Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREAMBULO
Los Presupuestos Generales del Estado para 1988, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 134 del Texto Constitucional, incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal a través de la ampliación y de una mejor definición del ámbito de la propia Ley de Presupuestos. Se contempla, de este modo, dentro del concepto de Sociedad Estatal, la distinción entre sociedades mercantiles y entidades de derecho público incluyéndose, por vez primera, en el ámbito de la Ley a aquellas de estas entidades que no perciben subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos del Estado.
Como importante novedad sistemática de la Ley desaparece la distinción que venía realizándose en las anteriores Leyes de Presupuestos entre el articulado de la ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de las disposiciones adicionales al que, salvo que específicamente se indicara una vigencia anual, se le presumía una vigencia indefinida con la consecuencia inmediata de la inflación de las disposiciones adicionales conforme se ampliaba el ámbito de la ley al amparo de la doctrina que iba dictando el Tribunal Constitucional.
Es precisamente esta doctrina, concretada en la Sentencia de 21 de mayo de 1987, según la cual la Ley de Presupuestos puede contener todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», la que se encuentra en el origen de la idea de que aquellos artículos de la ley en los que se regulen dichas materias tienen vocación de permanencia. De esta forma, y partiendo de la consideración de la Ley de Presupuestos como una disposición legal ordinaria, se viene a entender que todos los artículos de la ley en los que no se incluya, por razón de su naturaleza, una mención expresa acerca del carácter anual de su vigencia están dotados de vigencia indefinida.
Siguiendo esta pauta se han convertido en disposiciones de vigencia indefinida aquellas disposiciones que, con vigencia anual, venían reiterándose en las precedentes Leyes de Presupuestos.
Desde la perspectiva del contenido de la Ley se pueden destacar ciertas novedades.
En materia de modificación de créditos presupuestarios se da una nueva redacción a la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, a fin de flexibilizar los procedimientos de ejecución presupuestaria y de adecuarlos a las cambiantes necesidades del desarrollo de la actividad administrativa sin mengua de la eficacia del control que respecto de tales procedimientos debe seguirse.
En este mismo ámbito de gestión presupuestaria hay que destacar la desaparición del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, cuya existencia estaba fundada en razones coyunturales que han desaparecido, integrándose los presupuestos cofinanciados con los fondos procedentes de la Comunidad Económica Europea en los Presupuestos del Estado, con la excepción del marco definido para el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), si bien se contemplan normas especiales de gestión para ellos.
Respecto de los Gastos de Personal Activo y en la línea de anteriores Leyes de Presupuestos se prevén incrementos retributivos por encima de la tasa de inflación prevista, aumentando así la capacidad adquisitiva de los empleados del sector público de modo que constituyan un incentivo para una mayor dedicación y esfuerzo de este colectivo.
En materia de pensiones públicas se amplía el concepto en un intento de que la totalidad de las pensiones que se abonan con cargo al Erario público queden sujetas a los mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva que, establecidos en anteriores Leyes de Presupuestos, subsisten, corregidos y mejorados, en la presente Ley. Al mismo tiempo se premia la fidelidad en el servicio a la Administración Pública extendiendo la base de cómputo al cien por cien del haber regulador.
En el marco de las operaciones financieras se modifica la Ley General Presupuestaria en materia de Deuda y Tesoro Público a fin de acomodarla a las importantes innovaciones que en el campo de la financiación pública se han venido produciendo en los últimos años.
En el ámbito tributario, y como consecuencia de los resultados habidos en la aplicación del programa económico del Gobierno, se adelanta la reducción de tipos en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con un doble objetivo: Específico, de favorecer a las unidades familiares con un nivel de renta más bajo en la medida en que son éstas quienes reciben con mayor fuerza el impacto de la reducción, y general, de favorecer la inversión privada al liberar una parte de las rentas anteriormente gravadas por el impuesto, para que aquélla pueda continuar desempeñando su papel de coadyuvante de la inversión pública como motor de la reactivación económica.
Al mismo tiempo continúa la reordenación del régimen de deducciones tanto en el ámbito de personas físicas como en el de sociedades, y del control del fraude fiscal a través de la implantación de la obligatoriedad de identificación fiscal de las operaciones en establecimiento de crédito.
Finalmente en el ámbito de los entes territoriales se establece, después de liquidar tal participación para 1987, la fórmula definitiva reguladora durante el quinquenio 1987/1991 de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, cerrando de esta forma el esquema de financiación diseñado en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, 8/1980, de 22 de septiembre.
TITULO I. De los créditos y sus modificaciones
CAPITULO I. Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. De la aprobación y ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1988 integrados por:
El Presupuesto del Estado.
Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
El Presupuesto de la Seguridad Social.
Los Presupuestos de las Saciedades Mercantiles, con mayoría de capital público, que reciben subvenciones de explotación o capital, con cargo a cualquiera de los Presupuestos de los otros Entes a que se refiere este artículo.
Los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley ajusten su actividad al ordenamiento jurídico privado.
Artículo 2. De los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Uno. En los capítulos I a VII de los estados de gastos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan a continuación, expresados en pesetas:
| Estado. | 8.624.604.145.000 |
| Organismos Autónomos de carácter administrativo. | 1.377.277.132.000 |
| Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. | 919.092.907.000 |
| Seguridad Social. | 4.822.054.382.000 |
| Consejo de Seguridad Nuclear. | 5.029.938.000 |
| Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. | 5.969.101.000 |
| Instituto Español de Comercio Exterior. | 16.659.000.000 |
Dos. En los capítulos I a VII de los estados de ingresos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación:
| Estado. | 7.295.848.638.000 |
| Organismos Autónomos de carácter administrativo. | 1.374.822.088.000 |
| Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. | 747.891.920.000 |
| Seguridad Social. | 4.833.001.023.000 |
| Consejo de Seguridad Nuclear. | 2.382.055.000 |
| Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. | 5.963.601.000 |
| Instituto Español de Comercio Exterior. | 16.269.000.000 |
Tres. En el capítulo VIII, variación de activos financieros, de los estados de gastos de los Entes mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan, en pesetas, a continuación:
| Estado. | 78.658.948.000 |
| Organismos Autónomos de carácter administrativo. | 20.316.462.000 |
| Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. | 50.955.264.000 |
| Seguridad Social. | 30.049.583.000 |
| Consejo de Seguridad Nuclear. | 20.000.000 |
| Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. | 2.000.000 |
| Instituto Español de Comercio Exterior. | ‒ |
Cuatro. En el capítulo VIII de los estados de ingresos de los citados Entes, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación:
| Estado. | 10.760.000.000 |
| Organismos Autónomos de carácter administrativo. | 45.020.007.000 |
| Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. | 45.003.516.000 |
| Seguridad Social. | 19.181.504.000 |
| Consejo de Seguridad Nuclear. | 538.836.000 |
| Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. | 10.000.000 |
| Instituto Español de Comercio Exterior. | 390.000.000 |
Cinco. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 45.345.996.000 pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
‒ «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 75.334.445.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
‒ «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 12.844.996.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
‒ «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 7.574.029.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Seis. En los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles, con mayoría de capital público, que reciben subvenciones de explotación y capital, con cargo a cualquiera de los Presupuestos de los otros Entes a que se refiere el artículo uno, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad.
Siete. En los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público que a continuación se especifican, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a las peculiaridades de su actividad específica.
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).
Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDAE).
Puerto Autónomo de Barcelona.
Puerto Autónomo de Bilbao.
Puerto Autónomo de Huelva.
Puerto Autónomo de Valencia.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial.
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Ocho. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto-Resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Artículo 3. De la financiación de los créditos de los Presupuestos de Gastos del Estado y de sus Organismos Autónomos para 1988.
Uno. El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos.
Con el importe de las operaciones de endeudamiento reguladas en el capítulo II del título V de esta Ley.
Dos. Los Presupuestos de gastos d e los Organismos Autónomos del Estado, tanto de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se financiarán:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en sus estados de ingresos.
Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se refieren en el anexo de esta Ley.
Tres. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.033.515.000.000 de pesetas.
Artículo 4. Distribución funcional de los créditos de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Los créditos incluidos en los capítulos I a IX de los estados de gastos de los Presupuestos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, se agrupan en programas en función de los objetivos a conseguir. Su importe consolidado, que asciende a 14.167.742.446.000 pesetas, se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías, expresadas en miles de pesetas, que se detallan a continuación:
| Alta Dirección del Estado y del Gobierno. | 20.032.295 |
| Administración General. | 29.123.309 |
| Relaciones Exteriores. | 61.057.822 |
| Justicia. | 123.570.777 |
| Defensa. | 729.586.062 |
| Seguridad y Protección Civil. | 359.930.436 |
| Seguridad y Protección Social. | 5.099.339.979 |
| Promoción Social. | 266.372.917 |
| Sanidad. | 1.350.222.962 |
| Educación. | 625.390.804 |
| Vivienda y Urbanismo. | 87.891.798 |
| Bienestar Comunitario. | 17.783.196 |
| Cultura. | 65.112.158 |
| Otros Servicios Comunitarios y Sociales. | 26.426.156 |
| Infraestructuras Básicas y Transportes. | 626.020.430 |
| Comunicaciones. | 114.637.338 |
| Infraestructuras Agrarias. | 100.064.708 |
| Investigación Científica, Técnica y Aplicada. | 128.028.383 |
| Información Básica y Estadística. | 19.786.614 |
| Regulación económica. | 191.592.582 |
| Regulación comercial. | 28.156.261 |
| Regulación financiera. | 92.757.318 |
| Agricultura, Ganadería y Pesca. | 534.586.915 |
| Industria. | 440.498.279 |
| Energía. | 23.430.545 |
| Minería. | 36.570.500 |
| Turismo. | 16.932.417 |
| Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. | 1.463.310.806 |
| Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas. | 262.884.800 |
| Deuda Pública. | 1.226.643.879 |
CAPITULO II. Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 5. Principios generales.
Con validez exclusiva para 1988 la modificación de los créditos presupuestarios se sujetará a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y concordantes de esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo y concepto afectado por la misma.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria, no serán de aplicación, cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con validez exclusiva para 1988 se autorizan las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Al Ministro de Economía y Hacienda a incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1988 los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Al Ministro de Economía y Hacienda a autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de Traspaso de Servicios.
3. Al Ministro de Economía y Hacienda a incorporar el remanente del ejercicio de 1987, del crédito de 50.000 millones de pesetas concedido por Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, destinado a hacer efectiva la devolución de las cantidades ingresadas en exceso par las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.
Dos. A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 69 de la mencionada Ley General Presupuestaria los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el anexo I de la presente Ley, en sus apartados primero, uno, a), y segundo, dos, cuatro, quince y treinta y tres.
Tres. Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a determinar las cantidades a reflejar anualmente por cada Entidad portuaria en sus presupuestos de gastos, en concepto de reembolso del préstamo que se les concede a las citadas entidades para pago a la Seguridad Social de parte del coste de la integración de los Montepíos de Puertos.
Artículo 7. Competencias genéricas en materia de modificaciones presupuestarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
TITULO II. De la gestión presupuestaria
CAPITULO I. De la gestión de gastos y de la contratación administrativa
Artículo 8. Compromisos de gastos en materia de vivienda.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para promoción y rehabilitación de viviendas de protección oficial, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales.
Asimismo, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero, cuando se trate de concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenios.
Estas actuaciones tendrán vigencia exclusiva para 1988 y no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo de ese mismo ejercicio.
Artículo 9. Contratación directa de inversiones.
El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.
Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.
Artículo 10. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social.
El régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, modificado por Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, y normas complementarias de las mismas, con las especialidades siguientes:
Primera. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100 millones de pesetas.
La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en la citada Ley de Contratos del Estado.
Segunda. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos.
Tercera. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Segundad Social deberán ser supervisados por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias.
Cuarta. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.
Artículo 11. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.
Uno. Los artículos 22, 23, 24, 45, 113 y 118 del Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, quedan redactados como sigue:
«Artículo 22.
Todo proyecto que se refiera a obras de primer establecimiento, de reforma o de gran reparación comprenderá como mínimo:
A) Cualquiera que sea su cuantía:
- Una Memoria, que considerará las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta.
- Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida.
- El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución.
- Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios descompuestos, estados de cubicaciones o mediciones y los detalles precisos para su valoración.
B) Además cuando la cuantía sea superior a 10.000.000 de pesetas:
- Un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo de carácter indicativo, así como la clasificación que con arreglo al Registro debe ostentar el empresario para ejecutarla.
- Los documentos que sean necesarios para promover las autorizaciones o concesiones administrativas que sean previas a la ejecución.
- Cuando las obras hayan de ser objeto de explotación retribuida, se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
En los casos en que el empresario hubiera de presentar es proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de sujetarse.»
«Artículo 23.
Todos los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instrucciones para la elaboración de proyectos, en los cuales se regularán debidamente las normas a que los mismos deban sujetarse.
Dichos Departamentos deberán establecer oficinas o secciones de supervisión de los proyectos encargadas de examinar detenidamente los elaborados por las oficinas de proyección y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia.
Quedan exceptuados del examen citado en el párrafo anterior los proyectos de obras de reparación, conservación y mantenimiento, de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas, siempre que no afecten a la estabilidad ni estanqueidad del edificio.»
«Artículo 24.
Redactado el proyecto, se procederá a efectuar el replanteo de la obra, y realizado éste, se iniciaría el expediente por acuerdo del órgano de contratación, debiendo incorporarse al mismo, en todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir en el contrato, el certificado de existencia de crédito y los informes del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención Delegada.
El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente aprobando el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación.
Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Ley, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto.
En las obras cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de abono de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.»
«Artículo 45.
El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización.
En caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución del contrato por causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.
Si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiera otro menor.
La constitución en mora del contratista no requerirá interpelación o intimación previa por parte de la Administración.»
«Artículo 113.
Los adjudicatarios de los contratos de obras del Estado estarán obligados a constituir una fianza definitiva del importe del 4 por 100 del presupuesto total de la obra en metálico, títulos de la Deuda Pública o aval, cualquiera que haya sido la forma de adjudicación del contrato.
En casos especiales, los Jefes de los Departamentos ministeriales podrán establecer, además, una fianza complementaria de hasta un 6 por 100 del citado presupuesto pudiéndose constituir, igualmente, en metálico, títulos de la Deuda Pública o aval.
A todos los efectos, dicho complemento tendrá la consideración de fianza definitiva.
Las fianzas se consignarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.»
«Artículo 118.
El contratista deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato.
En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades e indemnizaciones a que se refiere el artículo 115 de esta Ley o se modifique el contrato, deberá reponer o ampliar la fianza en la cuantía que corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución.»
Dos. Se autoriza al Gobierno para que pueda introducir en el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, las modificaciones en las cuantías y en los plazos establecidos que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la Comunidad Económica Europea en materia de contratos públicos.
Tres. Se eleva a 1.000 millones de pesetas, la cifra para la que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.
Cuatro. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado de 8 de abril de 1965, modificado por Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días. Asimismo se respetarán, en todo caso, los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 29 y apartado 1 del artículo 36 bis, para el envío de anuncios al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Artículo 12. Normas de enajenación de bienes del Patrimonio del Estado.
Uno. El artículo 62 del Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 4.000 millones de pesetas.
Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 63 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedará redactado en los siguientes términos:
«Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Tres. El artículo 95 de la citada Ley del Patrimonio del Estado, queda redactado coma sigue:
«Artículo 95.
La enajenación de bienes muebles, propiedad del Estado, tendrá lugar mediante subasta pública, con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable; pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiera venido utilizando.
No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa.
En todo caso, el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja celebrarlas de modo inmediato.
No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando.»
Artículo 13. Regulación del Patrimonio de la Seguridad Social.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.n) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
CAPITULO II. De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1988, es fijado en el anexo IV de esta Ley.
El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1988, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe en el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. Los restantes componentes del módulo destinados a otros gastos surtirán efectos a partir del comienzo del curso 1988-1989, hasta cuyo momento se satisfarán en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.
Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.
Tres. Los Centros concertados en régimen general que pretendan acoger Profesores de apoyo provenientes del programa de recolocación, de acuerdo con el Convenio de Centros en crisis suscrito por los Sindicatos, las Organizaciones patronales y la Administración educativa lo solicitarán al Ministerio de Educación y Ciencia. La asignación máxima de profesorado de apoyo a los Centros queda establecida en función del número de unidades concertadas conforme al detalle siguiente:
| Profesor de apoyo | |
|---|---|
| Centros de 11 a 15 unidades. | 1 |
| Centros de 16 a 24 unidades. | 2 |
| Centros de 25 a 32 unidades. | 3 |
| Centros de 33 o más unidades. | 4 |
Artículo 15. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, punto 4, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades para 1988 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley,
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.07.422-D.120.00 y 18.06.422-D.442 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55, punto uno, de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
CAPITULO III. Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
Artículo 16. Disposiciones generales.
Uno. Los recursos procedentes de las Comunidades Europeas durante 1988 no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las normas financieras de las Comunidades Europeas.
En todo caso, dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gastos de las Comunidades Europeas determinen.
Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de financiación exclusivamente comunitaria o de financiación conjunta España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria y en esta Ley, sin perjuicio de la salvedad reconocida en el apartado anterior.
Tres. A aquella parte de los créditos mencionados en los apartados anteriores cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o cuya financiación se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado uno del artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria.
Artículo 17. Operaciones de Tesorería en relación con la Comunidad Económica Europea.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo con vigencia exclusiva para 1988, las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas, cancelándose los anticipos que a favor o por cuenta de las Comunidades Europeas se puedan realizar con los correspondientes reintegros de la misma.
Dos. Dicho Ministerio podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. De las operaciones de Tesorería efectuadas, se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Artículo 18. Normas de gestión de créditos de inversiones.
Uno. La gestión de los créditos relativos a los proyectos de inversión cofinanciados por la Comunidad Económica Europea se someterán a las siguientes reglas:
Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por 100 de los créditos no comprometidos que figuren en el Presupuesto.
Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por los Comités de Fondos Comunitarios o por el órgano competente cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.
De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.
También podrá elevarse, por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, el techo de compromiso basta el límite del crédito presupuestado, cuando la demora en la aprobación de proyectos con financiación comunitaria pueda causar perjuicios graves a la gestión de las inversiones.
Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación no serán aplicables a las inversiones agrarias y pesqueras (afectadas al FEOGA-ORIENTACION y al título IV del Presupuesto General de las Comunidades Europeas) lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.
Tres. Los ingresos procedentes de las Comunidades Europeas, y destinados a financiar proyectos presentados por Entes distintos del Estado o de sus Organismos autónomos, se efectuarán en la cuenta existente al efecto en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pudiendo generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado a fin de ser puestos a disposición del Ente gestor del proyecto.
Artículo 19. Intervención comunitaria de mercado.
Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de ingresos del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) para 1988 procedentes del Presupuesto General de las Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícola y pesquero, se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.
CAPITULO IV. Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 20. Normas sobre financiación del Patrimonio Histórico Español.
Uno. El apartado i) del artículo 30 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado de la forma siguiente:
«i) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.»
Dos. Queda derogado el procedimiento de transferencia de crédito a favor del Ministerio de Cultura, a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en relación con el porcentaje del 1 por 100 establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.
Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 5 del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de febrero, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de dicho artículo, no podrán ser revocadas, debiendo remitirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, en su caso, dicho Departamento Ministerial inicie la tramitación de la correspondiente ampliación de crédito en función de que las retenciones de crédito procedan del Presupuesto del Estado.
Cuatro. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística, a que se refieren los artículos señalados en el apartado anterior, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 24, Ministerio de Cultura, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616#segunda-4
Artículo 21. Proyectos de inversión.
Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.
El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente,
Dos. Las cantidades que se asignen a los proyectos incluidos en el «Anexo de Proyectos de Inversión vinculantes», que asimismo se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos Proyectos de carácter vinculante.
La alteración de estas cantidades para financiar proyectos diferentes deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Centro gestor responsable.
Tres. De las anteriores modificaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
Artículo 22. Gestión del Patrimonio de la Vivienda.
Las viviendas y en general los bienes inmuebles de titularidad estatal que hubieran formado parte del patrimonio del extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y de la Comisión Liquidadora de Regiones Devastadas, así como las que en cumplimiento de los programas anuales de promoción pública de viviendas sean construidas por el Estado, continuarán rigiéndose por las normas específicas que les eran de aplicación hasta la extinción de dichos Organismos y supletoriamente por las de la Ley de Patrimonio del Estado. En particular, corresponderán a la Dirección General para la Vivienda y la Arquitectura, y con sujeción a las citadas normas, las facultades de gestión y disposición de dichos bienes, incluyendo las de enajenar, arrendar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre los mismos y, en general, todas aquellas que correspondieran al extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, a excepción de la percepción de ingresos, la cual se regirá por las mismas normas que son de aplicación a los restantes ingresos del Estado.
Artículo 23. Derechos de matrícula de los Centros Culturales en el exterior.
El Ministerio de Asuntos Exteriores actualizará anualmente los derechos de matrícula que perciben los Centros Culturales en el exterior por la prestación de sus servicios. La recaudación de los mismos se remitirá semestralmente al Tesoro y podrá generar crédito para atender a los gastos de funcionamiento de dichos Centros. Dicha actualización no supondrá nunca elevaciones de derechos de matrícula en porcentajes superiores al incremento estricto de los costes.
Artículo 24. Remanentes de Tesorería del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
Uno. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria podrá destinar los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de cada año, no afectados al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de los Presupuestos del ejercicio siguiente.
Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al Presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo de cada ejercicio, los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siempre que no rebase el total del Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará en su momento su presupuesto de forma que recoja las variaciones originadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.
Artículo 25. Regularización de fondos a justificar librados con el carácter de anticipo de Caja fija.
Uno. (Derogado)
Dos. (Derogado)
Tres. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para incorporar los remanentes de crédito necesarios para imputar al Presupuesto los gastos de funcionamiento de Centros Docentes satisfechos con anticipos de Caja fija en el ejercicio precedente.
Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre. Ref. BOE-A-1988-22572
Artículo 26. Débitos a la Seguridad Social.
Los artículos 15 y 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, quedan redactados en los términos siguientes:
«Artículo 15.
Uno. Los débitos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil y la letra D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio.
Los demás débitos a la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, letra E), del artículo 1.924 del Código Civil, y en el apartado 1.º, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio.»
«Artículo 17.
Uno. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
Dos. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
Tres. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
Cuatro. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio.
Cinco. Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con los de la Seguridad Social podrán ser aplazados o fraccionados en la forma, condiciones y requisitos establecidos para las cuotas de la Seguridad Social.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Artículo 27. Cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.
El párrafo segundo del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactado como sigue:
«Asimismo, podrán enajenarse bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado siempre que el metálico integrado en dicho Patrimonio se invierta en la adquisición de bienes de valor equivalente, con igual finalidad que la expresada en el párrafo anterior.»
TITULO III. De los gastos de personal activo
CAPITULO I. De los regímenes retributivos
Sección 1.ª De las retribuciones
Artículo 28. Incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Los Organos Constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.
Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Las Entidades de Derecho público a que se refieren los apartados 1, b), y 5, del artículo 6 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en la redacción que le da esta misma Ley.
Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1988, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1987 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1988 deberán satisfacer la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones a suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Sección 2.ª De los altos cargos
Artículo 29. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1988, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
| Pesetas | |
|---|---|
| Presidente del Gobierno. | 9.023.736 |
| Vicepresidente del Gobierno. | 8.481.396 |
| Ministro de Gobierno. | 7.961.532 |
| Secretario de Estado. | 7.474.056 |
| Subsecretario. | 6.782.148 |
Dos. El régimen retributivo de los Directores generales para 1988 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldos y complemento de destino, referidas a doce mensualidades:
| Pesetas | |
|---|---|
| Sueldo. | 1.337.784 |
| Complementa de destino. | 1.502.772 |
Tres. Las pagas extraordinarias de los Directores generales serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.496.852 pesetas anuales.
Artículo 30. Trienios y recompensas de los altos cargos.
Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos. Asimismo, tendrán derecho a las recompensas por cruces y medallas que pudieran tener reconocidas.
Sección 3.ª Normas generales del personal funcionario
Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, durante 1988, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Grupo | Sueldo | Trienios |
|---|---|---|
| A | 1.337.784 | 51.336 |
| B | 1.135.428 | 41.076 |
| C | 846.360 | 30.804 |
| D | 692.064 | 20.556 |
| E | 631.776 | 15.408 |
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe ‒ Pesetas |
|---|---|
| 30 | 1.174.716 |
| 29 | 1.053.696 |
| 28 | 1.009.380 |
| 27 | 965.052 |
| 26 | 846.636 |
| 25 | 751.164 |
| 24 | 706.836 |
| 23 | 662.520 |
| 22 | 618.192 |
| 21 | 573.960 |
| 20 | 533.136 |
| 19 | 505.896 |
| 18 | 478.680 |
| 17 | 451.440 |
| 16 | 424.224 |
| 15 | 396.984 |
| 14 | 369.768 |
| 13 | 342.528 |
| 12 | 315.288 |
| 11 | 288.084 |
| 10 | 260.856 |
| 9 | 247.248 |
| 8 | 233.616 |
| 7 | 220.008 |
| 6 | 206.388 |
| 5 | 192.768 |
| 4 | 172.368 |
| 3 | 151.968 |
| 2 | 131.556 |
| 1 | 111.168 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
Durante el año 1988, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal, por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo como mínimo el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1987.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.
Cada Departamento ministerial determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en los centros de trabajo.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.
G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los funcionarios percibirán en su caso las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley.
Artículo 32. Régimen general de trienios.
La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 23.2, B), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley.
Artículo 33. Pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo.
Se modifica la letra c) y se añade la d) por la disposición adicional 36.1 a 2 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimasexta
Se modifica por el art. 102.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a102
Artículo 34. Devengo de retribuciones.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
Lo dispuesto en este apartado será asimismo de aplicación en los casos de variación de empleo militar que lleve consigo cambio del índice de proporcionalidad.
En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.
En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
Se modifica la letra c) y se añade la d) por la disposición adicional 36.3 a 4 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688#datrigesimasexta
Artículo 35. Retribuciones de los funcionarios interinos, eventuales y en prácticas.
Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto en el de la docencia universitaria, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Dos. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.
Tres. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.
Artículo 36. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario.
Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
Dos. Durante 1988 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1987, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 4 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1987.
Se autoriza al Gobierno para que revise en el transcurso de 1988 el porcentaje de incremento fijado para Ceuta y Melilla.
Tres. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
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