todo caso, los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal que establezca el Gobierno de la Nación.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
###### Artículo 39.
En ningún caso podrán acreditarse variaciones en las nóminas de personal sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.
## TÍTULO IV. Acceso y promoción del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias
### CAPÍTULO I. Oferta de empleo público
###### Artículo 40.
El conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, constituirá la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias en el ejercicio correspondiente.
###### Artículo 41.
1. Publicada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, será sometida al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobación de la oferta de empleo de la Administración del Principado.
2. La oferta anual de empleo deberá contener necesariamente la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes, indicando, respecto a las mismas:
a) La relación de vacantes que habrán de cubrirse en el ejercicio presupuestario.
b) Las previsiones temporales respecto a la provisión, en su caso, de las restantes plazas vacantes.
3. La oferta de empleo se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia, y se hará de forma coordinada con la de la Administración del Estado a efectos, singularmente, de simultanear la publicación.
###### Artículo 42.
1. Una vez publicada la oferta de empleo, serán convocadas, dentro del primer trimestre de cada año natural, las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.
2. Las convocatorias indicarán el calendario de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
3. Las plazas convocadas habrán de mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.
###### Artículo 43.
1. Los Tribunales o las Comisiones de selección no podrán incluir en la relación de aprobados de cada convocatoria un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
2. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido en el apartado anterior, será nula de pleno derecho.
3. En los Tribunales y Comisiones de selección habrá representantes del personal.
### CAPÍTULO II. Selección de personal
###### Artículo 44.
La Administración del Principado de Asturias seleccionará a su personal funcionario y laboral previa convocatoria pública, que garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
###### Artículo 45.
1. El acceso a las plazas que integren las plantillas de personal funcionario y laboral se realizarán a través de los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición, que serán libres, sin perjuicio de las reservas que se establezcan en la presente Ley para los supuestos de promoción interna.
2. La oposición y el concurso-oposición serán los sistemas selectivos ordinarios de provisión de las plazas vacantes.
3. Podrá regularse reglamentariamente el contenido de las pruebas de selección, que se complementarán, cuando se estime oportuno, con la realización, obligatoria para quienes resulten seleccionados, de cursos de formación teórico-práctica cuya superación será condición para poder ser nombrado funcionario.
###### Artículo 46.
1. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas selectivas teórico-prácticas para determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes.
2. Los programas de las pruebas habrán de ser congruentes con los conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones asignadas a las plazas que se convoquen.
###### Artículo 47.
1. El concurso consistirá en la valoración de los méritos que se determinen con arreglo al baremo que será incluido en la correspondiente convocatoria.
2. El sistema de concurso se podrá utilizar solamente cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de personal funcionario y laboral que estén previstas para que sus titulares cubran puestos cuyo desempeño requiera, por sus características, personas con singular experiencia profesional.
###### Artículo 48.
1. El concurso-oposición consistirá en la sucesiva celebración, como parte del procedimiento de selección, de los sistemas a que su denominación se refiere, siendo determinante del orden de prelación de los aspirantes la valoración final conjunta.
2. La valoración de la fase de concurso no podrá exceder del 50 por 100 de la puntuación máxima que pueda ser obtenida en la fase de oposición.
### CAPÍTULO III
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
#### Sección 1.ª Formación profesional.
> <small>Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 49.
1. Todo funcionario posee un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionamiento desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
3. La adquisición de los grados superiores de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de cada grupo podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos, que se determinen por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
3. El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinéis por el Consejo de Gobierno.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos, se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
4. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el órgano competente del Principado de Asturias.
###### Artículo 34.
Ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar un puesto de trabajo que difiera en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, salvo en los siguientes supuestos:
a) Mediante la oportuna habilitación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 33 de la presente Ley.
b) Cuando en los casos de ingreso o reingreso no fuera posible asignar a los funcionarios puestos de nivel que, de acuerdo con su grado personal, les corresponda. En estos supuestos se les podrá asignar, con carácter provisional, un puesto de nivel inferior, percibiendo, mientras lo desempeñan, el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior a dos niveles a su grado personal.
###### Artículo 35.
Los puestos de trabajo reservados al personal laboral se clasificarán de acuerdo con la naturaleza y categoría de las funciones que a los mismos le sean asignadas, y, en su caso, según lo que se establezca en los respectivos Convenios Colectivos de aplicación.
###### Artículo 36.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias determinará el número de puestos de trabajo, con sus características y retribuciones reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
### CAPÍTULO IV. Del Registro de Personal
###### Artículo 37.
Dependiente de la Consejería de la Presidencia y coordinado con el Registro Central de la Administración del Estado y con los Registros de las demás Administraciones Públicas, existirá un Registro de Personal, en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Principado, y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
###### Artículo 38.
Reglamentariamente se determinarán los datos que habrán de constar en el Registro, respetando, en todo caso, los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal que establezca el Gobierno de la Nación.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
###### Artículo 39.
En ningún caso podrán acreditarse variaciones en las nóminas de personal sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.
## TÍTULO IV. Acceso y promoción del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias
### CAPÍTULO I. Oferta de empleo público
###### Artículo 40.
El conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, constituirá la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias en el ejercicio correspondiente.
###### Artículo 41.
1. Publicada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, será sometida al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobación de la oferta de empleo de la Administración del Principado.
2. La oferta anual de empleo deberá contener necesariamente la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes, indicando, respecto a las mismas:
a) La relación de vacantes que habrán de cubrirse en el ejercicio presupuestario.
b) Las previsiones temporales respecto a la provisión, en su caso, de las restantes plazas vacantes.
3. La oferta de empleo se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia, y se hará de forma coordinada con la de la Administración del Estado a efectos, singularmente, de simultanear la publicación.
###### Artículo 42.
1. Una vez publicada la oferta de empleo, serán convocadas, dentro del primer trimestre de cada año natural, las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.
2. Las convocatorias indicarán el calendario de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
3. Las plazas convocadas habrán de mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.
###### Artículo 43.
1. Los Tribunales o las Comisiones de selección no podrán incluir en la relación de aprobados de cada convocatoria un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
2. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido en el apartado anterior, será nula de pleno derecho.
3. En los Tribunales y Comisiones de selección habrá representantes del personal.
### CAPÍTULO II. Selección de personal
###### Artículo 44.
La Administración del Principado de Asturias seleccionará a su personal funcionario y laboral previa convocatoria pública, que garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
###### Artículo 45.
1. El acceso a las plazas que integren las plantillas de personal funcionario y laboral se realizarán a través de los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición, que serán libres, sin perjuicio de las reservas que se establezcan en la presente Ley para los supuestos de promoción interna.
2. La oposición y el concurso-oposición serán los sistemas selectivos ordinarios de provisión de las plazas vacantes.
3. Podrá regularse reglamentariamente el contenido de las pruebas de selección, que se complementarán, cuando se estime oportuno, con la realización, obligatoria para quienes resulten seleccionados, de cursos de formación teórico-práctica cuya superación será condición para poder ser nombrado funcionario.
###### Artículo 46.
1. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas selectivas teórico-prácticas para determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes.
2. Los programas de las pruebas habrán de ser congruentes con los conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones asignadas a las plazas que se convoquen.
###### Artículo 47.
1. El concurso consistirá en la valoración de los méritos que se determinen con arreglo al baremo que será incluido en la correspondiente convocatoria.
2. El sistema de concurso se podrá utilizar solamente cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de personal funcionario y laboral que estén previstas para que sus titulares cubran puestos cuyo desempeño requiera, por sus características, personas con singular experiencia profesional.
###### Artículo 48.
1. El concurso-oposición consistirá en la sucesiva celebración, como parte del procedimiento de selección, de los sistemas a que su denominación se refiere, siendo determinante del orden de prelación de los aspirantes la valoración final conjunta.
2. La valoración de la fase de concurso no podrá exceder del 50 por 100 de la puntuación máxima que pueda ser obtenida en la fase de oposición.
### CAPÍTULO III. Promoción de personal
###### Artículo 49.
1. La Administración del Principado de Asturias facilitará a sus funcionarios la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a los correspondientes al grupo inmediato superior. Para ello deberán poseer la titulación exigida y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, en cada convocatoria se hará una reserva que en ningún caso podrá exceder del 50 por 100 del número de plazas convocadas.
5. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
6. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 51 de esta Ley quedarán a disposición del Consejero de la Presidencia, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que cesen en el desempeño de un puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
#### Sección 2.ª Promoción interna.
> <small>Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 50.
La promoción del personal laboral a las categorías superiores se ajustará a lo que se disponga en los respectivos Convenios Colectivos.
1. La Administración del Principado de Asturias facilitará a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenzcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.
2. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
3. Asimismo, los funcionarios conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
5. A propuesta del Consejero de la Presidencia, el Consejo de gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas, deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.
6. La promoción del personal laboral a las categorías superiores se ajustará a lo que se disponga en la respectiva normativa laboral aplicable en cada caso.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
### CAPÍTULO IV. Provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios
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1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Concurso, que será el sistema normal de provisión y en el que se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria. Se considerarán méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determine, la valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de formación y perfeccionamiento superados en Escuelas de Administración Pública, las titulaciones académicas y, en su caso, la antigüedad.
b) Libre designación, cuando se trate de cubrir los puestos que figuren como tales en la relación correspondiente.
2. Las convocatorias, que serán públicas mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial» de la provicia, indicarán la denominación, nivel y localización de los puestos, así como los requisitos mínimos exigidos a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, y concederán un plazo no inferior a quince días para la presentación de solicitudes.
a) Concursos, que será el sistema normal de provisión y en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación, sistema que podrá utilizarse para cubrir aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de sus funciones, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
3. En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Baremo para puntuar los méritos.
Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas. Funciones básicas del puesto.
4. Las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán los datos siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
5. El plazo para la presentación de solicitudes será de veinte días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia.
6. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 52.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente e inaplazable necesidad, podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso.
2. Los funcionarios de nuevo ingreso o reingreso en la Administración del Principado y aquellos que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan destino definitivo a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, con respecto a los límites establecidos en el artículo 34 de la presente Ley
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de un año. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley.
2. Los funcionarios que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, preferentemente de la misma localidad
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 53.
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2. Los puestos de trabajo vacantes con idénticas características esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberán ser cubiertos en convocatoria conjunta.
3. Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 54.
1. Podrán ocupar puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma mediante los procedimientos de concurso y de libre designación, los funcionarios de la Administración del Estado y de las Administraciones de las demás Comunidades Autónomas, así como los de los Entes locales radicados en el territorio del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración del Principado, se integrarán en ésta y les será de aplicación la legislación de su función pública. En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario de la función pública de la Administración del Principado.
2. Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado de Asturias adscritos a plazas de los Cuerpos o Escalas de la misma que corresponda, respetándoles, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.
3. Quienes resulten nombrados quedarán obligados a la realización de los cursos especiales de formación que, en su caso, puedan programarse con relación a las peculiaridades de la Administración del Principado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 55.
1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo, en los siguientes casos:
a) Renuncia del interesado, aceptada por el Órgano que efectuó el nombramiento.
a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Sanción disciplinaria.
d) Decisión del Órgano que efectuó el nombramiento. La decisión será motivada cuando afecte al funcionario que haya accedido al puesto de trabajo en virtud de concurso.
e) Nombramiento para otro puesto de trabajo.
2. Los funcionarios perderán asimismo la adscripción al puesto de trabajo en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales.
d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.
e) Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.
2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.
3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.
5. Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
## TÍTULO V. Régimen estatutario de los funcionarios públicos
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b) Excedencia voluntaria.
c) Excedencia forzosa.
d) Servicios especiales.
e) Servicios en otras Administraciones.
f) Suspensión.
2. Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d) y e) del apartado anterior.
c) Excedencia para el cuidado de hijos.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios especiales.
f) Servicios en otras Administraciones.
g) Suspensión.
2. Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e) y f del apartado anterior.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 60.
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1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado, sin derecho a reserva de plaza.
2. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniere disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
2. **(Suprimido)**
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso.
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6. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios.
> <small>Se suprime el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 62 bis.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a. un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
> <small>Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 63.
1. La excedencia forzosa se producirá por amortización de la plaza de que fuere titular el funcionario como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo de su destino, siempre que no exista posibilidad de adscripción reglamentaria a otros puestos.
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l) Cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
m) Ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones sindicales más representativas.
2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocuparen y les será computado el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública, establecerá los criterios de cómputo del tiempo en la situación de servicios especiales para consolidación del grado de personal.
2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
3. Los funcionarios en situación de servicios especiales no percibirán la retribución que les correspondería en servicio activo, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cuando desempeñen en la Administración del Principado de Asturias los cargos a que se refieren los epígrafes c) y j) del apartado 1 del presente artículo, el abono de los trienios correrá a cargo de ésta.
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5. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán solicitar la reincorporación a su plaza y destino, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese en dicha situación.
> <small>Se suprime el apartado 1.m) y se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 65.
1. Los funcionarios de la Adminstración del Principado que, a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a ocupar puestos de trabajos en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas».
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h) A ser distinguidos cuando por su celo y eficacia se destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus deberes.
i) Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
> <small>Se añade la letra i) por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
#### Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias
###### Artículo 72.
@@ -928,13 +1030,13 @@
1. Se concederán permisos retribuidos a los funcionarios por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro, cuando sea en localidad distinta.
a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 o menos kilómetros de distancia del Centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros.
b) Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, un día. Si se produce cambio de residencia, hasta tres días.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por la Administración del Principado de Asturias, durante los días de su celebración
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
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3. El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no se desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo de un tercio o medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.
> <small>Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 74.
1. Los funcionarios tendrán también derecho a licencias por:
@@ -962,7 +1066,13 @@
###### Artículo 76.
En los casos de embarazo y maternidad, las funcionarias disfrutarán los períodos de descanso establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con derecho a percibir el subsidio correspondiente y el suplemento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
#### Sección 3.ª Derechos económicos
@@ -1020,7 +1130,9 @@
###### Artículo 82.
Los funcionarios interinos percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas que correspondan a la plaza, y el total de las retribuciones complementarias que tengan asignadas el puesto de trabajo cuyas funciones desempeñe provisionalmente.
**(Suprimido)**
> <small>Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Artículo 83.
@@ -1308,71 +1420,65 @@
— Administradores de Finanzas.
— Archivos, Bibliotecas y Museos.
— Arquitectos Superiores.
— Biólogos.
— Facultativos y Especialistas Sanitarios.
— Ingenieros Superiores Agrónomos.
— Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.
— Ingenieros Superiores Industriales.
— Ingenieros Superiores de Minas.
— Ingenieros Superiores de Montes.
— Geólogos.
— Letrados.
— Profesores Numerarios de Música.
— Psicólogos.
— Químicos.
— Veterinarios.
—Archivos, Bibliotecas y Museos. Arquitectos Superiores.
—Biólogos.
—Ingenieros Superiores Agrónomos.
—Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.
—Ingenieros Superiores Industriales.
—Ingenieros Superiores de Minas.
—Ingenieros Superiores de Montes.
—Geólogos.
—Psicólogos.
—Químicos.
—Veterinarios.
—Profesores numerarios de Música.
—Médicos.
—Farmacéuticos.
b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:
— Arquitectos Técnicos.
— Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.
— Diplomados de Enfermería.
— Gestión de Finanzas.
— Ingenieros Técnicos Agrícolas.
— Ingenieros Técnicos Industriales.
— Ingenieros Técnicos de Minas.
— Ingenieros Técnicos de Montes.
— Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
— Ingenieros Técnicos Topógrafos.
— Profesores Auxiliares de Música.
—Arquitectos Técnicos.
—Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. Diplomados en Enfermería.
—Gestión de Finanzas.
—Ingenieros Técnicos Agrícolas.
—Ingenieros Técnicos Industriales.
—Ingenieros Técnicos de Minas.
—Ingenieros Técnicos de Montes.
—Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Ingenieros Técnicos Topógrafos.
—Profesores Ayudantes de Música.
—Asistentes Sociales.
c) Cuerpo de Técnicos Auxiliares:
— Asistentes Sociales.
— Delineantes.
d) Oficios Especiales.
— Conductores Mecánicos.
— Guardas Rurales.
—Delineantes.
d) Cuerpo de Oficios Especiales:
—Conductores Mecánicos.
—Guardas Rurales.
1.2 Se integrarán en las diferentes Escalas que se establecen en los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia en la convocatoria correspondiente de la titulación específica a que alude la denominación de la respectiva Escala y se hallen ejerciendo principalmente en la Administración del Principado funciones propias de la profesión para la que dicha titulación habilite.
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Cuatro. Una vez producida la integración de los diversos colectivos de funcionarios con arreglo a lo previsto en los apartados precedentes en los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado, quedará facultado el Consejo de Gobierno para integrar a Cuepos y Escalas determinados en grupos distintos al inicialmente asignado, si resultare modificado el nivel de titulación académica exigido para acceder a las respectivas plazas.
> <small>Se modifica el apartado 1.B) por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.B) por la disposición adicional 2 de la Ley autonómica 7/1987, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-5373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-5373).</small>
###### Disposición adicional sexta.
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Dos. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de dicha asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o escala y en el nivel correspondiente a los puestos desempeñados con anterioridad como funcionario.
Tres. Las propuestas de resolución de asignación de grado personal deberán ser informadas, en todo caso, por la Comisión de Personal.
Tres. Las solicitudes de revisión de asignación de grado personal deberán ser informadas, en todo caso, por la Comisión Superior de Personal.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1991-12092](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-12092).</small>
###### Dispoisción transitoria séptima.
1987-12-31
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de
1985-12-30
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica
versión original
Texto en esta fecha